Decisión Nº AP71-R-2018-000410(9767) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000410(9767)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
208º Y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000410
ASUNTO INTERNO: 2017-9767
MATERIA: CONSTITUCIONAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano VALERII GALUKHA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.570 y la fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, folio 16, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2010, representada por su presidente, ciudadano SHIVANAND KESAHN DASS, de nacionalidad guyanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.070.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO VALERII GALUKHA: Ciudadano JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.806.
APODERADOS JUDICIALES DEL GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X: Ciudadanos ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 266.291, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, inscrita ante el Registro Único de Personas Jurídicas de la Federación Rusa, en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el Nº 1107799026741, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2010, bajo el Nº 15, tomo 37 del protocolo de transcripción del año 2010 y el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.557.418.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MERIDA DÍAZ, CARLOS MATOS ZERPA, MIGUEL PÉREZ DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.147, 123.505 y 12.539, respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2018.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación).

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril de 2018, fue recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALERII GALUKHA y la fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, contra las actuaciones atribuidas a la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y al ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, el cual previo el sorteo respectivo se asignó para su conocimiento y decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de mayo de 2018, el juzgado a quo admitió en sede constitucional la presente acción de amparo, ordenando su notificación mediante boleta a la parte presuntamente agraviante, FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la audiencia pública constitucional.
En fecha 9 de mayo de 2018, el apoderado judicial del ciudadano accionante, consignó las copias relativas a las notificaciones ordenadas. Siendo proveído dicho pedimento conforme se evidencia de nota de secretaria del 11 de mayo de 2018.
En fecha 22 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de alguacil adscrito al circuito judicial de primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 28 de mayo de 2018, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito al referido circuito judicial dejó constancia de que no fue posible cumplir con la notificación ordenada.
En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial del accionante, consignó escrito en el que solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 22 de enero de 2018, objeto de la presente acción.
En fecha 1º de junio de 2018, compareció la abogada JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ y consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de los presuntos agraviantes, siendo sustituido dicho poder, mediante diligencia de esa misma fecha, al abogado CARLOS MATOS ZERPA y en fecha 5 de junio de 2018, al abogado MIGUEL PÉREZ DÁVILA.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2018, el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, consignó poder que acredita su condición de apoderado judicial de la fundación accionante.
En fecha 6 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que comparecieron los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, respectivamente, el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los apoderados judiciales de los presuntos agraviantes, abogados JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, CARLOS MATOS ZERPA y MIGUEL PÉREZ DÁVILA, quienes expusieron sus distintos alegatos y opinión en lo que se refiere al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de junio de 2018, el a quo dictó sentencia en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano VALERII GALUKHA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.589.570, y la Fundación Sin Fines de Lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUÍA-X, inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, folio 16, Tomo 15, Protocolo de Transacción (sic) del año 2010. SEGUNDO: la NULIDAD del acta de asamblea realizada en fecha 22 de enero de 2018, protocolizada en fecha 15 de febrero de 2018, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda anotada bajo el Nº 28, folio 179, Tomo 04 del Protocolo de Transcripción del año 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante, por resultar totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2018, el abogado CARLOS MATOS ZERPA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 7 de junio de 2018.
Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 20 de junio de 2018 y por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la apoderada de la parte recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia para conocer del recurso de apelación, está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el poder público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, considera éste sentenciador constitucional superior que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra unas vías de hecho, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante, conforme sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 05-1857, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana y a los principios de seguridad jurídica, de transparencia, de derecho y de justicia contenidos en la Constitución de la República, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, es necesario señalar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz…” acorde con la pretensión constitucional que pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De manera que se precisa en forma netamente objetiva, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente el tribunal actuando en sede constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo, es oportuno acotar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Bajo estos lineamientos, este tribunal de alzada pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados ut supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA
Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano VALERII GALUKHA, así como de la fundación sin fines de lucro, GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERO NÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, a través su presidente, ciudadano SHIVANAND KESAHN DASS, debidamente asistido por el abogado ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, en el escrito de solicitud de amparo lo siguiente:
Que de conformidad con los postulados contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceden a interponer acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, por lesionar palpable, flagrante y groseramente los derechos al debido proceso, a la defensa y el derecho de asociación previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución.
Previo señalamiento de los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la competencia del tribunal y los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegaron que el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, actuando en nombre y representación de la fundación privada denominada FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, mediante una fraudulenta, irrita e inconstitucional asamblea de miembros fundadores, realizada sin convocatoria previa, en un país distinto al domicilio de la fundación (República Dominicana), sin procedimiento previo, auto atribuyéndose facultades de los órganos sociales, se constituyó en asamblea y procedió a desafiliar como miembros fundadores de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, a los accionantes.
Que si la expulsión de un socio en una sociedad lucrativa resulta difícil, en una institución sin fines de lucro, es traumático, por la característica de sensibilidad de los miembros que la constituyen y de los que trabajan para dicha institución, por ello la expulsión violenta de un miembro, produce un fenómeno de conflictividad que afecta el prestigio y la reputación del ente institucional y de sus integrantes, por ello la utilización del procedimiento ordinario como lo es la acción de nulidad consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, no constituye un medio judicial idóneo y eficaz, para reparar la violación directa del derecho constitucional a la asociación, establecido en el artículo 52 de la Constitución, pues la indeterminación temporal de la conflictividad entre los miembros de la fundación dificulta y atenta con el cumplimiento del objeto principal de la fundación, como lo es la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión Vivienda, por ello, no solo requieren el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino por el carácter social de la fundación, los efectos del ejercicio de la acción de nulidad, por su dilación y lo tardío del procedimiento, atentan con el fin mismo por el cual se constituyó dicha fundación.
Señalan que ante la violación grave, grosera y palmaria de los querellados, la vía idónea, precisa y breve para demandar el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la acción de amparo y no la demanda de nulidad de dicha asamblea por la vía ordinaria, ya que ésta, en razón de los tramites que conlleva tiene una capacidad de respuesta lenta y tardía para el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional.
Que la Gran Misión Vivienda Venezuela, consiste en el plan para construir viviendas creado por el gobierno del Presidente Hugo Chávez, con el objetivo de paliar la situación de carencia habitacional que sufre la población. Que en el ámbito del desarrollo del proyecto antes mencionado, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV y la sociedad mercantil GERENCIA DE INSPECCIONES HM 3200, C.A., constituyeron la fundación privada denominada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, fundación sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folios 293 del tomo 27 del protocolo de transcripción del 2011.
Que en fecha 17 de julio de 2012, se celebra asamblea general extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en la cual se aprueba el retiro voluntario de la sociedad mercantil GERENCIA DE INSPECCIONES HM 3200, C.A., asimismo indican que el 17 de agosto de 2017, se celebra asamblea extraordinaria de miembros de la referida fundación y son admitidos como miembros el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERO NÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y el ciudadano VALERII GALUKHA, siendo registrada dicha asamblea en fecha 25 de agosto de 2017, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 23 del protocolo de transcripción del referido año.
Que el día 22 de enero de 2018, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, actuando en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, sin convocatoria previa, se constituyó en asamblea general extraordinaria de miembros fundadores de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y procedió a desafiliar como miembros fundadores al ciudadano VALERII GALUKHA y al GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERO NÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, que adicionalmente modificó el artículo 9 de los estatutos sociales, removiendo de los cargos de la junta directiva a los ciudadano VALERII GALUKHA (director), al ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA (secretario general) y a la ciudadana ALENA NEFODOVA (tesorera), nombrando en esa misma oportunidad una nueva junta directiva conformada por las siguientes personas: VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV como director, ERIC FRANK MARTÍNEZ, de nacionalidad panameña como secretario general e IRINA EFREMOVA DE MARTÍNEZ, de nacionalidad panameña como tesorera, siendo inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folios 179, tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año.
Indican que no puede pasar inadvertido que los accionados de manera irrazonable, sin convocatoria previa, extraterritorialmente y estando el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, únicamente presente, celebra el 22 de enero de 2018, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, una asamblea de miembros de la fundación privada, domiciliada y constituida en la República Bolivariana de Venezuela, denominada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Adicionalmente, que en la referida asamblea se acordó desafiliar como miembros fundadores a los accionantes y se modificó el artículo 9 de los estatutos sociales al remover de los cargos que conformaban la junta directiva y al nombrar una nueva.
Señalan el contenido los estatutos sociales de la citada fundación, específicamente los artículos 9, 10, 11, 14 y 17, referente a quienes pueden ser miembros de la fundación, a los deberes y derechos de los miembros fundadores, la perdida de los derechos en calidad de miembro, las sanciones para los miembros, las facultades de la asamblea general de miembros, así como su convocatoria e instalación. Razón por la cual, manifiestan que en la asamblea extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2018, al haberse desafiliado a los accionantes, así como la destitución de la junta directiva, aunado al hecho que únicamente estuviera presente el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV y que la misma se hubiese celebrado sin convocatoria alguna en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, constituyen los hechos que conculcan sus derechos constitucionales.
Que en base a lo anterior, solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde el restablecimiento del orden jurídico lesionado, se declare la nulidad absoluta de los acuerdos sociales contenidos en la asamblea de fecha 22 de enero de 2018, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folio 179 del tomo 4 del libro transcripción del referido año y que se ordene oficiar al referido registro, a los fines de que estampe la nota marginal donde se deje constancia de la nulidad de la inscripción de la referida asamblea general extraordinaria de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, antes indicada.
Finalmente indican el material probatorio consignado, así como los domicilios para las notificaciones y el domicilio procesal.
Dichos alegatos fueron ratificados por los accionantes durante la celebración de la audiencia oral y pública.

DEL DESCARGO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
Por su parte, la abogada JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV y de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, parte presuntamente agraviante, durante la celebración de la audiencia oral y pública, consignó escrito en el cual ratificó los alegatos presentados en la misma y a tal efecto indicó:
Primeramente que la acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano VALERII GALUKHA y el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERO NÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, contra la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y contra el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, para que se declare la nulidad de la asamblea general de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. En tal sentido, hace referencia a los distintos aspectos contenidos en el escrito de amparo y concluye señalando que los accionantes pretenden erróneamente obtener una sentencia que les permita la impugnación de la asamblea general extraordinaria de miembros fundadores de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, celebrada el día 22 de enero de 2018, es decir, que los hechos imputados no corresponden a la parte accionada, sino a una tercera persona, puesto que dicha fundación tiene personalidad jurídica propia distinta a la de los accionados.
Por otra parte, manifiesta que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, que las sociedades mercantiles, civiles o fundaciones deben necesariamente, integrar el litis consorcio pasivo en los juicios que pretendan la nulidad de sus asambleas, toda vez que la sentencia que se dictaría en esas causas, surtiría sus efectos contra dicha fundación. Que se puede observar que en el presente juicio no solo el litisconsorcio pasivo carece de integración del ente fundacional cuya nulidad de asamblea de miembros celebrada el 22 de enero de 2018, pretende sea considerada por la parte accionante, cuando la fundación demandada no es la misma fundación a la que se le atribuyen los actos lesivos, por lo que existe una falta de cualidad activa y pasiva.
Asimismo alega que los accionantes carecen de cualidad activa, por cuanto incumplen con el requerimiento esencial, es decir, ser miembros de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTAS AL ALCALDE DE MOSCÚ, por lo tanto carecen de cualidad para demandar.
En lo que respecta al fondo, indica que los accionantes hicieron caso omiso al contenido de los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud a que omitieron narrar y traer al proceso una secuencia de hechos, actos y decisiones importantes, relativo a relaciones del contrato social atinentes a ambas partes.
En tal sentido, arguye que en fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y la sociedad mercantil GERENCIA DE INSPECCIÓN HM 3002, C.A., decidieron constituir la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Que los miembros de dicha fundación determinaron en el acta constitutiva y estatutos sociales en su artículo 9, que los miembros fundadores son aquellos que promovieron, auparon la creación de dicha fundación y mantienen contacto permanente en la delicada función social. Igualmente que en el contrato social determinaron que la cualidad de miembros de la fundación, su aprobación y consentimiento estaba expresamente determinado al convenir que éstos eran única y exclusivamente los miembros fundadores de la fundación.
Que en fecha 16 de mayo de 2014, el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, otorgó poder de representación, administración y disposición al ciudadano GYLYERMO PENYA FERIYA, en su propio nombre, en carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y en su condición de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, para que ejerciera las facultades propias por un lapso de seis (6) meses, a partir de la protocolización del referido documento, es decir, del 16 de mayo de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2014. Que en fecha 2 de septiembre de 2014, el apoderado GYLYERMO PENYA FERIYA, encontrándose vigente el citado mandato, otorgó poder de representación, administración y disposición al ciudadano VALERII GALUKHA y que el mismo fue protocolizado en fecha 30 de marzo de 2016, es decir, dieciocho (18) meses después de haber sido otorgado, por lo cual las asambleas generales extraordinarias de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, a las que asistió el ciudadano VALERII GALUKHA, resultan nulas, por cuanto dicho poder no se encontraba inscrito en el registro público correspondiente. Señala que lo más grave es que dicho poder fue otorgado a tiempo indeterminado, por lo que viola el contenido del artículo 1.169 del Código Civil. Que esta situación marcó el inicio de los desordenes administrativos de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Que los actos cumplidos de representación, administración y disposición que atañen a la actividad registral por parte del ciudadano VALERII GALUKHA, resultan afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Hace referencia a las actas de asambleas realizadas en fechas 15 de marzo de 2016 y la del 15 de agosto de 2017, así como los acuerdos llegados en cada una de ellas, sin ningún tipo de objeciones en relación a la primera, pero que en lo que respecta a la segunda de las asambleas, se acordó la modificación de los artículos 9 y 14 de los estatutos sociales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y que el objetivo de la misma era incorporar a personas totalmente ajenas a los objetivos y fines de la fundación, por lo que está viciada de nulidad. Con relación al acta de asamblea del 23 de noviembre de 2017, en la cual se modificó el contenido del artículo 14, señala que la misma se realizó con el objeto de incluir a un nuevo miembro, ciudadano SERGUEY LATUKHIN, quien no tiene ninguna relación con la fundación, ni con su objeto.
Que en fecha 22 de enero de 2018, se llevó acabó una asamblea extraordinaria de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en la cual se encontraban los miembros, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, actuando en su propio nombre y en su carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, que en dicha asamblea se aprobaron los siguientes asuntos: la modificación del artículo 9 de los estatutos sociales, el retiro voluntario del miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, la modificación del artículo 14 de los estatutos sociales y la destitución de cargos de la junta directiva y el nombramiento una nueva junta. Señala que el referido ciudadano designa nuevos apoderados con facultades de representación y administración a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA y ROBERTO ANTONIO PÉREZ.
Finalmente, manifiesta que considera ajustado a derecho, que no se haya declarado la presente acción como de mero derecho, indica las pruebas documentales promovidas y finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Planteados como fueron los hechos que fundamentan la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa a revisar el acervo probatorio aportado al proceso, en la forma siguiente:

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
 Consta a los folios 18 al 23 de la primera pieza del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano VALERII GALUKHA, en fecha 1 de junio de 2017, al abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 53 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 24 al 44 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del documento constitutivo de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293, tomo 27 del protocolo de transcripción del referido año y legalizada ante el Registro Principal del Estado Miranda; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y del mismo se aprecia las diferentes características contentivas a la fundación como su denominación, domicilio, duración, naturaleza, objeto, patrimonio, miembros, dirección y administración, evidenciándose que en esa oportunidad fue designado director principal el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV. Así se decide.
 Cursa a los folios 45 al 50 de la primera pieza del expediente, acta de asamblea extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de fecha 23 de noviembre de 2017, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2017, bajo el Nº 36, folio 468, tomo 36 del protocolo de transcripción del referido año, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia la modificación del artículo 14 de los estatutos de la referida fundación. Así se decide.
 Consta a los folios 51 al 58 de de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, de fecha 22 de enero de 2018, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folio 179 del tomo 4 del protocolo de transcripción del mismo año, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia que en la fecha antes indicada fue celebrada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, asamblea extraordinaria de la referida fundación en la que participaron la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, en la cual modificaron los artículos 9 y 14 de los estatutos, la destitución de los miembros de la junta directiva y el nombramiento de una nueva. Así se decide.
 Consta a los folios 59 al 65 de la primera pieza del expediente, documento constitutivo de la fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 5, folio 16, tomo 15 del protocolo de transcripción del referido año; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia las diferentes características contentivas a la fundación como su denominación, domicilio, duración, objeto, fondos, administración, asambleas, balances, fondos de reserva, disolución, liquidación, las disposiciones generales y transitorias. Así se decide.
 Cursa a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, poder especial de representación, administración y disposición otorgado por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, en su propio nombre y en representación de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, en fecha 24 de mayo de 2018, a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ y ROBERTO ANTONIO PÉREZ, ante la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 22, folio 184, tomo 13 del protocolo de transcripción del mismo año, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.684, 1.685, 1.687 y 1.688 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus mandantes. Así se decide.
 Consta a los folios 155 al 157 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano SHIVANAND KESHAN DASS, actuando en su condición de presidente de la fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, en fecha 15 de mayo de 2018, a los abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE y JOSÉ ALBERTO MUSSA URIBE, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, tomo 95 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta a los folios 163 al 172 de la primera pieza del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, en su propio nombre y en representación de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en fecha 7 de abril de 2014, al ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA, ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá, debidamente legalizado en fecha 16 de mayo de 2014, por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, folio 249, tomo 11 del protocolo de transcripción del mismo año, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 Consta a los folios 173 al 181 de la primera pieza del expediente, copia certificada del poder especial de representación, administración y disposición otorgado por el ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA, en representación del ciudadano VITALY KRYUCHKOV, de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en fecha 2 de septiembre de 2014, al ciudadano VALERII GALUKHA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 77 y debidamente protocolizado en fecha 30 de marzo de 2016, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 49, folio 358, tomo 8 del protocolo de transcripción del mismo año, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.684, 1.685, 1.687 y 1.688 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus mandantes. Así se decide.
 Cursa a los folios 182 al 204 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del documento constitutivo de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2010, bajo el Nº 15, tomo 37 del protocolo de transcripción del referido año; y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecian las diferentes características contentivas a la constitución de la fundación. Así se decide.
 Cursa a los folios 205 al 210 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de fecha 15 de marzo de 2016, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 2, folio 8, tomo 10 del protocolo de transcripción del referido año, y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de la misma se aprecia la remoción del ciudadano VITALY KRYUCHKOV, del cargo de director principal de la fundación, la renuncia del ciudadano VALERII GALUKHA, al cargo de secretario de la fundación, la designación de los ciudadanos VALERII GALUKHA y GILYERMO PENYA FERIYA, como director y secretario de la referida fundación y la constitución de una nueva junta directiva. Así se decide.
 Consta a los folios 211 al 220 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, celebrada en la ciudad de Panamá en fecha 5 de enero de 2018, ante la Notaría Pública Novena del Circuito de Panamá, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2018, bajo el Nº 20, folio 93, tomo 2 del protocolo de transcripción del mismo año; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y de las mismas se aprecia que fueron destituidos del cargo de director y secretario de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, los ciudadanos VALERII GALUKHA y GILYERMO PENYA FERIYA, quienes además fueron destituidos en su calidad de miembros de la referida fundación y finalmente que fueron nombrados nuevos miembros de la junta directiva. Así se decide.
 Constan a los folios 221 y 222 de la primera pieza del expediente, copias simples del oficio Nº 217-24-2018, emanado del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de febrero de 2018 y la planilla de denuncia emanada de la dirección del sistema registral de fecha 5 de marzo de 2018; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, este tribunal superior las valora por ser documentales administrativas, conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en tal sentido, se evidencia del oficio que conforme al acta de accionistas celebrada en fecha 5 de enero de 2018, el ciudadano VITALY KRYUCHKOV, ocupa el cargo de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA A LA ALCALDÍA DE MOSCÚ, así mismo que dicha fundación es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, siendo el referido ciudadano su director y de la planilla de denuncia que la abogada JOHANA MÉRIDA DÍAZ, en representación del ciudadano VITALY KRYUCHKOV, solicitó la inspección de todas las actas y asientos registrales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para decidir observa:
En el caso de marras, se observa que los presuntos agraviados proponen la presente acción de amparo, a los fines de solicitar el restablecimiento de sus derechos constitucionales vulnerados con motivo a la asamblea de accionistas celebrada en fecha 22 de enero de 2018, en la ciudad de Santo Domingo, en la República Dominicana, en la cual fueron expulsados de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS como miembros fundadores de la misma, en razón a que dicha asamblea fue celebrada sin convocatoria y en un país distinto al que constituye su domicilio, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta de los acuerdos sociales contenidos en la misma, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folio 179 del tomo 4 del libro transcripción del referido año. Por su parte, durante la audiencia oral la representación de los presuntos agraviantes, se excepcionó alegando, entre lo más destacable, que existe una falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente acción, por cuanto al no ser los accionantes miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA A LA ALCALDÍA DE MOSCÚ, mal podrían formar parte de las decisiones tomadas, asimismo que la parte debió proponer una demanda por nulidad de asamblea, que en el escrito de amparo, los accionantes omitieron cumplir con los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finalmente, que con motivo al poder de administración otorgado al ciudadano VALERII GALUKHA, existen un conjunto de irregularidades administrativas ocurridas en la fundación.
En base a ello, es necesario indicar que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas, jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Igualmente, debe señalarse que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A., estableció en cuanto a la procedencia de la acción de amparo sin haberse agotado la vía ordinaria, lo siguiente:
“…La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes). Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…” (Subrayado de esta alzada).

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 2198, dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, expediente 01-1089, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, estableció:
“…En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
(…omissis…)
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la “acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…” (Subrayado de esta alzada).

Finalmente, en decisión más reciente la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida el 9 de octubre de 2014, con el Nº 1310, en el expediente Nº 14-0856, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias Nros. 369/24.02.2003 y 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales sucesos, de ello dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho de acudir a la vía del amparo constitucional, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine, los presuntos agraviados, tal y como se indicó con anterioridad, denuncian la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa y en consecuencia, al derecho de asociación previstos en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto requieren la nulidad del acta de asamblea de miembros fundadores de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, celebrada en fecha 22 de enero de 2018, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, la cual se efectúo sin la correspondiente convocatoria y ordenó la exclusión de los accionantes.
Ante tal situación, la representación judicial de los presuntos agraviantes, entre las defensas opuestas, alegó la falta de cualidad tanto pasiva como activa, indicando para ello, que en el caso de pretender la nulidad del acta de asamblea, los accionantes debían necesariamente proponer la acción contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS y no contra sus representados, aunado al hecho que los actores no forman parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA A LA ALCALDÍA DE MOSCÚ, en base a ello, este tribunal superior actuando en sede constitucional, considera que dado el carácter especialísimo en materia de amparo constitucional y conforme al artículo 1 de la ley que regula tal materia, el cual dispone que “toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, se evidencia, que los presuntos agraviados cuentan con total cualidad para proponer la acción y los presuntos agraviantes para sostenerla, al considerar los primeros vulnerados sus derechos constitucionales con motivo a las actuaciones presuntamente efectuadas por estos últimos. Así se decide.
Por otra parte, la apoderada de los accionados efectúo un conjunto de defensas relacionadas con presuntas irregularidades en la administración de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, todo ello derivado del otorgamiento de un poder de representación, administración y disposición por parte del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, actuando en su propio nombre y en carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, al ciudadano GYLYERMO PENYA FERIYA, quien a su vez otorgó poder en los mismos términos, es decir, de representación, administración y disposición al ciudadano VALERII GALUKHA, lo que conllevó, a decir de los accionados, con la modificación de los estatutos de la fundación y a la inclusión de personas ajenas a la misma. Con base a ello, esta alzada considera que dichas defensas no se corresponden con el carácter excepcional del amparo constitucional, dado que la revisión de las mismas constituye un ámbito netamente legal y que no involucra bajo ningún lineamiento vulneraciones de orden constitucionales, por lo que necesariamente dichos alegatos deben resolverse a través de un procedimiento diferente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a lo pretendido por los accionantes, este juzgado superior debe necesariamente revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujeron los querellantes como justificación para la escogencia de la vía de amparo, en base a ello, se observa que los presuntos agraviados requieren a través del presente amparo constitucional la nulidad de los acuerdos contenidos en la asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero de 2018, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folio 179, tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año, en razón a que la misma fue celebrada sin convocatoria de los miembros fundadores y en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana.
En razón de ello, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no fue un hecho controvertido la celebración de la preindicada asamblea, cuya copia certificada riela inserta a los folios 51 al 58 de la pieza Nº 1, en virtud a que la parte accionada admitió dicha situación durante la audiencia oral y en el escrito consignado en esa misma oportunidad, por tal motivo, es imperativo destacar que el documento constitutivo de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (Fol. 24 al 44) en su artículo 16, establece las condiciones para la convocatoria de las asambleas y sesiones, evidenciándose que las mismas deben realizarse de forma escrita dirigida a todos los miembros, con por lo menos 15 días calendarios de anticipación a la fecha prevista para la celebración de la asamblea. Igualmente, el artículo 17, dispone el quórum reglamentario necesario, indicando que “para instalar la Asamblea General de Miembros será la mitad más uno de los Miembros de la Fundación que estén habilitados según los presentes Estatutos y el reglamento interno. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: Las decisiones de la Asamblea se tomarán por el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes, siendo que las decisiones adoptadas serán de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la Fundación, aunque no hayan concurrido a la asamblea. ”
Con vista a lo anterior, este órgano jurisdiccional observa de las actas que conforman el presente asunto, que no consta a los autos prueba alguna con la cual se demuestre que la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2018, haya sido convocada conforme a las estipulaciones pautadas en el artículo 16 del documento constitutivo de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, anteriormente indicado, en razón de ello, este juzgado superior considera que los alegatos presentados, así como las probanzas consignadas por la representación judicial de los presuntos agraviados, constituyen elementos suficientes con los cuales se puede deducir que efectivamente los accionantes no tuvieron conocimiento de la celebración de la referida asamblea y que la misma no fue convocada conforme a las condiciones de modo y tiempo pautadas para ello, la cual derivó en la expulsión de los mismos, tanto de la fundación como de la junta directiva, como es el caso del ciudadano VALERII GALUKHA, con lo cual se puede concluir que se produjo la vulneración de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa y a la libre asociación, contenidos en la Carta Magna. Así se decide.
Asimismo, este juzgado superior que conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en los cuales se establece que ante la insuficiencia de la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos vulnerados, es posible interponer una acción de amparo constitucional, cuando esta resulte más beneficiosa para el agraviado, considera que en el caso de marras, dicha situación queda plenamente verificada en virtud a que quedó demostrado de las actas, la ocurrencia de las violaciones de orden constitucional, por lo tanto al ser el amparo la vía idónea para lograr el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción. Así se decide.
En tal virtud de lo anterior, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los accionados, CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Carlos Matos Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida en la audiencia oral y pública de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VALERII GALUKHA y la sociedad mercantil GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONAUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X contra la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV. En consecuencia, declara la NULIDAD de la asamblea realizada en fecha 22 de enero de 2018 y protocolizada por ante por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2018, bajo el Nº 28, folio 179, tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año. Asimismo, se ordena los agraviantes abstenerse en lo sucesivo de conductas censurables como las que dieron lugar a la presente acción.
TERCERO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 29 ibídem y a los fines del inmediato cumplimiento del mandamiento a que se contrae la presente acción de amparo, ofíciese al tribunal de origen, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






Asunto: AP71-R-2018-000410 (2017-9767)
JCVR/AMB/Iriana.-

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