Decisión Nº AP71-R-2017-000943 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000943
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ CONTRA CIUDADANOS NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS Y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ,
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000943.

PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO y EUCARIS ALCALA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 129.971 y 131.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS y FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.876.304 y V-676.125, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRIAS: Ciudadana PRAXEDIS DEL CARMEN ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FILOMENA ARELLANO: Ciudadano RAFAEL QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.131.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, abogada EUCARIS ALCALA GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la demanda de Nulidad de Venta, en fecha 29 de septiembre de 2017.
CAUSA: NULIDAD DE VENTA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la acción por NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
Inicia la presente acción previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de noviembre de 2008.
Mediante auto dictado el 06 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el 28 de junio de 2010 a través del procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites de la citación personal del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, y siendo que la citación por carteles de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, fue infructuosa, se procedió a solicitud de parte, a la designación de defensor judicial de la referida ciudadana, en la persona del ciudadano Luis Capriles, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, quien una vez cumplidos los trámites correspondientes quedó citado en fecha en fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, comparece el defensor judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentando escrito de contestación de la demanda.
El 16 de julio de 2013, comparece el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, debidamente asistido por la abogada Priscila Varillas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.182, presentando escrito de contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de agosto de 2013, se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los co-demandados, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013.
Cumplidos los lapsos correspondientes de Ley, respecto a la evacuación de las pruebas y la presentación de informes de cada una de las partes, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2014, a dictar sentencia definitiva en la cual declaro Con Lugar la acción de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez contra los ciudadanos Nimio José Sánchez Frías Y Filomena Arellano Rodríguez.
El 5 de diciembre de 2014, comparece el abogado Rafael Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentando poder otorgado por la referida ciudadana, haciéndose parte en el juicio.
Mediante oficio Nº 049-15, de fecha 12 de febrero de 2015, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue informado al referido Tribunal de Instancia la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada por dicho Despacho el 1 de octubre de 2014, en virtud del Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez.
El 20 de abril de 2015, fueron recibidas las resultas del Amparo Constitucional, en el cual se declaró CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el abogado Rafael Enrique en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando anular el fallo dictado en fecha 1 de octubre de 2014, y se ordenó Reponer la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados, quedando anulado todo lo actuado respecto a la citación en la causa primigenia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto dictado el 19 de mayo de 2015, se ordeno la citación de los Co-demandados, siendo cumplida la citación personal del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, el 10 de junio de 2015, y en fecha 17 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentando escrito de recusación, en el cual se da por citado tácitamente en la causa.
El 30 de julio de 2015, fue suscrita acta de Inhibición por parte del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Comparece el ciudadano Nimio José Sánchez, en fecha 3 de agosto de 2015, presentando escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió expediente correspondiente a la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentó escrito de Contestación de la demandada.
En fecha 2 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 8 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas el 25 de abril del 2006 y admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2016.
Culminado el lapso de evacuación de pruebas y estando en el lapso de informes, procede la representación judicial de la parte actora a presentar escrito de informes en fecha 28 de octubre de 2016.
El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez.
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora ejerce el recurso de apelación contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, siendo oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de octubre de 2017, por el referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió ante este Despacho, expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a fin de resolver la apelación ejercida, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente, para la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en el libelo de la demanda que a mediados del año 1991, entabló una relación de pareja con el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, la cual fue consolidada en el mes de diciembre de ese mismo año, por cuanto fue tomada la decisión de vivir juntos bajo la figura jurídica del concubinato, estableciendo como domicilio un apartamento identificado con el número dieciséis (16), piso tres (3) del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia San Pedro, siendo que para la fecha el ciudadano antes señalado ocupaba dicho inmueble en calidad de sub-arrendatario.
Que a mediados del mes de marzo del año 1992, se les presentó la oportunidad de comprar el apartamento antes identificado, el cual ocupaban en calidad de sub-arrendatarios, siendo el arrendatario principal del referido inmueble, el ciudadano Juan Pablo González Delgado, quien poseía la preferencia de compra del inmueble, quien llegó a un acuerdo en el cual compraría el inmueble con el dinero aportado por la actora y su concubino, que para la época el precio de venta era de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00).
Para la fecha de adquisición del inmueble, la actora se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación del Estado Miranda y siendo que el inmueble formaría parte del capital social de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ORISMAO, C.A.”, la cual el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, ejercía el cargo de Presidente, indicando que por su condición de funcionaria de la Gobernación, órgano estadal al que la referida Sociedad Mercantil le proveía bienes y servicios a la Gobernación, su persona no podía aparecer en el documento de compra venta, por cuanto le podrían aperturar un procedimiento administrativo, el cual tendría como consecuencia la destitución de su cargo.
Que para el mes de agosto del año 1993, procrearon un hijo, el cual nace en fecha 09 de mayo de 1994, de nombre Manuel Alejandro, siendo presentado por su progenitor ciudadano Nimio José Sánchez Frías, en fecha 31 de agosto de 1994.
Manifiesta a su vez, que la relación concubinaria se desarrollo en un clima de armonía y buenas costumbres en el inmueble antes descrito, siendo pública y notoria la relación por parte de los miembros de la comunidad, señalando que la armonía en la que se desarrollo su convivencia comenzó a resquebrajarse para el año 2003, debido a los constantes insultos e improperios de parte del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, hacia su persona, ameritando denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Igualmente señala que su persona y el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, siguieron viviendo bajo el mismo inmueble sin seguir manteniendo vida en pareja. Asimismo, que por problemas financieros se hipotecó el inmueble descrito a la Corporación Agrícola de Desarrollo del Estado Miranda, acordando entre ambos que cuando fuere liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, harían la liquidación de la comunidad concubinaria.
Que a finales del año 2006, y en virtud del evidente deterioro de la relación concubinaria, decide pasar unas vacaciones en casa de su progenitora ubicada en la ciudad de los Teques Estado Miranda, situación que, fue aprovechada por el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, para colocar el inmueble propiedad de la unión concubinaria en venta, por el precio de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.F. 195.000.000,00), suscribiendo un contrato de reserva con la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00), dinero recibido en efectivo por el ciudadano antes mencionado, venta que fue debidamente protocolizada en fecha 26 de marzo de 2007, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro 32, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que toda la operación de compra venta del inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria, fue realizada a sus espaldas sin que tuviese conocimiento de lo que su concubino estaba realizando, a sabiendas que dicho inmueble les pertenecía a ambos equitativamente, siendo destinado el inmueble a vivienda principal, donde también habita su hijo menor Manuel Alejandro.
Alega que tuvo conocimiento de la venta fraudulenta por intermedio de un vecino, en virtud que el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, no hacia efectiva la tradición legal del bien a la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presentándose en el inmueble, donde tiene conocimiento que el mismo era ocupado por su persona, por lo cual, la referida ciudadana presentó denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, por la comisión del delito de estafa.
Que conforme a los hechos expuestos, en cuanto a la venta del bien que forma parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, efectuada por el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, en su condición de concubino de la ciudadana Sandoval Vásquez Yajaira Josefina, sin haber tenido su consentimiento para la realización de la referida venta, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, solicita La Nulidad de la Venta celebrada entre el ciudadano Nimio José Sánchez Frías y la Ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, a través de un contrato de compra venta suscrito en fecha 05 de diciembre de 1990, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, bajo el Nº 55, tomo 105, así como la nulidad del asiento registral, de fecha 28 de diciembre de 1990, protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 15, tomo Nº 42 Protocolo Primero.
Alegatos de la parte Co-Demandada, Ciudadano Nimio Sánchez Frías

Asimismo, el ciudadano Nimio Sánchez Frías, asistido por la abogada Praxedis Acevedo, anteriormente identificados, presento escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de enero de 2011; en el cual acepto y afirmo lo siguiente:
1. Que para comienzos del año 1991, conoció a la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, y que a mediados del mismo año entablaron una relación de pareja, la cual se consolidó en el mes de diciembre de ese mismo año, por cuanto tomaron la decisión de vivir juntos bajo la figura jurídica del concubinato, estableciendo el domicilio concubinario en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (16), del piso tres (3) del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que a mediados del mes de marzo del año 1992, se les presentó la oportunidad de comprar el referido inmueble, con el dinero aportado por su persona así como por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez.
3. Que para la fecha de adquisición del inmueble, la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, se desempeñaba como funcionaria de la Gobernación del Estado Miranda, y el inmueble adquirido iba a formar parte del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS ORISMAO C.A., compañía que para la fecha era presidida por su persona, por lo que llegaron al acuerdo que la ciudadana antes señalada, no podía aparecer en el documento de compraventa notariado, en vista que dicha sociedad mercantil le proveía bienes y servicios a la Gobernación, por lo que le pudo ocasionar problemas laborales.
4. Que en el transcurso de la relación con la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en el año 1993, procrearon un hijo, el cual nace en fecha 09 de mayo de 1994, quien tiene por nombre Manuel Alejandro Sánchez Sandoval.
5. Que a finales del año 2006, en vista del deterioro de la relación, decidió colocar en venta el inmueble donde hacía vida en común con la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, el cual adquirieron juntos, estableciendo un contrato de reserva con la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00), hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), el cual fue protocolizado en fecha 26 de marzo de 2007, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 24, Protocolo Primero.
6. Que la venta antes mencionada, fue hecha a espaldas de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, quien no recibió dinero alguno de dicha transacción, y siendo que la anterior venta no se hizo efectiva, al no haberse entregado el bien inmueble a la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, es por lo que, la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, procedió a presentarse en el inmueble, momento en el cual se entera que el mismo era ocupado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y su hijo.

Alegatos de la parte Co-demanda, ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ:

1. Que en fecha 30 de noviembre de 2006, su representada firmó contrato de compra venta con el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, quedando protocolizada la referida venta, en fecha 26 de marzo de 2007, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que su representada no conocía o tenía motivos para conocer que el inmueble adquirido pertenecía a la comunidad de gananciales establecida entre los ciudadanos Nimio José Sánchez Frías e Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, ya que para el momento de la negociación el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, no manifestó tener una relación concubinaria con la ciudadana antes mencionada.
3. Que con base a los hechos anteriormente narrados, solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en vista que no se configura uno de los requisitos indispensables para que prospere la misma.

SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad del acto de disposición de bienes, sin su conocimiento ni consentimiento, que realizó su concubino, ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS, a favor de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, en la compra de un apartamento distinguido con el Nro. 16, ubicado en el piso 3 del Edificio Monte Rosa, ubicado en la intersección de la Calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, aduce la demandante que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ tenía pleno conocimiento de que dicho inmueble era habitado por su persona, por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y el hijo de ambos ciudadano MANUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ SANDOVAL, y, de igual forma, que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales.
Por las razones anteriores, la parte actora fundamenta su demanda a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.
A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:
“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.”
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
De igual forma, en vista de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales y a los fines de determinar si la norma anterior aplica adicionalmente a los casos de comunidades estables de hecho, es necesario para este caso en específico, traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De esta forma, en verificación del criterio legal antes citado, observamos que en el presente caso, la unión estable de hecho suficientemente probada entre los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, debe necesariamente producir los mismos efectos legales del matrimonio, por tanto la presente pretensión debe ajustarse a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, luego de haber sido determinado lo anterior, debe este tribunal proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Para tal fin, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, para verificar el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, el cual permite aclarar los actos de disposición de bienes gananciales que requieren del consentimiento de ambos concubinos, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este artículo se consagra como una norma general, que cada uno de los concubinos administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido, pero la misma norma establece la siguiente excepción: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”; por lo que tratándose de una normativa de carácter excepcional, la misma debe interpretarse de manera restrictiva. De esto, se deriva la siguiente consecuencia, en que la co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso, y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales.
En este sentido, una vez producidos oportunamente los correspondientes medios de pruebas dirigidos a demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud que la parte actora, mediante la presente acción manifiesto su negativa de enajenar el inmueble fundamento de la venta objeto de la presente acción de nulidad, este Tribunal da por demostrados los dos (02) primeros extremos para la procedencia de la presente acción de nulidad, es decir que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS realizó la referida venta sin el consentimiento de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VÁSQUEZ, así como que dicho acto no ha sido convalidado por la concubina actuante. Así se declara.
Con respecto al tercer requisito concurrente para la procedencia de la presente acción de nulidad, como lo es que el tercero contratante tuviera motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este Tribunal, con fundamento al análisis de la actividad probatoria desarrollada en este proceso, concluye que en la presente causa no se verifica que la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, haya tenido conocimiento que el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS mantenía una comunidad de gananciales, entre la que estaba incluido el inmueble pretendido, con la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, y por ende requería del consentimiento de la referida ciudadana, para celebrar la venta en comento. Así se declara.
En consecuencia, en virtud que en el presente proceso no se han cumplido con los supuestos de hecho previstos por la ley para probar la nulidad de venta pretendida por la parte actora en su libelo de demanda, y por cuanto los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente trascrita. Debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda cuya pretensión es la nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, en virtud que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.(…)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Ante este Juzgado, solo la parte actora presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes realizó un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio, haciendo énfasis en la venta del bien inmueble sin el consentimiento de su representada, así como los testigos promovidos por su representación y la violación del principio de exhaustividad por parte del juez de instancia al dictar sentencia definitiva respecto a los informes presentados por su persona.
Indicó que en la sentencia recurrida el Juez de instancia al decidir establece que no se cumplió con la carga probatoria por parte de su representada, siendo que a su decir pudo constatar el cumplimiento de los tres requisitos concurrentes utilizados para decidir la nulidad de la venta del bien inmueble, la cual fue realizada por el ciudadano Nimio José Sánchez y la ciudadana Filomena Arellano, asimismo, señala que de la experticia practicada sobre el inmueble, el Juez de instancia observo que el precio establecido para la venta no se ajustó con la realidad del mercado.
Alega que las pruebas testimoniales realizadas a los ciudadanos María Gregoria Graterol y Jorge Luis Franco, resultaron ser consistentes y coincidentes en la acreditación de los hechos que demuestran el régimen de convivencia establecido por los ciudadanos Nimio José Sánchez y Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en el inmueble objeto a litigio, y a su vez los testigos señalaron que la ciudadana Filomena Arellano no tenía razón para saber que el ciudadano antes mencionado mantenía una relación estable de hecho con su representada.
Asimismo, señala que el Juez de instancia le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales, sin embargo deduce que la ciudadana Filomena Arellano, no tenía conocimiento de la relación existente entre los ciudadanos Nimio José Sánchez y Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, siendo que, de las declaraciones se evidencia el interés de la referida ciudadana en saber quien era su representada, indicando ello, que la co-demandada se encontraba en pleno conocimiento de la existencia de la misma, siendo desechados los indicios anteriormente señalados por el Tribunal del ad-quo, ocasionándole a su representada la transgresión de sus derechos al decir que no fue efectuada la carga probatoria.
Invoco sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha dos (02) de noviembre del dos mil uno (2001), partes intervinientes: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y ELIZABETH FUSTER, referida a una nulidad de venta.
Aduciendo que, no puede pretenderse validar la venta del bien inmueble, estableciendo como fundamento que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, pero que su partición será después de disuelto el vínculo matrimonial, sin embargo, para efectuar la venta requiere el consentimiento de ambos cónyuges de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Civil.
De igual forma, alega la violación del principio de exhaustividad, señalando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio de omisión de pronunciamiento al no hacer mención sobre el escrito de informes presentado por su representación judicial, limitándose única y exclusivamente a señalar la fecha en la cual fue presentado el referido escrito.
Asimismo, invocó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, partes intervinientes ciudadano Rubén Vicente Colmenares de Freitas contra el ciudadano Macro Cantro Alta Vista. Expediente Nº 2012-000182.
Aduciendo que, el fallo apelado omitió hacer pronunciamiento sobre los alegatos y defensas plasmadas en el escrito de informes presentado por su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, infringiendo el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, por lo cual, solicita así sea declarado.
Por último, solicitó que sean tomados en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia la nulidad de la venta del inmueble objeto a litigio.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho para presentar el escrito de informes correspondiente en su oportunidad.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos, constatándose que tanto la parte actora como la co-demandada Filomena Arellano Rodríguez, hicieron uso de tal derecho en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la co-demandada Filomena Arellano Rodríguez en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda, lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con el literal “A” folio 22, copia simple de justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2006, referido a la unión estable de hecho entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.348, y el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° V-1.876.304, asimismo, se evidencia que dicho documento se encuentra inserto a los folios 343 al 345, en copia certificada. Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que dichas copias no fueron impugnadas por la parte Co-demandada, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo señalado en artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con respecto al conocimiento que los testigos dicen tener de la unión concubinaria conformada entre los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez Y Nimio José Sánchez Frías. y Así se declara.
• Marcado con el literal “B” folios 24 al 39, copia certificada de documento de compra venta entre los ciudadanos Juan Pablo González Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-636.312, (vendedor) y Nimio José Sánchez Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.876.304, (comprador), constituido sobre un apartamento distinguido con el Nº 16, ubicado en el piso 3 del Edificio denominado Monte Rosa, ubicado dicho edificio en la Intersección de la Calle Ignacio Mendez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Monica de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya cabida, linderos generales y demás determinaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 8 de septiembre de 1992, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 18, El apartamento objeto de venta tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (74,28 M2), constan de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y closet, está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con pasillo de circulación, SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con fachada del Edificio y OESTE: con apartamento Nº 15 y pasillo de circulación y tiene asignado un (1) puesto de estacionamiento en el área correspondiente, que es inherente a la propiedad del apartamento, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 48, Tomo 9, Protocolo primero, de fecha 1 de marzo de 1996. Al respecto este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo no fue impugnado por la contra parte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo señalado en artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al demostrase con tal documento la adquisición del bien inmueble por parte del ciudadano Nimio José Sánchez Frías durante la vigencia de la unión estable de hecho entre él y la ciudadana Yajaira josefina Sandoval y así se declara.
• Marcado con el literal “C” folios 30 al 38, documento inserto en copia simple, el cual establece los estatutos sociales de la Empresa ORISMAO, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, esta Tribunal observa que el referido documento versa sobre la los estatutos sociales que conforma la empresa presidida por el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, sin embargo dicho documento nada tiene que aportar sobre los hechos controvertidos en el juicio, por lo que, este Juzgado desecha el referido documento. Así se declara.
• Marcado con la letra “D” folio 39, copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 30 de junio de 2005, perteneciente a la ciudadana PAOLA, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el N° 1021, folio 17, Tomo 3, año 1989. Este Tribunal observa que reconocida como se encuentra la relación estable de hecho entre los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y Nimio José Sánchez Frías, dicho documento nada tiene que aportar sobre los hechos controvertidos en el juicio, por lo que este Juzgado desecha el referido documento. Así se declara.
• Marcado con el literal “E” folio 40, copia simple del documento público administrativo, emanado del Cuerpo de Investigación Penal Científico y Criminalística, de fecha 07 de julio de 2003, referido a la denuncia interpuesta por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez contra el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, por violencia psicológica y amenazas. Al respecto observa este Tribunal que dicho documento administrativo nada aporta sobre los hechos dirimidos en este proceso, por lo cual, este Tribunal la desecha. Así se declara.
• Marcado con el literal “F” folio 41, copia simple de un documento, que al ser revisado se observa ininteligible, en tal sentido no se puede determinar qué tipo de documento es ni su procedencia, por lo cual, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.
• Copia certificada del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado, folios 43 al 45, constituido a favor de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO MIRANDA (CORDAMI), debidamente representada por el ciudadano Edgar Ramón González Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.554, la cual recae sobre un apartamento ubicado en la Intersección de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21, tomo 44, de fecha 07 de septiembre de 2004, a su vez se adminicula con el instrumento inserto a los folios 46 al 48, copia simple del documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado a favor de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO MIRANDA (CORDAMI), representada por el ciudadano Edgar Ramón González Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.554 sobre el inmueble descrito anteriormente, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.69.000.000,00), autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, tomo 46, de fecha 14 de septiembre de 2004. Al respecto observa este Juzgador que dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, es el propietario del mismo y que a su vez constituyo una hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, la cual fue liberada. Así se decide.
• Marcado con el literal “H” folios 49 al 50. Copia simple del documento al que las partes denominaron “RESERVA del Dominio exclusivo de compra venta” entre los ciudadanos Filomena Arellano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-676.125, (futura compradora) y Nimio José Sánchez Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.876.304, (futuro vendedor) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 83, Tomo 59, de fecha 17 de noviembre de 2006, sobre el bien inmueble descrito anteriormente. Al respecto observa este Juzgador que el referido documento no fue objeto de impugnación, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Asimismo, se aprecia de dicho documento el negocio jurídico entre el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, titular de la cedula de identidad Nº 5.218.340 y la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-676.125 Así se declara.
• Marcado con el literal “M” folio 51, copia simple del documento identificado como Constancia de Residencia, emanada de la Junta Comunal de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, dirigido a la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, éste Tribunal desecha el referido documento administrativo por cuanto, reconocida como se encuentra la relación estable de hecho entre los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y Nimio José Sánchez Frías, nada aporta sobre los hechos controvertidos que en este proceso se dirimen. Así se declara.
• Marcado con el literal “K” folio 71, consignado con la reforma, original de documento emitido por los propietarios e inquilinos del Edificio Monte Rosa. Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que reconocida como se encuentra la relación estable de hecho entre los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y Nimio José Sánchez Frías, nada aporta sobre los hechos controvertidos que en este proceso se dirimen, por lo cual este Tribunal lo desecha. Y así se declara.
• Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.348, a la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.971, el cual cursa a los folios 75 al 76. Este Tribunal observa que el referido documento no fue tachado por la parte la contraria, por lo que, le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del código Civil, quedando demostrado la representación judicial de la parte actora y así se decide.
• Poder Apud acta otorgado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.348, a la abogada Anadanys Daniela Aponte Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.704, el cual cursa al folio 87. Este tribunal le otorga valor probatorio, ya que constituye un documento que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación de la referida abogada por parte de dicha ciudadana. Así se declara.
• Copia simple de la certificación de la demanda de Nulidad de venta presentada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, de fecha 22 de marzo de 2013, la cual fue protocolizada ante el Registro público del Cuarto Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, folio 343 del tomo 8, cursante al folio 294. Al respecto este Tribunal observa que el referido documento no fue desconocido por la contraparte, por lo que, el mismo se encuentra reconocido a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la acción intentada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez. Y así se declara.
• Consignó copias certificadas libradas en fecha 19 de mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se evidencia la Homologación de la Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria entre los ciudadanos Nimio José Sánchez Frías y Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio, en fecha 28 de marzo de 2011, las cuales cursan insertas a los folios 346 al 419 pieza I. Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que constituye un documento que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado durante el proceso por la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez del mismo se evidencia la existencia de la unión concubinaria establecida entre los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y Nimio José Sánchez Frías . Así se decide.
• Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.348, a la abogada Eucaris Del Carmen Alcalá Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, el cual cursa a los folios 447 al 448. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que no ha sido impugnado durante el proceso por su contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de la referida abogada. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte Co-demandada Filomena Arellano:
El apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano adjunto al escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
• Marcado con el literal “A” folios 475 al 482 pieza II. Copia certificada del documento de venta entre los ciudadanos Filomena Arellano Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-676.125, en su orden (comprador) y Nimio José Sánchez Frías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.876.304, (vendedor), constituido sobre el inmueble ubicado en el piso tres (3) del Edificio “Monte Rosa”, ubicado en la intersección de la calle Ignacio Méndez y Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente protocolizado ante el Registro Público Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 32, Tomo 24, protocolo primero, de fecha 26 de marzo de 2007,. Dicho instrumento constituye un documento público conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1.357 y 1.359, el cual fue consignado en copia certificada y por cuanto no fue impugnado por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la relación jurídica establecida entre los ciudadanos Filomena Arellano Rodríguez y Nimio José Sánchez Frías. Y así se declara.-
Pruebas requeridas en su escrito de promoción de pruebas:
Posiciones Juradas
• Promueve las posiciones juradas de los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez Y Nimio José Sánchez Frías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.879.348 y V-1.876.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
Reprodujo el merito favorable de autos y específico cada una de las documentales que han sido precedentemente valorados, observa esta Alzada que en cuanto al mérito favorable de autos, el mismo no se considera como un medio probatorio per se; aunado a ello, es necesario recordar que los instrumentos de los cuales se promueve el mérito favorable en autos, una vez aportados al proceso, dejan de ser de las partes para ser parte del proceso, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia los efectos que de ellos emanen favorecerán o perjudicarán a las partes sin tener en consideración quien haya sido el promovente de dicho instrumento, y así se declara.
Asimismo promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Marcado con el literal “B” folios 503 al 510 pieza II del expediente, consignó copias certificadas expedidas en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Al respecto este Tribunal observa que dicho documento versa sobre una decisión dictada por el referido Tribunal de instancia al haber ordenado sobreseer el procedimiento de entrega material del inmueble, sin embargo, aunque del mismo se evidencia el hecho litigioso entre las partes, no obstante el referido documento nada aporta a la resolución del hecho controvertido, por lo que este Tribunal lo desecha y así se declara.
• Marcado con el literal “C” folios 511 al 512 pieza II del expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de fecha 31 de agosto de 1994, perteneciente al ciudadano Manuel Alejandro, protocolizada ante la oficina del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el acta N° 1635. Este Tribunal observa que el referido documento no fue impugnado por la contraparte, y constituye un documento público conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1.357 y 1.359, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se demuestra el parentesco consanguíneo que tiene el ciudadano anteriormente señalado con los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval Vásquez y Nimio José Sánchez Frías. Y así se declara.-
• Marcado con el literal “D” folio 513 pieza II del expediente, copia certificada del justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Noviembre de 2006, referido a la unión estable de hecho entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.348, y el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la de cédula de identidad N° V-1.876.304, el cual se encuentra protocolizado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto este Tribunal observa que dicho documento fue valorado up supra, siendo que el mismo fue consignado por la demandante junto al libelo de la demanda. Y así se declara.-
• Original de constancia de residencia de fecha 6 de octubre del 2015, dirigida a la ciudadana María Gregoria Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.155.380, otorgada por la ciudadana María De Arismendi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.25.719, en su condición de presidenta de la junta de condominio de la Residencia Monterosa, el cual curso al folio 518 pieza Nº II del expediente. Este Tribunal desecha el referido documento por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen. Así se declara.
Prueba de experticia
• Promovió la prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el precio real del inmueble para el día 26 de marzo de 2007, fecha en que se realizó la venta del mismo, con la finalidad de establecer si el precio por el cual se realizó la venta era justo y de acuerdo a los valores del mercado. En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que se encuentran consagrados en la Ley, y por ello debe otorgársele valor probatorio respecto al contenido del Informe de avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 28 de septiembre de 2016, quedando demostrado el valor de mercado del bien inmueble vendido. Así se decide.
Prueba de Informes
• Promovió Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Banco de Venezuela Banco Universal, Banco Fondo Común Banco Universal y al Banco del Tesoro Banco Universal, a los fines que informaran sobre los particulares que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 14 de febrero de 2014. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, constando a las actas procesales que cada una de las referidas Instituciones Bancarias informó con respecto a lo requerido por la actora en su escrito de promoción de pruebas, siendo recibidas las resultas provenientes de dichas instituciones Bancarias durante el lapso de evacuación de pruebas. Por cuanto la parte contraria no realizo cuestionamiento alguno respecto a la mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, observándose de las mismas que la cantidad de dinero requerida para la venta del inmueble no se encuentra registrada en los estados de cuenta de dichas instituciones bancarias, correspondiente al mes de marzo de 2007. Así se declara.
Inspección Judicial:
• Prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida durante el lapso probatorio, a fin de trasladarse al inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y dejar constancia sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal observa que el a quo al momento de admitir la prueba requerida por las partes negó la admisión de la referida Inspección Judicial mediante auto dictado el 19 de julio de 2016, por cuanto los hechos que se pretende demostrar a través de dicha prueba pueden ser probados a través de otros medios probatorios, por tal motivo, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se declara.-
Evacuación de Testigos
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Gregoria Graterol, Marcel Michel Siaut Y Jorge Guedez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.155.380, V-15.761.790 y V-7.498.872, respectivamente. Ahora bien, este Tribunal señala que los testigos promovidos por la actora, fueron evacuados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la comisión ordenada por el a quo, en el cual el apoderado judicial de la actora desiste de la evacuación testimonial de la ciudadana Marcel Michel Siaut, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2016. Ahora bien, con respecto a las deposiciones de los ciudadanos María Gregoria Graterol Y Jorge Guedez, se evidencia que los mismos, rindieron declaración el día 30 de septiembre de 2017, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas; por lo que de tales testimonios este Tribunal observa lo siguiente, es de la soberanía del Juez examinar cuidadosamente la prueba testimonial con las demás pruebas, debiendo desechar las declaraciones del testigo inhábil o de aquel que apareciere no haber dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presenciales y contestes fueron repreguntados por la parte demandada, siendo apreciados sus dichos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando en cada una de sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, observándose de tales testimonios la relación existente entre los ciudadanos Yajaira Sandoval y Nimio Sánchez, y que a su vez dichos ciudadanos se encontraban habitando el inmueble junto a su hijo, manteniendo un régimen de convivencia entre ambos, del mismo modo se evidencia de tales testimonios que la ciudadana Filomena Arellano, se había dirigido en varias oportunidades al edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble solicitando información, por lo que, se concluye del resultado de sus declaraciones que las mismas son concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos que se alegan en el presente juicio, así se establece.
Posiciones Juradas
• Promueve posiciones juradas de los ciudadanos Nimio José Sánchez Frías Y Filomena Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.876.304 y V-676.125, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante a ello, la misma no fue evacuada, en virtud de lo cual no hay materia sobre la cual recaiga apreciación alguna y así se declara.

MOTIVA

Ahora bien analizada la actividad probatoria realizada por las partes en el presente juicio y estando esta alzada en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa:
Antes de pronunciarse respecto el fondo de la demanda esta alzada procede a emitir pronunciamiento respecto a los vicios señalados por la parte actora en su escrito de informes, señalando que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al no hacer mención expresa de los términos conclusivos contenidos en el escrito de informes presentado por su representación, pero que en esencia este infringe el principio de exhaustividad a que contraen los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la actora en su escrito de informes alega que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia incurre en el vicio denominado “omisión de pronunciamiento” y “violación del principio de exhaustividad”, en tal sentido pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el primer vicio denunciado, el cual está circunscrito a la omisión del pronunciamiento.
Respecto al vicio denunciado la actora señala que el tribunal de instancia incurrió en el precitado vicio al silenciar o no hacer mención sobre su criterio acerca del escrito de informes presentado por su representación judicial, contentivo de los alegatos y defensas opuestas en la secuela judicial, limitándose única y exclusivamente a indicar que: “…En fecha 28 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes”.
En tal sentido y en aras de pronunciarnos, es preciso señalar que cuando hablamos respecto al vicio de omisión de pronunciamiento, nos referimos a la incongruencia negativa, cuando omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, esta conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada unos de los alegatos formulados por las partes, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiaría el dispositivo del fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigiado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la actora alega que el juez de instancia incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento al no hacer mención sobre el criterio expuesto en su escrito de informes, el cual se encuentra constituido sobre hechos y alegatos que con posterioridad han sido expuestos por la parte actora, estando relacionadas entre sí con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y que a su vez, en principio no tienen ningún tipo de relevancia o diferencia de los argumentos expuestos con anterioridad en el transcurso del proceso, por lo que, tales defensas y argumentos expuestos por la actora en su acto conclusivo se encuentran relacionadas entre sí con los hechos narrados en el fallo dictado por el juez de instancia, por tal motivo, este Tribunal concluye que el sentenciador no incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no estar presente el vicio de omisión de pronunciamiento en la sentencia recurrida. Así se declara.
Con respecto al segundo vicio enunciado por la parte actora, referido a la “violación del principio exhaustividad”, en la sentencia dictada por el juez de instancia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”..

De acuerdo a la norma anteriormente trascrita se evidencia la forma en la cual el Juez debe realizar sus actos al no extralimitarse en el ejercicio de su función, ya que debe fundar sus decisiones, conforme a lo alegado y probado en autos por cada una de la partes intervinientes en el proceso, obteniendo de tales probanzas los elementos de convicción para la resolución del conflicto, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante señala la existencia de la violación del principio de exhaustividad por parte del Juez de instancia en la sentencia recurrida, al no realizar un pronunciamiento expreso sobre los términos conclusivos contenidos en el escrito de informes presentado por su representación, basándose en la realización de un resumen lacónico de los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos con anterioridad en el transcurso del proceso por dicha representación, no obstante, los argumentos sobre los cuales procedió a constituir el escrito de informes se encuentran relacionados entre sí con los medios de pruebas y los hechos sobre los cuales fundamento la demanda, por lo que, se evidencia de la decisión recurrida que el sentenciador emitió pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estableciendo en ella hechos sobre los cuales la actora constituye su acto conclusivo, es decir, su escrito de informes, motivo por el cual, este Tribunal concluye que los alegatos expuestos en el escrito de informes presentado por la actora se encuentran presentes en el fallo dictado por el a quo, al haber hecho mención de los hechos expuestos por las partes conjuntamente con los medios de convicción que se encuentran vinculados entre sí, por lo que, este Tribunal no evidencia la existencia de la violación del principio de exhaustividad en el fallo recurrido, al haber sido cumplido el deber establecido en la norma antes trascrita la cual se encuentra concatenada con el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, una vez que este Tribunal ha resuelto los vicios expuestos por la actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, procede a emitir pronunciamiento respecto al Thema Decidendum, considerando los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos señalados por cada uno de los co-demandados en la contestación de la demanda, y las pruebas aportadas por estos, siendo previamente analizadas por este Tribunal, por lo que pasa quien aquí suscribe a efectuar el siguiente pronunciamiento.
La presente acción es de Nulidad de venta, en virtud que la parte demandante alega que la venta del inmueble fue realizada sin su consentimiento y que a su vez la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, tenía conocimiento de la unión concubinaria que tenia con el ciudadano Nimio José Sánchez, al momento de realizar la venta del inmueble, perteneciendo dicho inmueble a la comunidad de gananciales, por lo que solicitó la nulidad de la venta; por su parte el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, en su condición de co-demandado, acepto y afirmo todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, en cuanto a la unión concubinaria conformada por los referidos ciudadanos, que el bien inmueble fue adquirido durante la unión concubinaria formando parte de la comunidad de gananciales, aceptando a su vez que la venta del referido inmueble se realizo a espaldas de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez; en contra versión la parte co-demandada, ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, rechazo la demanda en virtud que según sus dichos no tenía conocimiento de la unión concubinaria conformada por los ciudadanos Nimio Sánchez y Yajaira Josefina Sandoval, al momento de suscribir el documento de venta sobre el inmueble anteriormente descrito.
En virtud de la unión concubinaria conformada por los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval y Nimio José Sánchez, producto de la permanencia de la vida en común entre ambos, es necesario establecer como nuestra legislación reconoce tales uniones y los efectos jurídicos que se originarían al ser reconocida, por lo que, este Juzgador trae a colación la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), en el expediente identificado con el Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(…)”
En tal sentido, se debe señalar que nuestra norma constitucional ha indicado los efectos que producen las uniones estables que han sido establecidas de acuerdo a los requisitos legales, es decir, que hayan sido declaradas conforme a la ley, con el objeto que tal unión produzca los efectos jurídicos del matrimonio, y siendo que, en el presente caso se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción de Internacional, homologó el convenio suscrito por el ciudadano Nimio José Sánchez, respecto a la solicitud de Acción Mero Declarativa de la relación concubinaria, incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la unión concubinaria conformada por los prenombrados ciudadanos, de modo que, dicha declaración judicial le otorgó a tal unión los efectos jurídicos de todo matrimonio, ya que al existir la misma generaría un régimen patrimonial entre los cónyuges, que durante la existencia o permanencia de dicha unión, todos los bienes que han sido adquiridos individualmente o conjuntamente por los cónyuges formaran parte de la comunidad de gananciales, y en caso de disolverse dicha unión serán divididos por mitad ya que los referidos bienes pertenecen a dicha comunidad.
Así las cosas, al haberse evidenciado que la unión estable conformada por los ciudadanos Nimio José Sánchez y Yajaira Josefina Sandoval, ha sido establecida de acuerdo a las formalidades de ley, también es necesario dejar en claro que el bien sobre el cual dicho ciudadano efectuó la venta, pertenece a la comunidad de gananciales, y siendo que la presente acción versa sobre la nulidad de venta de bien inmueble que fue adquirido durante la existencia de tal unión, es preciso establecer los efectos que produciría dicha venta sin el consentimiento mutuo de los cónyuges.
En relación a ello, el autor Francisco López Herrera, en su libro de Derecho de Familia, Tomo II, señala lo siguiente:
“Ya hemos expresado que el nuevo art. 168 CC consagra, como regla general, que cada uno de los esposos administrara por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido. Pero la misma norma establece a continuación la siguiente excepción: “Se requerirá el consentimiento de ambos (esposos) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Tratándose pues – la última porción transcrita – de una norma de carácter excepcional, la misma tiene que ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse su aplicación a casos similares o análogos. De ello derivan las siguientes consecuencias.
(…)
ii) Los actos de enajenación o de gravamen de bienes gananciales que requieren el consentimiento de ambos esposos, son única y exclusivamente los comprendidos en las siguientes categorías: a) aquéllos que tienen por objeto inmuebles; y b) los que tienen por objeto bienes muebles sometidos a régimen de publicidad pública o privada.
(…)
Lo que no es suposición, sino realidad, es que el vigente art. 168 CC establece un principio general, consiste en que cada cónyuge puede administrar por sí solo todos los bienes gananciales que haya adquirido; y que a continuación ha consagrado determinadas excepciones que, precisamente por serlo, tienen que ser interpretadas y aplicadas de manera restringida. Por lo demás, las excepciones en cuestión señalan de manera expresa y clara que la co-gestión de los esposos únicamente es requerida para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles o de bienes muebles sometidos a régimen de publicidad. Y dicha situación no puede ser cambiada por la doctrina ni por la jurisprudencia, sin infringir tanto el art. 218 CN, como también el propio art. 168 CC y asimismo los principios generales del Derecho que el ap. del art 4º ejusdem, ordena tener en cuenta y aplicar.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Del texto anteriormente transcrito, se deduce que los bienes muebles ó inmuebles que han sido adquiridos por uno de los cónyuges en razón de su profesión, oficio, trabajo ó por cualquier otro título legítimo, podrán ser administrados por este sin el previo consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo, el artículo 168 del Código Civil establece una excepción en la cual se indica expresamente que en caso de efectuarse cualquier acto de enajenación o gravamen sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales, estos deberán ser consentidos por ambos cónyuges, no obstante, en el presente caso el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, en su escrito de contestación de la demanda, aceptó haber efectuado la venta del bien inmueble adquirido durante la existencia de la unión estable, sin el consentimiento de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, siendo que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que, la venta efectuada por dicho ciudadano podrá ser anulable siempre y cuando sean concurrentes los requisitos establecidos en nuestra legislación para que proceda dicha nulidad; por lo que este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. (Subrayado del Tribunal).”.
(…)

De la norma anteriormente trascrita se deduce la consecuencia jurídica de los actos realizados por uno de los cónyuges sin haber sido consentido y convalidado por el otro, ocasionando la nulidad de cualquier acto efectuado sobre dichos bienes, aun cuando estos se encuentren a nombre de uno de los cónyuges, sobre ellos no podrán efectuarse ningún tipo de enajenación o gravamen sin el previo consentimiento del otro, ahora bien, en el presente caso el ciudadano Nimio José Sánchez, acepto haber realizado la venta del bien inmueble adquirido durante la existencia de la unión estable conformada con la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval sin su consentimiento, sin embargo, el ciudadano Nimio José Sánchez, suscribe un contrato de venta con la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, por lo que, es necesario establecer de acuerdo a los hechos y elementos de convicción traídos a los autos si dicha venta es anulable.
A mayor abundamiento quien suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia identificada con el Nº RC-0472 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (El resaltado es de la Sala).
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Negrillas, subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en atención al caso concreto que nos ocupa, se evidencia de los hechos alegados por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en el libelo de demanda, que la venta del bien inmueble adquirido durante la unión estable conformada por la referida ciudadana y el ciudadano Nimio José Sánchez, se efectuó sin su consentimiento, por lo que procedió a ejercer la acción de nulidad de venta, efectuada por el referido ciudadano y la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, en su condición de compradora en la presente acción de nulidad, no obstante a ello, de los argumentos y hechos expuestos por las partes intervinientes se evidencia que el ciudadano Nimio José Sánchez en su escrito de contestación acepto los hechos expuestos por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, en cuanto a la venta materializada sin el consentimiento previo de dicha ciudadana y que a su vez dicha venta no fue convalidada por la misma, por lo que, siendo esto aceptado por el cónyuge actuante en su escrito de contestación, demuestra que la venta realizada sobre el bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales se realizo sin haber sido consentido ni convalidado por su persona, es decir, por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, quedando demostrado la concurrencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 170 del Código Civil. Y así se declara.
Respecto a la concurrencia del tercer supuesto indicado en el artículo precedente, el cual establece que el tercero que hubiere participado tuviere motivo para conocer que el bien por el cual se efectuó dicho acto pertenecía a la comunidad de gananciales, resulta claro para esta superioridad que al haber la codemandada Filomena Rodríguez, negado haber tenido conocimiento sobre la situación de propiedad del inmueble en sentido de que pertenecía a la comunidad de gananciales y por ello requería la autorización de la concubina, correspondía a la accionante que efectivamente la compradora codemandada en el presente juicio tenía conocimiento que se había realizado la venta del bien inmueble adquirido durante la existencia de la unión estable, por lo que este Tribunal procederá a establecer a través de los medios probatorios aportados a la causa y de los hechos expuestos por las partes, si el referido supuesto se encuentra demostrado en la presente controversia, siendo que la actora en su libelo de demanda señalo que “ la venta fraudulenta fue conocida por su persona por intermedio de un vecino, siendo que en virtud que el ciudadano Nimio José Sánchez no le hacía efectiva la tradición legal del inmueble, donde se entera que el mismo era ocupado por mi persona, motivo por el cual la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, presenta denuncia formal ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Nimio José Sánchez Frías ”, alegatos expuestos por la actora que hacen notar su reconocimiento de que efectivamente la codemandada Filomela Arellano Rodríguez, quien compra el inmueble de marras, no tenía conocimiento que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, como además se puede apreciar al no haberle sido hecha la entrega material del referido bien inmueble, por lo que dicha co-demandada procede a realizar la denuncia por el delito contra la propiedad específicamente por estafa ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, contra el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, apreciando igualmente este juzgador que además en todos los documentos cursantes a los autos demostrativos de la propiedad del inmueble en cuestión se identifica al referido ciudadano codemandado con el estado civil de soltero, y como único propietario del mismo lo cual afirma la presunción de que la codemandada FILOMENA ARELLANO, RODRIGUEZ, actuó de buena fe, y en desconocimiento de que el inmueble vendido conformaba parte de la comunidad de gananciales existente entre la actora ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL y el ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS. En este mismo hilo de ideas, y a los fines de verificar que efectivamente la ya tantas veces codemandada no tenía conocimiento que el precitado bien inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales, se aprecia que la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, en fecha 19 de junio de 2008, presento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud a los fines de la entrega material del bien vendido, contra el ciudadano Nimio José Sánchez Frías, no obstante a ello, en fecha 29 de octubre de 2008, el precitado Juzgado procede a sobreseer el procedimiento de entrega material del bien inmueble vendido por cuanto el referido proceso corresponde a la jurisdicción contenciosa debiendo concluir el referido procedimiento, instando a las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.
Así las cosas, y en atención al caso concreto que nos ocupa se observa de lo anterior que tales acciones realizadas por la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, codemandada en la presente causa y con base a los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda hacen presumir a este juzgador que dicha ciudadana no tenía conocimiento que el bien inmueble adquirido pertenecía a la comunidad de gananciales integrada por los ciudadanos Yajaira Josefina Sandoval y Nimio José Sánchez, y que por ende la venta realizada por este ultimo requería la autorización para la enajenación, y así se establece.
Así pues teniendo en cuenta tales hechos expuestos y los medios probatorios aportados a la causa a criterio de esta alzada quedo suficientemente evidenciado que la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, no tenía conocimiento que para la venta del inmueble en cuestión se requería autorización de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, de manera que, mal puede concluir este tribunal que quedo demostrado el último de los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal con base a lo demostrado y probado en autos establece que como quiera que la parte actora no demostró la existencia del tercer supuesto requerido para que resulte procedente la pretensión de nulidad respecto a la venta efectuada por el ciudadano NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, al no ser probado que esta ultima hubiere realizado la compra del inmueble en cuestión con conocimiento que dicho inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales, por lo que es verificable de los hechos expuestos en el proceso que la presente acción no se encuentra subsumida en los extremos legales establecidos en la ley para su procedencia, por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar que la acción de Nulidad de venta incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL resulta improcedente al no enmarcase dentro de los supuesto legales establecidos en el artículo 170 del Código Civil, siendo que no fue demostrado el conocimiento de la compradora al efectuarse la venta sobre el bien inmueble que este pertenecía a la comunidad de gananciales y que a su vez esta actuara de mala fe al realizar la compra del bien. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal, declarar Sin Lugar la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL, confirmándose así la sentencia apelada y así queda establecido.
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Nulidad de venta intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL contra los ciudadanos NIMIO JOSÉ SÁNCHEZ FRÍAS Y FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, al no haber quedado demostrados los extremos legales establecidos en el artículo 170 del Código Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Cuarto (04) días del mes de JULIO de año dos mil dieciocho (2018). Años 209° y 158°.
EL JUEZ,

LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la dos de tarde (2:00 PM.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000943, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.


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