Decisión Nº AP71-R-2017-000803 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000803
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentencia14-132-DEF(CIV)
PartesCIUDADANO FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, CONTRA CIUDADANOS IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM, MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ Y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000803
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.624.252.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY BONANO PERDOMO y ELOISA FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.72.674 y 76.985, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM, MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, mayores de edad, la primera de nacionalidad extranjera y los dos siguientes de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-934.108, V-6.284.006 y V-5.305.595, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAIME FELICIANO GÒMEZ SALCEDO y WILIAMS JOSÈ ARANGUREN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLATARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 31 de julio de 2017 (f.222 PII), por el abogado JAIME GÒMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM, MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, hijos de la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, contra la decisión dictada el 07 de abril de 2017 (f.176 al 190), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión contenida en la demanda merodeclarativa de concubinato incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ contra los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, y en consecuencia la existencia de la relación concubinario entre el ciudadano ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, desde el día 02 de noviembre de 1993 hasta el 08 de mayo de 2012.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 05 de octubre de 2017 (f.229) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
En fecha 13.11.2017, la parte demandada consignó escrito de informes.
El 24.11.2017, la parte actora consignó escrito de observaciones.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA de COCUBINATO, interpuesto por el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, por medio de apoderado judicial contra IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, presentada en fecha 13.12.2012 (03 al 06),por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación de Ley, fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 20 de Diciembre del 2012, ordenándose la citación de la parte demandada (f.68).
Cumplida la citación de los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, procedieron a dar contestación a la demandada en fecha 31.10.2015, (f.39 pii).
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte actora en fecha 23.09.15 (f.49 al 62 pii) y la parte demandada el 23.09.2015 (f.69 al 101).
Por autos de fechas 05 de octubre de 2015 (106 al 113), el Juzgado de la causa i) desecho por improcedente la oposición planteada por la parte demandada; y ii) negó la pruebas promovidas por dicha representación judicial por carecer de argumentación, en cuanto a lo que quiso demostrar con las pruebas aportadas.-
En fecha 08 de octubre de 2015 (f. 114), el Tribunal declaró desierto el acto de testigos, en virtud que la parte actora no compareció, solicitando dicha parte actora en esas misma fecha que el Tribunal le fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto.
El 13 de octubre de 2015 (f. 118 al 122), se llevó acabo el acto de de testigos en el cual comparecieron los ciudadanos: JUAN CARLOS JALAMPA VILLANUEVA, venezolano titular de la cédula de identidad V-16.034.825, ORLANDO RAFAEL CARRILLO PINTO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.007.569.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, (127) el Tribunal fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente a la presente fecha a fin que comparecieran por ante ese Juzgado a rendir su declaración los ciudadanos NELLY MYRIAM MATONTE VIDAL y JORGE LUIS CORVERA PARIONA, todo ello en virtud de la solicitud de la parte actora en fecha 08.10.2015.
Ambas partes consignaron escritos de informes por ante el Juzgado A quo, la parte actora en fecha 16.12.2015 (f. 138 al 146) y los codemandados el 17.12.2015, (f. 148 al 152).
La actora en fecha 14.01.2016, consignó escrito de observaciones por ante el Juzgado A quo, (154 al 156).
Finalmente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 07 de abril de 2017 (f. 176 al 190), declarando Parcialmente con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa De Concubinato y en consecuencia, reconocida la relación concubinaria entre ENRIQUE VALENZUELA VELÁSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, desde el 02 de noviembre de 1993 hasta el 08 de mayo de 2012, fecha de fallecimiento de esta última.


Notificadas las partes de la decisión dictada por el A quo, mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apela de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2017 (f.225),remitiéndose el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
• Que desde el año 1980, comenzó a vivir en concubinato con la ciudadana (de cujus) ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, quien en vida fue venezolana, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nº V-6.267.639, quien a pesar de estar separada de su esposo y vivir en concubinato con el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ continuaba estando casada, hasta el año1993, fecha en la cual falleció su esposo.
• Que el domicilio en el cual convivían se encuentra situado en el Edificio Capiricual, Avenida Este 10 Bis, entre Avenida Sur 17 y Sur 19 de la Urbanización el Conde, propiedad de la de cujus, ya que ésta lo había adquirido antes de comenzar a vivir con el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ
• Que convivió con la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, por treinta dos (32) años, y al momento de su muerte, sus hijos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, desconocieron la relación concubinaria entre ellos, por lo que procedió a demandar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.
La representación judicial de la parte actora, basó los hechos antes narrados de conformidad con los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informes presentados ante esta Superioridad:
La actora en su escrito de informe alego:
• Que si bien es cierto que el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, llegó en el año 1980, con la condición de inquilino al hospedaje, no es menos cierto, que mantuvo una relación estable de hecho ininterrumpida, pública y notoria, en el lugar donde convivió con la de cujus, desde el diez (10) de noviembre de 1980 hasta el primero (01) de noviembre de 1993, fecha en que falleció el esposo de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, alegando que desde el dos (02) de noviembre de 1993 hasta el día ocho (08) de mayo de 2012, la relación concubinaria comenzó a transcurrir de manera legal.
* Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda
• Llegada la oportunidad procesal para Contestar la presente demanda, los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, hijos de la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO anteriormente identificados, con su carácter de herederos conocidos, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de Acción Mero Declarativa incoada en su contra.
• Alegaron que la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO BARTOLAZZO TALOTI, el 24 de julio de 1947, y procrearon tres (03) hijos, IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, siendo su domicilio conyugal, un apartamento, situado en la segunda avenida de Campo Claro, Edificio San Laureano, Piso 1 apartamento2, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, formando éstos un patrimonio económico familiar, adquiriendo varios bienes, entre ellos un inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Calle Este 10 Bis, distinguida con el Nº 95, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el Nº 48 Tomo: 05, Folio:00, protocolo Primero de fecha 27 de julio de 1974, y en fecha 07 de agosto de 1980, adquirieron un inmueble ubicado en el edificio Capiricual, Avenida Este 10 Bis, entre Avenida San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado en fecha 07 de agosto de 1980, por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo: 16, Folio 26.
• Que al fallecer el ciudadano ANGELO BARTOLAZZO, el 01. de noviembre de 1993, para poder subsistir, la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, alquilo la casa quinta anteriormente identificada, y que el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, llegó en calidad de inquilino logrando establecer una relación de amistad y confianza con dicho ciudadano quien se ofreció ayudarla con la conservación y mantenimiento del referido inmueble, en virtud de la avanzada edad y el principio de la enfermedad de alzheimer, estableciendo que el tiempo que la de cujus padeció esta enfermedad, sus hijos sufragaron todos los gastos médicos, indicando dicha representación judicial que sus hijos al momento del fallecimiento de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, se hicieron cargo de los gastos funerarios.
• Que los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, al trasladarse al apartamento donde vivió su madre se percataron que el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, estaba en posesión ilegitima del bien inmueble, y que se lucraba de forma arbitraria del alquiler de los inquilinos.
• Los demandados rechazaron los alegatos de la parte demandada y la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO y FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ. Por lo que solicitan se declare sin lugar la presente Acción Mero Decalaritva de Concubinato y la desocupación inmediata del inmueble ubicado en el edificio Capiricual, Avenida Este 10 Bis, entre Avenida San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1- Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 1251, de fecha 01 de junio de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare mediante el cual se desprende que efectivamente la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, falleció el día 08 de mayo de 2012 (f. 07 pi), por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2- Constancia de Unión Estable De Hecho del ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez y la de cujus Rosa Lambertucci De Bortollazo, de fecha 16 de septiembre de 2010, certificada en fecha 27 de septiembre del mismo año, por el Registrador Principal del Distrito Capital (f. 08 al 10), por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SEDECIDE.-
3- Original de Justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de noviembre de 2012, (f. 11 al 13). Por cuanto dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

4- Original Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Conde, y copia simple del Registro de información Fiscal (RIF) del ciudadano Félix Enrique Valenzuela Velásquez (f.14 al 24). Por cuanto dicho documento es emanado de una autoridad civil administrativa, esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse éste de documento administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y ASÌ DECIDE.-

5- Tarjeta de Bautismo de la ciudadana JACKELINE SANCHEZ VALENZUELA; Nº 5022207, arzobispado de Lima, Parroquia San José, Jesús María Lima, la cual reposa en dicha sede en el libro Nº 61, Tomo: 345, Número: 690, de fecha 15 de noviembre 2012 (f.23), por cuanto dicho documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado, siendo ratificado por la parte actora, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

6- Copias certificadas de documentos de propiedad de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, emanadas del Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble Nº 1:Protocolo Primero, Tomo: 31, Folio: 00, Año 1978, de fecha 15.11.1978, folio 24 al 33; inmueble Nº 2 anotado bajo el Nº 48, Tomo: 05, Folio: 00, Año: 1974, del folio 34 al 40, e inmueble Nº 3 de fecha 27.06.1974, y el tercer inmueble bajo el Nº 34, Tomo: 36, Folio 158, Año: 1.992, de fecha 26.11.1.992, del folio 41 al 44 de la todos de la primera pieza. Por cuanto dichos documentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocido esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

7- Diez (10) fotografías en originales, anexadas a los folios (f. 45 al 48), en las cuales se observa a los ciudadanos ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO y FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, compartiendo en forma pública y notoria entre familiares y amigos. Al respecto, aprecia esta Superioridad, que aún cuando dichas fotografías constituyen un medio de prueba libre, no se desprende de las mismas que la parte actora señalará el año y lugar donde fueron tomadas. Este tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, la parte interesada no estableció, mas sin embargo, considera quien aquí Decide, que los instrumentos bajo estudio si emergen elementos de convicción suficiente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

8- Recibo original de gasto de ecosonograma; Recibo original de pago de rescarven la carlota, con tarjeta de crédito, asimismo voucher de cancelación de tarjeta de crédito; Recibo original de cancelación de consulta medica, exámenes de laboratorio y gastos médicos, todos estos a nombre de la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO; Pasajes aéreos a Perú del accionante y la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLLAZO, (f.49 al 67 pi), los mismos se desechan por impertinentes, ya que no aportan elementos de convicción para dilucidar el fondo de lo debatido. ASÌ SE DECIDE.-

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionante promovió el merito favorable de las documentales ya producidas en juicio y adicionalmente promovió:

1- Recibo de condominio del edificio Capiricual, planilla de pago de tributos municipales, ante la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de los periodos 01/07/2015 hasta 31/07/2015, ii) recibos de pago de luz eléctrica, administradora serdeco, C.A, pago de CANTV,; iii) recibo de recaudación día 12/08/2015, iv) recibos de pago de luz eléctrica, administradora serdeco, C.A, fecha 13/08/2015, pago de CANTV, v) recibo de recaudación de fecha 12/08/2015, vi) recibo de hidrocapital, sistema metropolitano oficina Andrés Bello de fecha 16/09/2015, (F. 53 al 62), por cuanto dichos documentos no aportan nada relevante al proceso, se desechan por impertinentes. ASÌ SE DECIDE.-

2- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos Nelly Myrian Matonte Vidal, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.300.858 y Jorge Luís Corvera Pariona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-24.287.812 evacuándose únicamente la testimonial de la ciudadana NELLY MYRIAN MATONTE VIDAL, desprendiéndose de su análisis que la misma fue conteste en sus respuestas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda no produjo medio probatorio alguno, no obstante, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas promovieron las siguientes:

1- Original de acta de matrimonio de la Comuna de Treia Provincia de Macerata Oficina de Registro Civil extracto de acta de matrimonio No. 43-parte – serie A- año 1947, por lo que al mismo no haber sido tachado, desconocido ni impugnado, (f. 69 al 71 pii) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado. ASÌ SE DECIDE.-


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2- Copia simple de documento de inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de la compra del inmueble ubicado en la Urbanización El Conde, parroquia San Agustín, calle Este Bis, distinguida con el número 95, registrado bajo el numero 48, Tomo 5, folio 0 del año 1.974; ii) Copia simple de documento del Registro Publico Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de la compra del inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia san Agustín, calle este Bis, edificio capiricual, numero 3-B, registrado bajo el numero 43, Tomo 16, folio 216 de fecha 07 de agosto de 1980, (f72 al 89). Por cuanto los mismos ya fueron valorados en su oportunidad nada tiene que pronunciarse el Tribunal al respecto. ASÌ SE DECIDE.-

3- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Ángelo Bartolazzo Tolatti de fecha 12 de junio de 2012, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), comisión de Registro Civil y Electoral Calabozo Estado Guarico, (f. 85 al 87pii), por cuanto el mismo no fue tachad, desconocido ni impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-
4- Original de factura no. 0312565, del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A Cemosa de fecha 08/05/2012. ii) Original de factura No. 0043705, funeraria Monumental C.A de fecha 10/05/2012. iii) Copia de factura de Rescarven, C.A No. 01-00598 de fecha 18/04/2012. iv) Original de factura de servicios de memorización Ecumenica, C.A No. 00-020251 de fecha 08/05/2012, (F. 86 al 91), todo ello en virtud de demostrar que los herederos de la ciudadana Rosa lambertucci de Bortolazzo, fueron los que cancelaron los gastos médicos y funerarios, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

5- Dieciséis (16) fotografías a los fines de evidenciar el estado de abandono y deterioro de la estructura que conforman el hospedaje virginia, la misma redesecha por no aportar nada relevante al presente asunto. ASÌ SE DECIDE.-

6- Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS JALAMPA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº 16.034.825, desprendiéndose de su análisis que el precitado testigo conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo, aproximadamente treinta (30) años, que la mencionada ciudadana tuvo tres hijos dos mujeres y un varón, que la ciudadana sufría de la mente, que la condición del ciudadano Félix Valenzuela, era de inquilino y después vino como pareja de la señora, que no tenia conocimiento de que el señor Félix Valenzuela y la señora hayan adquirido bienes, que ellos no procrearon hijos juntos, que el estado civil de la ciudadana Rosa De Bortolazzo al momento de su fallecimiento era viuda y que el apartamento y el hospedaje eran bienes del matrimonio Lambertucci Bortolazzo.

7- Testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAEL CARRILLO PINTO, conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo, aproximadamente de quince a veinte años, que tenia conocimiento que el señor Freddy era hijo la señora Rosa De Bortolazzo tenia, que no tenia conocimiento que la mencionada ciudadana sufriera de alguna enfermedad que solo la que la aquejó cuando murió, que cuando el testigo llego al “Hospedaje Virginia” el señor Félix Valenzuela convivía con la Señora Rosa, eran pareja, y mutuamente de ayudaban, en el trabajo fuerte mas que todo. Que no tenia conocimiento que los ciudadanos Rosa De Bortolazzo y el señor Félix Valenzuela hayan adquirido algún bien inmueble juntos. Que dichos ciudadanos no procrearon hijos juntos. Que el estado civil de la ciudadana Rosa De Bortolazzo al momento de su fallecimiento era viuda. Que tenia conocimiento que la ciudadana Lambertucci Bortolazzo era propietaria del hospedaje virginia y un hospedaje que ella tuvo anteriormente que se lo tumbó el Metro. Que tiene viviendo en el Hospedaje Virginia Veinte años. Que cuando llego lo recibieron la ciudadana Rosa Lambertucci De Bortolazzo y el Señor Félix Valenzuela, que los ciudadanos antes identificados vivían en pareja en el apartamento y que ellos se mantuvieron juntos hasta el momento de su muerte.

8- Testimonial del ciudadano ANIBAL RAMON URBINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.170.273, desprendiéndose de su análisis que el precitado testigo tiene viviendo en el “Hospedaje Virginia” treinta y dos años. Que el mismo tiempo que tiene viviendo en la casa conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa De Bortolazzo. Que el matrimonio Lambertucci Bortolazzo procrearon tres hijos, que tenia conocimiento que la ciudadana Rosa De Bortolazzo empezó a perder la memoria y que duro de 5 o 6 años. Que el estado civil de la señora Rosa De Bortolazzo al momento de fallecer era viuda. Que la condición del ciudadano Félix Valenzuela al momento de llegar al hospedaje Virginia, era de Inquilino. Que el matrimonio Lambertucci Bortolazzo adquirieron dos bienes, la residencia Capiricual y el Hospedaje Virginia. Que los ciudadanos Rosa De Bortolazzo y el señor Félix Valenzuela no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles. Que tiene viviendo en el Hospedaje Virginia “treinta y dos años. No obstante al ser repreguntado expuso que el señor Félix Valenzuela decía que era pareja de la ciudadana Rosa De Bortolazzo pero no conocía sus vidas privadas. Que el domicilio en el cual residía el ciudadano Félix Valenzuela con su concubina Rosa Lambertucci De Bortolazzo, esta situado en el Conde, en San Agustín. Que el señor Félix Valenzuela estuvo cuidando a la señora Rosa Lambertucci De Bortolazzo hasta el momento de la muerte.
Dichas documentales se aprecian en virtud que concuerdan entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-


IV DEL MERITO DE LA CAUSA
3.- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Pretende la parte actora, le sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con la de cujus ciudadana ROSA BARTELUCCI DE BORTOLAZZO, desde el 02 de noviembre de 1993 hasta el 08 de mayo de 2012, fecha en la que falleció la ciudadana ROSA BARTELUCCI DE BORTOLAZZO, tal como fue expresado en el libelo de demanda.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubino de la ciudadana ROSA BARTELUCCI DE BORTOLAZZO ( de cujus), se observa que la parte actora ha en señalado que inició una relación concubinaria con la ciudadana ROSA BARTELUCCI DE BORTOLAZZO, desde el año 1980 hasta el año 2012, y que establecieron su domicilio en el Edificio Capiricual, situado en la avenida Este 10 Bis, entre Av. Sur 17 y Sur 19, Urbanización el Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas. En tal sentido, edujo la parte demandada que no existió relación concubinaria entre la ciudadana ROSA BARTELUCCI DE BORTOLAZZO (causante) y FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ, sino un vínculo de amistad y confianza entre ellos, ya que la parte actora se había comprometido con la de cujus al mantenimiento y conservación del inmueble del cual éste era inquilino.

4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado (…)”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELÀSQUEZ, que entre el y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre el y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELÀSQUEZ y la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO, desde el año 1993, año en el cual falleció el ciudadano ANGELO BORTOLAZZO, esposo de la de cujus ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO hasta el 08 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de dicha ciudadana, pues logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso.
En éste sentido, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la parte demandada IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 07 de abril de 2.017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAIME GÒMEZ, actuando en representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente con Lugar la pretensión contenida en la demanda Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELÀSQUEZ contra los ciudadanos IRENE ANGELA BORTOLAZZO DE MORELLAM MARÌA RITA BORTOLAZZO DE PÈREZ y FREDDY ANTONIO BORTOLAZZO LAMBERTUCCI, y en consecuencia la existencia de la relación cocubinaria entre el ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELÀSQUEZ y la ciudadana ROSA LAMBERTUCCI DE BORTOLAZZO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadano FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ contra los Herederos del la DE CUJUS ROSA LAMBERTUCCI BORTOLAZZO, y en consecuencia se declara la unión concubinaria entre FELIX ENRIQUE VALENZUELA VELASQUEZ y la de Cujus ROSA LAMBERTUCCI BORTOLAZZO desde el año 1993 hasta el 08 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de dicha ciudadana.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2017-000803
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/yis.

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