Decisión Nº AP71-R-2018-000398 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000398
PartesJOSÉ LUIS RUIZ BRAVO CONTRA NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.155.948.

APODERADA
JUDICIAL: LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.551.


DEMANDADA: NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.229.618.


JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO


MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000398




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 24 de mayo de 2018 por la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO, contra la decisión dictada el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ello en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara el mencionado ciudadano contra la ciudadana NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000508 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo el mismo el día 14 de junio del presente año. Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2018, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente incidencia, constan en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO, contra la ciudadana NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA. (f. 3 al 5).

• Anexos marcados con letras “A” y “B”, actas de nacimientos de las ciudadanas ALBANI ANDREA RUIZ LOBO y ANDREA CAROLINA RUIS LOBO, insertas bajo los Nros. 2831 y 2353, de fechas 10.7.2001 y 29.11.2005, respectivamente, en el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 6 y 7).

• Acta de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO y NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA, Nro. 343, la cual corre inserta desde el folio 8 al folio 9 y su vto., ambos inclusive, de fecha 30.5.1997, del Libro de Matrimonio llevado por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

• Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17.5.2018, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa. (f. 10 y 11).

• Diligencia de fecha 24.5.2018 presentada por la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, en el cual ejerció regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17.5.2018. (f.12 vto.).

• Diligencia de fecha 24.5.2018, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO, a través del cual confiere poder apud acta a la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA. (f. 13 vto.).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 24 de mayo de 2018 por la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, incidencia surgida en el juicio por acción mero declarativa de concubinato antes referido.

El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

“…Refirió la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez aproximadamente en noviembre del año 1996 inicié una relación sentimental con la ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA (…) más adelante en fecha 18 de abril del año 1997, decidimos formalizar nuestra unión de manera consolidada y acordamos vivir juntos (…) hasta el punto que al transcurrir los años, procreamos nuestra primera hija que lleva por nombre ALBANI GABRIELA, nacida el: 04-05-2001, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 2831 (…) y posteriormente en fecha 19-10-2005, nació nuestra segunda hija, que responde al nombre de: ANDREA CAROLINA, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 2353 (…)…”.
De lo precedentemente expuesto se advierte que, se encuentran involucrados dos (2) adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora que el órgano especializado para conocer de todos los asuntos a los cuales se refiera a un niño, niña o adolescente, le corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar y asegurar una cabal protección a sus intereses.
(Omissis)
En fuerza de la consideración anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RUIZ BRAVO, contra la ciudadana NÉLIDA MAGALI LOBO MEJÍA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo…”.

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la incompetencia del juzgado de la causa en razón de la materia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de marras, se demanda por acción mero declarativa de concubinato a fin de que se declare la existencia y reconocimiento de una unión estable de hecho que existió entre el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO y la ciudadana NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA, entre los años transcurridos desde las fechas 18 de abril de 1997 hasta el 4 de noviembre de 2010.

Ahora bien, en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

“…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…”

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el sub iudice, es imperioso para este Juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”. (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC.000579, de fecha 3.1.2013 con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual asentó:
“…Ahora bien, del recuento de los actos ocurridos en el presente juicio, se observa que la pretensión está dirigida a la declaración de existencia de una unión concubinaria o estable de hecho durante la cual se procreo una niña que nació el día 5 de diciembre de 1998, lo que se evidencia que se encuentra en etapa de adolescencia y cuyo nombre se omite en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados: Esta situación fáctica y jurídica debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron y decidieron el proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de la niña nacida durante la unión concubinaria. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.
En dicha oportunidad la Sala Plena sostuvo:
“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyen patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso de la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.”
Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:
“l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolecentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia…”. (Resaltado de este ad quem).

Al hilo de todo lo antes explanado, especialmente de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que en el presente caso se trata de un juicio por acción mero declarativa de concubinato, en el cual están involucrados los intereses de dos (2) niñas menores de edad, y por su condición necesitan de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección; en cuanto hizo bien el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en declararse incompetente de oficio ex artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, así no figuren como legitimados activos y pasivos niños, niñas y adolescentes en la presente causa. De esta manera, se cumple el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Primero, literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se debe confirmar la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado a quo, y sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la demandante, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta fecha 24 de mayo de 2018 por la abogada LORELIS SÁNCHEZ PINEDA, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ BRAVO, contra la decisión dictada el día 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en el juicio por acción mero declarativa de concubinato incoado el ciudadano mencionado ut supra, contra la ciudadana NÉLIDA MAGALY LOBO MEJÍA.

SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 ejusdem.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208º de la Independencia 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2018-000398
AMJ/SRR/RD.-


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