Decisión Nº AP71-R-2017-000245-7.152. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000245-7.152.
Número de sentencia6
Fecha08 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. CONTRA EL AUTO DICTADO EL 07 DE MARZO DEL 2017 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000245/7.152

PARTE RECURRENTE:
ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 54, Tomo 56-A PRO, Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J-30807381-4; representada judicialmente por los abogados RAFAEL GUILLIOD TROCONIS, ELIANA VARGAS PARISI, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HENRY MOISÉS ROJAS VILLEGAS, LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN y JUAN MANUEL RODRIGUES GONCALVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.750, 145.992, 80.102, 260.060, 137.191 y 241.409, respectivamente, en su condición de parte demandada, en el juicio de nulidad de asamblea que sigue en su contra la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 07 de marzo del 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 13 de marzo del 2017 por los profesionales del derecho THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, actuando como co-apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., contra el auto dictado el 07 de marzo del 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de febrero del 2017, con motivo del juicio de nulidad de asamblea seguido por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.
El 13 de marzo del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 14 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 17 de marzo del 2017, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
El 20 de marzo del 2017, la co-apoderada judicial de la parte recurrente consignó copias simples de las siguientes actuaciones:
1.- Marcado con la letra “P”, poder conferido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., parte recurrente (folios 11 al 14).
2.- Marcado con la letra “A”, libelo de demanda de nulidad de asamblea interpuesta por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. (folios 15 al 25).
3.- Marcado con la letra “B”, auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folio 26).
4.- Marcado con la letra “C”, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero del 2017 (folios 27 al 47).
5.- Marcado con la letra “D”, auto de apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada-recurrente, el 24 de febrero del 2017 (folios 48 y 49).
6.- Marcado con la letra “E”, auto dictado en fecha 07 de marzo del 2017, por el a quo mediante el cual negó la apelación interpuesta (folios 50 al 52).
7.- Marcado con la letra “F”, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio del 2014 (folios 53 al 73).
En fecha 29 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
En fecha 6 de abril de 2017, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.-
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 14 de diciembre del 2016; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por los co-apoderados judiciales de la recurrente como fundamento del recurso ejercido, son los siguientes:
Que el presente recurso de hecho es ejercido por LA ADMINISTRADORA, contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por su representada, con fundamento en que la cuantía en la cual fue estimada la demanda, no superó las 500 unidades tributarias a que se refiere el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.
Que el Juzgado de la causa , con base a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como el artículo 891 y a la Resolución 2009-0006, negó oír la apelación interpuesta por la Administradora, al observar que la demandante en su libelo de demanda, estimó el valor de su acción en la cantidad de 56,49 unidades tributarias, estimación que no supera el monto establecido en la Resolución número 2009-0006, supra señalada.
Que la administradora fundamenta el presente recurso de hecho debido a que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial desconoció y desaplicó de manera abierta y flagrante, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 713 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual fijó con carácter vinculante para todos los tribunales de la República a partir de su publicación íntegra en Gaceta Oficial el criterio en relación a que contra las sentencias definitivas que se dicten en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las mismas son impugnables mediante el recurso de apelación el cual debe oírse en ambos efectos.
Que como consecuencia de la sentencia antes referida, el criterio vinculante actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es que, independientemente de la cuantía del juicio que se esté tramitando a través del procedimiento breve, es un deber ineludible de obligatorio cumplimiento, oír libremente la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva que se dicte en dicho proceso judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del CPC, que dicho fallo es impugnable mediante el recurso de apelación, el cual se oirá en ambos efectos.
Que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se aparta por completo del criterio vinculante antes expuesto y fundamenta su negativa en oír la apelación ejercida por LA ADMINISTRADORA, en un criterio que fue ampliamente superado y abandonado en forma expresa, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentó LA ADMINISTRADORA, el presente recurso de hecho en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el mismo sea declarado con lugar, y que se ordene al a-quo que oiga libremente la apelación ejercida contra el auto del 7 de marzo de 2017, que al negar la apelación no solo le violentó a su representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que además desconoció flagrantemente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que garantiza la doble instancia en el procedimiento breve, independientemente de la cuantía.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra la decisión del 22 de febrero del 2017 que declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva interpuesta por la demandada-recurrente; asimismo, con lugar la demanda por nulidad de asamblea.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio del recurso de apelación tuvo lugar el 07 de marzo del 2017, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 13 de marzo del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (05) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues, es evidente que fue interpuesto al cuarto (4º) día hábil siguiente.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, que en el iter procesal se sucedieron los siguientes eventos procesales.
El 12 de diciembre del 2016 fue incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad de asamblea incoada por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.
El 14 de diciembre del 2016, el tribunal de la causa admitió la demanda en cuestión, la cual fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (56,49 U.T.)
Cumplidos los trámites procesales, el 22 de febrero del 2017 el tribunal de municipio, dictó sentencia definitiva, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada el 24 de febrero del mismo año.
El 07 de marzo del 2017, el a quo negó la apelación interpuesta, por cuanto la cuantía de la demanda no supera las 500 Unidades Tributarias, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“…como quiera que nuestro Código de Procedimiento Civil es de vieja data y por supuesto los montos reflejados en él, no se ajustan a la actualidad, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009…
…Omissis…
…se infiere de la Resolución transcrita cuando expresa: las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, que ésta se refiere a la cuantía exigida en el mencionado artículo 891 (ya transcrito), para acceder al recurso de apelación, por cuanto se procedió a actualizar el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación.
…omissis…
Ahora bien, de autos se observa que la parte actora en su libelo de demanda (folios 1 al 12 y sus vtos), estimó el valor de su acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (56,49) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, el valor de estimación de la presente acción no supera el monto establecido mediante la tantas veces referida Resolución Nº Resolución (sic) 2009-0006 de la Sala Plena de ese máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2, razón por la cual este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22-025-2017…” (Copia textual).

Precisado lo anterior, para decidir se observa;
De la revisión de las actas del expediente se desprende que estamos en presencia de un juicio de nulidad de asamblea, que se sustanció por el procedimiento breve establecido en nuestro texto adjetivo civil, según auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa (folio 26), y ello fue así por cuanto efectivamente el valor de la demanda es inferior a las 500 unidades tributarias, a saber, cincuenta y seis con cuarenta y nueve (56,49) unidades tributarias.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado añadido).

El monto establecido en el citado artículo 891 (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.

Así las cosas, tal como se señaló líneas arriba, el Tribunal de la causa, negó oír el recurso de apelación por cuanto la parte actora en su libelo de demanda estimó el valor de su acción en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (56,49) UNIDADES TRIBUTARIAS, arguyendo que el valor de estimación de la presente acción no supera el monto establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 2.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0559, en fecha 17 de junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, señaló con carácter vinculante lo siguiente:
“…resulta importante destacar que, como quedó apuntado en la primera parte del presente fallo, la acción de desalojo tramitada por el juicio breve donde se dictó el acto denunciado como lesivo, fue estimada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que equivalía para esa oportunidad a treinta con setenta y siete centésimas unidades tributarias (30,77 UT).
Dicha circunstancia da lugar a que, por orden público constitucional, se declare de oficio la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, al no ser la cuantía del asunto mayor a 500 unidades tributarias, el fallo dictado por el juzgado de municipio no era apelable de conformidad con la interpretación que ha venido dando esta Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al recurso de apelación en el procedimiento breve, que establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”. Cantidad ésta que fue modificada mediante Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, sustentada en la necesaria progresividad del orden jurídico, de cara a su armonización con las concepciones axiológicas, filosóficas, sociológicas y políticas que se van sucediendo e imperando la sociedad, y que, por ende, inspiran y orientan el Derecho que regula y ha de regular las relaciones humanas, en conjunción permanente entre el Estado de Derecho y el Estado de Justicia, en el marco de un Estado que también es y ha de ser social, democrático y constitucional (arts. 2, 7 y 334 del Texto Fundamental), esta Sala pasa a señalar de seguidas cómo, en el devenir del tiempo, ha interpretado, siempre infundida por el valor de la justicia y el bien común, la recurribilidad de los fallos definitivos en asuntos de menor cuantía que se tramitan por el juicio breve, y, a tal efecto, se tiene:
Mediante sentencia n.° 328, dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio), estableció esta Sala, que en el caso concreto, debía inaplicarse el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al resultar éste incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación inmediata y directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia n.° 1897 del 9 de octubre de 2001 (Caso: José Manuel De Sousa), esta Sala apuntó que no se podía inferir que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, negara la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceda de cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, y que sólo se infería, que para que pudiera oírse la apelación en ambos efectos era necesario que concurrieran dos elementos, a saber, que se realizara la apelación en tiempo hábil y, que el asunto tuviera una cuantía mayor a cinco mil bolívares –hoy quinientas unidades tributarias (500 UT)-, por lo que se concluyó que en los procedimientos cuya cuantía fuese menor, existía apelación, pero se tramitaría en un solo efecto.
Asimismo, mediante fallo n.° 2667, dictada el 25 de octubre de 2002 (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), en donde se denunció la violación al principio de la doble instancia se juzgó que “… el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización…”, por lo que se determinó que al haber el legislador establecido una restricción de apelación en los asuntos de tránsito que no cumplieran con la cuantía establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, tal restricción resultaba ajustada a derecho, pues la misma atendía a un supuesto de admisibilidad de apelación establecido por el legislador.
Más recientemente, en sentencia n.° 694 del 6 de julio de 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), esta Sala estableció que la inadmisibilidad del recurso de apelación declarada en un juicio de arrendamiento cuya cuantía no superara las quinientas unidades tributarias (500 UT), establecidas en la Resolución n.º 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, no se derivaban infracciones de orden constitucional o de doctrina vinculante dictada por esta Sala, pues dicho fallo se había ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
Ahora bien, atendiendo a la insoslayable necesidad de continuar transformando y adaptando el orden jurídico al texto constitucional y a los valores que le dieron nacimiento y que lo impulsan, en especial, a la evidente asimilación y profundización del esquema axiológico que irradia el Texto Fundamental, determinada por los avances gnoseológicos, materiales y humanistas de la sociedad, esta Sala, comprometida en la búsqueda permanente de los grados más elevados de igualdad, justicia, paz social y bienestar del Pueblo, pasa a replantear el asunto en los siguientes términos:
Dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”.
Dicha norma regula lo concerniente a la apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias -500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).
Al respecto, como antes se indicó la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó las cuantías dispuestas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su artículo 2 que “… Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la jurisprudencia.
Ello así, es preciso acotar que la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Sin embargo, se aprecia que no puede inferirse del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que el legislador haya querido que los juicios breves de menor cuantía se tramitaran en única instancia y prueba de ello han sido las diversas interpretaciones dadas a la precitada norma a lo largo del tiempo.
En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos, más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
Así, tenemos que en diversos fallos se ha pronunciado esta Sala negando el carácter absoluto del principio de la doble instancia en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales Tributarios, entre otros, que no sean de carácter penal (Vide. Sentencias nros. 87/2000 y 2667/2002).
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior. Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se patentiza.
Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
Es precisamente la existencia de ese vacío normativo lo que motiva a esta Sala Constitucional, en aras de asegurar la integridad del Texto Fundamental (Art. 334 del Texto Fundamental) a modificar su criterio respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración, además de lo antes expuesto, lo que a continuación se expone:
La insuficiencia o falta de previsión para regular la situación en comento no se equipara a la oscuridad o ambigüedad de la norma, sino que constituye una laguna de la ley cuya solución debe apoyarse con disposiciones que regulan casos semejantes, materias análogas o principios generales del derecho. Esta tarea se denomina integración y tiene fundamento jurídico en el artículo 4 del Código Civil, que establece “…cuando no hubiere disposición precisa en la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.
…omissis…
Ahora bien, en materia de los recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288 que “de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia –que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.
Siendo ello así, si el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe de manera taxativa la impugnación de los fallos cuya cuantía es inferior a 500 U.T., si el artículo 4 del Código Civil establece que cuando no haya disposición expresa de la ley, deben tomarse en consideración las disposiciones que regulan materias análogas.
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
De modo tal que no se trata de una interpretación de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ni que la misma sea inconstitucional. Se trata de atribuir a un caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado, y evitar así tratos desiguales.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera que el criterio actual respecto al alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limita indebidamente el ejercicio de los recursos de impugnación de aquellas personas con menos capacidad económica, razón por la cual, abandona tal criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias y, a tal efecto, establece que a partir de la presente fecha, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos. Así se establece.
Como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental.
…omissis…
…en consonancia con el postulado constitucional relativo al Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en nuestra Carta Magna, fue dictado, por ejemplo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6/5/2011), así como también la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O N° 6.053 del 12/11/2011); observándose en este último texto normativo, que la materia de arrendamiento y el derecho al acceso a la vivienda han sido objeto de atención prioritaria por parte del Estado, y, además, que el legislador prescindió, expresamente, de la cuantía, como criterio determinador de la recurribilidad de las sentencias definitivas producidas en los procesos de arrendamiento tramitados bajo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cuales tienen, expresamente, apelación, independientemente de su cuantía, conforme lo dispone el artículo 123 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como puede apreciarse, el legislador prescindió expresamente de la cuantía como parámetro discriminador de la apelabilidad de las sentencias en ese contexto, reduciendo los riesgos de mercantilización del derecho y, en fin, de impartir tratamientos injustificadamente desiguales en razón de la estimación económica del derecho.
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio éste que deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva…” Copia textual.


De la jurisprudencia transcrita se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio en lo que atañe a la inapelabilidad de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el juicio breve cuya cuantía sea inferior a las 500 unidades tributarias, estableciendo que a partir de la fecha de dicho fallo, es decir, del 17 de junio de 2015, contra la sentencia definitiva que se dicte en aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve independientemente de su cuantía, debe observarse lo dispuesto en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma es impugnable mediante el recurso de apelación el cual se oirá en ambos efectos.
Asimismo, la Sala Constitucional señaló, que como quiera que este cambio constituye un pronunciamiento en pro de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todos los justiciables cuyas causas sean susceptibles de ser tramitadas por el juicio breve el pleno ejercicio de los recursos de impugnación sin ningún tipo de restricción, se impone la necesidad de su aplicación a partir de la publicación del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental, cuyo criterio deberá ser aplicado en las causas donde aún no haya sido dictada sentencia definitiva.
Siendo así las cosas, debe esta alzada determinar que en el presente caso, la demanda fue estimada en la suma de CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (56,49) UNIDADES TRIBUTARIAS, y para la fecha del cambio de criterio, el 17 de junio de 2015, aun no se había dictado sentencia definitiva, ya que ésta se produjo el día 22 de febrero de 2017, en consecuencia, estima quien decide, que el Juzgado de la causa yerró al negar el recurso de apelación, aplicando el criterio anterior establecido en la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, causando con la negativa de oír el recurso de apelación, un gravamen a la parte demandada, como lo es la indefensión a la parte recurrente, violentándose así principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, e inobservando el criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0559, en fecha 17 de junio del 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO. Y así se establece.-
De acuerdo con lo antes expuestos, resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de hecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutoria del presente fallo, revocando el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando al Tribunal de la causa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 13 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio; THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MARCEDES, C.A., contra el auto dictado el 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de la apelación ejercido el 24 de febrero del 2017, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2017, en la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por SUPER TELAS, S.A, contra la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MARCEDES, C.A., y declaró la nulidad de los acuerdos tomados en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación. TERCERO: SE ORDENA OÍR EN AMBOS EFECTOS el recurso de la apelación ejercido el 24 de febrero del 2017, por el profesional del derecho LUIS DARÍO VELASQUEZ BORDEN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MARCEDES, C.A, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 08 de mayo del 2017, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2017-000245/7.152.
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria - Mercantil


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