Decisión Nº AP71-R-2018-000005 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000005
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDIODES SIMON TORREALBA LUCENA CONTRA CONDOMINIO EDIFICIO PARAMACONI
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de enero de 2018
Año 207º y 158º

Exp. AP71-O-2018-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.624.499 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ: venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONDOMINIO EDIFICIO DEL PARAMACONI, Inscrito en el REGISTRO Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nro. 49, Tomo 10 Protocolo 1º

APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sin apoderados judicial aún constituidos

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Conoce esta Alzada la de apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAMACONI.

Previa distribución de Ley, iniciada la acción la presente acción de Amparo Constitucional Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, declaro inadmisible el mismo.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, la parte accionante en amparo apela de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 20 de diciembre de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución en fecha 9 de enero de 2018, le correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de enero de 2018.
Mediante auto dictado por esta Alzada se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se constata que el amparo fue incoado ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Séptimo perteneciente al señalado circuito. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa este Juzgador a observar lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, asistido del profesional del derecho JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ planteó recurso de amparo constitucional en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAMACONI, fundamentando su acción en los artículos 49, ordinales 1º Y , 112, 115, 137,138, y 156.32 todos de la Constitución Nacional, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

“En fecha 25/11/2005 adquirí cuatro (04) inmuebles conformados por oficinas de 30 mts² (…) distinguidas con las letras A, B, C y D de la planta primer piso del edificio de vivienda y comercio denominado EDIFICIO PARAMACONI (…) cuyo uso del edificio fue y es aún calificado como mixto, por lo que en este caso específico, coexisten viviendas, oficinas y locales comerciales. Durante el año 2012, con la asesoría profesional y asistencia técnica adecuada, realicé un estudio de factibilidad para determinar la adecuada explotación de las señaladas oficinas, el cual arroja como factible considerar la ejecución de una actividad relacionada al sector salud (…) por lo que optamos por instalar un servicio de Atención Primaria de Salud (APS) (…) no obstante, nos hemos encontrado con la resistencia de un grupo de vecinos residenciales, en vista a que mis oficinas comparten el área común de la puerta de acceso y pasillo principal de la planta baja del edificio, hasta el primer piso, donde se encuentran dichas oficinas y, según su decir, en dichas oficinas de mi propiedad, no puede ejercerse actividad comercial (…). En la asamblea de copropietarios convocada para el día 19/11/ 2017, a la cual asistí a los fines de exponer una serie de propuestas y peticiones personales, así como para solicitar su colaboración y saber en qué podía apoyarles como miembro de la comunidad, y después de dejarme exponer por un largo lapso mis propuestas y peticiones, me encuentro con que la asamblea no era otra cosa que una celada, en la cual me leen, a manera de notificación, el contenido del acta de asamblea de copropietarios del día 12/11/2017, donde los asistentes deciden unilateralmente y sin justificación, ni facultad legal alguna, que no aceptaban la apertura en mis oficinas para este tipo de negocio, como si se tratara de autoridad alguna al efecto, alegando entre otras cosas, que en las oficinas del piso 1 no era permitido el uso comercial, por tratarse precisamente de oficinas y no de locales comerciales. Esta decisión del día 12/11/2017, se ha venido ejecutando de forma sistemática, dado a que ha tenido problemas tanto con la obtención de la totalidad de las llaves de acceso al edificio, como con el acceso al cuarto de electricidad, a los fines de la conexión de los distintos equipos eléctricos y electrónicos de nuestro emprendimiento, lo cual me ha estado generando una serie de limitaciones al ejercicio pleno de mi derecho de propiedad y de libertad económica, manifestado en el uso de mis bienes inmuebles libremente, así como en la operatividad del emprendimiento señalado en desapego a la Constitución y las leyes de la República por parte de los accionados(…) Finalmente, mediante correo electrónico de fecha 28/11/2017 invité formalmente a la junta de condominio y demás miembros de la comunidad de copropietarios del edificio de vivienda y comercio denominado EDIFICIO PARAMACONI, a que se convocara a una asamblea extraordinaria de copropietarios, a los fines de que se dejen sin efecto los señalados acuerdos de las reuniones de los días 12 y 19 de noviembre del presente año, en busca de procurar el normal desenvolvimiento de mis derechos constitucionales y mantener así la armonía vecinal, petición de la cual hicieran caso omiso(…)”.


Por su parte el Tribunal de Instancia mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2017 señaló:

Precisadas las anteriores consideraciones fácticas que sirven de fundamentos en la presente acción de amparo constitucional, observa este Tribunal que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones de derechos y garantías constitucionales, se circunscribe en el impedimento del ejercicio pleno del derecho de propiedad y de libertad económica.
El ejercicio de un amparo constitucional ha sido considerado como una acción personal que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que es una acción o solicitud y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
Al respecto, el profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”.
Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, como se viene explicando, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto -en principio- sólo se pueden ejercer cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
(…)
Ahora bien, la situación de vías de hechos proferida por el presunto agraviante, resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, Exp. Nº 05-1736, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
(…)
Con base al extracto transcrito se desprende que la conceptualización de vía de hecho debe contener dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. Estos elementos se han extendido a la esfera privada teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir entonces como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Quien juzga en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que ésta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento, y resaltar el carácter extraordinario que tienen este tipo de acciones y la obligada limitación que tiene que existir para la admisión de las mismas ya que, de lo contrario, se desnaturalizaría su existencia.
En atención a este respecto de admisibilidad de la acción de amparo en virtud de la extraordinariedad del mismo debe ser plasmado en esta motivación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
(…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó asentado el siguiente criterio:
(…)
Con relación a lo anterior, se hace oportuno observar que el criterio reiterado de este Juzgado es el de circunscribir la presente problemática al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil atinente a la materia interdictal, pues yerra el accionante, al esgrimir que es ésta vía de amparo la idónea para la tramitación de su asunto.
Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías absolutamente expeditas como lo son los juicios cautelares especialísimos interdictales y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por el accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por los presuntos agraviantes se corresponde a hechos pertubatorios y/o de despojo contra el querellante.
Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

Ahora bien, vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra del fallo de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad efectúa las siguientes consideraciones:
Como bien se deriva de las actas procesales, la acción ejercida en contra del fallo dictado el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado A-quo, se motivó, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible in limine la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAMACONI, ahora bien, con respecto al recurso de amparo es necesario recordar:
1.- De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Máxima Ley, el amparo lo reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren o no expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales contentivo de la recopilación y enumeración de esos derechos humanos.
El amparo constitucional es un medio de defensa de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
Por otra parte, la acción de amparo es una figura de carácter extraordinaria, esto es que, solo procede cuando de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de protegido por la Constitución, es decir un derecho con prevalencia de rango constitucional.
De una revisión exhaustiva de autos, se observa que el amparo constitucional aquí recurrido versó, sobre la presunta comisión de los hechos ya señalados anteriormente, en el que las actuaciones materiales y vías de hecho -que según lo alegado por el recurrente en amparo- han venido incurriendo de manera reiterada los miembros de la junta de condominio, en cabeza de su presidenta, ciudadana CARMEN MORELA ROSALES SANCHEZ, materializadas, por una parte, en las actas de asamblea de copropietarios de fecha 12/11/2017 Y 19/11/2017, y por otra parte con vista a las agresiones verbales al personal a cargo de la instalación de las operaciones de GRUPO CMI, C.A. y eventualmente a los pacientes asistentes a ese servicio APS que se pretende instalar, por parte de miembros de la comunidad denunciada, pretendiéndose limitar el uso de la propiedad del recurrente por vía de un acuerdo de asamblea de copropietarios sin que se diera los supuestos legales, denunciándose la violación de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y 4º, la libertad económica, articulo 112, uso, goce y disfrute de bienes propios artículo 115, usurpación de autoridad por violación de la prohibición de hacer justicia por si mismo artículos 137, 138 y 156.32, todos ellos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para justificar la admisión de la acción la representación de la quejosa invocó diversas sentencias tanto de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2017 el A-quo declaró inadmisible la acción, estableciendo lo siguiente:
Insiste quien suscribe en asentar que la pretensión del accionante es susceptible de ser tramitado por medio de otras vías absolutamente expeditas como lo son los juicios cautelares especialísimos interdictales y no a través de un amparo constitucional que como bien es sabido, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, tiene como una de sus características básicas la extraordinariedad, es decir, se hace procedente una vez agotados todos los recursos posibles en el marco legal competente. Siendo esto así, ante la existencia de un medio procesal ordinario, se debe estimar que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues actuar de la forma pretendida por el accionante desnaturalizaría la esencia misma del amparo y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por los presuntos agraviantes se corresponde a hechos pertubatorios y/o de despojo contra el querellante.
Lo señalado precedentemente, hace fundamentos suficientes para estimar que la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe ser declarado in limine litis en esta primerísima etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, ineludiblemente este Órgano Jurisdiccional-Constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

No obstante la inadmisibilidad anterior, el A-quo analizó someramente el contenido del amparo, sin profundizar en las circunstancias invocadas por la parte quejosa para la admisión de la petición de tutela, sino que se limitó, simplemente, a señalar que existía otra vía expedita, esto es a través de las acciones interdíctales.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada en sede constitucional, la justificación alegada por la quejosa para que haya optado por la vía de amparo y no por otra vía de impugnación, contiene una presunción suficiente para que la petición de tutela goce, al menos, de atendibilidad por parte del órgano de primer grado, por cuanto de acuerdo a lo expresado por la recurrente en amparo y/o de los instrumentos producidos, señala una situación que materialmente prohíbe a la parte afectada a disponer de su propiedad, sin que conste a priori motivación de tales decisiones y las circunstancias de por que se llevó a cabo la misma.
Ahora bien la Sala Constitucional, ha sostenido que si bien no es admisible la acción de amparo cuando exista la vía ordinaria o especial donde se pudiere dirimir la controversia, puede darse como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación la circunstancia de que el peticionante justifique que “la vía ordinaria no es idónea y eficaz…” (Sentencia del 15/02/2000 (caso Stefan Mar) y Sentencia Nº 4.818 del 14-12-2005), como ha ocurrido en el caso de autos.
De manera que, no habiéndose utilizado otra vía judicial y habiéndose observado la existencia de una presunta violación con apariencia inminente y posibilidad de ejecución inmediata, aunado a la invocación del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias de fechas 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena) y del 04 de marzo de 2005 (caso: IMEL), debe procederse a la admisión de la petición de tutela constitucional presentada por el hoy quejoso, JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, en aplicación del Principio Pro Actione donde hace referencia que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales…
Con respecto al examen de la inadmisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).”.
De la misma manera, con relación al principio pro actione, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales en sentencia n°. 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en donde dispuso lo siguiente:
(…) Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, debe reflexionarse en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindarse a través de procurar un acceso efectivo a la justicia.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con respecto a este principio ha señalado lo siguiente:
“Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione - que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.”
Por lo que resulta importante destacar que la admisibilidad en cuestión no es óbice para que el tribunal constitucional una vez atendida y tramitada la acción de amparo pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad siempre que esta fundamente en causa legal.
Como consecuencia de lo anterior, queda revocada la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017 del Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que había declarado la inadmisibilidad basada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se repone la causa al estado de que el referido Tribunal se pronuncie sobre la acción de amparo en la forma propuesta, acatando el análisis efectuado en el presente fallo. En consecuencia, forzosamente se declara con lugar la apelación de la accionante y así se decide.
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DIOCLES SIMÓN TORREALBA LUCENA, contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAMACONI.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al que corresponda conocer, se pronuncie inmediatamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, acatando el análisis efectuado en el presente fallo;
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los 29 de enero del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL


EL SECRETARIO

Abog. MUNIR JOSÉ SOUKI

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abog. MUNIR JOSÉ SOUKI


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