Decisión Nº AP71-R-2017-000470 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000470
Fecha22 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-000470
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J316766357, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 202-A-Sgdo, Expediente Nº 673632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS POLEO CABRERA Y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.331 y 97.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A, cuya última modificación del documento constitutivo – estatutario quedó inscrita ante el mencionado Registro mercantil en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 29, tomo 218-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MIGUEL GOMEZ PEÑA, SANDOR NYISZTOR KRISTOFFFY, ISABEL ESTE PEREZ, ADRIANA ZABALA ARIAS, VERÓNICA DIAZ HERNANDEZ, AILEEN PERDONOMO DE MOYA Y NELIDA LINARES OQUENDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, 104.935, 105.579, 130.578, 180.369, 164.891, 130.507 y 145.897, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuaderno de Medidas).
DECISION RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la representación de la parte demandada reconviniente ratifico su solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación de la parte demandante reconvenida presentó escrito de oposición a la medida solicitada por su contraparte.
Por sentencia interlocutoria del 25 de abril de 2017, el referido tribunal negó la solicitud de medida Cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida.
Dicho fallo fue recurrido por la representación de la parte demandada reconviniente, en fecha 28 de abril de 2017, siendo escuchada la apelación en fecha 08 de mayo de 2017, y remitiendo el cuaderno de medidas a la Distribución de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 2017-0184.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 18 de mayo de 2017, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 05 de junio de 2017, ambas representaciones presentaron sus respectivos escritos de Informes, donde expusieron lo siguiente:
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
“…(omisis)
Al analizar lo trascrito tenemos que:
1.- Tramitar o gestionar transacciones financieras no significa subrogación en el pago.
2.- No existe ningún documento mediante el cual CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS acepte realizar dicho trámite, y mucho menos que sea el encargado del pago.
3.- Se pretende establecer que entre ADAMANTIUM 11 LLC y CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS hubo un contrato donde la primera realizaba una cesión de una deuda a la segunda, cuando lo real es que dicho escrito no reúne los requisitos para ser considerado un contrato.
4.- En el supuesto negado y no aceptado que CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS se haya subrogado en las obligaciones de ADAMANTIUM 11 LLC, sería a partir de las transacciones financieras con JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD., que se lleven a cabo después del 20 de Enero de 2015.
Y por cuanto el obligado en el presente caso por el remanente de pago de las obligaciones de compra Nº 0054-F1-1 y 0054-F1-2 de fecha 21 de Noviembre de 2014, que generan la obligación a favor de JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD., por la compra de las antenas, instrumentos en los que se basa la fallida Cesión de Crédito, es la compañía americana ADAMANTIUM 11 LLC, con sede en 100 S Biscayne Blvd., 3rd. Floor, suite 300 Miami, Fl. 33131.
Es por todo lo antes expuesto que evidentemente no se aprecia el buen derecho exigido para que proceda alguna de las medidas preventivas contenidas en la ley, por el contrario estamos en presencia una solicitud realizada utilizando un falso supuesto.
DE LA AUSENCIA DEL PERICULUM IN MORA
(omisis)
De lo anteriormente expuesto se evidencia que a la orden del Tribunal y para garantizar la demanda incoada por CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS en contra de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA se encuentra embargada la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 893.966.416).
Esta demanda se encuentra respaldada por una factura debidamente recibida por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, la cual nunca fue rechazada ni objetada, por lo que se encuentra plenamente demostrado el buen derecho que tiene CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS lo cual originó el decreto de embargo.
“Muy distinto al supuesto derecho que menciona tener GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, a través de una cesión que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Venezolana.
Ahora bien, conjuntamente con la ilícita cesión presentada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, ésta solicitó la compensación de las deudas, de lo cual se evidencia que el monto solicitado sea compensado, resulta evidentemente inferior al demandado por CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS.
Por esta razón y en caso de que se le diera validez a un acto irrito (Cesión) resulta innecesario que se solicite embargo por cantidad alguna que evidentemente ya se encuentra garantizada y lista para ser ejecutada, solo a la espera determinar si evidentemente se materializó una cesión en los documentos traídos a los autos desde el extranjero por parte de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, en consecuencia no existe de ninguna forma peligro de que la pretensión del reconviniente quede ilusoria.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y ante la evidente falta de requisitos para decretar la medida solicitada solicitamos sea declara SIN LUGAR dicha solicitud…”

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
“…(omisis)
Capítulo II
De la Controversia Principal y la Decisión Recurrida
Como adelantamos en el capítulo anterior, en la decisión recurrida, el a quo consideró que debía eximirse de analizar los argumentos esgrimidos por las partes en la solicitud de medida de DIRECTV y en el escrito de alegatos de oposición de WIMAC, por considerar que lo contrario implicaría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia estableció:
(omisis)
Ahora bien, tal como explicaremos de seguidas, no es cierto que un pronunciamiento del a quo sobre la medida cautelar solicitada, implicare inevitablemente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y a fin de probar lo anterior, nos permitimos resumir brevemente los términos en que fueron planteadas la demanda y la reconvención, y en capítulo posterior, los términos en los que DIRECTV solicitó la medida cautelar.
(omisis)
A fin de sustentar su pretensión, DIRECTV presentó junto con el escrito de contestación y reconvención, el título original de su crédito (Contrato de cesión del crédito, anexo “B” del escrito de contestación y reconvención) y los demás documentos vinculados con el mismo (Cartas de requerimiento de pago emitidas por JONSA y carta de notificación de la cesión del crédito, anexos “A1”, “A2” y “C” escrito de contestación y reconvención), como documentos fundamentales de la reconvención, y el primero especialmente como fundamento del fumusboni iuris de su pretensión y de la medida cautelar solicitada para asegurar las resultas del juicio contenido en la reconvención.
Así las cosas, la controversia principal versa sobre lo siguiente. En cuanto a lo demandado por WIMAC en su escrito libelar, el contradictorio se basa en la existencia o no de una factura debidamente aceptada por DIRECTV o, en su defecto, en la existencia o no de la deuda reclamada por la parte actora reconvenida. Y en lo que respecta a la controversia de la reconvención, el contradictorio se basa en la cesión a DIRECTV de la deuda de WIMAC con JONSA.
(omisis)
Capítulo III
Sobre la Solicitud de la Medida Cautelar de Embargo y su Procedencia
Así las cosas, tenemos que el juzgador de Primera Instancia debió hacer un análisis de las pruebas acompañadas a la reconvención, con la intención de verificar si el derecho que alega DIRECTV como solicitante de la medida, existe en apariencia y si, en ese conocimiento superficial de la controversia, hay elementos suficientes para llegar a la conclusión de que el derecho pareciera corresponderle. Es decir, el análisis no pretende que se verifique una certeza irrefutable de ese derecho, sino que se encuentren acompañados a la demanda elementos que permitan presumir que el mismo en efecto existe y le corresponde a quien lo alega como suyo.
(omisis)
A esa conclusión –la de presunción o apariencia del derecho de DIRECTV sobre el crédito contra WIMAC–, hubiese llegado sin mayor dificultad el a quo, simplemente con comprobar la existencia del documento de cesión del crédito, acompañado en original al escrito de contestación y reconvención (anexo “B” del escrito de contestación y reconvención)y las órdenes de compra para las antenas a JONSA (anexas a los anexos “A1” y anexo “B” del escrito de contestación y reconvención). Y en el segundo caso, a saber, el de la medida para asegurar las costas y costos del juicio incoado con WIMAC, el Juez de Primera Instancia la debía dar por probadala presunción del derecho de nuestra representada con la propia demanda incoada por WIMAC contra DIRECTV, y su posterior reforma.
(omisis)
Así las cosas, lo único que tenía que hacer el a quo para decretar la medida solicitada, era verificar la existencia del contrato de cesión en original (para dar por probada la presunción del crédito reclamado por nuestra representada) y reconocer la innegable existencia de la demanda incoada por WIMAC en contra de DIRECTV y que dio origen al presente proceso (para dar por probado el derecho a unas eventuales costas y costos del juicio). Y posteriormente pasar a comprobar el reconocimiento de WIMAC de no haber podido pagar la deuda al proveedor extranjero JONSA, o bien reconocer el embargo que fue solicitado por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y ejecutado en el expediente principal del caso que nos ocupa (todo lo cual daría por probada la existencia del periculum in mora).
Así pues, al hacer lo anterior, en ningún momento el a quo estaría adelantando opinión sobre la controversia del asunto, sino que estaría simplemente actuando conforme a Derecho, asegurando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución, y reconociendo que prima facie se encuentran satisfechos los extremos de ley para decretar una medida preventiva típica, como la solicitada en este caso.
Capítulo IV
Sobre el Tratamiento Desigual de las Partes en el Proceso y el Evidente Sesgo del a quo
La negativa de decretar la medida preventiva solicitada por DIRECTV, adquiere mayor relevancia si vemos que en este mismo juicio, el a quo decretó medida cautelar de embargo –la misma medida solicitada por DIRECTV– en contra de los bienes de nuestra representada.
En esa oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia no consideró que su pronunciamiento implicaría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia. De hecho, en una muy pobre sentencia, acordó la medida cautelar de embargo sobre bienes de nuestra representada, lo cual hizo en los siguientes términos:
(omisis)
Así las cosas, resulta curioso –por no decir grotesco–, en primer lugar, que el Tribunal acordara con tal facilidad la medida cautelar de embargo en contra de DIRECTV, pero no lo hiciera en contra de WIMAC. Que desecharan nuestras solicitudes (de oposición y de medida cautelar) con la excusa de que estaría adelantando pronunciamiento sobre el tema de fondo; pero que ello no fuera el caso de las solicitudes de la parte actora.
El actuar del a quo deja en evidencia que el trato dado a las partes no es el mismo, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, y en aplicación de los principios que rigen las medidas cautelares, así como en la verificación que podrá hacer esa honorable Superioridad, podrá comprobar que se encuentran satisfechos los extremos de ley para el decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas por nuestra representada.
Capítulo V
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, DIRECTV, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado Superior Séptimo a su digno cargo, restablezca las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y equilibrio procesal entre las partes, y así declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2017, y ordene el decreto de las medidas cautelares de embargo en contra de bienes de la parte actora reconvenida…”.

Luego, el 16 y 21 de junio de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, manifestó lo siguiente:
“…(omisis)
Capítulo I
Sobre el Fumus Boni Iuris
Así las cosas, solicitamos respetuosamente a su competente autoridad que, una vez compruebe la evidente existencia del libelo de demanda y su reforma, dé por probado y satisfecho el requisito del fumus boni iuris exigido por ley, para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes de la parte actora reconvenida, para garantizar el eventual pago de las costas y costos del proceso incoado por WIMAC en contra de DIRECTV, los cuales pueden ascender hasta la cantidad de doscientos veintiocho millones ochocientos seis mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 228.806.695,28), que equivalen al treinta por ciento (30%) del monto estimado por la parte actora reconvenida como cuantía de su demanda.
Capítulo II
Sobre el Periculum in Mora
(omisis)
Así pues, lo único que resulta evidente sobre el periculum in mora es que existe una reconocida insolvencia de WIMAC quien–por sus propias declaraciones–, sólo cuenta con las pretendidas acreencias de este juicio, para considerarse solvente. Y ese que, no hay una sola prueba en autos que demuestre que WIMAC tiene bienes o capital suficiente para hacer frente al pago de una eventual condena por la reconvención o por las costas y costos de la demanda intentada por ella en contra de nuestra representada. Por el contrario, reiteramos que en los propios autos del expediente lo que hay son evidencias fehacientes y no refutadas de la insolvencia de WIMAC. Y así solicitamos sea apreciado y decidido por ese Juzgado Superior.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, DIRECTV, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado Superior Séptimo a su digno cargo, restablezca las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y equilibrio procesal entre las partes, y así declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2017, y ordene el decreto de las medidas cautelares de embargo en contra de bienes de la parte actora reconvenida…”

La representación judicial de la PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, alegó en su escrito de Observaciones lo siguiente:
“…(omisis)
Se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar, tal y como fue expuesto en el escrito de informes presentado a favor de mi representada, argumentos que se hacen valer en este acto.
No así ocurre en el otro cuaderno de medidas cursante al expediente principal donde fue decretada medida de embargo en contra GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, decisión que actualmente se encuentra apelada por esta y cursa ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial signada bajo el Nº AP7R-2017-000221….”

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la oportunidad para dictar sentencia el día 21 de julio de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, se fijo nuevamente oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018, la representación de la parte demandada presentó instrumento poder y solicito se dictará sentencia en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
La representación de la parte demandante ante él a quo procedió a solicitar medida cautelar de embargo, sobre bienes suficientes de la parte actora reconvenida, WIMAC, de conformidad con lo establecido en los artículos
Por otra parte, la representación de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar solicitada por su contraparte.
Con respecto a la primera apelación tenemos, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar solicitada bajo los siguientes términos:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:
ÚNICO
A los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe se eximirá -en esta oportunidad- de analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los sujetos involucrados en esta incidencia.
En efecto, advierte este Sentenciador que los términos en que fue planteada tanto la solicitud de tutela cautelar como los argumentos que fundamentan la oposición a su decreto pueden conducir –inevitablemente– a emitir un pronunciamiento de parte de este servidor que puede incidir en el mérito de la causa, lo cual le está vedado al jurisdicente en sede cautelar; ya que, precisamente, tanto los supuestos procesales de procedencia de dicha medida preventiva invocados por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, como los alegatos de defensa opuestos por los apoderados judiciales de la demandante reconvenida, para evitar su decreto están necesaria e intrínsecamente vinculados con el thema decidendum y los mismos sólo pueden ser resueltos o dilucidados en la sentencia de fondo que ha de resolver el presente asunto
En atención a ello, quien suscribe, actuando en estricta observancia de los principios y deberes plasmados en la Constitución y las Leyes, estima prudente y ajustado a derecho NEGAR, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconveniente, manteniendo incólume la situación procesal de las partes involucradas en la presente incidencia. Así se decide…”.

Por lo expuesto, corresponde a esta alzada revisar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones:
Tenemos entonces que el a quo, niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandada reconviniente y la oposición a la misma ejercida por su contraparte, porque de pronunciarse estaría ineludiblemente tocando el fondo de la controversia; previamente debe señalarse que la procedencia o improcedencia de una cautelar, viene dada por la apreciación del Juez del cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos, en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil; con respecto a este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.
conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción.
Ahora bien, como se indico con antelación él a quo, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada por el demandado reconviniente y sobre la oposición ejercida sobre la misma por la parta actora, porque en su criterio, pronunciarse sobre esos dos puntos, emitiría pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; en tal sentido, debe este Juzgador señalar, que en una solicitud de una medida preventiva, el juez debe determinar sí la pretensión cautelar cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, y esto no constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalizad, por lo que se considera prudente citar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C. A. c/ Mueblería Maxideco, C. A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara…” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se indica que el juez está obligado a señalar las causas por las cuales puede acordar o no una medida cautelar, dando su motivación para ello, por la cual considera necesario esta alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional, de fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que habla sobre este punto:
“…Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones..”. (Resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento se debe mencionar la sentencia Nº 169, de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“..(omisis)
De la anterior decisión de la Sala Civil, se desprende la obligación ineludible de los jueces de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas, sin incurrir en un análisis de la pretensión del fondo de la controversia, sino en la verificación de los requisitos tipificados en la norma civil .
Es de igual importancia decir que en el caso in comento los aspectos que ha de analizar si bien se refiere a los supuestos de prorroga legal, no significa que al resolverse deba tocarse el fondo de la controversia, como expone la sentencia recurrida de la Primera Instancia, sino que lo que hace la juez es establecer un juicio de verosimilitud, el mismo que le sirvió de base para admitir la demanda.
Imbuido dentro esos conceptos, considera esta Alzada que la primera instancia ante el requerimiento de la parte actora, de que se decretase la medida debió pronunciarse en forma expresa sobre la negativa, y no negarlo bajo el amparo de un potencial adelanto de opinión. Al no hacerlo, hay una omisión de pronunciamiento, que inficiona de nulidad el auto que incurriere en tal carencia.
Esa omisión de pronunciamiento niega el principio de exhaustividad, incurriéndose en los autos así dictados en una incongruencia negativa violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como el presente subapelación, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte (vid. P.T., O.: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales. ASI SE DECLARA…” (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, considera este Juzgador que el a quo, estaba obligado a pronunciarse sobre la cautelar y la oposición a la misma, dando los motivos para su decreto o negativa, sin excusarse en emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, de acuerdo a las jurisprudencias antes citadas, ocasionando con ello el vicio de incongruencia negativa, definido por nuestro máximo Tribunal de justicia, como una omisión de pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, considerando tal omisión una violación de garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados estos principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nos señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Asimismo el artículo ejusdem, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca, “que el operador de justicia que por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental para toda acción, y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación.
Por otro lado, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, del mismo modo el artículo 12 eiusdem, prevé entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en el presente caso, tal como se indico con antelación, hubo una omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar y la oposición a la solicitud de la misma, no actuando él a quo conforme a los parámetros establecidos en las normas citadas, donde se analicen los alegatos de ambas partes, y así se declara.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, esta alzada considera claro el vicio señalado con antelación, razón por la cual se hace imperioso a esta alzada declarar la nulidad del fallo recurrido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, dicte nueva sentencia donde se resuelva tanto la procedencia o no de la medida cautelar requerida por la parte demandada-reconviniente, así como sobre la oposición a la solicitud efectuada por la parte actora-reconvenida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no porque esta Alzada no esté facultada para decidir y corregir el vicio, sino porque implicaría otra infracción, como violar el principio de la doble instancia, siendo esto, una garantía judicial, la cual no debe ser entendida como una fase más de todo el proceso judicial, que goza de todas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la constitución; sino como una garantía en sí misma a favor de los recurrentes, pues las decisiones judiciales que les afecten podrán ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho por un Juez independiente al que la dictó; esta garantía reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica.
Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
"Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye un garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados, según la Constitución en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo."

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha que habla sobre el tema de la doble instancia:
“…En relación con la primera denuncia se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la cuestión previa de caducidad del retracto y con lugar la reconvención de desalojo por insolvencia; en consecuencia, no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de retracto legal arrendaticio.
El Juzgado supuesto agraviante revocó el pronunciamiento que declaró caduca la pretensión de retracto legal arrendaticio y pasó, de inmediato, al conocimiento del fondo, en lugar de reponer la causa al estado de que hubiese juzgamiento en primera instancia sobre la procedencia del retracto como correspondía según el criterio de esta Sala, que fue expresado en sentencia n.º 827 del 11 de mayo de 2005 (caso: Recuperadora BTV). De acuerdo con ese precedente:
La cuestión previa de caducidad, que establece el ordinal 10° del artículo 346, tiene por finalidad el establecimiento de si el derecho de acción de la parte actora persiste en el tiempo y con ella, en definitiva, se determina si el juez de instancia está obligado al análisis de la controversia y a la emisión del fallo de fondo. Si el análisis de la cuestión previa determina que no se extinguió el derecho de acción, se reconoce al justiciable su derecho a la obtención de pronunciamiento sobre el fondo en los términos legalmente establecidos.
El legislador preceptuó, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas de retracto legal arrendaticio se sustanciarán y sentenciarán conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve que regula el Código de Procedimiento Civil. El artículo 891 del Código Adjetivo Civil establece dos grados de conocimiento respecto del fondo; en consecuencia, los juzgados de instancia deben asegurarle a las partes tal posibilidad.
En criterio de esta Sala, el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (s. SC nº 05 del 24.01.01).
Adicionalmente, esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento:
"...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" (s. S.C. n° 2174 del 11/09/2002).
En sentido análogo se pronunció este Sala en reciente sentencia de revisión constitucional:
"Con tal decisión, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta incurrió, en criterio de esta Sala, en grotesco error de juzgamiento por cuanto privó a los aquí solicitantes de una decisión sobre el fondo de la controversia por parte del Juzgado de primera instancia, en claro desconocimiento de un principio jurídico fundamental con jerarquía constitucional (ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que guarda íntima relación con los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo es el del doble grado de conocimiento, así como también se apartó del criterio vinculante que, respecto del mismo, sentó esta Sala en sentencia n° 95/2000, (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que se estableció:
‘...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos…”. (Resaltado del Tribunal,

Por lo que tal como se señalo anteriormente, lo correspondiente en este caso, es retrotraer el juicio al estado de que el juez del a quo, dicte nueva sentencia donde se resuelva tanto la procedencia o no de la medida cautelar requerida por la parte demandada-reconviniente, así como sobre la oposición a la solicitud efectuada por la parte actora-reconvenida, y una vez producido el mismo, las partes tengan el derecho de recurrir contra el fallo correspondiente en caso de que no le sea favorable. Y así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO interlocutorio de fecha 25 de abril de 2017, que negó la cautelar solicitada por la representación de la parte demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENA al a quo dicte nueva sentencia donde se resuelva tanto la procedencia o no de la medida cautelar requerida por la parte demandada-reconviniente, así como sobre la oposición a la solicitud efectuada por la parte actora-reconvenida
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES, por cuanto el fallo se emitió fuera de la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO


ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo
las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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