Decisión Nº AP71-R-2015-001112(11092) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001112(11092)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES GERALTROD C.A EN CONTRA DEL CIUDADANO ERWIN ERIC REVELLO ARAYA
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INVERSIONES GERALTROD C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 83-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: R.T.R. y R.T.F., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.798 y 74.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano E.E.R.A., de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.
E-81.884.308. APODERADOS JUDICIALES: O.A.C.G., O.R.N.A. y DIELIXA M.C.P., letrados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Local Comercial Nº5 ubicado en la parcela Nº3 de la manzana 541-05 en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle la Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda.


I

Se recibió la presente causa en fecha 10 de noviembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre de 2015 por el abogado O.A.C.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara INVERSIONES GERALTROD C.A. en contra del ciudadano E.E.R.A..


Habiéndose asentado en el libro de causas, por oficio Nº 15.0339 de fecha 13 de noviembre de 2015 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura que contenía el mismo.
Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 27 de noviembre de 2015, siendo recibidas por el archivo de este Despacho el 09-12-2015, avocándose en fecha 15 de diciembre de 2015 este Tribunal al conocimiento y revisión de la causa.

A través de decisión del 15 de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para dictar la sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.


En el acto de informes verificado el 04 de febrero de 2016, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció y consignó su escrito respectivo, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.


Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora compareció y realizó observaciones relativas a los informes presentados por la parte demandada, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio por lo que el 18 de febrero de 2016 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.T. apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, demandó por DESALOJO al ciudadano E.E.R.A., ordenándose el emplazamiento respectivo.


Por diligencia del 25 de noviembre de 2013 el ciudadano E.E.R.A. debidamente asistido de abogado se dio por citado en la causa.
Y posteriormente por escrito presentado el 27 de noviembre de 2013 el abogado O.A.C.G. en su carácter de apoderado judicial del demandado procedió a realizar alegatos con respecto a la falta de probidad y conducta desleal de su contraparte asimismo opuso la cuestión prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alusiva a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, asimismo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 eiusdem, por último procedió a contestar la demanda.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.


Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2013 (folios 181 al 185, pieza II), la representación judicial del demandado propuso tacha incidental de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2014 el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, suspendiendo el juicio hasta tanto fuese resuelta la cuestión prejudicial en un proceso seguido por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


Por auto del 05 de agosto de 2014 el Tribunal de la causa ordenó la reanudación de la causa, producida a los autos (folios 272 al 286 de la pieza II) copia certificada de la decisión del 30 de junio de 2014 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que declaró la caducidad de la acción feneciendo con ello la cuestión prejudicial que afectaba el trámite del juicio por ante el tribunal de instancia.


Mediante resolución del 16 de diciembre de 2014 el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer requiriendo a la parte demandada (i) que presentare Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por el SENIAT como persona natural o como persona jurídica que ocupa el local distinguido como Nº1, (ii) constancia de pagos de impuestos municipales relacionados con el local Nº1; asimismo ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el local objeto de juicio a los fines de determinar sus medidas y linderos, y su identificación física externa.


Mediante decisión dictada el 04 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda ordenando a la parte demandada a la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del litigio, condenándola al pago por vía subsidiaria por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de Quince Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos por concepto de las dos pensiones arrendaticias insolutas adeudadas así como las que se sigan venciendo a razón de Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos a la parte actora calculadas a la fecha de publicación del fallo, ejerciendo recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2015 el abogado O.C., apoderado judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 07 octubre de 2015.


III
PUNTOS PREVIOS


Por cuanto en el acto de informes verificado el 04 de febrero de 2016, la representación de la parte demandada —en un extenso escrito— denunció la inadmisibilidad de la demanda, la excepción de falta de cualidad, los vicios de omisión de análisis de prueba y de incongruencia positiva y la reposición de la causa por defectos en la citación, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de los mencionados puntos previos.



1.- De la Inadmisibilidad de la Demanda

Denuncia la representación de la parte demandada que el Juzgado A-quo infringió los artículos 15, 340 (ordinal 4º) y 882 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto la demandante no especificó el objeto de su demanda, ya que “solicita el desalojo del inquilino de local comercial Nº 5, y por otro lado consigna como instrumento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento de un inmueble…distinguido como local Nº 1”.


Asimismo, aduce la representación de la parte accionada que la demanda no podía ser admitida por falta de subsanación del libelo original y que el A-quo no se pronunció sobre el despacho saneador.


Esta alzada observa:

En nuestro sistema procesal, los defectos sobre el libelo de la demanda, como al que alude la representación de la accionada (ordinal 4º del artículo 340 y artículo 882 eiusdem), constituyen presupuestos procesales que se expresan negativamente y que deben ser denunciados, preclusivamente, como Cuestión Previa para que sean objeto de análisis por el juez.
Sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no cumplió con su carga de oponer la correspondiente Cuestión Previa para que hubiese sido revisado el defecto que ahora se invoca, por lo que resulta extemporánea su novel alegación en ese sentido.

No obstante lo anterior, con la finalidad de abundar en exhaustividad, este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien en el libelo primigenio la representación de la actora señala como objeto de la pretensión el Local Nº5 y produce contrato de arrendamiento (de fecha 24/04/2001) sobre el Local Nº 1; no es menos cierto, que posteriormente (el 21/10/2013), a requerimiento del Tribunal de la Causa, fue subsanado el desacierto por la demandante, quien a través de su apoderado manifestó que se trataba de un error cometido al momento de redactar el contrato, al asignarle el número 1 en lugar del Nº 5 que era el correcto.
Y a tales fines, invocó la representación de la actora la solicitud de regulación presentada ante la Dirección General de Inquilinato, la Resolución de ésta fechada el 16 de septiembre de 2011 y el cartel de notificación al ciudadano E.E.R.A., donde consta que el número del local es el Nº5.

Y por ello, ante esa subsanación, el Juzgado A-quo en fecha 24 de octubre de 2013 procedió a admitir la demanda, coligiéndose —con su orden admisión y trámite— que la misma cumplía con el despacho saneador fijado por el A-quo (el 04/10/2013), ya que de lo contrario la hubiese inadmitido.


De modo que, ante lo suscitado en la causa, no observa esta alzada que en el presente caso se estuviese en presencia de algún supuesto del artículo 341 del código adjetivo civil que obste la atendibilidad de la demanda, ya que la misma se funda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y tampoco se desprende que en el juicio se hubiese producido una violación al debido proceso.


Con base en lo anterior, se desestima la referida alegación de la parte accionada.


2.- De la falta de cualidad pasiva

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada, adujo la falta de cualidad de su representado, ciudadano E.E.R.A..
Esa misma excepción fue invocada en los informes presentados en alzada, pero adicionando el recurrente que debió haberse integrado un litisconsorcio necesario, para que los terceros Automecánica Ferrev C.A. y Cars Suspensión C.A fuesen citados al juicio, por lo que —en su opinión— el A-quo estaba obligado a reponer la causa.

Esta Superioridad observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción, de acuerdo a la voz autorizada del maestro A.B. (1924), quien señala además que es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.


Para el Magistrado Rafael Marcano Rodríguez (1960) la cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.


El maestro F.C., como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.
(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

Por su parte, nuestro procesalista patrio doctor L.L., en su trabajo científico intitulado Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala de manera diáfana:

“Se trata…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva)…”

En el caso sub-iudice, de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A ha incoado su acción de DESALOJO por falta de pago en contra del ciudadano E.E.R.A., solicitando de éste la entrega libre de personas y bienes del inmueble arrendado.
Subsidiariamente, reclama la actora el pago indemnizatorio por daños y perjuicios de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.15.259,11) derivados de las dos cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2012, así como las que continuaren venciéndose, a razón de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.232,25), calculadas a la fecha de introducción de la demanda, a saber las relativas a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2013, hasta la ejecución de la sentencia.
Revisados los hechos libelados y el petitorio contenido en la demanda, así como los instrumentos producidos (contrato del 24/04/2001, Resolución del 16/09/2011, Cartel del 26/11/2010) y escrito del 21/10/2013), esta Alzada constata, en forma meridiana, que la relación locativa a que se refiere la pretensión alude a dos personas específicas: INVERSIONES GERALTROD C.A. y el ciudadano E.E.R.A., por lo que no existe duda alguna de la cualidad existente entre ambos.

De manera que, resultando de autos que la parte demandante finca su pretensión de desalojo en la relación locativa indeterminada sobre el inmueble identificado ab initio, en cuya constitución convencional originaria sólo participaron INVERSIONES GERALTROD C.A. y el ciudadano E.E.R.A., se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a actora y demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales, sin que se desprenda ningún litisconsorcio en el presente proceso que conlleve a la reposición de la causa, como lo aduce la representación de la accionada.

Y en ese sentido, con base en lo establecido con antelación, se desestima la excepción de falta de cualidad pasiva planteada por la accionada y la petición de reposición de la causa al estado de que fueran llamados al proceso las empresas Automecánica Ferrev C.A. y Cars Suspensión C.A., lo cual carece de fin útil, puesto que existe una clara relación de identidad recíproca entre INVERSIONES GERALTROD C.A. (como arrendadora) y el ciudadano E.E.R.A. (como arrendatario).

3.- De la incongruencia positiva y negativa.
Alega la parte demandada-recurrente en los informes que, el Tribunal de la causa cometió injuria constitucional por violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, incurriendo en :(i) en el vicio de incongruencia positiva al extender su decisión más allá de los límites del problema sometido a su conocimiento sacando elementos de convicción que no estaban planteados en el escrito libelar y (ii) en el vicio de incongruencia negativa al omitir el análisis de las pruebas de la parte demandada globalizándolas en lugar de analizarlas pormenorizadamente.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo siempre el criterio que lo lleve a tal conclusión.
En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).
En ese sentido, el conspícuo Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, señala lo siguiente:
“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas.
A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivos, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

Revisados exhaustivamente los autos y el fallo recurrido del 04 de marzo de 2015, no se observa que en aquél se omita el análisis de las principales defensas opuestas por las partes, ni de las pruebas producidas (silencio de prueba) por ante el A-quo por la parte accionada, así como de los demás instrumentos que rielan en autos —incluso los que aluden a la falta de cualidad pasiva y/o al litisconsorcio necesario alegado por el accionado,— independientemente de que la conclusión a que hubiese arribado el jurisdicente pueda no compartirse.

En tal sentido, el tribunal de la causa no sólo realizó el análisis de las actas procesales y dio respuesta a las defensas de las partes, sino que efectuó un estudio de las pruebas de forma clara y precisa, expresando el criterio del Juez respecto a ellas, desprendiéndose los elementos de convicción que auxiliaron al jurisdicente en la resolución de la causa.
Y ello, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte a quien beneficia o perjudica la prueba, cuya actividad permite al interesado contradecir ante la alzada no sólo la forma en que fueron examinados los medios probatorios, sino también cuestionar las razones esgrimidas por el tribunal para desestimar la petición o peticiones de las partes.
De ahí, que de acuerdo a lo señalado anteriormente, en el presente caso no se observa que se hubiese producido una decisión que se extralimitara en cuanto al asunto sometido al órgano jurisdiccional, o que no expresara los motivos de hecho o de derecho en que se apoya la sentencia, no ha de producirse la nulidad del fallo del A-quo peticionado por la representación de la parte demandada.

4.- De la reposición de la causa.
La representación de la accionada aduce, mutatis mutandis, que resultó tardía —por extemporánea— la consignación de las resultas de la práctica de la citación realizado a su patrocinado, pues, recibió la compulsa firmando el recibo de citación en fecha 19 de noviembre de 2013, y el Alguacil retuvo la misma suspendiéndose con dicha actuación el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Y ello, ocasionó que el demandado se diese por citado voluntariamente (el 25-11-2013), peticionando que se declare la nulidad de la actuación de fecha 27 de noviembre de 2013 alusiva a la diligencia del alguacil, tachando incidentalmente la misma.
Esta alzada observa:
El Código de Procedimiento Civil en artículo 206 establece:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

De la precitada norma adjetiva, se deriva que en dos casos pueden los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: (i) cuando el acto se encuentra previsto explícitamente por la ley (nulidad textual); (ii) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (nulidad virtual).

Sin embargo, dicha nulidad resulta improcedente en aquellos casos, como el de autos, en el cual el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, como era la verificación de la citación del demandado, quien concurrió al proceso, dio contestación a la demanda y desplegó su actividad probatoria, etc.

En efecto, si bien la representación de la parte accionada denuncia una infracción legal en la citación; no es menos cierto, que aquella concurrió al proceso, dando contestación a la demanda y teniendo oportunidad de desplegar su actividad probatoria y ejercer plenamente el derecho de defensa, careciendo de toda utilidad práctica la reposición de la causa, por lo que quedó garantizado el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada.
Y a ello, se aúna que la parte tachante del acto del alguacil no formalizó la tacha.
Resueltos los mencionados puntos previos, corresponde a esta Superioridad avanzar al juicio de mérito.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2015 del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la apelación y a la subsiguiente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda de desalojo basada en el literal “A” (insolvencia en el pago de cánones arrendaticios) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano E.E.R.A., alusivo al local comercial Nº5 ubicado en la parcela Nº3 de la manzana 541-05 en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle la Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Además de la entrega del mencionado inmueble, la parte actora subsidiariamente demanda el pago de la cantidad de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.15.259,11) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los cánones relativos a los meses de marzo y abril del año 2012 y los que se encuentran vencidos para el momento de la interposición de la demanda, a saber: mayo de 2012 hasta agosto de 2013, a razón de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.232.25) que totalizan la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.139.948,25), y las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando además la falta de cualidad pasiva de su representado, excepción ya resuelta como punto previo.
Asimismo, opuso la Cuestión Previa de prejudicialidad, la cual fue declarada con lugar por el A-quo en resolución del 14 de enero de 2014. Pero, al haber sido posteriormente decidido el asunto prejudicial (30/06/2014) por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo, el tribunal de la causa dictó su fallo definitivo.
Por sentencia del 04 de marzo de 2015 el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando lo siguiente:
“(…) DEL FONDO DEL LITIGIO
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes quedaron probados los siguientes hechos:
(i) Que existe un contrato de arrendamiento autenticado entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A. (actor/arrendador) y el ciudadano E.E.R.A. (demandado/arrendatario), el cual tuvo por objeto el local nro.
1 que forma parte de la parcela de terreno No. 03, manzana No.541-05, ubicada en la Calle La Industria, Primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Carretera vieja Petare a S.L..
(ii) Que INVERSIONES GERALTROD, C.A. es propietaria de todo el terreno constituido por la parcela nro.3 y que a su vez, está dividido por los locales comerciales (con títulos supletorios a favor de su dueño).

(iii) Que existen dos -2- contratos de arrendamiento celebrados por el mismo local nro.1, ambos suscritos por INVERSIONES GERALTROD, CA.
como arrendado; el primero con una duración 12 meses (donde aparece como arrendatario sociedad TALLERES Y ACONDICIONAMIENTOS RECAR 1617 C.A); el cual estaba vigente al momento de celebrarse el segundo de estos contratos con igual duración de 12 meses en donde aparece como arrendatario E.R., por el mismo local nro.1.
(iv) Que ambas partes reconocen que la naturaleza del referido contrato objeto de juicio se transformó a tiempo indeterminado (hecho convenido).

(v) Que consta de procedimiento de regulación de alquileres que fijó mediante resolución No.00014971, el canon máximo de arrendamiento para el local comercial No.5, en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.232,25).
Asimismo, que en el referido procedimiento se hizo presente el arrendatario E.E.R.A., alegando que era ocupante del local nro.1 y no del local nro.5 en cuyo caso resolvió en esa sede tal alegato.
(iv) Que el arrendatario fue notificado del contenido de dicha resolución administrativa en «fecha 18/05/2012» -según su propia afirmación; y que la Dirección de Inquilinato se trasladó al sitio de inmueble ocupado en ese momento por el ciudadano E.E.R.A. que se identificó como local 5.

(v) Que el arrendatario recurrió inicialmente en sede del contencioso administrativo contra aquella decisión que reguló el monto del alquiler sobre el inmueble, y que dejó caducar dicho procedimiento; por lo tanto, quedo firme dicho acto y con éste, principalmente el hecho contentivo en que el ciudadano E.E.R.A. es ocupante en carácter de inquilino sobre el local nro.5 del mismo terreno parcela 3, manzana 541-05, Primera Etapa, Palo Verde.

(vi) Que en fecha 27/11/2013, el Alguacil agotó la gestión de citación del ciudadano E.E.R.A. en el local nro.
5 del mismo terreno parcela 3, manzana 541-05, Primera Etapa, Palo Verde.
Quien decide pudo determinar que efectivamente consta la existencia de un negocio jurídico arrendaticio entre INVERSIONES GERALTROD, C.A. y el ciudadano E.R.; siendo el único elemento discutido el número del local que supuestamente es el que une a las partes (para el demandante/arrendador es sobre el local nro.
5; y para el demandado/arrendatario es sobre el local nro.1). En efecto, producto de esta discordia es que el arrendatario alega que no le es aplicable la regulación de inquilinato que fija nuevo monto del alquiler.
Todo esto pasar por responder: ¿tiene o no el ciudadano E.R. razón cuando invoca que a él no le es aplicable tal regulación de alquileres sobre el local nro.5, cuando él es el arrendatario del local nro.1; que por tanto no estaba obligado al pago del nuevo canon fijado?
Esta supuesta indeterminación se resuelve de un estudio integral de las actas del proceso, como lo haremos a continuación:
Por un lado es cierto que algunos recaudos (principalmente del contrato de arrendamiento y un grupo de recibos de pago emanados del propietario-arrendador), aparece expresamente que el local ocupado por el ciudadano E.R. es el local nro.
1; pero a su vez, otros elementos de juicio establecen en su conjunto, bien expresamente; bien materialmente que le mismo es el ocupante del local nro. 5 y no del local nro. 1. En su conjunto, indican que aunque en el contrato aparezca “escrito” local nro.1; estamos refiriéndonos siempre al mismo local nro. 5 objeto de regulación y de juicio por las siguientes consideraciones: No solo porque consta otro contrato de alquiler sobre el ya mencionado local nro. 1 (a nombre de otro arrendatario): el cual estaba vigente al tiempo de suscribirse el nuevo contrato posterior que da lugar a este juicio; cuyo inmueble (local nro. 5), es el mismo donde la notaría notificó al ciudadano E.R.; y no consta que el contrato suscrito por aquel tercero; ni la actuación notarial fueron tachados de falso.
Pero más importante aun son los efectos del procedimiento administrativo iniciado en sede de la Dirección de Inquilinato, que es sobre el local nro.5; según se deduce de la actas que rielan en la pieza I: La notificación del inquilino se refiere al local nro.
5 (folios 170); el informe de visita por vía de alguacil se hizo en el local nro.5 (folio 171); en expresión del propio cartel se indica a E.R. como inquilino del local nro.5 (folio 172); el informe del avalúo señala que se hizo sobre el local nro. 5 (folio 177), así como su informe técnico (folio 182); además se identifica al ciudadano E.R. como ocupante del inmueble allí descrito (folio 187). Adicionalmente, consta de actuación administrativa que el inspector señala que la parcela de terreno está dividida en “varios” locales; pero que solamente fue requerida la regulación del local nro.5 (folio 188); cuya ubicación, observa quien decide que coincide con el croquis (según disposición grafica del local, (folio 189), la cual parece coincidir con la ubicación del inmueble según la inspección judicial practicada por este juzgador (folios 299-304), junto a informe de experto (folios 307). Todo parece indicar, que según los linderos allí establecidos, estamos hablando del mismo local Nº 5.
Asimismo, consta de auto dictado en sede administrativa en donde aclara que a pesar que el arrendatario E.R. decía actuar como inquilino del local nro.
5; se acreditaba su condición como arrendatario del local nro.5; a pesar de reconocerse que según contrato aparecía el mismo como ocupante del local nro.1 (folio 198). Es el caso, que ese auto quedó firme a no ser recurrido; y más aun, quedó firme la regulación de alquiler que versa sobre el local nro.5; cuando el arrendatario dejo caducar el procedimiento contencioso administrativo; por lo cual, aquel acto tiene plenos efectos de ley, entre otros (i) que el ciudadano E.R. fue debidamente notificado, informado, así como avaluado el inmueble ocupado; (ii) que se trata del local nro.5.
Todas estas circunstancias hacen derivar a quien decide, la plena convicción que el local que ocupa el inquilino es el nro.5, a pesar que según contrato aparezca como local nro.1; además que la regulación fijada por el ente administrativo le fue debidamente notificada (pudo alegar y probar); y que al no atacarla tiene plenos efectos jurídicos en su contra; principalmente, en su deber de pagarle a su “arrendador” el nuevo monto; salvo que demuestre que exista otro negocio jurídico frente a INVERSIONES GERALTROD, C.A.

Esta circunstancia, sumada al resto hace plantear a este Directo del proceso ¿es que acaso pretende decir el demandado que se encontraba de “visita” en el inmueble No. 05 en todas las oportunidades en que fue visitado por la Dirección de Inquilinato, la Notaría Pública y el Alguacil; cuando todos parecen coincidir que él estaba ocupando dicho inmueble (local Nº 5 y no el local Nº1?
. Entonces, ¿cómo quedan los efectos del contrato de alquiler que es ley entre las partes (art.1159 CC), si aparece allí el local nro.1 y no el local nro.5? Es evidente que no hay otro negocio jurídico entre las parte; por lo tanto «pareciera» existir en el mismo un error de copia u omisión con referencia a la identificación correcta del objeto de juicio.
Tenemos pues que resolver esta contradicción de dos elementos igualmente “legales”; que enfrenta los efectos del contrato (donde aparece el ciudadano E.R. como arrendatario del local nro.1) y los efectos del acto administrativo que fija el monto del alquiler (que le atribuye a E.R. ser ocupante del local nro.5).
En este caso, no existe duda alguna que la omisión del inquilino en no atacar todos los actos que acredita que éste ocupa el local nro.5 (acto administrativo –dirección de Inquilinato-; acto notarial –notificación; acto judicial-citación-); hacen derivar de los mismos sus consecuencias, especialmente respecto de la fijación del canon de alquiler por vía de acto administrativo; y a pesar que el contrato dice local nro.1, es obvio que entre el ciudadano E.R. e INVERSIONES GERALTROD, C.A., no existe ningún otro negocio jurídico, sino el que se discute en este juicio, en el cual se deduce que el demandado-arrendatario está en pleno conocimiento que ocupa el local Nº5 y no el local Nº1. Entonces así quedaría resuelta la eventual indeterminación del inmueble objeto de alquiler.
Es así, que las consecuencias particulares contenidas en ese acto mantienen plenos efectos si no son atacados.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21 la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares…
Omissis…
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, y siendo que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada por aquellas personas que tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tenga un interés legítimo, personal y directo para ejercer la acción de anulabilidad dentro del lapso establecido en la ley (LAI); al constatarse que el afectado (E.R.) dejó caducar su proceso; entonces no puede desconocer los efectos del acto administrativo que le atribuye ser arrendatario del local objeto de procedimiento de fijación del canon máximo mensual.

Es decir, que la parte demandada está obligada a pagar el canon de arrendamiento establecido por el órgano administrativo correspondiente; y por consecuencia, siendo que la parte demandada no probó haber pagado los dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2012, siendo que el mes de marzo es razón de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.026,86), monto éste fraccionado por la entrada en vigencia de la resolución administrativa y el mes de abril por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.232,25), hace procedente en derecho la acción de desalojo contenida en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era aplicable al momento de suscitarse los hechos.

Por lo anteriormente expuesto; y por cuanto el inquilino-demandado no cumplió con su carga de pruebas (Arts.506 CPC y 1354 CC), debe sucumbir en la demanda, habida cuenta de la plena prueba de los hechos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC. ”
(Sic.).

En contra de la referida decisión, ejerció recurso la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.


La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que el presente juicio versó sobre un procedimiento de desalojo de un inmueble propiedad de su representado fundamentado en la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento impagados por parte del arrendatario;
• Que la parte demandada solo se limitó a oponer la falta de cualidad activa para estar en juicio debido a la incongruencia presentada en el contrato de arrendamiento que expresa que el arrendatario posee en calidad de arrendatario el local nro.
1 lo cual quedó aclarado y ratificado finalmente, mediante inspección judicial realizada sobre el local de marras;
• Que la parte demandada no se paseó por el objeto principal de la controversia planteada como era la demanda de desalojo por falta de pago de dos cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2012, es decir, debió ocuparse de demostrar el pago cosa que en ningún momento probo;
• Que la decisión recurrida fue dictada cumpliendo satisfactoriamente con todos los requisitos y formalidades que establece el ordenamiento legal previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
• Que solicita se ratifique la sentencia recurrida por la representación de la parte demandada.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente:
• Que denuncia el menoscabo de formas procesales por no decretarse la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que la demandante no especificó ni precisó en sí cual sería el objeto de su demanda, pues, solicita el desalojo del inquilino del local comercial Nº5 consignando como instrumento fundamental de la acción un contrato de arrendamiento de un inmueble por una porción de terreno distinguido como local Nº1;
• Que la demanda no podía ser admitida por falta de subsanación del libelo original, ya que a pesar de haberse dictado un despacho saneador, la parte actora no dió cabal cumplimiento a este;
• Que resultó tardía por extemporánea la consignación de las resultas de la práctica de la citación realizada al demandado, pues, su representado recibió la compulsa firmando el recibo de citación en fecha 19 de noviembre de 2013, y el Alguacil retuvo la misma suspendiéndose con dicha actuación el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda lo que ocasionó que el demandado se diese por citado voluntariamente (el 25-11-2013), peticionando que se declare la nulidad de la actuación de fecha 27 de noviembre de 2013 alusiva a la diligencia del alguacil;
• Que en cuanto al título supletorio consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, alega el recurrente que éste por sí mismo no hace plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros y al oponerse en un juicio como elemento probatorio debe someterse a la ratificación de las declaraciones de los testigos, cuestión que no ocurrió;
• Que el sentenciador A-quo no tomó en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sustentaban las excepciones o defensas de esa representación;
• Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.


En la oportunidad de las observaciones a los informes presentados por la parte accionada-recurrente, la actora peticionó sea desestimado el escrito de informes por ser genérico, incongruente y desconectado con el tema decidendum, además de resultar improcedente.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la oportunidad de hacer observaciones a los informes presentados por la parte accionante, procedió a ratificar lo expresado por ella en su escrito de informes.

Para decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano E.E.R.A., relativa al inmueble identificado ab initio, basada en el literal “A” (falta de pago) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además de la entrega del mencionado inmueble, la parte actora subsidiariamente demanda el pago de la cantidad de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.15.259,11) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los cánones relativos a los meses de marzo y abril del año 2012 y los que se encuentran vencidos para el momento de la interposición de la demanda, a saber: mayo de 2012 hasta agosto de 2013, a razón de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.232.25) que totalizan la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.139.948,25), y las pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.

Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Poder (folios 7 al 11 de la pieza I) otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A representada por el ciudadano ROCCOLUIGI R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.639, en su carácter de director de dicha sociedad mercantil, a los abogados R.T.R. y R.T.F., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo del 2006, bajo el Nº 28, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho instrumento se valora procesalmente al no haber sido impugnado y acredita la representación que ejercen los mencionados abogados;
• Copia de documento de propiedad del terreno sobre el cual fue construido el objeto de la pretensión (folios 12 al 16 P-I), o sea, el inmueble constituido por la parcela Nº 3 de la manzana Nº 541-05 situada en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde vieja Carretera a S.L.J.d.M.A.S., protocolizado el 30 de junio de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acredita la propiedad de la mencionada parcela, hecho reconocido por la parte accionada, manteniendo su vigor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, se observa que dicho instrumento guarda relación con la extensión del terreno de 1255,45 M2 a que se refiere el informe presentado por el perito avaluador W. Piñango el 07/09/2011 en el procedimiento de regulación llevado por la Dirección General de Inquilinato (folios 177 al 179, Pieza 1). Dicho instrumento también fue producido posteriormente en copia certificada (folios 8 al 15, Pieza 2), que tiene el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil;
• Copia Simple de la Solicitud del Título de Supletorio Nº AP31-S-2010-001825 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 17 al 52 P-I), el cual fue presentado ad efectum videndi en la fase probatoria por la parte actora, del cual se desprende que corresponde a las bienhechurías construidas e identificada como local Nº5 y que a su vez forma parte de la parcela Nº 3 de la manzana Nº 541-05 situada en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde vieja Carretera a S.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, propiedad de la actora, evacuado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A como título suficiente que acredita la posesión o dominio sobre las bienhechurías construidas por la accionante sobre el terreno de su propiedad, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 555 del Código Civil, al no haber sido debidamente impugnado, ya que la accionada se limitó a señalar simplemente que no tenía eficacia para demostrar la propiedad;
• Copia certificada del contrato de arrendamiento (folios 53 al 57 P-I) suscrito el 09 de mayo de 2008 entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A y el ciudadano E.E.R.A., cuya relación se indeterminó, siendo reconocido el instrumento por el demandado en su escrito de contestación, que tiene el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento.
Sin embargo, consta escrito presentado por la actora el 21/10/2013, a través del cual aclara que el abogado que redactó el documento incurrió en error al asignarle el Nº 1 en lugar de colocarle el Nº 5 que es el correcto. Asimismo, la actora produjo Notificación (folios 74 75, Pieza 1) practicada el 19/03/2007 al hoy demandado en el Local Nº 5 por la Notaría Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual también se valora procesalmente, que acredita que el ciudadano E.E.R.A. fue impuesto de la no renovación del contrato y de su derecho a la prórroga legal a partir del 1º de mayo de 2007 como arrendatario del Local Nº 5;
• Copia de Resolución Nº00014971 (folios 58 al 60 P-I) emanada de la Dirección General de Inquilinato Exp.
Nº90.000 de fecha 16 de septiembre de 2011 que posteriormente fue producida por la parte actora ad efectum videndi (folios 68 al 73) de la que se desprende que fue regulado el canón de arrendamiento del inmueble objeto de litigio (Local Nº 5) fijándose en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.232,25), que se adminicula a los siguientes instrumentos: (i) copia del Exp.2037 alusivo al Recurso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el ciudadano E.E.R.A. (folios 110 al 380 de la pieza I) en contra de la referida resolución, que tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; (ii) copia certificada de la decisión del 30-06-2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas (folios 272 al 286, Pieza 2) que declaró la caducidad en el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 00014971 (del 16/09/2011) de la Dirección General de Inquilinato, quedando acreditado que dicho acto administrativo regulatorio del canon mantiene su vigor respecto al Local Nº 5; (ii) Comprobante de recepción de diligencia de fecha 24-01-2011 por ante la Dirección de Inquilinato y copia de cartel de notificación (folios 61-62 P-I) mediante la cual la representación judicial de la accionante deja constancia de haber publicado en prensa el cartel librado el 26 de noviembre de 2010 a objeto de hacer del conocimiento del ciudadano E.R. que fue interpuesta solicitud de regulación para comercio e industria sobre el local Nº 5 identificado con el numero de catastro 541-05-03 ubicado en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde vieja Carretera a S.L.J.d.M.A.S.. Se desprende de dichas instrumentales que el hoy accionado interpuso su recurso con la finalidad de enervar los efectos de la referida resolución Nº00014971 siendo declarada la caducidad de su acción, quedando firme el canon fijado por la Dirección General de Inquilinato (de Bs.8.232,25), sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende;
• Notificación extrajudicial (folios 74-75 Pieza 1) efectuada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A, a los fines de notificar al ciudadano E.R. la no renovación del contrato de arrendamiento sobre el Local Nº 5, la cual fue cuestionada por la parte accionada.
Empero, al emanar de un funcionario público notarial y no haber sido tachada, mantiene toda su eficacia, acreditando que el referido ciudadano fue notificado como inquilino en el propio inmueble (Local Nº 5) que se menciona en el libelo y cuyo desalojo se peticiona.

Consta en autos que, en el acto de la litis contestatio, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra y opuso una cuestión previa (ord.8º del art.346 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, alegó la falta de cualidad pasiva, cuya excepción fue resuelta —como punto previo— junto con otras denuncias formuladas en los informes presentados en alzada.

La parte demandada en el momento de la contestación de la demanda consignó los siguientes instrumentos:

• Poder (folios 108 al 109 de la pieza I) otorgado por el ciudadano E.R.A., a los abogados O.A.C.G., O.R.N.A. y DIELIXA M.C.P., ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre del 2008, bajo el Nº 19, Tomo 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Constituye este un documento auténtico, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno y se valora procesalmente, acreditando la representación que ejercen como apoderados de la accionada los mencionados letrados;
• Copia del Exp.2037 alusivo al Recurso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el ciudadano E.E.R.A. (folios 110 al 380 de la pieza I) en contra de la resolución Nº00014971 del 16 de septiembre de 2011, que fue apreciado con anterioridad por este órgano jurisdiccional, teniendo la mencionada copia el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2012 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo los cuales fueron analizados, reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento (del 24-04-2001) el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, adicionalmente promovió lo siguiente:
• Instrumentales presentadas ad efectum videndi correspondientes a: (i) Título de Supletorio Nro.
AP31-S-2010-001825 marcado “B” del local Nº 5 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 16 al 51 P-II), el cual fue valorado con anterioridad; (ii) Título de Supletorio Nro. AP31-S-2010-001820 marcado “C” del local Nº 1 emitido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 52 al 80 P-II), (iii) Título de Supletorio Nro. AP31-S-2010-001821 marcado “D” del local Nº 2 emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 81 al 112 P-II), (iv) Título de Supletorio Nro. AP31-S-2010-001822 marcado “E” del local Nº 3 emitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 113 al 144 P-II); y (v) Título de Supletorio Nro. AP31-S-2010-001823 marcado “F” del local Nº4 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 145 al 178 P-II). Los referidos títulos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que siendo los instrumentos producidos los que corresponden a los locales 1,2,3 y 4 no habría duda que el local que es objeto de este juicio lo es el local Nº 5, de dichas instrumentales se desprende que la parte actora es la propietaria de los locales ubicados en la parcela Nº 3 de la manzana Nº 541-05 situada en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde vieja Carretera a S.L.J.d.M.A.S. que es propiedad del accionante los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia de contrato de arrendamiento (folios 241 al 243 P-II) suscrito el 02 de julio de 2010 entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A y la sociedad mercantil TALLERES Y ACONDICIONADORES RECAR 1617 C.A autenticado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador y su posterior bajo el Nº 9, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y su posterior modificación (folio 244 P-II), con el objeto de demostrar que dicha sociedad mercantil es la ocupante del actual local Nº1 en calidad de arrendatario.
La referida documental, al no emanar de la accionada no le puede ser opuesta, a lo que se aúna que no obstante la divergencia entre las partes, el objeto de la pretensión lo constituye el Local Nº 5 y no el Nº 1, razones por las cuales se desestima la mencionada copia;
• Copia de contrato de arrendamiento (folios 246 al 250 P-II) suscrito el 1º de noviembre de 2013 entre la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A y la ciudadana M.G.H.M. autenticado ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador bajo el Nº 20, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual se desecha al corresponder al Local 4, un inmueble que no tiene pertinencia con el objeto de la pretensión (Local Nº 5);

De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo el mérito favorable que arrojen los autos, el cual no constituye un medio de prueba, y asimismo promovió lo siguiente:

• Copias del Exp.2037 alusivo al Recurso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el ciudadano E.E.R.A. (folios 198 al 217 de la pieza II) en contra de la referida resolución Nº00014971 ya analizada, que tiene el valor previsto en el artículo 429 eiusdem.
Sin embargo, quedó acreditado que posteriormente dicho recurso fue declarado caduco, por lo que la mencionada Resolución mantiene su eficacia al fijar el nuevo canon arrendaticio en Bs. 8.232,25, cuyo monto se encontraba obligado a pagar el referido inquilino desde su notificación;
• Certificación de Gravámenes marcada “C-2” (folios 218 al 220 P-II) expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado M.d.J.D.d.M. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponde a la parcela Nº 3 de la manzana Nº 541-05 situada en la calle La Industria Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde vieja Carretera a S.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre.
Dicho instrumento se desestima por no guardar pertinencia con la pretensión destinada al desalojo del Local Nº 5, aunque fue producido contrato de arrendamiento del Local Nº 1 y la existencia de éste constituye uno de los pilares de la defensa del demandado, pero no el Local Nº 3 a que se refiere la mencionada certificación de gravamen;
• Copia certificada marcada “C-3” (folios 221 al 230) correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AUTOMECÁNICA FERREV C.A de fecha 03 de noviembre de 2008, la cual fue debidamente registrada el 10 de noviembre de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº7, Tomo 200-A en la que se acordó adquirir al ciudadano ROCCOLUIGI R.L. las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno identificada como Local Nº 1, que forma parte de la parcela de terreno Nº 3 de la manzana 541-05, Calle La Industria, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde.
Asimismo, se acordó convalidar la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito con INVERSIONES GERALTROD. Dicho instrumento, al emanar exclusivamente de Automecánica Ferrev C.A., cuya empresa no es parte en el juicio, ni ha intervenido como tercera, se le desestima;
• Ejemplar Nº14.718 del Diario Grafivoz de fecha 25 de noviembre de 2008, periódico especializado en publicaciones legales y mercantiles de interés económico y jurídico (folios 230 al 235) en el que fue publicado Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil AUTOMÉCANICA FERREV C.A, que si bien encuadra en el supuesto del artículo 212 del Código de Comercio, en la que se procedió a designar apoderados judiciales de dicha sociedad mercantil, nada aporta en la resolución del presente asunto ni a favor ni en contra de alguna de las partes, no correspondiéndose con lo controvertido en el juicio de desalojo que no involucra a la mencionada empresa, motivos por los cuales se le desestima.


En cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por el A-quo (el 16-12-2014) fue practicada inspección judicial la cual fue valorada con anterioridad, asimismo la representación judicial de la parte accionada aportó las siguientes documentales:

• Recibos de pago Nros.
0107 del 1-5-2001, 0108 del 01-06-2001, 0115 del 1-07-2001, 0122 del 01-08-2001, 0123 del 1-09-2001, 0128 del 1-10-2001, 0129 del 1-11-2001, y 0132 del 01-12-2001 (folios 323 al 330 P-II) emitidos por Inversiones Geraltrod C.A al ciudadano E.R., apreciándose conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil, observándose que todos corresponden a la fecha de la vigencia del contrato locativo de 24 de abril de 2001 (con vigencia entre el 01/05/2001 y el 30/04/2002) sobre el Local Nº 1, pero no acreditan el pago por el período demandado como insoluto;
• Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) (F-331 P-II) con el Nº J-308120499 correspondiente a la sociedad mercantil CARS SUSPENSIONES C.A., la cual no se aprecia por involucrar a una empresa que no actúa como actora ni como demandado, o sea, que es extraña al juicio de desalojo;
• Impresión WEB de estado de cuenta de la Alcaldía de Municipio Sucre (f.332 al 333 P-II) correspondiente a la deuda que por impuestos municipales adeuda la sociedad mercantil CARS SUSPENSIONES C.A., la cual se desestima por no guardar relación con el juicio de desalojo que involucra exclusivamente a la empresa INVERSIONES GERALTROD C.A. (arrendadora) y el ciudadano E.E.R.A. (arrendatario), en tanto que CARS SUSPENSIONES no está constituido en sujeto procesal;
• Certificado de Solvencia (f.334 P-II) expedido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 29/10/2014 a la sociedad mercantil CARS SUSPENSIONES C.A. El referido medio se desestima por no involucrar a ninguna de las partes que actúan en el presente proceso de desalojo, en donde intervienen como actora INVERSIONES GERALTROD C.A. y como demandado el ciudadano E.E.R.A.;
• C.d.O.d.E. NºCACLM000021-14 el 24-09-2014 (F.335, Pieza 2) expedida por el Centro de Atención Integral al Ciudadano L.M. (Alcaldía de Sucre, Edo.
Miranda), la cual se desestima al aludir aquella a la empresa Cars Suspensión, que no es actora, ni actúa como demandada en el presente proceso;
• Copia de recibo de servicio de electricidad con fecha 20-01-2015 (F.336 P-II) expedido por Administradora Serdeco C.A al ciudadano E.E.R.A. Nº de Contrato 100001343046, que se valora procesalmente al no haber sido impugnado y acredita que el Local Nº 1 en referencia tiene servicio de electricidad que alude al Local Nº ;1
• Certificado de Solvencia Nº0776070 (f.337P-II) expedido por Administradora Serdeco C.A a la sociedad mercantil CARS SUSPENSIONES C.A., la cual se desecha al tratarse de una empresa distinta a quienes actúan como sujetos procesales en el juicio;
• Factura NºF000281086122 de Servicio emitida por CANTV (F.338 P-II) a nombre del ciudadano E.E.R.A., alusiva al Local 1, la cual se valora procesalmente y acredita que el inmueble (Local Nº 1) goza de servicio telefónico;
• Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES (f.339 P-II) a nombre de la sociedad mercantil CARS SUSPENSIONES C.A;
• C.d.S. (f.340-341 P-II) del servicio público de agua potable expedido por el Instituto Autónomo de Acueductos de Sucre a nombre de la sociedad mercantil CARS SUSPENSION C.A., desestimándose dicho documento al no involucrar a ninguna de las partes, ya que se refiere a una empresa que no es sujeto procesal;
• Carta Aval (f.342 P-II) expedida por la Asociación de Industriales y Comerciantes de Palo Verde ASINCOPAVE a nombre de la sociedad mercantil CARS SUSPENSION C.A., la cual se desestima por tratarse de una empresa que no es sujeto procesal, o sea, se trata de una persona extraña al juicio;

SEGUNDO.
En el caso sub-examine, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A por una parte y, por la otra, el ciudadano E.E.R.A., suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre el Local Nº 5, en el que establecieron la culminación de la relación arrendaticia, peticionando el desalojo por falta de pago del referido bien locativo. Pero, la representación de la accionante produjo un contrato (del 24-04-2001) alusivo a un Local signado el Nº 1.

De igual forma, se deriva que en escrito de fecha 21 de octubre de 2013 la representación de la actora aclaró que el contrato de arrendamiento, por error, le había sido signado el Nº 1, cuando lo correcto era el Local Nº 5, como lo señala la solicitud de regulación de la Dirección General de Inquilinato, el cartel de notificación dirigido al ciudadano E.E.R.A. y el proceso de regulación de alquiler que no se hizo a espalda del arrendatario, quien estuvo presente a lo largo del mismo.


En el acto de contestación de la demanda (del 13-04-2015) la representación de la parte accionada rechazó la pretensión.
Asimismo, manifestó no tener conocimiento de que la demandante sea la propietaria del Local Nº 5, aunque sí reconoció a la actora la propiedad de la Parcela Nº 3 de la Manzana 541-05, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Sin embargo, del análisis del acervo probatorio, se observa que la representación de la actora presentó título de propiedad de la parcela de terreno reconocida por la accionada y además, produjo copia del título supletorio sobre el Local Nº 5 construido en dicha parcela, lo que denota que acreditó los derechos que posee la empresa sobre el mencionado local.
Y en cuanto a la alegación de la accionada, en el sentido de que es propietaria de una parte del Local Nº 1, tal aseveración carece de trascendencia, toda vez que el objeto de la pretensión se encuentra constituido por el Local Nº 5 y es éste el que tiene relevancia y pertinencia para la resolución de la demanda de desalojo, y no un inmueble distinto como el Local Nº 1 invocado por el demandado.

Asimismo, en la contestación a la demanda denunció la accionada la falta de lealtad y probidad de la actora al alterar los hechos esenciales de la causa.


No obstante, revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional no observa que en el presente caso la parte actora haya actuado con deslealtad y con falta de probidad, ocultando o alterando hechos esenciales de la causa o el desenvolvimiento del proceso, puesto que, si bien la representación de la demandante produjo instrumento que alude al Local Nº 1, en su libelo manifestó claramente que el desalojo lo incoaba en relación con el Local Nº 5.
De igual forma, a petición del Tribunal de la Causa, fue aclarado por el mandatario de la actora el error cometido en ese sentido a través de escrito del 21 de octubre de 2013, por lo que se procedió a la admisión de la demanda el 24 de octubre de 2013.

De manera que, cuando la representación de la accionada compareció al proceso al acto de la litis contestatio, ya la situación o el error referido al Local Nº 1 había sido subsanado por la parte demandante y tuvo oportunidad la demandada para desplegar todas sus defensas, como en efecto lo hizo.
De ahí que, con base en las razones anteriores, no se desprende infracción a los principios de lealtad y probidad en el proceso, como lo denunció el patrocinante de la parte demandada.

TERCERO. En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte accionada negó que sea arrendatario del Local Nº 5 y centró su defensa principal en ello, rechazando el monto del canon (de Bs. 8.232,259) fijado por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Nº 00014971 (del 16/09/2011), contra la cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad. También negó —el apoderado de la demandada— que su representado adeude los cánones demandados como insolutos.


Al respecto esta alzada observa:

De la revisión de los autos se desprende, meridianamente, que la pretensión de desalojo incoada está referida al Local Comercial Nº 5 (descrito ab initio) y así se deriva del cuerpo del libelo de demanda y de los instrumentos producidos por la actora y que más adelante se señalan.


Y, no obstante que la parte accionante produjo como documento un contrato de arrendamiento autenticado (del 24/04/2001) de un Local Comercial signado con el Nº 1, posteriormente aclarado por la demandante (el 21/10/2013, antes de la contestación de la demanda) que en la redacción del mismo se había cometido un error al señalarse el Nº 1 cuando lo correcto era el Nº 5, existen claros elementos de convicción que conducen a que el aquí accionado es arrendatario del Local Nº 5 y suficientes medios probatorios que conllevan a la procedencia de la pretensión de desalojo del mencionado inmueble.


En primer lugar, es menester destacar, que el desalojo a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera en relación con los contratos sin definición de tiempo, como el de autos, independientemente que de que conste en forma escrita o en forma verbal, puesto que se trata de una convención consensual y de tracto sucesivo.


Ahora bien, dentro de los hechos libelados la parte actora peticiona el desalojo del Local Comercial Nº 5 que forma parte de la Parcela Número 3, Manzana 541-05, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria.
Y a tales efectos, produjo en original Notificación Notarial (del 19/03/2007) de no renovación del arrendamiento del Local Nº 5, en el cual también se otorga al inquilino el derecho a prórroga, cuyo instrumento fue valorado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, al no haber sido tachado por la parte demandada.

En el cuerpo del mencionado instrumento se expresa que el ciudadano E.E.R.A. fue notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, y ello se verificó en el propio lugar donde se encuentra el Local Nº 5.
De modo que, existe un elemento que vincula al referido ciudadano con el local Comercial expresado en el libelo como objeto de la pretensión de desalojo.

En segundo lugar, en el texto de la Resolución Nº 00014971 (del 16/09/2011) de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se fija el nuevo canon de Bs.
8.232,25 sobre el Local Nº 5 y se establece en la misma que se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel. De igual manera, se señala que abierto a pruebas el procedimiento, hubo actividad de las partes. Dicho documento, al no haber sido impugnado hace plena prueba de su contenido, quedando vinculado (como arrendatario) el ciudadano E.E.R.A. con respecto al Local Nº 5.

En tercer lugar, la representación judicial del aquí demandado, interpuso recurso contencioso administrativo en contra de la mencionada Resolución Nº 00014971.
Empero, el mismo fue declarado caducado por decisión del 30 de junio de 2014 del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Y con ello, mantuvo su eficacia la Resolución Nº 00014971, en cuyo procedimiento participó el ciudadano E.E.R.A. como arrendatario y de la cual fue debidamente notificado, fijándose a la postre un canon mensual de Bs. 8.232,25., el cual se encontraba obligado a pagar el inquilino de acuerdo con el mentado acto administrativo y de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil, y su incumplimiento conlleva al desalojo por el impago en las pensiones locativas.

A lo anterior, se aúna el hecho de que la parte demandada no demostró en el decurso del proceso haberse libertado de la obligación de pago, alusivo a los cánones insolutos correspondientes a marzo y abril de 2012 por la cantidad global de Bs.
15.259,11 —demandados subsidiariamente como indemnización por daños y perjuicios— y los demás que han continuado venciéndose desde esa fecha, sobre la base de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.232.25) mensuales hasta la ejecución de la sentencia, lo cual por razones de determinación se reducen a la fecha en que se declare definitivamente firme la presente sentencia.
De modo que, en el caso de autos, la parte demandada no evacuó ningún elemento probatorio que tuviera la fuerza suficiente de desvirtuar los hechos en que se sustenta la pretensión de desalojo del Local Nº 5 o para socavar la eficacia de los más importantes medios de prueba aportados por la accionante (Notificación Notarial del 19/03/2007, Resolución Administrativa Nº 00014971 y decisión del Tribunal Octavo Contencioso Administrativo del 30/06/2014), los cuales son suficientes, junto a la insolvencia del arrendatario, para acreditar los principales hechos constitutivos de la pretensión, que conllevan a la procedencia del desalojo.


De manera que, quedando evidenciado el incumplimiento de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, así como los hechos constitutivos de la pretensión, resulta procedente el desalojo y el pago de todas las pensiones insolutas —en la forma peticionada— como daños y perjuicios, para cuya determinación total se ordena experticia complementaria por un único perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe ordenarse en el dispositivo del fallo que la demandada haga entrega a la actora del inmueble objeto de la pretensión (Local Nº5 identificado ab initio), como consecuencia de la pretensión de desalojo basada en el literal literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación del ciudadano E.E.R.A., tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 04 de marzo del 2015 proferida por el Juzgado Octavo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declaran improcedentes la excepción de falta de cualidad pasiva, así como las peticiones de inadmisibilidad de la demanda, de nulidad del fallo del 04 de marzo de 2015 y de reposición de la causa, formuladas por la representación de la parte demandada, en el juicio de desalojo incoado por INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano E.E.R.A.;

SEGUNDO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano E.E.R.A., alusiva al inmueble identificado ab initio;

TERCERO: Se Condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del Local Comercial Nº5 ubicado en la parcela Nº3 de la manzana 541-05, en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle la Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.15.259,11) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los cánones relativos a los meses de marzo y abril del año 2012 y los que han continuado venciéndose desde mayo de 2012 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.232,25), para cuya determinación global se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.


Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 207º y 158º.-

EL JUEZ,


Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,


ABOG.
JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 27/10/2017, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG.
JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2015-001112/11092.
ACE/JLA/Anny
Def.

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