Decisión Nº AP71-R-2016-000118(9419) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000118(9419)
Fecha09 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Testamento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000118
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9419
MATERIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE, Y OBSERVACIONES A ÉSTOS DE LA DEMANDADA
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794. Representada en este proceso por los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Brígida Isabel Fernández Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 93.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.485 y V-2.122.090, respectivamente. Representadas en este proceso por los abogados: José Armando Cáceres y Adriana Lizh Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.213 y 97.216, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este juzgado superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), por el abogado Heberto Roldan López, apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2014 (F.491-513, P.1), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, incoó ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794 en contra de las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MAURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.247.485 y V-2.122.090, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por nulidad de revocatoria de testamento intentara la ciudadana Eloina Villa de Fernández, contra las ciudadanas Emilia Cristina Soto y Maura Alicia Soto De Montes De Oca; todas plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de abril de 2014 (F.491-513, P.1), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de revocatoria de testamento intentada. En consecuencia, se condenó en costas del proceso a la actora por haber resultado vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 09 de abril de 2003 (F.22-23, P.1), la actora, ciudadana Eloina Villa de Fernández, asistida para entonces por la abogada Brígida Isabel Fernández Jiménez, interpuso demanda por nulidad de revocatoria de testamento contra las ciudadanas Cristina Soto y Maura Soto de Montes De Oca, alegando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, en fecha 21 de mayo de 2001, el ciudadano Alejandro Antonio Soto, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-81.247, concurrió personalmente y en pleno uso de sus facultades mentales y testó en su favor, un bien inmueble de la exclusiva propiedad de éste, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “2-F”, situado en la segunda (2da.) planta del edificio denominado “Residencias Mediterránea”, ubicado en la Urbanización La Urbina, Calle 2, Manzana “C-11”, Parcela C11-08 y C11-09, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de 63,10 Mtrs2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: apartamento 2.E; Sur: escalera general del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio, y, Este: pasillo de circulación; consta de hall de entrada, sala-comedor, cocina-lavadero, balcón, dos (2) dormitorios con closet y un (1) baño, además le corresponde como anexo en uso y disfrute exclusivo un puesto descubierto para estacionamiento distinguido con el Nº 78 o siglas 2-F, ubicado en la planta baja del edificio.
Que el referido bien inmueble le pertenecía al difunto, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 agosto de 1994, bajo el Nº 39, tomo 23, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del citado año. Que el testamento fue otorgado, ante la señalada oficina de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del vigente Código Civil, el cual acompaña al libelo marcado con la letra “A”.
Que posterior a la muerte del otorgante del testamento, ocurrida en fecha 03 de enero de 2003, sin ascendiente ni descendientes vivos, como se desprende del acta de defunción que acompaña al libelo marcado “B”, y habiendo dado cumplimiento a las obligaciones que le confirió el testador, Alejandro Antonio Soto, referidas a cancelar los costos funerarios, ordenar su cremación y trasladar sus cenizas a un sitio ubicado en la población de Higuerote, Estado Miranda, se presentó en su casa de habitación una ciudadana afirmando ser abogada de nombre Aramita Padrino, quién amenazándola con la policía y los tribunales, se dedicó a perturbar su posesión dentro del inmueble que se testó a su favor, cambiando su cerraduras y entregándole una copia fotostática de una revocatoria testamentaria hecha presuntamente por su causante, sin declarar nuevos herederos, quedando ab-intestato su herencia.
Que este documento que le entregó la citada abogada, otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 73, tomo 60, fue autenticado “...con base en el artículo 78 de un Decreto-Ley de Registro Público del Notariado, el cual nunca ha estado en vigencia porque le han faltado los reglamentos y resoluciones previstos en el mismo...”, así como, que dicho acto se realizó con firmante a ruego, cuyo hecho le parece extraño porque una persona que se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y físicas que firmó ante un registrador subalterno, cuatro meses después no lo pudo hacer ante el notario, contraviniendo de manera expresa lo establecido en el artículo 856 del Código Civil vigente, omitiendo el funcionario notarial dejar constancia de cuál fue el impedimento físico que presumiblemente no le permitió firmar, como se evidencia del documento, que fuera registrado en fecha posterior a la muerte de su causante, siendo agregado al cuaderno de comprobantes.
Que el artículo 852 del Código Civil, dispone que el testamento debe otorgarse en escritura pública, con los requisitos y formalidades establecidos por la Ley de Registro Público, y ésta, en su artículo 69, establece que el protocolo cuarto se destina a todo tipo de testamentos, mientras que en su artículo 110 exige el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, así: “...en los testamentos otorgados en escritura pública conforme al artículo 852 del Código Civil se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 102 de dicha Ley de Registro Público. Por lo que es concluyente que los testamentos abiertos se deben otorgar directamente ante el Registrador Subalterno de conformidad con el artículo 852 del Código Civil y los artículos 69, 99, 102 y 110 de la Ley de Registro Público. En virtud de lo cual la revocatoria otorgada directamente ante el notario público es ineficaz, inválida y nula, pues tal revocatoria de conformidad con el artículo 990 del Código Civil, es ineficaz, inválida y nula...”.
Que de manera subsidiaria, para el caso que no prospere la nulidad que pide basada en que la revocatoria del testamento, no se otorgó ante un registrador sino ante un notario, ni se dejó constancia de la causa del porqué el testador no firmó, alega la nulidad por defecto intelectual del ciudadano Alejandro Antonio Soto, para el momento de otorgar la revocatoria del testamento ante el notario público, lo cual fundamenta en los artículos 837 y 838 del Código Civil.
Que siendo que en la revocatoria del testamento, no se cumplieron las formalidades que realizó el de cujus en el testamento otorgado a favor de la actora, por cuanto no fue firmada la revocatoria del testamento, es por lo que, y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 99, 102, 104 y 110 de la Ley de Registro Público, acude por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a las ciudadanas Cristina Soto y Maura Soto de Montes De Oca, por nulidad de revocatoria de testamento, a fin que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
“...PRIMERO: Que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, no tiene vigencia por no haberse dictado los Reglamentos y Resoluciones previstos en él.- SEGUNDO: La nulidad de la revocatoria que habría otorgado ALEJANDRO ANTONIO SOTO mediante documento autenticado el día 16 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado bajo el Nº 73 del Tomo 60.- TERCERO: La validez y subsistencia del testamento abierto otorgado por ALEJANDRO ANTONIO SOTO, ante el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 2001, anotado bajo el Nº 17, Tomo Único del Protocolo Cuarto de los libros respectivos...” (Cita textual).

Por último, fue estimada la demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, corresponde al monto de Bs.F. 40.000,00).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2003 (F.22-23, P.1), fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que dieran contestación a la demanda propuesta en su contra.
En actuación de fecha 09 de mayo de 2003 (F.vto., del 26, P.1), la secretaria del a-quo dejó constancia en el expediente de haberse librado la compulsa de citación.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2003 (F.27-29, P.1), el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil titular del a-quo, consignó a estos autos las compulsas de citación debidamente cumplidas y firmadas por las demandadas.
En fecha 28 de julio de 2003 (F.30-33, P.1), comparecieron por ante el a-quo los abogados José Armando Cáceres, Aramita Padrino y Adriana Lizh Castillo, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual alegaron las cuestiones previas de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo: i) que el libelo presentado carece de los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem, por no haberse indicado el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la misma; y, ii) que existe el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida de acciones, pues, en la pretensión se solicita la nulidad de una revocatoria de testamento y luego en la acción subsidiaria se solicita la nulidad por defecto intelectual del difunto, lo cual, tal y como lo estiman los referidos apoderados judiciales, es imposible de establecer, porque para que se declare el defecto intelectual debe proceder un juicio de interdicción civil, para demostrar que el difunto no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, y éste ya está muerto.
Luego, en escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2003 (F.36-38, P.1), el representante judicial de la parte actora contradijo en todas sus partes las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Posteriormente dichas cuestiones previas fueron debidamente decididas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Ut Supra indicado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2005 (F.53-59, P.1), en la cual se declaró, en síntesis: “...SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y los numerales 4 y 5 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide... De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia...”.
Luego, en diligencia presentada en fecha 16 del referido mes y año (F.60, P.1), la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, solicitando a su vez la notificación de ésta decisión a su contraparte. Cumplidas debidamente como fueron las diversas gestiones, para obtener la notificación de las demandadas, en fecha 17 de mayo de 2005 (F.72, P.1), la ciudadana María Jazmín Urbina, en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo de Primeras Instancia ut supra indicado, dejó constancia en las actas del expediente de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento.
En fecha 06 de junio de 2005 (F.73-74, P.1), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, sin embargo de las actas no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa, ni ratificación por parte de los interesados en ello, por lo que en virtud a que contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno, la misma alcanzó la firmeza dentro del proceso. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de junio de 2005 (F.75-87, P.1), comparecieron los abogados José Armando Cáceres y Adriana Lizh Castillo, con el carácter indicado, y consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda en el que sostuvieron en defensa de sus mandantes, en síntesis, lo siguiente:
Primeramente niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. En tal sentido, niegan que en fecha 25 de mayo de 2001, el difunto, Alejandro Antonio Soto, haya concurrido personalmente y en pleno uso de sus facultades mentales para testar a favor de la actora un inmueble de su propiedad. Advierten que no es como lo señala la accionante en su libelo, ya que en la referida fecha, fue trasladado el registro a la casa de habitación del de cujus y este documento fue presentado para su otorgamiento ante la oficina de dicho registro, por la propia demandante, ciudadana Eloina Villa de Fernández, por lo que sus alegatos son totalmente falsos.
Alegan, que si bien es cierto que el ciudadano Alejandro Antonio Soto, no tenía ascendientes ni descendientes vivos al momento de éste revocar el testamento otorgado a la actora, no es menos cierto que dicha herencia posterior a su muerte queda en forma ab-intestato, es decir, sin testamento, por lo que en el caso de marras las llamadas a suceder por Ley, son sus mandantes, Emilia Cristina Soto y Maura Alicia Soto de Montes De Oca, hermanas consanguíneas (parientes colaterales) del de cujus, como lo establece el Código Civil en el Libro Tercero del Titulo II de las Sucesiones y especialmente el artículo 825 ejusdem; cuya filiación, es reconocida por la parte actora.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya efectuado con su propio peculio los gastos funerarios, tales como cremación y traslado, toda vez que, la misma estaba autorizada para administrar una cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta de ahorros Nº 0600182187990, del Banco Caracas (Hoy Banco de Venezuela, Banco Universal), cuya autorización le fue dada por el de cujus con anterioridad al testamento y a la revocatoria, para realizar los gastos e inclusive los que la parte actora señala en su demanda; cuenta ésta propiedad del fallecido.
Niegan, rechazan y contradicen que la abogada Aramita Padrino, le hubiese perturbado la posesión del inmueble, así como también niegan que la hubiesen amenazado con la policía y los tribunales, puesto que, hasta el momento, todo se desenvolvía en un ambiente armónico. Afirman que lo que sucedió fue que los abogados Aramita Padrino y José Armando Cáceres, acudieron personalmente al apartamento de la demandante, ubicado en el piso 9 del mismo edificio donde vivía el de cujus, para participarle que éste último había revocado el testamento, y procedieron a entregarle una copia simple de la revocatoria, así como, sus tarjetas de presentación para brindarle cualquier tipo de información relacionada al caso.
Aseveran, que, a la postre, la demandante los llamó y acordó entregar las llaves en el inmueble, sin ningún tipo de presión, y el día acordado fue ella la que procedió abrir la puerta del apartamento y entregó las llaves de manera voluntaria a sus mandantes; y que fue 3 días después que éstas últimas decidieron cambiar las cerraduras del inmueble, como medida de seguridad. Que, pasados unos 10 días de este evento, el Dr. Heberto Roldan, apoderado judicial de la actora, los llamó por teléfono para concertar una cita y efectivamente se reunieron en su bufete y se le aportó toda la información que él requirió, en cuya oportunidad éste le indicó que él mismo había redactado el testamento, pero que no tenía conocimiento de que el señor Alejandro Antonio Soto, tuviese familiares.
Niegan, rechazan y contradicen que la revocatoria de testamento, cuya nulidad se acciona, no tenga valor legal en virtud de la no vigencia de la Ley que rige la materia. En tal sentido, afirman que la revocatoria no es supuesta, es un hecho notorio, cierto y verdadero, por lo que rechazan la existencia de un vicio de forma en la revocatoria de testamento, realizada en fecha 16 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 73, Tomo 60, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2003, bajo el Nº 1, del tomo 1º del Protocolo Cuarto; por tanto, advierten que la principal y única causal de nulidad invocada en la demanda es un supuesto vicio de forma, consistente en que, el acto del otorgamiento fue presunto y no fue un hecho verdadero y cierto.
Rechazan de igual manera que la revocatoria de testamento cuestionada, adolezca de nulidad por el simple hecho de haber sido otorgada ante el notario público haciéndose constar que el acto se hacía con base en el artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado. A lo que suman, que la pretensión de nulidad de testamento, con fundamento en esa argumentación, carece de toda base legal al contradecir formalmente los argumentos esgrimidos con la regulación de la ley, para los casos en que se configura el supuesto, erróneamente invocado por la demandante en su libelo.
Acto seguido, aducen, que de una lectura que se haga al citado artículo 78 de la comentada ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario (Decreto Nº 1.554), en fecha 13 de noviembre de 2001, se puede observar que el notario público sólo debía cumplir con los requisitos allí establecidos para darle cabida a la autenticación de la revocatoria del testamento. Asimismo, se oponen a lo alegado por la actora en el libelo, donde sostiene que éste artículo del mencionado Decreto-Ley no tenia vigencia por no haberse dictado los reglamentos y resoluciones previstos en dicho texto legal. Por tanto, invocan el contenido de la parte in fine del artículo 215 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1º del Código Civil, que señalan que la ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente cúmplase en la Gaceta Oficial de la República, y que, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.
Sostienen, que en el presente caso fue realizado un acto jurídico revocatoria de testamento, ante un funcionario notarial bajo las normas de las leyes que rigen la materia, como lo es la Ley de Registro Público y del Notariado, en el cual el ciudadano Alejandro Antonio Soto, manifestó su voluntad de revocar (Animus revocandi) que no requiere las formalidades (solemnitatis) de un testamento abierto otorgado ante un registrador público; siendo dicha norma jurídica la vigente para el momento de la firma de la revocatoria. Por tanto, insisten en que es ésta ley es la aplicable al presente caso en los términos que exponen.
Señalan, que no constituye un “hecho extraño”, como se delata en la demanda, que el acto de la revocatoria de testamento se haya realizado con “firmante a ruego”, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico como el Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notariado lo contemplan, y tanto es así, que es una practica normal dentro de las actuaciones del mundo legislativo moderno. Asimismo, se oponen a lo que afirma la actora en su libelo respecto a que transcurrieron sólo 4 meses entre un documento a otro, ya que, “...si hacemos una comparación entre estos dos (2) documentos observamos que desde la fecha del otorgamiento del testamento (25-05-2001) con la revocatoria del testamento (16-10-2002, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días y no cuatro meses como señala la parte actora...”.
Indican, que en el presente caso tampoco se encuentra la supuesta causal de nulidad invocada por la demandante, fundamentada en el artículo 856 del Código Civil, entre los supuestos de ineficacia de la disposición contenida en la Ley de Registro Público y del Notariado, al no haber dejado constancia de cuál sería el impedimento físico que no le permitió firmar al ciudadano Alejando Antonio Soto, la revocatoria del testamento, toda vez que, esa norma, se refiere a un “testamento”, otorgado ante un Registrador, pero para el caso de marras, la norma aplicable es la contenida en la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 81, que señala, citan: “...Artículo 81 Imposibilidad de Firmar. “El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el notario dejará constancia en el acto” (resaltado de los abogados defensores); por lo que al haberse materializado la revocatoria del testamento ante un notario público, está exento de la formalidad de expresar las causas por qué no firma y, por lo tanto, no se ha lesionado de forma y fondo alguna, como se señala en la demanda, por lo que insisten en que la norma aplicable era la contenida en el artículo 81 de la Ley de Registros y Notarias citada.
Alegan, que es falso que el documento de revocatoria de testamento solo este agregado al cuaderno de comprobantes, como se aduce en la demanda, pues, de haber existido alguna anormalidad respecto del mismo, no se hubiese podido protocolizar. En tal sentido, agregan que dicho documento quedó registrado bajo el Nº 1, tomo I, Protocolo Cuarto, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Respecto de la acción subsidiaria de nulidad de la revocatoria de testamento por defecto intelectual, aducen, que la misma carece de toda fundamentación legal para proponerse, toda vez que, aun cuando se estime procedente, debe dársele fiel cumplimiento a lo establecido en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la interdicción civil. Pero que, no obstante esto, advierten que el testador, Alejandro Antonio Soto, está muerto y sus restos fueron cremados según su voluntad.
Que es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 81, 7, 11 y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 406 del Código Civil, que solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, tanto la principal como la subsidiaria, y, por vía de consecuencia, se declare la validez absoluta del documento contentivo de la revocatoria de testamento, cuya nulidad se pide.
Estando la causa abierta a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las que creyeron convenientes a sus respectivas afirmaciones de hecho.
Posteriormente, y luego de diversos abocamientos de jueces en este proceso, en fecha 15 de febrero de 2012 (F.439, P.1), el juzgado de la causa, vale decir, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dando cabal acatamiento a la resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de dictarse la sentencia definitiva antes de la finalización del año 2009, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo se designase el Juzgado Itinerante de Primera Instancia que debía resolver la causa.
Estando la causa aun en el juzgado que conoció inicialmente el asunto (Tribunal Décimo de Primera Instancia), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes (F.443-456 Vto., P.1, de la actora; y, F.460-472, P.1, de la demandada). Sólo la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte (F.473-476, P.1).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, la Dra. Adelaida Silva Morales, en su carácter de juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 14 de abril de 2014 (F.491-513, P.1), la cual quedó parcialmente transcrita en el capitulo II del fallo que aquí se dicta. Notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, compareció en fecha 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), la representación de la actora y mediante diligencia ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016 (F.529, P.1) y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 11 de febrero de 2016 (F.533, P.1), fue recibido en este juzgado superior noveno, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada mediante providencia de fecha 11 del referido mes y año (F.2-6, P.2), fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, compareció en fecha 10 de marzo de 2016 (F.7-15, P.2), el abogado Heberto Roldán López, apoderado judicial de la actora-apelante, y consignó escrito contentivo de informes en el que procede a narrar, de manera sucinta, los pormenores acontecidos en instancia respecto al caso en estudio, transcribiendo extractos de la sentencia que recurre.
Igualmente, solicitó pronunciamiento de este tribunal de alzada sobre, si las notificaciones de las partes, se practicaron según lo ordenado por la resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, “...en el Domicilio procesal que señale para mí representada por que si ello no es así se me privó el derecho que me confiere la Ley para ejercer lo establecido en el artículo 990 del Código de Procedimiento Civil...”.
Denuncia asimismo, que el juez a-quo incurrió en falso supuesto jurídico en la recurrida, toda vez que, ninguna de las facultades que se le otorgan al notario público se encuentra la dispuesta en el artículo 990 del Código Civil, y que además, “...la institución del firmante a ruego es para documentos que se otorguen por ante una Notaría Pública y no para testamentos y mucho menos para la revocatoria de un testamento que fue otorgado ante un Registrador y dada la solemnidad de ello fue que el legislador -no le dio de manera expresa facultades al Notario- para la revocatoria...”. Por tanto, insiste en afirmar que la revocatoria de testamento sólo puede hacerse mediante el otorgamiento de otro testamento, con la utilización de cualquiera de las formas de testar autorizadas por la ley. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, por vía de consecuencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada.
La parte demandada no presentó informes en esta alzada; sin embargo, consignó observaciones a los de su contraparte, en el que objeta el pedimento referido a que este superior examine, si las notificaciones acordadas se practicaron según lo ordenado por la resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se practicaron en el domicilio que se señala en estos autos. Y, al respecto, agrega “...que en los folios 478 al 490 ambos inclusive, el mencionado Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, emitió y cumplió plenamente a derecho con las formalidades que establece nuestra Carta Magna, como la normativa legal vigente que rige la materia Civil, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, no solo de las partes de marras, sino de cualquier otro tercero interesado ya que se cumplió con la publicación de un CARTEL ÚNICO DE NOTIFICACIONES Y DE CONTENIDO GENERAL en el diario Últimas Noticias...”; por lo que solicita se declare improcedente este alegato.
Respecto a los alegatos que se expusieron como fundamento para cuestionar lo declarado en la recurrida, aseveró estar plenamente de acuerdo con lo que allí se decidió y en ese sentido, solicitó la confirmatoria en todas sus partes de la referida decisión.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 (F.23, P.2), fue diferido el pronunciamiento de la sentencia definitiva en alzada para dentro de los treinta (30) días siguientes consecutivos a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016 (F.24, P.2), el abogado José Cáceres Vargas, en su condición de co-apoderado de la demandada, solicitó el abocamiento a la causa del nuevo juez designado en este tribunal de alzada. Por lo que por auto de fecha 29 del mismo mes y año, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la actora.
Finalmente, luego de efectuados los tramites referentes a lograr la notificación de la parte demandante, la secretaria de este juzgado superior, en fecha 20 de febrero de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
-DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA-
En efecto, primeramente, debe referirse quien aquí sentencia respecto al alegato expuesto en los informes presentados por el abogado Heberto Roldán López, referida a la supuesta indefensión sufrida por su mandante al no haberse practicado en forma correcta la notificación del abocamiento de la juez a-quo, según lo ordenado por la resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el domicilio procesal que indicó a los autos.
Al respecto, se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 (F.439, P.1), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dando cabal cumplimiento a la resolución signada bajo el Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se determinó que: “...A los Juzgados, Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009...”. Y, en ese sentido dictaminó el Máximo Tribunal, que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes...”.
Posteriormente, habiendo cumplido el juzgado que inicialmente conoció del asunto, con lo que fuera ordenado en la aludida resolución, y efectuada como fue la distribución de ley, correspondió el conocimiento de esta causa al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez Adelaida Silva Morales, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (F.477, P.1).
Luego de ello, dicho juzgado por auto de fecha 09 de enero de 2014 (F.478, P.1), mediante determinó lo siguiente:
“...En virtud de que en fecha 10 de enero de 2013, se publicó en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se contrae lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, sobre los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión y, visto que en la totalidad de los expedientes la juez de este Tribunal se Abocó al conocimiento de las causas, existentes en el Archivo del Tribunal, se ordena a los fines de dar cumplimiento a la Resolución antes mencionada, que a cada expediente se agregue, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013, y realizar su debida publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena que la secretaria del Tribunal realice las constancias respectivas de haberse dado cumplimiento a las formalidades anteriores, para que se dicte la sentencia respectiva. Cúmplase...” (Cita textual).

De lo anterior se observa que la formalidad referida a las consignaciones en el presente expediente, tanto de la copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de junio de 2012, como de la copia del cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013, y de su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, fue debidamente cumplida en este juicio; tal y como de ello dejó constancia en los autos la secretaria del tribunal (F.490, P.1).
Ahora bien, para que las partes quedasen notificadas del abocamiento a la causa de la juez del Juzgado Noveno de Municipio ut supra mencionado, a juicio de quien aquí sentencia, bastaba, en este caso particular, con la publicación en la prensa de este cartel único de contenido general de notificación del abocamiento de la ciudadana juez en la presente causa, en el diario que a bien se acordó hacer, vale decir, en el diario Últimas Noticias; cuya actuación y publicación, al mismo tiempo, también se hizo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual, innegablemente, las partes litigantes pudieron tener pleno conocimiento del abocamiento a la causa de la juez de la primera instancia.
En este sentido, pretender que tal manera de proceder quebrantó el orden procesal por no haberse ordenado las notificaciones del abocamiento en el domicilio señalado por las partes y que por ello se incumplió con el verdadero propósito de tales carteles de notificación, luce excesivo en este caso particular, pues, si bien es cierto que la falta de notificación de un abocamiento del juez a la causa puede dar lugar a una reposición al estado de efectuarse la misma, a fin de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar por cualquier motivo legal al juez (Art. 90 C.P.C.), no es menos cierto, que ese motivo de recusación debe ser manifestado por la parte que se sienta afectada por esta falta de notificación en la primera oportunidad en que actúe en el proceso.
Así pues, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a las actas del expediente, se pudo observar, con meridiana claridad, que el auto de abocamiento de la juez titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 04 de diciembre de 2012 (F.477, P.1), y de ésta última fecha, hasta el día 09 de enero de 2014, fecha en la cual el referido juzgado ordenó (A los fines de dar cumplimiento a la resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia), agregar al expediente copia del cartel de notificación de fecha 06 de diciembre de 2012, copia del cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 10 de enero de 2013, así como su debida publicación en la página web del Máximo Tribunal, transcurrieron en este proceso un (1) año y nueve (9) días, sin que ninguna de las partes manifestaran ninguna inconformidad con esta falta de notificación de abocamiento alegada.
Incluso, luego de que tuvo lugar en este juicio la sentencia definitiva dictada por el a-quo, comparecieron en fechas 15 de diciembre de 2015 (F.519, P.1), la representación judicial de la demandada, y, el 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), el abogado Heberto Roldán López, apoderado actor, quien ahora solicita la reposición por falta de notificación del abocamiento, y nada dijeron ni denunciaron al respecto; esto expuesto de otra manera quiere decir, que ambas partes actuaron en este proceso con posterioridad al auto de abocamiento de fecha 04 de diciembre de 2012 y no manifestaron ningún tipo de desacuerdo con esa omisión.
Respecto de tal proceder, vale decir, falta de notificación del abocamiento a la causa por parte del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en el expediente Nº 04-1026 y 04-1023, acumulados, en un caso similar al estudiado, dejó establecido lo siguiente:
“...En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haber notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso el Juez Superior, la Sala considera necesario sobre este aspecto de la notificación en caso de abocamiento, señalar el criterio expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), con motivo de un supuesto similar, y consideró:
“…que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...”.
En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que, si bien el apoderado judicial de la accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento del Juez Superior que dictó las sentencias impugnadas, conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, en el presente caso el apoderado judicial de la accionante señaló que a pesar de haberse librado las boletas de notificación del abocamiento del Juez Superior que profirió las sentencias impugnadas, tal notificación no se materializó.
Igualmente, expresó el apoderado judicial de la accionante, que anunció recurso de casación contra los referidos fallos y que el Juzgado Superior negó la admisión del recurso interpuesto. Al respecto debe observar esta Sala, que el apoderado judicial de la accionante no esgrimió que el nuevo juez se encontraba incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, esta Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera improcedente el alegato que sobre dicho particular esgrimió el accionante, y así se declara.” (Resaltado de este juzgado superior noveno).

En el caso de marras, se observa que el recurrente se puso a derecho para la fecha en que presentó su diligencia de fecha 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), y en donde además, procedió a apelar de la decisión definitiva dictada en esta causa, sin que se evidencie del contenido de ésta diligencia preocupación con esa falta de abocamiento que ahora delata; es decir, no señaló motivo alguno de donde se deduzca que la juez a-quo se encuentra incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para que se configure tal violación (falta de notificación de abocamiento), es necesario que, efectivamente, el juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en algunas de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
De manera pues que, es necesario que la parte que denuncie una falta de notificación de abocamiento, cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que conoce del asunto, que sería utilizada en su contra a través de la recusación. No es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
Si bien el representante judicial de la actora-apelante, abogado Heberto Roldán López, solicita en los informes que presenta en alzada la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento de la juez a-quo, también es cierto que el referido apoderado judicial no esgrimió en ninguna de las diligencias ut supra indicadas que la jueza de la primera instancia, se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en la presente causa no ha existido quebrantamiento del debido proceso, ni del derecho a la defensa de las partes, pues, han contado las partes con todos los medios procesales que la Ley les otorga para hacer valer sus derechos.
Es por ello, que, en acatamiento de la jurisprudencia precedentemente transcrita, debe este tribunal superior, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa por falta de notificación de abocamiento, solicitada en los informes consignados por el representante judicial de la parte actora-apelante, toda vez que en la presente causa no existe lesión constitucional alguna y reponerla seria inútil. Y así se establece.

-V-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
Dado que en la presente causa la parte apelante ha solicitado la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando para ello una serie de razonamientos que pudieran dar lugar a confusiones por la manera como fueron desarrollados, estima conveniente este órgano jurisdiccional, como juzgado superior del a-quo, en el entendido, que la alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión, referirse a lo siguiente:
La función jurisdiccional es la que define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa, en tanto en ausencia de una norma legal, el juez crea el derecho o a la administrativa en cuanto aplica la ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico.
Esta prevalencia, en criterio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso, es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento.
De tal manera, que, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Precisado lo anterior, de necesario señalamiento por parte de este superior en virtud a la manera como fue planteada la demanda, para decidir se observa:

TÉRMINOS EN QUE QUEDA PLANTEADA LA LITIS
En el caso que ahora ocupa la atención de este juzgador, se ha demandado la nulidad de la revocatoria del testamento que en su oportunidad otorgara el ciudadano Alejandro Antonio Soto, a la actora, ciudadana Eloina Villa de Fernández, en donde testó a su favor y de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil, el bien inmueble objeto de litis (Plenamente identificado en estos autos).
Este testamento fue otorgado en fecha 25 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 17, tomo único, Protocolo Cuarto; afirmándose en la demanda, que el mismo fue otorgado de manera abierta, en virtud de lo dispuesto en el señalado artículo (852 C.C.), que establece: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidas por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”, por lo que, conforme alegan los apoderados judiciales de la actora, no pudo existir la revocatoria del referido testamento, dado que en la elaboración del mismo fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por dicha Ley; y es con base en ello, que ahora demandan la nulidad del documento contentivo de la revocatoria de testamento, toda vez que “...la supuesta revocatoria aparece otorgada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002 según documento anotado bajo el Nº 73 del tomo 60 y con solicitud de parte interesada de que se le dé FE PÚBLICA y de lo cual la notario público hace constar de que el acto lo hace con base en el artículo 78 de un Decreto–Ley de Registro Público del Notariado, el cual nunca ha estado en vigencia porque le han faltado los Reglamentos y Resoluciones previstos en el mismo; el citado acto se realiza con firmante a ruego, hecho extraño porque una persona que se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y físicas ante un registrador subalterno, cuatro meses después no lo puede hacer ante y el notario contraviniendo de manera expresa lo establecido en el artículo 856 del Código Civil vigente, no dio constancia de cual sería el impedimento físico que presuntamente no le permitió firmar, como se evidencia del citado documento, el cual fue registrado en fecha posterior a la muerte de mi causante, y el registrador no encuentra otra cosa que hacer con la supuesta revocatoria que agregarlo al cuaderno de comprobantes...” (Subrayado de este juzgado superior noveno).
Por tanto, piden la nulidad de esta revocatoria, y para el caso de que no prospere ésta nulidad basada en que la revocatoria no se otorgó ante el registrador, ni se dejó constancia de la causa del porqué no firmó, demandan también su nulidad por defecto intelectual del ciudadano Alejandro Antonio Soto, para el momento de otorgar la misma, ante el Notario Público, lo que fundamentan en los artículos 837 y 838 del Código Civil.
En contraposición a lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, que la pretensión de nulidad de la revocatoria de testamento con fundamento en “...semejantes argumentaciones...”, debe ser declarada sin lugar, por carecer de toda base legal y por no estar subsumida dentro de lo contenido en el artículo 856 del Código Civil, toda vez que, si bien es cierto que el testamento otorgado a favor de la actora sobre el inmueble objeto de litis, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código Civil y estando en plena vigencia la Ley de Registro Público, no es menos cierto, que es bajo la vigencia del Código Civil que se realizó ese acto jurídico de revocatoria de testamento, ante un funcionario notarial con fundamento en las normas contenidas en las leyes que rigen la materia como lo es la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época.
En tal sentido, solicitan que la demanda se declare sin lugar, toda vez que “...el ciudadano Alejandro Antonio Soto manifestó su voluntad de revocar (animus revocandi) que no requiere las formalidades (solemnitatis) de un testamento abierto otorgado ante un Registrador Público, ya que ésta constituye la única interpretación legal aplicable al caso sub-iudice, debido a que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio del estado de derecho y la Legalidad para los actos jurídicos, siendo dicha norma jurídica la vigente (Ley de Registro Público y del Notariado) para el momento de la firma de la revocatoria y en consecuencia, constituye la normativa prenombrada, la aplicable al caso de los términos expuestos...”.
Con respecto a la acción de nulidad por defecto intelectual del ciudadano Alejandro Antonio Soto, planteada de manera subsidiaria, solicitan se declare la improcedencia de la misma por carecer de fundamento legal para su viabilidad, pues, de proceder esta pretensión, primeramente debe darse el fiel cumplimiento a lo establecido en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la interdicción civil; igualmente advierten que el mencionado ciudadano esta muerto y sus restos fueron cremados según su voluntad.
Ahora bien, a los fines de llegar a establecer la procedencia o no de la acción ejercida, de seguida, se procede al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes dentro de este proceso. De lo que se observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Consta al folio 9 de la pieza Nº 1, copia fotostática simple de constancia de fecha 04 de enero de 2003, signada bajo el Nº 95529-001, emitida por la sociedad mercantil “Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.”, ahora bien, en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora como documento administrativo, conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo y del mismo se aprecia que en la fecha indicada, a las 01:00 p.m, y previo al cumplimiento de las formalidades exigidas por las Leyes y Reglamentos vigentes sobre la materia, y en presencia de deudos y otras personas, así como del personal respectivo, se verificó el acto de cremación de los restos mortales del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, en el Cementerio del Este. Así se decide.
• Consta a los folios 10 al 15, 100 al 104 de la pieza Nº 1, copia simple de la revocatoria del testamento, realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, tomo 60 de los libros de autenticaciones correspondientes y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2003, bajo el Nº 1, tomo 1, protocolo cuarto. Dicha documental se adminicula con el original de dicha revocatoria, que cursa a los folios 111 al 116 del expediente, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil y del mismo se aprecia que el de cujus ALEJANDRO ANTONIO SOTO, revocó en todas y cada una de sus partes el testamento abierto otorgado en fecha 25 de mayo de 2001, a favor de la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ. Así se decide.
• Consta a los folios 16 al 18, original de testamento otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2001, bajo el Nº 17, tomo 1, protocolo cuarto, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que el referido de cujus a través del documento testamentario instituyo a la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, como única heredera del bien inmueble distinguido con las siglas 2-F de su propiedad, situado en la planta segunda (2da) del edificio denominado Residencias Mediterránea, ubicado en la Urbanización La Urbina, calle 2, manzana “C” 11, parcela C11-08 y C11-09, jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
• Consta a los folios 20 y 21, original de poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2003, por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.676.794, a los abogados HEBERTO EDUARDO ROLDAN LÓPEZ y BRIGIDA ISABEL FERNÁNDEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 93.628, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

EN LA ETAPA PROBATORIA
• Durante la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, promovió el mérito favorable de los autos, por lo que este juzgado superior observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se decide.
• Consta al folio 96 de la pieza Nº 1 del expediente, original de constancia emitida por la Dra. Vilma Wagner De Bermúdez, en la que deja constancia del cuadro médico que presenta el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO y a los folios 97 y 98 de la misma pieza, original del informe médico emitido en fecha 20 de marzo de 2003, por la empresa Grupo Médico Díaz-Monzón, C.A., suscrito por el Dr. Marcelino Díaz, M.S.A.S. 547979, C.M. 15.304, respecto de examen médico practicado al de cujus. Ahora bien, la admisión de tales documentales fueron negadas por el juzgado de la causa, por considerar que no habían indicado el objeto de la prueba aunado al hecho, que las mismas no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
• Consta al folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada del acta de defunción del de cujus ALEJANDRO ANTONIO SOTO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 01 del año 2003 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, en fecha 03 de enero de 2003, falleció a los 73 años de edad, a consecuencia de un shock hipovolemico, sangramiento digestivo alto, insuficiencia hepática y cirrosis heptacia. Así se decide.
• Igualmente la representación judicial de la demandante, promovió la exhibición de documentos, siendo negada dicha admisión, al no haberse cumplido con el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay prueba que valorar y analizar. Así se decide.
• Consta a los folios 329 al 356 de la pieza Nº 1 del expediente, las resultas de las declaraciones testimoniales rendida por los ciudadanos ROMELIS EVARISTA GONZÁLEZ UGAS, MIRIAN MERCEDES PÉREZ DURAN, ANTONIO SARMIENTO AGUILAR y NORA REBECA ZAMBRANO de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.511.770, V-3.911.090, V-4.116.720 y V-4.116.720, respectivamente. Ahora bien, este juzgador a fin de otorgar el valor probatorio respectivo, observa que de las declaraciones realizadas que todos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al de cujus ALEJANDRO ANTONIO SOTO, y a la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, que no conocían si no por nombres a las hermanas del referido de cujus, ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, asimismo, que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, les había manifestado en diversas oportunidades su voluntad de dejarle a través de un testamento, el inmueble donde vivía, manifestando que él decía que la única familia que tenía era la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ y que para los últimos meses de su vida su estado mental había desmejorado en forma considerable, que ya no reconocía a las personas, que no tenía conocimiento de lo que hacía y hablaba y que dependía de la ayuda de la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, que era la que se encargaba de su cuidado. En este sentido, de las testimoniales se observa que dichos ciudadanos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, sin embargo, son testigos referenciales, razón por lo cual no le merece fe de veracidad y por lo tanto, este juzgador de alzada desecha sus testimonios del juicio.
• Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001 (Según Decreto Nº 1.554 del 13 de noviembre de 2001), que consta a los folios 118 al 148 y 149 al 161 de la pieza Nº 1 del expediente. Ahora bien, con respecto al valor probatorio dentro de este proceso de esta prueba, se debe observar que la misma, tal y como en su oportunidad lo señalara el a-quo, viene regulada por la ley de publicaciones oficiales, específicamente por el artículo 14, por lo que cualquier hecho probatorio que se quiera acreditar en estos autos con dicha ley, queda exento de prueba, en virtud del principio iura novit curia que dispone que “...el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular...” (Ver. Sent. S.C.C. Nº RC.0218 del 30 de abril de 2002. Caso: Francisco Pérez Herrera C., contra Servitechos Construcciones, C.A.). Así se decide.
• Consta a los folios 162 al 308 de la pieza Nº 1 del expediente, diario presuntamente propiedad del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO. En relación a dicha instrumental este juzgado superior observa que si bien la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de la misma no se puede verificar que la autoría del mismo sea de de cujus, aunado a que nada aporta que permita resolver el thema decidendum, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
• Consta al folio 309 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada del acta de defunción de la de cujus NICOLASA SOTO DÍAZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 105 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana NICOLASA SOTO DÍAZ, en fecha 18 de marzo de 1998, falleció a los 82 años de edad, a consecuencia de un infarto y que deja tres hijos de nombres ALEJANDRO, MAURA y EMILIA. Así se decide.
• Consta a los folios 357 al 377 de de la pieza Nº 1 del expediente, las resultas de la prueba de informes por medio de original de comunicación signada GRC-2005-13872, emanada del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, de fecha 22 de septiembre de 2005 y anexos contentivos a los movimientos bancarios desde enero de 2001 a enero de 2003, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 433 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que la cuenta de ahorro Nº 0102-0238-88-01-0008995, perteneció al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO SOTO, que fue cancelada fecha 08 de mayo de 2004 y que la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ, era la autorizada en la referida cuenta. Así se decide.
• Igualmente, en la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas y la cual, a pesar de haber sido debidamente admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2005 (F.320-323, P.1), no consta en todo este expediente que haya sido evacuada en su oportunidad legal correspondiente. Por tal razón, queda eximido este tribunal de alzada de efectuar cualquier análisis y valoración que involucre al citado medio de prueba.
• Finalmente, promovió la testimonial de la ciudadana ARAMITA MORAIMA PADRINO, sin embargo, el tribunal de la causa en el auto del 21 de julio de 2005 (F.320-323, P-1), negó la admisión de la misma, razón por la cual este superior considera que no existe prueba que analizar y valorar. Así se decide.

Concluido el estudio y la valoración probatoria, para decidir se observa:
Tal y como ha quedado expuesto en precedencia, la demanda intentada persigue la nulidad de una revocatoria de testamento que se efectuó en fecha 16 de octubre de 2002, por el difunto Alejandro Antonio Soto, del testamento que había otorgado a favor de la actora, ciudadana Eloina Villa de Fernández, en fecha 25 de mayo de 2001, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad. De allí que resulte necesario, en la presente causa, establecer los supuestos en que puede darse tal revocatoria de testamento. Al respecto se observa:
DE LA REVOCATORIA EXPRESA DEL TESTAMENTO
La revocación en general se presenta como un acto jurídico unilateral, en virtud del cual se hace cesar o se deja sin efecto un acto jurídico previo emanado del mismo sujeto. Así, refiere Sansó Benito, en su obra las sucesiones en el derecho internacional privado. En estudios Jurídicos. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, 1984, pp. 667-775) que es la “...eliminación voluntaria de un acto jurídico anterior, provocada por el mismo autor con el fin de impedir que se produzca los efectos jurídicos que debían derivar de aquel acto o de restablecer la situación jurídica anterior al mismo...”.
Es decir, la revocatoria deja sin efecto el testamento de que se trate o bien de alguna de sus disposiciones. Se entiende con facilidad que el testamento sea un acto esencialmente revocable porque se traduce en la expresión de la última voluntad de la persona humana, la cual puede manifestar –como es lógico y natural- hasta el momento de la muerte. De allí que se conciba que la revocatoria es la declaración testamentaria, expresa o tácita, del testador por la que se priva de eficacia jurídica, total o parcialmente, a un testamento suyo anterior; cuya facultad puede ejercer el testador cuantas veces lo desee.
Así como la ley autoriza que una persona puede elaborar un testamento como manifestación de su última voluntad definido en el artículo 833 del Código Civil, así mismo autoriza que ese testamento, en cuanto a su contenido, puede ser revocado por el mismo testador, total o parcialmente, por medio de un acto de revocatoria de testamento. En efecto, establece el artículo 883 ejusdem, que:
“El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. (Cita textual).

Vemos, pues, que la ley quiere consagrar a todo trance el respecto que se merece la libre voluntad que tiene una persona para disponer de sus bienes como quiera, de revocar su propio testamento, bien sea total o parcialmente, hasta antes de morir, sin obstaculizaciones de ninguna naturaleza al respecto.
En este sentido, prevé el artículo 990 del Código Civil:
“Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse” (Cita textual).

Véase que la misma ley establece que la revocatoria debe efectuarse de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar. Para lo cual, es también necesario que se cumplan las formalidades de fondo, como capacidad para testar y para recibir por el mismo acto.
De manera pues que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 883 y 990 del Código Civil, todo testamento como acto personalísimo y manifestación terminante de la voluntad del que lo ordena, es esencialmente revocable hasta su muerte y cuando ocurre por medio de una revocatoria de testamento, hay que entender, conforme con lo prevenido en los aludidos artículos, que dicho testamento queda totalmente revocado de derecho para todos sus efectos.
Así pues, el derecho de revocar el testamento es irrenunciable por lo que la expresión “irrevocable” o su equivalente en un acto testamentario no tiene efecto alguno. De tal suerte, que el acto testamentario en general es revocable por el sujeto en atención a las mismas formalidades relativas para su otorgamiento. Ese último párrafo constituye una disposición de orden público que no puede relajarse, ni renunciarse por convenios particulares, de acuerdo con los principios en que se inspira el artículo 6, del mismo Código Civil.
La revocatoria expresa, como la sucedida en estos autos, supone una voluntad inequívoca de dejar sin efecto un testamento previo, en tanto que la revocatoria tácita implica el otorgamiento de un testamento posterior, sin referir expresamente la derogatoria o revocación del anterior. De allí que se afirme que la ineficacia del testamento puede estar fundada en la voluntad expresa o tácita del testador.
De la misma manera, y de conformidad con el citado artículo 990 del Código Civil, no sólo se admite la revocatoria parcial o total del testamento, sino también la revocatoria de la revocatoria, simplemente en atención a la autonomía de la voluntad testamentaria, en cuyo caso revive el acto testamentario.
Respecto a la nulidad y anulabilidad de la revocatoria del testamento, siguiendo una distinción discutida pero tradicional, aplicable al testamento, se observa a pesar de la dificultad en su precisión, que la nulidad absoluta implica la infracción de una norma imperativa y la nulidad relativa o anulabilidad supone supuestos de imperfección menor, esto es, vicios o defectos no esenciales. Así, el criterio de distinción entre nulidad absoluta y relativa se funda tradicionalmente en el interés protegido; la nulidad absoluta afecta el interés público, la nulidad relativa atañe al interés privado de los otorgantes y por tal sólo procede a instancia de parte.
En conclusión, el acto jurídico de la revocatoria del testamento está sometido a las mismas causas de anulabilidad que afectan los negocios jurídicos en general, respecto de las cuales se aplican a su vez normas en materia contractual como especie de aquéllos. Así pues, en virtud del artículo 1.142 del Código Civil, podrían ser susceptibles de nulidad relativa o anulabilidad según referimos, por incapacidad de obrar o por vicios del consentimiento, entre otros. Podría estar también afectada la revocatoria de testamento de nulidad (absoluta) en razón de la inobservancia de algún requisito esencial o sustancial, como sería el caso de las formalidades o solemnidades inherentes al mismo.
Ahora bien, en el caso de marras se demandó la nulidad absoluta del documento de revocatoria de testamento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, que fuera posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de enero del 2001, bajo el Nº 1, tomo 1, Protocolo Cuarto, toda vez que, i) la revocatoria al haberse otorgado directamente ante un Notario Público y no ante un registrador, de conformidad con el artículo 990 del Código Civil, precedentemente transcrito, deviene en ineficaz, inválida y nula por haberse verificado con base en el artículo 78 del también derogado Decreto Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, el cual “...nunca ha estado en vigencia porque le han faltado los Reglamentos y Resoluciones previstos en el mismo...”, y, ii) porque el citado acto se realizó con firmante a ruego, cuyo hecho le resulta extraño a la actora, en virtud, que el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y físicas cuando firmó el testamento primigenio ante el Registrador Subalterno, y cuatro meses después no pudo firmar ante el Notario Público, con lo cual se denuncia que fue quebrantada la citada y hoy derogada Ley de Registro Público, así como la disposición contenida en el artículo 856 del Código Civil, por cuanto no se dejó constancia, en ese acto, de cuál sería el impedimento físico que presumiblemente no le permitió al difunto firmar la revocatoria del testamento; en razón de lo cual se afirma en la demanda, que existe evidencia de que tal revocatoria no pudo haberse realizado sino por una persona en estado de defecto intelectual.
De esta manera entiende este juzgador que la demanda de nulidad de la revocatoria de testamento otorgada por el de cujus Alejandro Antonio Soto, en fecha 16 de octubre de 2002, se intenta por motivos de forma y subsidiariamente de fondo.
Respecto al defecto de forma que se denuncia, se observa que el mismo se encuentra referido al hecho de que, presuntamente, en la revocatoria de testamento que se acciona en nulidad no se cumplió con los requisitos formales establecidos en el Código Civil y en la entonces y ahora derogada Ley de Registro Público, para su otorgamiento, por lo que se denuncia, que tal revocatoria de testamento otorgada ante el notario público resulta ineficaz, inválida y sin ningún efecto jurídico, en virtud de haberse verificado ante el notario y no ante el registrador público. Ahora bien, dicha revocatoria de testamento fue otorgada, como ha quedado expuesto, en fecha 16 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento anotado bajo el Nº 73, tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; posteriormente registrada en fecha 08 de enero de 2003, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
Luego, se observa que el testamento objeto de ésta revocatoria fue otorgado en fecha 25 de mayo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo Único, Protocolo Cuarto.
Con vista a éstas fechas resaltadas, se observa, por una parte, que el testamento revocado fue otorgado estando en plena vigencia la Ley de Registro Público, del 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, hoy día derogada, y por la otra, que la revocatoria de éste testamento se otorgó de igual manera estando en plena vigencia la también derogada Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, que fuera publicada en la misma fecha mediante la Gaceta Oficinal Nº 37.333. Lo anterior significa, que para las fechas en que fueron otorgados tales documentos eran éstas leyes las que se encontraban vigentes, esto es la Ley de Registro Público para el caso del otorgamiento del testamento, y la Ley de Registro Público y del Notariado para el caso de la revocatoria del testamento.
De manera pues, que las normativas aplicables en cada uno de estos casos eran las contenidas en dichas leyes, y por ende, las vigentes para cada asunto en particular. Por tanto, no cabe, bajo ningún concepto, lo afirmado a lo largo del presente juicio por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, co-apoderado actor, referente a que la Ley de Registro Público y del Notariado no era la aplicable para la oportunidad en que ocurrió la revocatoria del testamento, ya que “...nunca ha estado en vigencia porque le han faltado los Reglamentos y Resoluciones previstos en el mismo...”; cuyo alegato por demás, resulta inadmisible, toda vez que, como bien lo apuntó la juez a-quo, la vigencia de dicha ley estaba regulada por los principios generales en materia de vigencia temporal de las leyes establecidos en los artículos 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º del Código Civil, en el entendido, que tenía plena vigencia y era de obligatoria cumplimiento a partir de la fecha en que fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, es decir, desde el 27 de noviembre de 2001. Y así se declara.
El hecho de que en la disposición transitoria primera de la Ley de Registro Público y del Notariado, se dejara establecido que el Ejecutivo Nacional debía crear, y por ende, dictar los reglamentos que fuesen necesarios para desarrollar dicho Decreto-Ley, su omisión, en modo alguno, reprimía la aplicación de esta Ley que era de aplicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Civil, que dispone: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”. Aunado a ello, conviene acotar que en todo el cuerpo normativo de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, no se desprende cláusula de vigencia diferida alguna (vacatio legis), ni ninguna otra disposición que ameritase su atraso y entrada en vigencia, lo que quiere decir, que su aplicación era de forma inmediata una vez fuera publicada en Gaceta Oficial, lo cual, como ha quedado expuesto, sucedió en fecha 27 de noviembre de 2001. Y así se declara.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, abogado Heberto Roldán López, afirma que la revocatoria de testamento otorgada por el de cujus Alejandro Antonio Soto, en fecha 16 de octubre de 2002, es nula, ineficaz e inválida, en virtud de haberse otorgado ante un notario público y no ante un registrador. En tal sentido, conviene observar lo que al efecto establece el artículo 852 del Código Civil, que señala:
“El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documento”.

Conforme al texto transcrito, el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Lo anterior significa, que para la fecha en que fue otorgado el testamento abierto por el ciudadano Alejandro Antonio Soto, esto fue el 25 de mayo de 2001, era requisito sine quanon de validez, que el mismo fuese presentado ante un registrador, pero, es el caso, que la revocatoria de testamento que aquí se ataca de nulidad, fue otorgada en fecha 16 de octubre de 2002, para cuya oportunidad ya la Ley de Registro Público había sido derogada, con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la misma fecha mediante la Gaceta Oficinal Nº 37.333, en cuyo artículo 74, del referido cuerpo de Ley, establecía:
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
“...Omissis...”
(...)...5. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil”. (Cita textual).

Lo que significa, que para la fecha en que fue presentada la revocatoria de testamento por el ciudadano Alejandro Antonio Soto, a saber, 16 de octubre de 2002, era el notario, y no el registrador, el funcionario público competente en el ámbito de su jurisdicción para darle fe pública de tal revocatoria. Esto no puede dar lugar a discusión alguna, pues, el mismo artículo 852 del Código Civil refiere que el testamento abierto, y en este particular su revocatoria, debía otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la ley, que no era otra que la Ley de Registro Público y del Notariado, que tal y como quedó establecido anteriormente, era la vigente para la época en que tuvo lugar la revocatoria de testamento, y cuyos requisitos no son otros, que: i) la formalidad de la escritura pública, y, ii) ante el notario público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 852 y siguientes del Código Civil. Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria, que era el notario público, y no el registrador, el competente para el otorgamiento de la revocatoria de testamento cuya nulidad se demanda. Y así se declara.
Respecto al otro alegato que también se expone en la demanda, de manera equivoca, como defecto de fondo, y referido el mismo a que en la revocatoria de testamento no se cumplieron las debidas formalidades en torno a la “firma a ruego”, se observa que dicha denuncia la reitera el abogado Heberto Roldan López, en sus informes consignados en este alzada, aduciendo que constituye requisito sine quanon que el funcionario público que presenció el otorgamiento de la revocatoria de testamento deje constancia del porqué el ciudadano Alejandro Antonio Soto, no pudo firmar en su presencia, recurriendo a una firma a ruego, sin que el notario actuante lo hubiese hecho así.
Ahora bien, establece el artículo 78 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, que era la vigente para la época del otorgamiento de la revocatoria, lo siguiente:
“El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial u objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la Ley. (Cita textual).

Obsérvese, pues, que la actuación que le atribuye la ley al notario público que presenció el otorgamiento de la revocatoria de testamento, queda circunscrita a: i) La identificación de las partes que actuaron en el acto; ii) Informar a las partes del contenido, naturaleza, transcendencia y consecuencia legales del acto jurídicos otorgado en su presencia; y, iii) Actuar de manera imparcial y objetiva en relación a las partes que actuaron en dicho acto.
Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 81 del derogado Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, que establecía en relación a la imposibilidad de firmar, lo siguiente:
“El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto”.

Por su parte, el artículo 856 del Código Civil, refiere en relación a la imposibilidad de firmar el testamento, y en este caso su revocatoria, que:
“El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causa por el qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta a los testigos instrumentales”.

Así las cosas, se observa que de la nota de autenticación elaborada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de octubre de 2002 (F.111-116, P.1), contentiva del acto de revocatoria de testamento cuya nulidad se acciona, el funcionario público que allí actúa dejó constancia, entre otros, de lo siguiente:
“...Leído el documento, confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y en el presente original, el otorgante en presencia de la Notario expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO; PERO POR ESTAR IMPOSIBILITADO FISICAMENTE PARA FIRMAR; LO HACE A MI RUEGO Y EN MI PRESENCIA el ciudadano: ROY ANGEL SABINO DÍAZ, quien es mayor de edad, domiciliado en: Caracas, Distrito Capital, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.447.064, a quien leído el documento expuso: “RECONOZCO COMO MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”. La Notario en tal virtud a solicitud de parte interesada da FE PÚBLICA del presente documento que contiene el acto o negocio jurídico otorgado en su presencia y de las copias firmadas en Original que formaran los Tomos Principal y Duplicado, que se llevan en esta Notaría, quedado anotado bajo el Nº 73, Tomo 60..., ...La Notario Público que suscribe hace constar que en cumplimiento del Artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, identificó a las partes y les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos, por lo cual manifestaron su plena conformidad...” (Cita textual).

Claramente se evidencia, del extracto expuesto, que la notario público que actuó en el acto de la revocatoria de testamento, ocurrido en fecha 16 de octubre de 2002, cumplió con lo exigido por el artículo 78 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, pues, por una parte, dejó constancia de la imposibilidad del otorgante de estampar su firma “...POR ESTAR IMPOSIBILITADO FISICAMENTE PARA FIRMAR...”, y por la otra parte, dejó constancia de la colocación tanto de las huellas dactilares del de cujus Alejandro Antonio Soto, como de la persona que firmó a ruego, haciéndoles saber con lo cual, sí dio cabal cumplimiento a la ley que se encontraba vigente para la época en que ocurrió la revocatoria de testamento. En consecuencia, debe declararse que en el caso de estos autos, efectivamente fueron cumplidas las formalidades legales a que se refieren los artículos ut supra mencionados (art. 78 Decreto-Ley y art. 856 C.C.), para tener como válida la firma a ruego estampada en el acto de revocatoria de testamento, por el ciudadano Roy Ángel Sabino Díaz, C.I. Nº V-6.447.064. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, debe declararse que en el fallo recurrido no existe el supuesto que alega el abogado Heberto Roldán López, en sus informes presentados en alzada, bajo el argumento, de que en: “...ninguna de las facultades que se le otorgan al Notario Público se encuentra la dispuesta en el artículo 990 del Código Civil...”; cosa que, como ha quedado demostrado, no resulta cierto. Y así se declara.

ACCIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO
Con relación a la acción de nulidad de revocatoria de testamento, que fuera planteada de manera subsidiaria por la demandante, ciudadana Eloina Villa de Fernández, alegando un defecto intelectual que presuntamente padecía por el difunto Alejandro Antonio Soto, para el momento en que procedió a revocar el testamento que había otorgado a su favor sobre el bien inmueble objeto de litis, se observa que el legislador ha previsto dentro del ordenamiento jurídico, los procedimientos a través de los cuales se puede declarar la incapacidad mental de una persona, capaz de invalidar el testamento.
El artículo 393 del Código Civil, dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de
defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán
sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Ahora bien, del caso de autos se desprende que le correspondía a la parte actora la carga de la prueba para demostrar el presunto defecto intelectual que poseía el de cujus, al momento en que procedió a revocar el testamento que le había otorgado a su favor, sin embargo de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte accionante se limitó única y exclusivamente, a traer cuatro (4) testigos, para convalidar dicha situación, en tal sentido, esta alzada considera que si bien es cierto, la testimonial es un medio de prueba que permite establecer determinados hechos objetivos relativos a la demencia o al defecto intelectual, no es menos cierto que en materia probatoria una cosa es el “saber” de tipo común y el “saber” de tipo técnico que puede darse como distinción entre el testimonio común y el testigo técnico.
A tal respecto, el procesalista Italiano POMPEO (La Distintione Fra Perizia E testimonianza. Foro Italiano, 1937, Tomo IV, Columna 58, Nº 10), expresa que “...el testimonio relativo a un objeto que no puede comprender un dato cuya compresión exige una experticia de la cual está privado, no puede llegar a ser testigo de ese dato...”. Ello evidencia, que si bien es cierto debe permitirse la utilización del medio de prueba testimonial que conduce al juez, a través de la sana crítica, dejar constancia de los hechos o actuaciones del de cujus que pueden denotar insania mental, no es menos cierto, que el carácter fundamental y conducente de la prueba sería la del perito testigo, o la experticia como medio de prueba, capaz de llevar al juez la plena convicción de esa insania mental.
Ello no es óbice para que con los solos testigos se puedan acumular en los autos, elementos suficientes para demostrar la insanidad mental de una persona y por tanto pueda el juzgador lograr la admiculación de dichas declaraciones con el resto del material probatorio necesario que le permita obtener la plena prueba que requiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para poder declarar con lugar una acción de nulidad de revocatoria de testamento, como la que aquí se propone.
La parte demandante para probar esa presunta incapacidad mental del que afirma padeció su testador, ciudadano Alejandro Antonio Soto, al momento en que revocó el testamento que le había otorgado a su favor sobre el bien inmueble objeto de litis, se limitó a promover unos testigos (04 en total), los cuales únicamente hicieron referencia a los hechos presuntamente acontecidos, sin que con ello, pudiera quedar demostrado la veracidad de los mismos, aunado a que ninguno de ellos, posee los conocimientos especiales, científicos, médicos, que permita siquiera presumir ese defecto intelectual que padecía el de cujus. También se debe observa que no existe en todo este expediente, otros medios probatorios diferente que se pueda acumular en los autos, para que de conformidad con el artículo 508, en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, pueda este tribunal de alzada obtener la certeza a través del material probatorio necesario y de esta forma obtener la plena prueba, a la que se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia de todo lo expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar que el ciudadano Alejandro Antonio Soto, se encontraba incapacitado mentalmente para otorgar la revocatoria de testamento en fecha 16 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fuera anotado bajo el Nº 73, Tomo 60 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuya revocatoria fue posteriormente protocolizada en fecha 08 de enero de 2003, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 1, tomo 1, Protocolo Cuarto; y por cuanto ha quedado demostrado que en ésta revocatoria de testamento se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 990, 852, 853, 856 y 883 del Código Civil, en concordancia con los artículos 74, 78 y 81 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001 (aplicable al presente caso para el momento en que tuvo lugar el otorgamiento de la revocatoria de testamento), así como, al haberse indicado de manera expresa, la razón por la cual el testador se abstenía de suscribir la misma y en su lugar lo haría el firmante a ruego, es la razón por la cual considera este tribunal de alzada que la revocatoria de testamento objeto de la presente acción es válida y, por tanto, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por vía de consecuencia, sin lugar la presente acción; dando esto como resultado que la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así finalmente se declara.
-V-
-DEL DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016 (F.527, P.1), por el abogado Heberto Roldan López, apoderado de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2014 (F.491-513, P.1), por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO, interpuesta por la ciudadana ELOINA VILLA DE FERNÁNDEZ contra las ciudadanas EMILIA CRISTINA SOTO y MARURA ALICIA SOTO DE MONTES DE OCA, conforme a las consideraciones explanadas.
TERCERO: Queda CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión; la cual aparece parcialmente transcrita en el capitulo II de este fallo, con las imposición de las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2016-000118 (9419).
DOS (02) PIEZAS; 23 Pág.

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