Decisión Nº AP71-R-2016-00001210 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-00001210
Fecha08 Junio 2017
Número de sentencia0088-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP.
AP71-R-2016-00001210.

ACCIONANTE: C.M. RUSO DE DE ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.113.040

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE:E.R.D.C. Y H.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
10.728 y 16.557, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: A.D.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.
12.422.482.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituidos en autos.


MOTIVO: HABEAS DATA – PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Conoce esta alzada de la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por la ciudadana C.R.d.D.A. contra el ciudadano A.D.A.C., en virtud del recurso de apelación ejercido en 24 de noviembre de 2016, por el abogado H.J. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improponible la pretensión contenida en autos.

Por auto de fecha 20 febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a la accionante un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha a los fines de que consignara su escrito de fundamentos a la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia una vez vencido el mencionado lapso, se dictaría sentencia dentro de los 30 días continuos.

En fecha 22 de febrero de 2017, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito en el cual fundamento el recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal observa:
II
DE LA DEMANDA

Se evidencia de los autos, específicamente a los folios que van del dos (02) al ocho (8) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, escrito libelar presentado por ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados E.R. y H.J., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana C.M.R.d.D.A., y en el cual indicaron entre otras cosas lo siguiente:

“…En nombre de nuestra representada acudimos por ante su competente autoridad con base al Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 167 y siguientes de la Ley del tribunal Supremo de Justicia (sic), a fin de interponer la presente demanda de “HABEAS DATA” en contra de:

.-A.D.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.422.482, domiciliado en la ciudad de Caracas.
.-Continental Publishing, Inc, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 146-A-Pro.
.- Continental T.V., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el No. 80, Tomo 63-Sdo.
.-Inversiones Dearcar, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 6 de enero de 2005, bajo el No. 3, Tomo 3-A Sgdo.
Interponemos el presente recurso de HABEAS DATA requiriendo información del Señor A.D.A.C. en virtud de que es:

i) Miembro de las respectivas Juntas Directivas.

ii) Accionista, directa o indirectamente (conjuntamente con nuestra representada) de las mencionadas sociedad.
.
iii) Administrador de los bienes de la comunidad conyugal existente entre él y nuestra representada (Art. 168 del Código Civil).


Especialmente, presentamos esta demanda de HABEAS DATA requiriendo información de las mencionadas sociedades, en razón de que nuestra representada, al igual que el señor A.D.A.C., son accionistas, directa o indirectamente, dado que ha estado casada con él por más de 16 años.

“…omissis…”

I
DE LOS HECHOS
Desde hace más de un año nuestra representada y su cónyuge han tenido serias diferencias, al punto que, en la ciudad de Miami, F.E.U. de América, cursa proceso de divorcio (Anexo “H”) en el cual el Tribunal correspondiente ha ordenado, entre otros, lo siguiente:
“…omissis…”
En consecuencia, conforme a los establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, le solicitamos al señor De Armas, por vía extrajudicial, toda la información que estimamos necesaria para que nuestra representada pudiese hacer una valoración adecuada del estado económico y financiero en que se encuentran las citadas empresas, no obstante, no ha habido respuesta alguna por parte del señor De Armas, ni de la Junta Directiva de las Empresas a quienes se les solicitó.

Directiva de las Empresas a quienes se les solicitó.

Adicionalmente, nos permitimos señalar que las correspondencias mediante las cuales solicitamos la información pertinente a las mencionadas sociedades fueron debidamente entregadas el 23 de junio de 2016 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente.

II
DE LA DEMANDA

La ausencia de respuesta a suministrar la información solicitada pone de bulto la intención aviesa del señor A.d.A.C. de mantener oculta toda la información relacionada con las Empresas, actitud ésta que pone en peligro el derecho de nuestra representada a acceder individualmente a la información que ha solicitado, a obtener una respuesta oportuna y a conocer su uso y finalidad, sin la cual se encuentra en situación de desventaja para abordar el inminente proceso de negociación que se le avecina sobre la división y liquidación de la comunidad conyugal y le permite al señor A.D.A.C., la toma de decisiones que puedan perjudicar los intereses económicos de nuestra representada, como la celebración de contratos con empresas filiales, no necesarios para producir la renta, pero que pudiesen disminuir las utilidades de la empresa y por ende la lógica y natural distribución de dividendos y votar a favor del decreto de los mismos solamente hasta la concurrencia con el derecho preferente para obtenerlo que tiene la sociedad panameña OVERSEAS TRAIDING INVESTMENTS, C.A., cuyos títulos al portador reposan en su poder.


En consecuencia, con base a los anteriormente expuesto, en nombre de nuestra representada solicitamos al Tribunal que acuerde el derecho de nuestra representada a acceder a la información sobre sus propios bienes ordenando al señor A.D.A.C. y a las empresas anteriormente mencionadas a suministrar la siguiente información:

1.
- Balance de los tres (3) últimos años;
2.
- Estados financieros (ganancias y pérdidas) de los tres últimos años, individual y consolidado-
3.
- Los Informes que al respecto hubiesen emitido los auditores externos;
4.
- Copia de declaración de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los tres últimos años:
5.
- Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los tres últimos años;
6.
- Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los tres últimos años;
7.
- Copia de los Libros “Diario”, “Mayor” e “Inventario”, así como también de cualquier libro “Auxiliar”, y que se nos permita acceder a ellos a fin de cotejar dicha copia:
8.
- Copia de los Libros de “Accionistas, “Asambleas” y “Junta Directiva” y que nos permita acceder a ellos a fin de cotejar dicha copia;
9.
- Copia de cualquier contrato suscrito entre las compañías anteriormente citadas con sus filiales, subsidiarias y sucursales, o con algún tercero que hubiese podido afectar o beneficiar los intereses de nuestra representada, así como también, cualquier Inversión por estas realizada;
10.
- Que incluya a nuestra representada en el Libro de Accionistas como Co-Propietaria en todos los asientos en donde aparezcan acciones a nombre del señor A.D.A.C.-
11.
- Que a la señora C.M.R.d.D.A. se le convoque y permita asistir a todas las reuniones de junta directiva y asambleas de todas las empresas.
“…omissis…”

Por último con base al artículo 170 del Tribunal Supremo de Justicia, solicito al tribunal admita la presente Demanda de HABEAS DATA y notifique de ello al ciudadano A.D.A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.422.482, a título personal y en su carácter de representante de las Empresas que a continuación se listan, en la siguiente dirección…” (Fin de la cita).


III
DE LA RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Undécimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en torno a la presente acción de habeas data con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud de HABEAS DATA presentado por los apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.d.D.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 13.113.040, por medio de sus apoderados judiciales, E.R.d.C. y H.D.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.666.725 y 3.588.056, respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 16,557, también respectivamente, en contra del ciudadano A.D.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.422.482 a título personal y en su carácter de representante de las empresas Continental Publishing, Inc. C.A., Inversiones 39 T.V.:, C.A.; Continental T.V., C.A., Inversiones Dearcar, S.A., todas identificadas en el escrito cursante a los folios 2 al 8 del presente expediente, a través de la cual solicita entre otras cosas, se le suministre: 1) Balance de los tres (3) últimos años; Estados financieros; Informes emitido por auditores externos, copias de las declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y comercio; Valor Agregado (IVA); Impuesto sobre la Renta (ISLR); copia de los libros de Diario, Mayor e Inventario, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El Habeas Data está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo El artículo 28 de la carta magna expresa:
Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”


En cuanto a la naturaleza del Habeas Data nuestro m.T. se ha pronunciado en varias sentencias, así pues encontramos la sentencia Nº 332, del 14 de marzo de 2001.
Caso: INSACA), de la Sala Constitucional que estableció:

En primer lugar, debe aclararse que la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.
Los registros objeto del habeas data, como todo registro, son compilaciones generales de datos sobre las personas o sus bienes ordenados de forma tal que se puede hacer un perfil de ellas, de sus actividades, o de sus bienes; los registros oficiales y los privados, objeto de la norma, tienen un sentido general, ellos están destinados a inscribir documentos, operaciones, actividades -entre otros- de las personas en determinados campos o temas, por lo que se trata de codificaciones de series de asuntos que forman patrones, matrices y asientos temáticos.

En sentencia N° 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un a.c., ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional.
De tratarse de un a.c., esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras.
Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.
Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
“Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley” (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de a.c., si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas.
Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.

Por lo tanto el Habeas Data, es la acción a través de la cual permite a cualquiera acceder a bancos o registros de datos, públicos o privados, computarizados o no, que contengan información sobre su persona, (destacado del Tribunal) para identificar a la persona que proporcionó el dato, los motivos de su almacenamiento o el lugar donde se pueda ubicar; o bien para modificarla agregando información no contenida en procura de actualizar el registro o corregir la información equivocada o falsa; suprimir aquella que afecta la intimidad personal u otros derechos fundamentales.
Asimismo, para impedir el acceso de terceros a información clasificada; denegar su uso en el marco de un proceso judicial o supervisar se el soporte técnico en el almacenamiento de los datos garantiza su confidencialidad, o impugnar la interpretación, el análisis o la valoración equivocada de los datos. También sirve para permitir el acceso a la información que obra en las entidades de la administración pública y que le es negada al agraviado.

Del petitorio parcialmente trascrito se evidencia que el requerimiento de información no es de carácter personal de la solicitante, sino por el contrario es referente a la actividad o giro económico de unas empresas o sociedades mercantiles, argumento que cobra fuerza al revisar las medida preventivas innominadas solicitadas.
Y así lo considera el Tribunal.-

Así pues, se hace necesario tratar el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, estudiado por varios doctrinarios y/o juristas, entre ellos el Dr. R.O.O., en su obra
“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado …1 Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…
Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”


En la obra “Teoría General del Proceso” escrita por el citado autor, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

“…El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento…”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Á.P.
y otros, que puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales…”).

De los criterios doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.


Ahora bien, la demandante de marras alegó como hechos atinentes a la pretensión por ella planteada, una serie de circunstancias fácticas referidas a la imposibilidad de lograr un acuerdo con respecto a la distribución y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, y señala que entre los bienes se encuentran las acciones de las sociedades mercantiles Continental Publishing, Inc.
C.A., Inversiones 39 T.V:, C.A.; Continental T.V., C.A., Inversiones Dearcar, S.A., identificadas en el escrito de solicitud, resultándole indispensable conocer el valor de las acciones y señala textualmente: “…conocimiento éste que no le será posible manejar si se le mantiene oculto (sic) toda la información que se ha solicitado…” (Cursiva del Tribunal); por lo tanto la información requerida o que reposa en la sede física de dichas empresas no es de carácter personal, ni mucho menos íntimo; y dicha información puede ser obtenida a través de la interposición de una acción acorde al pedimento formulado y tutelada por el ordenamiento jurídico tanto adjetivo como sustantivo, y resulta ser más acorde y/o idónea a lo pretendido por la solicitante por medio de la presente solicitud de Habeas Data. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara IMPROPONIBLE la solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por la ciudadana C.M.R.d.D.A., por medio de sus apoderados judiciales los abogados E.R.d.C. y HARRY DE.
JAMES, ampliamente identificado en autos. Y así se decide.-…” (Fin de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de habeas data, el contenido del libelo de la demanda, así como contenido de lo solicitado en ella, debe quien aquí se pronuncia antes de dar continuidad a la causa ante este Juzgado, establecer su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante; en tal sentido respecto de la competencia para el conocimiento de éste tipo de procedimientos, disponen los artículos 169 y 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), lo siguiente:

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”


Igualmente, se observa con relación a la competencia de los Tribunales que deberán conocer de acción de habeas data, que la disposición transitoria sexta de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:

“…Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”

Así las cosas, se puede colegir del citado artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la disposición transitoria sexta de la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la tramitación de las acciones de habeas data, deben introducirse ante los Tribunales de Municipio con competencia en lo contencioso administrativo, y que en virtud de no haber sido creados a la presente fecha los mencionados Juzgados, se le ha atribuido a los Tribunales de Municipio Ordinarios el conocimiento temporal de la materia contenciosa administrativo.

En este orden de ideas, con relación a las apelaciones ejercidas contra decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio Ordinarios, conociendo en primera instancia sobre la materia contenciosa administrativa, el capítulo IV de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se regula el procedimiento de habeas data, señala en su artículo 173:

“Artículo 173. Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación”.

Igualmente, respecto del Órgano que corresponde conocer en alzada de las apelaciones contra las decisiones dictadas en los procedimientos de habeas data, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, sentencia No. 518, lo siguiente:

”…Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…”.


En tal sentido, de los citados artículos y de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que al tratarse el presente asunto de un recurso de apelación contra una decisión dictada por un tribunal municipal ordinario (con competencia contenciosa administrativa) en un procedimiento de habeas data, es menester precisar que el competente para conocer en segunda instancia de dicho recurso es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste el Superior afín por la materia.
ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente en el caso bajo análisis, es declinar la competencia en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego del trámite de distribución correspondiente se designe al tribunal que conocerá del presente recurso de apelación.
ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 169, 173, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado H.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improponible la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA interpuesta por la ciudadana C.R.d.D.A. contra el ciudadano A.D.A.C..

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso al cual se hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes haya ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se ordenara la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la distribución de ley, y sea asignado al Tribunal que corresponda para que conozca del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. B.D.S.J.
LA SECRETARIA,


ABG.
JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.


LA SECRETARIA,


ABG.
JENNY VILLAMIZAR


EXP.
AP71-R-2016-001210.
Sentencia Interlocutoria.

Declinatoria de Competencia.

BDSJ/JV/Oscar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR