Decisión Nº AP71-R-2017-000988 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000988
Número de sentencia14-484-DEF(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., Y LOS CIUDADANOS MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, Y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000988

PARTE INTIMANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, Tomo 39-A, REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.-

PARTE INTIMADA: REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y a este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.162.562 y V-5.302.672, respectivamente, en sus carácter de fiadores y garantes hipotecarios.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2017 (f. 172-190) donde dicha Sala declara:
“CASA DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2016.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
(…)”.-

Por efectos de insaculación, este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2017 (f. 193-194), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez, ordenándose la notificación de las partes contendientes, y fijándose trámite de reenvío.

En fecha 28.11.2017, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 23.11.2017, consignando escrito de alegatos (f. 200-208), y en fecha 15.12.2017 (f. 209), se dio por notificada la parte accionante.

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II.- BREVE RELACION DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso que por Ejecución de Hipoteca, sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., en la persona de su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y a este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, en sus carácter de fiadores y garantes hipotecarios, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2014 (f. 1-7 y sus vueltos), y admitida por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 36-38, p. I).
La representación judicial de los co-demandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, en fecha 16 de julio de 2013 (f. 87-104, p. I), hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada en su contra por la parte accionante, alegando la prescripción breve de tres (3) años, de todas las acciones de cobro derivadas del Pagaré accionado en este juicio, y, para el caso de que el Tribunal considerara que no se estaba en presencia de un instrumento cambiario autónomo, sino de un derecho de crédito, opusieron en forma subsidiaria y alternativa la prescripción decenal prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, por considerar que el lapso allí establecido, no fue interrumpido por ningún acto ejecutado, por lo que solicitaron se declare con lugar dicha prescripción y consecuencialmente se declare extinguida en todas y cada una de sus partes, la garantía hipotecaria de primer grado que grava los inmuebles de su propiedad; de igual modo alegaron su inconformidad con el saldo demandado, ello, por considerar, que no son deudores de la accionante, de las cantidades demandadas por concepto de capital, intereses convencionales, e intereses de mora, por lo que solicitaron se declare Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2013 (f. 241-247, p. I), el Tribunal a quo, declaró Procedente la oposición formulada por la demandada, ordenándose la apertura de la articulación probatoria, así como la continuación del proceso por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (f. 268 y 269), y el 15 de noviembre del mismo año (f. 341-344), la parte accionada presentó escrito haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, siendo que, el 18 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo, repuso la causa al estado de agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada el 22.10.2013, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito de observaciones (f. 264-265, p. I), siendo que el 25 de febrero de 2014 (f. 367-370, p. I), la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2014 (f. 371-373, p. I), dictó decisión interlocutoria, desechando la oposición formulada por la demandada, a la admisión de las pruebas de la parte actora. En ésa misma fecha, admitió las pruebas admitidas tanto por la parte actora, como por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f. 374-375, p. I).
El 11 de marzo de 2014, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada el 06.03.2014, que desechó su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado el 14 de marzo de 2014 (f. 386, p. I).
En fecha 21 de mayo de 2014, tanto la parte demandada (f. 160-176, p. II), como la parte actora (f. 178-184, p. II), presentaron sus respectivos escritos de Informes. Asimismo, el 2 de junio de 2016, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (f. 186-188, p. II).
El Tribunal a quo, en fecha 13 de agosto de 2014 (f. 192-204, p. II) dictó sentencia definitiva, declarando Improcedentes las Defensas Perentorias de Prescripción Trienal y Decenal, invocadas por la parte demandada. Asimismo, declaró Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, condenando a los co-demandados de autos a pagar a la parte actora las cantidades demandadas, así como, las costas y costos del presente juicio.
Dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 3, p. III), y oída en ambos efectos por auto dictado el 14 de octubre de ese mismo año (f. 5, p. III), remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al Juzgado Superior Segundo de la misma nomenclatura, quien por auto dictado el 20 de octubre de 2014 (f. 9, p. III), le dio entrada y fijó trámite de definitiva.
El día 19 de noviembre de 2014, tanto la parte demandada (f. 10-45, p. III), como la parte actora (f. 58-65, p. III), presentaron ante la Alzada, sus respectivos escritos de Informes, y, posteriormente, la parte accionada el 27 de noviembre de 2014 (f. 66-77, p. III), presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

El Tribunal ad quem, Juzgado Superior Segundo, el 12 de agosto de 2016 (f. 83-93, p. III), dictó sentencia definitiva, considerando Procedente la defensa de Prescripción alegada por los accionados, y como consecuencia de ello, extinta la hipoteca demandada, por lo que, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y, Sin Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por la accionante BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, ello, condenando en costas procesales a la parte demandante, y asimismo, ordenó la notificación de las partes, por haberse dictado dicho fallo fuera del lapso de Ley.
Previa Notificación de ambas partes, la demandante anunció recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 10, p. III), el cual fue admitido el día 29 de noviembre de 2016 (f. 107-107, p. III), ordenándose la remisión del Expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de enero de 2017 (f. 113-119, p. II), la parte demandante, presentó escrito de formalización del recurso de casación, siendo que, el 03 de febrero de 2017 (f. 122-140, p. III), la parte demandada presentó ante dicha Sala, escrito de Impugnación a la formalización del recurso de casación ejercido por la accionante.
El 21 de febrero de 2017 (f. 144-153, p. III), la accionante presentó escrito contentivo de Réplica contra los argumentos de la parte accionada alegados en su escrito de impugnación, y, el 01 de marzo de 2017, la parte accionada presentó escrito de contrarréplica (f. 156-166, p. III).
El día 03 de octubre de 2017 (f. 172-190, p. III), la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, declarando CASADA DE OFICIO la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se decretó la NULIDAD de la misma, ordenándose al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en dicho fallo, quedando CASADA la sentencia impugnada.
Sometido a redistribución el expediente, correspondió en esta oportunidad a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2017, ordenándose la notificación de las partes, fijándose el trámite de reenvío.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación efectuada el 07 de octubre de 2014, por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Improcedentes las Defensas Perentorias de Prescripción invocadas por la parte demandada y Con Lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, condenando a los co-demandados a pagar a la actora, las cantidades demandadas, y al pago de las costas y costos del proceso.

2.- De la trabazón de la litis
* Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda realizó los siguientes alegatos:
 Que su representada el 03 de Abril de 1998, por documento protocolizado, otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., representada por su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para ser cancelada en el lapso de tres (3) años, mediante el pago de cuotas o abonos trimestrales y consecutivos, cuya primera cuota o abono trimestral se contaría a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo.
 Que los intereses serían calculados sobre saldos deudores, iniciando con una tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual variable y a la fecha de interposición de la demanda, a saber, 14 de Mayo de 2013, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%), los cuales debían ser cancelado por la demandada, por anticipado, y que en caso de mora, el BANCO cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de intereses correspectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de esos intereses o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada, aceptando la DEUDORA, que el BANCO podía en todo momento variar la tasa de interés estipulada sin previo aviso, y aceptar los ajustes que pudieran efectuarse a la misma, quedando relevado de toda prueba en caso de un proceso judicial.
 Que el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, procediendo en nombre y representación de su cónyuge ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, a los fines de garantizarle al BANCO, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido documento, constituyó a favor del BANCO Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 420.000.000,oo) equivalentes hoy a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 420.000,oo), sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) dos (2) parcelas de terreno vacio contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la calle Loma Alta, sector “E” de la urbanización Lomas de Prado del Este, Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; 2) Una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 208, y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector “E”, Manzana 74, Calle La Fila, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales pertenecen en propiedad a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH.
 Que MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo otorgado a la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., permaneciendo tal fianza hasta la definitiva cancelación de dichas obligaciones, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito.
 Que el Demandante, no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora de la deudora y/o los fiadores, ni las prórrogas que se le concedieran y que el BANCO podía cargar en cualquier cuenta corriente, de ahorro o de cualquier tipo que la deudora y/o los fiadores mantuvieran con dicho Banco, aquellas cantidades por concepto de dicho préstamo, así como también, cualesquiera de otras obligaciones de plazo vencido, que éstos adeudaren.
 Que la deudora se encuentra en mora al no haber pagado a la fecha de interposición de la demanda las cuotas o abonos trimestrales establecidos para el pago al capital que correspondía entre el 03 de Abril de 1998 y el 02 de abril de 2001.
 Que desde el 03 de enero al 02 de abril de 2001, mantiene una deuda que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo); por concepto de concepto de intereses convencionales adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 747.791,66); y, que asimismo, adeuda la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 109.225,00) por concepto de intereses de mora, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, todo lo cual indica, suma la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.157.017,67).
 Que a la fecha de interposición de la demanda, la deudora no ha cancelado ni los intereses convencionales y de mora, ni el saldo del capital adeudado, y que habiendo resultado infructuosa las diligencias o requerimientos efectuados para obtener su pago, de acuerdo al documento contentivo de las garantías hipotecarias, el BANCO podía ejecutar dichas garantías, y es por ello, que proceden a demandar la EJECUCION DE HIPOTECA constituida a favor del BANCO en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario antes señalado, y se intime a los co-demandados en su carácter de deudores y garantes hipotecarios, al pago de las cantidades adeudadas anteriormente señaladas, así como, al pago de los costos del proceso. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.745, 1.879 del Código Civil y 451 y 527 del Código de Comercio, solicitando cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por último pidieron que se acordara la intimación de los co-demandados y que la pretensión se tramitara conforme a derecho.



* Alegatos de la parte demandada
Los co-demandados, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada en su contra expusieron los siguientes alegatos:

 Opusieron tanto la Prescripción Breve, como la Prescripción Ordinaria de la pretensión, de todas las acciones de cobro del pagaré, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 273 ejusdem, y, 1.908 y 1.972 ordinal 2º del Código Civil, así como, los artículos 132. 479, 486 y 487 del Código de Comercio, sustentando dicha prescripción en que, según señala, la obligación cambiaria demandada garantizada con la hipoteca de primer grado constituida sobre tres (3) inmuebles propiedad de sus representados, se encontraban prescritas, como consecuencia de la no interrupción del lapso de prescripción, la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley para la ocurrencia de la alegada prescripción.
 De igual manera, alegaron que las cantidades reclamadas y demandadas por la parte accionante en su libelo de la demanda, no son ciertas, ya que según refieren, sus mandantes habían realizado abonos sustanciales de la deuda adquirida que modificaban en esencia todos los montos demandados, cuyas oposiciones fueron declaradas procedentes mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013, que dejó a salvo para ser resuelta como un punto previo en la sentencia de fondo la indicada prescripción, ordenando la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario y dejando establecido que una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, la causa quedaría abierta a pruebas, razones por las que se opusieron a la pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA con fundamento a lo pautado en el Ordinal 5° del referido Artículo 663 eiusdem.

Así quedó trabada la litis. ASI SE DECLARA.-


 Del trámite de la oposición formulada por la parte intimada

Un Principio general de los Jueces de Reenvío, es el deber de aplicar la doctrina sentada del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo expuesto, el maestro Humberto Cuenca en su obra Curso de Casación Civil, p.625, señala, que los poderes que conserva el juez de reenvío son los siguientes: 1°) Puede juzgar libremente las nuevas cuestiones jurídicas que aleguen las partes conforme a las pretensiones, defensas y hechos constantes en el juicio; 2°) Puede basarse en diferentes razones de hecho y de derecho, de las establecidas por la Corte en su decisión, siempre que corrija las infracciones declaradas y no decida nada contrario a la doctrina de Casación, y 3°) Mantiene su poder de soberanía en la apreciación de los hechos, siempre que no incurra en violación de una regla probatoria, pues ello motivaría un segundo recurso de casación.
De manera que, el Juez de reenvío asume plena autonomía como juez de instancia, inclusive puede basarse en diferentes razones de hecho y de derecho de las establecidas por la doctrina de casación.


 De la oposición a la ejecución de la hipoteca.
Observa esta Juzgadora de Alzada, se hace menester analizar si el sentenciador de la Primera Instancia, dio el tratamiento procesal idóneo, para no violentar la garantía constitucional del Debido Proceso, que como derecho constitucionalizado se está obligado a tutelar su cumplimiento, por lo que, de las actas cursantes en el expediente se evidencia, que el Tribunal A quo para atender la oposición propuesta por los co-demandados, dictó decisión interlocutoria en el presente juicio, el 03 de octubre de 2013 (f. 241-247, p. I), mediante la cual realizó una valoración de las defensas previas planteadas, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión, de igual modo, también aprecia quien aquí decide, que una vez verificada en autos la notificación de las partes, contra dicha decisión no fue ejercido recurso alguno.

Así las cosas, se observa, que la ejecución de hipoteca se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV, que trata de los juicios ejecutivos.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, consagra la especialidad del procedimiento de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 eiusdem contiene la forma de proceder:
Artículo 661. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada exigida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2- Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. Igualmente señala los motivos que podrán dar cabida a la oposición:

Artículo 663. “Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3) La compensación de suma líquida y exigible a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”

En virtud de lo anterior, quiere resaltar esta Superioridad, que este régimen de trámite, se infiere de lo previsto por el artículo antes transcrito, el cual determina que el Juez, una vez examinados los documentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos definidos en el mismo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, pues, lo contrario sería optar por otra conducta procesal violatoria del orden público, como lo es, subvertir el régimen procesal y consecuentemente lesionar el Derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso, lo cual no sucedió en el presente caso, sino que, de acuerdo a la norma en comento, el Juez A quo, en su decisión interlocutoria declaró el procedimiento abierto a pruebas, ordenando además, la continuación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, con lo que, se concluye, que el Tribunal de la causa, dio el tratamiento procesal legal e idóneo en el presente juicio, ello, en garantía del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes, ASI SE DECIDE.-


PUNTO PREVIO

Como punto previo, pasa esta Alzada a analizar la defensa perentoria opuesta por la representación de la parte demandada, referida a la prescripción trienal y decenal de la acción de cobro del pagaré, a su decir, accionado en el presente juicio.


 De las actas procesales
Los co-demandados, en su escrito de Oposición alegaron tanto la Prescripción Breve, como la Prescripción Ordinaria de la pretensión, de todas las acciones de cobro del pagaré, que a su decir accionó la parte actora, señalando además, que la obligación cambiaria demandada garantizada con la hipoteca de primer grado constituida sobre tres (3) inmuebles de su propiedad, se encontraban prescritas, como consecuencia de la no interrupción del lapso de prescripción, la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo fijado por la ley para la ocurrencia de la alegada prescripción, por lo que, la obligación que garantizaba la hipoteca accesoria, también se encontraba prescrita, fundamentando dicha prescripción en los artículos 1.908 y 1.972 ordinal 2º del Código, referidos en su orden, a la extinción de la Hipoteca por prescripción del crédito, y, falta de interrupción al no haber sido citado el demandado, por haber sido absuelto en la demanda, y también, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 479, 486 y 487 del Código de Comercio.

De igual modo señalaron, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, en su sentencia dictada el 05 de Septiembre de 2005, declaró sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca tramitada en el Expediente identificado con el Nº 00878 de la nomenclatura de ese Juzgado, intentada por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de Febrero de 1999, por considerar el mencionado Juzgado, que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NOBREN, C.A., no se hallaba en estado de mora respecto a su acreedor, por no haber transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento previsto en el pagaré otorgado el 03 de Abril de 1998, para que dicha obligación fuera considerada líquida, exigible y de plazo vencido; que la referida decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Mayo de 2008, modificada sólo en lo que respecta a la condena en costas, siendo ratificada esta última decisión, por decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya revisión fue declarada no ha lugar en fecha 13 de Octubre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por tales motivos existe Cosa Juzgada material, lo que a su entender, trae como consecuencia, que al librarse el pagaré de marras en fecha 03 de Abril de 1998, para ser pagado en un plazo de tres (3) años, este venció en fecha 03 de Abril de 2001, y que, por consiguiente la acción para su cobro se extinguió en fecha 03 de Abril de 2004, operando la prescripción trienal que consagra el Artículo 479 del Código de Comercio, debido a que la hipoteca que grava el bien es una garantía accesoria, tomando en consideración que esta pretensión se dedujo en fecha 21 de mayo de 2013, es decir, hace más de nueve (9) años, puesto que al quedar absuelta la parte demandada en la acción de ejecución de hipoteca ejercida en fecha 17 de Febrero de 1999, ante el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los mismos hechos aquí denunciados, obviamente no operó la interrupción de tal prescripción a tenor de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 1.972 del Código Civil, o en su defecto la prescripción decenal que pauta el Artículo 132 eiusdem, ya que entre el 03 de Abril de 2001 y el 03 de Abril de 2011, el acreedor tampoco ejerció ninguna actividad para interrumpirla.
Al respecto, la parte accionante, opuso e hizo valer a la parte demandada la comunicación fechada 13 de octubre de 2009, que enviara el Escritorio Jurídico Estéves Misle & Asociados, suscrita por el ciudadano Ernesto Estévez León, apoderado de la demandada, quien, señala el accionante, entre otros aspectos, reconoce de manera formal y expresa las obligaciones que mantiene la demandada ante el Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con lo que, a su decir, desvirtúa la supuesta prescripción alegada por la parte demandada, la cual manifiesta, quedó interrumpida por el reconocimiento de la mencionada comunicación, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil; e igualmente, señaló la representación judicial de la parte actora que, de las documentales contenidas en el proceso que por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por su representada contra los aquí co-demandados, tramitado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, en el expediente de su nomenclatura identificado con el Nº AH17-M-1999-000004, se desprenden todos los aspectos probatorios demostrativos de las interrupción de la prescripción de la acción de cobro, por el sólo hecho de haber la demandada reconocido la existencia de la obligación adeudada, y por haber declarado el mencionado Juzgado, que no se había dejado transcurrir el plazo para que la demandada efectuara el pago, lapso que debía dejarse transcurrir íntegro a los fines de considerarla en mora.
Ahora bien, considera esta Superioridad, que la señalada decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, donde primigeniamente El BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerció su acción de cobro, fue dictada el 5 de septiembre de 2005, y ratificada en las diferentes Instancias mediante los recursos contra ella ejercidos, declarándose Sin Lugar la pretensión, absolviendo a la parte demandada del pago reclamado para esa fecha, por no encontrarse vencida la obligación, quedando sin efecto todos los actos que formaban parte de ese proceso, cesando en consecuencia el efecto interruptivo, así como la citación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil, ya que la mencionada decisión no tocó el mérito de la controversia, pues en ésa oportunidad fue reclamado el incumplimiento de la obligación antes del plazo de vencimiento, lo que no quiere decir, a juicio de quien aquí decide, que los deudores hipotecarios, quedaron exentos del pago de las obligaciones allí contraídas en la forma y lapso convenidos en el tantas veces mencionado documento, por lo que, la parte acreedora de la señalada obligación, quedaba en libertad de reclamar posteriormente la ejecución de la garantía hipotecaria ante cualquier incumplimiento por parte de los deudores dentro de los plazos que establece la Ley para ello. ASI SE DECIDE.-
Ante la anterior declaratoria, y ante este tipo de defensas importa precisar en primer lugar, el punto de inicio del lapso de prescripción para luego determinar si se ha cumplido efectivamente el tiempo señalado para la extinción de dicha acción de acuerdo a lo que prevé el legislador. La fijación del inicio del lapso prescriptivo es una carga en cabeza de quien la alega, sin embargo son muy pocas las veces en que se indica.
En el presente asunto la parte demandada respecto a la prescripción de tres (3) años, lo ubica a partir del 03 de abril de 2001, por haber vencido el 02 de abril de 2001, el lapso establecido en el documento contentivo de la obligación, y, para el caso de la prescripción decenal prevista en el artículo 132 del Código de Comercio, opuesta en forma subsidiaria, señala, que dicho lapso transcurrió desde el 03 de abril de 2001 hasta el 03 de abril de 2011, sin que la parte accionante haya ejecutado eficazmente conforme a derecho y durante el lapso de prescripción ordinaria, acto de interrupción alguno.
En efecto, entre los modos extintivos de las obligaciones que contempla el Código Civil, se encuentra la prescripción, que, como establece el Artículo 1.908 ejusdem, extingue la hipoteca verificada por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor.
De igual modo, en el artículo 1.972 del mismo Código, establece, que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción, cuando, Ordinal 2º “(…) el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”.

Así pues, se aprecia, que la parte demandada opuso las defensas de Prescripción Breve, sustentada en las normativas antes indicadas, en concordancia con los artículos 479, 486 y 487 del Código de Comercio, siendo que, al respecto esta Juzgadora, para verificar si en el presente caso ha operado el lapso de prescripción breve alegado, procede a realizas las siguientes consideraciones:


 Precisiones conceptuales
De la Prescripción
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en:
(i) la inercia del acreedor;
(ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e
(iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 493)
El fundamento de la prescripción breve, está concebida en una presunción de pago; el legislador presume que en el transcurso del tiempo fijado por la ley, el acreedor no haya interpelado un reclamo de pago a su deudor. Como consecuencia, las obligaciones del aceptante o emitente de una letra de cambio prescriben a los tres (03) años, del vencimiento del pago conforme en lo pautado en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 479. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”

Artículo 486. “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por acto o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Artículo 487. “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción”.

Se tiene, que la Prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.
En este sentido, considera esta Superioridad, que se hace necesario analizar si la acción intentada a través del presente caso, está prescrita, tomando en consideración además, lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio.
Dicho lo anterior, se tiene, que la Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de ejecución de hipoteca en el incumplimiento por parte de los deudores demandados, en el pago de las cuotas o abonos convenidos, y, como ya fue señalado, la parte demandada alega la prescripción de las acciones derivadas del documento de préstamo, por tratarse éste de un pagaré al cual, según refiere, debe aplicársele la normativa contenida en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.
En este mismo sentido, y en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977. ¨Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años¨.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecido en la norma, así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos, en el caso de marras la accionante solicita la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida ésta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos, para que se configure la inercia del acreedor, es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, siendo que, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos, que consta que la parte accionante en fecha 17 de Febrero de 1999, intentó demanda por ejecución de hipoteca, en contra de los aquí co-demandados, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional, quien sentenció la causa el 05 de Septiembre de 2005, declarando sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, por considerar que la parte demandada, no se hallaba en

estado de mora respecto a su acreedor, por no haber transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento previsto en el pagaré otorgado el 03 de Abril de 1998, para que dicha obligación fuera considerada líquida, exigible y de plazo vencido, así sucesivamente, como ya fue señalado, dicha decisión fue confirmada ante las demás Instancia donde contra ella, fueron ejercidos los distintos recursos, pero aún cuando dicha demanda fue declarada sin lugar, se aprecia, que la parte accionante increpó a la deudora, incoando acción legal a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, esto, a los efectos de la prescripción breve; y en cuanto a la prescripción ordinaria, también se aprecia en autos, la comunicación de fecha 13 de octubre de 2009, que enviara el Escritorio Jurídico ESTÉVES MISLE & ASOCIADOS, suscrita por el ciudadano Ernesto Estévez León, apoderado de la demandada, mediante la cual, entre otros aspectos, reconoce de manera formal y expresa las obligaciones que mantiene su representada ante el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, desprendiéndose de la mencionada documental que existe un reconocimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el instrumento contentivo de la garantía hipotecaria, por lo que, pudiera pensarse, que en el caso de marras, hubo una interrupción de la prescripción en el decurso de 10 años.
Asimismo, y en atención a los conceptos previamente señalados, también es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, se evidencia, que ello, fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición; respecto al transcurso del tiempo, el mismo fue definido o establecido en el documento del caso bajo estudio, ya que establece que para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas se fijó un lapso de tres (3) años contados a partir del 03 de abril de 1998, es decir, que el mismo culminaba el 02 de abril de 2001, siendo reconocida ambas fechas tanto por la parte actora, como por la demandada.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la garantía hipotecaria, pasa esta Juzgadora realiza las siguientes apreciaciones:


 De la naturaleza del documento cuya garantía hipotecaria se reclama

El presente proceso trata sobre un juicio de Ejecución De Hipoteca, cuyo instrumento fundamental contiene el Préstamo mercantil, que en fecha 03 de abril de 1998, realizó la accionante BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a favor de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREM, C.A., donde los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, para garantizar cualquier obligación contraída por la mencionada empresa, constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la accionante de este proceso, sobre los inmueble señalados con anterioridad a este análisis, siendo que, se aprecia del mencionado documento, que las partes manifiestan expresamente, que “el préstamo en referencia, está relacionado con operaciones de legítimo carácter mercantil”, apreciándose además del mismo, que la obligación contraída debía ser pagada en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la protocolización de la garantía constituida, esto es, el 03 de abril de 1998.
En este sentido, por una parte se observa, que el documento mencionado contiene un préstamo mercantil, de allí que, revisado el mismo, se desprende, que éste, cumple con los supuestos establecidos en el artículo 527 del Código de Comercio para ser considerado como tal, y por así reconocerlo ambas partes en el mencionado instrumento; y por otra parte, a decir del accionante, ante el incumplimiento del deudor, ejerció la ejecución del mismo, de acuerdo al contenido del artículo 451 ejusdem.
En este sentido, considera esta Superioridad, que se hace necesario analizar si la acción intentada a través del presente caso, está prescrita, tomando en consideración lo establecido en los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, aplicables en el caso bajo estudio, o, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece:

“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verificas por el transcurso de diez (10) años (…)”

Ante tales circunstancias, se verifica, que desde el 03 de abril de 1998, hasta el 02 de abril de 2001, transcurrieron los tres (3) años que pactaron las partes como lapso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces indicado documento, siendo que, como ya se indicó, al tratarse dicho instrumento de un contrato de préstamo y a los fines de la prescripción del mismo, éste se encuentra regulado de acuerdo a la norma contenida en el artículo 132 del Código de Comercio, a partir de ésta última fecha exclusive, es decir, a partir del 03 de abril de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de diez (10 ) años, para para que la parte acreedora, realizara cualquier acto tendiente a intentar la acción judicial y exigir el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, y en consecuencia, así interrumpir, el lapso de prescripción de las acciones que pudieran derivarse del mismo.
Al respecto, observa este Tribunal Superior Primero, que de la COMUNICACIÓN enviada por el Despacho de Abogados ESTÉVEZ MISLE & ASOCIADOS, de fecha 15 de Octubre de 2009, al BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 270 al 271 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue reconocida en autos por ambas partes, por lo que este Juzgado Superior le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.371 y 1.973 del Código Civil, desprendiéndose de la misma el reconocimiento por parte de la accionada de la existencia de una obligación o de su extinción, relacionada con los puntos controvertidos en este juicio, lo que trae como consecuencia. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos anteriormente narrados, esta Juzgadora de Alzada observa, que la instrumental cambiaria de autos tiene una fecha de vigencia por tres (3) años, es decir, desde el día 03 de abril de 1998, hasta el 03 de Abril de 2001, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía el día 02 de abril de 2004, y por cuanto la parte actora el 17 de febrero de 1999, intentó una acción de cobro de la acreencia referida, mediante demanda incoada el 17 de Febrero de 1999, tramitada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, contra la Empresa REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, donde estos últimos se dieron por citados en fecha 20 de Mayo de 1999, quedando absueltos al haber sido declarada sin lugar en fecha 16 de Septiembre de 2005, la solicitud de ejecución de hipoteca, que fue confirmada por sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ratificada por decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta natural considerar que en aquella acción no fue necesaria la interrupción de la prescripción mediante el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, ante la Oficina correspondiente, ya que, como allí fue declarado, no había nacido ese derecho, debido a que dicha demanda fue ejercida durante la vigencia de la instrumental cambiara, en consecuencia, no es aplicable el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 2º del Artículo 1.972 del Código Civil, alegado por la parte accionada, y, tomando en consideración, que se está en presencia de un préstamo mercantil, cuyo cumplimiento fue garantizado con una garantía hipotecaria sobre unos inmuebles propiedad de la parte demandada (derecho real), y que, ambas partes reconocieron para el comienzo del lapso de prescripción, a saber el 3 de abril de 2001, corresponde entonces en este caso, la prescripción decenal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 969 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, por lo que, ésta se consumaría el 2 de abril de 2011, apreciando igualmente ésta Juzgadora, que el deudor de la garantía hipotecaria, en fecha 13 de octubre de 2009, envió comunicación a la parte actora de donde se desprende el reconocimiento de su obligación, lo que valora esta Superioridad de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.973 del Código Civil, la cual considera quien aquí decide, fue realizada dentro del lapso de prescripción decenal, y en consecuencia, la misma tiene efectos interruptivos de la prescripción, considerando además quien aquí juzga, que se abrió un nuevo período decenal que se consumaría a partir de la fecha de comunicación 13 de octubre de 2009, hasta el 13 de octubre de 2019, de allí que, también queda verificado en autos, que la parte accionada en este proceso, quedó intimada el 15 de julio de 2013, esto es, antes de consumarse la prescripción decenal aplicable a la presente acción de ejecución de hipoteca, tal como fue declarado por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2017, la cual acoge esta Juzgadora, y ASI SE DECIDE.-
Ante tal Declaratoria, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Improcedentes tanto la defensa de prescripción breve, como la de prescripción decenal alegadas en el presente proceso por la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
APORTACIONES PROBATORIAS.
Resuelto lo anterior, procede esta Juzgadora, a analizar el material probatorio aportado en autos por las partes.

1) De la parte demandante

Trajo a los autos la parte actora los siguientes elementos probatorios:


 Copia Certificada del Instrumento Poder (f. 8-10, p. I),que otorga el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a sus abogados en fecha 20 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 53, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se adminicula la Copia Certificada del poder (f. 11-15, p. I). y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.


Se evidencia del mencionado Poder, la representación judicial que ostentan los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, a favor de la parte accionante sociedad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y siendo que, dichas documentales no fue impugnada en modo alguno, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

 También trajo a los autos, los siguientes documentos: i) Copia Certificada del documento (f. 16-25, p. I), CONTENTIVO del préstamo a interés e hipoteca convencional de primer grado suscrito entre las sociedades mercantiles BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, y REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., representada por su Director General, ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo Primero; ii) copia fotostática de poder general de administración y disposición (f. 26-27, p. I), otorgado por la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH a dicho ciudadano, en fecha 19 de Mayo de 1988, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; iii) Cuadro de Posición Deudora emanado del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL (f. 28-29, p. I); iv) Certificaciones de Gravámenes (f. 30-35, p. I), expedidas por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 2012, sobre los inmuebles hipotecados.

Se observa, que las documentales bajo análisis, no fueron cuestionados en modo alguno por la parte demandada, en consecuencia, los mismos hacen plena fe de su contenido, por lo que ésta Superioridad les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.361, 1.363, 1.384, 1.684, 1.687, 1.688, 1.877 y 1.879 del Código Civil, desprendiéndose del documento contentivo del préstamo hipotecario, que las partes actuantes en este proceso, acordaron que dicho préstamo fue por la cantidad equivalente actualmente a Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para ser pagado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de protocolización del mismo, la cual evidencia esta Juzgadora, lo fue, desde el 03 de Abril de 1998, mediante cuotas o abonos trimestrales y consecutivos que incluirían los respectivos intereses y la amortización del capital, devengando intereses a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual pagaderos por anticipados, de los cuales los correspondientes a los primeros noventa (90) días serían descontados en la oportunidad de la liquidación del préstamo en referencia y en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa pactada, pudiendo el BANCO variar la tasa sin previo aviso, quedando relevado de toda prueba en caso de un proceso judicial, cuya obligación está contenida en un pagaré sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, constituyéndose los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, en fiadores y principales pagadores de tal acreencia, así como hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma equivalente actualmente a Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,oo), sobre dos (2) parcelas de terreno vacío contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la Calle Loma Alta, sector “E” de la Urbanización Lomas de Prado del Este, Área Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y sobre una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 208, y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Capricornio, ubicada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector “E”, Manzana 74, Calle La Fila, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales pertenecen en propiedad a los referidos ciudadanos, no existiendo sobre dichos inmuebles ningún otro gravamen distinto al establecido en el documento de préstamo, en el entendido que la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas daría derecho al Banco a considerar la obligación asumida como de plazo vencido y ejecutar la Hipoteca de primer grado constituida, entre otras determinaciones, presentando un saldo deudor por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.157.016,67) por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, y ASÍ SE DECIDE.

 Copia Certificada de actuaciones contenidas en el Expediente Nº AH17-M-1999-000004, de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la cual se adminiculan las Copias Certificadas Simples de Actuaciones contenidas en el referido expediente (f. 105-235, p. I), aportadas a los autos por la representación judicial de los co-demandados.

Observa esta Juzgadora, se evidencia de las referidas documentales, que la parte accionante BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 17 de Febrero de 1999, intentó demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. y contra los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien en fecha 16 de Septiembre de 2005, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de ejecución de hipoteca, por considerar que al momento de solicitar su ejecución en ése proceso, no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento que las partes pactaron para poder exigir la inmediata ejecución de las obligaciones contraídas, ya que se constató de las actas que conforman el referido expediente, que la parte demandada efectuó pagos desde el 07 de julio de 1998 al 18 de enero de 1999, siendo que, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada el 09 de Marzo de 2009, donde fue negada su revisión por Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Octubre de 2011, y por cuanto dichas decisiones fueron dictadas por Organos Jurisdiccionales, las mismas gozan de fe pública, y como tal las valora esta Alzada, ASÍ SE DECIDE.


 Promovió el mérito favorable de los autos a favor de la actora.

En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos, en consecuencia, nada ha de pronunciarse al respecto esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA

 Promovió la Prueba de Experticia Contable (f. 3-158, p. II), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, y ordenada su evacuación al haber sido desechada la oposición formulada por la parte demandada contra la misma, razones por las que, esta Superioridad valora dicho Informe de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

De igual modo, aprecia esta Jurisdicente, de las resultas de la evacuación de la referida prueba, los Expertos designados y juramentados en la oportunidad procesal respectiva, en el Informe Pericial emitido junto a los recaudos anexados al mismo, concluyeron dicho informe indicando lo siguiente:
“…Nosotros, JENNIFER GUADALUPE ALFARO CASIQUE, MORELBA DIONICIA FRANQUIS Y RAMÓN ERNESTO CUSTODIO, identificados plenamente en autos, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta prueba de experticia, ordenada a evacuar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informamos los resultados obtenidos del cotejo realizado a la documentación suministrada por la sociedad financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, según se detalla a continuación: Préstamo comercial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para la actividad comercial, con tasa de interés del VARIABLE ANUAL, con un plazo de TRES AÑOS (03), a intereses anticipados y en cuota trimestrales, fecha de liquidación 03/04/1998, fecha de vencimiento: 02/04/2001, según lo observado en los 12 recibos con un total de intereses anticipado de ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 84.758,33), los intereses de mora según recibo de pago, dio la cantidad veintinueve mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 29.616,65), para un total de los intereses anticipados y de mora de ciento catorce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 114.374,98), solo se observaron 12 recibos de pagos, de esos doce recibos se tomo la cantidad arriba mencionada; EL CAPITAL ADEUDADO ES DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), no se observo abonos a capital; el resultado de los intereses convencionales y de mora desde el vencimiento de la obligación, 02/04/2001, hasta la presentación del informe de la prueba de experticia, 19 de Mayo de 2014, dio UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.260.130,75). La suma de capital adeudado más los intereses convencionales y los intereses de mora dio la cantidad: UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.560.130,75)…”,
Así, se evidencia, que los cálculos efectuados por los expertos contables, se hicieron hasta la presentación del informe cuyos montos no fueron solicitados en el petitorio del escrito libelar, ASÍ SE DECLARA

2) De la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

 Original y Copia Certificada de Instrumentos Poderes (f. 75-80 y 81-85, p. I), otorgados en fechas 03 de mayo de 2004 y 28 de abril de 2004, en su orden, ante las Notarías Públicas Cuarta y Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo los Números 32 y 61, Tomos 26 y 30 de los libros respectivos.

Se observa de los mencionados Poderes, la representación judicial que ostentan los abogados ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCIA y ERNESTO ESTEVEZ LEON, como apoderados judiciales los co-demandados sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, y siendo que, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno, esta Juzgadora les otorga su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

 Promovió el mérito favorable de los autos a favor de la actora.
Respecto a este modo de invocación probatoria, se observa, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos, en consecuencia, nada ha de pronunciarse al respecto esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA

 Promovió además la parte demandada, los siguiente documentos: 1) Copia Simple de la Solicitud de Ejecución de Hipoteca con su auto de admisión y anexos accionada por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, el 17 de febrero de 1.999, en el expediente 0878 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; 2) Copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el 5 de Septiembre de 2005; 2.1) por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de mayo de 2008, y, 2.2) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de marzo de 2009; 3) Copia Simple de la sentencia Nº 1.528, dictada el 13 de octubre de 2011, en el Expediente Nº 09-1375, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa, que con las mencionadas sentencias, pretende la parte demandada demostrar, en su orden, 1) que la parte accionante, demandó el 17 de febrero de 1.999 por ejecución de hipoteca, el mismo instrumento cambiario (pagaré) también por vía de acción cambiaria y por el mismo monto de capital; 2) la existencia de todas las decisiones judiciales que fueron dictadas a favor de sus representados en el procedimiento de ejecución de hipoteca intentado en fecha 17 de febrero de 1.999, así como demostrar, la existencia de la cosa juzgada material por ellos invocada en su escrito de oposición a este proceso, lo que a su decir, conllevó a la absolución total de los demandados de aquel juicio, con las consecuencias previstas en el ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil, en relación a la no interrupción del lapso de prescripción de la obligación demandada y la procedencia de la disconformidad con el saldo demandado; 3) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión intentado por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de marzo de 2009.
Al respecto considera esta Juzgadora, como ya fue previamente analizado, si bien es cierto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declaró Sin Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada el 17 de febrero de 1.999, por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH; que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008, que posteriormente, ésta última decisión fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada el 09 de Marzo de 2009 en el recurso de casación que ejerció la parte accionante, y que por último, el 13 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, negó el Recurso de revisión intentado contra la decisión de la Sala de Casación Civil; sin embargo, no es menos cierto, que la declaratoria Sin Lugar de la mencionada demanda, confirmada o ratificada en los demás recursos ejercidos contra ella, lo fue, por considerar el Juez a quo, que, al momento de solicitar su ejecución en ése proceso, no había transcurrido el trimestre mínimo de incumplimiento que las partes pactaron para poder exigir la inmediata ejecución de las obligaciones contraídas, ya que se constató de las actas que conforman el referido expediente, que la parte demandada efectuó pagos desde el 07 de julio de 1998, al 18 de enero de 1999, por lo que, nada ha de pronunciarse esta Superioridad en esta oportunidad respecto a la prescripción alegada por la parte accionada por haberse decidido la misma como punto previo en este fallo, y en consecuencia, al ser emanadas dichas sentencias de Organos Jurisdicciones, las mismas gozan de fe pública, haciendo plena fe de su contenido, y como tal a ésos solos fines se valoran las mismas y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, la parte apelante sustenta su recurso de apelación, argumentando que la sentencia apelada contiene vicios de fondo y errores de juzgamiento, tales como: 1) el vicio de falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 2) violación del debido proceso previsto y tutelado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber aplicado el a quo, en su sentencia, la cosa juzgada material prevista en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil; 3) el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el Ordinal 2º del artículo 1.972 del Código Civil; y, 4) el vicio de incongruencia, señalando a este respecto, que el a quo, se apartó de los hechos alegados y probados en autos, y que tergiversó los argumentos de derecho opuestos por sus representados, ya que, según indica, no resolvió la controversia tal como fue propuesta, sino que, resolvió algo que no le fue planteado, pronunciándose sobre la defensa contenida en el Ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, alega, no fue invocada por sus representados.
Sostiene la parte accionada, que la oposición por ellos formulada, quedó admitida por el a quo, mediante sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, lo cual a su entender, contrasta con lo decidido en la sentencia apelada dictada el 13 de agosto de 2014, ya que en la decisión del 3 de octubre de 2013, en relación a lo alegado sobre la extinción de la garantía hipotecaria por la prescripción de la obligación garantizada, el a quo declaró que, ¨vista la causal de oposición alegada, este Juzgado considera que la misma fue planteada conforme a derecho, sin embargo la misma deberá ser resuelta como un punto previo en la sentencia de fondo (…)¨.
Al respecto se observa, que el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición formulada por la parte intimada, declaró que la oposición fue planteada conforme a derecho, pero que la misma deberá resolverse como un punto previo en la sentencia de fondo, sin que en dicha decisión interlocutoria se haya emitido pronunciamiento alguno sobre su resolución, siendo que se verifica, que tal mandato fue cumplido en la forma ordenada en la sentencia definitiva, y por cuanto, como ya fue declarado con anterioridad en el cuerpo de este fallo, las defensas invocadas por la representación judicial de los co-demandados referidas a las extinción de la hipoteca, tanto por haber prescripción breve como por prescripción ordinaria, ya fueron resueltas previamente, esta Alzada, se abstiene de emitir nuevamente pronunciamiento alguno al respecto, resultando Improcedente tal defensa que sustenta la parte accionada en su escrito de Informes presentado ante la Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la disconformidad del saldo, demandado, indicó que el sentenciador a quo, consideró plenamente cumplidos los extremos legales exigidos igualmente para que prosperase la oposición por ellos formulada con base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló en dicha sentencia “En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada, fue acompañado instrumento que demuestra, o al menos da indicios a quien suscribe sobre la posibilidad de que se hubieren algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procede en derecho. (…)”. subrayado de esta Alzada.
A este respecto, se observa, que la parte intimada señaló, que el instrumento a que se refiere el Juzgado a quo, lo constituyen las copias certificadas de las decisiones dictadas por los distintos Organos Jurisdiccionales en el primigenio juicio de ejecución de Hipoteca que intentara la parte intimada el 17 de febrero de 1.999, mediante las cuales, a su decir, se absolvió a su representados de dicha demanda, y que al existir cosa juzgada material, queda desvirtuada la actual pretensión del banco demandante, la cual según refiere, fue ignorada por el Tribunal a quo.
Se observa igualmente, que en las referidas decisiones fue declarado, que la parte demandada sólo efectuó pagos desde el 07 de julio de 1998, al 18 de enero de 1999, lo cual verifica esta Superioridad, en modo alguno fue tomado en consideración por el Sentenciador de la Primera Instancia, y, por tratarse dichas decisiones de Sentencias que se encuentran definitivamente firmes, las cuales constituyen cosa juzgada material, no puede pasar por alto esta Juzgadora tales circunstancias, razones por las que, considera que la defensa bajo análisis resulta Procedente, sólo en lo que se refiere a la Cosa Juzgada respecto a los pagos efectuados por la parte intimada, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la violación al debido proceso, se observa, que en la tramitación de la Primera Instancia, las partes tuvieron la oportunidad de defenderse en todas las etapas procesales, las cuales se verifican cumplidas, y, siendo que por el hecho, de que el Tribunal de la causa no haya tomado en consideración los pagos que realizara la parte accionada, no quiere decir, que se haya dejado de cumplir con algún acto procesal, ni se le haya cercenado defensa alguna a los co-demandados, pues, solo se trata de un criterio del Juez a quo, el cual, de no encontrarse ajustado a derecho, debe ser revisado por la Alzada correspondiente, ello, a través del recurso de apelación ejercido por la parte afectada, en este caso, la parte intimada, tal como se realiza en el presente caso, donde quedó verificado en autos, que efectivamente la parte intimada realizó pagos desde el 07 de julio de 1998, al 18 de enero de 1999 al 18 de enero de 1999, pero considera quien aquí juzga, que no hubo violación al debido proceso, ni mucho menos se incurrió en vicio de incongruencia, ya que, por el hecho de que el Tribunal de la causa, haya considerado que los co-demandados de autos, no demostraron mediante acreditación de pago, ni alguna otra circunstancia que los relevara de ello, que hubieren dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo, y declarar forzosamente procedente la reclamación del accionante, no quiere decir, que éste, haya incurrido en incongruencia, pues, es su obligación como director del proceso verificar que la parte contra quien se ha ejercido la acción, demuestre que se encuentra solvente o exento de la pretensión del accionante, en este caso, a través de la verificación del pago de las cantidades que reclama en su libelo de demanda, y por estas razones, considera esta Juzgadora, que tales defensas resultan Improcedente y ASI SE DECIDE.-

DEL MERITO
En virtud de los análisis probatorio, así como las motivaciones anteriores, planteada como ha sido la controversia y en este marco de hechos, estima esta operadora de justicia que en el presente proceso de ejecución de hipoteca, las partes reconocieron la existencia de la relación contractual bajo devenida del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria, así como las obligaciones derivadas del mismo, por lo tanto, estos aspectos no formaron parte de los hechos controvertidos en el presente caso y ASI SE DECLARA.
Bajo estas premisas, esta Juzgadora llega a las siguientes conclusiones: (i) Que existe un documento constitutivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de la parte accionante entidad financiera BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., demandando la parte actora su ejecución, en virtud del incumplimiento de los co-demandados en el pago de las cuotas o abonos trimestrales establecidos para el pago al capital, que correspondía dentro del plazo de tres (3) años, mediante doce (12) cuotas, los cuales indicó ser las siguientes: desde el 03 de abril al 02 de julio de 1998; desde el 03 de julio al 02 de octubre de 1998; desde el 03 de octubre de 1998, hasta el 02 de enero de 1999; desde el 03 de enero de 1999, hasta el 02 de abril de 1999; desde el 03 de abril, hasta el 02 de julio de 1999; desde el 03 de julio, al 02 de octubre de 1999; desde el 03 de octubre de 1999, hasta el 02 de enero de 2000; desde el 03 de enero, hasta el 02 de abril de 2000; desde el 03 de abril, hasta el 02 de julio de 2000; desde el 03 de julio, al 02 de octubre de 2000; desde el 03 de octubre de 2000, hasta el 02 de enero de 2001; desde el 03 de enero de 2001, hasta el 02 de abril de 2001; ii) que, se verifica de autos, específicamente, de acuerdo a lo dictaminado en las sentencias dictadas en la primera demanda intentada el 17 de febrero de 1999 tramitada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como en las demás decisiones contentivas de los recursos interpuestos contra dicha decisión, que la parte demandada, sólo efectuó pagos desde el 07 de julio de 1998, al 18 de enero de 1999, quedando insolvente, respecto a las demás cuotas o abonos, a los que estaba obligada según el documento contentivo de la garantía hipotecaria, sobre los cuales no aportó elemento probatorio alguno de su pago. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de igual modo se aprecia en el caso bajo examen, que la parte actora en su libelo reclama el monto de crédito vencido, el cual indica asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.157.016,67), que comprende, según señala, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto del saldo del capital adeudado derivado del préstamo otorgado, más la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 747.791,oo) correspondiente a los intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 03 de enero de 1.999, al 10 de mayo de 2013, y, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 109.225,oo), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 03 de abril de 1999 al 10 de mayo de 2013; también peticionó la demandante, las costas y costos del proceso., honorarios de abogados su demanda, estipulados de mutuo acuerdo entre las partes en el documento de constitución de hipoteca.
Así las cosas, esta Alzada considera, que la ejecución de hipoteca, es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectué el pago de crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegió hipotecario.
Asimismo, se observa, que el medio idóneo para el cumplimiento de dicha obligación, lo es el pago, en este sentido, nuestro Código Civil, establece para la extinción de una obligación el pago de la cantidad adeuda:
De la extinción de las obligaciones: el artículo 1.282 del Código Civil establece:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este capítulo y por los demás que establezca la Ley”
De allí que, el modo normal de cumplirse cualquier obligación, es el pago; pero también puede la obligación extinguirse de diferentes modos o maneras, algunos de los cuales satisfacen plenamente el interés del acreedor (Ej: el pago, novacion, compensación, término extintivo), la mayoría de los modos extintivos son modos generales, aplicables a toda obligación, mientras que otros son especiales o particulares, como la muerte del deudor, su incapacidad sobreviviente, muerte del acreedor. Por otro lado hay modos extintivos voluntarios y otros, como la imposibilidad fortuita, la muerte del deudor, aun la prescripción, son “no voluntarios”.
El artículo 1283 del Código Civil establece:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por intercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y del que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
De allí que, tenemos que el pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, sea de dar, hacer, o no hacer, no siendo este únicamente el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo. En consecuencia, el pago para que sea válido debe contar con los siguientes requisitos:
1. Preexistencia de una obligación;
2. Intención de pagar;
3. Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida, ni más ni menos;
4. Existencia de la persona que realiza el pago y del que lo recibe.

Esta superioridad se permite trascribir el artículo en su artículo 1.907, que establece
La hipoteca se extinguen por:
1º Extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor
4ºPor el pago del precio de la cosa hipotecada.”
5º Por la expiración del término a que se les haya limitado.
6º Por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

En efecto, de acuerdo a la citada norma, se puede apreciar que, la extinción de la hipoteca puede darse, a través del pago, por la extinción de la obligación, por la pérdida del inmueble gravado, salvos los derechos conferidos en el artículo 1.865, por la renuncia del acreedor, o, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se les haya limitado, y por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas, de allí que, en el caso sometido a análisis de esta Superioridad, se observa, que el Tribunal de la causa en el dispositivo del fallo dictado el 13 de agosto de 2014, declaró:
“(…) TERCERO: SE CONDENA A LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS A QUE LE PAGUEN a la Empresa demandante la cantidad hoy equivalente de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) por concepto de CAPITAL, más la cantidad hoy equivalente de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 747. 791,66) por concepto de intereses convencionales estipulados por el capital adeudado, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo del año 2013; más la cantidad hoy equivalente de Ciento Nueve Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 109.225,00) por concepto de intereses de mora estipulados actualmente a la tasa del 3% anual, calculados desde el 03 de Enero de 1999 al 10 de Mayo de 2013, demandados expresamente por esos montos en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Petitorio Libelar.
CUARTO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En este sentido se observa, que ciertamente, ha quedado verificado en autos el pago realizado por la parte intimada desde el 07 de julio de 1998, al 18 de enero de 1999, tal como consta de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en el primigenio juicio que por ejecución de hipoteca intentara el 17 de febrero de 1999, el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 28 de Mayo de 2008, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada el 09 de Marzo de 2009 en el recurso de casación que ejerció la parte accionante, y que por último, el 13 de octubre de 2011, fue negado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de revisión intentado contra la decisión de la Sala de Casación Civil, la parte intimada de este proceso, realizó pagos hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.474.999,95), que actualmente equivalen a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.474.999,95), correspondientes a los pagos que van desde el 07 de julio de 1.998, hasta el 18 de enero de 1.999, en consecuencia se tienen como formalmente válidos dichos pagos, la cual debe ser descontada del monto reclamado por la parte accionante en este proceso. ASI SE DECIDE.-
De igual modo se observa, no se verifica de las actas procesales, que en modo alguno los intimados, hayan cumplido con el pago de las demás cuotas o abonos a los cuales se comprometió en el documento de préstamo de autos, razones por las que, considera esta Jurisdicente, que la parte intimada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, se encuentran insolvente respecto al pago de las cuotas o abonos que van desde el 03 de abril de 1998, hasta el 06 de julio de 1.998, y desde el 19 de enero de 1999, hasta el 02 de abril de 2001, y en consecuencia, al no constar dichos pagos, como ya fue señalado, se verifica la insolvencia de la parte intimada respecto a los mismos. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que los co-demandados, no lograron demostrar tal como era su obligación, y a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.534 del Código Civil, que realizaron el pago de las cuotas o abonos que van desde el 03 de abril de 1998, hasta el 06 de julio de 1.998, y desde el 19 de enero de 1999, hasta el 02 de abril de 2001, reclamadas por la parte accionante, por lo que ante tal falta de esas probanzas conlleva a declarar que la acción escogida por la demandante resulta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica del contrato de préstamo, por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que resulta Improcedente, la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2014, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2014 por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, que declaró Con Lugar dicha demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, sobre los siguientes inmuebles:
 Dos (2) parcelas de terreno vacio contiguas, de uso unifamiliar, situadas en la calle Loma Alta, sector “E” de la urbanización Lomas de Prado del Este, Área Metropolitana de Caracas, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, las cuales se describen a continuación: 1) PARCELA NUMERO 205: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (632,85 mts2), identificada en el catastro municipal con el número 110-73-24 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de quince metros con dos centímetros (15,02 mts), comprendida entre los puntos 4 y 5, colinda con zona verde de la Urbanización; SUR: su frente, en línea recta den dieciocho metros con tres centímetros (18,03 mts), comprendida entre los puntos 1 y 3, pasando por el punto 2, colinda en la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (38,39 mts), comprendida entre los puntos 3 y 4, colinda con la parcela 204 de la Urbanización; y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts), comprendida entre los puntos 1 y 5, colinda con la parcela 206 de la Urbanización; 2) PARCELA NUMERO 206: con una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (667,75 mts2), identificada en el catastro municipal con el número 110-73-25 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta de diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts), comprendida entre los puntos 6 y 7, colinda con zona verde de la Urbanización; SUR: su frente, en línea curva cuerda de dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts), y de desarrollo es de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts), comprendida entre los puntos 1 y 5, pasando por los puntos 2, 3 y 4, colinda en la Calle Loma Alta de la Urbanización; ESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y tres centímetros (38,33 mts), comprendida entre los puntos 5 y 6, colinda con la parcela 205 de la Urbanización; y OESTE: en línea recta de treinta y nueve metros con treinta y tres centímetros (39,33 mts), comprendida entre los puntos 1 y 7, colinda con la parcela 207 de la Urbanización. La ubicación relativa a las medidas y puntos referidos en el alinderamiento de las parcelas objeto de la garantía hipotecaria, se encuentran señalados en los Planos generales del Sector “E” de la Urbanización Lomas de Prados del Este y en los individuales de ellas, a escala 1:25 éstos últimos que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes que llevó la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en el Segundo Trimestre, de 1984, bajo los números 240 al 243, folios389 al 392, y en el Segundo Trimestre de 1.991, bajo el Nº 1898, folio 1898. Dichas parcelas se encuentran sometidas al documento de parcelamiento del Sector “E” de la Urbanización Lomas de Prados del Este, cuyo documento fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 14. Las referidas parcelas pertenecen a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.162.562 y V- 5.302.672, respectivamente, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 30, Protocolo Primero.

 Una (1) PARCELA NUMERO 208, y la casa quinta sobre ella construida: denominada QUINTA CAPRICORNIO, ubicada en la Urbanización Lomas de Prado del Este, Sector “E”, Manzana 74, Calle La Fila, Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (407 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en un segmento de recta de diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts), comprendida entre los puntos 1 y 8, colindando con zona verde de la misma Urbanización y con área de tanque G.L.P (Corpoven); SUR: en un segmento de recta de veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts), comprendida entre los puntos 6 y 7, colindando con la parcela 209 de la misma Urbanización; ESTE: en un segmento de recta de nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts), comprendida entre los puntos 7 y 8, colindando con zona verde de la Urbanización; y OESTE: en dos (2) segmentos en línea curva cuya cuerda es de doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55), que va desde el punto 2, pasando por los puntos 3, 4, 5 y 6, y, el otro segmento en una línea recta de catorce metros con cincuenta y siete centímetros (14,57 mts), comprendido entre los puntos 1 y 2, colindando ambos con la Calle Fila de la misma Urbanización, y la casa quinta construida sobre la misma parcela. Sobre dicha parcela, en lo aplicable, pesan las Servidumbres establecidas en el documento de parcelamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector “E”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI, y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZANDEH, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.162.562 y V- 5.302.672, respectivamente, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo Primero.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.073.541,68), que comprende:, 1) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 216.525,01), por concepto del saldo restante del capital adeudado derivado del préstamo otorgado; 2) La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 747.791,oo) correspondiente a los intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 03 de enero de 1.999, al 10 de mayo de 2013, y, 3) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 109.225,oo), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 03 de abril de 1999 al 10 de mayo de 2013.
TERCERO: Continúese con la ejecución de la garantía hipotecaria.
CUARTO: Queda así modificado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en Costas de la Alzada a la parte accionada apelante, de conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2017-000988
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil

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