Decisión Nº AP71-R-2018-000099(9732) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000099(9732)
Fecha24 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000099
ASUNTO INTERNO: 2018-9732
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1984, bajo el N° 70, tomo 13-A-Pro, representada por su presidente, ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.866.525.
APODERADOS DE LA ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano CESAR AUGUSTO UBAN CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.101.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 980.143, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 937.179, ADELINA ROCCO DE ROCCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.100.704, SUCESION VITO ROCCO TOSCANO según expediente sucesoral Nro. 08-00390: Ciudadanos SILVIA ADELA ROCCO ROCCO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.948.792, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.126.345, MIGUEL ROCCO ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.121.100, SUCESION ITALINA ROCCO DE MORADELL según declaración sucesoral Nro. 0026331 expediente 0.62211: Ciudadanos CARMEN ITALINA MORADELL DE DE LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.425.622, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.245.623, GIUSEPPE VURCHIO ROCCO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.787 y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.129, SUCESION DE PASQUALE ROCCO LA GRUTA expediente 082039, planilla de declaración sucesoral Nro. 00019475: Ciudadanos FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, italiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° P-ITA-AA5123688, DANIELE ROCCO FRACHIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.535.692 y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.353.927.
APODERADOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadanos MAYERLIN GIMENEZ AGUIAR y DUARTE JOSE DE ABREU abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.206 y 186.049, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de contrato de compra.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2017.

-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde es admitido por auto de fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió escrito presentado por los representantes de la parte accionada mediante el cual solicitan sea declarada la nulidad de los actos procesales efectuados en cuanto a la notificación de los demandados y en este mismo orden de ideas, se ordene la paralización de la presente causa hasta tanto no se efectúe la citación de los herederos, tal cual está estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud que la solicitud de notificación a las partes realizada por el demandante, este encomienda la notificación dirigida a los ciudadanos ITALINA ROCCO DE MORADELL y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, siendo que estos se encuentran fallecidos según se desprende de las actas de defunción, en el primer caso, expedidas por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2005, y en el segundo caso, expedida por la Casa del Poder Popular Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha 5 de enero de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2014, el tribunal dictó auto en razón al requerimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual acuerda suspender el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ITALINA ROCCO DE MORADELL y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA.
Cumplido el trámite para la citación de la parte accionada, compareció su representación judicial en fecha 3 de marzo de 2015 y consignó escrito de contestación a la demanda y opuso reconvención, la cual fue admitida en auto del 24 de marzo de 2015 y contestada en fecha 8 de abril del mismo año.
En fecha 13 de febrero de 2017, el a quo mediante auto proferido emitió pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas.
La representación judicial de la parte accionada, en fecha 28 de abril de 2017, consignó escrito de informes, mientras que su contraparte, en fecha 9 de mayo de 2017, consignó escrito de observaciones a tales informes.
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo de fondo, en la forma siguiente:
“…- V – Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa de venta intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIAADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO BROPCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA(sic) Y VITO ROCCO FRACCHIOLA, todos ya identificados en esta sentencia decide asi: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa de venta intentara la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., contra los ciudadanos ANTIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIAADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO BROPCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA(sic) Y VITO ROCCO FRACCHIOLA; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, SILVIAADELA ROCCO DE ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VERCHIO BROPCCO, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión DE PASCUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA(sic) Y VITO ROCCO FRACCHIOLA; TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria costas. Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B….”

Cumplida con la notificación de rigor, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 5 de noviembre de 2017, ejerció ante el a quo recurso ordinario de apelación contra la sentencia ut supra.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, el tribunal de primera instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 16 de febrero de 2018, siendo devuelto al tribunal de origen a los fines de ser subsanado error de foliatura, reingresando en fecha 14 de mayo de 2018 y fijándose en esa oportunidad, los lapsos a que hacen referencia los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 12 de junio de 2018, la abogada MAYERLIN GIMENEZ AGUIAR, en su carácter de apoderada de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes contentivo de tres (3) folios útiles, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
“i) Que en fecha 12 de diciembre de 2013, el a quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato presentada contra su representados, con motivo al compromiso de compra venta efectuado por las partes en fecha 13 de agosto de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, tomo 68, sobre un inmueble propiedad de sus mandantes. Manifiesta que en cuanto a la autenticidad del citado contrato aceptaron la existencia del misma y que sin embargo negaron todos y cada uno de los puntos expuestos por la contraparte en la demanda; ii) Indica que el demandante alegó efectuar la desocupación de los invasores que se encontraban al momento de la firma y que a pesar de ello, no consigna las pruebas del procedimiento establecido en el Código Procesal Penal; iii) Que el demandante alega que el contrato de compromiso de compra venta se ha visto condicionado con la presentación de la declaración sucesoral del ciudadano VITO ROCCO TOSCANO, pero indica que la misma fue tramitada en forma inmediata, siendo adjudicada en fecha 30 de enero de 2009, según consta de declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y que trataron en muchas oportunidades comunicarle la conclusión del referido proceso, resultado dichos intentos infructuosos; iv) Que el demandante nunca ocupó el inmueble, tal y como se desprende de la inspección extra judicial efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2014 y que el mismo ha sido ocupado por un tercero de nombre CARLOS JOSÉ CASAÑA; v) Que el demandante consignó el escrito de pruebas en forma extemporánea, por lo que las mismas no fueron admitidas; vi) Que el demandante no ha pagado los servicios del inmueble, debiendo sus representados sufragar dichos pagos, violentando la cláusula sexta del contrato; vii) Que el demandante confunde los términos de la venta con la opción de compra venta, que el contrato firmado por sus representados se trata de una opción de compra venta, en el cual se estableció una cláusula penal; viii) Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.”

Por su parte, el abogado CESAR UBAN CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, en la misma fecha consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, en el cual explanó lo siguiente:
i) Primeramente hace referencia a la sentencia dictada por el a quo y señala que la misma se aparta totalmente de los principios e incurre en violación de los artículos en ella mencionados, para desembocar en una sentencia incoherente y contradictoria, incurriendo así en incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas. Manifiesta que el sentenciador de instancia solo se limitó a citar los documentos para después otorgarle pleno valor probatorio y a considerar las copias fidedignas de su original, sin considerar su contenido, sin mencionar que hecho quedó demostrado o probado o si el actor reconvenido probó el derecho pretendido, con lo cual es evidente que el a quo no analizó las pruebas documentales con lo cual violó lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; ii) Que en lo que se refiere a la naturaleza del contrato, el juzgador realiza un análisis superficial y pasa por alto que las promesas bilaterales de compraventa, suponen que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar y equivale a la venta cuando hay consentimiento recíproco. Que el juzgador de instancia debió determinar y no lo hizo, la verdadera naturaleza del contrato, por lo que sostiene que el contrato denominado por las partes compromiso de compraventa es un contrato de venta y así pide que se declare; iii) Señala que el a quo debió analizar en forma amplia el contrato y que con respecto a las defensas ejercida por los demandados, que las mismas no fueron demostradas durante el proceso. Que no existe incumplimiento alguno que pueda atribuírsele a su mandante y que por cuyo motivo la parte demandada pueda negarse a cumplir su obligación, el cual no es otro que otorgar el documento de venta; iv) Finalmente luego de indicar los alegatos antes señalados, solicitó se declarara con lugar la apelación propuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el a quo.”

En fecha 20 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, constante de dos (2) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de su apoderado judicial, fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:
Que su representada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., celebró contrato de compromiso de compra-venta con los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL, PASQUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nº 2, y el galpón sobre el construido ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Rio Guaire, calle sur uno (1), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (641,30 M2), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente detallados en el documento de propiedad de los demandados protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 7, folio 38, tomo 39, Protocolo Primero y de documento protocolizado ante mencionada oficina de registro en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 49, folio 309, tomo 41, Protocolo Primero.
Que los demandados se obligaron a vender y su mandante a comprar, por lo que se produjo la manifestación de voluntades de las partes respecto al bien objeto del contrato. Igualmente, que el precio de la venta quedó pactada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), lo que equivale actualmente, con motivo a la última reconversión monetaria cuatro bolívares soberanos (Bs.S. 4,00), que en base a ello, su representada otorgó a los demandados la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00), actualmente un bolívar soberano (Bs.S 1,00) mediante cheques del Banco Federal, girados contra la cuenta N° 01330011921600000627, números 64153477, 40153476, 27153478, 55153479 y 65156480 por las cantidades de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que equivale con base a la última reconversión a cero con un bolívar soberano (Bs.S 0,1), los tres (3) primeros y por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), actualmente cero con dos bolívares soberanos (Bs.S 0,2), los dos (2) últimos, a favor de ATILIA ROCCO, ANTONIO ROCCO, ADELINA ROCCO, GUISEPPE VURCHIO y PASQUALE ROCCO, respectivamente y cheques del Banco de Venezuela, girados contra la cuenta N° 01020241830000038904, números 10002677 y 46002676, por las cantidades de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo que equivale a cero con dos bolívares soberanos (Bs.S 0,2) y diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), lo que equivale con base a la última reconversión a cero con un bolívar soberano (Bs.S 0,1), respectivamente, a favor de NORA GARCIA MOLINA y CARMEN MORADELL de DE LIMA, cantidad que sería imputada al precio de venta.
Manifiesta que en la cláusula décima, las partes acordaron que su mandante, iniciaría las acciones necesarias tendientes a desocupar el inmueble de unos supuestos invasores, con lo cual se evidencia que los demandados otorgaron a su representada la posesión del inmueble y que en base a ello, procedió a ocuparlo hasta la fecha, de manera pacífica y con ánimo de dueño.
De igual manera que en la cláusula tercera, las partes se comprometieron a otorgar el documento de compra venta del inmueble dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la autenticación del documento, pero que dicho otorgamiento quedó sujeto a la obtención por parte de los demandados de la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO y que hasta entonces el compromiso de venta se prorrogaría automáticamente por períodos iguales. Señala que el mencionado contrato se ha venido renovando automáticamente por doce (12) períodos durante seis (6) años, en virtud a la imposibilidad del otorgamiento del documento definitivo de venta al no obtener los demandados el documento de prescripción de la declaración sucesoral de VITO ROCCO TOSCANO, por inconvenientes atribuidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el día 14 de agosto de 2013, su representada tuvo conocimiento que los demandados dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS, C.A., el lote de terreno distinguido con el Nº 1, para cuya firma tuvieron la necesidad de consignar la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, con lo cual se evidencia la mala fe con la que actúan los demandados, al no informarle a su mandante la obtención del documento de prescripción de la mencionada declaración sucesoral y tener tal hecho como excusa para mantener la condición establecida en la cláusula tercera del contrato de compromiso de compra venta y negarse a proceder con el otorgamiento del documento definitivo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.161, 1.474, 1.479, 1487 y 1.488 del Código Civil.
Que como quiera que el contrato suscrito por las partes y que denominaron compromiso de compra venta, consta la manifestación de consentimiento, es decir, la obligación de los demandados de vender el inmueble y la de su representada de comprarlo por el precio acordado, la descripción de inmueble objeto del contrato, el precio acordado era por la cantidad de millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), lo que equivale actualmente, con motivo a la nueva reconversión monetaria cuatro bolívares soberanos (Bs.S. 4,00), que su mandante pagó la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00), actualmente un bolívar soberano (Bs.S. 1,00), que sería imputada al precio de la venta y que los demandados trasmitieron la posesión del inmueble a la accionante, por lo que es forzoso concluir que el contrato suscrito es un contrato de venta y que lo único que queda pendiente es hacer la tradición legal a través de la firma del documento de venta.
Que en base a ello, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL, PASQUALE ROCCO LA GRUTA, FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, a fin de que otorguen el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el Nº 2 y el galpón sobre el construido ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Rio Guaire, calle sur uno (1), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (641.30 M2), cuyos linderos son: NORTE: Con lote de terreno Nº 1; SUR: Con lote de terreno Nº 3; ESTE: Con terrenos de la sucesión Ciuffi y OESTE: Con la avenida sur 1. Asimismo solicitan la condenatoria en costas.
Igualmente, requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 3.738,32 U.T., indicó la dirección donde practicar la citación de los demandados, así como su domicilio procesal.
Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron lo siguiente:
Manifiestan que en cuanto a la autenticidad del contrato, aceptan la existencia del mismo y que sin embargo, niegan categóricamente los puntos expuestos en la demanda. Primeramente que el demandante alega que procedió a la desocupación de los invasores que estaban al momento de la firma del citado contrato y que no consigna prueba alguna sobre el procedimiento ordinario u/o especial, establecido en el Código Procesal Penal, por lo que dudan de su legalidad.
Señalan que el demandante alega que el contrato, objeto de la pretensión, se ha visto condicionado a la presentación de la declaración sucesoral del ciudadano VITO ROCCO TOSCANO e indican que la misma fue tramitada inmediatamente por sus representados y efectivamente se les adjudicó en fecha 30 de enero de 2009, declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y destacan el desconocimiento del accionante, ya que para esa fecha trataron de comunicarse con él en reiteradas oportunidades, siendo infructuosos dichos intentos.
Arguyen que el accionante nunca ocupo el inmueble, conforme se evidencia de la inspección extra judicial realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia que el inmueble es ocupado por un tercero, ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑA, quien tiene 8 años en el mismo, violentando así el contrato suscrito por las partes, ya que al no haberse efectuado el pago, el demandante nunca debió haber introducido a nadie sin autorización. Igualmente, que el demandado (sic), nunca mencionó que introdujo una solicitud de prohibición de enajenar y gravar por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente junta liquidadora de SUNDECOP-INDEPABIS, la cual fue decretada el 21 de septiembre de 2011, sin ser dicho ente el competente para dictar dicha medida.
Alegan que el demandante no ha efectuado el pago de los servicios del inmueble, los cuales han sido cancelados por sus representados, por lo que el accionante ha violentado la cláusula sexta del contrato firmado, con lo que se demuestra su mala fe. Asimismo que el accionante confunde los términos de venta con los de opción de compra venta, que el contrato firmado por sus mandantes es una opción de compra venta con una cláusula penal que dispone como deberán proceder en caso de que el mismo no efectúe. Que en base a lo anterior solicitan se declare sin lugar la demanda.

DE LA RECONVENCION
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada reconvino en la demanda, por resolución de contrato, alegando que la pretensión propuesta por la actora, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MUJIVEN, C.A., en la cual demanda el cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 13 de agosto de 2007 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, tomo 68, carece de legalidad pues el mismo se trata de una opción de compra venta con una cláusula penal que tipifica como deberán proceder en caso de no efectuarse dicha opción.
Arguyen que sus representados al momento de formalizar el contrato no poseían uno de los requisitos establecidos para la protocolización de la venta, pero que cumplieron con el mismo, tal y como se evidencia de la declaración sucesoral del ciudadano VITO ROCCO TOSCANO expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), en fecha 30 de enero de 2009, siendo la prueba fundamental de la presente reconvención con el objeto de demostrar que la empresa demandada incumplió el pago del precio, violando así el artículo 1.474 del Código Civil.
Manifiesta que el incumplimiento en el pago, se debe a que la actora se ha desentendido de formalizar la venta, ya que ha sido infructuoso localizarlo para tal fin, en virtud a que la misma no ocupa el inmueble, conforme se desprende de la inspección extrajudicial realizada el 12 de septiembre de 2014. Igualmente, que la accionante incumplió la cláusula sexta del contrato, en virtud a que debía cancelar todos los servicios básicos, siendo efectuados dichos pagos por sus representados y que la misma solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar ante el INDEPABIS hoy junta liquidadora de SUNDECOP-INDEPABIS, sin ser dicho órgano el competente para su decreto.
Con base a lo anterior, solicitaron se declarara la resolución del contrato efectuado en fecha 13 de agosto de 2007 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 60, tomo 68, se ordene la desocupación del inmueble, se declare la responsabilidad establecida en la cláusula quinta y se ordene a la junta liquidadora de SUNDECOP-INDEPABIS, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el objeto de la presente causa y finalmente se condene al pago de las costas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención, la parte demandante reconvenida, a saber, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MUJIVEN, C.A., negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos como en el derecho por no asistirles.
Que no es cierto y por lo tanto rechaza que su representada haya incoado causa alguna contra los demandados por incumplimiento de contrato, como consecuencia del contrato de compromiso de venta suscrito por las partes en fecha 13 de agosto de 2007, que lo que se propuso fue una demanda por cumplimiento de contrato y no por incumplimiento como erróneamente señala la representación judicial de la parte demandada. Que no es cierto y por lo tanto rechaza que el compromiso de venta suscrito carezca de legalidad por tratarse de una opción de compra venta, con una cláusula penal en la que se establece la penalidad a cada una de las partes por el incumplimiento de casa una de ellas del mismo, lo cierto es que dicho contrato fue otorgado con todas las formalidades de ley, por lo que mal puede carecer de legalidad y que independientemente de la denominación, el mencionado compromiso es un contrato de venta al contener los elementos para ello. Que no es cierto y por lo tanto rechaza, que su representada se haya desentendido de formalizar la venta al incumplir con el pago del precio, que lo cierto es que pagó la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), actualmente un bolívar soberano (Bs.S. 1,00), como parte del precio y que el resto sería cancelado en la protocolización del documento definitivo.
Asimismo que no es cierto y por lo tanto rechaza, que su mandante haya incumplido con la cláusula sexta del contrato al no haber cancelado los servicios básicos del inmueble, indica que conforme a la referida cláusula su representada se comprometió a cancelar los gastos de impuesto municipal, hidrocapital y aseo urbano pendientes a la fecha de autenticación del documento de compromiso de venta, como así se hizo en su oportunidad y por lo tanto su mandante cumplió con su obligación. Aunado a que mal puede haber incumplimiento en el pago de una obligación cuyo vencimiento no se ha sucedido y a tal efecto consigna las facturas expedidas por hidrocapital por servicio de agua debidamente pagadas.
Con relación al artículo 1.474 del Código Civil, esgrimido por los demandados en su reconvención indica que el contrato suscrito independientemente de la denominación dada, es un contrato de compra venta y que lo único que queda pendiente es la obligación de los demandados de hacer la tradición del inmueble vendido mediante la firma del documento definitivo ante la oficina de registro público correspondiente.
Alega que la parte demandada reconviniente no consignó, ni consta a los autos contrato suscrito entre el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA y los demandados, por lo que tal solicitud de resolución de un contrato inexistente, así como los subsiguientes pedimentos son improcedentes, además que el escrito de reconvención no cumple con la disposición del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem.
Finalmente, impugnó de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, la inspección extra litem efectuada en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2014, así como los documentos consignados por la demandada reconviniente identificados “E”, “F” y “G”, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que fuera declarada sin lugar la reconvención propuesta.
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LOS VICIOS DELATADOS EN ESTA INSTANCIA
En lo que respecta a la incongruencia negativa denunciada por la representación judicial de la parte actora recurrente, este juzgado superior señala que el vicio de incongruencia ha sido definido por la doctrina y por la jurisprudencia, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación -y en algunos casos de los informes-, según el cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Así mismo dicho vicio adopta dos modalidades, la incongruencia positiva que ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de lo alegado por las partes en el proceso o incongruencia negativa, que se da cuando el juez omite pronunciamiento en relación a alguno de los alegatos efectuados por éstas.
En relación a la denuncia de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. Nº 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia Nº 1.050 del 9/9/04 expediente Nº 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

Igualmente, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 597 dictada en fecha 13 de octubre de 2013, exp. Nº 2013-288, caso Ana Teresa González de Rasines y otra contra Multimuebles España C.A., con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, dispuso en relación al vicio denunciado lo siguiente:
“…En relación con el requisito de congruencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, es decir, el deber que tiene el sentenciador de decidir sin omitir ninguno de los pedimentos alegados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. (Vid. Sentencia N° 035, de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A., contra Inversiones Tántalo, C.A.).”

Ahora bien de la revisión efectuada a la motiva de la decisión recurrida, se evidencia que el juzgador de instancia consideró que de las pruebas consignadas no se deduce el derecho pretendido por la actora, aunado al hecho que las mismas no generaron en el a quo, la convicción necesaria para declarar que la operación de compra venta no se llevó acabó por causas imputables a los demandados, tal y como fue alegado en el libelo de la demanda, en tal sentido, esta alzada considera que al referirse el vicio denunciado a la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, a los alegatos explanados en el juicio, se puede concluir que en el caso de marras el preindicado vicio no se configura, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, denunciado por el apoderado judicial de la parte actora, al considerar que el a quo no valoró, ni analizó las pruebas aportadas en el proceso, ni mucho menos indicó a que conclusión llegó con las mismas, este juzgado superior observa que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 340, de fecha 6 de agosto de 2010, exp. Nº 10-183, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en lo que respecta a la inmotivación dispuso lo siguiente:
“…La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que: “...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia” (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)
(Omissis)
Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
(Omissis)
En este caso, el formalizante no expresa cual de los cuatro supuestos de inmotivación del fallo se refiere, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes. c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; o d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación….”

Igualmente, en lo que se refiere al vicio denunciado es decir la inmotivación por silencio de pruebas, la referida Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 16 de abril de 2013, exp. Nº 12-555, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, dispuso:
“…Visto lo anterior, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba como infracción de forma, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos, por haber sido admitido el recurso de casación el 28 de septiembre de 2012, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado….”

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos con anterioridad, se evidencia que la Sala Civil, ha pautado en forma reiterada que el vicio de inmotivación procede en los casos en los que se verifiquen los cuatro supuestos establecidos para ello, a saber, que la sentencia no contenga ningún razonamiento que la apoye, que las razones expresadas no guarden relación con los alegatos explanados a lo largo del juicio, que los motivos se destruyan unos a otros por contradicciones o que éstos sean falsos. Por su parte, con respecto al vicio por silencio de pruebas, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el mismo es un error de juzgamiento y por lo tanto debe ser delatado como una infracción de ley, criterio éste establecido desde el año 2000 y ampliado en el año 2001, encontrándose vigente para la fecha de la interposición de la demanda y en la actualidad, razón por la cual, esta alzada desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta alzada procede a realizar el análisis correspondiente al material probatorio aportado a los autos, de la siguiente forma:



DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Junto con el libelo de la demanda, fueron aportadas las siguientes documentales:
 A los folios 7 al 18 de la primera pieza del expediente, consta copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., la cual se adminicula con las copias simples de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, que riela al folio 19 de la misma pieza y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tienen como fidedignas y se valoran por esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que la prenombrada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1984, bajo el Nº 70, tomo 13-A Pro., representada por su presidente, ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.525. Así se decide.
 A los folios 20 al 22 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del poder otorgado en fecha 3 de diciembre de 2013, por el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.525, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., al ciudadano CESAR AUGUSTO UBÁN CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.101, ante la Notaría Pública Vigésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, tomo 156 de los libros de autenticaciones, y por cuanto dicho mandato no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 A los folios 23 al 26 de la primera pieza del expediente, riela documento de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 60, tomo 68 de los libros de autenticaciones y en vista a que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 12, 429, 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia como lo más relevante que los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, ITALINA ROCCO DE MORADELL representada por la ciudadana CARMEN ITALINA MORADELL de DE LIMA, PASCUALE ROCCO LA GRUTTA y FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, representados por el ciudadano DANIELE ROCCO F., CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, representada por el ciudadano GUISEPPE VURCHIO ROCCO y la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MUJIVEN, C.A., a través de su presidente, ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, convinieron celebrar un compromiso de compra venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nº 2 y el galpón sobre el construido, ubicado en la parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas Venado y Río Guaire, calle sur uno (1), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con una superficie de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (641,30 Mts2); que en la cláusula segunda establecieron el precio de la venta en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), lo que equivale en la actualidad con la última reconversión a cuatro bolívares soberanos (Bs.S 4,00); que en la cláusula tercera establecieron que el documento de compra venta sería otorgado en un lapso de sesenta (60) días continuos y que en caso de que no obtuvieran para esa oportunidad la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, se prorrogaría automáticamente por períodos iguales; que en la cláusula sexta los promitentes vendedores se obligaban a transferir la propiedad y el promitente comprador a cancelar los gastos de impuesto municipal, hidrocapital y aseo urbano pendiente para la fecha de autenticación y hasta la fecha de protocolización y en la cláusula décima que el promitente comprador conoce que el inmueble se encuentra ocupado ilegalmente por supuestos invasores y acepta encargarse y responsabilizarse de todas las acciones judiciales y extrajudiciales dirigidas a la desocupación. Así se decide.
 A los folios 27 al 30 de la primera pieza del expediente, copias simples del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 7, folio 38, tomo 39 del Protocolo Primero, el cual se adminicula con el documento de división debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 49, tomo 41 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 31 al 35 y 281 al 285 de la primera pieza; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal superior las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que entre otros terrenos, los demandados adquirieron por vía de liquidación el lote de terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, constante de dos mil ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados (2.885 m2), el cual fue dividido posteriormente en cinco (5) lotes de terrenos, siendo el objeto de la presente demanda, el que cuenta con una superficie de seiscientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (641,30 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el lote de terreno Nº 1; SUR: Con el lote de terreno Nº 3; ESTE: Con terrenos de la sucesión CIUFFI y OESTE: Con la avenida sur 1. Así se decide.
 A los folios 36 al 45 de la primera pieza del expediente, cursa documento de compra venta suscrito entre ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, SUCESIÓN DE VITO ROCCO TOSCANO, SUCESIÓN ITALINA ROCCO DE MORADELL, CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO y SUCESIÓN DE PASQUALE ROCCO LA GRUTTA y la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de marzo de 2011, bajo el Nº2011.573, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2147. Ahora bien, se observa que la documental antes indicada, que a pesar de no haber sido cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada la desecha por cuanto no guardan relación con la controversia dado que se trata de negocios jurídicos suscritos por personas ajenas a la pretensión. Así se decide.
 A los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, riela copia simple de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre del de cujus VICTOR ROCCO TOSCANO, la cual se adminicula con la modificación de dicha declaración realizada por el mismo ente, en fecha 27 de julio de 2009, que constan a los folios 49 al 52, 252 al 256 y 287 al 290 de la misma pieza y con el certificado de liberación que cursa a los folios 53, 251 y 286; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal superior las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que en fecha 8 de octubre de 2008, se presentó ante el organismo competente el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, la cual posteriormente fue modificada al contener un error en el nombre del causante y que fue otorgada la prescripción a favor de los herederos universales del de cujus VITO ROCCO TOSCANO. Así se decide.

Junto al escrito de solicitud de paralización del proceso, así como la diligencia donde se dan por citados, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron las siguientes documentales:
 A los folios 149 al 153 de la primera pieza del expediente, consta poder otorgado en fecha 22 de julio de 2014, por ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-980.143, V-935.179 y 1.100.704, respectivamente; SUCESIÓN VITO ROCCO TOSCANO, compuesta por ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, CARLOS EDUARDO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO, la venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.100.704, V-5.948.792, V-1.126.345, V-4.607.698 y V-1.121.100; SUCESIÓN ITALINA ROCCO DE MORADELL, integrada por CAMEN ITALINA MORADELL de DE LIMA, MARÍA ADELA MORADELL DE PÉREZ, GUISEPPE VURCHIO ROCCO y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.245.622, V-4.245.623, V-6.818.747 y V-6.818.129, respectivamente; SUCESIÓN DE PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, integrada por FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, de nacionalidad italiana la primera de los nombrados y titular del pasaporte Nº P-ITA-AA5123688, venezolanos el resto, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.535.692 y V-4.353.927, respectivamente, a los abogados MAYERLIN GIMENEZ AGUIAR y DUARTE JOSÉ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.206 y 186.049, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, tomo 69 de los libros de autenticaciones, siendo consignados posteriormente a los folios 199 al 205 y 276 al 280 de la misma pieza, y por cuanto dicho mandato no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercieron los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 A los folios 154 y 155 de la primera pieza del expediente, riela copias simples de las actas de defunción de los de cujus ITALINA ROCCO DE MORADELL y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, en fechas 22 de diciembre de 2005 y 5 de enero de 2008, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2578 del año 2005, tomo 9 y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19 del año 2008, y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 477, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que los de cujus ITALINA ROCCO DE MORADELL y PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, fallecieron en fecha cierta. Así se decide.
 A los folios 156 al 166 de la primera pieza del expediente, riela reproducción impresa de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el expediente Nº 00-414, y por cuanto dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido entre otras cosas que la referida Sala declaró con lugar el recurso de casación propuesto y ordenó la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y la citación por edictos de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
 A los folios 182 al 192 y 193 al 198 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples del certificado de solvencia de sucesiones del de cujus PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, expediente Nº 082039 y de la de cujus ITALINA ROCCO DE MORADELL, expediente Nº 062211, ambos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignados nuevamente junto a la contestación de la demanda, a los folios 257 al 264 y 265 al 275, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal superior las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que se realizaron ante el ente competente, todos los trámites referentes a la declaración sucesoral de los de cujus, antes identificados, donde se evidencia declarado entre otros bienes, el lote de terreno objeto de la pretensión. Así se decide.

Junto al escrito de contestación de la demanda:
 A los folios 247 al 250 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, CARLOS EDUARDO ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO, MIGUEL ROCCO ROCCO, CARMEN ITALINA MORADELL de DE LIMA, VITO ROCCO FRACCHIOLLA y DANIELE ROCCO FRACCHIOLLA venezolanos y titulares de los números de cédulas de identidad V-980.143, V-935.179, V-1.100.704, V-5.948.792, V-4.607.698, V-1.124.345, V-1.121.100, V-4.245.622, V-4.353.927 y V-5.535.692, respectivamente y el pasaporte de la ciudadana FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, Nº AA5123688 y en vista a que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, este tribunal superior las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia la identidad de cada uno de los nombrados. Así se decide.
 A los folios 291 al 299 de la primera pieza del expediente, consta inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2014, en el inmueble de marras a saber, galpón identificado con el Nº 2, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur 1, Municipio Libertador del Distrito Capital; y a pesar que dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, esta lo hizo en forma pura y simple, por lo que este tribunal superior la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y aprecia de su contenido que la referida oficina notarial dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.861.832, quien manifestó que esta al cuido del inmueble y que piensa montar un taller, que se encuentran varios vehículos, sin placas y desarmados, que el techo esta deteriorado, tiene goteras y que el asbesto y las planchas de zinc están aisladas y que además que el referido ciudadano tiene 8 años viviendo en el inmueble, anexándose las reproducciones fotográficas tomadas por la experta designada. Así se decide.
 A los folios 300 al 312 de la primera pieza del expediente, constan las copias simples de los recibos de pago emitidos por C.A., HIDROCAPITAL, correspondientes al servicio de agua, los cuales se adminiculan con los que rielan a los folios 354 al 356 de la misma pieza y a pesar que los primeros recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, éste lo hizo en forma pura y simple, sin tacharlos de falso, sin embargo, este juzgado superior los desecha en virtud a que de los mismos no se verifica que dichos recibos de pagos se refieran al inmueble objeto de la pretensión, en razón a que se encuentran a nombre de REPUESTOS UNIVERSAL C.A., siendo dicha empresa distinta a la demandante y por lo tanto, una tercera ajena a la relación procesal, aunado a que las órdenes de pago se encuentran a nombre de GARCÍA MOLINA, NORA, siendo ésta también una tercera ajena al proceso. Así se decide.
 A los folios 313 al 332 de la primera pieza del expediente, rielan las copias simples los recibos de pago emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., en razón al servicio de electricidad y aseo urbano, así como las copias simples de los cheques de gerencia emitidos por Mercantil, Banco Universal, y a pesar que dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, éste lo hizo en forma pura y simple, sin tacharlos de falso, sin embargo, este juzgado superior los desecha en virtud a que de los mismos se verifica que dichos recibos de pagos se encuentran a nombre de REPUESTOS UNIVERSAL C.A., siendo dicha empresa distinta a la demandante y por lo tanto, una tercera ajena a la relación procesal, aunado los cheques fueron girados por personas que no forman parte del proceso. Así se decide.
 A los folios 333 al 339 de la primera pieza del expediente, consta las copias simples de los estados de cuenta emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como las órdenes de pago, correspondiente a los impuestos municipales del inmueble objeto de la pretensión, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, este lo hizo en forma pura y simple, sin tachar de falso ninguna de las documentales, por lo que este tribunal las valora de conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se aprecian los impuestos municipales generados por el inmueble de marras desde el enero de 2006 hasta diciembre de 2011, así como su respectiva cancelación hasta el año 2013. Así se decide.
 A los folios 357 al 379 de la primera pieza del expediente, cursan los recibos de pagos y sus correspondientes facturas emitidos por C.A., HIDROCAPITAL, los cuales si bien el titular del pago es a nombre del ciudadano PASQUALE ROCCO LA GRUTTA, la dirección del servicio no se corresponde con la del inmueble objeto de la pretensión, aunado al hecho que al igual que los recibos antes indicados, se encuentran a nombre de REPUESTOS UNIVERSAL, C.A., siendo dicha empresa distinta a la demandante, por lo que los mismos se desechan del proceso. Así se decide.
 A los folios 380 al 400 de la primera pieza del expediente, constan los recibos de pagos y sus correspondientes facturas emitidos por C.A., HIDROCAPITAL, los cuales, se encuentran a nombre del ciudadano CARLOS DELFIN SAMARITANO BARRERA, como titular del pago y al igual que los anteriores, la dirección del servicio no se corresponde con la del inmueble objeto de la pretensión y el contrato de servicio es a nombre de REPUESTOS UNIVERSAL, C.A., siendo dicha empresa distinta a la demandante, por lo que los mismos se desechan del proceso. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de prestación de servicios o contrato de obras es aquel vínculo de derecho que se establece entre la contratante y la contratista y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
La acción principal que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el cumplimiento del contrato ut supra analizado, al considerar la parte accionante que su contraparte se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta, alegando para ello que no han podido lograr la entrega del documento de prescripción de la declaración sucesoral del de cujus VITTO ROCCO TOSCANO por parte del SENIAT, condición esta que fue estipulada en el particular tercero del contrato y que fue solventada en fecha 17 de marzo de 2009, circunstancias que fueron rechazadas por la parte demandada, alegando que la actora no consignó prueba alguna con la cual se demostrara el cumplimiento de la obligación de desocupar el inmueble, que para la oportunidad del negocio se encontraba invadido, así mismo que la declaración sucesoral del de cujus antes mencionado, fue adjudicada en fecha 30 de enero de 2009 y que el demandante no tuvo conocimiento de ello, en virtud a que a pesar de las notificaciones efectuadas, éste nunca ocupó el inmueble, conforme se evidencia de la inspección extrajudicial efectuada, además que el actor no ha efectuado el pago de los servicios, conforme fue estipulado en la cláusula sexta del contrato y finalmente que pretende confundir los términos de venta y opción de compra venta, puesto que para que pueda ser tomado como una venta es necesario el pago del precio y en consecuencia, la entrega del bien vendido.
Determinado lo anterior, es importante precisar primeramente si el contrato objeto de la presente pretensión es un contrato de compra venta o una promesa bilateral de compra tal y como lo manifiesta la demandada, en virtud de ello, es necesario transcribir el contenido del mismo en el cual se estableció parcialmente lo siguiente:
“PRIMERA: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA” y ésta se obliga a comprar, un inmueble propiedad de “LOS PROMITENTES VENDEDORES” constituido por un Lote de Terreno, distinguido con Nº DOS (2), y el Galpón sobre el construido, ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Río Guaire, calle Sur Uno (1), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS, CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (641,30) Mts. CUADRADOS) y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, constan suficientemente detallados en el documento conforme al cual les pertenece en propiedad otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Folio 38, Tomo 39, Protocolo 1º, en fecha 17 de JUNIO del 1993 y en documento de LOTIFICACIÓN, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Folio 309, Tomo 41, Protocolo 1º, en fecha 23 de JUNIO del 1993, y para efectos del presente documento se identificará como “EL INMUEBLE”. SEGUNDA: “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a vender a “LA PROMITENTE COMPRADORA” y ésta se obliga a comprar “EL INMUEBLE”, por la Cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (Bs. 400.000.000,00) que serán cancelados por “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en el mismo acto de protocolización del respectivo documento de compra-venta. TERCERA: Las partes contratantes se comprometen a otorgar el Documento de Compra-Venta de “EL INMUEBLE”, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente en un lapso de SESENTA DIAS CONTINUOS (60 días) contados a partir de la autenticación del presente documento ante una Notaría Pública. Las partes convienen que en caso de vencerse el lapso para otorgar el documento público de venta aquí previsto, y el mismo no hubiera podido ser presentado para su protocolización oportunamente, debido a mora por parte de la Administración Pública en la entrega del documento de Prescripción de la declaración Sucesoral del Sr. VITO ROCCO TOSCANO, el presente compromiso de compra-venta se prorrogará automáticamente por períodos iguales a los establecidos en esta cláusula. CUARTA: Para garantizar la negociación pactada en éste documento “LA PROMITENTE COMPRADORA” hace entrega, en este acto a “LOS PROMITENTES VENDEDORES” la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000,00) y estos declaran recibir, a su cabal satisfacción…”

En tal sentido, se hace necesario definir que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
En relación a la promesa u opción, los tratadistas PLANIOL y RIPERT en la obra “Derecho Civil, Biblioteca Clásicos del Derecho, tomo 8, 3ra. Edición, páginas 920-921, Leonel Pereznieto Castro y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V., México 1977”, señalan que:
“...La promesa de venta es una convención esencialmente unilateral. Si quien la obtiene consiente inmediatamente en comprar, no habrá promesa de venta, sino venta perfecta y total, la cual produciría de inmediato sus efectos. Sería una venta mal calificada o erróneamente redactada, aquélla en que las partes dijesen: “Prometo vender... prometo comprar...” en lugar de: “vendo... compro”. (…) Si todo acontece regularmente y conforme a la convención primitiva, el promitente, para cumplir su promesa, debe firmar una escritura de venta, celebrar un contrato en buena forma, el día en que el estipulante se decide a realizar la compra....”

En consonancia con lo anterior, la doctrina ha sostenido reiteradamente que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor MAURICIO RODRÍGUEZ en su obra “El Contrato de Opción” segunda edición editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido, si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.
Por otra parte, la venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, crea obligaciones principales.
A tal respecto el Código Civil, en el artículo 1.474 establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-000274, sentencia Nº 116, estableció que :
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia Nº 116 del 12/4/05, expediente Nº 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N° 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”

Del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que el criterio imperante para la época de la admisión de la demanda, a saber 12 de diciembre de 2013, era el que establecía que cuando en un contrato de opción de compra-venta, se encontraran presentes los elementos contenidos en la venta, a saber, consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta y por lo tanto debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, que dispone que los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, es por lo que considera este juzgado de alzada que el contrato objeto de la demanda, se considera una venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento recíproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales ofreció vender y la otra aceptó comprar. Así se decide.
Establecido lo anterior, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se hace necesario hacer referencia al contenido de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.159, el cual dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados. En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
En el caso de autos, observa este juzgador que no fue un hecho controvertido la relación contractual existente entre las partes con motivo al documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 60, tomo 68 de los libros de autenticaciones correspondientes, suscrito entre las partes, tal y como se indicó con anterioridad y por lo tanto se tiene como cierta dicha relación. Así se decide.
En lo que respecta a las obligaciones contraídas en el citado contrato, se evidencia que la referida venta sería por cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), lo que en la actualidad representa con base a la última reconvención la cantidad de cuatro bolívares soberanos (Bs.S 4,00), que las partes acordaron otorgar el documento de compra venta en un lapso de sesenta (60) días continuos y que en caso de vencerse el lapso debido, sin la debida entrega, debido a la mora de la administración pública en la entrega del documento de prescripción de la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, se prorrogaría por el mismo lapso; asimismo se evidencia que para garantizar la realización de la negociación, la actora entregó a los demandados la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), lo que en la actualidad representa con base a la última reconvención la cantidad de un bolívar soberano (Bs.S 1,00) y que éste a su vez quedaba obligado a cancelar los gastos referentes al impuesto municipal, hidrocapital y aseo urbano pendientes a la fecha de autenticación y los que se generaran hasta la firma definitiva y que se encargaría de efectuar todos los trámites correspondientes para lograr la desocupación del inmueble, el cual para dicha oportunidad se encontraba presuntamente invadido. Por su parte, los demandados, además de la obligación referente a la declaración sucesoral del de cujus antes indicado, en caso de que la venta no se efectuara por causas imputables a ellos, debía devolver la cantidad entregada en garantía y cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), actualmente con base a la última reconvención cero con cuatro bolívares soberanos (Bs.S 0,4), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Con base a lo anterior y de la revisión efectuada a cada uno de los medios probatorios presentados en juicio, este juzgador observa que en el contrato de marras, además de las obligaciones básicas referidas al pago del bien y la tradición del mismo, establecieron que en la cláusula tercera lo siguiente:
“Las partes contratantes se comprometen a otorgar el Documento de Compra-Venta de “EL INMUEBLE”, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente en un lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS (60 días), contados a partir de la autenticación del presente documento ante una Notaría Pública. Las partes convienen que en caso de vencerse el lapso para otorgar el documento público de venta aquí previsto, y el mismo no hubiera podido ser presentado para su protocolización oportunamente, debido a mora por parte de la Administración Pública en la entrega del documento de Prescripción de la declaración Sucesoral del Sr. VITO ROCCO TOSCANO, el presente compromiso de compra-venta se prorrogará automáticamente por períodos iguales establecidos en esta cláusula.”

Ahora bien, de la cláusula parcialmente transcrita, se desprende la obligación por parte de los demandados reconvinentes, a fin de lograr la protocolización del documento definitivo, de gestionar todo lo referido a la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, debiendo notificar al actor ante la obtención de dicho documento, puesto que conforme lo indican los demandados en el escrito de contestación de la demanda, así como de las documentales valoradas, entre las que destaca la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del de cujus VICTOR ROCCO TOSCANO, el certificado de liberación de fecha 17 de marzo de 2009 y la modificación de la declaración del 27 de julio de 2009, éstos efectuaron todos los trámites tendientes a obtener dicha solvencia, sin embargo no notificaron de ello al actor, a pesar de que habían transcurrido dos (2) años desde la autenticación del documento, siendo esta una condición de imprescindible cumplimiento para lograr la protocolización correspondiente.
A pesar de ello, la parte demandada reconviente se excepciona alegando que si cumplió con la notificación y que la actora reconvenida, no se encontraba en el inmueble por lo que fue imposible lograr la misma, ante esta circunstancia, este tribunal de alzada evidencia del cúmulo probatorio, que los demandados no demostraron cumplir con la notificación indicada, en razón a que únicamente consta a las actas una inspección extrajudicial, efectuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2014, donde se dejó constancia del estado del inmueble, aunado al hecho que fue realizada con posterioridad a la admisión de la demanda.
De manera que a pesar que la empresa actora tenía la obligación de cancelar los gastos referente a los servicios, así como a efectuar las gestiones a fin de desocupar el inmueble que se encontraba presuntamente ocupado de forma ilegal, no es menos cierto que la condición referente a la declaración sucesoral, prela sobre el resto de las obligaciones y por lo tanto debió cumplirse con antelación para lograr la protocolización del documento definitivo. Ante esta situación y en atención al principio que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que las obligaciones adquiridas en los mismos deben ser plenamente cumplidas por ambas partes, es por lo que se puede concluir que en el caso de marras, quedó plenamente evidenciado que la parte demandante reconvenida no fue debidamente notificada de la obtención de la declaración sucesoral del de cujus VICTOR ROCCO TOSCANO, siendo esta una condición fundamental, para lograr la protocolización del documento, lo cual genera a este juzgador la convicción suficiente para declarar con lugar el cumplimiento del contrato objeto de la demanda. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal, procede esta alzada a verificar la procedencia o no de la reconvención ejercida por la parte demandada, en la forma siguiente:
La representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por resolución de contrato, al sostener que esta última lo incumplió, al no haber efectuado el pago del precio establecido, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, además de ello, que incumplió con la obligación correspondiente al pago de los servicios del inmueble y finalmente, que el presidente de la actora introdujo una solicitud ante el INDEPABIS, que resultó en el decreto de la prohibición de enajenar y gravar del inmueble, señalando además que dicho ente no tiene competencia para dictar dicha medida, siendo rechazadas dichas argumentaciones por el apoderado judicial de la empresa actora reconvenida, alegado para ello, el cumplimiento de las obligaciones atribuidas como incumplidas, además que el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA y los demandados, jamás suscribieron ningún contrato y por lo tanto el mismo es inexistente.
En este sentido, esta alzada señala que el contrato de marras estipuló para ambas partes un conjunto de obligaciones de necesario cumplimiento, a fin de efectuar la venta del inmueble objeto de la pretensión, sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, del cúmulo de pruebas consignado no se evidencia que la demandada reconviniente hubiese dado cumplimiento al mismo, puesto que si bien es cierto que la actora reconvenida no canceló el pago del precio total de la venta, no es menos cierto que dicho contrato se encontraba sujeto a la condición prevista en la cláusula tercera, es decir la obtención de la declaración sucesoral del de cujus VITO ROCCO TOSCANO, sin que conste en autos, que la demandada reconviniente hubiese cumplido con la notificación de la actora de la misma, conforme se señaló anteriormente. Con respecto a la medida decretada por el INDEPABIS, este juzgador considera que existen distintas vías establecidas para impugnar dicho decreto, ante el organismo correspondiente, sin que sea este tribunal superior el competente para ello, por lo tanto es forzoso desechar tal alegato y finalmente, en lo que respecta a que el contrato de marras es inexistente, este sentenciador señala que el mismo fue suscrito por el ciudadano ARGENIS NICOLAS MUJICA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MUJIVEN, C.A., y no como pretende el apoderado demandado indicar, aunado al hecho que no fue motivo de controversia la celebración del citado contrato, razón por la cual se desecha dicho alegato. Así se decide.
De manera que es evidente que la reconvención o mutua petición por resolución de contrato debe declararse sin lugar en razón que las argumentaciones explanadas no fueron demostradas en ninguna forma de derecho, conforme los términos expuestos. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia interpuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, CON LUGAR la demanda principal por cumplimiento de contrato y SIN LUGAR la acción reconvencional por resolución de contrato y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

VII
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida contra la decisión definitiva emitida en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MUJIVEN, C.A., contra los ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO QUEREGUAN, ADELINA ROCCO DE ROCCO, sucesión VITO ROCCO TOSCANO, integrada por SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO y MIGUEL ROCCO ROCCO, sucesión ITALINA ROCCO DE MORADELL, integrada por CARMEN ITALINA MORADELL DE DE LIMA, MARIA ADELA MORADELL DE PEREZ, GIUSEPPE VURCHIO ROCCO y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, sucesión PASQUALE ROCCO LA GRUTA, integrada por FRANCESCA FRACCHIOLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLA y VITO ROCCO FRACCHIOLLA, ambas ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar los documentos necesarios, a fin de otorgar la venta definitiva un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nº 2, y el galpón sobre el construido ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Venado y Rio Guaire, calle sur uno (1), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (641,30 M2), previa consignación del remanente del precio de la venta, a saber la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs.S. 3,00), por parte de la empresa compradora. En el entendido, que si la parte demandada no cumple voluntariamente con la venta ordenada, la presente sentencia valdrá como título suficiente de propiedad a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MUJIVEN, C.A., igualmente previa consignación del remante del precio de la venta, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la acción reconvencional o mutua petición por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la representación judicial de la parte demandada, al no haber quedado demostrado el mismo por falta de elementos probatorios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER








JCVR/AJMB
ASUNTO: AP71-R-2018-000099
ASUNTO INTERNO: 2018-9732

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