Decisión Nº AP71-R-2018-000340 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000340
PartesXIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ CONTRA RICHARD PARRA YANEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159°


DEMANDANTE: XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.076.790.

APODERADA
JUDICIAL: NADIA CAROLINA SUÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.057.

DEMANDADO: RICHARD PARRA YANEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.964.473.

APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Perención breve)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000340


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9.5.2018 por la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia el día 28.2.2018, en el juicio que por partición de comunidad conyugal incoara la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-001249 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 25 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 1.6.2018 se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
El día 29 de junio de 2018, compareció la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, a través del cual adujo que la parte actora cumplió con la obligación de impulsar el proceso dentro del lapso establecido, debido a que se hizo el pago de los emolumentos correspondientes y consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de la citación del demandado, por lo que mal pudo el juzgado de origen declarar la perención breve, solicitando por tal motivo que la decisión cuestionada sea revocada.

Por auto dictado en fecha 2 de julio 2018, se dejó constancia que la parte accionante ejerció su derecho a presentar informes, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 29.6.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por partición de comunidad conyugal interpuesta en fecha 10 de octubre de 2017 por la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, actuando en representación de la ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, contra el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, argumentando los siguientes hechos: i) Que su representada contrajo matrimonio en fecha 1.10.1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, y como consecuencia de esa unión procrearon dos (2) hijos, de nombres Erika Antonieta Parra Rodríguez y Richard Andrés Parra Rodríguez; ii) Que en fecha 5.11.2015 se declaró disuelto dicho el vínculo matrimonial mediante sentencia proferida por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; iii) Que dicha comunidad conyugal se encuentra constituida por un apartamento cuya propiedad corresponde a la parte accionante, ubicado en la Avenida Principal de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Conjunto Residencial Los Alpes, Edificio Mont Blanc, torre “A”, apartamento MB-81, piso 8, Municipio Sucre del estado Miranda; siendo asignado al referido inmueble, dos puestos de estacionamiento, el primero con el Nº 156, y el segundo con el Nº 157, así como un nicho identificado con el Nº 70, todos ubicados en el sótano dos (2) del conjunto residencial antes descrito; iv) Que al inmueble en cuestión, le corresponde el 0,9915% del condominio de la comunidad de propietarios; v) Que el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, incurrió en fraude procesal al ocultar el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal con la parte actora, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Tercera y Cuarta Transversal, Edificio East Park, piso 1, del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Arguyendo de igual forma, que dicho inmueble se encuentra habitado en comunidad por la parte demandada, conjuntamente con la ciudadana Lizay Rojas García; vi) Que dada la imposibilidad de liquidar amistosamente la comunidad conyugal, fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la partición sea de un 50% para cada cónyuge por haber adquirido tales bienes dentro de la comunidad conyugal; además de conceder la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que habita la parte demandada en comunidad con otra persona distinta a la parte accionante.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de acta de matrimonio Nro. 215 de los ciudadanos XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ y RICHARD PARRA YANEZ, celebrado en fecha 1.10.1993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Marcado con las letras “B-1” y “B-2”, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Erika Antonieta Parra Rodríguez y Richard Andrés Parra Rodríguez.
• Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ y RICHARD PARRA YANEZ, dictada en fecha 5.11.2015 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
• Copia certificada de contrato de compra venta suscrito por el ciudadano REINALDO JOSÉ GARCÍA DI GERÓNIMO (vendedor) y la ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ (compradora), sobre el bien inmueble identificado con el Nro. MB-81, piso 8, ubicado en la Avenida Principal de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Conjunto Residencial Los Alpes, Edificio Mont Blanc, torre “A”; por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29.6.2006, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 43.
• Copia certificada de contrato de compra venta suscrito por la sociedad mercantil DUYANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (vendedora) y los ciudadanos RICHARD PARRA YANEZ y LIZAY ROJAS GARCÍA (compradores), sobre el bien inmueble identificado con el Nº 02, ubicado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Tercera y Cuarta Transversal, Edificio East Park, piso 1, del Municipio Chacao del estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 22.12.2014, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 2014.1149, Asiento Registral 1, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.

La demanda in comento quedó admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado en fecha 16.10.2017, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento del demandado. (f. 40).

Mediante diligencia fechada 9.11.2017 compareció la ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, asistida por la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, y confirió poder apud acta a la prenombrado abogada (f. 42).

El día 14.11.2017 la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, por medio de diligencia, consignó los fotostatos pertinentes a los fines de que fuese practicada la citación de la parte accionada (f. 45).

En fecha 4.12.2017, compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada (f.48).

El Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia mediante resulta de fecha 18 de diciembre de 2017, de la imposibilidad de citar a la parte demandada (f.50).

Luego, el tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 28.2.2018, decretó la perención breve de la instancia por considerar configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 9.5.2018, contra la decisión proferida en fecha 28.2.2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte accionante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
…(Omissis)…
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, se observa que desde el día 16 de octubre de 2017, fecha en la que se admitió la presente demanda, hasta el 04 de diciembre de 2017, trascurrieron holgadamente mas de 30 días, verificándose así con creces el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación de la parte demandada. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, es decir, ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgado establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró la perención breve de la instancia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En tal sentido, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado de este ad quem).

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
….omissis…
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).

Dadas las circunstancias fácticas narradas, se ha evidenciado que la parte actora en el escrito libelar señaló la dirección para la citación de su contraparte, y luego de admitida la demanda, cumplió con su carga procesal de impulsar la citación del demandado. Pues bien, debe indicarse que el Juzgado a quo declaró la perención breve de la instancia por los días de presunta inactividad por parte de la accionante, esto desde el 16.10.2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 4.12.2017; es decir, transcurrieron mas de treinta días (30) continuos previstos para impulso de la citación del demandado. No obstante, luego de una revisión de las actuaciones que constan en el expediente, considera quien aquí juzga, que el Juzgado de la causa omitió todo lo concerniente a lo consignado y diligenciado por la parte actora los días 9, 14 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, fechas en las cuales fue otorgado poder apud acta a la abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, siendo consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como consta la consignación de los emolumentos; de manera que, se evidencia actividad por parte de la actora para impulsar el proceso y demuestra el interés en lograr dicha citación en el lapso correspondiente, esto es antes de que transcurrieran 30 días a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, este jurisdicente estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones efectivas para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite citatorio, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así, resulta forzoso para este ad quem, declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 9.5.2018, contra la sentencia dictada en fecha 28.2.2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2018 por abogada NADIA CAROLINA SUÁREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 28 de febrero del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por partición de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana XIOMARA GUADALUPE RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, contra el ciudadano RICHARD PARRA YANEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-001249.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000340
AMJ/SRR/RD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR