Decisión Nº AP71-R-2012-000796(9388) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2012-000796(9388)
Fecha05 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2012-000796
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9388
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 66, tomo 16-A Sgdo., de los libros respectivos, representada por la ciudadana CECILIA VICTORIA LUGO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.589.201, en su condición de representante legal.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 21.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil INVERSIONES ECECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 1976, bajo el N° 49, Tomo 42-A-Sdo., de los libros respectivos, representada por los ciudadanos DULCE SISO FORNEZ y JUAN CRISTÓBAL SISO FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.009.622 y V-6.343.402, respectivamente, en su condición de directores gerentes.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos IBRAHÍM GORDILS DELGADO e INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868 y 44.599, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012.

-I-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2011 (F. 1-5. P-1), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares (cuotas de condominio) contra la empresa INVERSIONES ECECA, C.A., dada la insolvencia existente.
En auto de fecha 17 de junio de 2011 (F. 104-105. P-1), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su debida citación, a fin que diese contestación a la acción propuesta en su contra.
En nota de secretaría de fecha 12 de julio de 2011 (F. 110. P-11), habiéndose consignado los fotostátos necesarios y los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación acordada, se ordenó el libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada.
En diligencia fechada 21 de julio de 2011 (F. 111. P-1), el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de alguacil del referido circuito judicial, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. Acto seguido, compareció en fecha 01 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó la citación por cartel (F. 127. P-1), siendo cumplidas las formalidades de consignación, publicación y fijación contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de noviembre de 2011.
En auto de fecha 12 de enero de 2012 (F. 140. P-1), el a quo designó a la abogada YESSIKA ARCIA como defensora ad-litem de la parte demandada, la cual en fecha 02 de febrero de 2012, aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 08 de marzo de 2012, previa formalidades de ley, la defensa ad-litem en comento, presentó escrito de contestación a la demanda, junto con recaudos (F. 153-156. P-1).
En fecha 10 de abril de 2012, la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas junto con recaudos (F. 157. P-1).
En fecha 07 de mayo de 2012, el abogado IBRAHÍM GORDILS DELGADO se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso cuestiones previas conforme jurisprudencia citada al efecto y consignó poder junto con recaudos (F. 159-181. P-1).
En auto del 09 de mayo de 2012, el a quo agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante (F. 182. P-1) y en fecha 10 del mismo mes y año, la representación actora solicitó la desestimación del escrito de cuestiones previas consignado por su contraparte (F. 202-203. P-1).
En fecha 14 de mayo de 2012, la representación de la parte demandada mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por su antagonista (P. 205-207. P-1).
En providencia del 16 de mayo de 2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte accionante (F. 208. P-1).
En diligencia del 23 de mayo de 2012, la representación de la demandada consignó recaudos relacionados con la prejudicialidad que alegara (F. 210-224. P-1), siendo ello cuestionado por su contraparte en escrito del 28 del mes y año en comento (F. 226-227. P-1).
En fechas 31 de mayo y 01 de junio de 2012, la representación de la demandante presentó escritos de argumentaciones contra el cuestionamiento de su antagonista sobre las pruebas que promoviera (F. 229-231 y 233. P-1).
En fecha 02 de agosto de 2012, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante el a quo, respectivamente y por escrito del 27 de septiembre de 2012, esta última representación realizó observaciones a los informes de su antagonista (F. 235-240, 241-250 y 252-255. P-1).
Finalmente, esta causa fue decidida en este proceso por el a quo mediante decisión definitiva del 10 de octubre de 2012 (F. 256-264. P-1), donde declaró, en síntesis, que:
“...Parte dispositiva En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda que presentó Condominios Actuales, G.R., c.a. contra Inversiones Ececa, c.a, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia condena a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS.68.745, OO), por concepto de la alícuota que le corresponde en los gastos comunes de condominio en el Edificio “Doramil”, ya identificado correspondientes a los meses que van desde mayo de 2005 hasta mayo de 2011, ambos inclusive. La condena también a que sobre dicha deuda le pague los intereses moratorios, a razón del 1% mensual, que se hayan causado desde los respectivos vencimientos de cada planilla, hasta el día de la cancelación de la deuda, lo cual se determinará por una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por razón de que el vencimiento no es total. Publíquese, Regístrese y Déjese copia Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de octubre de dos mil doce, en Los Cortijos de Lourdes...” (Cita textual).

Dicha decisión fue atacada por las representaciones judiciales de la parte demandada y actora, a través del recurso ordinario de apelación de sentencia realizado en fecha 18 de octubre de 2012, (F. 266 y 268. P-1), respectivamente, ratificados posteriormente (F. 271, 277 y 279. P-1) y habiéndose desarrollado su debida remisión, tal como así lo realizó el juzgado a quo, mediante auto de 06 de diciembre de 2012, luego de oír en ambos efecto dichas apelaciones, (F. 280-281. P-1) el asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-II-
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
En alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado inicialmente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido y se abocó a su conocimiento, en fecha 19 de diciembre de 2012 (F. 285. P-1), siendo que en fecha 07 de enero de 2013, declaró su competencia y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 286-293. P-1).
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esa alzada, en fecha 20 de marzo de 2013, la abogada de la actora, YVONNE ACARE SÁNCHEZ y el abogado de la demandada, IBRAHÍM GORDILS DELGADO, consignaron sendos escritos de informes, constantes de cinco (5) y diez (10) folios útiles con dieciséis (16) anexos, en su orden y en fecha 25 del mismo mes y año, dicha apoderada actora presentó diligencia consignando recaudos constantes de cuatro (4) folios útiles.
En fechas 10 y 17 de abril de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes, presentaron escritos de observaciones a los informes de su antagonista, respectivamente. En auto de esta última fecha, el referido juzgado superior, dijo “vistos” para dictar sentencia en este asunto a partir de la referida data, exclusive.
En fecha 17 de junio de 2013, dicho juzgado de alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive.
En fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante dicho despacho de alzada, donde a fin de dar por terminado este asunto, ofrece en pago a la parte actora, la cantidad única de sesenta y ocho mil setecientos setenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F 68.772,89), correspondiente al pago relativo al inmueble de marras, por los meses de mayo de 2005 a mayo de 2011, inclusive y los correspondientes intereses desde sus respectivos vencimientos hasta el 31 de julio de 2015, conforme dictamen del Instituto Para la Defensa del Consumidor (Indepabis) N° DEC-07-00125-2012, del 13 de septiembre de 2012, consignado al efecto cheque de gerencia N° 00016925, librado por el Banco de Venezuela, en fecha 20 de julio de 2015, por la referida cantidad a favor de Edificio Residencia Doramil, solicitando la notificación de su contraparte al respecto, lo cual fue acordado en auto del 28 de julio por dicho juzgado superior.
En escrito presentado el 14 de agosto de 2015, por la representación actora ante la alzada, rechazó, se opuso e impugnó la oferta de pago realizada por la parte demandada, siendo esta última exhortada por el tribunal superior en comento, a que expusiera lo que considerare conveniente a los efectos de emitir pronunciamiento al respecto. En fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de esta última, en escrito argumentó la disposición de su mandante de dar por concluido este asunto a través de dicha oferta, ya que no fue probado el pago de los gastos de cobranza demandados, solicitando al tribunal el llamado a la conciliación de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el juez del tribunal superior en referencia procedió mediante acta a declarar su inhibición en este asunto a tenor de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ordenando la remisión respectiva de las presentes actuaciones.
Por recibido ante este despacho de alzada en fecha 25 de noviembre de 2015, el presente expediente, por decisión del 26 del mismo mes y año se declaró la competencia para conocerlo y decidirlo, fijando oportunidad para presentación de informes y observaciones.
En auto del 07 de enero de 2016, (F. 7. P-2) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente apelación y en decisión del 18 del mismo mes y año (F. 12-15. P-2), revocó el auto de entrada de fecha 26 de noviembre de 2015 (F. 6. P-2), que fijó el trámite de la presente apelación por el procedimiento ordinario, siendo que debe ordenarse la notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, lo cual ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario, haciéndole saber a las partes que la causa se reanudará una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, dejándose transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines legales previstos en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil y vencido este último lapso comenzará a correr el lapso para dictar sentencia y su prorroga en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la ut retro decisión, solicitando la notificación de su contraparte, cuya petición fue proveída en auto del 11 del mismo mes y año.
En fecha 08 de febrero de 2017, previa solicitud de la representación de la parte demandada, esta alzada ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel publicado en la prensa, donde se le haga saber que a la constancia en autos por la secretaría del tribunal de su notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho, vencido este iniciaría el lapso de tres (3) días que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entrando la causa en estado de sentencia una vez verificados dichos lapsos.
En fecha 13 de marzo de 2017, previa notificación de las partes al abocamiento del juez, se dejó constancia por la secretaría de esta alzada sobre el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de octubre de 2012 (F. 256-264. P-1), antes citada, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que se señalan en la dispositiva de la decisión, por los conceptos allí determinados. No hubo expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso ordinario de apelación, fundamentadas las mismas ante la alzada. En este sentido, se procederá a la revisión de la decisión del a-quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas, esgrimidos y promovidas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones de sus recursos. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, se observa:
En el escrito de demanda, la abogada YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, a fin de satisfacer la acreencia de su mandante, CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., que por cuotas de condominio que le adeuda la empresa INVERSIONES ECECA, C.A., en su condición de propietaria del bien constituido por el apartamento, bajo el régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda distinguido con el N° PH-3, situado en el décimo cuarto (14°) piso del edificio torre “D” del Conjunto Residencias “Doramil”, ubicado en la Calle Negrin, entre la Calle Porvenir y García de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, pide que esta última convenga o en su defecto sea condenada al pago de la suma de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.F 68.745,oo) por concepto de gastos de condominio insolutos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011; los intereses de mora por la deuda de condominio demandada; la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 27.451,75) por concepto de la gestión extraordinaria de cobranza, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula décima quinta del mandato de administración y las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo honorarios de abogados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en el monto de Noventa y Seis Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares (Bs.F 96.197,oo), que comprende el valor total de la suma de las cantidades demandadas en las supra indicadas cuotas de condominio, cuyo monto equivale a Un Mil Doscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.266 UT) y solicitó que mediante experticia complementaria del fallo sean indexadas las cantidades demandadas, desde la admisión de la pretensión hasta que la sentencia que se dicte en este asunto quede definitivamente firme.
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la defensora judicial designada, ciudadana JESSIKA ARCIA PÉREZ, en escrito de fecha 08 de marzo de 2012 (F. 153-154. P-1), cuando rechazó, negó y contradijo tanto los hechos, como el derecho alegados en el libelo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representada haya dejado de pagar setenta y tres (73) cuotas mensuales de condominio, correspondientes al mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011, ambas inclusive, cuyo monto total fue de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.F 68.745,00) e igualmente negando, rechazando y contradiciendo que adeude dicha cantidad y que la misma sea condenada a pagar intereses de mora por deudas de condominio, la gestión de cobranza calculada en la cantidad de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F 27.451,75) conforme a la cláusula décima quinta del mandato de administración, reservándose la etapa probatoria para promover y evacuar las pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión, solicitando que esta sea declarada sin lugar.
No obstante lo anterior, en fecha 07 de mayo de 2012, se constituyó en autos el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, como apoderado judicial especial de la parte demandada, quien a tenor de lo previsto en el criterio contenido en la sentencia N° 779, dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en escrito (F. 159-163. P-1), opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem, cuyas defensas fueron cuestionadas por la representación de la parte accionante, al considerar que dicho criterio no es aplicable a este asunto, aunado a que las mismas son extemporáneas por tardías (F. 202-203. P-1).

-IV-
DEL PUNTO PREVIO
Ante dicha situación, corresponde a esta alzada verificar previamente la pertinencia o no de la referida jurisprudencia en esta causa, a fin de establecer si las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, son tempestivas o intempestivas, y al respecto infiere:
La decisión N° 779 en comento, dictada en fecha 10 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso: Materiales MCL C.A., al respecto estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”

Con vista a lo anterior, se debe juzgar que efectivamente el juez como director del proceso, tiene la obligación de verificar si los presupuestos procesales de toda acción que se asigne a su conocimiento, se cumplen o no antes de deducir la demanda y ante de entrar a analizar las razones de mérito, como actividad propia de su función de juzgar y como una garantía constitucional al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de las partes, independientemente que sea delatado o no por la parte contraria, ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio público del Estado.
Sin embargo debe destacarse que dicha decisión jurisprudencial no es aplicable en esta asunto, puesto que la misma en modo alguno faculta a la parte demandada para que presente en cualquier estado y grado del proceso cuestiones previas, ya que ello violenta el principio de preclusión de los lapsos procesales, pues en este asunto al consignar la representación de la parte demandada, escrito en fecha 07 de mayo de 2012 (F. 159-163. P-19), argumentado con base a dicha jurisprudencia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 eiusdem, en fase de promoción probatoria, conforme a los autos reordenatorios del juicio de fecha 06 de noviembre de 2012 (F. 273-275), es evidente que fue consignado a todas luces extemporáneamente, dado que ya había fenecido el lapso de contestación de la demanda, por lo cual no puede pretender dicha representación argüir en la fase en que se encontraba ante el a quo el presente juicio, una defensa cuya oportunidad para su ejercicio había precluido, pues dispone expresamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...”, estableciendo como únicas excepciones las pautadas en el artículo 347 eiusdem, a saber, la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que si pueden ser promovidas en cualquier estado y grado del proceso como se indica en los artículos 59, 60 y 61 ibídem.
Aunado a que el artículo 348 del citado código adjetivo, es expreso al pautar que estas deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, por consiguientes las mismas se tienen como no opuestas al ser extemporáneas por tardías, al igual que los recados acompañados a tales respectos (F. 167-181. P-1), y las copias certificadas de los mismos, aportadas en fecha 23 de mayo de 2012 (F. 210-224. P-1) y en consecuencia la prejudicialidad alegada no debió ser decidida por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:




-V-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cita textual)

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de este tribunal de alzada, a los fines de lograr un mayor entendimiento del fallo que aquí se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas dentro de este proceso.

DEL ACERVO PROBATORIO

CON EL ESCRITO LIBELAR (F. 2-5. P-1):
1) Marcado con la letra “A” (F. 6-9. P-1), consta original de PODER que fuera otorgado a las abogadas YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ y NORA YSTURIZ CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.856 y 21.749, respectivamente, por parte de la ciudadana CECILIA VICTORIA LUGO LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.589.201, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 66, tomo 16-A Sgdo., de los libros respectivos, en fecha 26 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, tomo 21 de los libros respectivos. El anterior documento fue impugnado y desconocido por la representación de la parte demandada en la etapa de oposición probatoria, sin embargo al no haberlo cuestionado en la primera oportunidad en que se hizo parte del juicio, ya que la cuestión previa opuesta a tal respecto con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultó extemporánea por tardía convalidó cualquier vicio que pudiera contener y tomando en consideración que su promovente lo hizo valer en su debida oportunidad, sin que haya sido tachado de falso y que dicho poder al no emanar de la parte demandada tampoco es susceptible de desconocimiento, por consiguiente lo ajustado a derecho es declara improcedentes dichas defensas y en consecuencia se valora dicha prueba conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcada con la letra “B” (F. 10-13. F-1), consta copia fotostática del MANDATO DE ADMINISTRACIÓN, suscrito entre la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de abril de 1991, bajo el N° 66, tomo 16-A Sgdo., de los libros respectivos y la presidencia de la junta de condominio de Residencias Doramil, en fecha 20 de enero de 1994, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, bajo el N° 59, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se adminicula la copia fotostática de la AUTORIZACIÓN marcada “C” (F. 14. P-1), extendida por esta última a la parte demandante. Los anteriores documentos fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte demandada en la etapa de oposición probatoria y tomando en consideración que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es expreso en establecer que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo y siendo que su promovente los hizo valer en su debida oportunidad, sin que hayan sido tachados de falsos, puesto que el contenido o la verdad de las declaraciones solo es desvirtuable por prueba en contrario; por consiguiente lógico y natural es considerar improcedentes dichos cuestionamientos y en consecuencia se valora dichas pruebas conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 eiusdem, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363, 1.684, 1.685, 1.687 y 1.688 del Código Civil y con lo establecido en el artículo 19, en concordancia con el literal e) del artículo 20 ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia de su contenido, entre otras estipulaciones, que según la CLÁUSULA PRIMERA la empresa demandante tiene a su cargo la administración del edificio Residencias Doramil; que según la CLÁUSULA DÉCIMA los gastos generados por cobranza legal, extrajudicial, serán cargados como gastos no comunes al deudor correspondiente; que según la CLÁUSULA DÉCIMAQUINTA, que la actora está expresamente facultada para cobrar el uno por ciento (1%) mensual por mora, más el uno coma cinco por ciento (1,5%) por gestiones de cobranza, a los copropietarios que cancelen sus recibos dentro de los veinte (20) días siguientes al mes emitido; que según la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA, queda también autorizada a realizar el cobro extrajudicial de los recibos de condominio a través de abogados contratados al efecto, cargando los gastos administrativos y los honorarios profesionales al deudor de los mismos, estimados estos en un veinticinco por ciento (25%) sobre el saldo deudor, a partir del segundo recibo de condominio pendiente de pago; que según la CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA queda autorizada a proceder judicialmente contra los morosos, pudiendo esta otorgar para ello poder o mandato a abogado o abogados de su confianza y cargar los gastos administrativos del proceso judicial al condominio, los cuales serán reintegrados al condominio cuando el propietario deudor cancele su deuda y que según la CLÁUSULA DÉCIMANOVENA queda plenamente facultada para incluir en los recibos mensuales de condominio, como gastos comunes, los siguientes: la gestión extraordinaria de cobranzas, los intereses moratorios, la gestión extrajudicial, los gastos judiciales, los honorarios de abogados, así como cualquier gastos autorizado por la junta y que la junta de condominio de Residencias Doramil, libró autorización a la parte accionante a fin que realizara el cobro de las deudas condominiales del inmueble de marras, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcada con la letra “D” (F. 15-20. F-1), consta copia certificada del DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la sociedad mercantil INVERSIONES ECECA, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2007, bajo el N° 66, tomo 58-A-2007 de los libros de autenticaciones respectivos. La anterior prueba no fue cuestionada en modo alguno, por consiguiente se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y en consecuencia se aprecia que la parte demandada se encuentra debidamente constituida. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcada con la letra “E” (F. 21-30. F-1), consta copia certificada de DOCUMENTO protocolizado a favor de la parte demandada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el Nº 32, tomo 24, protocolo primero de los libros respectivos. La anterior prueba al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme con los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
5) Marcadas con los números “1-73” (F. 31-103. F-1), constan originales de RECIBOS DE CONDOMINIO emitidos contra el inmueble PH-3, del edificio Residencias Doramil, ubicado en la Calle Negrín, La Campiña, a nombre de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES ECECA, C.A., los cuales se discriminan de la siguiente manera: 5.1) Recibo N° 478-05-120, correspondiente al mes de mayo de 2005, por el monto de Bs. 343.855,88; que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria dictada mediante Decreto Presidencial Nº 5.229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 02 de marzo de 2007, representa: Bs.F. 343,85; 5.2) Recibo N° 578-05-120, correspondiente al mes de junio de 2005, por el monto de Bs. 350.771,76, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 350,77; 5.3) Recibo N° 678-05-120, correspondiente al mes de julio de 2005, por el monto de Bs. 369.993,22, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 369,99; 5.4) Recibo Nº 778-05-120, correspondiente al mes de agosto de 2005, por el monto de Bs. 390.217,76), que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 390,21; 5.5) Recibo Nº 878-05-120, correspondiente al mes de septiembre de 2005, por el monto de 439.399,20, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 439,40; 5.6) Recibo Nº 978-05-120, correspondiente al mes de octubre de 2005, por el monto de Bs. 412.669,77, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 412,67; 5.7) Recibo Nº 1078-05-120, correspondiente al mes de noviembre de 2005, por el monto de Bs. 395.451,02; que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 395,45; 5.8) Recibo Nº 1178-05-120, correspondiente al mes de diciembre de 2005, por el monto de Bs. 390.250,82, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 390,25; 5.9) Recibo N° 78-06-120, correspondiente al mes de enero de 2006, por el monto de Bs. 324.777,57, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa; Bs.F. 324,77; 5.10) Recibo Nº 178-06-120, correspondiente al mes de febrero de 2006, por el monto de Bs. 381.082,54, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 381,08; 5.11) Recibo Nº 278-06-120, correspondiente al mes de marzo de 2006, por el monto de Bs. 439.133,99, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 439,13; 5.12) Recibo Nº 378-06-120, correspondiente al mes de abril de 2006, por el monto de Bs. 374.000,00, que en la actualidad por efecto de Ley supra citada, representa: Bs.F. 374,00; 5.13) Recibo Nº 478-06-120, correspondiente al mes de mayo de 2006, por el monto de Bs. 416.883,67, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 416,88; 5.14) Recibo Nº 1.441, correspondiente al mes de junio de 2006, por el monto de Bs. 482.498,63, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 482,49; 5.15) Recibo Nº 3.916, correspondiente al mes de julio de 2006, por el monto de Bs. 462.224,89, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 462,22; 5.16) Recibo Nº 5.730, correspondiente al mes de agosto de 2006, por el monto de Bs. 452.592,87, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 452,59; 5.17) Recibo Nº 9.311, correspondiente al mes de septiembre de 2006, por el monto de Bs. 436.928,85, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 436,92; 5.18) Recibo Nº 14.267, correspondiente al mes de octubre de 2006, por el monto de Bs. 529.565,06, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 529,56; 5.19) Recibo Nº 17.454, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por el monto de Bs. 548.007,01, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 548,00; 5.20) Recibo Nº 20.877, correspondiente al mes de diciembre de 2006, por el monto de Bs. 610.524,59, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 610,52; 5.21) Recibo Nº 20.955, correspondiente al mes de enero de 2007, por el monto de Bs. 511.258,58, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 511,25; 5.22) Recibo Nº 24.921, correspondiente al mes de febrero de 2007, por el monto de Bs. 805.020,37, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 805,02; 5.23) Recibo Nº 28.776, correspondiente al mes de marzo de 2007, por el monto de Bs. 541.414,43, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 541,41; 5.24) Recibo Nº 31.018, correspondiente al mes de abril de 2007, por el monto de Bs. 485.863,88, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 485,86; 5.25) Recibo Nº 33.635, correspondiente al mes de mayo de 2007, por el monto de Bs. 457.720,61, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 457,72; 5.26) Recibo Nº 37.007, correspondiente al mes de junio de 2007, por el monto de Bs. 468.025,17, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 468,02; 5.27) Recibo Nº 40.938, correspondiente al mes de julio de 2007, por el monto de Bs. 532.659,75, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 532,66; 5.28) Recibo Nº 44.722, correspondiente al mes de agosto de 2007, por el monto de Bs. 677.306,83, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 677,30; 5.29) Recibo Nº 45.561, correspondiente al mes de septiembre de 2007, por el monto de Bs. 661.860,09, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 661,86; 5.30) Recibo Nº 47.626, correspondiente al mes de octubre de 2007, por el monto de Bs. 520.703,61, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 520,70; 5.31) Recibo Nº 53.346, correspondiente al mes de noviembre de 2007, por el monto de Bs. 552.869,16, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 552.87; 5.32) Recibo Nº 55.867, correspondiente al mes de diciembre de 2007, por el monto de Bs. 759.774,62, que en la actualidad por efecto de la Ley supra citada, representa: Bs.F. 759,77; 5.33) Recibo Nº 58.934, correspondiente al mes de enero de 2008, por el monto de Bs.F. 777,97, conforme la Ley supra citada; 5.34) Recibo Nº 60.171, correspondiente al mes de febrero de 2008, por el monto de Bs.F 715,25, conforme la Ley supra citada; 5.35) Recibo Nº 61.361, correspondiente al mes de marzo de 2008, por el monto de Bs.F. 716,76, conforme la Ley supra citada; 5.36) Recibo Nº 62.753, correspondiente al mes de abril de 2008, por el monto de Bs.F. 597,97, conforme la Ley supra citada; 5.37 Recibo Nº 65.137, correspondiente al mes de mayo de 2008, por el monto de Bs.F. 577,25, conforme la Ley supra citada; 5.38) Recibo Nº 67.807, correspondiente al mes de junio de 2008, por el monto de Bs.F. 625,49, conforme la Ley supra citada; 5.39) Recibo Nº 72.172, correspondiente al mes de julio de 2008, por el monto de Bs.F. 872,32, conforme la Ley supra citada; 5.40) Recibo Nº 74.438, correspondiente al mes de agosto de 2008, por el monto de Bs.F. 897,50, conforme la Ley supra citada; 5.41) Recibo Nº 77.109, correspondiente al mes de septiembre de 2008, por el monto de Bs.F. 750,28, conforme la Ley supra citada; 5.42) Recibo Nº 78.271, correspondiente al mes de octubre de 2008, por el monto de Bs.F. 717,28, conforme la Ley supra citada; 5.43) Recibo Nº 80.500, correspondiente al mes de noviembre de 2008, por el monto de Bs.F. 684,54, conforme la Ley supra citada; 5.44) Recibo Nº 82.735 correspondiente al mes de diciembre de 2008, por el monto de Bs.F. 916,40, conforme la Ley supra citada; 5.45) Recibo Nº 85.350, correspondiente al mes de enero de 2009, por el monto de Bs.F. 825,02, conforme la Ley supra citada; 5.46) Recibo Nº 88.296, correspondiente al mes de febrero de 2009, por el monto de Bs.F. 1.275,35, conforme la Ley supra citada; 5.47) Recibo Nº 88.898, correspondiente al mes de marzo de 2009, por el monto de Bs.F. 802,90, conforme la Ley supra citada; 5.48) Recibo Nº 90.689, correspondiente al mes de abril de 2009, por el monto de Bs.F. 904,46, conforme la Ley supra citada; 5.49) Recibo Nº 91.531, correspondiente al mes de mayo de 2009, por el monto de Bs.F. 918,15, conforme la Ley supra citada; 5.50) Recibo Nº 92.738, correspondiente al mes de junio de 2009, por el monto de Bs.F. 970,75, conforme la Ley supra citada; 5.51) Recibo Nº 96.097, correspondiente al mes de julio de 2009, por el monto de Bs.F. 844,66, conforme la Ley supra citada; 5.52) Recibo Nº 99.190, correspondiente al mes de agosto de 2009, por el monto de Bs.F. 1.023,27, conforme la Ley supra citada; 5.53) Recibo Nº 102.061, correspondiente al mes de septiembre de 2009, por el monto de Bs.F. 854,20, conforme la Ley supra citada; 5.54) Recibo Nº 105.395, correspondiente al mes de octubre de 2009, por el monto de Bs.F. 1.080,26, conforme la Ley supra citada; 5.55) Recibo Nº 106.542, correspondiente al mes de noviembre de 2009, por el monto de Bs.F. 1.142,21, conforme la Ley supra citada; 5.56) Recibo Nº 108.344, correspondiente al mes de diciembre de 2009, por el monto de Bs.F. 1.258,05, conforme la Ley supra citada; 5.57) Recibo Nº 108.819, correspondiente al mes de enero de 2010, por el monto de Bs.F. 1.004,96, conforme la Ley supra citada; 5.58) Recibo Nº 111.114, correspondiente al mes de febrero de 2010, por el monto de Bs.F. 1.062,90, conforme la Ley supra citada; 5.59) Recibo Nº 112.574 correspondiente al mes de marzo de 2010, por el monto de Bs.F. 966,16, conforme la Ley supra citada; 5.60) Recibo Nº 116.374, correspondiente al mes de abril de 2010, por el monto de Bs.F. 1.203,78, conforme la Ley supra citada; 5.61) Recibo Nº 118.474, correspondiente al mes de mayo de 2010, por el monto de Bs.F. 1.072,28, conforme la Ley supra citada; 5.62) Recibo Nº 122.565, correspondiente al mes de junio de 2010, por el monto de Bs.F. 1.082,61, conforme la Ley supra citada; 5.63) Recibo Nº 125.608, correspondiente al mes de julio de 2010, por el monto de Bs.F. 1.226,39, conforme la Ley supra citada; 5.64) Recibo Nº 128.189, correspondiente al mes de agosto de 2010, por el monto de Bs.F. 1.333,69, conforme la Ley supra citada; 5.65) Recibo Nº 132.210, correspondiente al mes de septiembre de 2010, por el monto de Bs.F. 1.158,45, conforme la Ley supra citada; 5.66) Recibo Nº 133.515, correspondiente al mes de octubre de 2010, por el monto de Bs.F. 1.168,98, conforme la Ley supra citada; 5.67) Recibo Nº 135.877, correspondiente al mes de noviembre de 2010, por el monto de Bs.F. 1.226,46, conforme la Ley supra citada; 5.68) Recibo Nº 135.972, correspondiente al mes de diciembre de 2010, por el monto de Bs.F. 1.339,70, conforme la Ley supra citada; 5.69) Recibo Nº 142.648, correspondiente al mes de enero de 2011, por el monto de Bs.F. 1.329,61, conforme la Ley supra citada; 5.70) Recibo Nº 145.792, correspondiente al mes de febrero de 2011, por el monto de Bs.F. 1.321,06, conforme la Ley supra citada; 5.71) Recibo Nº 147.825 correspondiente al mes de marzo de 2011, por el monto de Bs.F. 1.489,97, conforme la Ley supra citada; 5.72) Recibo Nº 149.188, correspondiente al mes de abril de 2011, por el monto de Bs.F. 1.608,62, conforme la Ley supra citada y 5.73) Recibo Nº 152.218, correspondiente al mes de mayo de 2011, por el monto de Bs.F. 1.785,90, conforme la Ley supra citada. Todos estos RECIBOS DE CONDOMINIO ut supra reseñados, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial, en la oportunidad de la contestación a la demanda y luego fueron impugnados y desconocidos en su contenido y firma por el representante judicial de la parte accionada, abogado IBRAHÍM GORDILS DELGADO, en la oportunidad de oposición probatoria, arguyendo:“...impugno y desconocemos, en su contenido y firma, todos y cada uno de los supuestos recibos de condominio promovidos por la parte actora y marcados desde el número uno (1) hasta el número setenta y tres (73), por cuanto los mismos no solo no aparecen suscritos por la demandante, ya que quien los suscribe es CONDOMINIOS ACTUALES, C. A. y no la actora, CONDOMINIOS ACTUALES G. R., C. A. careciendo de valor, sino porque no solo alguno de ellos están enmendados, especificadamente los que corren insertos a os folios 30, 31 y 32 del presente expediente, sino porque los mismos no aparecen firmados en forma autógrafa sino mediante un sello húmedo, lo cual los anula como documentos, razón por la cual pido al Tribunal no los admita como pruebas...” Cita textual). Obsérvese que la “impugnación y desconocimiento” que se efectúan de los referidos recibos de condominio que se acompañan al escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión, se hace en fase de oposición probatoria, lo cual es extemporáneo por tardío, sin embargo, se debe destacar que su consignación en originales en este proceso persigue la obtención de su pago, independientemente de quien los haya librado, ya que la ley especial es expresa al establecer que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, puesto dichas planillas solamente son solidarias con la propiedad del apartamento o local, no de quien tiene la facultad para cobrar su pago. Por tanto, su impugnación y desconocimiento dentro de este proceso judicial resultan improcedentes por tardíos. Como consecuencia de lo anterior, se aprecian en su totalidad los recibos de condominio acompañados en originales a la demanda, como fundamento de la pretensión, en el sentido que la propietaria conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, está obligada a contribuir, única y exclusivamente, en el pago de los gastos comunes que se reflejen en los mismos, en base a la alícuota de dicho inmueble establecida en 2.9300000% por gasto común. ASÍ SE DECIDE.


CON ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (F. 159-163. P-1):
6) Consta original de PODER que fuera otorgado a los abogados IBRAHÍM GORDILS DELGADO e INÉS RODRÍGUEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.868 y 44.599, respectivamente, por parte de los ciudadanos DULCE SISO FORNEZ y JUAN CRISTÓBAL SISO FORNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.009.622 y V-6.343.402, respectivamente, en su condición de directores gerentes de la empresa mercantil INVERSIONES ECECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 1976, bajo el N° 49, Tomo 42-A-Sdo., de los libros respectivos, en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 126 de los libros respectivos. El anterior documento no fue impugnado, ni desconocido por la representación de la parte actora, por consiguiente se valora dicha prueba conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.

CON ESCRITO DE PRUEBAS (F. 183-184. P-1)
7) Marcado con la letra “F” (F. 185-200. P-1) consta copia fotostática de REGLAMENTO INTERNO de las Residencias Doramil. El anterior documento fue impugnado y desconocido en su contenido y firma por la representación de la parte demandada, en la etapa de oposición probatoria y si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es expreso en establecer que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en el lapso de promoción de pruebas, cierto es también que su promovente lo hizo valer en su debida oportunidad, sin que haya sido tachado de falso, puesto que el contenido o la verdad de las declaraciones contenidas en ese tipo de documento solo es desvirtuable por prueba en contrario; por consiguiente lógico y natural, es considerar improcedentes dichos cuestionamientos, aunado a que el mismo no se susceptible de desconocimiento por no emanar de la parte demandada y en consecuencia, se valora dicha prueba conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 eiusdem, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y aprecia de su contenido, entre otras estipulaciones, la forma en que es regida la comunidad del edificio Residencias Doramil, especialmente, el pago del condominio en su artículo 9, estableciendo que el mismo debe ser satisfecho antes de la fecha tope establecida en los recibos pasados por el administrador, ya que de lo contrario deberán pagar intereses de mora a la tasa del mercado. ASÍ SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE INFORMES ANTE LA ALZADA (F. 299-308. P-1)
8) Copia certificada de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA contenida en el expediente DTC-DEN-007524-2011 (F. 309-324. P-1), emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), del 13 de septiembre de 2012. La anterior instrumental se valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 520 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de un funcionario público con competencia para ello y aprecia de su contenido que la demandada de autos, INVERSIONES ECECA, C.A., a través de su director gerente, ciudadano JUAN CRISTOBAL SISO FORNEZ, gestionó denuncia contra la parte actora, empresa mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., ante el referido ente, el cual en dicha fecha ordenó a la citada empresa a que procediera a dejar de cobrar la sanción pecuniaria del diez por ciento (10%) y los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual y que procediera a emitir nuevos recibos sin cobrar el diez por ciento (10%) por penalidad y cobrar por interés de mora el tres por ciento (3%) anual, entre otras determinaciones. ASÍ SE DECIDE.

Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa:

-VI-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Conforme a los términos del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., intenta su demanda de cobro de recibos de condominio contra la empresa INVERSIONES ECECA, C.A., alegando que esta es la propietaria del bien inmueble que generó las cuotas condominiales objeto de litis, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 1986, bajo el Nº 32, tomo 24, protocolo primero de los libros respectivos (F. 21-30. P.1) y por tanto se encuentra obligada al pago de los recibos de condominio que se han generado para el mantenimiento y mejoramiento dispuestos en las cuotas comunes del edificio RESIDENCIAS DORAMIL, así como para la satisfacción de los gastos inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los planillas de liquidación que acompañó en original al escrito libelar (F. 31-103. P.1).
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de tal pretensión, este superior observa previo al fondo, lo siguiente:
El cobro especial de cuotas condominales es la vía mediante la cual un acreedor debidamente autorizado, valiéndose de las planillas pasadas por el administrador de un determinado inmueble a su propietario, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra inicialmente cautela sobre bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro mediante una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente. Por su parte, el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas, para que cumplan con el fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.
En ese sentido, se ha de destacar que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, dado que legalmente los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, le hayan sido atribuidos, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que son “gastos comunes” para todos los propietarios, los siguientes:
“...a) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio…” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno)

De lo que se desprende, que los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: i) Los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; ii) Los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y, iii) Los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo propietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble por que la ley así lo dispone, debido a que los gastos comunes del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicio que deben prestarse en el edificio y para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
En el caso aquí estudiado, no consta en todo este expediente el documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS DORAMIL”, donde se encuentra situado el inmueble N° PH-3, cuyos recibos de condominio se accionan en pago, para poder saber el porcentaje de condominio que le corresponde pagar al referido apartamento en concepto de alícuota por “gastos comunes”. Sin embargo, se observa que en los recibos de condominio que se demandan en pago y que cursan a los folios que van desde el 31 al 103, de la primera pieza del expediente y de los que ya éste juzgador hizo su análisis y valoración, que la alícuota de dicho inmueble quedó establecida en 2.9300000% por gasto común; a la que no se opuso la parte demandada de manera alguna. Así, cada propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas, las consecuencias no las sufre él sólo, sino toda la comunidad que se ve privada de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la defensora judicial de la empresa accionada, rechazó el pago de los setenta y tres (73) recibos reclamados y de cualquier gasto o cargo que aparezca en los recibos de condominio que no se correspondan a gastos comunes, lo cual también fue rechazado ante la alzada, por la representación judicial de esta última, al alegar que su mandante no puede ser condenada a pagar intereses al uno por ciento (1%) mensual sino al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con la resolución administrativa Nº DEC-07-00125-2012, dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), que adjunta al escrito de informes, por lo que a su entender la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita y dado que dicho vicio se refiere según la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, al hecho que el juez en el dispositivo o en la motiva de la sentencia de fondo, se pronuncie sobre alegatos no realizados por las partes o cuando concede más de lo demandado, a tal respecto, este juzgador superior observa de la revisión efectuada al escrito libelar que en el particular segundo del petitorio fueron demandados los intereses de mora sobre los recibos insolutos, y a tal efecto, el tribunal de la causa en el fallo recurrido, acordó el pago de dichos intereses, a razón del uno por ciento (1%). En tal sentido, si bien el juez a quo, erró al establecer el porcentaje sobre el cual debían ser calculados los intereses de mora, no es menos cierto que emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo tanto es forzoso para este sentenciador desechar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es necesario destacar que, tal y como lo señala el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, ut supra transcrito, los “gastos comunes” para todos los propietarios, se refieren a: 1) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; 2) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y, 3) los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio y que la misma Ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de “gastos no comunes”, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes supuestos: a) Por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) Por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) Por responsabilidad individual establecida por un juez y, d) Por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por éste para que le sea cargado en el recibo de condominio
En tal sentido, luego de todo el acervo probatorio que se analizara y valorada en precedencia, no consta en el expediente ninguna acta de asamblea que se haya llevado a cabo, por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios del edificio RESIDENCIAS DORAMIL, que haya aprobado como “gastos comunes” rubros referidos a intereses de mora, corrección monetaria, gastos de cobranzas extrajudicial, judicial y penalidad, ni consta decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita por la empresa demandada; ni responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por parte de esta última; ni responsabilidad individual en su contra establecida por un juez y ni otra obligación personal contraída voluntariamente, para que le sean cargados en los recibos de condominio los referidos rubros por gastos no comunes, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley Especial.
Del mismo modo se evidencia que, si bien en el referido contrato de administración se señala que por la comunidad de copropietarios del referido edificio, actúa la junta de condominio, integrada para entonces por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVE URBINA MORALES, titular de la cédula de identidad números V.4.627.258, en su condición de presidente dentro de dicha junta de condominio, también es cierto que tampoco consta en autos, el porcentaje de la alícuota de los propietarios presentes con el cual contara para su elección como miembro de dicha junta de condominio, por lo tanto al no determinarse en que proporción se suscribió el contrato de administración al que se hace referencia, no se pueden tener por válidos los rubros cargados en las planillas citados ut retro, razón por la que se concluye que la parte demandada debe ser condenada a pagarle a la actora única y exclusivamente los rubros de “gastos comunes”, que contienen las cuotas de condominio insolutas desde el mes de mayo del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2011, excluyéndose los gastos referidos al uno por ciento (1%) de mora, al uno punto cinco por ciento (1,5%) por a gestiones de cobranzas extraordinarias y penalidad en caso de retardo, así como la gestión extrajudicial, los gastos judiciales, los honorarios de abogados, así como cualquier otro gasto que no sea común, lo cual debe ser ordenado mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas que han sido accionadas y que fueran pasadas por el administrador del inmueble de autos, para su cobro, conforme el particular primero del petitorio del escrito libelar, debiéndose deducir en forma expresa las sumas reflejadas en cada una de ellas como “gastos no comunes”, antes señalados. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al particular segundo del petitorio del libelo de la demanda donde se acciona expresamente por separado el pago de intereses de mora y dado que toda deuda que no ha sido satisfecha en su oportunidad genera intereses desde que la misma fue causada, debe este juzgado superior pronunciarse sobre el argumento opuesto por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes ante la alzada e infiere que en este asunto al quedar probado que la parte accionada dejó de cumplir con su obligación de pagar la alícuota de condominio, lo ajustado a derecho es condenarla al pago de los intereses de mora generados desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011, ambos inclusive, sin embargo no a razón del uno por ciento mensual, sino a razón del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y en concordancia con la resolución administrativa N° DEC-07-00125-2012, dictada el 13 de septiembre de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis) (F. 309-324. P-1), cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia contable, desde que se hicieron exigibles hasta el día 17 de junio del año 2011, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F. 104-105. P-1), exclusive, por consiguiente se desestima la petición de la representación de la demandante, respecto al pago del interés al uno por ciento (1%) mensual y se declara procedente la denuncia realizada por la representación de la parte demandada a tal respecto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al particular tercero del escrito de demanda, relativo al pago por concepto de gestiones extraordinarias de cobranzas, el cual al ser negado por el a quo la representación accionante realizó formal recurso ordinario de apelación pidiendo la nulidad del fallo sobre ese punto en específico y exigiendo sea otorgarlo, al considerar que el mismo es procedente puesto que ello no fue objetado por su contraparte, aunado a que al ser un tema no discutido en el debate judicial y que al negarlos se pronunció sobre una situación no alegada, incurrió en el vicio de ultrapetita, sin embargo su contraparte cuestionó en alzada tal pago, de lo cual debe acotar este tribunal superior que al quedar plenamente determinado en este fallo que su cobro no fue autorizado por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de la totalidad de los propietarios del edificio RESIDENCIAS DORAMIL, ni fue decidido por la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita por la empresa demandada, ni por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por parte de esta última; ni en forma individual en su contra establecida por un juez y ni a través de alguna otra obligación personal contraída voluntariamente, ni fue demostrada durante el iter procesal su procedencia y tomando en consideración que es obligación del juzgador analizar en profundidad las planillas y demás pruebas de autos, opuestas como instrumentos fundamentales de su pretensión, a fin de determinar si las mismas cumplen o no con los lineamientos de ley que rige la materia, por consiguiente el a quo al juzgar que la gestión de cobranza no es un gasto común en modo alguno incurre en el vicio denunciado y en vista que esta superioridad considera que dicho pago es improcedente, dado que no fue aprobado por el referido porcentaje de propietarios conforme a la naturaleza de este asunto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el petitorio formulado por la representación demandante y desechar el vicio denunciado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente pide en el capítulo “VI” del libelo de demanda la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas, mediante experticia complementaria del fallo y como recurrente denuncia ante la alzada, que el a quo no se pronunció sobre dicha solicitud. En este sentido, observa esta alzada que efectivamente en la sentencia objeto de apelación no hubo pronunciamiento respecto a la indexación requerida por la representación actora en el escrito libelar y siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes únicamente, opuesta es exigible, en aras de darle cumplimiento al derecho de petición debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia N° 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente en la actualidad, la cual sólo debe ser acordada en lo relativo a los referidos gastos comunes, correspondientes a las cuotas de condominio de los meses que van desde mayo del año 2005 hasta mayo del año 2011, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 17 de junio del año 2011, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F. 104-105. P-1), inclusive, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las costas que se exigen en el particular cuarto, respecto el presente juicio de dicho petitorio libelar, las cuales al ser negadas por el a quo en el fallo recurrido dada la parcialidad del mismo, la representación judicial de la parte accionante también fundamentó la apelación ejercida pidiendo la nulidad del fallo sobre ese punto en particular y pide se otorgue su condena, al considerar que las mismas también son procedentes en función que la parte demandada resultó perdidosa en la contienda al no probar que había cumplido con su obligación y siendo que en este asunto la parte demandante no probó la procedencia de todo lo reclamado ante el a quo, ni ante la alzada, lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha petición, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente expreso en establecer que su condenatoria al pago se hará a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e interese.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por que este órgano jurisdiccional superior en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses que van desde mayo del año 2005 hasta mayo del año 2011, todos inclusive (F. 31-103 P.1), única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, entre otros, la gestión extraordinaria de cobranzas, los intereses moratorios y la penalidad, que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su inclusión, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.
Con vista a lo anterior, este juzgador de alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y la demandada, respectivamente, parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares ejercida y modificar la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEAS por tardías las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, ante el a quo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación y el desconocimiento efectuado sobre los documentos fundamentales de la pretensión cuyo cobro aquí se acciona, planteados por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 28 de noviembre de 2012 (F. 277 y 279. P-1), por los abogados YVONNE ACARE e IBRAHÍM GORDILS DELGADO, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2012 (F. 256-164. P-1), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (cuotas de condominio) intentada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., contra la empresa INVERSIONES ECECA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la actora únicamente lo siguiente: 4.1) La cantidad de dinero que resulte de los recibos de condominio emitidos y demandados en pago, sólo en lo relativo a los “GASTOS COMUNES”; cuyo pago se ordena mediante una experticia complementaria al fallo, a fin de calcular el valor exacto de los rubros de gastos comunes que contienen las cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses que van desde mayo del año 2005 hasta mayo del año 2011, debiéndose excluir en forma expresa, las sumas reflejadas en cada uno de estos recibos de condominio como gastos no comunes, que incluyen intereses al uno por ciento (1%) mensual por mora, más el uno punto cinco por ciento (1,5%) por gestiones de cobranzas extraordinarias y penalidad, en caso de retardo en el pago, la gestión extrajudicial, los gastos judiciales, los honorarios de abogados, así como cualquier otro gasto que no sea común; 4.2) La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de mora generados desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011, ambos inclusive, única y exclusivamente sobre los gastos comunes condenados en el punto “4.1”, a razón del tres por ciento (3%) anual, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia contable desde que se hicieron exigibles hasta el día 17 de junio del año 2011, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F. 104-105. P-1), exclusive; y, 4.3) La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria sobre el monto condenado en el punto “4.1”, y que fuera acordado en lo relativo a los gastos comunes, correspondiente a las cuotas de condominio insolutas de los meses ut supra indicados; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de las experticias aquí acordadas, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 17 de junio de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda (F. 104-105. P-1), hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: En los términos arriba expuestos, QUEDA MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER.












JCVR/AJMB /PL-B.CA.
ASUNTO: N°AP71-R-2015-000796 (9388)
DOS (2) PIEZAS

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