Decisión Nº AP71-R-2016-000215(11137) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000215(11137)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA DE ANDRADE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SALÓN DE BELLEZA SPLASH
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.399. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.116 y 118.560, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA
Firma personal “SALÓN DE BELLEZA SPLASH”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de Mayo de 1987, bajo el Nro 117, Tomo 2-B, Sgdo., en la persona de su representante, ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.020.595. ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN SOLÓRZANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.020.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Objeto de la pretensión: Un local comercial ubicado en la planta baja de la Casa Nº 156, situado en la Av. Los Totumos, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Distrito Capital.

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón Solórzano, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA DE ANDRADE contra la firma personal “SALÓN DE BELLEZA SPLASH”.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016 el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

Mediante decisión del 09 de marzo de 2016 este Juzgado en segundo grado asumió su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionada-recurrente manifestó lo siguiente:

• Que desde el año 1988 (26 años aproximadamente) es arrendatario de un pequeño espacio destinado desde un principio a sitio de trabajo y a su vez como residencia habitual, esto último con el consentimiento de la propietaria, que forma parte de la casa Nº 156;
• Que por sugerencia de la propietaria el 16 de julio de 2009 suscribieron un contrato de arrendamiento, con una duración de un (1) año fijo y que al término de dicho lapso el contrato quedará resuelto;
• Que en el convenimiento del 01-07-2010 y la conciliación del 01-02-2011, en modo alguno implica que está obligado el arrendatario a entregar el inmueble en la fecha señalada;
• Que el Tribunal de la causa en virtud de la notificación personal del 01-07-2010 y la conciliación celebrada el 01-02-2011 ante el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, llego a la conclusión que la relación arrendaticia era superior a los veintidós (22) años correspondiéndole una prórroga legal de 3 años, la cual feneció el 01 de julio de 2013;
• Que en la decisión recurrida quedó corroborado el término de duración en que venció la prórroga legal, y que la parte actora infringió la norma referida a la prórroga legal;
• Que se interpuso una primera demanda 03 de julio de 2013 por ante le Juzgado Décimo Sexto de Municipio (Exp. Nº AP31-V-2013-1044) en la cual se declaró la perención breve de la instancia;
• Que las partes habían acordado en el convenio suscrito el 01-07-2010 dos (2) meses adicionales;
• Que la presente acción fue interpuesta antes de que se cumpliera el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil;
• Que se modificó el contrato, ya que el inmueble arrendado, local comercial, también sirve de vivienda habitual, lo cual consta de la inspección judicial y de las declaraciones de los testigos.

Por su parte, la representación judicial de la actora arguyendo entre otros hechos los siguientes:

• Que se celebró convenimiento de prórroga legal celebrado entre las partes el 01 de julio de 2010 y el acta de conciliación del 01 de febrero de 2011 para la entrega del inmueble objeto de la pretensión;
• Que la presente demanda se presentó el 31 de enero de 2004, tiempo que excede ampliamente la prórroga legal de 3 años, vencida el 31-07-2013;
• Que el contrato se suscribió con una firma personal y el uso del inmueble era estrictamente comercial, que el cambio de uso solo configura una confesión del demandado.
• Que el demandado admitió que liquidó la firma personal y luego continuó girando y contratando bajo la identidad de esa misma firma, hechos desconocidos para el momento de incoar la demanda.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2016 por el ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAMÓN SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA DE ANDRADE contra la firma personal “SALÓN DE BELLEZA SPLASH”.

Se inició el presente procedimiento por demanda de Cumplimiento de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA DE ANDRADE contra la firma personal SALÓN DE BELLEZA SPLASH, admitida el 03 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento.

Tramita la citación personal de la demanda, la misma se verificó el 20 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de marzo de 2014, el representante legal de la accionada, debidamente asistido de profesional del derecho, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los argumentos de hechos y derecho pretendidos por la actora (Fols.35-38).

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió la confesión del demandado, prueba de cotejo, documentales y posiciones juradas (Folios 56 al 60). Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de los auto, documentales, testimoniales e inspección judicial (Folios 66-68), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por autos de fecha 07-04- 2014 y el 21-04-2014.-

A través de decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA DE ANDRADE en contra de la firma personal SALON DE BELLEZA SPLASH , estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

“(…) Una primera observación que necesariamente debe hacerse, luego de examinar las defensas y probanzas que consta a los autos, es que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, que previamente la parte demandada trae conjuntamente con el libelo de demanda el cual el último contrato celebrado fue debidamente autenticado en fecha 13 de Julio de 2009, donde se estableció que el contrato comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2009, con el termino de duración de Un año fijo, que vencido dicho lapso el contrato quedará resuelto y el arrendatario deberá devolver el inmueble sin necesidad de desahucio y posteriormente lo trae la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido dicho contrato, igualmente se debe traer a colación que la parte demandada señalo que su relación arrendaticia viene desde el año 1988, y trajo a los autos el contrato de arrendamiento de dicho año, así como contratos autenticados celebrados desde el año 2007, contratos donde se evidencia la misma relación arrendaticia, y donde la parte actora no desconoció, ni tacho de falso, los aludidos instrumentos, por lo tanto se tiene como fidedigno, y se determina que la relación arrendaticia ha tenido una duración por mas de veintidós años (22), (hasta el último contrato celebrado) y que la misma data del año 1988.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

….Omissis..

… Sobre dichas cláusulas se determina el uso que el inquilino daría al inmueble arrendado, es decir las partes expresamente declaran que la relación contractual no constituye otra índole sino darle el uso como local comercial.-
No obstante ello, se advierte en autos el cuestionamiento que hace el demandado con respecto al uso que se le dio al inmueble, alegando que el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento lo ha venido utilizando como vivienda principal por espacio de 26 años, y se consolidó con conocimiento de hecho pleno por parte de la arrendadora.-
De acuerdo a la facultad de interpretación de los contratos, que le confiere al juez el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ateniéndose al propósito y a la intención de los otorgantes , teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe, considera que las partes vinculadas a ese contrato indicaron en la cláusulas Primera y Segunda, las condiciones en que el arrendatario haría uso del inmueble arrendado, evidenciándose muy especialmente, la circunstancia que el mismo estaría destinado a que el arrendatario se obligaba a utilizarlo única y exclusivamente para salón de belleza y ramos conexos, el contrato es sumamente explicito sobre el destino que se le daría al inmueble, quedando claramente evidenciado que las partes jamás acordaron que estaría destinado a vivienda, tal y como se desprende de la cláusula primera, al momento de identificar el inmueble objeto del contrato, donde señalan que es un local comercial ubicado en la parte baja de un inmueble ubicado en la Av. Los Totumos casa Nº 156, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio, por consiguiente la presente relación arrendaticia es expresamente de un local comercial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

(omissis…)
…..En el caso de autos se observa que el último contrato celebrado entre las partes, (01/07/2009), concluyó el 01 de julio de 2010, evidenciándose la voluntad de la terminación del contrato, mediante comunicación suscrita por la ciudadana MARIA DE ANDRADE, dirigida al Salón de Bellesa Splash, y recibida por el representante legal de dicha empresa, así como del acto conciliatorio celebrado ante la Dirección General de Inquilinatos, Oficina de Asistencia Legal y Jurídica Gratuita, donde este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber determinado los expertos designado en la prueba de cotejo realizada, en virtud de la impugnación que hizo el demandada; y establecieron que dicha comunicación esta suscrita una de sus firmas por el ciudadano Marcos Antonio Bolívar, representante del Salón de Bellesa Splash.- Ahora bien determinado anteriormente que la relación arrendaticia data del año 1988, dando como resultado una duración superior a mas de veinte dos (22) años (hasta el último contrato celebrado) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al caso para la fecha de ocurrencia de los hechos), correspondía un plazo de prórroga legal de tres (03) años, resultando en consecuencia como fecha de vencimiento de la misma (prorroga legal) el 1º de Julio de 2013, oportunidad en la cual no se evidencia que la demandada haya efectuado la entrega material del local comercial arrendado y en virtud de lo cual, visto que se evidencia la intención de no seguir con la relación arrendaticia, en virtud de la oposición de la arrendadora de que le sea entregado el inmueble y culminada dicha prorroga legal, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe forzosamente ser declarada Con Lugar y en consecuencia, la parte demandada debe entregar a la actora libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, un local comercial ubicado en la planta baja de un inmueble de su exclusiva propiedad, situado en la Av. Los Totumos casa Nº 156, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía el Cementerio, Caracas. Así se decide. Igualmente debe cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos adeudados a la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.- (…)” (Sic.) Folios 192 al 201


Contra la referida decisión ejerció apelación el 11 de febrero de 2016 el ciudadano MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón Solórzano, siendo oído en ambos efectos por el A-quo el 22 de febrero de 2016.

Esta Alzada observa:

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARÍA DE ANDRADE contra la firma personal SALON DE BELLEZA SPLASH, basada en la ejecución de la convención suscrita entre las partes en fecha 16 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 44, Tomo 47, relativa al local comercial ubicado en la planta baja de la Casa Nº 156, situada en la Av. Los Totumos, Urbanización Nuevo Prado, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce la accionante que, transcurridos el período de la prórroga legal y el lapso acordados en convenimiento y acto conciliatorio, la parte demandada no hizo entrega material del inmueble, violando lo contractualmente pactado. La demanda se fundó en los artículos 33, 38.B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.579, 1.592, 1.597, 1.599 y 1.601 del Código Civil.

Anexo al libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:

• Instrumento Poder (Folios 9 y 10), marcado con la letra “A”, otorgado el 16 de mayo de 2013 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana MARÍA DE ANDRADE (parte actora) a los abogados Ricardo Rodríguez González y Mayra Alejandra González Solano, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento (Folios 11 al 14), marcado con la letra “B”, sucrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de julio de 2009, reconocido por la parte demandada, manteniendo aquella vigor probatorio, ya que fue reconocida en la contestación a la demanda; pero en modo alguno coadyuvan en la demostración del incumplimiento invocado por la actora.
• Instrumento original (de fecha 01-07-2010) suscrito entre María de Andrade (C.I. 15.201.399) y Marcos Bolívar Martínez (C.I. 6.020.595) en representación de “SALÓN DE BELLEZA SPLASH”, a través del cual se acordó otorgar al arrendatario un plazo hasta el 28 de febrero de 2011, dos meses adicionales a la prórroga legal, comprometiéndose a entregar el inmueble en la referida fecha y Copia del Acta de conciliación de fecha 01 de febrero de 2011 suscrita ante el Ministerio del Poder popular para Transporte y comunicación (Folio 17), macado con la letra “D”. Dichos documentos fueron impugnados por la representación de la demandada en el acto de contestación de la demanda (01-04-2014), por considerar que los mismos no implican que se esté obligado a entregar el inmueble. Sin embargo, promovida prueba de cotejo por la actora, se pudo determinar (10-07-2014) a través de experticia de los peritos grafotécnicos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo y Raymond Orta Martínez, cedulados V-4.277.970, V-6.280.164 y V-9.965.651, respectivamente, que las firmas del ciudadano Marcos Bolívar Martínez aparecen suscritas en la comunicación de fecha 01 de julio de 2010 y en el acta de conciliación de fecha 01 de febrero de 2011. La referida prueba se aprecia procesalmente al emanar de profesionales acreditados y haber estado sujeto a control probatorio por la demandada, produciendo convencimiento ene le Jurisdicente.

En el acto de la litis contestatio, compareció la parte demandada, ciudadano MARCO ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Ramón Solórzano, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

• Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho;
• Que reconoce suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante en fecha 16 de julio de 2009;
• Que desde aproximadamente veintiséis (26) años viene ocupando el inmueble objeto de la pretensión;
• Que el local es utilizado como sitio de trabajo y vivienda, hecho conocido por la arrendadora;
• Que debido a una enfermedad solicitó la liquidación de la firma personal el 12-04-2007;
• Que el contrato fue suscrito por un año fijo;
• Que la prórroga legal opera por imperio de la ley;
• Que impugna el supuesto convenimiento celebrado el 01-07-20100 y el acto conciliatorio del 01-02-2011, que en modo alguno implica que esta obligado a entregar el inmueble en la fecha señalada;
• Que no existe constancia con anterioridad a la fecha de expiración del contrato (30-06-2013) notificación alguna o acuerdo de no prorrogar aquel;
• Que le surgió el derecho de prórroga legal de seis (6) meses legal por haber tenido un conato de un año, siendo que a partir del 30-06-2013 que comenzó aquella;
• Que la actora se encontraba impedida de demanda el cumplimiento de contrato por encontrarse en prórroga legal.

Anexo al escrito de contestación, la accionada consignó los siguientes documentos:

• Copia simple de la solicitud de liquidación del Fondo de Comercio “SALON DE BELLEZA SPLASH” (Folios 39 y 41), marcado con la letra “A”, realizado por ante el Registro Mercantil de la Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2007, el mismo no fue desconocido, ni tachado, valorándosele de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la intención de liquidación de la compañía, pero ello no era impedimento para que cumpliera con la entrega del inmueble a que se había obligado en documento de fecha 01-07-2010;
• Copia simple de contrato de arrendamiento (Folio 42), marcado con la letra “B”, con vigencia a partir del 1 de enero de 1988, sin fecha de suscripción, con rubrica de la partes. Dicho instrumento se valora procesalmente y acredita que para aquella fecha hubo una relación arrendaticia.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 03 de marzo de 2007 por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 43 y 46), con vigencia a partir del 01 de abril de 2007. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la relación arrendaticia de las partes para aquel momento.
• Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 23 de junio de 2008 por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 47 y 50), con vigencia a partir del 01 de julio de 2008. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia de las partes para aquel momento.
• Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 16 de julio de 2009 por ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 51 y 54), con vigencia a partir del 01 de julio abril de 2009. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó reconocido por la parte accionada, y al que está vinculado el convenio de prórroga del 01-07-2010, cuyo cumplimiento se demanda.

En la fase probatoria, la parte accionante hizo valer:

A. Documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales ya fueron analizadas.
B. Instrumento cursante a los folios 39 al 41, mediante el cual participa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de abril de 2007, inscrita bajo el Nº 138, Tomo 4-B Sdo., la liquidación del Fondo de Comercio SALÓN DE BELLEZA SPLASH, “por motivos de salud”. Del mismo se evidencia que fue presentado el 04-04-2007 y que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue el 16-07-2007, en fecha posterior, por lo que se determina que el arrendatario no informo de esta situación a la actora, actuando en nombre de una firma personal de la cual ya había solicitado su liquidación, demostrando con ello una conducta desleal ante su arrendataria, lo cual se valora para la determinación de los hechos alejados en el escrito libelar.
C. prueba de cotejo sobre los documentos: Convenimiento de la Prórroga Legal (del 01-07-2010) y de acta de Conciliación (del 01-02-2011). Tramitada la prueba se designaron los expertos, ciudadanos MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quienes consignaron las resultas de las pruebas realizadas a los documento impugnados, cuyo informe no fue rechazado por ninguna de las partes y que reúne los requisitos del articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que las firmas cuestionadas fueron ejecutadas por la misma persona, identificándose como MARCOS ANTONIO BOLÍVAR MARTÍNEZ, la referida prueba ya fue analizada y valorada por esta Alzada.
D. Posiciones juradas, debidamente admitida. Dicha prueba fue desistida por la promovente, por lo que esta Alzada nada tiene que analizar al respecto.

En tanto la parte demandada promovió:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los alegatos y exposiciones del escrito de contestación, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias.
2) Copia simple de comunicación de fecha 07 de junio de 2013, suscrita por el demandado (Fol. 69), dirigida a la Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es un documento privado mediante el cual el accionado manifiesta arbitrariedades y perturbaciones que no fueron probadas a los autos, y no consta que la misma haya sido recibida, por lo que se desestima.
3) Copia simple de comunicación fechada “abril de 2013”, dirigida a la Superintendente Nacional de Arrendamientos Vivienda (Fols. 70 y 71) con exposición de motivos alusivo al inmueble arrendado, de la cual no se evidencia que haya sido recibida o atendido su requerimiento , por lo que se desestima.
4) Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de octubre de 2013 (Fols. 72 al 76), a los fines de probar la declaratoria de perención breve de un juicio primigenio incoado por MARIA DE ANDRADE, contra la Sociedad mercantil SALÓN de BELLEZA SPLAS, por cumplimiento de contrato. Dicha instrumental se desestima por no aportar nada para la solución del juicio de cumplimiento de contrato.
5) Impresión de la página de Sistema de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Fols. 77 y 78), a los fines de probar que no posee otro inmueble, el mismo no fue impugnado o desvirtuado su contenido por lo que mantiene su valor probatorio. Sin embargo, dicho instrumento no demuestra el cumplimiento del contrato o acuerdo demandado.
6) Copia simple de la declaración jurada de no poseer vivienda (Fols. 79-81), de fecha 20 de Marzo de 2014 realizada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 4 del Tomo 45, la misma no fue impugnada o desvirtuado su contenido por lo que mantiene su valor probatorio. Empero, dicho medio no acredita el cumplimiento a que se refiere la demanda, cuyo bien fue arrendado como local y no como vivienda y así se deriva del contrato de arrendamiento (del 16-07-2009) y del convenimiento (del 01-07-2010) demandado en cumplimiento.
7) Copia simple de Constancia de residencia (Fol. 82) emanada del Consejo Comunal “Cielo Abierto” de fecha 14 de mayo del 2013, la misma se valora procesalmente. Sin embargo no acredita el cumplimiento del contrato (prórroga del 01-07-2010)
8) Impresiones fotográficas (Fols 83- 88) que fueron tomadas por la parte accionada, con el objeto de demostrar el estado del inmueble, cuyas imágenes fueron ratificadas a través de inspección judicial realizada el 23-04-2014, debidamente tomadas por experto, lo cual se aprecia procesalmente; pero en nada aporta al respecto del incumplimiento incoado por la actora.
9) Testimoniales:
• De la ciudadana YARESKY GERALDIN SANOJA SÁNCHEZ, (Fols 95-97), titular de la cédula de identidad N° 17.555.871. De la declaración se desprende lo siguiente: “…. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento o un aproximado desde cuando habita o reside en ciudadano Marco Antonio Bolívar en la dirección mencionada en la pregunta anterior? RESPONDIÓ: hace 25 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Marco Antonio Bolívar ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario con conocimiento de la propietaria del inmueble, ciudadana Maria Andrade? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo de lo observado y conocimiento de la residencia habitual del ciudadano Marco Bolívar si este posee alguna peluquería o ramo conexo en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: no posee peluquería. Cesaron. En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora que procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si del conocimiento que del ciudadano Marco Antonio Bolívar tiene, puede indicar al Tribunal cual es profesión del mencionado ciudadano? RESPONDIÓ: profesor de educación física. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en algún momento el ciudadano Marco Bolívar se desempeño como peluquero? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento. TERCERA REPREGUNTA: Señale la testigo en que lugar el mencionado ciudadano ejerció dicha profesión? RESPONDIÓ: ahí donde vive……”.

Analizada la prueba esta Alzada la desestima por lo siguiente: 1) por cuanto con la testimonial se pretende demostrar lo contrario a una obligación contenida en los instrumentos de fechas 16 de julio de 2009 (autenticado) y del 01 de julio de 2010 (privado, con determinación de su autenticidad), lo que se encuentra prohibido en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil; 2) carece de certeza lo expresado por la deponente en respuesta dada a las preguntas “Tercera” y “Quinta” y a la repregunta “Segunda”, ya que manifiesta conocer que el ciudadano Marco Antonio Bolívar (demandado) habita el inmueble (objeto de la pretensión) desde hace 25 años, que no posee peluquería y que su profesión es profesor de educación física. Sin embargo, existe documento autenticado que acredita la existencia de una peluquería en el lugar, la deponente no hace mención a ese elemento, denotándose que no tiene claro conocimiento de los hechos. Por las anteriores razones se desestima la testimonial por no producir convencimiento en el Jurisdicente.


• De la ciudadana ÁNGELA EGLE SÁNCHEZ RANGEL (Fols. 98-100), titular de la cédula de identidad N° 8.191.030: De la declaración se desprende lo siguiente: “….TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento y su respuesta anterior tiene conocimiento de que la dirección donde reside Marco Antonio Bolívar hay la existencia o existió algún local comercial destinado a alguna peluquería o ramo conexo con esa actividad? RESPONDIÓ: no. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Marco Antonio Bolívar reside en dicha dirección amparado bajo un relación arrendaticia con la propietaria del inmueble? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar al tribunal desde que fecha aproximadamente reside el ciudadano Marco Antonio Bolívar en el inmueble objeto del presente juicio? RESPONDIÓ: la fecha exacta no, pero un aproximado de 28 años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso? RESPONDIÓ: no. Cesaron. En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora que procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si de conformidad con la respuesta por usted suministrada en el particular cuarto de las preguntas realizadas por el apoderado de la demandada, esa relación arrendaticia existía personalmente a nombre del ciudadano Marcos Antonio bolívar Martínez o si por el contrario en esa relación arrendaticia el mencionado ciudadano lo hacia en su carácter de propietario y representante legal de la firma personal salón de belleza splash? RESPONDIÓ: no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de cual es la profesión del ciudadano Marco Bolívar? RESPONDIÓ: se yo que él afeita y peluquea pero hasta ahí, no se de otra profesión que haya estudiado. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo si de acuerdo con lo expresado en su respuesta a la repregunta anterior, puede indicar cual es el centro de trabajo del ciudadano Marco Bolívar? RESPONDIÓ: en realidad no, porque yo sé que si llegan un vecino y le pide que lo afeite, él lo afeita, allí para los mismos vecinos, pero otra cosa no sé. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo al referirse a que los vecinos “llegan”, “allí” a que lugar se refiere específicamente? RESPONDIÓ: vuelvo y repito si un vecino pide el favor de que lo afeite he visto yo, donde el saca un silla afuerita y él lo afeita, pero no me refiero a todos los vecinos, sino algunos vecinos que llegan y se lo piden él lo hace. QUINTA REPREGUNTA: sírvase la testigo dar contestación o clarificar a este Tribunal la dirección o lugar exacto donde ocurren los hechos que acaba de narrar? RESPONDIÓ: en su vivienda, allí él vive y tiene todas sus cositas, afuera un porchecito muy pequeño allí es donde él pone la silla para afeitar a la persona que llega allí. SEXTA REPREGUNTA: De conformidad con lo usted expresado en la pregunta N° 2 formulada por el apoderado judicial de la demandada, sírvase señalar la dirección exacta donde ocurren los hechos por usted narrados? RESPONDIÓ: avenida los totumos, al final parroquia santa Rosalía el cementerio, referencia abastos las minas y los depósitos de aceite Diana. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante los últimos tres años, la firma personal perteneciente al ciudadano Marco Bolívar, ha venido ocupando el local objeto de este Juicio mediante la prorroga legal que le acordó el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, según acta de conciliación suscrita por el mismo? RESPONDIÓ: doy fé que lo conozco a él desde hace 28 años y que reside allí como vivienda, esa es su vivienda, pero nunca nos hemos sentado a hablar de que si le pidieron desocupación ni nada de eso, me entere hace poco cuando me pidió el favor si podía venir acá a testificar, por el hecho de conocerlo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la firma personal salón de belleza splash guarda alguna relación con el ciudadano Marco Antonio Bolívar? RESPONDIÓ: no. Cesaron….”

Analizada la prueba esta Alzada la desestima por lo siguiente: 1) por cuanto con la testimonial se pretende demostrar lo contrario a una obligación contenida en los instrumentos de fechas 16 de julio de 2009 (autenticado) y del 01 de julio de 2010 (privado, con determinación de su autenticidad), lo que se encuentra prohibido en el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil; 2) carece de certeza lo expresado por la deponente en respuesta dada a las preguntas “Tercera” y a la repregunta “Tercera”, ya que al ser interrogada si existe o existió alguna peluquería donde reside Marco Antonio Bolívar, manifestó “no”, contradiciendo totalmente el objeto del documento autenticado que acredita la existencia de una peluquería en el lugar, denotándose que no tiene claro conocimiento de los hechos, a pesar de indicar que conoce al ciudadano Marco Antonio Bolívar desde hace 28 años aproximadamente, lo que tampoco produce convencimiento en este Órgano Jurisdiccional y es suficiente para desestimar la prueba.

Asimismo, queda desvirtuada la alegación del representante de la parte demandada, en el sentido de que habita como vivienda el inmueble objeto de arrendamiento comercial, o que se hubiere transformado en una relación arrendaticia de vivienda.

10. Inspección judicial de fecha 23 de abril del 2014 y las fotografías tomadas en la misma (Fols. 91 y 92, 111-123), realizada en el objeto de la pretensión, a los fines de dejar constancia de las condiciones de aquel y los bienes muebles que ocupa. Asimismo, se dejó constancia que no se observó anuncio o publicidad alusivo al ramo de peluquería, la misma tiene todo el valor probatorio. Sin embargo, en modo alguno este medio desvirtúa la obligación contenida en el documento de fecha 01 de julio de 2010 y la relación locativa comercial.

Analizadas las pruebas cursantes en autos este Órgano Jurisdiccional para decidir la presente pretensión, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- La presente demandada incoada por la ciudadana MARÍA DE ANDRADE Vs. SALON DE BELLEZA SPLASH por cumplimiento de contrato que alude a una relación arrendaticia, se funda en los artículos 33, 38.B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículo 1579, 1592, 1597, 1599 y 1601 del Código Civil, aduciendo que una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito el 16 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la prórroga legal, el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la Casa Nº 156 ubicado en la planta, situado en la Av. Los Totumos, Urbanización El Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Distrito Capital.
El cumplimiento –específicamente demandado– corresponde a un convenimiento (acuerdo) suscrito por las partes aquí contendientes en fecha 01 de julio de 2010, donde la parte hoy demandada se comprometió a entregar el inmueble (identificado ab initio) el 28 de febrero de 2011, que se encuentra vinculado al acta de Conciliación del 01 de febrero de 2011 de la Dirección de Inquilinato, oportunidad en que se ponía término (por voluntad de las partes) a la prorroga legal.

SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada negó y rechazó la pretensión, manifestando que habitaba desde hace 26 años como vivienda, reconociendo además la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio de 2009, que alude el arriendo del inmueble destinado a peluquería.

Sin embargo, en el decurso del proceso la parte demandada pretendió demostrar los mencionados hechos, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Yaresky Geraldin Sanoja Sánchez y Ángela Egle Sánchez Rangel, las cuales fueron desestimadas en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, al resultar contradictorias algunas de sus deposiciones. Además de que las declaraciones son contrarias al contenido del artículo 1.387del Código Civil, que prohíbe la prueba testimonial para demostrar lo contrario a una convención. Y en el caso de autos, el contrato de arrendamiento para peluquería (del 16-07-2009), el cual era a tiempo determinado, fue reconocido por el demandado, lo que contradice su propia aseveración de que lo poseía como vivienda desde hace 26 años. Dichos asertos quedan desestimados.

Igual suerte, corre el cuestionamiento que hizo la demandada contra el convenio de fecha 01 de julio de 2010, puesto que en la etapa probatoria la actora, al promover experticia grafotécnica, ya valorada, demostró la autenticidad del mencionado instrumento (del 01-07-2010), cuyo cumplimiento se demanda.

De manera que, habiendo quedado acreditada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana MARIA DE ANDRADE y SALÓN DE BELLEZA SPLASH, que alude al inmueble identificado ab initio, cuya prórroga legal fue pactada por las partes a través de convenio de fecha 01 de julio de 2010, que dispuso que la arrendataria debía entregar el inmueble el 28 de febrero de 2011, ya que es ley entre aquellos conforme al artículo 1.159 del Código Civil, por lo que resulta perfectamente viable que se hubiese demandado el cumplimiento del acuerdo escrito (del 01-07-2010) de conformidad con el artículo 1.167 de la ley sustantiva civil.
Por lo tanto, no habiendo promovido la parte demandada elementos probatorios que socaven la pretensión de la actora conforme al artículo 1.354 eiusdem, la demanda de cumplimiento del contrato (del 01-07-2010) que alude a la prórroga que venció el 28 de febrero de 2011 (por convenio de las partes) debe prosperar en derecho y condenársela a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, con el correspondiente pago de los cánones que se adeuden.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, tramitada Per Saltum, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación un tanto disímil, la decisión dictada el 02 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda por cumplimiento de contrato sobre la prórroga legal (del 01-07-2010), que incoara la ciudadana MARIA DE ANDRADE contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA SPLASH;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar en forma real y efectiva a la actora el inmueble constituido por un local comercial que forma parte de la Casa Nº 156, ubicado en la planta baja, situado en la Av. Los Totumos, Urbanización Nuevo Prado, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Distrito Capital, libren de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido y al pago de las pensiones que se adeuden;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2016 por el representante de la parte demandada, debidamente asistida del abogado Ramón Solórzano, condenándosele en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese, en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 y 158º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° 11.137
(AP71-R-2016-000215)
AJCE/neylamm

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