Decisión Nº AP71-R-2015-000686 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000686
Número de sentencia0075-2018(DEF)
Fecha06 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: Nº AP71-R-2015-000686
PARTE ACTORA: RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.812.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SUAREZ, HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.430 y 30.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Número 453.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVANA OBERTI NARANJO, JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRIQUEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ y ELSA ANTAR ANTAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954 y 58.552, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Definitiva.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medias e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA.

Llega a esta alzada el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, por la abogado Luís Alberto Suarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 89.430, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras, supra identificado, quien funge en autos como la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medias e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, se dio entrada a esta causa y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Julieta Ramos Prince, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 137.209, actuando como apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. Seguidamente el ciudadano Humberto de Jesús Dávila Vera, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 30.165, en esa misma fecha siendo la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de informes.Posteriormente el día 15 de Octubre de 2015, las ciudadanas María Flores Rodríguez y Julieta Ramos Prince, antes identificadas, consignaron observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte.Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, se dijo vistos y se dejó constancia que la causa entró dentro de los 60 días calendarios para dictar sentencia a partir del día 19 de ese mismo mes y año exclusive.

-II-
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 11 de Octubre de 2005, oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda Por Cobro de Bolívares; siendo admitida la misma por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los trámites correspondientes en fecha 25 de octubre del mismo año. El Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2005, acuerda hacer entrega de la compulsa acordada en el auto de admisión de la presente demanda, a los fines de la gestiones a realizar por el interesado relacionadas a la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2005, a los fines de consignar resultas de la citación comparece la parte actora en la presente causa; citación realizada a través de correo certificado por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial. Seguidamente en fecha 02 de febrero de 2006, la demandada en el presente procedimiento consigna escrito de contestación a la presente demanda. En fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente procedimiento, estando en la oportunidad legal correspondiente consignan escrito de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho. Las cuales fueron agregadas posteriormente en fecha 07 de ese mismo mes y año. La representación judicial de la parte actora el día 09 de marzo de 2006, presentó escrito de oposición con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que en fecha 14 de marzo del mismo año el Tribunal de causa declaró improcedente, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes a acepción de la promovida en el capitulo V por la parte demanda. En fecha 06 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes. Seguidamente en fecha 07 del mismo mes y año se dio lugar a que la parte actora presentara su escrito de Informes. En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, remitió bajo Número de oficio 2012-0218, el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente previa distribución. Siendo que en fecha 17 de octubre de 2013, la Dra. Celsa Diaz Villarroel, en su carácter de Juez del prenombrado despacho se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En fecha 29 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictarse sentencia en la presente causa.

-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 11 de Octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de la demanda en los siguientes términos: (f. 1 al 4-1° pza.):
• Que en fecha 1° de Julio de 2004, su representado celebró contrasto de seguros que fue signado con el N° 0000060477 con la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.” el cual tenía vigencia desde el 1° de Julio de 2004, hasta el 1° de Julio de 2005, destinado a cubrir los riesgos cubiertos por una póliza de seguro de vehículos terrestres, sobre un vehículo perteneciente a su poderdante. Que el vehículo objeto del presente contrato poseía las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo TRIBLAZER, año 2002, Color: GRIS, Tipo Sport Wagon, Placa KBA252Z, Serial de Carrocería 1GNDT13S722459035, serial de Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Numero de puestos: CINCO (05). Que el contrato celebrado cubría los aspectos siguientes: AUTO CASTO, cobertura amplia, motín, disturbios callejeros, inundación daños maliciosos, OCUPANTES DE VEHÍCULOS, muerte del conductor y/o pasajeros, invalidez de conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor y/o pasajeros , RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, daños a personas, daños a cosas, defensa penal y servicio de grúa. El accionante se comprometió a pagar una prima de seis millones trescientos setenta mil novecientos bolívares (Bs 6.370.900,00). La empresa aseguradora se comprometió a cancelar al accionante en caso de pérdida total la suma asegurada de setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 73.500,00). Una vez suscrito el contrato entre las partes y el actor cancelado una cuota inicial de dos millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta bolívares con 40/100 (Bs.2.879.940, 40) y dos giros por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil trescientos ochenta con 02/100 (Bs.766.380, 02). El día 27 de septiembre de 2004, el objeto asegurado le fue robado a mi representado a la altura de la Clavelina, vía pública, avenida Río de Janeiro del Estado Miranda y se formuló la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de vehículo, según denuncia N° G-853091, con la misma fecha y de ello tuvo conocimiento la empresa aseguradora. Que ocurrido el robo del bien asegurado, el actor de acuerdo a los términos contractuales convenido con la aseguradora, hizo la notificación del mismo a ella tomando las precauciones contractuales para la resolución del caso. Que la empresa aseguradora se comprometió a efectuar sus investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometió a hacer efectiva la indemnización por la cantidad de setenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 73.500,00).en caso de no aparecer el vehículo asegurado; que le solicitó a la parte accionante 8 recaudos, los cuales fueron consignados en su oportunidad. Que en fecha 22 de Octubre de 2004, la empresa se seguros le solicitó al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, documentación de cambio de color por ante dicho organismo y factura por cambio de color, correspondiente al vehículo amparado por la póliza antes descrita, solicitud ésta que no le pudo dar curso el mencionado Instituto a consecuencia del siniestro que ocurrió en sus instalaciones de Parque Central y que fueron u hecho público y notorio, publicado en toda la prensa nacional e internacional. Motivo por el cual el actor no pudo dar cumplimiento a ese recaudo por cuanto, ocurrió una causa extraña no imputable y que fue debidamente probada. Que por lo anteriormente mencionado la empresa aseguradora le comunicó en carta de fecha 08 de noviembre de 2004, que la misma “queda relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida conforme a lo establecido en las normas antes transcritas, así como en las referidas cláusulas Décima Séptima y Décima Cuarta, y en la Décima Sexta de las condiciones particulares de la póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestres. Que sin embargo quedó comprobado que el actor gestionó el trámite solicitado en fecha 22/06/2004, se procesó en fecha 22/06/2004 y su impresión en fecha 22/06/2004, signado con los números 22728711, emitidos por el instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre y 81295595 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Vehículos. Que adicionalmente a lo expuesto, cabe destacar que las condiciones particulares en la EXENCION DE RESPONSABILIDAD, en ninguno de los casos enumerados en la cláusula DECIMO SEXTA se señala que la empresa aseguradora quede relevada se su obligación de indemnizar el siniestro, POR HABER TENIDO EL VEHÍCULO ANTES DE ASEGURARSE OTRO COLOR (verde). Que el desarrollo de ese punto, se traduce en que lo que no está prohibido está incluido. Que en relación a la comunicación dirigida por la empresa aseguradora al instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, es el caso que el mencionado instituto en fecha 06 de Septiembre de 2005, acusa recibo y le dirige oficio N| GRT/No.13-00-2005-25-98-6180, al ciudadano gerente de reclamos automóvil de la Oriental de Seguros C.A., señor Alejandro Miroquesada, significándole que envía copia certificada de los únicos documentos ubicados en su archivo, debido justamente al incendio ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2004, así como el historial correspondiente al vehículo amparado por la póliza N° 60477. Que de lo expuesto se evidencia que la aseguradora no puede relevarse de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida al actor, por cuanto los documentos fueron suscritos en original unos por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre y Otro por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Vehículos, que le merece fe pública y que se tardo hasta el día 06 de septiembre de 2015, precisamente por causas relacionada con el incendio ocurrido en la sede del instituto antes descrito; lo que implica que es un hecho lo establecido en la parte final de la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA que dice: Excepto en caso de causa extraña no imputable a este, debidamente probada. Que a partir del momento en que el actor manifiesta a la aseguradora sobre el robo del bien asegurado la empresa se reservó el lapso de sesenta (60) días para hacer efectivo el pago y así transcurrió el mismo, pero ella no ha querido hacer efectivo el cumplimiento de su obligación contractual, pese a las diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas. Que por lo expuesto en su escrito libelar y los hechos ocurridos acude como en su defecto lo hace para demandar como en efecto lo hace a la empresa “La Oriental de Seguros, C.A.” por vía de indemnización; para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a que cancele la suma de Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 73.500,00). Por la pérdida total solamente del bien asegurado. Así como la indexación correspondiente motivado a la devaluación de nuestro signo monetario.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de febrero 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas IVANIA OBERTI NARANJO, MORJORIE DÁVILA GONZALEZ y ELSA ANTAR ANTAR, consignaron escritos de contestación de la demanda (f. 71 al 89 1° pza.) Mediante el cual hicieron las siguientes consideraciones:
• Que niega y rechaza los hechos narrados en el libelo de la demanda presentados por la parte accionante, niega y contradice todos en cada uno de tales hechos, por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de los que expresamente se reconocen en el escrito. Que niega y contradice categóricamente que La Oriental de Seguros C.A., haya rechazado el siniestro reclamado por el actor con fundamento en el cambio de color del vehículo chevrolet. Que niega y rechaza categóricamente que el actor hubiere entregado todos los recaudos solicitados por La Oriental de Seguros C.A. Niega y rechaza categóricamente Que La Oriental De Seguros C.A., haya recibido del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre la comunicación. Niega y rechaza categóricamente que La Oriental De Seguros C.A., se encuentre eludiendo la obligación de pagar. Toda vez que a través de comunicación de fecha 08 de noviembre de 2004, le manifestó al actor las causas justificadas y debidamente soportadas que sirvieron de base para el rechazo del mismo. Aceptó que existió una relación contractual, derivada por la contratación de una póliza de seguros, la cual tenía por objeto un vehículo propiedad del demandante. Aceptó que el actor, notificó en fecha 29 de septiembre de 2004, la ocurrencia del siniestro. Que durante el análisis del reclamo, la demandada advirtió que en la información suministrada por el actor, para sustentar su reclamación existían discrepancias. En primer lugar en el título de propiedad previamente consignado por el mismo al contratar la póliza aparece que el vehículo es de color gris, sin embargo, en el documento de compra venta aportado por el actor con ocasión al reclamo, se aprecia que el mismo es de color verde. Aunado a ello, la demandada se encontró sorpresivamente que dicho automóvil había sido adquirido a la empresa Inversiones Chocars C.A., como vehículo volcado, que a su vez lo adquirió de Seguros Caracas Liberty Mutual como restos de vehículo. Que en vista a lo anterior la demandada, estimó prudente profundizar las investigaciones a fin de confirmar si el vehículo había sido objeto de unos daños tales, que habría sido imposible su reparación. En efecto, las investigaciones realizadas determinaron que el vehículo había sufrido un siniestro en el año 2003, a raíz del cual fue calificado por Seguros Caracas de Liberty Mutual como chatarra y por tanto, dicho vehículo era irreparable al haber quedado reducido a desechos. Que solicitó al actor, en la persona de su corredor de seguros, la consignación de cualquier documento que validara o acreditara que efectivamente dicha reparación había sido posible, destacando que nunca fueron consignados incumpliendo de esa manera con la obligación contenida en la cláusula décima séptima de las condiciones particulares de la póliza y perdiendo en consecuencia, el derecho a la indemnización. Que por razones que desconoce la demandada, el actor al contratar la póliza, ocultó información indispensable acerca de las verdaderas características y condiciones en que adquirió el vehículo que por demás estaba catalogado irreparable, presentando ante nuestra representada al momento de contratar la póliza de un vehículo que lejos de constituir unos restos irreparables, curiosamente se encontraba en optimas condiciones, lo que evidencia la mala fe con la que dicho ciudadano actuó frente a La Oriental De Seguros C.A. Que es obvio que el demandante ocultó información a la empresa aseguradora al momento de contratar la póliza, y en este sentido, hubo reticencia manifiesta en cuanto al origen y estado del vehículo asegurado, lo cual implica que el contrato de seguros es nulo. Que es evidente la reticencia en la que voluntaria y espontáneamente incurrió el actor la cual hace nulo el contrato de seguros, pues, sobre la base cierta de las condiciones y al estado del bien asegurado, La Oriental se Seguros C.A., nunca hubiese establecido las condiciones que tuvo el contrato o simplemente no hubiese emitido la póliza. Que en el caso en comento, al existir dudas sobre el origen y legitimidad del vehículo asegurado, la empresa de seguros no podía indemnizar al actor, pues, tales circunstancias impiden la subrogación legítima a que tiene derecho la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° artículo 71 de la ley de Contrato de seguro. Que en base a lo expuesto en el escrito de contestación, se permite la demandada afirmar que el actor no actuó de buena fe ante la aseguradora, por cuanto omitió informar a la demandada la procedencia del bien asegurado, omisión ésta que vició el consentimiento de la empresa aseguradora, dando lugar al perfeccionamiento de un contrato sobre un riesgo distinto, circunstancias éstas que de haber sido conocidas por la demandada nunca hubiere decidido contratar. Que solicita se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor con todos los pronunciamientos de ley.
- IV -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo es el siguiente:
(…)
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en de nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LIGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano RAÚL ALFREDO CONTRETAS CONTRERAS contra la empresa mercantil ORIENTAL DE SEGUROS C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
(…) Fin de la cita.
Negrillas propias del texto.


- V-
INFORMES

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la abogada Julieta Ramos Prince, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 137.209, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual expone:
(…)
Esta representación reconoció la existencia de la relación contractual y rechazó puntualmente los argumentos planteados por la parte actora en su demanda, esgrimiendo como defensa las falsedades en las que incurrió el demandante al contratar la póliza de seguro de seguro al no declarar las circunstancias en que adquirió el vehículo objeto del contrato de seguro, resultando dudosa tanto la procedencia, como la identidad y la legitimidad del vehículo, lo que consecuencialmente relevó a nuestra empresa representada de su obligación de indemnizar .
En fecha 29 de septiembre de 2004, el demandante notificó a nuestra representada que en fecha 27 de septiembre de 2004, el vehículo objeto del contrato de seguro le había sido robado a mano armada en la Avenida Río de Janeiro, estado Miranda. Una vez analizado el reclamo efectuado, nuestra representada determinó la improcedencia de la indemnización al comprobar las falsedades de las declaraciones suministradas al momento de contratar la póliza, tal y como consta en comunicación de fecha 08 de noviembre de 2004, así como la falta oportuna de documentos requeridos al mencionado ciudadano para demostrar la veracidad de los hechos acaecidos.
Al tramitar el reclamo realizado, nuestra representada se percató de que existían discrepancias en la información suministrada por el actor al momento de contratar la póliza de seguro, ya que, por una parte, dicho ciudadano presentó para inspección un vehículo Chevrolet de color GRIS en esplendidas condiciones y un título de propiedad emitido en fecha 22 de junio de 2004, que acreditaba que el color del referido vehículo era GRIS y por la otra, con ocasión al reclamo consignó un documento de compra venta de fecha 27 de agosto de 2003, en el cual dicho vehículo aparece identificado con el color VERDE.
Cabe señalar que en el presente proceso nuestra mandante logró demostrar que le vehículo Chevrolet, al ser presentado ante nuestra representada a los fines de emitir la póliza era de color GRIS, tal y como se demuestra con la solicitud de seguro de automóvil, acta de inspección y cuadro recibo de póliza.
Cuando nuestra mandante revisó el documento de compra venta aportado por el actor al momento de notificar el siniestro, se encontró inesperadamente con el hecho de que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras había adquirido el vehículo Chevrolet de la empresa Inversiones Chocars, C.A., como un vehículo volcado y que ésta a su vez lo había adquirido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como restos de vehículo.
En vista de esta situación, nuestra representada profundizó las investigaciones, corroborando que previo a la contratación del seguro con nuestra representada el vehículo chevrolet había quedado irreparable y reproducido a desechos en virtud de un siniestro sufrido en el año 2003, siendo calificado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como pérdida total.
Debemos acostar que esta representación también logró demostrar, a través de la prueba de informes promovida pa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., que el vehículo Chevrolet efectivamente en fecha 13 de enero de 2003 sufrió un siniestro al volcarse y caer a 6 mts. de profundidad por un barranco en el estado Yaracuy, por lo que en vista de la póliza suscrita con Seguros Caracas, dicha empresa procedió a realizarle el respectivo ajuste de daños, cuyo informe determinó “pérdida total” del vehículo por la magnitud de los daños sufridos, indemnizándole en consecuencia la cantidad de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs 31.500.00,00) hoy treinta y un mil quinientos bolívares (31.500,00), es decir, el total de la cobertura de la póliza correspondiente .
Esta representación reconoció la existencia de la relación contractual y rechazó puntualmente los argumentos planteados por la parte actora en su demanda, esgrimiendo como defensa las falsedades en las que incurrió el demandante al contratar la póliza de seguro al no declarar las circunstancias.
(…)La Oriental de Seguros, C.A., le otorgó al vehículo dicha cobertura en virtud del valor estimado que el mismo tendría en el mercado para el momento de la contratación de la póliza de haber sido veraces las informaciones aportadas, empero, nuestrea representada, tal y como ha quedado demostrado, desconocía el hecho de que el actor había adquirido un vehículo VERDE (no apto para circular según experto de tránsito) por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.00,00) hoy trece mil bolívares (13.000,00).
De allí que podamos afirmar que nuestra mandante fue sorprendida en su buena fe, cada vez que la Oriental de Seguros, C.A., emitió la póliza sin tener conocimiento de las circunstancias en que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras adquirió el citado vehículo, siendo que dicho ciudadano nunca lo declaró.
(…)es el caso que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras jamás presentó los documentos que le fueron requeridos por nuestra representada, incumpliendo con la obligación contenida en la cláusula décima séptima de las condiciones particulares de la póliza de seguro, las cuales se encuentran debidamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros y que le propio actor aportó al expediente como recaudo de su demanda.
“(…)De una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras no cumplió con su obligación de presentar ante nuestra representada los documentos que le fueron requeridos con ocasión al trámite del siniestro, lo que consecuencialmente le produjo la pérdida de la indemnización. Además, debemos destacar que el actor tampoco probó durante el proceso haber realizado la gestión para el cambio de color, pues sólo se limitó a consignar en el expediente unos formatos de “Entrega de Expedientes de vehículos” , “Histórico de Vehículo articular “ y “Trámite Vehículo Particular”, los cuales no tienen ningún valor probatorio al haber sido impugnados por esta representación en la oportunidad correspondiente, al tratarse de unas simples impresiones contentivas de dados que no están certificadas por ningún funcionario que de certeza de su contenido.
“(…)De acuerdo a lo anterior resulta evidente que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras incumplió con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, y además de ello, incurrió en los supuestos establecidos en el artículo 23 ejusdem y en la cláusula décima cuarta de las condiciones particulares de la póliza, al no declarar con exactitud las circunstancias en las que adquirió el vehículo Chevrolet, impidiendo en consecuencia que nuestra representada valorara el riesgo adecuadamente.
En este mismo sentido fue sentenciada la causa, otorgándole pleno valor probatorio a las probanzas consignadas en autos, conforme a lo alegado y probado, llegando a la conclusión de que el demandante incumplió con su obligación contractual, por lo que no era procedente la demanda incoada contra nuestra representada.
(…)Es claro, ciudadano Juez, que la reticencia en la que deliberadamente incurrió el actor-y así fue reconocido y sentenciado por el Juez de Primera Instancia-al ocultar infamación a nuestra representada al momento de contratar la póliza, crea dudas en cuanto al origen y estado del vehículo asegurado, lo que acarrea la nulidad de aquella, pues, sobre la base cierta de las condiciones y el estado del bien asegurado, LA ORIENTAL SE SEGUROS C.A., nunca hubiese establecido las condiciones que tuvo el contrato o simplemente no hubiese emitido la póliza.
(…)El Contrato de seguro es un contrato de buena fe entre las partes en donde la información suministrada por el asegurado al momento de la contratación de la póliza se presume cierta, y con base en esta información, precisamente, la compañía de seguros determina el riesgo que asume. Es evidente que ante el silencio, ocultamiento o engaño del asegurado, el asegurador se ve imposibilitado o limitado para conocer la existencia de circunstancias influyentes en la apreciación del riesgo. De allí que deba confiar en las declaraciones del asegurado.
La información reticente o falsa suministrada por el asegurado, con abstracción de la mala o buena fe con que haya sido emitida, vicia el consentimiento del asegurador quien al aceptar la propuesta, perfecciona un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero. Ello es de tal importancia que si el asegurador hubiere sido informado sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiera elegido libremente entre no contratar o bien hacerlo sobre la base de otro contenido contractual.
Con base a una información falsa e completa, nuestra mandante ponderó los riesgos y accedió a celebrar el contrato de seguros. Ahora bien, resulta que de acuerdo a las probanzas establecidas en este procedimiento, la información dada no fue veraz. Tal reticencia, de buena o mala fe, que en el presente caso no hay dudas de que es dolosa, provoca la nulidad del contrato de seguros, lo que así pedimos sea declarado, por lo que bajo ninguna circunstancia nuestra mandante podría ser condenada a erogar alguna suma de dinero por efecto de una póliza nula por haber incurrido el propio demandante en el vicio de reticencia, como acertadamente concluye el Juez de la recurrida.
(…)de esta forma, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio así como la demanda, se confirme la sentencia apelada y se condene en costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con la ley.


Informes de la Parte Actora
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el abogado Humberto de Jesús Dávila Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 30.165 actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual expone:
(…)De una minuciosa lectura que he efectuado de la contestación de la demanda realizada por la contraparte, todo con respeto por nuestros apreciados colegas; esta por estar la misma plagada se sugjetividafes y tergiversaciones de los hechos, creo que refutar tanto los hechos como el derecho allí expresaron es la mejor manera de establecer la responsabilidad civil que tiene el demandado, al igual que ratificar el derecho que asiste a mi representado como en efecto, reacciono a continuación(…)
(…)así las cosas, inciamos, mantuvimos y mantendremos todas las acciones necesarias para establecer las responsabilidades del caso, la reticencia, rebeldía y contumacia de la accionada durante todos estos años, tiene que ser considerada y valorada dentro del proceso y reclamación que aquí se interpone. Debo resaltar que esto es una lucha que llevamos desde hace mas de 10 años desde su inicio, y que nuestros principios nos obligan a ir hasta las últimas consecuencias, y sobre todo, por nuestros valores morales, éticos y principios sembrados en el hogar de mi mandante.
El a quo, produjo sentencia que resolvió el fondo y en la cual declaró: inexplicablemente SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara mi mandante LA ORIENTAL SE SEGUROS, C.A., pero inexplicablemente la sentencia que aquí se ataca, libró de responsabilidad a la demandada, tal como infra explicaré de manera más detallada, hecho que alimentó de manera sustancial mi decisión por apelar la sentencia que aquí solicito respetuosamente se revise y que ataco…
(…)el sustento que usa la recurrida para concluir que no tiene responsabilidad, entre otras cosas, es po un lado, según durante la investigación realizada por la demandada LA ORIENAL DE SEGUROS C.A., para determinar la procedencia o no de la reclamación obtuvieron información que mi mandante había adquirido el vehículo objeto de esta contienda, plenamente identificados en autos en fecha 27 de agosto de 2003, con las mismas características del vehículo robado excepto el color VERDE, pero como puede observar el honorable juez, el siniestro ocurrió en fecha 27/08/2004, es decir había trancurrido un (01) año y un (01) mes desde la fecha de su compra para esa fecha ya mi mandante había reparado y cambiado el color del vehículo de VERDE a GRIS. Y que se evidencia que mi representado al momento de INSPECCIONAR el vehículo presentó en original TITULO DE PROPIEDAD n° 23537543, marcado “L” y dice color GRIS, emitido en fecha 22 de junio de 2004, por el organismo competente lo que le da fe pública al mismo, antes de la fecha de emisión de la póliza N°60477; luego fue RE INSPECCIONADO, según se evidencia de Hoja de re inspección…
(…)igualmente alegaron que dicho automóvil había sido adquirido por la empresa INVERSIONES CHOCARS, C.A., como vehículo VOLCADO, que a su vez lo adquirió de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., como restos de vehículo. De lo alegado por la demandada anteriormente se deduce claramente y sin temor a dudas, de que A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEVAS ¿por qué? Porque se contradice al admitir la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de que existían discrepancias, con el título de propiedad y documento de compra-venta; es obvio que el documento compra-venta es anterior al título de propiedad y que este lo presento mi mandante en el momento de INSPECCIONAR su vehículo para emitir la póliza y que el documento de compra-venta, le fue exigido al momento de presentar los recaudos a objeto de asegurarse la demandada la SUBRGACIÓN a la que tiene derecho al pagar la pérdida total.
Lo que evidencia efectivamente que ya mi mandante había reparado y cambiado de color de VERDE a GRIS y que la prueba es el TITULO DE PROPIEDAD N°23537543…
(…)Obviamente quedó demostrado que mi representado gestionó este trámite en fecha 22/06/2004; se proceso su impresión la misma fecha 22/06/2004. Trámite este signado con los números 22728711 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y 81295595 respectivamente, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Dirección Nacional de vehículos, Oficina de Enlace CICPC7SETRA, que opongo a la demandada para que surta sus efectos legales……omissis… De lo expuesto se deduce, que en las Condiciones Particulares en la EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD, en ninguno de los puntos enumerados en la CLAUSULA SEXTA se señala que la demandada, quede relevada de su obligación de indemnizar el siniestro. POR HABER TENIDO EL VEHÍCULO ANTES DE ASEGURARSE OTRO COLOR (verde). El desarrollo de este punto en materia de seguros, se traduce en lo que está incluido.
(…)Así mismo los apoderados de la demandada alegan que esa desconocía que el ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, al momento de contraer la póliza, ocultó información indispensable acerca de las verdaderas características y condiciones en que adquirió el vehículo y por demás estaba catalogado irreparable, y curiosamente se encontraba en óptimas condiciones para el momento de la INSPECCIÓN, lo que evidencia que quien actuó con mala fe fue LA ASEGURADORA(…)
(…)así las cosas la aseguradora NO ESTA ACTUANDO DE BUENA FE ni tampoco pierde su derechos a subrogación ya que si fue vendida la camioneta al asegurado por Notaría, como se evidencia de documento de compra venta recibido por la demanda y arriba señalado, éste también puede vender o ceder sus derechos a la Aseguradora por Notaría. Finalmente digo que esta es la Primacía de la Realidad, y visto que de las actas se demuestra fehacientemente la responsabilidad de la parte demandada en la causa que nos ocupa, y que está no logró demostrar los hechos esgrimidos en contestación de demanda. Que Conforme a lo anteriormente expuesto, era necesario recalcar que es del conocimiento del ciudadano juez por conocer el derecho, que la violación de una norma legal o reglamentaria despoja al infractor de la tutela jurídica del Estado.
(…)El color no tiene nada que ver, con el rechazo del siniestro, por cuanto el vehículo fue INSPECCIONADO y RE INSPECCIONADO, como consta en autos, y quedo plenamente demostrado que los seriales fueron chequeados en dos (02) oportunidades y estos correspondían al mismo vehículo objeto de esta causa, es decir la identidad del bien asegurado y de no ser así hubieran rechazado los dos (02) siniestros anteriores con los números 2004-4425 de fecha 28 de agosto de 2004 y 2004-4426 y 30 de agosto de 2004 (…)
(…)Los argumentos traídos a colación por la ciudadana Jueza A Quo para declarar SIN LUGAR esta acción de cobro de bolívares, y los argumentos por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para rechazar el siniestro en cuestión, son MIMIOS.

(…) Fin de la cita.
Negrillas propias del texto.

- VI -
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Observaciones de la parte demandada

En fecha 15 de octubre de 2015, las abogadas JULIETA RAMOS PRINCE y MARÍA FLORES RODRIGUEZ, en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 137.209 y 107.260, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 425 al 426-1º pza.), mediante el cual hacen las siguientes consideraciones:
(…)La parte actora, cual si la justicia fuere alterable por el transcurso del tiempo, hace hincapié en que lleva más de diez (10) años sosteniendo su reclamación, a lo cual, amén de lo impertinente de semejante planteamiento, baste señalar que nuestra mandante lleva el mismo tiempo resistiendo esta temeraria e infundada pretensión, de la que ha salido airosa de cuanto procedimiento administrativo y judicial se ha propuesto en su contra, y seguirá haciéndolo por todo el tiempo que sea necesario a fin de evitar que se perpetre una gigantesca injusticia en su perjuicio.
(…) huelga decir que de haber conocido nuestra representada de estos trágicos antecedentes del bien a ser asegurado, habría evaluado si lo aseguraba o no, o si para hacerlo, hubiere hecho indagaciones mayores para certificar que los seriales no hubieren sido adulterados o para constatar el color original del vehículo, su identidad y calidad real, valor adjudicado al bien habría sido muchas veces menor.
(…)Nuestra representada inspeccionó un vehículo Chevrolet de color gris, que se encontraba en óptimas condiciones y no un vehículo color verde catalogado como chatarra irreparable., desconociendo las circunstancias en las que fue adquirido por el actor. Solo a raíz de que dicho ciudadano formuló el reclamo da lugar a este juicio, nuestra representada hizo sus investigaciones para evaluación y, estupefacta, tuvo noticias de los referidos antecedentes plenamente probados en estos autos.
(…)de allí la incertidumbre de nuestra representada respecto al origen y legitimidad del vehículo asegurado, lo que a todas luces le impide indemnizar el siniestro al verse afectada en el derecho de subrogación establecido en los artículos 20, numeral 8, y 71 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por ello, se insiste, el contrato de seguro es un contrato de buena fe entre las partes en donde la información suministrada por el asegurado al momento de la contratación de la póliza se presume cierta y, con base en esa información, precisamente, la compañía de seguros determina el riesgo que asume. Es evidente que ante el silencio, ocultamiento o engaño del asegurado, el asegurador se ve imposibilitado para conocer la existencia de circunstancias influyentes en la apreciación del riesgo. De allí que deba confiar en las declaraciones del asegurado.
La información reticente o falsa suministrada por el asegurado, con abstracción de la mala o buena fe con que haya sido emitida, vicia el consentimiento del asegurador, quien, al aceptar la propuesta, perfecciona un contrato sobre un riesgo distinto del verdadero. Ello es de tal importancia que si el asegurador hubiere sido informado sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiera elegido libremente no contratar, o hacerlo sobre la base de otro contenido contractual, tal como lo acredita la doctrina y jurisprudencia invocadas en nuestros informes(…)
De esta forma, sin incurrir en otras consideraciones, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio así como la demanda, se confirme la sentencia apelada y se condene en las costas del juicio y del recurso a la parte demandante, de conformidad con la ley.

- VII -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:

• Original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, al abogado LUIS ALBERTO SUAREZ, ambos plenamente identificados en autos, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 27, tomo: 07, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (f. 6 al 7- 1º pza.), del cual se desprende la representación que ejerce el mencionado abogado de la accionante. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexos marcados “B, B1, B2”, contentivo de Cuadro Recibo de Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, bajo el Número de Factura 1059985, con vigencia desde 01/07/2004 hasta el 01/07/2005; Condiciones Particulares de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres cobertura amplia y Condiciones Generales de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, de la empresa La Oriental de Seguros C.A., (f. 8 al 17- 1º pza.), con tales instrumentales se demuestra la relación contractual que existe entre las partes inmersas en el proceso, así como las condiciones particulares y generales de la compañía aseguradora, instrumentales éstas que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexos marcados “C y C1”, contentivo de la factura de pago de la cuota inicial del contrato suscrito entre las partes inmersas en el proceso; y, originales de dos (02) giros cambiarios de fecha 1° de julio de 2004, para ser pagado el primero de ellos el 01 de agosto de 2004, y el segundo el 1º de septiembre de 2004, por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil trescientos ochenta bolívares con 02/100 (Bs 766.380,02) cada uno, a la orden de FINANPRIMA VALORES C.A., librada por el ciudadano CONTRERAS RAUL ALFREDO, para ser pago los giros Nros. 1/6 y 2/6; canceladas en fechas treinta (30) de Julio y Primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004); (f. 19 al 20- 1º pza.), con dichas instrumentales se evidencia el pago efectuado por el contratante, relacionado con el contrato de seguros objeto de debate, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y 444, del Código de Procedimiento Civil.
• Anexo marcado con letra “D”, Copia simple de la constancia de la denuncia realizada ante la comisaría El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (f. 21- 1º pza.), con el cual se demuestra el robo del vehículo objeto de la presente controversia, en el lugar denominado Avenida Rio de Janeiro. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este tribunal considera la misma copia fidedigna de su original y le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexo marcado con la letra “E”, Comunicado emitido por la aseguradora La Oriental de Seguros C.A., de fecha 22 de Octubre de 2004, (f. 22 - 1º pza.) dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual se demuestra que la demandada de autos, realizo diligencias ante el referido instituto requiriendo el documento y factura de cambio de color correspondiente al vehículo objeto de la presente controversia, esta Juzgadora por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexo marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2004, emitida por la ORIENTAL DE SEGUROS C.A., (f. 23 al 24 - 1º pza.), mediante la cual expone los motivos por los cuales niega el reclamo de fecha 29 de septiembre de 2004, en razón que existen inexactitudes en el expediente del caso, las cuales no fueron despejadas por el asegurado pese a la solicitud que se le hiciera de los recaudos fundamentales para su esclarecimiento, con dicha instrumental quedó plenamente demostrado el rechazo al pago del siniestro ocurrido. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexos marcados con las letras G y H, Copias certificadas y Original, de entrega de expedientes de vehículos, provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito. División de Archivo y Custodia de Instrumentos Documentales, (f. 25 al 27- 1º pza.), en el cual se evidencia dos trámites signados con los números 22728711 y 81295595, ambos con el mismo número de placa de vehículo, los cuales describen en su contenido el primero Etiqueta Manuscrita, fotocopia de C.I. No. 18-.059.423, factura No. 57153, certificado de origen No. 067914 y planilla de solicitud No. 22728711, el segundo se describe como Expediente no consignado al archivo. De igual modo se evidencia que el trámite No. 81295595, del anexo marcado H, el ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, lo realizó en fecha 22/06/2004, misma fecha en la que le fue entregado el Certificado de Registro de vehículo, según se puede evidenciar en el presente anexo, el trámite recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes a la oficina de enlace SETRA según puede constatarse a través de Sello húmedo, fechado el día 07/07/2005. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexo identificado con la letra “H”, el cual se comprende de copias certificadas por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, (f. 29 al 32- 1º pza.), el 04 de octubre de 2005 por la Dra. YENNY RODRIGUEZ RUIZ, las cuales se refieren al documento de Compra venta, de fecha 26/08/2003, de un vehículo Marca CHEVROLET, modelo TRIBLAZER, año 2002, Color: Verde, Tipo Sport Wagon, Placa KBA252Z, Serial de Carrocería 1GNDT13S722459035, serial de Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Numero de puestos: CINCO (05), entre el ciudadano RICARDO FRANCISCO SUÑE, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.454, actuando en su carácter de Director de la firma INVERSIONES CHOCARS C.A., y el ciudadano RAUL CONTRERAS, plenamente identificado en autos. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexo identificado en la letra “I”, comunicación proveniente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 06/09/2005, signado GRT/N°13-00-2005-2598-6180, (f. 33 al 37-1º pza.), dirigido al ciudadano ALEJANDRO MIROQUESADA, en su carácter de Gerente de Reclamos Automóvil de la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., mediante el cual se acusa de recibo el oficio proveniente de la aseguradora mencionada de fecha 22/10/2004, mediante el cual se solicita documentos a través de los cuales se realizó cambio de color al vehículo objeto de esta controversia, al respecto el Instituto, anexa al oficio descrito copias certificadas de los documentos que posee en relación a lo solicitado :
a) Copia certificada de cédula de identidad ilegible.
b) Factura emitida por General Motors Venezolana C.A., N°09575, en la cual asigna al concesionario SOFESA SUPERMOTORS,S A., RIF:J-85209484, para la venta del vehículo Marca CHEVROLET, modelo TRIBLAZER, año 2002, Color: Verde, Tipo Sport Wagon, Placa KBA252Z, Serial de Carrocería 1GNDT13S722459035, serial de Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Numero de puestos: CINCO (05), a nombre del ciudadano KHARRAK K. JOUSEPH.
c) Factura de tradición legal de la venta al ciudadano supra mencionado.
d) Planilla de solicitud de Registro de vehículos con números de trámite 22728711 a nombre del ciudadano KHARRAK K. JOUSEPH. En el cual se evidencia el registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre
Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Anexo marcado con letra “J”, Factura N°0143, emitida por AUTOSERVICIO BEANMALY C.A., del mes de septiembre de 2004, a nombre del ciudadano RAUL CONTRERAS, en la cual se describe, servicio de pintar guardafangos trasero, compra de un Stop Izquierdo, un parachoques delantero y una tapa de gasolina. (f. 38- 1º pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo de la misma no se evidencia el cambio de color de la totalidad del vehículo si no el servicio de pintura al guardafangos trasero, por lo que se desecha como prueba del cambio de color alegado. Así se decide.-
• Anexo marcado con la letra “K”, Carta de fecha 10 de noviembre de 2004, dirigida a la Superintendencia de Seguros, por el ciudadano Raúl Alfredo Contreras, a la cual le fue anexado cuadro recibo de la póliza individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Copia Simple del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la póliza, (f. 39 al 42 - 1º pza.). de la cual se evidencia la denuncia efectuada por el accionante a la aseguradora en el referido ministerio. Dicho instrumento al no haber sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.
• Anexo identificado con letra “L” Certificado de Registro del Vehículo objeto de la presente controversia, en original, (f. 43- 1º pza.)., en el mencionado certificado se evidencia el registro del vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), a nombre del ciudadano RAÚL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.812.440, se evidencia que para la fecha de la emisión del certificado aludido, el vehículo era de color gris. Dicha prueba Documental al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Anexo marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de la hoja para Reinspecciones de vehículos reparados por cuenta del propietario o el tomador, de la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS., en la cual se evidencia que tuvo lugar la reinspección en la ciudad de caracas , día 8/08/2004, al no ser la prueba documental impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas consignadas por la parte actora en el lapso probatorio:
• Mérito Favorable de los autos. Reproduce la representación judicial de la parte actora en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio de los autos en todo aquello que sea favorable a la ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN, que solicita en el LIBELO DE LA DEMANDA que fuere ejercida en nombre de su representado. Al respecto ésta Sentenciadora observa, en cuanto a la promoción de tal enunciado, que el mismo no constituye un medio de prueba si no un principio del derecho probatorio, la sentenciadora quien suscribe la presente decisión debe conocer sin necesidad de alegación de parte dicho principio, sin menoscabo de la aplicación conjunta del principio de la comunidad de la prueba, siendo éste igual de importante que el alegado, los cuales se traducen en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y el esclarecimiento de los hechos y del derecho, motivo por el cual la parte quien invoca dicho principio no puede pretender que sólo a ella beneficie las pruebas aportadas en el proceso, ya que las mismas esta afectan conjuntamente a los intervinientes en el procedimiento, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir , que no sólo va apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada pare, sino que se deben apreciar en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente mucho menos tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.-
• Denuncia en original N° G-853091, anexo “B”, elaborada por la funcionaria BALZA ITAMAR, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual hace valer en todo. Dicha documental ya fue objeto de pronunciamiento por quien suscribe la presente decisión. Así se decide.-
• Capítulo III. Entrega de recaudos, por carta de fecha 27/08/2004, anexada en original marcada “C”, en la cual se aprecia que el accionante entrega recaudos solicitados por la ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Respecto a dicha prueba el actor intenta probar haber entregado los recaudos solicitados por la aseguradora, lo cual se constata realizó en fecha 27/08/2004, debidamente sellado y recibidos por AMERICA BARRIOS. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Capítulo IV. Planilla de pagos Municipales, de la Alcaldía de Sucre, anexo marcado con la letra D, con el fin de demostrar que el actor se encuentra al día con el pago de sus impuestos. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Capitulo V, promovió la Ley de Contrato de Seguro, especialmente en su artículos 14 del perfeccionamiento y Prueba que dice: El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, en concordancia con los artículos: 20 ordinales 1,2,3,4,5,6 y 8; 21,22, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Con respecto a la promoción realizada, esta Sentenciadora trae a colación “Iura Novit curia”, principio jurídico del Derecho procesal que indica que el Juez es conocedor del derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo si está en manos de las partes. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y es su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios, siendo así es menester hacer del conocimiento de la parte promovente que el derecho no es considerado medio probatorio ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación. En consecuencia se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional desecharla.
Pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
• Original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, ampliamente identificado en autos, en su carácter de presidente ejecutivo de la Sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, ante la Notaría Pública Octava del Municipio chacao, quedando anotado bajo el N° 55, tomo: 89, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (f. 90 al 91- 1º pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de autos, reproduce la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de sus partes el mérito probatorio de los autos en todo aquello que sea favorable. Al respecto ésta Sentenciadora observa, en cuanto a la promoción de tal enunciado, que el mismo no constituye un medio de prueba si no un principio del derecho probatorio, la sentenciadora quien suscribe la presente decisión debe conocer sin necesidad de alegación de parte dicho principio, sin menoscabo de la aplicación conjunta del principio de la comunidad de la prueba, siendo éste igual de importante que el alegado, los cuales se traducen en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y el esclarecimiento de los hechos y del derecho, motivo por el cual la parte quien invoca dicho principio no puede pretender que sólo a ella beneficie las pruebas aportadas en el proceso, ya que las mismas esta afectan conjuntamente a los intervinientes en el procedimiento, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir , que no sólo va apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada pare, sino que se deben apreciar en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente mucho menos tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular así se decide.-
• Original Solicitud de Seguro de Automóvil, realizada por el ciudadano RAUL ALDREDO CONTRERAS, a LA ORIENTAL DE SEGUROS.C.A., de fecha 01 de julio de 2004, en dicha solicitud se aprecian los datos personales del tomador, quien es la parte actora en la presente controversia, y los datos del vehículo objeto de la solicitud, de la cual se evidencia el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Inspección de fecha 01 de julio de 2004, practicada por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., al vehículo objeto del presente conflicto, en dicha acta de inspección puede observarse que el dictamen de la misma fue “Vehículo en buen estado”, con la única observación que no posee caucho de repuesto. A tal efecto es importante señalar que la demandada con la presente prueba intenta demostrar que la aseguradora antes de la suscripción del contrato de seguros, inspeccionó el vehículo, constatando que el mismo se encontraba en óptimas condiciones. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Cuadro recibo de póliza de automóvil Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, signada con el número 0000060477, de fecha de emisión 01/07/2004, vigencia 01/07/2004 hasta 01/07/2005, tomador RAUL ALFREDO CONTRERAS, de cobertura amplia, con la descripción del vehículo aludido en autos, con dicha prueba se demuestra que el contrato de seguros fue suscrito por la cantidad de Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 73.500.000,00). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Comunicación en original de fecha 11 de octubre de 2004, por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., dirigida a la parte actora, mediante la cual solicita la presentación del acta de cambio del color de vehículo tramitada ante las autoridades correspondientes de Tránsito Terrestre así como la factura por servicios de reparación del vehículo. Siendo que con la prenombrada prueba la demandada pretende demostrar las contradicciones y omisiones que existieron al momento de contratar la póliza aludida, de igual forma se pretende demostrar que la aseguradora solicitó en el tiempo establecido en las cláusulas mediante las cuales fue suscrito el contrato de seguro los documentos mencionados, con el fin de esclarecer si procedía o no el reclamo realizado, en virtud del siniestro ocurrido al vehículo objeto de la presente acción. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Comunicación en copia simple por LA ORIENTAL DE SEGUROS, dirigida al ciudadano ELIECER EDUARDO BAQUE, emitida en fecha 21 de Octubre de 2004, con el fin de que se sirva solicitar al tomador de la póliza N° 0000060477, ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS, Factura, nombre del taller, dirección y teléfonos donde el asegurado reparó el vehículo, Acta de documento por cambio de color por ante el organismo correspondiente, factura por cambio de color, indicando en la misma que el recaudo consignado no es lo que se solicitó en carta de fecha 11 de de octubre de 2004, así como también que los recaudos solicitados son requeridos con el fin de proceder a la liquidación del reclamo en cuestión; con dicha prueba la demandada intenta demostrar que fue ratificada oportunamente al actor a través de su corredor de seguros, la solicitud de los recaudos requeridos con el fin de procesar el reclamo. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió, juego de copias simples contentivas del expediente No. 003-130103, emanada de la Unidad Estatal de Vigencia de Tránsito Terrestre N° 52, Comando de Tránsito Chivacoa, las cuales reflejan el registro de un accidente en fecha 13 de enero de 2003, el cual sufrió un vehículo con las mismas características de identificación que el asegurado y descrito en autos, en el expediente mencionado se describe que el vehículo sufrió vuelco y embarrancamiento donde hubo lesionados, el cual ocasionó daños generales en toda su estructura que el instructor de la averiguación concluyó que dicho vehículo no se encontraba apto para circular y el perito evaluador de Tránsito Terrestre determinó que el valor de los daños ocasionados en virtud de lo anteriormente descrito asciende a la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.31.500.000,00), cantidad ésta por la cual fue suscrita la póliza de seguros otorgada por la compañía Liberty Mutual, esta Juzgadora por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, considera la misma copia fidedigna de su original y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Documento de indemnización y venta de los derechos de propiedad, mediante el cual Seguros Caracas Liberty Mutual indemnizó al primer propietario del vehículo Chevrolet, plenamente identificado en autos, que posteriormente fuere asegurado por la demandada, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2003, anotado bajo el No. 62, tomo 41. Con la mencionada prueba, la demandada busca demostrar que el vehículo mencionado sufrió un siniestro en virtud de la indemnización realizada por la compañía asegura para el momento, el cual fue catalogado cómo pérdida total, es decir irreparable por los daños ocurridos. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Documento de compra-venta, autenticado ante la notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha de julio de 2003, anotado bajo el No. 62, tomo 63, con el cual se busca demostrar que una vez indemnizada la cantidad asegurada por concepto de pérdida total, establecida en el contrato de seguros entre el primer sueño del vehículo y la compañía Seguros Caracas Liberty Mutual, dicho vehículo fue adquirido por la aseguradora que a su vez vendió a Inversiones Chocars, C.A., específicamente cómo vehículo volcado que quedó reducido a desechos. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Certificada, del documento de Compra-venta , autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 08, Tomo 104, queriendo demostrar con dicha prueba que el Actor adquirió el vehículo aludido en autos por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs 13.000.000,00), el cual le fue vendido por Inversiones Chocars, C.A., como restos de vehículos provenientes de un siniestro lo que demuestra que el actor sabia las condiciones en las cuales lo adquirió. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Comunicación de fecha 08 de noviembre de 2004, por la ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dirigida al ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS, a través de la cual se notifica la improcedencia del reclamo realizado explicando detalladamente los motivos por los cuales se llegó a dicha conclusión, dichos motivos con fundamento en lo establecido en las cláusulas Décima Cuarta, Décima Sexta y Décima Séptima de las condiciones particulares de la póliza, así como en los artículos 20,22,23 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Comunicación en original, contentiva de oficio No.FSS-2-3-000471, de fecha 22 de marzo de 2005, en el cual se anexa providencia administrativa Signada con el Número FSS-2-3-000192, emanada de la Superintendencia de Seguros por la Oriental de Seguros de fecha 21 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS, mediante la cual se le notificó al ciudadano JOSE ANTONIO PAIVA JÍMENEZ , en su carácter de apoderado judicial de La Oriental de Seguros, C.A., que con fundamento en el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó archivar el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano Raúl Alfredo Contreras, identificado en autos, contra la aseguradora Oriental De Seguros C.A., por cuanto se determinó la existencia de dudas razonables en la información suministrada por el asegurado al momento de la suscripción de la póliza tanto como en la presentación de los documentos solicitados con el fin del esclarecimiento de las mismas, la improcedencia del reclamo de siniestro ocurrido en fecha 29/09/2004. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia Fotostática de la notificación emanada del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (INDECU), mediante la cual se notifica a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., el cierre administrativo del expediente en virtud de la denuncia realizada por la parte actora en el presente procedimiento en contra de la aseguradora antes mencionada por el rechazo del siniestro ocurrido en fecha día 27 de septiembre de 2004, antes descrito. Con dicha prueba la demandada deja en claro que el Instituto Para La Defensa Y Educación Al Consumidor Y Usuario (INDECU), archiva el expediente como consecuencia por no encontrar elementos suficientes para que el mismo prosperara, ratificando así la postura de la demandada al negar la procedencia del reclamo del siniestro por cuanto la actora no consignó los recaudos solicitados para esclarecer las irregularidades presentes en el expediente de su reclamo. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III, Pruebas de Informes, fue propuesta pruebas de informes, de acuerdo con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, con el fin de que se oficiara a :
• La Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a fin de que informe si en fecha 15 de Julio de 2003, suscribió con el ciudadano JOUSEP KHARRAK KASSWAT, una póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestre con cobertura amplia identificada con el N° 016-56-9514704-0-C, sobre un vehículo Marca CHEVROLET, modelo TRIBLAZER, año 2002, Tipo Sport Wagon, Placa KBA252Z, Serial de Carrocería 1GNDT13S722459035, serial de Motor: C22459035, Uso: PART34233332ICULAR, Numero de puestos: CINCO (05), señalara el monto de la cobertura que le fue otorgada y si el mencionado era de color verde; a lo cual dicha empresa contestó afirmativamente, tal y como consta en las resultas al expediente de fecha 08 de mayo de 2006, en respuesta al oficio No. 06-0598 enviado por el Tribunal de la causa, que riela a los folios del ciento ochenta y seis (186) al doscientos veintidós (222) del presente expediente, señaló la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que en el sistema aparece que en fecha 25-06-2002, fue emitida Póliza de Automóvil ]Casco de Vehículo N°. 16-56-9514704 con vigencia del 25-06-2002, a nombre de CASA PROPIA E.A.P. C.A., Y/O KASSWAT JOUSEPH, para amparar al vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Trailblazer 4x4, Año 2002, color verde, placa KBA25Z, por una suma asegurada de Bs. 31.500.000,00, tal como se evidencia de la copia del Cuadro- Recibo que envía anexo a la comunicación. Adicionalmente se solicitó información en cuanto a si el vehículo descrito, en fecha 29 de abril de 2003, sufrió un siniestro por Volcamiento, en el Estado Yaracuy, a lo que indicó la aseguradora que fue reportado siniestro de vehículo asegurado por volcamiento por barranco de 6 mts. de profundidad al estallar caucho, ocurrido el día 13 de enero de 2003 en la carretera Panamericana, vía Chivacoa, Sector Guararuta, Estado Yaracuy. De igual modo fue solicitada veracidad en cuanto a si fue realizada inspección al vehículo descrito, para determinar los daños sufridos a consecuencia del siniestro antes mencionado, en la cual se determinó que los daños excedían más del 75 % de la cobertura total y declarándolo pérdida total, a lo que la compañía señaló que una vez reportado el siniestro ocurrido en fecha 13-01-2003, fue ordenada realizar bel correspondiente informe y ajuste de daños, en el cual se determinó que por la magnitud de los daños sufridos el vehículo era pérdida total, y se acordó que no se pudo tomar la importa del serial ya que el lugar donde está ubicado (tablero) está deformado y no se tiene acceso. Asimismo fue solicitada información referente a si fue indemnizado en fecha 29 de abril de 2003, el ciudadano JOUSEPH KHARRAK KASSWAT a través de documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el No. 68, tomo 41, por la cobertura total de la póliza que amparaba el citado vehículo, a lo que respondió la empresa aseguradora que en efecto mediante el documento supra identificado, fue indemnizado el ciudadano JOUSEPH KHARRAK KASSWAT, por la cantad de Bs.31.500.000,00, cantidad ésta que comprendía la cobertura total de la suma asegurada bajo la póliza de Casco de vehículo Terrestre signada con el No. 016-56-9514704, tal como consta en anexos consignado con dicha respuesta. Por último fue solicitada información sobre si la compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, poseía fotografías, en las cuales se observe el estado en que quedó el vehículo descrito en autos, luego de la ocurrencia del siniestro, que en caso de ser afirmativo se sirviera de acompañar todas las fotografías tomadas al citado vehículo en esa ocasión con su respectivo respaldo negativo o digitalizado, a lo que la aseguradora indica que del siniestro ocurrido en fecha 13 de enero de 2003, posee una serie de fotografías, las cuales anexó junto a su respuesta, donde se observa el estado en que quedo el vehículo después del siniestro y que por tal razón se determinó pérdida total del mismo. Dicha Información no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 52 “Yaracuy”, a fin de requerirle la siguiente información:
Si con Ocasión a un accidente de Tránsito ocurrido en fecha 13 de enero de 2003, en la carretera de San Felpe Chivacoa del Estado Yaracuy, en el cual se volcó el vehículo marca; Chevrolet, modelo: Trailblazer, año: 2002, clase: camioneta, color; verde, tipo; Sport-Wagon, Uso, Particular, placa KBA25Z, serial de motor: C22459035, serial de carrocería: 1GNDT13S722459035, se instruyó un expediente registrado con el No. 003-130103. A lo que el referido Instituto respondió en fecha 25 de abril de 2006, tal y como consta en los folios doscientos veinticuatro (224) hasta doscientos treinta y nueve (239), afirmativamente, señalando el referido instituto que el. Accidente al cal se hace referencia, se encuentra asentado en los libros de Registro de accidentes en los folios 58 y 59, signado con el de averiguación N° 003, tipificado como un vuelco y embarrancamiento con lesionados, ocurrido en la carretera Panamericana Chivacoa- San Felipe a la altura del Sector Guararute, del Municipio Arístides Bastidas, el día 13/01/2003, a las 9:20am, que dichas actuaciones fueron llevadas por ese comando; anexando copias certificada de los folios mencionados del linro de Registro de accidentes del año 2003, Dicha Información no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- VIII -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa quien aquí decide que la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuere intentada por el ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS, identificado en autos plenamente contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., plenamente identificada en autos.
Aduce el Tribunal que luego de haberse visto y analizado exhaustivamente el debate probatorio, así como todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, fue determinado que el actor ciudadano Raul Alfredo Contreras Contreras, fundamentó su acción de COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil La Oriental De Seguros C.A., como consecuencia de la materialización del riesgo asegurado en la póliza individual de casco de vehículo Terrestre, la cual tuvo por objeto asegurar los riesgos a los que pudiere estar expuesto el vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo TRIBLAZER, año 2002, Color: GRIS, Tipo Sport Wagon, Placa KBA252Z, Serial de Carrocería 1GNDT13S722459035, serial de Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Numero de puestos: CINCO (05); en virtud de que La Oriental de Seguros C.A., en su carácter de demandada, se negó a pagar el total de la cobertura suscrita en la póliza de seguros por concepto de pérdida total del vehículo asegurado, siniestro que fuere ocurrido dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado por una causa accidental, súbita e imprevista no imputable a el Asegurado y que no está expresamente excluida en el contrato de seguro, es decir, en los mismos términos establecidos en la las condiciones establecidas en el contrato, siento tal siniestro calificado por la autoridad correspondiente como Robo a mano armada, el cual fue debidamente probado en autos, sufrido por el Tomador de la póliza aludida, lo cual constituye la materialización del riesgo asegurado “pérdida total del vehículo”; hecho que ocurrió en fecha 27 de septiembre de 2004, tal y como consta en autos, siniestro debidamente notificado a la aseguradora dentro del lapso establecido en las condiciones del contrato suscrito. Posterior a dicha notificación la compañía aseguradora, La Oriental De Seguros C.A., procedió a solicitarle al asegurado los documentos correspondientes con el fin de la realización del análisis e iniciación de averiguación del siniestro reportado.
Previo análisis del siniestro, la aseguradora en fecha 08 de noviembre de 2004, informa al ciudadano actor la improcedencia de la indemnización de la incidencia reportada, rechazo que fue fundamentado en lo establecido en las cláusulas Décima Séptimo, Décima Cuarta y Décima Sexta, del condicionado del seguro contratado, aludiendo que el rechazo tuvo lugar al momento de que demandada revisara el contrato de compra-venta del vehículo objeto de la presente controversia.
Durante la investigación realizada por la aseguradora que tenía como fin determinar la procedencia o no del siniestro, fue determinada la procedencia del vehículo asegurado la cual era desconocida por la aseguradora al momento de contratar, se pudo constatar al verificar el documento mencionado (Documento de Compra-Venta del Vehículo), el cual fue consignado al momento de la notificación de lo sucedido, es decir, de la investigación realizada por La Oriental de Seguros C.A., se determinó que el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras, identificado en autos, quien funge como parte actora, adquirió el vehículo identificado en autos, el cual es objeto de la presente acción, como Vehículo Volcado, a la empresa Inversiones Chocars, C.A., quien a su vez lo adquirió de Seguros Caracas de Liberty Mutual, calificado cómo Restos de Vehículo, en consecuencia de un accidente que sufrió el vehículo en fecha 13 de enero de 2003, el Siniestro mencionado dio lugar indemnización de la suma asegurada de una póliza de seguros suscrita por el primer dueño del vehículo ciudadano Jouseph Kharrak Kasswat, con la compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, la cual luego de haber realizado las investigaciones y trámites pertinentes los cuales determinaron el vehículo cómo “Pérdida Total” procedió a realizar el pago correspondiente.
Aunado a lo anteriormente descrito, La Oriental de Seguros, C.A., con el fin de seguir con la investigación del siniestro sucedido en fecha 27 de septiembre de 2004, solicita al Tomador de la póliza de Casco de Vehículo Terrestre el ciudadano Raúl Alfredo Contreras, acta de cambio de color así como la factura de las reparaciones realizadas al vehículo, en virtud de que al momento de la contratación del seguro que tuvo vigencia desde el 01 de Julio de 2004, hasta el 01 de Julio de 2005, las condiciones en las cuales se encontraba el vehículo eran optimas, a diferencia del momento en el cual la actora lo adquiere de Inversiones Chocars, C.A., quien a su vez lo adquiría en Seguros Caracas de Liberty Mutual cómo Restos de Vehículos. Obligación ésta que no fue cumplida por el actor, es decir, el mismo no cumplió con la solicitud de consignación de los documentos descritos en el tiempo establecido en las condiciones de la póliza, a pesar de haber sido notificado personalmente de dicho requerimiento así como también fue notificado a través de su corredor de seguros, tal y como consta en autos, siendo que los documentos solicitados por la demandada tenían el fin de esclarecer las dudas ocasionadas en virtud de la nueva información que encontrare la aseguradora del vehículo al momento de la práctica de la investigación sobre el siniestro ocurrido.
Adicionalmente, se constata que la actora, intentó diversos procedimientos administrativos en contra de La Oriental de Seguros, C.A., el primero ante la Superintendencia de Seguros, el cual concluyó en el archivo del expediente por cuanto el Órgano Administrativo no determinó méritos ni razones suficientes para la apertura de una averiguación, indicando que la aseguradora no incurrió en ninguna omisión ni ningún retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, que la negativa de pagar la indemnización reclamada estaba basada en las dudas razonables existentes por la omisión de información por parte del actor al momento de contratar el Seguro y finalmente que la aseguradora notificó de dicho rechazo al actor en el lapso establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros. El segundo ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentado dicho procedimiento, en que la aseguradora incumplió el contrato de seguro suscrito, denuncia que no prosperó en virtud de que el Instituto antes mencionado no constató el incumplimiento aludido por el actor en el cual indicó haber incurrido la demandada, en consecuencia al no existir hechos que señalen violación alguna a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario ordenó el cierre y archivo del expediente. Por lo que esa Alzada pasa a resolver la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones:
El contrato de seguro es definido por el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 como

(…) aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística(…)

Por su parte, el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro como:
(…) aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza(…)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 6º de la Ley de Contrato de Seguro, establece cuales son las características del contrato y son las siguientes, “es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De todo lo anterior tenemos, que el contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

Los contratos de seguros, generalmente son contratos de adhesión, lo cual quiere decir, que la compañía aseguradora tiene previamente sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Al respecto es importante señalar los efectos de los contratos según el Código Civil
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-
Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento cx en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes (…)”
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en los siguientes artículos del Código Civil, 1.167 y 1.264, respectivamente los cuales contienen los siguientes preceptos:
(…)En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)
(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Respecto a los artículos mencionados, se aprecia claramente que el contrato bilateral genera obligaciones recíprocas para las partes que en el intervienen, la inejecución del contrato y la responsabilidad contractual; el contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del todo. Es importante señalar que el acreedor de la obligación no ejecutada tiene el derecho como lo establece la ley de acudir a instancias judiciales con el fin de que las mimas resuelvan dicho conflicto, obligando al deudor a satisfacer forzosamente el contrato o indemnizar por daños y perjuicios. Entendiendo que la falta contractual es una conducta antijurídica imputable a la parte que adeuda el cumplimiento de la obligación exigible.
Si bien es cierto, la compañía aseguradora al momento de contratar con el ciudadano Raúl Alfredo Contreras Contreras, asumió los riesgos a los que pudiere estar expuesto el vehículo anteriormente descrito, propiedad del actor, también es cierto que el contrato de Seguros tal y como lo establece la Ley de Seguros y Reaseguros, en su artículo 4, Numeral 1, es un contrato de buena fe, aunado a ello en el condicionado sobre el cual se estableció las normas sobre las cuales iba a regirse el contrato aludido, establece en la Cláusula Décima Cuarta:

(…) El presente contrato se celebra sobre la base de la buena fe, y en consecuencia, tanto EL TOMADOR como EL ASEGURADO deben declarar con sinceridad a LA COMPAÑÍA, todas las circunstancias necesarias para identificar el VHICULO ASEGURADO a fin de que LA COMPAÑÍA pueda apreciar la extensión de los riesgos por ella asumidos.
Si la compañía hubiera conocido con posterioridad que EL TOMADOR o EL ASEGURADO al momento de la declaración del contrato, hubieren omitido alguna circunstancia que de haber sido conocida por ella no o hubiere celebrado, o lo hubiere hecho en otras condiciones; o si hubieren proporcionado declaraciones falsas o engañosas, o suministrado información inexacta de forma tal que el hecho no declarado pudiera influir en la valoración del riesgo (…)

Se observa de igual modo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

Así mismo el Artículo 1354.- del Código Civil indica:
Quien pida la ejecución de de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-

Por su parte, es preciso señalar lo que el autor Alfredo Morles Hernández indica en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”
En tal sentido, los modelos de pólizas autorizados por la Superintendencia de Seguros no quedan excluido a la interpretación por parte del juez, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, dicho funcionario tiene la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, su correspondiente póliza recibo y la cobertura de casco de vehículos terrestres, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia, y amparado por una póliza de seguro número 0000060477, suscrita por las partes en fecha 01 de Julio de 2004 y vigente hasta el 01 de Julio de 2005, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro vigente. Así se declara.
Conforme a lo demostrado durante la presente causa, esta alzada puede entender que ciertamente en el presente juicio, existe un contrato de seguro, dado el reconocimiento de ambas partes, siendo el hecho controvertido, que la demandante ha manifestado el cumplimiento de sus obligaciones y la demandada se ha limitado a decir que no se cumplieron del todo, mas no ha desconocido la existencia del contrato.
Por lo que resulta el hecho controvertido en la causa, el incumplimiento o no del contrato en referencia y las causales del mismo; de las actas procesales se desprende que la actora manifiesta que su vehículo fue robado, surgiendo así el nacimiento el siniestro.
Como se ha dicho con anterioridad, la parte demandada en su contestación de la demanda, invocó el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual consiste en declarar con exactitud a la empresa de seguros de acuerdo con el cuestionario los requerimientos que indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. (…) afirmó la demandada que el actor al momento de suscribir el contrato de seguros, omitió deliberadamente declarar que “dicho vehículo provenía de una pérdida total, ya valorada e indemnizada y a su vez de una compra en la cual se describía el mismo como restos de vehículos, y vehículo volcado…lo cual según sus afirmaciones, era obligatorio conforme a las previsiones del artículo antes descrito, asimismo, indicó que al momento de realizar las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro cuya indemnización es reclamada, se percató del incumplimiento de la mencionada obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 23 eiusem procedió a anular el contrato de seguros, asegurando a su vez que de haber conocido tal omisión no hubiese contratado, o lo hubiese hecho en otros términos.
Ahora bien, en la presente causa puede denotarse que la parte demandada arguye que el actor, incumplió con las condiciones en las cuales fue pactada dicha póliza de seguros primero al no declarar la procedencia del vehículo asegurado, lo cual quedo demostrado en autos y así se declara. Segundo al no consignar los recaudos solicitados por la Aseguradora con el fin de que la misma esclareciera las dudas que existieron al momento de la declaración del siniestro sucedido que dio lugar a la materialización del riesgo asegurado.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el asegurado, quien funge como parte actora en la presente causa, no se ajustó a lo normado en los artículos 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro y es luego de ocurrido el siniestro, que el asegurado entrega el documento de compra-venta del vehículo, dejando en evidencia la procedencia del mismo, sin que previamente haya sido declarada, siendo su deber haber indicado tal circunstancia a la compañía aseguradora a los fines de que la misma tuviera conocimiento del valor de los riesgos por ella asumidos, tal y como lo establecen las condiciones bajo las cuales contrató la póliza de seguro para así evitar las inexactitudes en la información suministrada, omisión ésta que vicia el consentimiento de la demandada al momento de contratar, es preciso indicar nuevamente, que aunque al momento de haberse suscrito el contrato de seguro, el vehículo se encontraba en buen estado, tal y como lo afirmó el perito que examino el vehículo dio motivos a que la aseguradora asumiera las consecuencias de riesgos del vehículo que se produjeran por acontecimientos que no dependieran enteramente de la voluntad del tomador sin saber la procedencia del bien asegurado, es decir los antecedentes del mismo.
En consecuencia, al haber probado la demandada que el tomador omitió declarar deliberadamente que el vehículo adquirido por él, estaba catalogado por Seguros Caracas de Liberty Mutual, como restos de vehículos y que para Inversiones Chocar C.A., era un vehículo volcado, es decir, para reparar, sin haber consignado facturas de tal reparación y el acta de cambio de color ante el Instituto correspondiente, a pesar de haber sido solicitado en dos (2) oportunidades, y siendo que contra tal alegato nada dijo el accionante, y siendo que tal circunstancia en modo alguno sirve de fundamento para que la aseguradora se niegue a indemnizar el siniestro ocurrido, a pesar de que ella misma a través de un perito estableció que el vehículo se encontraba en buenas condiciones en el momento en que suscribió el contrato de seguro, sin embargo el contrato tuvo lugar en términos y condiciones establecidos por cuanto la aseguradora no tenía conocimiento de lo omitido por el actor, es decir, la aseguradora contrató sin saber el tipo de riesgos que asumía, y como quiera que esta Juzgadora considera que el tomador actuó de mala fe y dolo, al momento de suscribir el contrato, concluye que la defensa expuesta por la empresa La Oriental de Seguros C.A., prospera en derecho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con las décima cuarta, décima sexta y cláusulas décima séptima de las condiciones particulares de la póliza de seguro. Así se declara.
Tomando en consideración los criterios de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26,y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la pretensión opuesta, dado que no quedo demostrado a las actas procesales que la parte demandada le adeudara cantidades de dinero a la parte actora respecto al contrato de seguro señalado en el escrito libelar, puesto que la representación judicial de la misma no demostró la obligación de la aseguradora en procesar el siniestro y como consecuencia de ello el pago reclamado y así finalmente lo determina esta Alzada. Así se decide.

- IX -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5,6, 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, 1.159, 1.264, 1.354, del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado LUIS ALBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.812.440, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medias e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano antes mencionado contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., plenamente identificada en autos.-
Segundo: SE CONFIRMA en los términos aquí planteados, la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medias e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., plenamente identificada en autos.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2015-000686
BDSJ/JV/JohannaV.-

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