Decisión Nº AP71-R-2016-000321 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000321
Número de sentencia13.922-DEF(CIV)
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, CONTRA CIUDADANA ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BAEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.332, 5.157, y 47.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.928.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CÉSAR MUSSO GÓMEZ y RAMÓN ENRIQUE RONDÓN MUSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32146 y 23.479 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Expediente Nº: AP71-R-2016-000321

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 03.03.2016 (f.68), por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano Carlos Henrique Blunck Rodríguez, contra la ciudadana Arausi mercedes Rodríguez, y en consecuencia la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana Liduvina Rodríguez Frontado, como vendedora y la ciudadana Arausi mercedes Rodríguez.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.03.2.016, (f.73 p.2) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por Nulidad de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 22.01.2014 (f.03 al f.17 p.1), por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto proferido en fecha 28.01.2014 (f.225 p.1), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.
Cumplida la citación de la parte demandada, en fecha 20 de mayo de 2014, (f.253 al f.255 p.1), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 07.07.2014 y 09.07.2014 (f.67 al f.68 p.1), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, procedieron a presentar sus respectivos escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos, y admitidos por auto de fecha 29.09.2014, (f.299 al f.302 p.1).
Previa evacuación de las pruebas promovidas, en fechas 21.05.2015 y 21.05.2015, (f.450 al 457 p.1, y f.03 al f.05 p.2), compareció la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron sus escrito de Informes.
Por decisión de fecha 29.02.2016, (f.23 al f.64 p.2), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró (i) CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ. (ii) La nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Y (iii) condenó en Costas a la parte demandada.
En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03.03.2016, (f.68 p.2), apeló de la sentencia dictada en fecha 29.02.2016, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 11.03.2016 (f.69 p.2), ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la misma, pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De los alegatos de las partes.-

* De la parte actora en su libelo.-
Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, madre del actor falleció ab intestato en la ciudad de Caracas, el día 12 de diciembre de 2013, a los noventa y siete (97) años de edad. Qué con ocasión de la partición de la comunidad de bienes efectuada en razón de su divorcio de ALFREDO BLUNCK ROJA, con quien estuvo casada desde el 4 de junio de 1949 hasta el 11 de junio de 1970, y procrearon un hijo, nacido el 5 de septiembre de 1943. Que cursa en el expediente AP31-S-2013-001873 del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de su interdicción hecha a instancia de su representado, la cual fue decretada el 11 de noviembre de 2013, ella quedó como única y exclusiva propietaria del siguiente inmueble: casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Declarada vivienda principal de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, según registro del SENIAT Nº 0165246182 del 25 del abril de 2003, y que le sirvió de residencia durante 50 años, aproximadamente, hasta que fue trasladada a un Centro de Atención Médico- Geriátrica adscrito al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales en el año 2012, por su hija y medio hermana su representado, la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, cuyas ilegales y fraudulentas actuaciones motivan esta demanda. Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, procreó cuatro (4) hijos en total, a saber y en orden de edad de mayor a menor LUIS ALFREDO RODRÍGUES, titular de la cédula de identidad Nº 1.712.842, fallecido el 28 de marzo de 2011, dejando dos hijos: Luís Alfredo y Leonardo Alexander Rodríguez Meneses; ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, nacida el 16 de diciembre de 1938, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.751.928; LUIS GUILLERMO NUÑES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.242, fallecido en el año 2000, soltero y sin hijos; CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, su poderdante, antes identificado. Que los dos (2) hijos y dos (2) nietos, por consiguientes son llamados a la herencia quedante al fallecimiento de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien, ya desde antes del año 2012, a la avanzada edad de 95 años, comenzó a dar muestras visibles, salvo ocasionales momentos de lucidez, de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual con evidente impedimento de proveer a sus propios derechos. Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, fue sujeto de un proceso judicial de Interdicción civil promovido por su poderdante en fecha 28 de febrero de 2013, en vista de la actitud abusiva de Arausi Mercedes Rodríguez, quien en el mes de octubre de 2012, se mudó intempestivamente a la residencia de la primera, despidió a la persona que desde tiempo atrás su representado tenía contratada para el cuidado y servicio personal de su madre, pretendía impedirle el acceso a su poderdante así como también a los citados nietos y amenazaba con disponer a su antojo de la propiedad antes mencionada, disposición fraudulenta que efectivamente realizó. Que dicho procedimiento se tramitó en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los términos de respectivo expediente numerado AP31-S-2013-001873, y en la fase inicial culminó, según lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria de interdicción Provisional de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, pronunciada el 11 de noviembre de 2013, en el cual Arausi Mercedes Rodríguez, se hizo parte opositora, sin embargo, la ciudadana antes mencionada expuso cuatro veces en el Tribunal de la Causa de Interdicción, ella otorgó con su madre, supuestamente en presencia de un Notario Público dos documentos, el primero de compraventa de inmueble y el segundo de Liberación de Hipoteca sobre el mismo, posteriormente inscritos en el Registro Público Inmobiliario. Que el documento de supuesta compraventa, de fecha 12 de agosto de 2012, oportunidad en que sabía la hija que evidentemente su madre no estaba en capacidad de entender el contenido fraudulento del mismo, vino a ser protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el 6 de septiembre de 2013, a pesar que para entonces Arausi Mercedes Rodríguez, sabía también que su hermano, su poderdante, había promovido, el 28 de febrero de 2013, la interdicción civil de su madre LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, así como estaba igualmente en conocimiento de que había sido realizado el 10 de junio de 2013, un Peritaje Psiquiátrico Forense, a propósito de las facultades mentales de su madre, en la cual fue diagnosticada de Demencia Vascular. Que el documento de liberación de la hipoteca legal sobre el inmueble, con fecha de Notaría 20 de noviembre de 2013, fue protocolizado en el Registro Público Inmobiliario el 3 de diciembre de 2013, a pesar que Arausi Mercedes Rodríguez, estaba en conocimiento que había sido decretada la interdicción el 11 de noviembre de 2013 de Liduvina Rodríguez Frontado. Que LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, aparece efectivamente dando en venta a su citada hija, Arausi Mercedes Rodríguez, el inmueble de su propiedad, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que en ese documento las circunstancias que revelan la falta total de veracidad de la operación y el aprovechamiento engañoso y de mala fe de las muy mermadas o inexistentes facultades de la vendedora, con el claro propósito de defraudarla así como defraudar a los demás llamados a la sucesión de ella, su representado y los nietos hijos del sucesor premuerto Luís Alfredo Rodríguez. Que en primer lugar el hecho de la avanzada edad de la vendedora, 96 años, así como su estado de defecto y debilidad intelectual, ya evidente para entonces, como quedo ratificado en el citado procedimiento de interdicción, y la propia circunstancia de ser una hija de ella la beneficiaria del caso, condición que indudablemente le permitió hacer efectivo el engaño y la defraudación. Que el precio pactado en la supuesta venta es la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,00) suma esta irrisoria por la cual ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, pretende convertirse en propietaria del inmueble en cuestión, siendo que el precio real del inmueble de características similares para agosto de 2012, estaba al menos alrededor de los veinticinco millones de bolívares, esto es cien veces mayor. Que conforme al cual se justificaría ese ínfimo y en realidad inexistente precio, por el hecho de quedar constituido usufructuó vitalicio del inmueble a favor de la vendedora, que carece el mismo de toda consistencia y efectos, dada la avanzada edad de ésta y su precario estado de salud, todo ello del perfecto conocimiento de la compradora, quien obraba de mala fe porque estaba plenamente consciente del corto tiempo que podría permanecer en vigencia tal gravamen. Que el hecho de que ni siguiera ese monto irrisorio aparece recibido realmente por la supuesta vendedora, ya que se lo sustituye por una letra de cambio por dicha cantidad, con vencimiento a 90 días, con la particularidad además de indicarse en el documento que la misma tiene como fecha de libramiento el 30-05-12, dos meses y días anterior a la supuesta e impugnada venta, mientras que la nota de la Notaría se indica que es la misma fecha de autenticación. Que por documento autenticado ante la misma Notaría mencionada, con fecha 20 de noviembre de 2013, y protocolizado en la también citada Oficina de Registro Inmobiliario el 03 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, donde aparece LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, declarando que ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, le ha pagado íntegramente la letra o giro citado, en algún momento y forma que por supuesto no se explican y que libera la hipoteca legal del caso; actuación que, obviamente, es también evidencia de la irrealidad de la operación, así como de la ausencia real y efectiva de pago alguno. Que también las características de las aparentes firmas de LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, en ambos documentos por tratarse de garabatos que son demostrativos de su muy deteriorado estado físico y mental, y que el Notario Público y sus funcionarios auxiliares tuvieron que haber advertido, al momento de cumplir con el deber de informar a la vendedora el contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias del documentos que ella estaba firmando. Que la imposibilidad material que la vendedora haya otorgado esos documentos en la sede de la Notaría Pública Segunda de Chacao, siendo que esos documentos no hacen mención al traslado del Notario Público hasta la vivienda o el geriátrico en donde LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, estaba recluida. Fundamentó su demanda en los Artículos 405 y 406 del Código Civil, alegando que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración del acto; y el grave perjuicio que resulta de él al entredicho, y en los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.157 del Código Civil, dado que a la vendedora se la sorprendió y arrancó con dolo en el consentimiento y se pretendió encubrir bajo figura de venta, la donación del inmueble mencionado. Por lo que demandan formalmente a ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, a fin de que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que es nula y sin ningún valor o efecto la venta en que aparece adquiriendo de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO el inmueble antes identificado, conforme al documento y circunstancias descritas arriba en I.4; y asimismo y consecuencialmente, la nulidad de la operación complementaria de aquella, también descrita arriba en I.4; esto es, la declaratoria de haber recibido la vendedora el precio de esa venta. Que en el supuesto de que sea declarado sin lugar el petitorio contenido en el Capítulo anterior, SUBSIDIARIAMENTE, demandamos a ARAUSI MERCEDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, a fin de que convenga, o en su defecto sea así declarado por el Tribunal, en que aparece adquiriendo de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTANDO el inmueble antes señalado, conforme al documento y circunstancias descritas arriba en I.4, esto es, la declaratoria de haber recibido la vendedora el precio de esa venta. Que en el supuesto de que sea declarado sin lugar el petitorio contenido en el Capítulo anterior, SUBSIDIARIAMENTE, demandamos a ARAUSI MERCEDEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, a fin de que convenga, o en su defecto sea así declarado por el Tribunal, en que fue simulada y por tanto nula y sin ningún valor o efecto la venta en que aparece adquiriendo de LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTANDO el inmueble arriba identificado, conforme al documento y circunstancias descritas arriba en I.4; asimismo y consecuencialmente, igualmente nula la operación complementaria de aquella, esto es, la declaratoria de haber recibido la vendedora el precio de esa venta. Todo ello conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil. Y estimó la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000, 000, oo), equivalente a 186.915,88 Unidades Tributarias.


** De los alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que el documento correspondiente al inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado por el Tribunal nulo y sin ningún valor, con respecto a la venta que su madre Liduvina Rodríguez Frontado, hizo mediante documento público ante el Notario, en presencia de quien firmó dicha venta a favor de su representada. Negó, en nombre de su representada, que tenga obligación alguna de reconocer, que por su propia casa de habitación y domicilio señalado como vivienda principal y asiento del hogar de su madre cuando estaba viva, como su valor. Negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representada que el inmueble señalado en el libelo de la demanda, sea declarado como el inmueble vendido por su madre a su representada, haya sido una venta simulada, ya que fue una venta legitima y firmada ante Notario por LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, cuando estaba viva, con lo cual el citado documento es verdadero y ratificado por la firma de la vendedora ante funcionario con plena competencia para ello. Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, que el demandado pretende señalar estar ciertos los extremos del “fumus bonis iuris” para solicitar alguna medida preventiva. Se niega el argumento de que para el momento de la firma ante el Notario, de los documentos que constan en el expediente, poder y venta, la ciudadana Liduvina Rodríguez Frontado, se encontraba sufriendo de una enfermedad del cerebro, lo cual al ser una enfermedad progresiva, como afirma el Psiquiatra, supuestamente para el momento de practicar el examen. Finalmente pidió que el escrito de contestación al fondo de la demanda, en donde formuló oposición a la pretensión solicitada, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Trajo a los autos los siguientes Recaudos.-
• Marcado “A” Copia Certificada de instrumento Poder otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BLUNK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751.275, a los abogados en ejercicio, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BAEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.332, 5.157, y 47.326, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, en fecha 16 de enero de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f.18 al 21).

Del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “B-1” Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana LIDUVINA MARIA RODRIGUEZ FRONTADO, según acta signada con el Nº 2263, del año 1916, folio 20 y vto; expedida en fecha 27 de septiembre de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta. (f. 22).
• Marcado “B-2”, Copia Simple del Acta de Defunción, de la ciudadana LIDUVINA MARIA RODRIGUEZ FRONTADO, signada con el Nº 233, del libro 01, expedida en fecha 16 de diciembre de 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia la Dolorita del Municipio Sucre del estado Miranda. (f.23).


Con estos instrumentos, demuestra la actora, el nacimiento y fallecimiento de la ciudadana LIDUVINA MARIA RODRIGUEZ FRONTADO, ya que los actos del estado civil registrados con las formalidades legales, tienen carácter de auténticos, lo cual hace fe de lo alegado por el demandante, sobre el nacimiento y fallecimiento de la mencionada ciudadana, teniéndose como cierta su afirmación sobre este hecho, aunado a que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, por la parte demandada, y por tratarse estos de documentos públicos, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, según acta signada con el Nº 8, del año 1994, folio 4 y vto; expedida en fecha 09 de abril de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Oficina de Registro Principal del Distrito Capital. (f. 24).

Se observa, que aún cuando el mencionado documento no forma parte de las pretensiones de fondo debatidas en presente proceso, del mismo se desprende que la de cujus LIDUVINA MARIA RODRIGUEZ FRONTADO, le sobrevive un hijo de nombre CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, quien a los efectos de este juicio, resulta ser la parte actora, aunado a que dicha prueba tiene carácter de documento público al haber sido autorizado con las solemnidades de ley por funcionario público, aunado a que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, por lo que, en consecuencia de ello, quien aquí sentencia, lo valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “C1”, Copia Simple de sentencia de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO y el ciudadano ALFREDO BLUNCK ROJAS por ante el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de diciembre de 1972, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1972, bajo el Nº 16 (tomo único) del Protocolo Segundo, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 25 al f.32).

Demuestra la parte actora con este documento, que la De Cujus ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, es la propietaria de la casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791, y por cuanto no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado “D” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, según acta signada con el Nº 80, del año 1938; expedida en fecha 17 de noviembre de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia. (f. 33).

La parte actora con este documento, demuestra que la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, es hija de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, y aunado a que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, por lo que, en consecuencia de ello, quien aquí sentencia, lo valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “E”, Copia Certificada del Expediente Nº AP31-S-2013-001873, del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción, la cual fue decretada el 11 de noviembre de 2013. (f.34 al f.194).


Con este documento queda demostrada la Interdicción Provisional de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, y por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “F”, Copia Certificada del Documento de Compra- Venta, suscrito por la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora, dicha venta fue efectuada en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre la misma construida ubicada en la Urbanización Chuao, Zona Imataca, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy) Área Metropolitana de Caracas, y distinguida la parcela 314 en el plano general de la Urbanización, del cual se desprende que el precio de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00), que el comprador canceló mediante un giro Nº 1/1 con fecha 30/05/2012, con fecha de vencimiento a los noventa (90) días calendarios. Autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (f.194 al 205).

Con este medio probatorio demuestra la actora, el compromiso contractual de cada una de las partes, así como la condición de pago, igualmente observa esta Alzada que con el referido documento se transfiere al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble antes descrito. Asimismo en la parte in fine del referido documento, se evidencian las firmas de los contratantes, con sus respectivos Nros de identificación, así como la firma y Sello del Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, se valora dicho medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Declara.-

• Marcado “G”, Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 20 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 38 del Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 03 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2013.635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.(f.206 al 214).

Con dicha probanza la parte actora demuestra que la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, le pagó el precio de la venta a la De Cujus LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quedando extinguida la hipoteca legal existente sobre el referido inmueble. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “H”, Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notario Público Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, el 23 de julio de 2013, bajo el Nº 40 del Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 28 de agosto de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 13, Protocolo: Transcripción correspondiente al Tercer Trimestre del año 2013.(f.215 al 224).

Con dicha probanza la parte actora demuestra que en su condición de fiador solidario y principal había pagado el préstamo hipotecario, y que la entidad bancaria Banco Banesco liberó ò extinguió la anticresis, la hipoteca, y la fianza que lo garantizaba, existente sobre el referido inmueble. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, y es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió prueba de informe dirigida a la Dirección General de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); respecto de la Experticia Psiquiátrica que fue elaborada el 23 de junio de 2013 sobre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, y para que certifique la autenticidad de la Experticia Psiquiátrica, que fue acompañada al libelo de la demanda; que envíe al Tribunal un informe con copia certificada de la misma, a los fines de que este Tribunal de la causa y los expertos que sean nombrados oportunamente, puedan valorar esa experticia psiquiátrica, y los hechos relacionados con la salud mental de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, puedan ser fijados. (f.375 al f.377).

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho órgano remitió información mediante oficio N°833ª-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, anexo copia certificada del Peritaje Psiquiátrico Forense, realizados por: Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense, en el cual consta de Historia clínica Psiquiátrica N° 733-13 el cual reza lo siguiente:

“…Los suscritos: Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense, Dra. María Elena Berroeta, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio N° 181-13 donde solicita le sea practicado examen médico Psiquiátrico a la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, cumplen el Informar que se le practico el examen antes mencionado.

LOS RESULTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Se trata de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, de 94 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Porlamar Edo. Nueva Esparta. Cedula de Identidad 2.018.882. Nacionalidad: venezolana. Dirección: Hogar San Judas Tadeo. Séptima Avenida Altamira. Fecha de Examen: 23/05/2013. Historia: 733-13.
MOTIVO DE REFERENCIA:

Nota: Información aportada por el abogado.
“Solicitud de Interdicción Civil por parte de su hijo, se encuentra actualmente en casa hogar recluida.

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Padre: Fallecido
Madre: fallecida
Dinámica Familiar: Actualmente se encuentra recluida en casa hogar.
Antecedentes Psiquiátricos: Niega
Antecedentes Delictivos: Niega

ANTECEDENTES PERSONALES:

- Producto de parto domiciliario, sin complicaciones

- Especialidad: No específica

- Laborales: Jubilada del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (miembro fundador)

- Vida de pareja: Casada 2 veces. No especifica.

- Hábitos Psicológicos: Cafeico: Niega Alcohólicos: Niega.
Tabáquicos: a los 24 años hasta el año 2012. Drogas ilícitas:
Niega.
- Antecedentes Psiquiátricos: Niega.

-Antecedentes Médicos: Hipertensa controlada actualmente
- Antecedentes Delictivos: Niega.

EXAMEN MENTAL:

Es evaluada en espacio común de casa hogar, se encuentra en silla de ruedas, desorientada en tiempo, espacio, orientada en persona. Afecto eutimico. Lenguaje volumen adecuado, en momento incongruentes, perseverancia del pensamiento. Sensopercepción actualmente sin alteración. Memoria de evocación alterada. Atención y concentración dispersa. Juicio crítico de realidad interferido.

DIAGNOSTICO:
 Demencia Vascular (F01 POR CIE-10)

CONCLUSIÓN:
 Posterior a evaluación psiquiátrica se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con demencia vascular (F01 POR CIE-10). Al cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. La demencia vascular se distingue de la enfermedad de Alzheimer por modo de comienzo. Lo más característico es que haya antecedentes de ictus transitorios, e hipertensión arterial. Es una enfermedad incapacitante crónica, progresiva y no reversible lo que determina que la evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente para valerse por sí misma, ameritando la suspensión continua de persona y/o familiares responsables…”

La prueba de Informes, evacuada la Dirección General de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); es asimilable a un documento administrativo, por emanar de Psiquiatras Forense, experto profesionales, que laboran en una institución pública, y cuya apreciación se hará en los términos de la sana crítica. En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de Ley, para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular (F01 POR CIE-10), caracterizado por un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, y por cuanto no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.

• Oficio Nº 833-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, emitido por el Jefe de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, (f.378 al f.379).

Al respecto, observa esta Juzgadora, que el mismo certifica la autenticación de la evaluación Psiquiátrica Forense en la cual se diagnostica de demencia vascular, la cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza crónica, progresiva, existe déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. Es una enfermedad incapacitante crónica y progresiva, no reversible. La capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se muestran ausentes no logrando diferenciar entre el bien y el mal. Por lo que la consultada se encuentra incapacitada de forma total y permanente para valerse por sí misma, ameritando supervisión continua de persona y/o familiar responsable, y por cuanto no fue tachado este medio probatorio, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de Informe dirigida Geriátrico San Judas Tadeo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respecto a la Historia Médica de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien habría sido atendida y envía informe en copia certificada del original de esa Historia Médica, y los expertos que sean nombrados oportunamente, puedan valorar esa experticia psiquiátrica, y los hechos relacionados con la salud mental de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, puedan ser fijados. (f.417 al f.419).

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho órgano remitió información mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2015, emitido por la Gerente General del Geriátrico San Judas Tadeo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), anexo copia certificada del informe médico, realizado por: Dra. Solisbella Peña Bravo, el cual reza lo siguiente:

“…INFORME MEDICO:

Se trata de paciente femenina LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, titular de la Cedula de Identidad 201882, quien es ingresada a este centro el día 05/03/2013, por su familiar la Sra. Arauxi Rodríguez (hija) con antecedentes de Hipertensión Arterial hace 15 años en tratamiento, cardiopatía hipertensiva crónica, demencia vascular desde hace tres años,
Para el momento de su ingreso entra en silla de rueda, utiliza pañales desechables, en inmovilización parcial hace 4 años, con afectación severa de memoria inmediata y reciente, atención, discalculia la cual ha sido progresiva desde hace 2 años.

EXAMEN FISICO O SU INGRESO:

Paciente en inmovilización parcial en silla de ruedas, incoordinación neuromotora para la marcha, deshidratada, piel seca descamativa, neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora.

DIAGNOSTICO CLINICOS:

Cardiopatía Hipertensiva Crónica

Enfermedad Cerebro vascular Isquémico Crónica

Demencia Vascular Moderada (mm test 23 ptos).


TRATAMIENTO MÉDICO:

 Sertralina 50mg Od.

 Enalapril 5mg vo

 Quetidin 12.5 mg am y 25 mg 8 pm

 Valpron (250 mg): medio comprimido AM y medio comprimido 8 PM.
Liduvina Rodríguez permaneció en este centro aproximadamente 07 meses, siendo evaluada en toda su estadía en este centro por el Dr. Manuel Tosta Geriatra, luego fue trasladada a otro centro geriátrico por su familiar…”

En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de Ley para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular Moderada (mm test 23 ptos), caracterizado por un síndrome neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, y por cuanto no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARCOS GOMEZ, quien es de profesión Psiquiatra Forense, MARIA CRISTINA HURTADO, quien es de profesión Enfermera, ALFREDO RODRIGUEZ MENESES y CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA. rindieron declaración ante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos: (f.333 al f.339).

Con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-24.670.923, se evidenció de la declaración lo siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo qué edad tiene, cual es su oficio y desde cuándo?- Contestó: tengo 56 años y mi oficio es Auxiliar de Enfermería desde los 18 años de edad.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si fue enfermera de la Señora Liduvina Rodríguez y entre que fechas?- Contestó: exactamente, fui enfermera de ella y fui contratada el 03 de septiembre del año 2009 hasta el 19 de octubre del 2012.- TERCERO: ¿Diga la testigo si recuerda que el día 12 de agosto del 2012, hicieron presencia en la residencia de la Sra Liduvina unas personas a los efectos de otorgar un documento?. Contestó: si, vi a un hombre y a una mujer que llegaron en la tarde, no recuerdo exactamente la hora.- CUARTO: Diga la testigo si la Señora Liduvina estaba en capacidad intelectual para tomar una decisión como la venta de su propiedad ese día 12 de agosto de 2012 y explique su respuesta?. Contesto: no, para nada, no estaba en capacidad porque todas sus facultades estaban perdidas, incoherentes, no sabía ni escribir, ni reconocer letras ni nada.- QUINTO: Diga la testigo si para ese momento la Señora Liduvina estaba orientada, si tenía problemas de tensión arterial, si la reconocía como su enfermera?.- Contesto: ella perdió totalmente la capacidad de orientación, tenía problemas grandes de tensión hasta llegar a perder el conocimiento, en los 3 años que estuve con ella jamás llego a aprenderse mi nombre, no reconocía que yo estaba ahí viviendo esos 3 años con ella. Ella a veces creía que estaba en un hospital, que no estaba en su casa, creía a veces que yo era su vecina u otras veces su amiga, en su misma casa se llego a perder. SEXTO: Diga la testigo quien la contrato a usted como enfermera para la Señora Liduvina?.- Contesto: me contrato el Señor Carlos y el Señor Luis Alfredo, sus dos hijos fueron con los que yo hable. SEPTIMO: Diga la testigo como era la relación de madre a hija, entre la Señora Liduvina y la Señora Arausi Rodríguez?.- Contesto: primero que paso tiempo para conocer yo a la hija, cerca de mes y medio, era una relación más que todo de comunicación telefónica y allí vi fue una hija que maltrataba psicológicamente, mentalmente a su madre, manipuladora con ella, de pronto cuando iba a visitarla, dejaba un taxi afuera esperándola, entraba y Salía en 5 minutos, realmente nunca vi una relación de madre e hija.- OCTAVO: Diga la testigo si la Señora Liduvina era o se mostraba como una persona agresiva? Contesto: desde que la conocí fue una persona dulce y muy pasiva, de repente habían momentos que cuando hablaba por teléfono con su hija era que se producía el cambio, se volvía totalmente agresiva, tenía bastante alteraciones en sus sueños, venían descontroles en sus horarios, abría puertas y gritaba, y yo siempre trataba de calmarla, yo digo que su agresividad era cuando su hija la llamaba por teléfono, se producían trastornos en su vida diaria.- NOVENO: diga la testigo bajo que situación o contexto, Usted dejo de trabajar como enfermera de la Señora Liduvina? Contesto: cuando el Señor Luis Alfredo tuvo el accidente, la casa quedo mas sola, la Señora Arausi empezó a tomar muchas decisiones en la casa, a querer imponerme muchas cosas que no eran de mi profesión y hubo mucho movimiento diferente a lo que se hacía en la casa, entonces muy asesorada por el abogado que ella tiene, un día viernes que era mi día de descanso, yo salía cada 15 días, llego mi reemplazo ese viernes, nos sacaron todas nuestras pertenencias a una garita que se encuentra en la urbanización, fui sacada de manera injustificada y muchas de mis pertenencias quedaron en poder de la Señora Arausi, cambio cerraduras y nunca permitió que me dejaran pasar de la garita para que me dieran explicaciones. DECIMO: cuando Usted se refiere, en su anterior respuesta al abogado de la Señora Arausi, a caso se refiere al abogado que está presente en este acto?.- Contesto: podría afirmar que si ya que lo vi en ocasiones allí en casa de la Señora Liduvina, donde yo trabajaba.- UNDECIMO: diga la testigo si la Señora Liduvina se encontraba bien anímicamente en su residencia, y si en su opinión está justificado que ella haya sido trasladada de esa residencia a un centro de atención medica-geriátrica?.- Contesto: si se encontraba anímicamente bien puesto que en las mañanas salíamos al jardín, bajamos a la cocina a desayunar, podía remojar el jardín donde estaban las flores que ella tanto quería, que era la forma que ella podía recordar su casa y su familia porque aparte en el cuarto tenia las fotos de sus hijos y nietos. A mí me contrataron especialmente para evitar eso porque querían que su madre tuviera calidad de vida, estuviese bien atendida y permaneciera en su casa que ella quería mucho, no veo el motivo por el cual fue trasladada allí o que razones tuvo su hija para botar el personal que allí laboraba y que estábamos al cuidado de su madre para trasladarla a un sitio que ella no conocía.-


Asimismo, en este estado el abogado defensor de la Señora ARAUSI RODRIGUEZ, ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta formal queja de que la ciudadana que testificó, no fue juramentada, ni le fueron leídos sus derechos, por lo tanto procedió a tacharla como testigo, se reservó el derecho si el Tribunal acuerda posterior a su juramentación, rinda declaración, procederá a efectuarle las preguntas correspondientes.

En virtud de la oposición realizada por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en cuanto a la juramentación de la testigo, el Tribunal Aquo ordenó la juramentación de la ciudadana MARÍA CRISTINA HURTADO CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.670.923, a fin de que la testigo proceda a rendir su declaración; dejándose constancia que siendo las 10:45 am, el Juez de este Despacho procedió a hacer la juramentación de la ciudadana testigo MARIA CRISTINA HURTADO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.670.923. En este estado el abogado ENRIQUE MENDOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.326, parte promovente, pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo qué edad tiene, cual es su oficio y desde cuándo?.- Contesto: tengo 56 años y mi oficio es Auxiliar de Enfermeria lo ejerzo desde los 18 años de edad.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si fue enfermera de la Señora Liduvina Rodríguez y entre que fechas?- Contestó: fui enfermera de de la Sra Liduvina entre el 03 de septiembre del año 2009 hasta el 19 de octubre del 2012.- TERCERO: ¿Diga la testigo si recuerda que el día 12 de agosto del 2012, hicieron presencia en la residencia de la Sra Liduvina unas personas a los efectos de otorgar un documento?. Contestó: si dos persona, un hombre y una mujer, en ahora de la tarde.- CUARTO: ¿diga la testigo si la Señora Liduvina estaba en capacidad intelectual para tomar una decisión como la venta de su propiedad ese día 12 de agosto de 2012 y explique su respuesta? Contesto: estaba totalmente incapacitada puesto que ni sabía leer ni escribir ya que había perdido esa facultad.- QUINTO: ¿diga la testigo si para ese momento la Señora Liduvina estaba orientada, si tenía problemas de tensión arterial, si la reconocía como su enfermera?.- Contesto: era una persona totalmente desorientada, perdía el tiempo y el espacio, tenía problemas de tensión bastante fuertes hasta llegar a perder el conocimiento. En tres años que estuve trabajando con ella jamás me reconoció como su enfermera, jamás se apredio mi nombre, cada vez que me veía lo hacía como una vecina o como una persona extraña, jamás me reconoció. SEXTO: ¿diga la testigo quien la contrato a usted como enfermera para la Señora Liduvina?- Contesto: realmente a mi contrato el Sr. Carlos Enrique y el Sr. Luis Alfredo Rodríguez, que eran sus hijos. SEPTIMO: ¿diga la testigo como era la relación de madre a hija, entre la Señora Liduvina y la Señora Arausi Rodríguez?.- Contesto: realmente como hija la vine a conocer un mes después de estar yo allí, ella no frecuentaba la casa, se comunicaba por telefono con ella y de pronto cuando lo visitaba dejaba un taxi esperándola, entraba y salia en 5 minutos. Su relación no era buena.- OCTAVO: ¿diga la testigo si la Señora Liduvina era o se mostraba como una persona agresiva? Contesto: en ningún momento, era una persona suave, delicada y cariñosa, mas sin embargo cuando tenía comunicación telefónica con su hija venia ese proceso de agresión, descontrol del sueño y de su poca capacidad mental que tenía para actuar.- NOVENO: ¿diga la testigo bajo que situación o contexto, Usted dejo de trabajar como enfermera de la Señora Liduvina? Contesto: a raíz de la muerte del Sr. Luis que era mi jefe y que permanecía allí en la casa, empezó la Sra Arausi a frecuentar la casa y alterar mis labores de trabajo. Salí un viernes día de mi descanso, deje mi reemplazo y allí fue cuando la Sra Arausi cambio la cerradura de la casa, saco todas mis pertenecías, despidió a la Sra que me reemplazaba dejando todas mis cosas en la garita que está en la urbanización sin una razón justificable. El abogado que ella tenía, fue la que la asesoro como sacarnos de ahí.- DECIMO: diga la testigo si la Señora Liduvina se encontraba bien anímicamente en su residencia, y si en su opinión está justificado que ella haya sido trasladada de esa residencia a un centro de atención medica-geriátrica?.- Contesto: positivo, se encontraba anímicamente bien en su casa, ya que en las mañanas salíamos al jardín, que ella tocaba sus matas, solíamos desayunar en la cocina y su cuarto poseía bastante fotos de sus hijos y de sus nietos, los cuales a pesar de su demencia la hacían reaccionar a veces. Bueno yo fui contratada para cuidarla dentro de su casa, ya que sus hijos querían que tuviera calidad de vida y que estuviera ahí en sus recuerdos su casa, en ningún momento estoy de acuerdo que la hayan trasladado a otro sitio ya que para eso fui contratada para cuidarla en su propia casa. No tengo más nada que agregar, porque era su casa y ella y sus hijos querían que permaneciera allí con la buena calidad de vida que se le estaba dando.
En este estado, el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146, apoderado judicial de la parte demandada, realizó las siguientes preguntas PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su nacionalidad y si es venezolana cuanto tiempo tiene en el país? Contesto: soy de nacionalidad colombiana, nacionalizada aquí en Venezuela, tengo 22 años en el país.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo quien fue la persona que la despidió de su trabajo en la casa de la Señora Liduvina? Contesto: repito, yo Sali un día viernes, la Sra Arausi, hija de Liduvina sacó todas mis pertenencias y las dejó en una garita. TERCERO: ¿Diga la testigo como acaba de afirmar que fue despojada de sus pertenencias por la Sra. Arausi, si usted se siente amiga de ella? El abogado ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta, exponiendo lo siguiente: yo me opongo porque la repregunta no está relacionada con ninguna de las preguntas que yo he formulado ni está en discusión la relación de la enfermera con la Sra. Arausi, sino solamente el estado de salud mental en que se encontraba la Sra. Liduvina, entonces. El abogado CESAR MUSSO, apoderado judicial de la parte demandada, insiste en la pregunta ya que la testigo afirma que sus pertenencias fueron colocadas en una garita; pido al Tribunal en virtud de lo dicho por la testigo, ordene su respuesta. El Tribunal, vista la oposición efectuada por el abogado ENRIQUE MENDOZA, y la insistencia realizada por el abogado CESAR MUSSO, considera que la repregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada, resulta a todas luces inconducentes a la ventilación de los hechos que se investigan en el presente caso; motivo por el cual se exime a la testigo responder la repregunta.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (f.333 al f.339 p.1).

Con respecto a la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.736.787, se evidenció de la declaración lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su edad, profesión y domicilio? Contestó: “Tengo 37 años soy ingeniero industrial y vivo en Caracas, es todo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien es su padre?. Contestó: Mi padre es Carlos Enrique Blunck Rodríguez, cédula de identidad Nro. V- 1.751.275, es todo”. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoció a sus abuelos paternos y cuáles eran el nombre de ellos?. Contestó: “Si conocí a mis dos abuelos paternos, el nombre de mí abuela era Liduvina Rodriguez Frontado y el nombre de mi abuelo paterno era Alfredo Blunck Rojas, es todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo que edad tenía su abuela paterna al momento de su fallecimiento? Contesto: “Mi abuela paterna tenía 97 años, desde la fecha de su nacimiento sin embargo sino mal recuerdo aparecía 95 en su cédula, dos años menos, es todo”. QUINTO: ¿Diga el testigo cuántos hijos tuvo su abuela Liduvina Rodríguez? Contesto: “Mi abuela tuvo 4 hijos, tres varones y una hembra, es todo”. SEXTO: ¿Diga el testigo cual es la relación de parentesco entre su padre y sus hermanos? Contesto: “Mi padre es hijo del único matrimonio que tuvo mi abuela Liduvina y la relación entre sus otros tres hermanos es de hermanastros ya que mì abuela había tenido los tres hijos anteriormente en un concubinato inicial, es todo”. SEPTIMO: ¿Diga el testigo como se llaman esos tres hermanos? Contesto: “Bueno, los dos varones a los que conocí realmente durante mi infancia, el primero se llamaba Luis Alfredo Rodríguez y el segundo se llamaba Luis Guillermo Rodríguez, y la tercera hija su nombre es Arausi pero no sé el apellido ya que no se si se casó, es todo. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si Usted frecuentaba la casa de su abuela Liduvina?, ¿Cómo es posible que Usted diga que no conoce o conoce muy poco a su tía Arausi?- Contesto: “Si es cierto yo desde muy pequeño frecuentaba la casa de mi abuela, casi todas las semanas sin embargo hoy a mis 37 años de edad solo conocí o vi en los recientes acontecimientos a Arausi, la razón de esto cuando yo preguntaba de pequeño donde estaba esa tía a mi abuela, ella me decía que no la visitaba nunca porque tenían una mala relación, es todo”. NOVENO: ¿Diga el testigo si sus tíos y tías tuvieron hijos y como se llaman?.- Contesto: “De los tres hermanastros, tiastros solo dos tuvieron hijos Luis Alfredo Rodríguez tuvo dos, el primero se llama Luis Alfredo Rodríguez, mi primo, y el segundo Leonard Rodríguez, también siempre mantuve buena relación y tengo con mi prima hija de Arausi, Arausi Armand, persona a la que frecuentamos desde pequeño y la veíamos en casa de mi abuela durante nuestras visitas, es todo”. DÉCIMO: ¿Cómo es cierto que tu tío Luis Alfredo residía con tu abuela Liduvina en su casa?. Contestó: “Si es cierto que residía en su casa desde los años 80 junto con sus 2 hijos y adicionalmente vivía mi tío Luis Guillermo, hasta la fecha de su muerte en el año 2012, es todo”. UNDÉCIMO: ¿Cómo es cierto que tus abuelos paternos se divorciaron y diga Usted si conoce la razón o causa de ello?. Contesto: “Si es cierto que mis abuelos se divorciaron mucho antes de yo haber nacido, las razones que yo recuerdo cuando le preguntaba a ellos la razón de su divorcio, en el caso de mi abuelo me contestó que manterse viviendo en la misma casa con mi abuela enfrentando la mala relación que ella tenía con su hija llegando un día hasta tener un pre infarto por Arausi su hija tener una fiesta hasta altas horas de la noche y otras razones más, el decide irse de la casa para el bienestar de su salud, con mi abuela nunca tuve esa conversación, esto era lo que me decía mi abuelo, es todo”. DUODÉCIMO: ¿Diga el testigo si en la familia se tuvo contacto amistoso o fraternal en algún momento con el padre de Arausi, Luis Alfredo y Luis Guillermo, tus tíos?. Contestó: “No, ninguno, es todo”. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si alguno o algunos de sus tíos o su abuela paterna sufrió o sufre de algún trastorno psiquiátrico? Contestó: “Si, mi tío Luis Guillermo padecía de la enfermedad de Esquizofrenia solamente, no había ningún otro trastorno dentro del núcleo de mi abuela, es todo”. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo como es la relación de hermanos entre su padre Carlos Enrique y su hermana Arausi? Contestó: “Como dije anteriormente, que había visto a Arausi tres veces en mi vida, la relación de ella con mi papa y el resto de la familia, siempre ha sido muy mala porque a mi parecer, ella es una persona complicada y conflictiva, no tiene casi relación con la familia e incluso con su hija, más allá de mi padre, es con toda la familia, es todo”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda algún episodio en el cual habría notado la disminución de las facultades mentales de su abuela Liduvina, explíquelo? Contestó: “Si por supuesto que sí, muchas veces, desde hace mas de 10 años, mi abuela comenzó teniendo semanas buenas y otras malas, a veces me preguntaba lo mismo en menos de 30 minutos, entendiendo pues que tenía su edad avanzada, sabíamos que era normal que le pasara a una persona de esa edad, pues bueno procedimos a buscarle ayuda de enfermera, ya que luego de sus pérdidas de memoria, empezaban semanas que no se paraba de la cama, no sabía dónde estaba, se encontraba frágil, su deseo siempre fue estar en su casa porque desde que recuerdo ella siempre dijo que quería morir en su casa. Luego del año 2012, cuando fallece mi tío Luis Alfredo, era más difícil tener contacto directo con mi abuela ya que Arausi comenzó a prohibirle la entrada de sus nietos a la casa, solo lo lográbamos hacer cuando mi padre se encontraba presente y en aquellos días mi abuela a veces no me reconocía como su nieto por pasar más de 3 meses sin verla, cosa que siempre me dolerá mucho yo nunca perdonare que mi abuela no haya podido morir en paz, rodeada de su familia, sus hijos, por la mala intención de una persona de querer aislarla, quien sabe por qué razón, es todo”. Es todo. (f.354 p.1).

Asimismo, el abogado defensor de la Señora ARAUSI RODRIGUEZ, ciudadano CÉSAR MUSSO GÓMEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a hacer las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿En vista del amplio testimonio que usted acaba de rendir pido que deje plena constancia del nombre de su padre? Contestó: “Carlos Enrique Blunck Rodríguez, es todo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la persona que Usted acaba de nombrar como su padre es la misma persona que en el presente juicio está demandando a su hermana Arausi Rodríguez? Contesto: “Cierto, sumado a otra parte de la familia que está demandando a Arausi, es todo”. TERCERO: ¿Diga el testigo si como ha afirmado anteriormente las dificultades con Arausi Rodríguez, Usted personalmente ha tenido problemas con ella?. Contesto: “He tenido problemas cuando intentaba ver a mi abuela y ella no lo permitía, las tres veces solo por mis medios sin la presencia de mi padre, es todo”. CUARTO: ¿Diga el testigo como acaba de afirmar, que tipo de problemas fueron los que surgieron entre Usted y Arausi? Contesto: “La prohibición de visita de mi abuela en su casa a mí y a todos mis primos, es todo”. QUINTO: Insisto en la pregunta anterior, la cual considero no ha sido contestada por el testigo ¿Diga el testigo como acaba de afirmar, que tipo de problemas fueron los que surgieron entre Usted y Arausi? El abogado Enrique Mendoza, apoderado actor, se opone a la pregunta, por considerar hostigamiento al testigo, el abogado Cesar Musso, insiste en la repregunta, ya que está fundamentada en opiniones de la declaración del testigo; acto seguido el Juez de este Juzgado ordena al testigo contestar la pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien contestó de la siguiente manera: “Reitero mi respuesta al tratar de visitar a mi abuela Arausi no lo permitía, sin mostrar alguna justificación, es todo”. SEXTO: ¿Diga el testigo conforme acaba de señalar el comportamiento de la demandada ARAUSI RODRÍGUEZ con su persona al no permitirle la entrada a la casa de su abuela, diga Usted la actitud asumida por Arausi en ese momento al no permitirle la entrada a la casa? Contestó: “Era una actitud de negación de no entrar, yo soy una persona de poco confrontación, trataba de manera indagatoria saber el por qué no podía entrar y nunca tenía una respuesta lógica, me daba la media vuelta y me iba a esperar ver a mi abuela en presencia de mi padre, es todo”. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ALFREDO RODRIGUEZ MENESES, No compareció a dicho acto, por lo que se declaró Desierto. (f.340 p.1).
MARCOS GOMEZ, No compareció a dicho acto, por lo que se declaró Desierto. (f.342 p.1).


Observa esta Tribunal que dichos testigos, ciudadanos MARIA CRISTINA HURTADO, y CARLOS JAVIER BLUNCK GUADA, a lo largo de sus respuestas y repreguntas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a esta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que conocen que la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, estaba incapacitada mental, para suscribir cualquier acto administrativo, aunado al hecho que con dichas deposiciones puede constatarse hechos admitidos por ambas partes, y ASI SE DECIDE.-

Experticia Psicriatica Forense realizada a la ciudadana LIDUVIANA RODRÍGUEZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-201.882, quien habitó en Chuao, Calle Imataca, Quinta Al-li y posteriormente en el Geriátrico San Judas Tadeo y fallecida el 12 de diciembre de 2013.
Para la realización de esa experticia se entrevistaron a los siguientes ciudadanos: Carlos Blunk Rodríguez, hijo, Maria Cristina Hurtado Carmona, enfermera y cuidadora. Además se revisó el Informe realizado a la ciudadana Liduvina Rodríguez por el Servicio de Psiquiatría Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense realizado el 23 de mayo de 2013. Igualmente se analizó informe presentado por la casa Geriátrica San Judas Tadeo ubicada en la Urb. Altamira, Área Metropolitana de Caracas. (f.425 al f.430).-


“… ANTECEDENTES FAMILIARES:
Para el momento de su fallecimiento vivía en una casa hogar, pero la mayor parte de su vida lo hizo en su casa de habitación situada en Chuao. Se ignoraron antecedentes médicos familiares de importancia. Vivió en los últimos años con su hijo Luis Alfredo Rodríguez, quien falleció en accidente de tránsito en el 2011.
ANTECEDENTES PERSONALES:
No se conocen detalles de su embarazo y parto, así como su desarrollo evolutivo. En relación a su escolaridad dijo su hijo Carlos, que llegó hasta el quinto grado, sin embargo realizó curso de taquimecanografía y otros similares; estudios que le permitieron laborar como secretaria. Leía y escribía perfectamente, le gustaba leer libros, Laboró como secretaria en el IVSS por unos 30 años, llegando a ser coordinadora de secretarias. Después de su jubilación trabajó en una tienda de ropas de su propiedad, por dos años más, no laborando después de eso.
Desde los 16 años mantuvo relación, más no convivencia, con un señor Núñez, mucho mayor que ella, casado y quien no reconocía a los tres hijos que tuvo con el: Luís Alfredo, ingeniero, fallecido en accidente de tránsito el 28 de marzo de 2011; Luís Alfredo, y Arauxi, actualmente viva. Además, mantuvo una nueva pareja con quien convivió por cuatro años y posteriormente se casan reconociendo al hijo de ambos Carlos Blunk Rodríguez, de 56 años, ingeniero. Estuvieron juntos por 21 años y se divorcian, quedando en la separación de la señora Liduvina con la casa y la hipoteca.
ANTECEDENTES MÉDICOS:
Entre los antecedentes médicos de importancia encontramos una hipertensión arterial que fue descubierta unos 20 años antes de su fallecimiento, la cual fue tratada en un inicio por el doctor Pérez Monteverde (Centro Médico de Caracas) y después por la doctora GeruttiTitinque, geriatra. Presentó fractura de muñeca en tres ocasiones en los últimos años debido a caídas de sus pies. Niegan otras patologías médicas de importancia a excepción de una demencia que sufría.
Hábitos: desde los 24 años de edad tenía hábitos tabáquicos acentuados, no tomaba licor y no consumía droga. En los últimos años presentaba insomnio con frecuencia. Comía irregularmente.
INFORME PREVIOS:
Se analiza una experticia realizada por el medicó Marcos Gómez y la médico María Elena Berroeta, adscritos a la Medicatura Forense de Caracas, realizada con motivo del juicio de Interdicción que fue incoado por su hijo Carlos. En el mismo encontramos los siguiente: fue realizado el día 23 de mayo de 2013 y señala lo siguiente “SE CERTIFICA LA AUTENTICIDAD del mismo donde se concluye DIAGNÓSTICO DE DEMENCIA VASCULAR, la cual es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, de naturaleza orgánica progresiva, donde existe déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, lenguaje y juicio. Es una enfermedad incapacitante crónica y progresiva, no reversible. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, no logrando diferenciar entre el bien y el mal…(omissis)”.
Además, se analizó el informe presentado por la médica Psiquiatra Solis bella Peña Bravo quien laboro en la casa geriátrico San Judas Tadeo de Altamira, de fecha 11 de marzo de 2015 y recibido el mismo día en ese Tribunal. En el mismo se lee que la ciudadana Liduvina Rodríguez fue ingresada por su hija Arauxi Rodríguez el 5 de mayo de 2013”… con antecedentes de hipertensión arterial desde hace 15 años en tratamiento, cardiopatía hipertensiva crónica, demencia vascular desde hace tres años”. Señala como diagnósticos los siguientes: “Hipertensión arterial grado estadio II, cardiopatía hipertensiva crónica, enfermedad cerebro vascular isquémica crónica, demencia vascular moderada (minimental Test: 23 puntos)”.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1) Hipertensión Arterial crónica Código (10/Clasificación Internacional de las Enfermedades)
2) Senilidad (Código G31.1/CIE (degeneración cerebral senil)
3) Demencia Vascular (Síndrome de Multiinfartos) (Código F01/CIEM)
CONCLUSIONES:
Se trata de una ciudadana, LIDUVINA RODRÍGUEZ, quien a la edad de 94 años muere en una institución de pacientes geriátricos el día 11 de diciembre del 2013. Posterior a la muerte, nos informa, que aparece un documento firmado por la Sra. Liduvina el día 7 de agosto del 2012, y se eleva la duda que el mal estado mental de la fallecida haya sido el adecuado para ese momento.
La autopsia es un procedimiento mediante el cual se precisa el estado mental de un individuo fallecido y para un momento determinado. Por tanto se debe entrevistas a personas de su entorno inmediato, buscar escritos, localizar o solicitar informes médicos previos y cualquier otro medio que nos indique como estaba su estado mental para el momento del acto administrativo.
De esta manera, una vez analizadas las entrevistas y los informes pertinentes concluimos:
1) que efectivamente la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ, padecía una enfermedad cerebral que se encuentra en la Clasificación Internacional de las enfermedades Mentales, bajo la denominación de Demencia Seni Vascular (Código F017 CIEM) y cuyas características principales y típicas son las siguientes:

a) Hay una pérdida progresiva de la memoria comenzando por los recuerdos recientes y extendiéndose a los recursos más antiguos.
b) Se deteriora la capacidad de asociar eventos, hechos, o información.
c) El juicio crítico se altera.
d) Hay pérdida de la capacidad de abstracción.
e) El pensamiento y el lenguaje se empobrecen.
f) Existe labilidad afectiva, es decir cambios frecuentes del humor y posteriormente irritabilidad, indiferencia y abulia.
g) Todo lo anteriormente expuesto conduce a una alteración de la personalidad.
h) No hay capacidad de tomar decisiones adecuadas en cuanto a cambios importantes en su vida, así como la disposición de bienes o dinero.
i) Presentan síntomas como crisis de ira o angustia, insomnio, falta de interés en las cosas que anteriormente le entusiasmaban, conductas bizarras como esconde objetos, acumularlos, gritar, desnudarse y otros.
Casi todas estas manifestaciones las presentaba la Sra. LIDUVINA desde el año 2009.
2) Que esta patología que presentaba la fallecida, es de carácter crónica y con alta tendencia al deterioro cognitivo y físico a medida que trascurre el tiempo.
3) Que para agosto del 2012, la Sra. Liduvina Rodríguez presentaba la patología supra mencionada a un nivel que se cataloga de moderada a grave.
4) Que esta enfermedad no la hacía apta para realizar adecuadamente cualquier acto administrativo…”

En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de Ley, para la realización del tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la ciudadana antes mencionada padecía Demencia Vascular, caracterizado por un síndrome neurológico desorientada en tiempo y espacio, déficit de orientación, afasia motora, apraxia motora, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por la profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, con naturaleza crónica o progresiva, y por cuanto no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, el citado medio probatorio, esta Juzgadora acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la ciudadana LIDUVINA RODRÍGUEZ FRONTADO. Así se establece.
a.- De la parte demandada:
*No Trajo a los autos prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Se reclama la accionante la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 07 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien figura como vendedora, y para el momento de la celebración del mismo, alega la parte accionante no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, quien figura como compradora, por el precio de la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,00), y por consiguiente estaba viciado de nulidad el contrato.

El Representante Judicial de la demandada ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna.
a.- De la nulidad de venta.
* Precisiones terminológicas de la nulidad.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

La doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., la Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).
Esta Alzada, considera pertinente analizar y estudiar el alcance de los artículos del Código Civil, referidos a la materia que nos ocupa, en cuanto al error en el consentimiento, establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, (artículo 1141 del CC.), (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita), o alguno de los elementos para su validez, como capacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades para el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales, la nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.
Al respecto el artículo 1146 del Código Civil dispone, que se puede pedir la nulidad del contrato cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, el cual puede ser de hecho (art. 1148 CC) y de derecho (art.1147 CC.). La doctrina y la legislación han sostenido, que para que el consentimiento sea válido requiere sea otorgado concientemente y con plena razón de lo que se efectúa, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación. Que el error en el consentimiento, es la discordancia o incorrespondencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada o entre el querer interno y su exteriorización, como ocurre en el caso de autos,, ya que de acuerdo al análisis del material probatorio traído a los autos, se puede evidenciar a criterio de quien aquí sentencia, que la ciudadana LIDUVINA RODRIGIGUEZ FRONTADO, padecía de DEMENCIA VASCULAR, y no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, para la realización de dicho contrato jurídico, conforme se estableció en la opinión medica que se realizó en este proceso judicial. ASI SE DECIE.
Esta Superioridad, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que el contrato de compra-venta suscrito por la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien figura como vendedora, para el momento de la celebración del mismo, no se encontraba en pleno dominio de sus capacidades mentales, para la suscripción del mencionado contrato de autos, por tanto, el mismo no cumple con las solemnidades que al efecto dispone el artículo 1.141 del Código Civil, relativo al Consentimiento de las partes, el cual se transcribe a continuación:
“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita…”.-

En este orden de ideas, de acuerdo al precepto legal antes citado, el consentimiento es un requisito esencial para la validez de todo contrato ó negocio jurídico, y ante la ausencia del mismo puede ser solicitado la nulidad del mismo (contrato), como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa, con la interposición de la presente acción judicial. Según se ha visto, conforme al criterio sostenido en este fallo, la nulidad absoluta tiende a proteger el interés general mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes, siendo las principales causas para producir la nulidad relativa: a) La incapacidad de uno de los contratantes, b) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, c) La lesión en derecho legítimo. La nulidad absoluta, cuando faltaren algunos de sus elementos esenciales del contrato (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita). Observa ésta Juzgadora, que la doctrina calificada sobre el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad manifestada por las partes quienes se obligan, se basa en el principio de consensualismo en la formación de los contratos, es decir, es la regla según la cual los contratos se logran perfeccionar con la simple voluntad de las partes que integran ese negocio jurídico, lo que a luz de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, erige sobre esta convención de voluntades expresadas, conteniendo los efectos jurídicos que directamente nacen con la transmisión de los derechos que se transfieren con el nacimiento de este contrato de compra-venta. Significa entonces, que el contrato de compra-venta debidamente celebrado el 07 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2013, bajo el Nº 2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, dada la ausencia de consentimiento de la vendedora, ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, por cuanto la misma no tenía la plena capacidad mental ni la voluntad propia para contratar, debe entenderse que no hubo el consentimiento de ambas partes, específicamente el de la vendedora (LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO), particularmente se constata la existencia del dolo en este asunto, requisito necesario para la procedencia de nulidad del contrato, expresamente dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil, por tanto no puede producir ningún efecto legal o jurídico el contrato de compra venta, plenamente identificado en este fallo. ASI SE DECIDE.

Considera esta Superioridad, resulta suficientemente probado por la parte actora en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido la inexistencia por vicio en el consentimiento en la celebración del contrato de autos, particularmente la incapacidad mental de la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, quien figura como vendedora, (dolo), permite concluir a quien sentencia, que el documento objeto de litigio, ésta viciado de nulidad absoluta, ya que se ha incumplido uno de sus requisitos esenciales para su validez, como es el consentimiento de parte quien figura como vendedora en el contrato de compra-venta, en fundamento a lo determinado en el artículo 1.141, 1142 y 1.154 del Código Civil. Por tanto, si no hay consentimiento, no puede existir formación del acto jurídico generador de obligaciones para las partes integrantes, es decir, si falta absolutamente el consentimiento no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no puede existir el nacimiento del contrato reclamado con este asunto judicial. En este sentido, considera esta Juzgadora que la exteriorización manifestada, es requisito sine qua non para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica, la intención expresa por el otorgante del negociación jurídica, y ASI SE DECIDE.-

En razón de lo antes expuestos, la presente acción debe prosperar en derecho, y en consecuencia deberá declararse la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, como compradora, sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts)., suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En el caso de autos, considera este Tribunal Superior Primero, que resulta Improcedente la apelación interpuesta el 03.03.2016 (f.68), por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, se ratificará en todas y cada una de sus partes el fallo dictado pro el A-quo (Juzgado Undécimo de Primera Instancia), el cual se encuentra ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.03.2016 (f.68), por el abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano Carlos Henrique Blunck Rodríguez, contra la ciudadana Arausi Mercedes Rodríguez, y en consecuencia la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana Liduvina Rodríguez Frontado, como vendedora y la ciudadana Arausi mercedes Rodríguez.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.751.928. En consecuencia, NULO el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana LIDUVINA RODRIGUEZ FRONTADO, como vendedora y la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, como compradora sobre el bien inmueble constituido por una (1) casa y el terreno donde está construida, denominada AL-LI, ubicada en la parcela 314 de la calle Imataca de la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, matriculada con el número de catastro 242.13.16.2.3791 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y alinderada así: por el NORTE: con la parcela 315, en treinta y ocho metros con dieciséis centímetros (38,16mts); por el SUR: con la parcela 313, en treinta y cuatro metros con once centímetros (34,11 mts); por el ESTE: con un parque y área verde de esa urbanización, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23 mts)., suscrito en fecha 06 de septiembre de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 11 del Tomo 168 de los libros de Autenticaciones, y, posteriormente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de Diciembre de 2013, bajo el Nro.2013.635, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.3791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-

TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA NOTIFIQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete 17 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2016-000321
Nulidad de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP /Javier

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