Decisión Nº AP71-R-2017-000422 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000422
Fecha21 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTERTULIANO LINARES CONTRA MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°



DEMANDANTE: TERTULIANO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-995.661.

APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL JORGE GUÍA y JULIO CÉSAR DELGADO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.655 y 39.359, respectivamente.

DEMANDADA: MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.530.550.

APODERADOS
JUDICIALES: IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO y WILLIANS MEDINA LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.370 y 201.402, en el mismo orden

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000422



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TERTULIANO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por daños y perjuicios, impetrado por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENICA, en el expediente Nro. AP11-V-2016-000824 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efecto por él a quo mediante auto de fecha de 27 de abril de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Por consiguiente, en fecha 2 de mayo de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el día 16 de mayo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho termino, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2017, oportunidad fijada para la presentación de informes, el apoderado judicial de la parte actora Julio César Delgado Méndez, consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, quien luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de cognición y reproducir sus alegatos formulados a través del juicio, alegó que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, ha excedido el límite del ejercicio de su derecho de propiedad, causando daños materiales y morales en la propiedad del demandante, lo cual ha perjudicado el patrimonio del mencionado ciudadano, obligándole así, a incurrir en gastos diversos para –paliar- parcialmente los daños a su propiedad. Igualmente, alegó que ha tratado por todas las vías administrativas posibles, que le atendieran su caso y le dieran una solución posible al mismo, el cual tiene catorce (14) años sin ninguna solución concreta. Asimismo, arguyó que las obras denunciadas han causado daños materiales desde sus inicios a la propiedad del señor Tertualiano Linares, daños que –deben- ser resarcidos, obligando así a la demandada, a reinstalar su tubería dentro de los linderos de su propiedad, así como el resarcimiento de los daños morales como consecuencia del gran estrés al cual se encuentra sometido por los hechos acaecidos a través del tiempo. Por último, solicitó que sea revocada la sentencia recurrida dictada el día 31.3.2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, el día 3.7.2017, el abogado Willians Medina León, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de seis (6) folios útiles, donde alegó: i) Que la construcción, modificaciones y cambios al inmueble identificado con el Nro. 23, fueron realizados con la permisología necesaria, emitida por la institución competente para ello; ii) Que los daños, perjuicios materiales y morales producidos –por el rebosamiento de tanquillas, aguas negras por rotura de tuberías empotradas “ilegalmente” en la propiedad del demandante- constituyen un hecho no demostrado o probado en juicio conforme lo estableció la juez a quo; iii) Que respecto a las pruebas producidas por la parte actora en su escrito libelar y ratificadas en sus informes, fueron valoradas por la juez a quo, como documentos administrativos, atribuyéndole así, valor de presunción desvirtuable en cuanto a su contenido. Igualmente, las reproducciones fotográficas realizadas por la parte actora, fueron debidamente desechadas, evidenciando que a través de los medios probatorios presentados a lo largo del proceso, no se logró determinar la causa de los daños producidos en el inmueble del demandante; iv) Que respecto a los daños morales reclamados, como condición principal debe demostrarse el hecho generador del daño y solo procede al producirse un hecho ilícito según los parámetros establecidos por el artículo 1.185 del Código Civil, siendo así, según lo probado en autos, que el demandante no posee elementos probatorios necesarios para demostrar la negligencia de la parte demandada. Por último solicitó la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31.de marzo de 2017.

Mediante auto el 4 de julio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 3 de julio de 2017, exclusive, el cual quedó diferido por treinta (30) días consecutivos, por auto de fecha 30.10.2017.



II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2016, por los abogados MANUEL JORGE GUÍA y JULIO CÉSAR DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano TERTULIANO LINARES, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, por daños y perjuicios, fundamentada en lo siguiente: i) Que el ciudadano Tertuliano Linares, es propietario de un inmueble distinguido con el Nro. 23-1, ubicado entre las esquinas Pastora y Puente Negro Primero (actual puente Monagas), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bien que ha sido usado por su propietario de forma pacífica y continua, por un periodo de treinta y dos (32) años, junto a su cónyuge, hijas y nietos. En tal sentido, en el inmueble mencionado se constituye su hogar, así como su domicilio, declarado así, por sus propietarios como vivienda principal, según consta en registro Nro. 202010800-70-10-00146763, inserto en el SENIAT, en fecha 24.8.1984; ii) Que siendo la Parroquia la Pastora, una de las más antiguas del Municipio Libertador, el respectivo Concejo Municipal, sancionó un instrumento normativo debidamente publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria fechada 10.3.1981, identificado como “Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, Parroquia La Pastora del Departamento Libertador Distrito Capital”(sic); iii) Que el aludido instrumento normativo fue dictado con la finalidad de lograr la preservación de los valores ambientales, tradicionales e históricos existentes en el área, así como el correcto funcionamiento de las actividades allí desarrolladas, y a su vez controlar la construcción y remodelación de las edificaciones destinadas a: 1) Viviendas con las variantes unifamiliares, bifamiliar y multifamiliar del uso residencial, todas ellas de construcción continua; 2) Albergue familiar o turístico; 3) Comercio local; 4) Actividades complementarias, de tipo profesional, artísticas, caseras (desempeñadas por los residentes de la misma vivienda), docente, religiosa, culturales, prestación de servicios públicos, terminales de transporte, horticultura y jardinería; iv) Que previa autorización de las autoridades administrativas competentes, las propiedades antes descritas, podrían modificarse sus usos mediantes trabajos de construcción y remodelación, siempre que los propietarios o interesados, demostrasen fehacientemente, haber cumplido con los requisitos legales exigidos legalmente, a fin de evitar que las aludidas construcciones no resultasen incompatibles con el carácter del sector, perturben el medio ambiente o causen deterioros a los inmuebles que deben ser objeto de conservación; v) Que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, adquiere en fecha 12.5.1995, un inmueble identificado con el Nro. 23, ubicado en la Calle Oeste 11, entre las esquinas de Pastora a Puente Monagas, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. Igualmente, es destacable el hecho de que el inmueble distinguido con el Nro. 23 (propiedad de la demandada) comparte lindero Este con el inmueble distinguido con el Nro. 23-1 (propiedad del demandante), los cuales se hayan localizado en el área de valor tradicional e histórico declarado como RE-2, manzana 07-04-38, parcela Nro. 11, a través de la ordenanza sancionada por el Concejo Municipal; vi) Que la ciudadana antes mencionada (propietaria del inmueble Nro. 23), realizó obras de construcción, las cuales se han traducido en restauraciones, reparaciones, arreglos, recuperación y restablecimiento del inmueble, pero a su vez ha llevado en la parte trasera del inmueble, una nueva construcción constituida por un (1) edificio de cinco (5) pisos, al igual que un tanque de agua de gran tamaño, localizado a la misma altura de la nueva edificación; vii) Que la nueva construcción edificada, cambió el uso del inmueble originalmente adquirido, ya que se transformó de un inmueble de uso unifamiliar a un espacio construido para uso de hotel, lo cual viola el contenido de la Ordenanza Municipal y lo establecido en el Reglamento Especial para Usos Residenciales y Comerciales en Áreas de Valor Tradicional e Histórico; viii) Que es presumible, que las mencionadas modificaciones realizadas al inmueble Nro. 23, por parte de su propietaria, han sido realizados sin los permisos legales correspondientes, que pudiesen consentir, tal –flagrante- violación del las normativas y leyes que rigen la materia así como otras leyes civiles; ix) Que la demandada, se desempeñó como funcionaria pública en la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, de lo cual se puede presumir: a) Que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, se desempeñó en el aludido ente de la República, como Directora de la Oficina de Dirección de Control Urbano, y; b) Que los trabajos efectuados en el inmueble de su propiedad, se efectuaron en el periodo que ella, se encontraba en el ejercicio de su cargo. Siendo así, que todo ello constituiría la génesis del hecho debatido en el presente procedimiento por daños y perjuicios; x) Que con la presunta construcción ilegal, la propietaria no pudo hacer uso de de las tuberías de aguas negras del inmueble originalmente adquirido por ella, puesto que, las aludidas tuberías se encontraban ubicadas bajo el suelo de su propiedad distantes de la nueva edificación y las cuales no poseían el diámetro adecuado para percibir el gran volumen de aguas servidas producidas, así como el agua de la lluvia que genera tal –hotel-, que terminaba descargándose en la tanquilla de agua servidas del patio trasero de la casa Nro. 23-1 (propiedad del demandante), dado que las tuberías fueron originalmente instaladas para inmuebles unifamiliares y no para una construcción de tal magnitud como el de un –hotel de cinco (5) pisos-; xi) Que en razón del problema existente con las tuberías de aguas servidas, la demandada actuando con –total imprudencia y de manera negligente-, instaló en la pared medianera de las casas contiguas (casa Nro. 23 y 23-1), una nueva tubería de aguas negras, lo cual presentó –graves y fuertes- filtraciones hacia el inmueble del demandante, afectando se esa manera una habitación que funcionaba como depósito, el cual no ha podida ser usado nuevamente, dado los –graves- problemas de filtración, al igual que un baño de la planta baja, originando así, inundaciones en los patios traseros de la misma planta y áreas colindantes, debido a los desperdicios y olores nauseabundos producidos por basura y heces fecales; xii) Que al no tener ningún tipo de respuesta positiva ante los reclamos y discusiones originados por la situación acaecida, la demandada siguió transgrediendo la vida en sociedad, pues, instaló una tubería de mayor diámetro (visible) entre la pared colindante entre ambas viviendas localizada en el fondo del patio de la casa del demandante, que tiene la función de depositar las aguas negras y de lluvia en la tanquilla del patio ya mencionado, lo cual genera cada cierto tiempo, que se desborde (principalmente en época de lluvia), produciendo así malos olores y humedad; xiii) Que de igual forma, los patios traseros del inmueble del demandante se han convertido en un –basurero-, dado que los inquilinos de la nueva construcción contigua, permanentemente arrojan todo tipo de desperdicios, obligando de esa manera, que el ciudadano Tertuliano Linares, se encuentre permanentemente limpiando las zonas anteriormente mencionadas, generando así una vida de continuo estrés para la aludida parte, produciendo con ello, -graves- reacciones psicosomáticas que, a su vez afectan la personalidad afectiva como anímica, así como el padecimiento de problemas de tensión, mal carácter, rabia, ira, y como producto de todos estos problemas, daño moral; xiv) Que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, no ha colocado por completo las canaletas recolectoras de agua de lluvia, situación que permite que cada vez que llueve, el agua cae sobre los techos de los patios internos, lo que a su vez afecta negativamente los patios y pisos internos, lo cual puede llegar a inundar habitaciones de la planta alta del inmueble; xv) Que la parte demandada, instaló una tubería de desagüe de agua que con regularidad emana agua, la cual al no tener por donde salir, mantiene mojada la acera y esa agua se desliza a la casa de la parte actora. Igualmente, alega que la pieza de metal interna del medidor de agua, se deteriora, ya que las aguas al no tener salida, el medidor se mantiene mojado; xvi) Que conforme a lo narrado anteriormente, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a pagar: a) La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 552.000,00), por concepto de daños y perjuicios materiales, según lo estimado en presupuesto de mano de obra y materiales; b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral; c) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 196.600,00), en razón de costas y costos del proceso; Por último, solicitó que las cantidades anteriormente señaladas, sean indexadas en la sentencia definitiva.



Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó lo siguiente:

• Marcada con la letra “A”: Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en los libros llevados por dicha notaría bajo el Nº 42, Tomo 36, folios 184 hasta el 188, inclusive, de fecha 21 de abril de 2016.

• Marcada con la letra “B”: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nro. 23-1, ubicado entre las esquinas Pastora y Puente Negro Primero (actual puente Monagas), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 9, Tomo 27, Protocolo 1, en fecha 13.03.1984.

• Marcada con la letra “C”: Copia simple de documento de registro de vivienda principal realizado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24.8.2010, identificada con el Nro. 202010800-70-10-00146763.

• Marcada con la letra “D”: Copia simple de Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora Parroquia La Pastora Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1981.

• Marcada con la letra “E”: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nro. 23, ubicado la Calle Oeste 11, entre las esquinas Pastora a Puente Monagas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 24, Protocolo 1, en fecha 12.05.1995.

• Marcada con la letra “F1”: Original de informe técnico Nro. 002165, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas correspondiente a la denuncia Nro. 045-04, en fecha 19.7.2004. (Folios 49 y 50).

• Marcada con la letra “F2”: Copia simple de oficio Nro. C-050, de fecha 30.7.2004, emitido por la Junta Parroquial La Pastora. (Folio 51).

• Marcada con la letra “F3”: Copia simple de oficio Nro. CTD-174, de fecha 10.8.2006, emitido por la Junta Parroquial La Pastora. (Folio 52).

• Marcada con la letra “F4”: Copia simple de oficio Nro. CTD-447-08, de fecha 18.10.2008, emitido por la Junta Parroquial La Pastora. (Folio 53).

• Marcada con la letra “F5”: Original de acta de no comparecencia de la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 15.5.2012. (Folio 54).

• Marcada con la letra “F6”: Legajo de copias certificadas del Caso Nro. 12640, en la Defensoría del Pueblo en fecha 17.5.2012. (Folios 55 al 71).

• Marcada con la letra “F7”: Original de oficio Nro. 001648, emanado por la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 23.5.2013, acompañado de copia certificada de informe técnico Nro. CC-11-1982. (folios 72 al 76).

• Marcada con la letra “F8”: Se anexa veinticuatro (24) fotografías. (folios 77 al 88)

• Marcada con la letra “F9”: Original de informe médico, emitido por el Dr. Jorge Orozco, en fecha 23.7.2015

• Original de presupuesto de albañilería emitido por el Albañil José González, en fecha 3 de mayo de 2016.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

El respectivo Alguacil del circuito dejó constancia que el día 28 de julio de 2016, se cumplieron los trámites correspondientes a la citación personal. Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2016, comparecieron por ante el juez a quo, los abogados Ibrahin Rodríguez Pulido y Williams Medina León, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y procedieron a consignar escrito contestación a la demanda, en el cual negaron rechazaron y contradijeron tantos en los hechos como en el derecho, la demanda por daño moral y daños y perjuicios, pero haciendo énfasis en los hechos siguientes: i) Que se haya realizado el cambio del inmueble de uso de vivienda unifamiliar a hotel, sin los debidos permisos emitidos por los entes correspondientes; ii) Que las tuberías y desagües de aguas pluviales de la nueva construcción produzcan saturación de la tanquilla ubicada en la vivienda del demandante, dado que la demandada no tiene control o responsabilidad del volumen pluviométrico en la ciudad de Caracas; iii) Que la descarga de las tuberías de aguas servidas y pluviales se encuentres ubicadas en un lugar distinto a la ubicación y descarga original. Asimismo, es imposible realizar un trabajo arbitrario, unilateral e ilegal, dado que, la única manera de empotrar una nueva tubería de mayor diámetro visible en el inmueble del demandante, es a través de dicho inmueble, por tanto, debe realizarse con permiso del ciudadano Tertuliano Linares, por tratarse de una propiedad privada siendo así que, este quedó satisfecho con los trabajos realizados según el informe técnico Nro. CTD-028/09, emanado por la Junta Parroquial La Pastora, en fecha 27.1.2009; iv) Que se haya instalado una tubería de desagüe de agua en la fachada principal de su casa, en la intersección con la acera, hecho que se relaciona con los –daños- al medidor de agua del demandante, lo cual no es responsabilidad del demandado que tal medidor haya sido instalado en la acera y a su vez, que esta se encuentre inclinada hacia el inmueble aludido.

Conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó lo siguiente:

• Marcado con el número “1”: Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado en los libros llevados por dicha notaría bajo el Nº 27, Tomo 117, en fecha 19 de agosto de 2016.

Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora, el primero constante de tres (3) folios útiles, y el segundo, constante de tres (3) folios útiles, con cuatro (4) folios de anexos, en fecha 18 de 18.10.2016 y 19.10.2016, respectivamente, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes. Igualmente, en el mismo acto se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles con treinta y seis (36) folios útiles de anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ello a fin de que surtan su respectivo efecto legal.

En fecha 1º de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio César Delgado Méndez, consignó escrito de impugnación de pruebas y escrito de tacha de documentos, constante de tres (3) folios útiles, y dos (2) folios útiles, respectivamente. Seguidamente, juzgado de cognición dictó auto fechado 3.11.2016, mediante el cual estableció: i) Que la oposición presentada en fecha 1º.11.2016, no cumple con la normativa establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al ser presentado tardíamente, se desecha la aludida oposición; ii) Que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo de esa manera las secciones “segunda y tercera” del escrito de promoción de pruebas de fecha 18.10.2016 y sección “primera” del escrito de promoción de pruebas de fecha 19.10.2016, respectivamente. Igualmente se admite la prueba testimonial promovida, conforme al contenido del artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes y ordenó fijar la comparecencia de los mismos, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión. Asimismo, el juzgado a quo, negó la admisión del merito favorable de los autos, por no ser un medio de prueba, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil y las secciones “cuarta, quinta y sexta” del escrito de promoción de pruebas de fecha 18.10.2016 y sección “segunda” del escrito de promoción de pruebas de fecha 19.10.2016; iii) Que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal de cognición negó la admisión de la prueba de inspección judicial, ya que, los hechos a probar pudieron ser traídos a los autos a través de otros medios de pruebas y admite las documentales identificadas en el capítulo II del aludido escrito probatorio, por no ser manifiestamente ilegales.

Posteriormente, en fecha 9.11.2016, el a quo, dictó dos autos mediante los cuales dejó constancia en presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, que los testigos José González y Jorge Orozco, promovidos por la parte actora, no comparecieron al respectivo acto de deposición testimonial e igualmente dejó constancia que la parte actora no compareció al mencionado acto.

El Juzgado Noveno de Primera instancia, dejó constancia mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, que se libró boleta de citación para la parte demandada, ciudadana María Dolores Carrera Valencia, en razón de la admisión de las posiciones juradas en fecha 3.11.2016.

El día 6.12.2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, dejó constancia que dado que se agotó el lapso de evacuación de pruebas y pagados los respectivos emolumentos, no consta en autos que fuese practicada la respectiva citación a fin de absolver las posiciones juradas y solicitó que el juzgado dicte lo correspondiente. Así mismo, mediante pronunciamiento del juzgado de cognición en fecha 14.12.2016, dicho tribunal, instó al diligenciante precisar su pedimento.

Mediante diligencia de fecha 16.12.2016, presentada por la representación judicial de la parte actora, abogado Manuel Jorge Guía, solicitó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin de informar las resultas de la citación antes mencionada. En esa misma data, fue consignada las resultas por el alguacil titular del respectivo Circuito Judicial, en la cual dejó constancia que el día 6 de diciembre de 2016, se trasladó a la dirección suministrada y no pudo localizar la casa Nro. 23.014.
Posteriormente, el día 19 de diciembre de 2016, el juzgado a quo, mediante auto negó el pedimento que mediante diligencia de fecha 16.12.2016, solicitase la parte actora, dado que en ese mismo día, fueron consignadas las resultas correspondientes por el alguacil titular del circuito.

En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora Julio César Delgado Méndez, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. Igualmente, el día 31.1.2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Willians Medina León, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Luego, el día 16.2.2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de tres (3) folios útiles.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2018, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios impetrada por el ciudadano Tertuliano Linares, contra la ciudadana María Dolores Carrera Valencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado JULIO CÉSAR DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Tertuliano Linares, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Finalmente, el daño, bien sea material o moral, es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente conforme a los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante. En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado.
Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
En este sentido, se observa que la parte demandante fundó su reclamo en que tal situación le genera un continuo estrés, provocado por tal situación agobiante que le ha originado reacciones psicosomáticas graves que afectan su personalidad tanto afectiva como anímica por esta irregular situación, como el padecimiento de la tensión e igualmente trastornos psicológicos como el mal carácter, la rabia, la ira, traduciendo en gran aflicción emocional y por lo tanto originando daño, reclamando de esta manera la indemnización por daños morales, alegando la demandada que no se encuentra demostrado a los autos que existiera prueba alguna de los dichos de la parte actora. Por lo que antes de pasar a analizar si concurrieron los elementos de procedencia necesarios del daño moral, este juzgador considera pertinente establecer primero qué se entiende por abuso de derecho. En este orden ideas, establece el artículo 1.185 de la Ley Sustantiva lo siguiente:
“…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al respecto, en el “Código Civil de Venezuela. Artículo 1.185”, impreso por Ediciones de la Biblioteca-EBUC de la Universidad Central de Venezuela, siendo su Investigadora Documental la Dra. Claudia C. Madrid M., páginas 499 y 500, expresa lo siguiente: “…se requiere saber previamente que (sic) quiere decir el término abusar. En castellano equivale a usar mal, a hacer uso excesivo, injusto, impropio o indebido de alguna cosa (…omissis…). Cuando el titular de un derecho, sin ninguna razón lo usa para producir males, sólo por ocasionarlos, pues ninguna utilidad ni beneficio le producen, ese titular ejecuta un acto abusivo, usa abusivamente de su cosa, porque, el acto, si bien está dentro de las facultades legales, se aparta de la finalidad que tiene todo derecho de ser fuente de bienes y no de males sin ningún objeto…” (Resaltado de la cita).
De esta manera, y tomando en consideración que la pretensión persigue el resarcimiento patrimonial por el daño moral causado por la demandada a saber del mal uso y abuso de la colocación de las tuberías de aguas, entre otras, y siendo que de todos los datos y elementos aportados no fue demostrado a esta juzgadora que existiera un hecho ilícito que generara el daño moral reclamado considera quien aquí decide que no puede prosperar en derecho el reclamo del daño moral. ASI SE DECIDE.-
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales reclamados por el ciudadano TERTULIANO LINARES, a la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara por el ciudadano TERTULIANO LINARES, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes…”
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo de fecha 31.3.2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios impetrada por el ciudadano TERTULIANO LINARES, se encuentra o no ajustada a derecho, así, se observa que la pretensión actora está referida a que se le indemnicen los daños y perjuicios materiales y morales derivado de los supuestos daños que se le causaron en la pared de fondo de su propiedad y medianera con el inmueble de propiedad de la parte demandada, por la colocación de una tubería en dicha pared que produce filtraciones y humedad y hace que se desborden las aguas servidas, producto de la construcción ilegal realizada por la parte accionada. Dicha pretensión, fue negada y contradicha en todas y cada una de sus partes por la parte demandada, enfatizando que es falso que se haya modificado el uso de vivienda unifamiliar sin la debida permisología correspondiente y que los desagües de aguas pluviales de la nueva construcción, produzcan saturación de la tanquilla ubicada en la vivienda del demandante.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nro. 23-1, ubicado entre las esquinas Pastora y Puente Negro Primero (actual puente Monagas), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 9, Tomo 27, Protocolo 1, en fecha 13.3.1984. Documento que no fue impugnado ni tachado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de que el aludido inmueble es propiedad de la parte demandante. Así se establece.

• Copia simple del registro de vivienda principal realizado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de agosto del año 2010, identificada con el Nro. 202010800-70-10-00146763. Este medio probatorio al constituir un documento administrativo y presentado en copia simple no cumple los requisitos establecidos en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a los documentos públicos propiamente dichos y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tanto se le desecha del proceso. Así se declara.

• Copia simple de Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora Parroquia La Pastora Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1981. Este medio probatorio, por tratarse de un documento público no impugnado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y evidencia que los inmuebles propiedad de las partes en conflicto cuentan con la zonificación RE-2, del Centro Tradicional La Pastora, señalando los requisitos que deben cumplirse para los cambios de uso respectivos. Así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado con el Nro. 23, ubicado la Calle Oeste 11, entre las esquinas La Pastora y Puente Monagas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nro. 10, Tomo 24, Protocolo 1, en fecha 12.05.1995. Documento que no fue impugnado ni tachado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como evidencia de que el aludido inmueble era de propiedad de la parte demandada. Así se declara.

• Original de informe técnico Nro. 002165, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía de Caracas correspondiente a la denuncia Nro. 045-04, en fecha 19 de julio de 2004. (f. 49 y 50). Esta prueba constituye un documento público administrativo original el cual no fue tachado ni impugnado, y por tanto este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado de esa manera que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, realizó un informe técnico enumerado BCS-07-007/04, en fecha 19.7.2004, en el cual quedó constatado mediante inspección técnica, que en el inmueble Nro. 23-1, propiedad del demandante, que en ese año 2004 se produjeron unos daños a raíz de una tubería proveniente del inmueble contiguo -propiedad de la demandada-, el cual al estar adosada a la pared del aludido inmueble del demandante, produjo una rotura producto de la humedad y por el estado de deterioro del tubo inunda constantemente esa área de la casa, recomendando desincorporar la conexión de la tubería y conectarla al ducto principal de la calle. Así se establece.

• Copia simple de convocatoria Nro. C-050, de fecha 30.7.2004, a la parte actora, emitido por la Junta Parroquial La Pastora (f. 51). Por ser dicho documento presentado en copia simple no cumple con los requisitos del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, además que no aporta nada para la resolución de la presente controversia, por esta razón se desecha del proceso. Así se declara.

• Copia simple del informe técnico Nro. CTD-174, de fecha 10 de agosto de 2006, emitido por la Junta Parroquial La Pastora (f. 52). Esta copia de documento administrativo no cumple con los requisitos del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, que hace referencia a los documentos públicos propiamente dichos y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tal motivo se le desecha del proceso. Así se establece.

• Copia simple de oficio Nro. CTDJ-447-08, de fecha 18.10.2008, emitido por la Junta Parroquial La Pastora (f. 53). Mediante el cual se dejó constancia que según informe técnico Nro. CTDJ-447/08, el techo de caña amarga ubicado en el primer nivel del inmueble, se desplomó, posiblemente –según se alega-, “por las precipitaciones atmosféricas acaecidas durante el año”. Esta copia de documento administrativo no cumple con los requisitos del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, que hace referencia a los documentos públicos propiamente dichos y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por tal motivo se le desecha del proceso. Así se declara.

• Original de Acta de no comparecencia de la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, emitida por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 15.5.2012 (f. 54). Este documento al constituir un documento público administrativo original, el cual no fue techado ni impugnado y goza de verosimilitud, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose que el ciudadano Tertuliano Linares, realizó una denuncia en fecha 3.2.2011, y por el cual se citó a la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, la cual no compareció por ante la respectiva autoridad. Así se establece.

• Legajo de copias certificadas del caso Nro. 12640, tramitado por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 17.5.2012 (f. 55 al 71). Siendo este medio probatorio, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, este ad quem le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose de esta manera, los trámites realizados por la parte actora por ante la Defensoría del Pueblo y que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no logró con efectividad que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, compareciese por ante el órgano respectivo. Así se declara.

• Original de oficio Nro. 001648, emanado de la Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 23.5.2013, acompañado de copia certificada de informe técnico Nro. CC-11-1982 (f. 72 al 76). Siendo este un documento público administrativo, no impugnado ni tachado por la contraparte, quien aquí decide, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con el presente medio probatorio, que el inmueble identificado con el Nro. 23-1, propiedad del ciudadano Tertuliano Linares, presenta una serie de problemas los cuales son claramente especificados en el informe técnico Nro. CC-11-1982, que riela específicamente en el folio setenta y cuatro (74), de la pieza principal I del expediente, donde señala que la tubería recolectora de aguas servidas fue sustituida con antelación por presentar fuertes filtraciones hacia el inmueble objeto de inspección, generando deterioro en paredes aledañas que aún permanecen. Que la tubería sustituida fue empotrada en la pared medianera y descarga en la tanquilla ubicada en el patio, y a su vez las conclusiones o recomendaciones efectuadas por el mismo órgano, según consta en la página 3 del aludido informe que riela en el folio setenta y cinco (75) de la pieza principal I del expediente, señalando que la tubería empotrada en la pared medianera contraviene en las disposiciones establecidas en el artículo 9 de las Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción y Mantenimiento de Edificaciones, Publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4044, recomendando a la propietaria de la casa colindante, reubicar la tubería empotrada en la pared perimetral y medianera de conformidad en lo establecido en la referida ordenanza. Así se establece.

• Promovió veinticuatro (24) fotografías (f. 77 al 88), de las viviendas supuestamente involucradas en el presente conflicto de los daños alegados. Ahora bien, a los fines de emitir la correspondiente valoración de las mencionadas fotografías, este juzgado debe verificar que la autenticidad de estas se hayan establecido en el proceso y en razón de ello, se observa que en el expediente contentivo de la causa, no fueron cumplidos otros requisitos previstos para la promoción de la prueba libre a tales fines, asimismo no se cumplieron los requisitos del artículo 1.392 del Código Civil, promoviendo testigos para que declararan sobre la veracidad de los mencionados medios probatorios. Asimismo, y como lo ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, no fueron indicados el modelo y serial de la cámara fotográfica con la cual fueron capturadas las misma, quien las realizó, señalización del área u objeto en forma detalla sobre el cual recae la fotografía, ni se promovió experticia técnica que corroborara la fidelidad de la impresión, todo ello para que el juez pueda constatar que las aludidas fotos no fueron alteradas de algún modo, las cuales, a criterio de este juzgador, no cumple con las exigencias legales para este tipo de pruebas, en consecuencia, se desechan las fotografías del cúmulo probatorio. Así se declara.

• Original de informe médico, emitido por el Dr. Jorge Orozco, en fecha 23.7.2015 (riela en los folios 89 al 99).

• Original de presupuesto de albañilería emitido por el Albañil José González, en fecha 3 de mayo de 2016. (f. 100 y 101)

Los documentos anteriormente especificados, al ser considerados instrumentos privados emanados de terceros no intervinientes en la causa, han debido ser ratificados en juicio por sus emitentes el Doctor Jorge Orozco y el Albañil José González, respectivamente, por tal motivo acorde a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del cúmulo probatorio. Así se establece.

En fase probatoria:

• Promovieron el mérito favorable de los autos. Respecto a este aspecto, el juzgado a quo no admitió el mismo por considerar que no es un medio de prueba, teniendo el juez la obligación de analizar las mismas, en la definitiva, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, observa este juzgador que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: Se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. Siendo ello así, este Tribunal nada tiene que valorar ni analizar, respecto al mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió posiciones juradas y solicitó la citación personal de la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para absolver dichas posiciones. Respecto a esta prueba, se evidencia que la misma no pudo ser evacuada, en vista de que no se logró la citación personal de la parte demandada, razón por la cual, este juzgado nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió conforme a los artículos 436 y 437 de la Ley Adjetiva Civil, la exhibición de documentos, de la siguiente forma:

A. Intimar al Director General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, para que exhiba:

1. Oficio Nro. 002165, de fecha 19.7.2004, con anexo técnico Nro. BCS-07-007-04, emanado de la Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras de la Dirección de Control Urbano, correspondiente a la denuncia Nro. 045/04.

2. Oficio Nro. 001648, de fecha 23.5.2013, emitido por la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, acompañado con el informe Nro. CC-11-1982, referente a la denuncia Nro. R-3485, de fecha 3.2.2011.

B. Intimar al Defensor del Pueblo, para que exhiba:

1. Expediente Nro. P12-02586, caso Nro. 12640, abierto por la Defensoría del Pueblo, a solicitud de la parte actora, en fecha 17.5.2012, dada la inercia de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, sobre la respectiva situación acaecida.

C. Intimar al ciudadano Nahún Fernández, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que exhiba:

1. Oficio Nro. S48-1458 de fecha 19.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora –Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-.

2. Oficio Nro. S48-081-11 de fecha 23.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora –Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-.

3. Oficio Nro. S03-066 de fecha 24.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora –Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-.

D. Intimar al ingeniero Ivan Martínez, Presidente del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas, para que exhiba:

1. Reporte de vulnerabilidad física, bajo el Nro. de control 253085, en fecha 22.8.2016, emitido por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas (IMGRAD).

El tribunal a quo, en el auto de admisión de pruebas, declaró inconducente el aludido medio probatorio, debido a que la parte promovente debió haber hecho uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes y no a la exhibición documental como fue promovida, por tal motivo al no ser recurrido dicho auto, nada tiene que analizar este juzgador al respecto. Así se declara.

• Promovió inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a realizar en el inmueble Nro. 23-1, ubicado entre las equinas de La Pastora y Puente Negro Primero, en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Sobre esta probanza debe resaltarse que el juzgador de primera instancia declaró inadmisible el aludido medio probatorio, dado que, no indicaron los puntos objeto de la misma, por lo que no reunía los requisitos tipificados en nuestra legislación. Al no haber sido recurrida dicha decisión, este tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió las siguientes testimoniales: Director General de Control Urbano de La Alcaldía de Caracas, la cual no fue admitida por inconducente y la de los ciudadanos José González y Jorge Orozco, quienes son titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.662.280, y V- 13.522.972, respectivamente. Conforme a los autos analizados, se evidencia que este medio probatorio, a pesar de que fue admitido para los dos últimos testigos por el juzgado a quo en la fase procesal correspondiente, la misma no fue evacuada, por la cual, este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.
• Promovió las siguientes documentales:

a) Oficio original Nro. S48-081-11 de fecha 23.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora -Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-. Estamos frente a un documento público administrativo el cual no fue tachado ni impugnado, y por tanto este juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado de esa manera que el inmueble del ciudadano Tertuliano linares, “…está siendo afectado por severas filtraciones de aguas servidas provenientes de vivienda vecina (sin especificar la misma), ocasionando focos de infección a los habitante del mencionado inmueble…” (sic), según el mencionado oficio. Así se establece

b) Oficio Nro. S48-1458 de fecha 19.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora -Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-.

c) Oficio Nro. S03-066 de fecha 24.1.2011, emitido por la Junta Parroquial La Pastora -Órgano adscrito al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador-.

d) Reporte de vulnerabilidad física, bajo el Nro. de control 253085, en fecha 22.8.2016, emitido por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas (IMGRAD).

Siendo estos documentos públicos administrativos, aportadas en copias fotostáticas, no cumplen con los requisitos ya indicados previstos en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil por lo tanto, se desechan del proceso. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fase probatoria:

• Promovió inspección judicial, a realizarse en el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Oeste 11, entre las esquinas de La Pastora a Puente Monagas, en la jurisdicción de la parroquia la pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Respecto a este medio probatorio, el juzgado de cognición negó su admisión, en vista de que los hechos a probar pudieron ser demostrados con cualquier otro medio probatorio distinto a la inspección judicial, al no haber sido recurrida dicha decisión, este tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad -a nombre de la ciudadana, María Dolores Carrera Valencia- del inmueble Nro. 23, ubicada en la Calle Oeste 11, entre las esquinas de La Pastora a Puente Monagas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este juzgado deja constancia de que, se emitió pronunciamiento con anterioridad sobre dicha prueba, y por tanto, resulta inútil valorarla nuevamente. Así se declara.

• Copia certificada de comunicado realizado por la arquitecta Anneliese Alonso (Jefa de Protección Edilicia de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador) para la Arquitecta Gladys Brito (Jefa de Revisión de Proyectos de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador), mediante el cual, conforme a una inspección realizada en la vivienda de la parte demandada, fueron fijados los lineamientos a seguir en cuanto a la altura y envolvente volumétrica a respetar en el referido inmueble, determinando de esa manera, que las modificaciones hechas a la misma cumplen con las exigencias legales establecidas. (f. 156)

• Copia certificada de constancia de culminación de obras Nro. 000002, en fecha 15.1.1999, efectuado por el ingeniero José Minos Santis y arquitecta Aida Balbi Rodríguez, como Jefe de Departamento Técnico y Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el cual se catalogó al inmueble propiedad de la parte demandada, como albergue turístico según constancia Nro. 3717-M, de fecha 19.8.1996, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador. (f. 157 al 160)

• Copia certificada de la constancia Nro. 3717-M, suscrita por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 19.8.1996, mediante el cual se concedió el permiso solicitado en fecha 12.7.1995, para modificar el uso de vivienda unipersonal del inmueble ya referido a vivienda para comercio (albergue turístico). (f. 161 y 162)

Siendo estas probanzas, copia certificadas de documentos públicos administrativos, sobre las cuales la parte actora señaló que no era un punto controvertido, en el libelo de la demanda se señaló que se trataba de una construcción ilegal, pretendiendo la accionada demostrar la legalidad de las mismas y el año de su realización, por tal motivo se valoran conforme al artículo 1.363 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose de estos medios probatorios, que la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, contaba con la permisología necesaria para la reforma del inmueble y que la aludida vivienda se encuentra dentro de los rangos o parámetros legales establecidos en la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora-Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

• Copia certificada emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 14.10.2016, de la constancia de conformidad de uso de albergue turístico Kaxaca, Nro. 000145, en fecha 22.3.1999. Este documento al ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose que la demandada, ostentaba con el respectivo permiso de la de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para cambiar el uso de su inmueble a pensión o posada turística. Así se declara.

• Original de antecedentes de servicio de la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, emitidos en fecha 16.10.2016, por la ciudadana Fanny Gómez de Durán, directora a cargo del departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador. Este documento al ser un documento público administrativo, el cual no fue techado ni impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose que la demandada, ciudadana María Dolores Carrera Valencia, ostentó el cargo de Directora de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a partir desde el día 8.12.2004, hasta el día 31.12.2005. Asimismo, se evidencia que fue Directora de Gestión General de Infraestructura, desde el día 1.1.2006, hasta el día 19.11.2007. Esto es, la parte demandada prestó servicio en dicha alcaldía con posterioridad a la permisología tramitada para cambiar el uso del inmueble de su propiedad. Así se establece.

• Copia certificada del informe técnico, contentivo de las resultas de la inspección realizada por el Coordinador Técnico de la Junta Parroquial La Pastora, ciudadano Antonio Dávila, en fecha 27 de febrero de 2006. Este documento al ser un documento público administrativo, el cual no fue techado ni impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose de este medio probatorio, que según informe técnico, se realizó una “prueba de colorante” en fecha 27.2.2004, en el inmueble de la demandada, y a través de la cual se determinó que la existencia de las filtraciones de aguas servidas en el inmueble del demandante, en la fecha antes indicada no provenían del bien propiedad de la demandada. Así se declara.

• Copia certificada de informe técnico Nro. CTD-028/09, suscrito por el ciudadano Antonio Dávila, Inspector de Servicios Públicos de la Junta Parroquial de la Pastora, en fecha 27.1.2009. Siendo este un documento público administrativo, el cual fue techado e impugnado, no se le otorga valor probatorio al indicar que la problemática de la humedad producida por la tan referida tubería, quedó solventada, producto de la información suministrada por el ciudadano Tertuliano Linares, al no constar que dicho informe constatara directamente la problemática indicada y no estar dicho informe suscrito por la parte afectada. Así se establece.

• Copia certificada de informe técnico Nro. ISPF 362/10, emanado en fecha 25.8.2010, por la ciudadana Fátima Blanco, en su carácter e Inspectora de Servicios Públicos de la anteriormente aludida junta parroquial. Este documento al ser un documento público administrativo, el cual no fue techado ni impugnado, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que fue realizada una “inspección ocular”, en el inmueble del demandante, donde “…en la parte posterior […] se pudo observar una construcción hecha con estructura metálica, losa cero y bloques de arcilla en el cual se puede observar una filtración de aguas servidas, las cuales se presumen provenientes de un inmueble vecino…”, según consta en el aludido informe, pero sin indicar específicamente el inmueble vecino al cual se hace referencia. Así se declara.

• Promovió treinta y un (31) fotografías del inmueble Nro. 23, perteneciente a la ciudadana María Dolores Carrera Valencia. Ahora bien, a los fines de emitir la correspondiente valoración de las mencionadas fotografías, este juzgador observa que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, debiéndose verificar la autenticidad de estas, y en razón de ello, se aprecia que en el expediente de la causa, no fueron cumplidos otros requisitos previstos para la promoción de la prueba libre ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no se cumplieron los requisitos del artículo 1.392 del Código Civil, promoviendo prueba testimonial para que declararan sobre la veracidad de los mencionados medios probatorios. Asimismo, y como lo ha señalado el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, no fueron indicados el modelo y serial de la cámara fotográfica con la cual fueron capturadas las misma, quien las realizó, señalización del área u objeto en forma detalla sobre el cual recae la fotografía, ni se promovió experticia técnica que corroborara la fidelidad de la impresión, todo ello para que el juez pueda constatar que las aludidas fotos no fueron alteradas de algún modo, las cuales, a criterio de este juzgador, no cumple con las exigencias legales para este tipo de pruebas, en consecuencia, se desechan las fotografías del cúmulo probatorio. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

La parte actora pretende en el presente caso una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, atribuyéndole la responsabilidad civil extracontractual a la ciudadana María Dolores Carrera Valencia, quien le causaría un daño por la realización de las obras que modificaron la estructura original de vivienda en el inmueble de su propiedad identificado con el Nro. 23 ubicado en la Calle Oeste 11, entre las equinas de La Pastora a Puente Monagas, en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo cual afectó en el inmueble Nro. 23-1, en la pared de fondo medianera de ambas propiedades, lo cual al aumentar el volumen de aguas servidas que bajan por la referida pared medianera del inmueble propiedad del ciudadano Tertuliano Linares, y desbordan la tanquilla de aguas servidas produciendo problemas de filtración en dicha pared y en el piso y que a su vez, le han ocasionado a él y a su familia, problemas de salud en razón de las condiciones insalubres del aludido inmueble producido por los daños causados por las modificaciones en la vivienda de su vecina.

En tal sentido, correspondía a la representación judicial de la parte actora, traer a los autos los medios probatorios necesarios para dar certeza al Juez sobre la pretensión que nos ocupa y más específicamente, sobre tres elementos que conforman la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Por su parte los artículos 1.185 y 1.196, establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”

Artículo 1.196.- “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

En primer lugar, debe este jurisdicente analizar los elementos antes referidos a los fines de determinar la responsabilidad civil extracontractual, derivada del hecho ilícito que se le imputa a la parte demandada. En este sentido, en cuanto al daño a señala la doctrina que “…es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues en materia civil, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad penal, la antijuridicidad de la acción (…), ni aun cuando vaya unida a culpa (…), sería suficiente para dar lugar a la reacción del ordenamiento jurídico…” (José Mélich-Orsini, “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 37-38). Igualmente, según el diccionario de la Real Academia Española, se entiende dañar como “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”.

Así pues, de autos se desprende específicamente en el año 2004, se produjo un daño en el inmueble identificado con el Nro. 23-1, propiedad del ciudadano Tertuliano Linares, entre los cuales destaca problemas de filtración de aguas servidas en la pared medianera con el inmueble Nro. 23, propiedad de la parte demandada, producido presuntamente por una tubería adosada en dicha pared, sin que se haya probado efectivamente dicho daño sea imputable a la parte demandada, sin que se haya promovido la prueba de experticia correspondiente que era la conducente para traer al proceso la magnitud de los daños y su cuantificación, lo cual quedó carente de prueba en el presente proceso. Así se decide.

Como segundo elemento de análisis, se tiene la culpa, entendiéndose por conducta culposa toda aquella “…violación de derecho, de la moral o de la costumbre (en el sentido que dimos a este término [N. de R. Según explicó el autor, aquí el término costumbre debe entenderse como “deberes impuestos por el sentido común”, supra 3, p. 47] (…Omissis…). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causó un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa…” (Carlos Acedo Sucre, “La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en derecho venezolano, comparado con los derechos francés e italiano”, páginas 47-49).

De conformidad con lo anterior, se desprende de los autos que no se logró evidenciar que la construcción presuntamente ilegal, según alega la parte actora, sea generadora de los daños producidos en el mencionado inmueble, que si bien la parte actora hizo un recuento de las actuaciones administrativas y lo que establecen las ordenanzas municipales para el cambio de uso de dichos inmuebles, quedó probado en autos que la parte demandada cumplió con todos los lineamientos para la construcción y cambio de uso de su inmueble, siendo el problema que genera la discusión entre las partes el daño que causa la tubería adosada a la pared medianera de ambos inmuebles pero, sin que la parte actora como quedó dicho, haya podido demostrar en el proceso que las filtraciones que generan el flujo de aguas servidas que desembocan en la tanquilla ubicada en el inmueble de su propiedad, se deban exclusivamente a la negligencia o imprudencia de la parte demandada. Por tanto, este juzgador no observa la responsabilidad que se atribuye a la parte accionada. Así se decide.

Finalmente, respecto al último de los tres requisitos concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el nexo de causalidad, asentó el autor patrio Eloy Maduro Luyando, lo siguiente: “…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil…” (“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Páginas 623-624). Pues bien, el vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio es un requisito de la responsabilidad y debe ser demostrado para que sea exigible el daño patrimonial constituido por la pérdida o disminución de tipo económico que experimenta el patrimonio de una persona, el cual debe ser cuantificable.

En consecuencia, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se alegue el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquel en contra del cual se acciona judicialmente.

El autor patrio, José Melich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2001. p.133, con relación al tema en cuestión, señaló lo siguiente:

“…Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo…”.

Ello así, y como ya se dijo, no quedó demostrado en el proceso, que el daño que alega la parte actora sea consecuencia exclusivamente de una conducta antijurídica imputable a la parte demandada, sin que el actor haya cumplido con su carga probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para quedar constituida la relación de causalidad entre la construcción o modificación al inmueble realizada por la parte demanda y los daños que se alegan al inmueble propiedad de la parte actora. Así se declara.

Por último, en cuanto al daño moral reclamado por la parte actora aduciendo que los patios traseros de su inmueble se han convertido en un –basurero-, dado que los inquilinos de la nueva construcción contigua, permanentemente arrojan todo tipo de desperdicios, obligando de esa manera, al aludido ciudadano a permanecer limpiando las zonas anteriormente mencionadas, generando así una vida de continuo estrés, produciendo con ello, -graves- reacciones psicosomáticas que, a su vez afectan la personalidad afectiva como anímica, así como el padecimiento de problemas de tensión, mal carácter, rabia, ira, y como producto de todos estos problemas.

Al respecto se debe precisar, que previa la estimación que se realice del daño moral, debe probarse el hecho generador del mismo, el cual necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos específicamente, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.

El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ahora bien, como ya quedó reseñado precedentemente, no quedó plenamente demostrado que el hecho generador del daño sea imputable exclusivamente a la actora, ni la existencia del nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado, motivo que conlleva a quien aquí juzga a declarar conforme a lo previsto en el artículo 254 ejusdem, improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicio materiales y morales impetrada. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2017 por el abogado JULIO ÉSAR DELGADO MENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TERTULIANO LINARES, en contra del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios materiales y morales, incoada por el ciudadano TERTULIANO LINARES, contra la ciudadana MARÍA DOLORES CARRERA VALENCIA, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000422
AMJ/SRR/IMJ.-

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