Decisión Nº AP71-R-2017-000628-7.200 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2018

Número de sentencia3
Fecha11 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000628-7.200
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES CONTRA LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ
Tipo de procesoDaños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000628/7.200.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 15.416.111; representado judicialmente por los profesionales del derecho HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, LENOR ROVAS DE LÁREZ y MARIO LÁREZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.378, 26.227 y 32.620, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.328.211; sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2017, por el abogado MARIO JESÚS LÁREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 16 de junio del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 27 de junio del 2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente el día 22 del mismo mes y año, y el día 03 de julio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por la parte actora.
El 07 de agosto del 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron rendidas.
En fecha 25 de septiembre del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar, y mediante auto del 24 de noviembre del mismo año se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa data.
Encontrándonos dentro de este último lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 1° de agosto del 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado HENRY GERARD LAREZ, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDEZ, por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, solicitando la aplicación del procedimiento oral, promoviendo junto a su escrito las siguientes pruebas documentales:
a) Marcado con la letra “B” copia simple de documento de venta del vehículo notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 46, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.07 al 11).
b) Marcado “C” copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES al abogado Henry Gerard Lárez Rivas, para que en su nombre realice todos los trámites necesarios para la venta del vehículo de su propiedad, y lo autoriza para transitar libremente con el precitado vehículo por el territorio nacional, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.18 al 29).
c) Marcado con la letras “D” y “E”, copias fotostáticas simples de impresiones de Google Maps, donde indica la parte actora que consta la dirección en la cual se encontraba ubicado el vehículo al momento en que ocurrió el siniestro (f.30 y 31).
d) Marcado con la letra “F” copia certificada del expediente administrativo Nº 1040 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Coordinación Policial de Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo del informe de accidente de transporte terrestre ocurrido el día 17/06/2016 levantado por el funcionario Darwing Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.775, con el grado de Oficial del Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre La Trinidad Región Este, el croquis del accidente, acta policial levantada el 19 de junio de 2016; acta de avalúo de los daños elaborado en fecha 23 de junio de 2016 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Cuartel General El Llanito, suscrito por el ciudadano Freddy Acosta en su carácter de perito avaluador (f.32 al 38).
e) Marcado con la letra “G”, impresiones fotográficas en copias fotostáticas simples del choque entre los vehículos involucrados (f.39 al 44).
Por auto del 04 de agosto del 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada.
Librada la compulsa de citación y pagados los emolumentos del alguacil, consta que en fecha 02 de noviembre del 2016 el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado la citación personalmente al ciudadano LUIS GUILLERMO DURAN MELENDREZ, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente (f.55 al 56). No consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero del 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, por lo que pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se dicte sentencia.
El 25 de enero del 2017, el a quo dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDEZ, ambos identificados ab inito del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDEZ, pagarle a la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNADEZ la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIETNSO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), según se indica en el Acta de Avaluó Nro. 49472-A, suscrita por el Perito Avaluador FREDDY ACOSTA, Miembro Activo de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nro. 0109, correspondiente a la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Cruze, Tipo: Sedan, Año: 2013, Placa: AH235VG, Color: Negro.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).

Consta que en fecha 31 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó que se librara notificación a la parte demandada, siendo ratificada esta solicitud el 09 de febrero de 2017, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2017. De tal manera, que consta diligencia de fecha 07 de junio de 2017 presentada por el alguacil Miguel Ángel Araya mediante la cual dejó constancia de haber dejado la notificación de la parte demandada en la dirección donde se logró la citación personal de éste, entregando la copia de la boleta a la ciudadana Virginia Rangel, empleada de la oficina del demandado, quien recibió la boleta en su nombre.
Seguidamente, consta que en fecha 12 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia en referencia a dos puntos que no fueron objeto de pronunciamiento, a saber, sobre los intereses de mora y sobre la corrección monetaria, y a todo evento ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017, siendo admitida en ambos efectos la apelación ejercida por auto de fecha 16 de junio de 2017; de tal manera que en virtud de la apelación ejercida corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Versa el presente asunto de una demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de un accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ, que le correspondió conocer a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que estableció que en la presente causa la parte demandada no contestó la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y que la demanda no es contraria a derecho, por lo que en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como ciertos lo alegado por la parte demandante, por lo que en consecuencia se configura la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y por lo tanto declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta y ordenó a la parte demandada al pago a la parte actora de la cantidad de Bs.1.400.000,00, según lo indicado en el Acta de Avalúo Nº 49472-A suscrita por el perito avaluador Freddy Acosta, correspondiente a la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.
La parte actora apelante en los informes presentados en esta alzada en fecha 04 de agosto de 2017, expresó lo siguiente: que en la demanda interpuesta se efectuaron tres pedimentos, a saber: i) el pago de la cantidad de Bs.1.400.000,00 correspondiente al valor estimado por el perito avaluador Freddy Acosta, como reparación del daño ocasionado al vehículo de la demandante; ii) se demandó el pago de los intereses de mora por falta de pago de los daños ocasionados calculados sobre la base del monto de Bs.1.400.000,00 a partir del 23 de junio de 2016 y iii) se solicitó la corrección monetaria de la cantidad de dinero que en definitiva sea condenado a pagar el demandado en la sentencia definitiva; que el juez de la sentencia recurrida se pronunció sobre la confesión ficta del demandado, verificó que se configuraron los requisitos y declaró con lugar la demanda y condenó al demandado pero limitándose solo a ordenar el pago de Bs.1.400.000,00 por los daños y perjuicios causados a la demandante, sin pronunciarse sobre los otros pedimentos, y aduce que es evidente que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incongruencia negativa violentando lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; y que por tales razones solicita que se declare con lugar la apelación y se condene al demandado al pago de los daños ocasionados al vehículo de la actora, por la cantidad de Bs.1.400.000,00, lo cual no es objeto de apelación, y que se incluyan los intereses de mora más la corrección monetaria.
PUNTO PREVIO. DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, revisado el petitorio de la demanda incoada de indemnización por daños y perjuicios materiales aprecia esta juzgadora que en dicho pedimento se solicitó expresamente lo siguiente:
“…Por todas las razones antes mencionadas es que en nombre de mi defendida es que demando, como en efecto lo hago al ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ, (…), a que pague a mi defendida, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.1.400.000,00), monto este que resulta de la experticia realizada sobre el vehículo de mi poderdante, donde se estimó los daños que le fueron ocasionados al vehículo de mi Mandante, mas lo que corresponda por intereses de mora y corrección monetaria.”. (Copia textual).

En este sentido, al revisar la decisión recurrida dictada en fecha 25 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se observa que efectivamente el tribunal de la causa declaró que se configuró la confesión ficta del demandado y lo condenó al pago de la cantidad de Bs.1.400.000,00 que es el monto estimado por el perito avaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nro. 0109, correspondiente a la reparación de los daños materiales ocasionados al vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Cruze, Tipo: Sedan, Año: 2013, Placa: AH235VG, Color: Negro, propiedad de la parte actora, pero no se evidencia pronunciamiento alguno ni en la motiva de la decisión ni en su dispositiva sobre los pedimentos de cálculo de intereses moratorios o de la corrección monetaria.
En este punto, es oportuno señalar que, los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de forma de eminente orden público y que deben ser cabalmente cumplidos por los jueces para evitar la nulidad del fallo y garantizar los efectos de la cosa juzgada, pues en caso de detectarse que la sentencia de primera instancia está viciada por haber incurrido en alguna de las omisiones del señalado artículo, ello acarrea como efecto inmediato la declaratoria de nulidad de la sentencia.
Así está establecido en el artículo 244 ejusdem, que establece los casos de nulidad de la sentencia, cuando prescribe: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de esta alzada).
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
De tal manera, que el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, constituye una violación al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En efecto, en el sistema dispositivo, el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (Citrapetita); cuando se extiende de los términos planteados, la incongruencia es positiva (Ultrapetita); y si se enfoca en términos diversos a los planteados, la incongruencia es mixta (Extrapetita). En este orden, el principio de exhaustividad impone la obligación al sentenciador de pronunciarse sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado.
En consecuencia, se constata que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, al omitir pronunciamiento sobre el pedimento de calcular intereses moratorios sobre la cantidad demandada a pagar como indemnización de daños materiales, a saber, sobre Bs.1.400.000,00, así como omitir pronunciarse sobre la corrección monetaria de la cantidad demandada, solicitudes que formaron parte del petitorio, tal como se transcribió en párrafos anteriores, por lo que es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional de defensa y debido proceso de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del juez superior pronunciarse sobre el mérito de la causa a los fines de evitar reposiciones inútiles, asume el conocimiento del presente asunto para reexaminar la controversia.
RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 01 de agosto de 2016 señaló como hechos relevantes los siguientes:
Que su mandante es la propietaria de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedan; marca Chevrolet; modelo Cruze; año 2013; color negro; uso particular; placa AH235VG; serial de carrocería: 8Z1PJ5C55DG317808; serial del motor: F18D4508714KA, el cual le pertenece según consta de documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 46, Tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que su representada lo facultó plenamente para el uso del precitado vehículo, así como para proceder a la venta del mismo a través de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34, folios 108 al 110 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que el día 17 de junio del 2016 a las 10:50 a.m., se encontraba estacionado en la subida de la calle Comercio, en la carretera Caracas-Baruta, a unos 60 metros del Centro Comercial Santa Inés, dirección sur-norte, y que como a las once de la mañana (11:00a.m), aún estando en el sitio indicado y con el vehículo estacionado, fue chocado “intempestivamente” por un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, tipo sedan, placa AG807WN, conducido por el ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ quien “maniobrando en forma imprudente y en estado de ebriedad chocó violentamente con el vehículo que yo conducía, causándole un impacto tal que causó una serie de daños materiales en la parte delantera izquierda del vehículo.”.
Aduce que el valor de los daños causados al vehículo por el ciudadano Luís Durán, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), de acuerdo a la experticia levantada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicio Conexos.
Señaló que el ciudadano Luís Guillermo Durán Meléndrez no dio su versión de los hechos ni firmó el croquis, ni acudió a la citación efectuada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre y que además pretendía “darse a la fuga del hecho”, lo cual hubiese logrado si no fuese que su vehículo no podía moverse por los daños que él mismo ocasionó, y que aunado a ello no suministró su dirección no tampoco datos de empresa de seguros, por lo que presume que dicho vehículo no se encontraba asegurado, siendo ello –a decir del demandante- otra infracción a las leyes de tránsito.
Indicó que ha realizado múltiples gestiones a fin de obtener el pago de la suma antes señalada, sin éxito alguno, y es en razón de ello que demanda al ciudadano LUIS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ para que convenga en pagar a su mandante, o en su defecto, a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), monto resultante de la experticia realizada al vehículo, que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representada, más las costas del presente procedimiento.
También demanda los intereses de mora por la falta de pago de los daños ocasionados, calculados sobre la base del referido monto de Bs.1.400.000,00 sobre la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Que en virtud de la depreciación monetaria debido a la situación de crisis económica que experimenta nuestro país, solicita que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de proceder a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que en definitiva sea condenada a pagar mediante la sentencia definitiva, calculadas hasta el pago efectivo de la suma total de estos montos, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo entendido que el monto final será el estimado por los expertos contables designados por el Tribunal para la realización de dicha experticia.
Se aprecia de los autos que en fecha 02 de noviembre del 2016 el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado la citación personalmente al ciudadano LUIS GUILLERMO DURAN MELENDREZ, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente (f.55 al 56); sin embargo, no consta que la parte demandada se haya presentado por sí mismo o mediante abogado a presentar contestación a la demanda interpuesta en su contra, y tampoco consta que haya promovido alguna prueba que le favorezca.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la causa bajo análisis se tramitó bajo el procedimiento oral, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 865 del mismo Código lo siguiente: “…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.
Asimismo, el artículo 868 ejusdem, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”.

En este sentido, es menester señalar lo establecido en el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. (omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
Respecto al primer requisito de Ley referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, constata esta sentenciadora que cursa en el expediente a los folios 55 y 56 diligencia presentada en fecha 02 de noviembre del 2016 por el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, suscrita a su vez por el secretario del tribunal de la causa, en la cual se dejó constancia de haberse entregado la citación personalmente al ciudadano LUIS GUILLERMO DURAN MELENDREZ, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente; por lo que esa declaración, al ser expedida por un Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, merece fe pública –pues, emana de un funcionario en el ejercicio de sus funciones- encontrándose la parte demandada debidamente citada a partir del día 02 de noviembre de 2016, no compareciendo ni en nombre propio ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; y así se declara.
En cuanto al segundo requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe esta juzgadora indicar que la acción que se reclama es la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito por lo que la parte actora solicita la indemnización de daños y perjuicios que fueron ocasionados por la colisión a su vehículo por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO DURAN MELENDREZ.
Con relación a la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre prevé en su artículo 192, lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

La disposición transcrita, se refiere a la obligación solidaria de reparar los daños ocasionados como consecuencia de la circulación de todo vehículo, existente entre el conductor del vehículo o el propietario del mismo y la empresa aseguradora.
En este sentido, las obligaciones solidarias son aquellas previstas en el artículo 1.221 del Código Civil, según el cual “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros…”. Así, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, contempla –como ya se dijo- la solidaridad entre el conductor del vehículo o el propietario del mismo y la empresa aseguradora, de los daños causados como consecuencia de la circulación de todo vehículo, vale decir, aquella persona que considere se le ha ocasionado un daño por la circulación de un vehículo puede accionar contra el conductor, el propietario o la empresa aseguradora; luego, de ser condenado alguno de estos (propietario, conductor o aseguradora) a la reparación del daño, puede repetir contra los demás codeudores solidarios en la parte que le corresponda a cada uno.
En ningún momento la norma prohíbe la interposición de la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito; por el contrario, esta acción tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil; así, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, la misma se circunscribe en una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, cumpliéndose el primer requisito para el decreto de la confesión ficta. Así se establece.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, por lo que aprecia este órgano jurisdiccional que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del plazo de cinco días de despacho a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, por lo que se cumple el tercer requisito para el decreto de la confesión ficta en la presente causa; así se declara.
No obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte demandada, de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos, los cuales constituyeron elementos de convicción para esta juzgadora, a saber:
a) Marcado con la letra “B” copia simple de documento de venta del vehículo notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 26 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 46, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f.07 al 11). Esta alzada le confiere valor probatorio a este instrumento, en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno de su original. Del mismo se evidencia que el ciudadano MORRYS ELOY RUIZ CAMACHO dio en venta a la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES, un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUZE, AÑO: 2013; COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: AH235VG; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1PJ5C55DG317808; SERIAL DEL MOTOR: F18D4508714KA.
b) Marcado “C” copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES al abogado Henry Gerard Lárez Rivas, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio en conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno de su original. Del mismo se desprende que la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES autorizó al abogado Henry Gerard Lárez Rivas para que en su nombre realice todos los trámites necesarios para la venta del vehículo anteriormente reseñado de su propiedad, y para transitar libremente con el mismo por el territorio nacional (f.18 al 29).
c) Marcado con las letras “D” y “E”, copias fotostáticas simples de impresiones de Google Maps, donde indica la parte actora que consta la dirección en la cual se encontraba ubicado el vehículo al momento en que ocurrió el siniestro (f.30 y 31); estas instrumentales son desechadas del debate probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno.
d) Marcado con la letra “F” copia certificada del expediente administrativo Nº 1040 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Coordinación Policial de Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo del informe de accidente de transporte terrestre ocurrido el día 17/06/2016 levantado por el funcionario Darwing Corona, titular de la cédula de identidad Nº V-17.451.775, con el grado de Oficial del Centro de Coordinación Policial de Tránsito Terrestre La Trinidad Región Este, el croquis del accidente, acta policial levantada el 19 de junio de 2016; acta de avalúo de los daños elaborado en fecha 23 de junio de 2016 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Cuartel General El Llanito, suscrito por el ciudadano Freddy Acosta en su carácter de perito avaluador (f.32 al 38). A este instrumento se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que por ante el mencionado ente cursó una investigación referida a una colisión entre vehículos ocurrida en fecha 17 de junio de 2016, a las 11:30 a.m., siendo los conductores de los vehículos involucrados los ciudadanos Henry Gerard Lárez Rivas y Luís Guillermo Durán Melendrez. El lugar del accidente fue la carretera adyacente al C.C. Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda. En el acta policial levantada en la investigación (f.37) se dejó asentado que “…Al llegar al lugar se pudo observar que se trataba de un accidente tipo choque con vehículo estacionado con daños materiales, así mismo resguardé el área del accidente y realicé el gráfico demostrativo en la posición final que fueron encontrados los vehículos de la siguiente manera: Vehículo número 01 (estacionado) placas: AH235VG, marca; Chevrolet, modelo Cruze, tipo Sedan, color negro, año 2013, conductor número 01 (Ileso); Ciudadano venezolano Henry Gerard Lares Rivas, C.I.12.054.625 de 42 años. Vehículo número 02 Placas: AG807WN, marca: Chery, modelo: Orinoco, tipo: Sedan, año: 2015, color: blanco, conductor número 02 Ciudadano Venezolano Luís Guillermo Durán Melendrez C.I.06.328.211 de 44 años de edad, el mismo presentó aliento etílico y su vehículo se encontraba imposibilitado debido al choque…”. Más adelante del precitado informe se señala: “…Cabe destacar que este accidente ocurre en una carretera de circulación sencilla, de doble vía, hacia el norte Santa Fe y el Sur Los Samanes donde el vehículo número 02 infringió en el artículo del Reglamento Tránsito 154 (Pérdida de dominio del vehículo)…”.
Asimismo, verifica esta sentenciadora, que cursa al folio 38 acta de avalúo de fecha 23 de junio de 2016 emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrito por el ciudadano Freddy Acosta, en su carácter de miembro activo de la referida asociación con el código Nº0106 como Perito Avaluador, en la cual se concluye que “el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs.(1.400.000,00) UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL…”.
e) Marcado con la letra “G”, impresiones fotográficas en copias fotostáticas simples del choque entre los vehículos involucrados (f.39 al 44). Estas instrumentales son desechadas del debate probatorio por tratarse de copias simples de documentos privados que no tienen valor probatorio alguno.
Analizados los instrumentos probatorios traídos a los autos por la parte actora, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2016 se produjo un accidente de tránsito en el que se involucraron dos vehículos, uno propiedad de la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES, conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Henry Gerard Lárez Rivas, y el otro, propiedad del demandado, ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ; dicha colisión se produjo, según la investigación efectuada por el organismo competente (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Coordinación Policial de Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz), debido a que el conductor del vehículo propiedad del demandado, violó las disposiciones contempladas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Dicho accidente produjo daños en el vehículo del demandante, los cuales fueron estimados –también por el órgano competente- en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00).
De esta forma, siendo que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno con el objeto de enervar la pretensión de la parte actora, concerniente al pago de los daños materiales producidos al vehículo propiedad de la demandante, esta alzada declara que la parte demandada debe pagar a la parte actora la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs.1.400.000,00), de conformidad con lo estipulado en el acta de avalúo de fecha 23 de junio de 2016 emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano Freddy Acosta, en su carácter de miembro activo de la referida asociación con el código Nº0106 como Perito Avaluador. Así se decide.
En fuerza de todo lo explicado, considera quien suscribe que con relación al demandado, al no haber dado contestación a la demanda oportunamente, apreciándose que la acción incoada se encuentra ajustada a derecho y que el demandado no compareció a presentar prueba alguna que le favoreciera en cuanto a los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora dentro del plazo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben tenerse como ciertos; en consecuencia, se configuran todos los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta del ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ conforme a lo previsto en el artículo 362 del precitado código adjetivo. Y así se declara.
De los intereses moratorios reclamados.
La parte actora demanda los intereses de mora por la falta de pago de los daños ocasionados, calculados sobre la base del referido monto de Bs.1.400.000,00 sobre la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta al reclamo de intereses moratorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “(…) según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.”, observándose de este modo que en el caso de autos, la suma reclamada por indemnización de daños y perjuicios no se encuentra sujeta a intereses moratorios, aunado al hecho de que es criterio jurisprudencial que “(…) ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización.” (Ver sentencia SPA, No. 01925 del 27 de julio de 2006; No. 00814 del 31 de mayo de 2007; No. 1136 del 28 de junio de 2007); razón por la cual, la solicitud efectuada con respecto a los intereses moratorios es improcedente. Y ASI SE DECIDE.
De la corrección monetaria solicitada.
La parte actora solicitó que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de proceder a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que en definitiva sea condenada a pagar mediante la sentencia definitiva, calculadas hasta el pago efectivo de la suma total de estos montos, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo entendido que el monto final será el estimado por los expertos contables designados por el Tribunal para la realización de dicha experticia.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”. (Negrillas del texto transcrito).

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, por lo que esta juzgadora acuerda la corrección monetaria del monto principal adeudado, y para su cálculo se acuerda, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 01 de agosto del 2016, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y el cálculo se efectuará por la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda, a saber, 01 de agosto de 2016, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por demora del proceso no imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados tribunalicios, tal y como lo establece la sentencia Nº 1279 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio del 2006 (Caso Luís Antonio Durán Gutiérrez), debiendo tomar el experto como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo durante el período indicado, se acuerda realizar, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria del fallo, ordenando al tribunal de la causa la designación de un perito. Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ, por cuanto no procede la solicitud de intereses moratorios; y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido al haberse declarado la nulidad de la sentencia recurrida. ASÍ FINALMENTE SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2017, por el abogado MARIO JESÚS LÁREZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de enero del 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se constata que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a los pedimentos de acordar intereses moratorios e indexación judicial, por lo que es procedente en derecho la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5º ejusdem. SEGUNDO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ, por cuanto se configuraron todos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ. En consecuencia: SE CONDENA al ciudadano LUÍS GUILLERMO DURÁN MELENDREZ a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.400.000,00), monto estipulado en el acta de avalúo de fecha 23 de junio de 2016 emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Gerencia de Servicios Conexos, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano Freddy Acosta, en su carácter de miembro activo de la referida asociación con el código Nº0106 como Perito Avaluador, derivados de daños materiales causados al vehículo propiedad de la ciudadana FRANCELIS OLANGE HERNÁNDEZ TORRES, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CRUZE, AÑO: 2013; COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACA: AH235VG; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1PJ5C55DG317808; SERIAL DEL MOTOR: F18D4508714KA. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de acordar intereses moratorios por cuanto la suma reclamada por indemnización de daños y perjuicios no se encuentra sujeta a intereses moratorios. QUINTO: PROCEDENTE LA CORRECCIÓN MONETARIA del monto principal adeudado, por lo que SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará bajo los siguientes parámetros: i) la indexación judicial será calculada sobre la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.400.000,00), tomándose como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 01 de agosto de 2016, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por demora del proceso no imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez); ii) se designará un único experto contable, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 11/01/2018, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES























EXP. Nº: AP71-R-2017-000628/7.200
MFTT/Emlr/Gmsb.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.


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