Decisión Nº AP71-R-2016-001023 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001023
Fecha24 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSEFINA SÁNCHEZ Y ZORAIDA LARA OLIVER CONTRA MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA Y MARIELA JOSEFINA MEAÑO DE GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 158º


DEMANDANTES: JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA OLIVER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.726 y 2.142.503, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ALBERTO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.002.

DEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.000.004 y 5.007.589, en el mismo orden.
APODERADAS
JUDICIALES: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ANA MARÍA HEVIA ALVIÁREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.279 y 40.381, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001023



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto del 2016, por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA OLIVER, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de transacción impetrado contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO DE GONZÁLEZ, expediente N° AP31-V-2015-000555 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 19 de septiembre del 2016, ordenando la remisión inmediata de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 26 de octubre del 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de octubre de 2016, por este ad quem dándole entrada al expediente y fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia de que si las partes ejercieran ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones que tengan a bien realizar conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para ello, se observa que la parte actora en fecha 16 de noviembre del 2016 ejerció su derecho de presentar informes y consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que: “el presente recurso de apelación obedece al hecho inexorable de encontrarme en estado de indefensión debido a la decisión del Tribunal A QUO de fecha 4.8.2016, en la cual dicta un acto como respuesta a mis peticiones formuladas, donde a todo evento, se evidencia fehacientemente que aún continua sin satisfacerse el contenido y su petitorio de la acción de Ejecución del Acuerdo Transaccional que se tramita, en cuanto al incumplimiento por parte de los demandados en todo y cada una de las cláusulas suscritas”; ii) Que: “en fecha 7 de julio 2011 iniciamos el procedimiento administrativo ante la Superintencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), después de varias incidencias concluimos en fecha 16.4.2012 con una Audiencia Conciliatoria donde uno de los demandados ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA convino en un acuerdo transaccional que puso fin a dicho procediemiento administrativo”; iii) Que: “en fecha 24.5.2013 introdujeron la acción primitiva vigente y activa por acumulación en el Tribunal Quinto de Municipio por Cumplimiento y Ejecución de Acuerdo Transaccional…; Después de tramitado el correspondiente procedimiento con todas sus incidencias procesales el Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014 decide la Ejecución Forzosa, decretado medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, pero sin pronunciarse por el contenido de las cláusulas de dicho acuerdo transaccional cuyo incumplimiento estamos demandando como acción principal, junto con las accesorias”; iv) Que: “el Tribunal conforme a la valoración favorable de nuestro pedimento RATIFIQUE la decisión parcial del Tribunal A QUO en cuanto a la medida de embargo ejecutivo y extienda su pronunciamiento al contenido del Acuerdo Transaccional de marras y declare, conforme a lo establecido en el artículo 532 del CPC la continuación de la EJECUCIÓN FORZOSA”.

Por auto dictado el 2 de diciembre del 2016, se dejó constancia que el día 30 de noviembre del mismo año precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive. Luego, por auto fechado 19.1.2017, se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido el 9 de agosto del 2016, por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora JOSEFINA SÁNCHEZ y ZORAIDA LARA OLIVER, contra el auto dictado en fecha de 4 de agosto del 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio por cumplimiento de transacción incoado contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LONGA y MARIELA JOSEFINA MEAÑO DE GONZÁLEZ,. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“Vista la anterior diligencia de fecha 29 de julio del 2016, suscrita por el ciudadano LUIS SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.002, actuando en su carácter como apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal Observa: que revisadas las actas que integran el expediente tenemos que por auto de fecha 14 de abril del 2014, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 8 de julio del 2013, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, asimismo en fecha 7 de mayo del 2014, quien aquí suscribe, luego de un análisis al escrito de transacción negó la entrega materia solicitada por la parte actora, ello en virtud de que fue lo acordado por las partes en el referido escrito transaccional, igualmente en fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal señaló al apoderado actor que por auto de fecha 20 de junio del 2016, ya se había pronunciado al respecto a su petición de acumulación de marras, en este orden de ideas tenemos, que han sido consignadas de manera continua diligencias con peticiones innecesarias e inoficiosas, lo cual recarga de Trabajo a este Tribunal, en tal sentido, se insta al apoderado actor a revisar minuciosamente los pronunciamientos de este Tribunal, a fin de evitar realizar solicitudes innecesarias. Cumplase.”

Ahora bien, a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión proferida el día 4 de agosto de 2016, por el Juzgado de la causa.

Al respecto se evidencia que en fecha 2 de julio del 2013, las partes celebraron una transacción, la cual fue debidamente homologada por el tribunal a quo el día 8.7.2013, señalando el recurrente que no obstante ello, la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas mediante el acuerdo transaccional.

Así, ante dicho incumplimiento, en fecha 22.5.2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución del acuerdo transaccional haciendo énfasis en las cláusulas siguientes: “CUARTA: igualmente, ambas partes convienen en este acto en pactar la firma del Documento de Opción de Compra Venta del referido Inmueble objeto del presente Contrato durante la primera quincena del mes de Diciembre del año 2013, por un monto no menor al veinticinco por ciento (25%) del total del costo definitivo de la Operación de Compra Venta que se estima sobre la base equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs 250.000,00): QUINTA: la parte demandada acepta en ajustar el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs500,00) mensuales de acuerdo a la realidad económica que vive actualmente el país, y la cual regira a partir del mes de enero del año 2014(…); SEXTA: ambas partes igualmente con la firma de este convenio, aceptan y se comprometen en este acto a celebrar el Contrato de Compra Venta antes del 31 de Julio del 2014, pudiendo ser prorrogable en lapso no mayor de sesenta (60) días (…); y NOVENA: queda entendido, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí previstas, será sufiente para que la parte actora solicite la Ejecución del presente Convenimiento” de un análisis exhaustivo de las actas presentes que conforman en el expediente esta Superioridad observó que en el acuerdo transaccional en ningún momento se menciona hacer entrega material del inmueble en caso de incumplimiento.

De tal manera, observa este Jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

“…Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.

En este sentido, es pertinente acotar que las partes se dieron con la transacción la sentencia que es objeto de ejecución y conforme al principio de tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se debe entender consagrado el derecho a ejecutar las sentencias judiciales, y esto, se debe a que la función jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho, pues, además comprende los mecanismos judiciales para ejecutar lo ordenado en la decisión.

Como nos dice Fairén Guillén, ello se puede resumir bajo la siguiente fórmula (declarativo + ejecutivo = satisfacción jurídico-procesal, o mejor, tutela judicial efectiva), (Cfr. Teoría General del Derecho Procesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 1992, Pág. 91). En esa línea de pensamiento, del derecho a ejecutar las sentencias judiciales como componente de la tutela judicial efectiva, se afilia la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo (Cfr., entre otras, sentencia No. 2212/2001 del 9 de noviembre, caso Agustín Hernández).

Pues bien, ese derecho fundamental inserto en la tutela judicial efectiva, sería aplicable no sólo a la sentencia judicial sino para actos equivalentes como se afirma en el artículo 1.930 del Código Civil, o a actos que tengan fuerza de tal como lo estipula el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la transacción judicial como auto-sentencia y resultado de la auto composición procesal.

De ahí, entonces, que deberá asumirse que el principio de derecho general de continuidad de la ejecución de la sentencia judicial u otro acto equivalente o que tenga fuerza de tal, ya no sólo cuenta con un fundamento legal-adjetivo sino además constitucional dado que se inscribe en la tutela judicial efectiva (ex Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que impone una interpretación restringida de sus excepciones legales, conforme el brocardo exceptio est strictissimae applicationis, los cuales serían: el acuerdo de la parte actora y demandada (Art. 525 Código de Procedimiento Civil); imposibilidad de concluir un contrato (Art. 531 eiusdem) prescripción de la ejecutoria y cumplimiento íntegro de la sentencia (Art. 532 eiusdem); caución en un proceso de invalidación (Art. 333 ibídem), oposición de tercero sustentada en documento público (Art. 376 ibídem); medida preventiva cautelar dictada en un proceso de amparo constitucional (Cfr. Sala Constitucional, sentencia 156/2000 de fecha 24 de marzo, caso Corporación L´Hotels, C.A.); y, estarían a salvo, las excepciones establecidas en leyes especiales, como por ejemplo, es el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Art. 4).

Además de esos casos, se estima que no se puede impedir, por otras vías, la ejecución de una sentencia judicial u otro acto equivalente o que tenga fuerza de tal (como lo es la transacción), pues, se atentaría contra ese derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Siendo importante destacar que en la auto-composición que se analiza, no hubo ningún acuerdo en cuanto a la entrega del inmueble para una fecha determinada, estando ajustado a derecho lo decidido por el a quo de no acordar la entrega del inmueble, empero nada dijo el juez de instancia en cuanto a las pensiones de arrendamiento insolutas, ni en cuanto a las obligaciones de hacer asumidas con el acuerdo transaccional.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que estipulan por sus artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 529.- si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

Articulo 531.- si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-839 en sentencia de fecha 25.7.2007, dejo asentado:

“…De no poder cumplir tal ejecución de la obligación en la forma primigenia y cumplirla por equivalente, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida. Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación.
…Omissis…
Y es que existen situaciones en las cuales no es procedente el cumplimiento en especie de la obligación establecida en la sentencia, natural o jurídicamente.
…Omissis…
Esto sucede cuando al no ver satisfecha la sentencia condenatoria, se solicita su ejecución por equivalente, con el pago de una cantidad líquida de dinero, y es aceptada por la otra parte, siendo dicha decisión ajustada a derecho…”.

Por otra parte, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, pág. 111 al 113, expresa:
“… No obstante, existen obligaciones de hacer que por su propia naturaleza no son convertibles a una obligación creditoria, aun existiendo mora o negativa del deudor. Vgr., obligaciones estrictamente personales de la parte privada, o bien obligaciones de la administración pública que conciernen al cumplimiento de ciertos requisitos legales de los cuales depende, a su vez, la constitución (ad solemnitatem) o la prueba instrumental de un derecho de la parte demandante que triunfó en la litis…”

El caso en marras, observa esta Superioridad que efectivamente como lo afirma el recurrente, el a quo no emitió pronunciamiento expreso en cuanto al pago reclamado por pensiones locativas, ni en cuanto a las obligaciones de hacer incumplidas y su posibilidad de cumplidas por equivalente o ser convertidas en obligaciones crediticias, o si es posible o no, concluir el contrato ex articulo 531 eiusdem, aspectos sobre los cuales debe emitir pronunciamiento al a quo en garantía del principio de la doble instancia. Así se declara.

Congruente con lo expresado, y de acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, permite a este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 4 de agosto del 2016, proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto del 2016, por el abogado LUIS ALBERTO SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas JOSEFINA SÁNCHEZ Y ZORAIDA LARA OLIVER, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento expreso respecto a la ejecución solicitada, con vista en los aspectos indicados en el presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO















Expediente N° AP71-R-2016-001023
AMJ/SRR/AMB.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR