Decisión Nº AP71-R-2016-000887 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000887
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesADMINISTRADORA IBIZA, C.A CONTRA JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ Y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZÁLEZ
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.

APODERADO
JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974

DEMANDADOS: JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.248.078 y 5.567.885, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.194.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000887



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., así como del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTÍN DE GONZALEZ, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares incoada por la nombrada sociedad mercantil, expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000577 (nomenclatura del aludido juzgado).

Los referidos medios recursivos fueron oídos en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 26 de septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 27 de septiembre de 2016. Por auto fechado 28 de septiembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de ocho (8) folios útiles, en los siguientes términos: 1) Señaló que la recurrida declaró inadmisible la demanda interpuesta basando su decisión en que no se acompañó a los autos, la autorización emanada de la junta de condominio del Edificio Anna Mara que faculta a su representado para ejercer la presente acción, ni la constancia de que la misma conste en el Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara. 2) Que conjuntamente a la demanda, se acompañó en copia simple la autorización de la Junta de condominio de Residencias Anna Mara, la cual se ratificó y se hizo valer en el escrito de pruebas y que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, sino que el apoderado de la parte accionada se limitó a alegar que la administradora para la fecha de otorgamiento de dicha autorización se encontraba de vacaciones, y que dicha autorización lleva una firma que no le pertenece a una de los miembros de la Junta de Condominio, cuando nada tiene que ver la administradora en la firma de dicha autorización y que el apoderado judicial de la parte demandada no puede desconocer la firma de un tercero. 3) Indicó que otro error en la recurrida, es que estableció que la referida acta es una copia simple de un documento privado, puro y simple, cuando el mismo no es un documento privado, siendo entonces una copia simple de un acta de autorización la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad, quedando entonces como fidedigna. 4) Que tampoco apreció la recurrida el contrato de administración firmado entre la Junta de Condominio del Edificio Residencia Anna Mara, en la cual, en la Cláusula Décima Séptima del mismo, les otorgan la cualidad para realizar la presente acción, sin que la parte demandada desconociera la cualidad que se ejercía para realizar la presente acción. 5) Que el juez a quo transgredió el artículo 12, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en incongruencia negativa al desestimar defensas alegadas por esa representación en la contestación a la demanda; por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la apelación.

En esa misma oportunidad, a saber, el 28 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Luego de alegar que la actora incurrió en el cobro ilegal de intereses, usura y anatocismo, señaló que en relación a la falta de cualidad alegada, en efecto, quedó demostrado, que la supuesta autorización expedida por la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara, no se realizó el día 19 de diciembre de 2014 y la señora María Moreno (quien aparece como compareciente y firmante del Acta, no se encontraba en el país. Y el señor Víctor Laviosa, quién aparece como asistente a la reunión, no firmó la comentada autorización). 2) Asimismo, indicó que la Administradora Ibiza, C.A., se encontraba de vacaciones desde el 15/12/2014 hasta el 09/01/2015; y que el ciudadano Julio Palas Coronel, gerente de administración de la administradora señaló al presidente de la junta de condominio mediante correo electrónico que: “…en su oportunidad se les solicitó a ustedes que firmaran al Acta de autorización para demandad (sic) a dicho propietario, acción esta que fue demorada en el edificio por diferentes circunstancias…”, admitiendo así que la señalada autorización no fue firmada el 19/12/2014; siendo que es por estos hechos que sustentó la falta de cualidad alegada en la falsedad de dicho documento en los motivos señalados; y bajo el amparo del artículo 20, ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando evidenciada la ilegalidad, inexistencia e irregularidades de la autorización, y siendo esta, uno de los documentos fundamentales de la acción, no podía, bajo ningún respecto, la accionante intentar esta acción judicial sin la misma. 3) Ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación, solicitando a este Juzgado se declare con lugar las defensas opuestas y por consiguiente, sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, en donde arguyó lo siguiente: 1) Que sea desestimado el alegato expuesto en la contestación de la demanda relacionado a un supuesto delito de usura y que no sea tomado en consideración. 2) Que en el presente asunto es improcedente el alegato de falta de cualidad alegada, y referida a desestimar la autorización de la junta de condominio. 3) Señaló que el contrato de administración fue efectivamente promovido en la fase probatoria, y que posee plena vigencia por no haber sido revocado, y que en el mismo se establece el cobro del 2% de gestiones administrativas por manejo de morosidad.

Por su parte, en fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles, en donde ratificó los alegatos expuestos en el iter procesal, haciendo referencia a que el contrato de admisnitración no fue acompañado junto al escrito libelar, sino en el lapso de pruebas, lo cual hace que la demanda sea inadmisible.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de noviembre de 2016, exclusive, el cual fue diferido por treinta (30) días por auto fechado 31.1.2017.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 8 de mayo de 2015, por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., en los siguientes términos: 1) Que su representado es Administrador del Condominio del edificio “Anna Mara”, ubicado en la Avenida A, segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario 2) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 25 de ferbero de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, que los ciudadanos José Miguel González y Aide Agustina Martín de González, ut supra identificados, adquirieron un apartamento en el edificio “Anna Mara”, ubicado en el cuarto piso, distinguido con el Nº 41; así como también cuatro puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. Nueve (9), diez (10), veintidós (22) y veintitrés (23), así como dos (2) maleteros; siendo que al mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de NUEVE CON SETENTA Y TRES POR CIENTO (9,73 %), según consta del respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 51, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad. 3) Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que los ciudadanos antes identificados, por mandato del documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes; siendo el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de los ciudadanos demandados, los mismos adeudan a su representada por tales conceptos la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936.501,04), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril del año 2015. 4) Fundamentaron la presente acción en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; en los artículos 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil; y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; siendo además estimada la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 936.501,04) equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6.243,34 U.T). 5) Que es por lo anterior que demandan a los mencionados ciudadanos para que convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente: Primero: en pagar la suma de Novecientos treinta y seis mil quinientos un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 936.501,04), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas. Segundo: Solicitó que sea acordada la indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, y que sea acordada experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de abogado. 6) Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588, peticionó se decrete medida de embargo, sobre el inmueble propiedad de los demandados.

La demanda quedó admitida en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de la constancia en autos de sus citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Infructuosos como fueron lo tramites a fin de lograr la citación personal y por carteles de la parte demandada, es por lo que mediante diligencia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al juzgado de la causa sea nombrado defensor judicial a la parte demandada. Dicho pedimento, fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, en donde el a quo designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana VENESSA EUGENIA DOMINGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.637.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, compareció el abogado Juan Manuel Rosas Sosa, se dio por citado en el juicio en nombre de los demandados y luego, en fecha 8 de diciembre de 2015, procedió a dar contestación a la demanda, en donde quedaron expuestas las siguientes defensas: 1) Que de la revisión de los recibos de condominio acompañados al libelo de la demanda, se pueden apreciar –entre otros- tres (3) ítems o conceptos relativos a: 1) gasto administrativo que son los honorarios profesionales de la Administradora Ibiza, C.A., por su trabajo; 2) intereses de mora, que –legal y obligatoriamente- debe calcularse al 1% mensual; y 3) manejo de la morosidad, que a todas luces, es un cobro ilegal calculado sobre el monto total de la deuda, indicando que el mismo es un cobro disfrazado que está enclavado y determinado dentro del delito de usura, señalando que en Venezuela no está permitido el anatocismo. 2) Que queda ratificado lo antes dicho, en vista de un correo electrónico enviado en fecha 12 de noviembre de 2015, a las (9:25 am) por el ciudadano Julio Palao Coronel, gerente de administración de la Administradora Ibiza, C.A., dirigido al presidente de la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara cuando señala “…Todo saldo de capital por pagar que refleja el sistema al día de cierre de la facturación, genera de forma automática un 1% de interés moratorio que será inmediatamente reflejado en el fondo de intereses moratorios de la comunidad, sea efectivamente cancelado o no por el propietario en mora y forma parte de las acreencias de la comunidad. Adicionalmente le serán facturados sobre el capital adeudado un 2% como Manejo de morosidad que corresponden a la Administradora, esto debido a que es deber del propietario cancelar antes del vencimiento su recibo de condominio ya que de no ser así genera déficit en la caja del inmueble y el manejo de estos recibos en estado de morosidad salen del movimiento regular de cobro, ya que nosotros como administradores estamos conscientes que dicha actividad es contraria a lo establecido en el código de procedimiento civil y a la constitución nacional…”. 3) Indicó que, ante lo anterior transcrito, a confesión de parte relevo de pruebas y que nadie puede ser obligado a pagar intereses sobre intereses y dos (2) veces por la misma deuda, siendo que por las razones que anteceden, solicitó fuera oficiado al Ministerio Público a los fines que ejerzan las acciones penales correspondientes. 4) Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho y alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el la acción interpuesta, ya que acompañó al proceso una autorización expedida por la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara, en la que se expresa, fue realizada el 19 de diciembre de 2014, donde en su dorso, envía una nota con un mensaje que textualmente reza: “…Aprovechamos la oportunidad de informales que nuestras oficinas permanecerán cerradas con motivo de las vacaciones colectivas dadas a nuestro personal desde el día 15/12/2014 hasta el 09/01/2015, retornando a nuestras actividades regulares el día 12/01/205…”; es decir realizada en días no laborables. Señaló además que estos argumentos son ratificados, en virtud del correo electrónico, de fecha 12 de noviembre de 2015, antes señalado en donde a su vez indica: “…en su oportunidad se les solicito a ustedes firmaran el Acta de autorización para demandar a dicho propietario, acción esta que fue demorada en el edificio por diferentes circunstancias…”; admitiendo que la señalada autorización, no fue firmada ese día, es decir, 19-12-2014. 5) Asimismo, sustenta la falta de cualidad de la actora, aduciendo que la ciudadana María de Moreno (compareciente y firmante del acta), no estaba en el país, es decir que era imposible el cumplimiento de asistencia y firma de dicha persona. Por último, aparece como asistente a la reunión el ciudadano Víctor Laviosa, quién no firmó la autorización; siendo que estos hechos evidencian –a su decir- la ilegalidad, inexistencia y falsedad de la autorización. 6) Alegó la falta de cualidad también de la parte actora, aduciendo que no acompaño el contrato de administración celebrado entre Administradora Ibiza, C.A. y Residencias Anna Mara. 7) Negó, rechazó y contradijo que la Administradora Ibiza, C.A., haya efectuado una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de residencias Anna Mara. 8) Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden la cantidad demandada por recibos de condominio; siendo que sus representados efectuaron un pago de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), en fecha 27 de enero de 2015, en Banesco, cuenta corriente 0134033407335073351003951 de Administradora Ibiza, C.A., código de validación Nº 91337100. 9) Negó, rechazó y contradijo que la accionante tenga cualidad o autorización para cobrar un (2%) por manejo de morosidad sobre el monto de los recibos de condominio, mas una partida de gastos administrativos, lo cual consideró ilegal y abusivo. 10) Que la accionante, de forma ilegal y abusiva, fijó en los recibos de condominio de sus representados de los meses de diciembre de 2014 y abril de 2015, las sumas de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), respectivamente “por gastos judiciales”, para intentar la demanda, sin autorización de la comunidad de propietarios e incluyó unos gastos judiciales no causados, ni determinados. 11) Negó, rechazó y contradijo la petición de indexación realizada por la accionante, indicando que no se puede demandar simultáneamente, los intereses moratorios y la indexación judicial, por lo que solicitó que esta petición sea declarada improcedente; siendo que por todo lo anterior, solicitó que sean declaradas con lugar las defensas opuestas y por consiguiente, se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley.
Abierta ope legis la causa a pruebas, consta que en fueron agregados al proceso en fecha 4 de febrero de 2016 la pruebas aportadas por las partes, en el caso de la parte actora, mediante escrito constante de diez (10) folios útiles, interpuesto en fecha 28 de enero de 2016, y en el caso de la parte demandada, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, en fecha 2 de febrero de ese mismo año.

Consta que en fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles donde se opuso a todas las pruebas promovidas por la demandada. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio, y en fecha 10 de febrero de 2016 consignó constante de seis (6) folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

Por auto fechado 15 de enero de 2016, el tribunal a quo se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de la demandada, negando, en relación a la actora, la admisión del desconocimiento de los presuntos depósitos bancarios promovidos por la demandada en virtud de que el mismo no es per se un medio de prueba; asimismo, negó la admisión de la copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a la pruebas promovidas por la parte demandada, negó la ratificación del escrito de contestación y la solicitud de oficiar al Ministerio Público a fin de que realice una investigación penal por la presunta comisión del delito de usura por parte del la actora.

Contra el auto de admisión de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2016, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, mediante auto librado en fecha 24 de febrero de 2016.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes. Asimismo, en esa oportunidad, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio, y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora incorporó al proceso un escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual ejerció observaciones a los informes presentados por su antagonista.

En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 4 de julio de 2016, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 15 de enero de 2016.

Luego, en fecha 16 de septiembre de 2016 el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio donde declaró inadmisible la acción, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; así como de la apelación ejercida en fecha 23 de septiembre del mismo año, por el abogado JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda, y como consecuencia de ello condenó en costas a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Antes de entrar a considerar los aspectos relacionados al mérito del asunto, considera necesario esta Juzgadora, analizar las pruebas, para verificar si la actora demostró su cualidad para intentar la demanda.
La parte actora se hace representar mediante documento poder otorgado ante Notario Público, folios 7 y 8, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que allí se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces, a los fines del proceso. Sin embargo, nada aporta sobre la cualidad de la actora para intentar la demanda, aspecto a resolver en el Punto Previo que nos ocupa.
Al folio 9, cursa Acta de Autorización consignada en copia simple, la cual fue calificada por la representación judicial de la parte demandada de ilegal, inexistente y falsa, por cuanto para la fecha de celebración de la misma, la accionante había cerrado sus actividades administrativas, por tanto, que fue un día no laborable; que adicionalmente, era de imposible cumplimiento la asistencia y firma de la señora María de Moreno, por cuanto la misma se encontraba fuera del país para dicha oportunidad y que el ciudadano Víctor Laviosa, presunto asistente, no firmó la referida acta.
Durante la etapa probatoria, específicamente en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limitó a hacer valer la mencionada copia simple, indicando al efecto que la misma no fue impugnada por la demandada señalando igualmente que la Autorización contenida en dicha Acta fue otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Anna Mara, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., indistintamente que ésta se encontrara de vacaciones por no ser necesaria su asistencia, pues quien otorga la autorización es la Junta de Condominio y no la Administradora, ello de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Respecto a la falta de impugnación observa primeramente esta Juzgadora que la referida Acta, es una copia simple de un documento privado, puro y simple, es decir, no se trata de un documento de los referidos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que no es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
(…)
Al no haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 429 eiusdem, el Acta que riela al folio 9 del presente expediente, carece de todo valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el administrador de bienes sometidos a la nombrada ley, está facultado para ejercer la representación en juicio de los propietarios, pero para ello resulta indispensable, que haya sido debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de condominio del inmueble de que se trate. Además la norma in comento exige que dicha autorización debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Al adminicular lo señalado en el párrafo que precede con la autorización que riela al folio 9 del Expediente, Acta que como se indicó carece de todo valor probatorio, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., no representa a los propietarios del edificio Residencias ANNA MARA, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ya que no acompañó a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Anna Mara que lo faculta para ejercer su representación, la cual debe constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, lo cual tampoco probó.
(…)
Acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia, el cual mantiene su vigencia hasta la fecha, resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar que habiendo actuado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., como administradora de las Residencias Anna Mara, sin haber acompañado a los autos, la autorización emanada de la Junta de Condominio del edificio Anna Mara, como exige el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, carece de la cualidad para intentar demanda contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad, es la inadmisibilidad de la acción, como quedó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está referido a la pretensión formulada por la parte actora que persigue el cobro de bolívares a través de unos recibos de condominio, indicando que es administrador del condominio del edificio “Anna Mara”, y que se encuentra debidamente autorizada (la administradora) por la Junta de Condominio para ejercer la presente acción. Señaló que consta de documento público que los demandados son propietarios del apartamento distinguido con el Nº 41 de dicho edificio, correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de (9,73%), según consta del respectivo documento de condominio. Que su representada realizó una serie de gastos para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio, detallados en los recibos de condominio, lo cuales, deben ser cancelados por los demandados por mandato del documento de condominio hasta por la alícuota correspondiente; pagos estos que, pese a haber tratado de cobrarlos amistosamente, los demandados aún siguen adeudando la cantidad de Bs. 936.501,04, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero, febrero, marzo, abril del año 2015; razón por la cual, los demandan para que convengan o en su defecto a ello sean condenados (los demandados) en pagar la suma de Bs. 936.501,04, por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, la indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas para que sea realizada mediante experticia complementaria del fallo.

En la litis contestatio, la parte demandada indicó que de los recibos condominales demandados se aprecian –entre otros- (3) conceptos relativos a: 1) gastos administrativos; 2) intereses de mora y 3) manejo de la morosidad; siendo que este último concepto es un cobro ilegal calculado sobre el monto total de la deuda, determinan además en el delito de usura, señalando que en Venezuela no está permitido el anatocismo y que este aserto queda ratificado en un correo electrónico enviado por la administradora al presidente de la Junta de Condominio en fecha 12 de noviembre de 2015; siendo que nadie puede ser obligado a pagar intereses sobre intereses y dos (2) veces por la misma deuda. Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó la falta de cualidad de la actora, ya que acompañó al proceso una autorización expedida por la Junta de Condominio realizada en fecha 19 de diciembre de 2014, es decir realizada en días no laborables para la Administradora, por cuanto se encontraban de vacaciones, argumentos estos que también quedan ratificados del correo electrónico antes señalado, por lo que – a su decir- dicha autorización no fue firmada ese día. Por otra parte, sustentó la falta de cualidad de la actora, aduciendo que la ciudadana María Moreno (compareciente y firmante del acta), no se encontraba en el país, siendo imposible que asistiera y firmara dicha acta; aunado a que, aparece como asistente a la reunión el ciudadano Víctor Laviosa, quién no firmó la autorización, por lo que se evidencia la ilegalidad, inexistencia y falsedad de la misma. Indicó además que existe la falta de cualidad del accionante, puesto que no adjuntó el contrato de administración celebrado entre la actora y la junta de condominio del edificio.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que la actora haya efectuado gastos para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio. También negó, rechazó y contradijo que sus representados deban la cantidad demandada, ya que efectuaron un pago por Bs. 26.000 el 27/01/2015, en la cuanta de la actora, del banco Banesco, Nº 0134033407335073351003951. Además, negó rechazó y contradijo que la actora tenga autorización para cobrar un dos por ciento (2%) por manejo de morosidad, mas una partida de gastos administrativos, considerándolo ilegal y abusivo. Negó, rechazó y contradijo la petición de indexación realizada por la actora, indicando que no se puede demandar simultáneamente intereses moratorios y la indexación judicial. Indicó que la actora, de forma ilegal y abusiva, fijó en los recibos de condominio correspondiente a diciembre de 2014 y abril de 2015, las sumas de Bs. 18.000,00 y Bs. 10.000.00 respectivamente, por “gastos judiciales”, para intentar la demanda, sin autorización de la comunidad de propietarios, indicando que estos no están causados ni determinados.

En los informes presentados en alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que acompañó en el libelo, copia simple de la autorización de la Junta de Condominio, la cual fue ratificada y se hizo valer en el escrito de pruebas, aunado a que no fue desconocida ni impugnada por la demandada, sino que ésta se limitó a alegar que la administradora se encontraba de vacaciones y que la misma contenía una firma que no le pertenece a uno de los miembros de la Junta de Condominio, siendo que nada tiene que ver la administradora en la firma de dicha autorización y que el demandado no puede desconocer la firma de un tercero. Señaló además que incurre la recurrida en error, al establecer que la autorización es una copia simple de un documento privado, cuando el mismo no es un documento privado, siendo entonces una copia de la autorización la cual no fue impugnada por la demandada en su oportunidad, quedando entonces como fidedigna. Aunado a lo anterior, indicó que tampoco apreció la recurrida el contrato de administración, el cual otorga la cualidad para realizar la presente acción. Señaló además que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que en relación a la falta de cualidad, la misma quedó demostrada, ratificando los alegatos expuestos en la contestación, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la acción interpuesta.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación este Tribunal a fijar el orden decisorio, el cual es, en primer lugar, resolver el alegato expuesto por la actora referida a la incongruencia negativa en la que está –a su decir- incursa la recurrida, para de forma seguida, resolver el alegato de falta de cualidad activa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada; siendo que, en caso de ser desechada la anterior defensa, debe de manera seguida esta alzada pasar a dirimir el fondo del presente caso.
PRIMERO: Corresponde a este ad quem, emitir pronunciamiento en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentados ante esta alzada, relacionada a que –a su decir- la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En este sentido, resulta pertinente citar la forma como dicha representación formuló la misma:

“…Otro de los vicios que podemos alegar que posee la sentencia recurrida, es que el Juez incurrió en incongruencia negativa al desestimar defensas alegadas por mi persona en la contestación de la demanda, estableciendo como incongruencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 396n de fecha 01 de noviembre de 2.002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente…”.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que respecto al contenido de las decisiones judiciales, ha señalado la doctrina, que al dictarse la misma, debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que debe contener la sentencia, prescribiendo que:

“…Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

La carencia de cualquiera de estos requisitos, pues indefectiblemente anula la sentencia tal como prescribe el artículo 244 eiusdem, cuando expresa:

“…Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

De lo anterior, se puede concluir que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) cuando absuelva la instancia; c) por resultar contradictoria; d) cuando no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y e) cuando sea condicional o contenga ultrapetita; debiendo indicar este sentenciador además que los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 eiusdem son de orden público, tal como ha sido manifestado mediante pacífica interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el alegato depuesto por el accionante en relación a este punto, se subsume en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto delata el vicio de incongruencia negativa de la decisión, devenido en que la recurrida omite pronunciamiento sobre alegatos de fondo expuestos en la fase alegatoria. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales del Derecho Procesal Civil…).
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de los pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Pues bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia antes citada y respecto al punto aquí debatido, este sentenciador observa que el accionante no precisa de forma exacta cual es el argumento o defensa no tomado en consideración por la recurrida, ya que sólo señala de manera genérica la existencia del vicio delatado, indicando que no se aprecio el contrato de administración. Aunado a lo anterior, el mismo menciona que los argumentos no tomados en consideración provienen del escrito de contestación, hecho este que es inexacto, por cuanto en este asunto se decidió un punto jurídico previo como lo es el alegato de falta de cualidad, lo que impide que se analice el fondo de el controvertido, además que se evidencia que si se emitió pronunciamiento sobre este punto en el fallo recurrido respecto al contrato de administración como se desprende de lo reseñado a los folios 299 y 300 del presente expediente; razón por el cual este Juzgado debe desechar el alegato que en este aspecto esbozó la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, le corresponde a este ad quem emitir pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad activa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, quien la fundamentó indicando que la accionante acompañó con el escrito libelar, una autorización expedida por la Junta de Condominio de Residencias Anna Mara, el cual expresa que ésta fue celebrada el 19 de diciembre de 2014, siendo que en esa oportunidad la Administradora accionante se encontraba de vacaciones, es decir en días no laborables. Asimismo, fundamentó la falta de cualidad de la actora, aduciendo que la ciudadana María Moreno, no se encontraba en el país, siendo imposible que asistiera y firmara dicha acta; aunado a que, aparece como asistente a la reunión el ciudadano Víctor Laviosa, quién no firmó la autorización, evidenciando la ilegalidad, inexistencia y falsedad de la misma. Indicó además que existe la falta de cualidad del accionante, puesto que no adjuntó el contrato de administración celebrado entre la actora y la junta de condominio del edificio.

Pues bien, ante este alegato, debe comenzar este Tribunal haciendo énfasis en el criterio doctrinal respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, fijado por el maestro patrio Luís Loreto Hernández, quien la define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (…) Tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, ha expresado lo siguiente:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad cauam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda validamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el sub lite, la representación judicial de la parte accionada adujo que la autorización expedida por la Junta de Condominio del edificio ut supra mencionado, es ilegal, inexistente y falsa, entre otras razones, aspectos de fondo por encontrarse la actora de vacaciones para el momento en que fue expedida la misma, aportando al respecto con su escrito de pruebas marcada con la letra “C”, cursante al folio 191 del expediente, copia de la comunicación expedida por la actora sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., en el mes de diciembre de 2014, mediante el cual señala que sus oficinas permanecerían cerradas con motivo de las vacaciones colectivas dadas a su personal, desde el 15.12.2014 hasta el 9.01.2015. Al respecto se debe indicar que a pesar que dicha documental, no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de un documento privado simple (no reconocido) carece valor probatorio; el hecho de que la sociedad mercantil accionante efectivamente se encontraba de vacaciones para el momento en que fue expedida la autorización atacada, a saber el 19.12.2014. Sin embargo, este hecho (las vacaciones de la sociedad mercantil accionante), a juicio de este sentenciador, no desvirtúan la tan mencionada autorización, por cuanto la misma aparece como expedida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias “Anna Mara”, siendo entonces que, tal y como lo afirma la representación judicial de la parte actora en los informes presentados en Alzada, nada tiene que ver la administradora con la firma de dicha autorización, motivo por el cual este sentenciador debe desechar el alegato que este aspecto esgrimió la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Otro argumento utilizado por la demandada para fundamentar la falta de cualidad activa, esta referida a que la ciudadana María de Moreno, identificada con la cédula de identidad Nº 3.992.468, quien aparece como compareciente y firmante de la autorización, señalada además como miembro de la Junta de Condominio, pues para el momento en que fue expedida la autorización, la misma no se encontraba en el país, por lo cual, era imposible el cumplimiento de asistencia y firma de dicha persona. En relación a este punto, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó admitida por el a quo, siendo que fue además efectivamente evacuada ya que consta en autos los movimientos migratorios debidamente expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), indicando que la ciudadana Maria Ordoñez de Moreno, cédula de identidad Nº 3.992.468, el cual demuestra que efectivamente en fecha 18.12.2014, había salido del país con destino a la ciudad de Cúcuta, Colombia, volviendo a ingresar el 19.01.2015, procedente de la ciudad de Miami, EE.UU; siendo este hecho clave, por cuanto la autorización librada para el ejercicio de la presente acción fue firmada el 19.12.2014, no pudiendo la mencionada ciudadana haber firmado la misma, por cuanto en esa oportunidad, como ya se indicó, no se encontraba en suelo venezolano. Así se establece.

Asimismo, fue señalado por la demandada que en la referida acta de autorización aparece como asistente a esa reunión, el ciudadano Víctor Laviosa, identificado con la cédula de identidad Nº 4.170.465, siendo que dicho ciudadano no firmó el acta contentiva de esa autorización. En tal sentido, consta en autos copia simple la autorización antes indicada, siendo que efectivamente aparecen cuatro rúbricas, todas identificadas en la parte inferior con las respectivas cédulas de identidad, sin que conste la rúbrica del ciudadano Víctor Laviosa, lo cual, confirma el argumento expuesto por la demandada, a saber, que dicho ciudadano, pese a aparecer como asistente a esa reunión no suscribió el referido documento. Así se establece.

Ahora bien, lo mas resaltante como ya se dijo anteriormente es que la referida autorización adolece de un vicio de forma que la torna ineficaz, por tratarse de un documento privado simple que a pesar de que no fue impugnado en el aspecto formal, no ostenta valor jurídico alguno al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 429 por no ser copia de un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. En este aspecto, por sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal proferida en fecha 18.7.2006, en el Exp. 04-760, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:

“…El motivo de esta denuncia es similar a la anterior, sólo que bajo el rótulo de silencio de pruebas. En efecto, el formalizante sostiene que la recurrida debió valorar las copias fotostáticas simples porque no fueron impugnadas por la contraparte.
No tiene razón el formalizante, puesto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo estableció esta Sala en el precedente capítulo, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas simples como lo alega el formalizante.
En todo caso, el juez de la alzada se apoyó en una razón de derecho que le impidió examinar las copias fotostáticas simples a que se refiere el formalizante, como fue que a tales documentos no se les podía atribuir valor probatorio, porque son instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado Código.
Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Lo antes expuesto, determina claramente la ineficacia probatoria de la referida autorización que ha debido acompañarse como instrumento fundamental de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 20 literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:

“…Corresponde al administrador.
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”. (Énfasis por esta Alzada).

De la anterior norma citada, se desprende que en los casos referidos al ejercicio en juicio en asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes (comprendida esta acción de cobro de cuotas condominiales), la misma recae en la persona del administrador de la comunidad, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23.3.2004, pero este ejercicio por mandato legal, debe estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, hecho que a juicio de este sentenciador, no se evidencia en el juicio que discurre. Así lo considera este Tribunal.

En relación al contrato de administración promovido por la representación judicial de la parte actora, el cual fue marcada con la letra “B”, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, la parte demandada alegó que el mismo no fue adjunto como documento fundamental de la demanda, motivando de esta manera la falta de cualidad activa por él alegada. Asimismo, señaló que el referido documento se trata de un documento vetusto, otorgado en el 2005, en fecha 24 de octubre de ese año, y en donde se aprecia que las dos (2) firmas de los propietarios están en copia y la de la Administradora en original, siendo que el Administrador debe ser reelegido por períodos de un (1) año, hecho que en el presente caso no sucedió.

En primer lugar, considera este sentenciador que es oportuno indicar que en la doctrina se discute si el cargo de administrador constituye un mandato, un contrato de prestación de servicio o un órgano, siendo quien con más claridad logró determinar la naturaleza jurídica del administrador fue Messineo, cuando sostuvo que los administradores están investidos de un cargo de derecho privado, y mal se asemejan por ello a los mandatarios, por lo que respecto al régimen de propiedad horizontal venezolano no hay dudas que el administrador es un órgano, no obstante que su responsabilidad se rige por las disposiciones del derecho común especialmente las del mandato.

Ahora bien, dicho contrato de administración no es un documento fundamental, por cuanto el juicio aquí ventilado versa sobre el cobro de cuotas condominiales por parte de los propietarios de un inmueble, por lo cual, los documentos fundamentales se centran en la autorización antes analizada y los recibos de condominio pertenecientes a ese propietario en particular, por lo que se desecha este alegato aducido por la demandada. Así se declara.

En segundo lugar, observa este juzgador que efectivamente en el contenido del mismo las dos (2) firmas pertenecientes a los ciudadanos Xiovel Svoboda y Jose Luís Pereira, según miembros de la Junta de Condominio en el año 2005, se encuentran en copia simple, constando en original, únicamente las rúbricas del ciudadano Fermín Moral, por parte de la Administradora accionante, faltando adicionalmente la firma del ciudadano José Miguel López, también miembro de la Junta de Condominio, hechos estos que obligan a desechar el referido contrato de administración, en virtud de no constar en original y tratarse de una copia de un documento privado simple, ratificando en este aspecto la jurisprudencia ut supra citada en relación al artículo 429 eiusdem al presentar dicho contrato la misma insuficiencia analizada con respecto a la autorización de marras, por lo que considera quien aquí decide declarar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción y en consecuencia inadmisible la misma, por contravenir lo establecido en el artículo 20 literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

Por último, en lo atinente a la solicitud de la parte demandada de que se oficie al Ministerio Público a los fines de que se abra una averiguación penal por la supuesta comisión de los delitos de usura y anatocismo que imputa a los accionistas y representante legal de la parte actora por ser un delito de acción pública, invocando los artículos 58 y 60 de la Ley de Precios Justos; argumento que fue rechazado por la parte accionante, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y señalando que en el presente caso no se incurre en el supuesto de hecho previsto en las normas citadas, por cuanto en el contrato de administración no se fijan prestaciones que impliquen una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que se realiza y sin violentar el principio de proporcionalidad y equilibrio de las partes contratantes como se estipula en dicha normativa. Se debe precisar que la referida petición fue negada por el juzgado a quo mediante auto de fecha 15.2.2016, por considerar que ello era potestativo del tribunal, criterio que es compartido por este ad quem con vista a lo alegado por las partes, y al haberse dirimido en el presente juicio un punto previo declarado por este Tribunal respecto a la legitimatio ad causam o falta de cualidad de la parte actora, lo que hace inoficioso el análisis de otros aspectos de fondo en la presente litis. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la falta de cualidad activa alega e inadmisible la demanda, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (cuotas de condominio) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZALEZ y AIDE AGUSTINA MARTIN DE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.248.078 y 5.567.885, respectivamente.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Exp. Nº AP71-R-2016-000887
AMJ/SRR/DS.-

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