Decisión Nº AP71-R-2014-001199 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-001199
PartesORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Vista la diligencia presentada en fecha 27.6.2017 por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZÁLEZ, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 17 de marzo de 2017 e indicó la muerte del último de los prenombrados ciudadanos, solicitando por tal motivo la suspensión de la causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto a la suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la muerte del ciudadano JOSÉ AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, se evidencia que fue consignado a los autos copia simple de la planilla de consulta de datos de registro electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual señala que el ciudadano JOSÉ AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA falleció. Ahora bien, conviene señalar que la sola información de la muerte de alguna de las partes no es suficiente para detener el curso del proceso; es necesario consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.7.2004: “…De acuerdo con la ratio legis del art. 144 CPC, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

Criterio reiterado por la misma Sala en decisión dictada el día 30.11.2007: “…Para que se suspenda el curso de la causa y así pueda tener lugar la perención de la instancia, es necesario que se consigne en el expediente una copia de la partida o acta de defunción de la parte fallecida, pues de lo contrario se estará en presencia de instrumentos contentivos de manifestaciones de voluntad, que tienen por norte un fin distinto al de dejar constancia de la muerte de una persona, sin dar fe pública de la ocurrencia de hecho, vale decir, la muerte de alguna persona, y que tampoco otorgaría la condición de heredero a las personas que pudiesen mencionarse en este otro tipo de instrumentos. Esta ha sido la posición de la SCC al respecto, vale decir, que se considere la causa suspendida ante la muerte de una de las partes, únicamente cuando se consigne en el expediente el acta de defunción, no otro instrumento. Así se tiene que es la consignación en el expediente, del acta de defunción de unas de las partes, lo que paraliza una causa, mas no la de otros instrumentos administrativos que tienen un fin distinto a la de emitir certeza y fe pública del fallecimiento de una persona...”. (Resaltado de esta Alzada).

En consecuencia, considera este Juzgador que al no consignar el acta de defunción en el expediente, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se niega la suspensión de la presente causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide

SEGUNDO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día catorce (14) junio de 2017, exclusive, y agotado el día tres (3) de julio de 2017, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

TERCERO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 15 de julio 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, contra el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble cuya reivindicación fue acordada identificada como un inmueble o local para oficina el cual forma parte del Edificio Torre 200, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Socorro y San Ramón, Parroquia la Candelaria, distinguido con el número y letra 6-A, Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ contra el ciudadano LUIS RAÚL MARRERO SANTAELLA y contra el ciudadano JOSÉ AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, antes identificados.
CUARTO: Se condena en costas ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, tanto por la acción principal como por la reconvencional…”.

CUARTO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención, a lo antes expuesto y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el libelo fue presentado en fecha 10 de octubre de 2002, siendo estimada la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996, en el caso de autos, el monto reclamado en la demanda sobrepasa el equivalente a la cantidad requerida a los efectos de la admisión del recurso de casación, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2017, por el representante judicial de la parte demandada y del tercero interviniente contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar casación precluyó el día 3 de julio de 2017.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Expediente N° AP71-R-2014-001199
AMJ/SRR.-

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