Decisión Nº AP71-R-2016-000204 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000204
Fecha26 Junio 2018
Número de sentencia0097-2018(DEF)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: AP71-R-2016-000204

PARTE ACTORA: MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.225.213, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.231, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 2.956.114, 6.997.141 y 6.900.656, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, JUAN PABLO VARGAR CARBALLO y CARMEN ZARINA CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910, 50.886, 56.444, 52.190, 154.717 y 148.086, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 348), por el abogado Mauricio Méndez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 75.231, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2014 (f. 324 al 333), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Sin lugar la demanda de Nulidad de Ventas incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha18 de febrero de 2016 (f. 350). Por auto de fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 354). Por auto de fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal dijo “Vistos sin informes” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veinte (20) de abril de 2016 inclusive (f. 355). Por auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal dicto auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la fecha supra mencionada (f. 356). Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez del Juzgado Superior Sexto (f. 357).

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.231 actuando en su propio nombre y representación (f. 3 al 153), correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma: “… En fecha 06 de agosto de 2005, falleció Ab-intestato, mi padre, ciudadano JOSÉ ASTERIO MÉNDEZ MENDOZA, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de caracas, general de división (GN) en situación de retiro y titular de la cédula de identidad No. V-1.392.599, tal como consta en acta de defunción No. 853 expedida por la jefatura civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual anexo a la presente demanda marcada “Nº 1”.Durante su vida, mi padre contrajo nupcias en cuatro (4) oportunidades diferentes según el orden siguiente:1º) Mi padre contre PRIMERAS NUPCIAS con la ciudadana EDDY SALDIVIA BUJANA, en fecha 07 de octubre de 1960. Dicho matrimonio fue disuelto por divorcio, según sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1969. Anexo marcada “Nº 2”, de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres Ricardo José y Fernando Antonio Méndez Saldivia, lo cual, se evidencia de las partidas de nacimiento que anexo marcadas “N 3” Y “N 4”. 2º) posteriormente mi padre contrajo SEGUNDA NUPCIAS con la ciudadana ALICIA MARGARITA MÉNDEZ GARBATI DE MÉNDEZ, en fecha 2 de junio de 1971, según consta de acta de matrimonio Mo. 60, emanada del Juzgado Primero de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1.971, que anexo marcado “N5”. Este matrimonio se disolvió por muerte de la cónyuge quien falleció en fecha 11 de septiembre de 1.977, según consta de acta de defunción No. 128, de fecha 26 de julio de 1979, expedida por la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, que marcado N2º6”, de esta unión procrearon tres (03) hijos de nombres MAURICIO JESÚS, MAXIMILIANO Y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, (siendo los últimos gemelos), habiendo fallecido Miguel Ángel a los 18 años de edad, sin descendencia. Anexo partidas de nacimiento de Mauricio y Maximiliano. Marcado “Nº 7” Y “Nº 8” y de Miguel ÁNGEL Méndez, acta de defunción No. 492 expedida por la jefatura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda marcado “Nº 9”.3º) El 10 de octubre del año 1979, mi padre contrajo TERCERAS NUPCIAS con su cuñada. Ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, este matrimonio fue disuelto por divorcio; anexo copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 09798, la cual, acompaño a la presente demanda marcada “N 10”, de esta tercera unión matrimonial no procrearon hijos.4º) En fecha 27 de julio de 1996, mi padre contrae CUARTAS NUPCIAS con la ciudadana NORA ANGELINA TULENE DE MÉNDEZ, ello consta en acta de matrimonio No 73, expedida por al Oficina de Registro Civil Principal del Estado Trujillo, anexo marcado “Nº 11”, matrimonio celebrado bajo régimen capitulaciones matrimoniales, según consta en documento de capitulaciones matrimoniales registrado en fecha 22 de julio de 1.996, ante el Registro Público del Municipio Valera, San Rafael de Carvajal y Montatán del Estado Trujillo, bajo el No 2 protocolo 2do. Anexo marcado “N 12”, matrimonio que se disolvió por muerte de mi padre. De este último matrimonio la pareja no procreó hijos. Siendo nosotros cuatros hijos de Ricardo José y Fernando Antonio Méndez Cónyuge los únicos y universales herederos del de cujus José Asterio Méndez Mendoza.El caso es ciudadano (a) Juez (a), que al fallecer mi padre, José Asterio Méndez Mendoza, nos enteramos a través de documentos que reposan en sus archivos corroborado ante la Oficina de Registro Público, que unos bienes documentales no estaban bajo su titularidad, ciando en realidad nuestro padre siempre habló de ser el propietario pleno del siguiente bien:Siete (7) lotes de terreno contiguos ubicado en la carretera que conduce de Porlamar a la Asunción, cruce con calle La Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande, Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del ESTADO Nueva Esparta, con una superficie total de ONCE MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (11.081,70 M2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de julio de 1.987, bajo el No. 25, folios 125 al 131, Tomo 2º, Protocolo 1º. Anexo marcada “N 13”.A los efectos de ilustrar los antecedentes de la situación irregular que afectó los derechos de los hijos de José Asterio Méndez Mendoza, me permitió narra hechos pasados relevantes, que calificamos y constituyen para los herederos “FRAUDE”, en diferentes operaciones contractuales sobre propiedades inmobiliaria propiedad de mi padre, esto a los efectos de das a conocer con mayor claridad los hechos y una conducta dolosa, manifiesta y reiterada en diferentes documentos públicos.Mi padre José Asterio Méndez, en fecha 9 de noviembre de 1.979, contrajo matrimonio en TERCERAS NUPCIAS, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI (hermana de doble conjunción de mi madre), según copia certificada de acta de matrimonio No 171, de fecha 9 de noviembre de 1979, emanada de la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, que anexo marcada “N14”; con ocasión de ese matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil (vigente para la época) ante el Tribunal Segundo (2do) de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1ro. De Octubre de 1.979, se nombró “CURADOR ESPECIAL” de los hijos menores, a la ciudadana CARMEN MARINA MENDEZ GARBATI, también hermana de doble conjunción de la segunda y de la tercera esposa de mi padre, según consta en expediente No. 791039 del Juzgado 2do. De menores que anexo marcado “Nº 15”.Con posterioridad a la muerte de mi madre, en fechas 14 de octubre y 21 de diciembre de 1983, José Asterio Méndez Mendoza (mi padre), no habiendo hecho la correspondiente declaración sucesoral, en ocasión a la muerte de mi madre (Alicia Margarita Méndez Garbatí, su cónyuge en 2das Nupcias), vende mediante fraude por documento protocolizados, todos los inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal conformada en ocasión de sus segundas (2das) nupcias, mediante los siguientes documentos:PRIMERO: “FUNDO NUEVO”, ubicado en el Km 24 de la carretera que conduce casigua el cubo a tres Bocas, jurisdicción del Municipio Encontrados, según consta de documento protocolizado en le Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colon Estado Zulia, con superficie de 150 hectáreas, en fecha 21 de diciembre de 1.983, No 123, Tomo 1, Protocolo 1ro. Anexo marcado “Nº 16”.SEGUNDO: “MONTE CARMELO” ubicada entre los kilómetros 21 y 22 de la carretera que conduce de la población casigua al sitio llamado “Tres Bocas” son terrenos nacionales en jurisdicción del Municipio Doctor Jesús María Semprun, ambos Distrito Colon, hoy Distrito Catatumbo protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.983, Nro. 125, Tomo 1, Protocolo 1ro; anexo marcado “Nº 17”. TERCERO: “LOS MORALES” ubicado en el sector Catatumbo, del Municipio José María Semprún, Distrito Colón del Estado Zulia, con una extensión de 200 hectáreas según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1.983, No. 124, Tomo (sic) protocolo 1ro; anexo marcado “Nº 18”.CUARTO: Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el número diez (10) del plano oficial de la urbanización Santa Eduvigis, con jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de octubre de 1.983, según se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del 4to. Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 42, tomo 2, protocolo 1ero. Anexo marcado “Nº 19”.Para realizar estas operaciones ante las respectivas Oficinas de Registro correspondientes a cada uno de los bienes las respectivas mencionados, por necesitar mi padre autorización de su segunda (2da) cónyuge, habiendo ésta ya fallecido habiéndose hecho la respectiva declaración sucesoral, la ciudadana María Josefina Méndez Garbati de Méndez (cónyuge en terceras nupcias) usurpación de derechos que no le correspondían y sobre los cuales, no tenía facultad ni potestad alguna en cuanto a derechos se refiere, le otorgó “PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN” a mi padre, autorizando la venta de los inmuebles antes señalados ubicados en el Estado Zulia, según se evidencia en poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes Notaria segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el No. 4, Tomo 85, de los libros llevados por esa Notaría, en fecha 21 de julio de 1983. Anexo “Nº 20”.Además siendo reiterativa esta ciudadana en su mal proceder, otorgó ella directamente junto con mi padre, el documento de venta sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Urbanización Santa Eduvigis, constituido por una parcela de terreno y una casa Quinta sobre el construido, ya antes referido en el anterior punto “Cuarto”, como anexo “19”.Si bien es cierto, que la ciudadana MARITZA MÉNDEZ GARBATI era la tercera cónyuge de mi padre, no era la titular de los derechos de los bienes inmuebles enajenados, los bienes vendidos pertenecían a la comunidad conyugal existente entre mi padre JOSÉ ASTERIO MÉNDEZ y mi fallecida madre, ALICIA MARGARITA MÉNDEZ DE MÉNDEZ; en consecuencia, esos bienes formaban parte del acervo hereditario dejado por la ciudadana ALICIA MARGARITA MÉNDEZ GARBATI DE MÉNDEZ, al cual, concurrían como herederos mi padre y sus hijos Miguel Ángel (ya fallecido), Maximiliano y Mauricio Méndez Méndez, situación conocida perfecta y abiertamente por la tercer (era) cónyuge, Maritza Josefina Méndez Garbati de Méndez y por la curadora de los menores, ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati, por ser ambas hermanas de doble conjunción de mi madre Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez.Actuando estas ciudadanas en confabulación con mi padre, realizaron actos jurídicos contrarios a la ley y en perjuicio de mis intereses, lo cual demuestra la legalidad de la actuación de la primera de las nombradas y la negligencia en el cargo de la segunda, por incumplir las obligaciones en su cargo como curador y no velar por los intereses de los menores sobre los cuales ejercía la curatela, tal como lo manifestó al Tribunal al momento de la aceptación del cargo: “ACEPTO EN ESTE ACTO Y JURO CUMPLIRLO BIEN Y FIELMENTE”.Ahora bien, con los antecedentes expuestos, puede este Tribunal formar criterio muy claro y evidente de las irregularidades cometidas por mi padre en complicidad con las ciudadanas Maritza josefina Méndez Garbati de Méndez, Carmen Marina Josefina Méndez Garbati de Rodríguez, por constar todos los documentos públicos, que hacen plena prueba, las cuales afectaron gravemente intereses patrimoniales y de mi hermano de doble conjunción ciudadano Maximiliano Méndez Méndez, herederos junto con mi padre de mi madre Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez; sin contra con el daño intrínseco a la persona humana, que conocer de situaciones fraudulentas realizadas por miembros de mi propia familia.Retomando el punto de conflicto de esta nueva demanda de NULIDAD posteriormente a los actos ya narrados, que como dije antes, dan a conocer con claridad una conducta manifiestamente y reiteradamente dolosa; mi padre “supuestamente” vendió a su cuñada Carmen Marina Méndez Garbati de Rodríguez los siete (7) lotes de terrenos contiguos ubicados en la carretera que conduce a Porlamar a la asunción, cruce con calle La guillotina, en el sector denominado superficie total de ONCE MIL OCHENTA Y UN METROS CUDRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUDRADOS (11.081,70 M2), que pasaron a manos de quien fuera nuestra Curadora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 1.994, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo 1ero. Anexo marcada “21”Por los hechos antes narrados, se demandó previamente a los ciudadanos GENNY COROMOTO RODRIGUEZ MÉNDEZ Y FERMIN JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, causantes de quien fuera nuestra Curadora, ciudadana CARMEN MARINA MÉNDEZ GARBATI, la “simulación” y subsidiariamente la “Nulidad de la venta, sobre los siete (7) lotes de terrenos contiguos ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a la asunción, ya mencionado, por detentar la titular de dicho bien de forma ilegal. Demanda ésta que cursa actualmente ante el Juzgado Octavo (8º) de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según EXPEDIENTE: 2007-103; Nº AH18-V-2007-02 la cual, anexo marcada “Nº 22”. Ese mismo juzgado, decretó con ocasión de demanda, “medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar3, sobre los mencionados siete (7) lotes de terrenos ubicados en el Estado Nueva Esparta, lo cual, ordenó mediante Oficio Nº 07-0749, a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pero por contener datos erróneos el oficio enviado por el mencionado Juzgado, no llegó a estamparse la medida cautelar sobre el bien objeto de demanda. Anexo copia del Oficio mencionado y de la respuesta que da las oportunidades, se instó mediante diligencia al titular anterior del mencionado Juzgado, a corregir y reenviar nuevo oficio pidiendo la aplicación de la medida acordada, lo cual, dicho Juzgado nunca hizo.En abril de 2010 se solicitó al Registro Público de Mariño del Estado Nueva Esparta, copia certificada del documento de los mencionados siete (7) lotes de terrenos, a los fines de solicitar al nuevo Juez provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, satisfacer la solicitud hecha tantas veces al titular anterior de ese mismo despacho (quien se jubiló), de corregir el mencionado oficio y oficiar nuevamente sobre la estampa de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siete (7) lotes de terreno tantas veces mencionados, pero al visitar la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño, nos percatamos que la ciudadana GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ (hija de carmen marina Méndez Garnati de Rodríguez mi curadora) “había “supuestamente” vendido los mismos siete (7) lotes de terreno ubicados en el Estado Nueva Esparta, ya mencionados, a su tía MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, quien autorizó la venta de los mismos terrenos como cónyuge de mi padre, pero ahora fungiendo como supuesta compradora en condición de divorciada. Lo cual, hace aún más evidente el fraude demandado con anterioridad y que conoce el mencionado Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del área Metropolitana de Caracas. Consigno en copias simples, la nueva solicitud hecha al Juez provisorio de mencionado Juzgado y la respuesta del Municipio Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, marcados “Nros 25 y 26”. (Piso muy especialmente al Juzgador del Municipio Mariño 09/12/2010) y la fecha en la cual ordenó el Juzgado 8º de primera Instancia en lo civil.(Omissis)Petitorio En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, en mi propio nombre y por mis propios derechos, procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y FERMIN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.956.114, V-6.997(sic), V- 6.900.656, respectivamente, a través de la presente “acción de nulidad” para que convengan en reconocer que el contrato de presunta compraventa, celebrado entre las ciudadanas GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ y MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, sobre siete (7) lotes de terreno ubicados en el Estado Nueva Esparta, contiguos ubicados en la carretera que conduce de Porlamar asunción, cruce con calle la Guillotina, en el sector denominado Cruz (sic) Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de ONCE MIL OCHENTA Y UN METROS CUDRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (11.081,70 M2), según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2000, registrado bajo el Nº 12, folios 79 al 86, Tomo 6, Protocolo primero, esta efectuado de nulidad absoluta por violación de preceptos legales fundamentales y realizado con fraude, en perjuicio de mis derechos y de los demás herederos de José Asterio Méndez Méndez. En razón de ello debe volver al patrimonio del hoy causante José Asterio Méndez Mendoza. En caso de no convenir en ello, pido se declare por este (a) Juzgador (a), al resolver el mérito de la controversia, la nulidad absoluta del contrato de compraventa mencionado y declare que el inmueble conformado por los siete (7) lotes de terrenos tantas veces mencionados ubicados en el Estado Nueva Esparta, eran y siguen siendo propiedad de José Asterio Méndez Mendoza.De las Medidas Preventivas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588, ejusdem, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 12, folios 79 al 86, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 27 de octubre de 2.000. En cuanto a los supuestos exigidos por el legislador, para decretarse medidas preventivas por parte de la autoridad judicial, están el “PERICULUM IN MORA” peligro en la demora, definido en nuestra Doctrina patria como la “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la rentable consecuencia de quedas ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”: Este peligro puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, el cual, no se presume sino que debe probarse y más que un verdadero presupuesto de las medidas cautelares es el fundamento de estas. En el caso que nos ocupa, el periculum in mora está suficientemente demostrado con toda la documentación aportada como documentos fundamentales anexos a esta demanda. Que más pruebas que disponer de bienes (adquiridos fraudulentamente), haciendo uso de un poder extinguido por el hecho de haber muerto su otorgante, el cual, no tenía ninguna validez legal, por tanto no podía cumplir con los efectos legales de fondo que proponía cumplir, es decir, era invalido e ineficaz para la ejecución del acto que aquí se demanda, además han sido violadas normas fundamentales destinadas a proteger intereses fraudulentos la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati, quien usurpó derechos ajenos que correspondían legalmente a los hijos de la difunta Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez, razón por la cual, se debe por todos los antecedentes de fraude relacionados con esa ciudadana, decretarse sin premura, la medida cautelar que aquí s solicita sobre los siete (7) lotes de terrenos ubicados en el Estado Nueva Esparta, contiguos ubicados en la carretera que conduce de Porlamar la Asunción; crece con calle La Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de ONCE MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (11.081,70 M2), según documento registrado, por ante la Oficina de Registro del Municipio Mario del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de octubre de 2000, registrado bajo el Nº 12, folios 79 al 86, Tomo 6, Protocolo Primero, a los fines de que sea burlada la majestad de la justicia. En cuanto al “FUMUS BONI IURIS” considerando como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de la consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, debe considerar el Juzgador (a), además de todo lo antes expuesto, el derecho previo de la medida preventiva otorgada por el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, mediante oficio Nº 07-0746. este requisito también indispensable a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, está demostrado plenamente con los elementos probatorios aportados junto con el presente libelo. Igualmente deseo citar como antecedente al (a) Juzgador (a) y a los efectos de advertirlo y de que no quede duda para su convicción de proceder a decretar la medida cautelar peticionada, que existe un antecedente reciente del año 2008, en el que igualmente se demandó a lo herederos de la ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati, quienes igualmente de forma fraudulenta, detenta la propiedad de un inmueble propiedad de mi abuela Ana Yenny Garbati de Méndez y teniendo conocimiento de la demanda intentada en abril de 2008, procedieron de manera frustrada a la venta del inmueble controvertido, impedida afortunadamente por la decisión oportuna del Juzgado Cuarto (4º) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó en apelación la medida cautelar, quedando así evidenciado una absoluta falta de respeto hacia la autoridad Judicial al intentar burlarla. Consignó copia simple de la medida emanada de ese despacho, marcada “Nº 31”; copia simple del documento de opción de compraventa, marcado “Nº 32” y; copia simple del documento de indemnización firmado entre la compradora y la vendedora, marcado “Nº 33”De la Cuantía A los fines de establecer la competencia de los Tribunales, estimo la presente acción, en la cantidad de Un millón ochenta mil Bolívares (Bs. 1.000.080, 00), equivalentes a la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.112)Domicilio ProcesalA los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituimos como domicilio procesal para cualquier participación en el procedimiento la siguiente dirección: Santa Rosa de Lima, sector las mercedes, calle el parque, edificio SHELI, planta baja, apartamento “B” Municipio Baruta, Caracas. Teléfonos: 0416-6105778. Correo electrónico: mm1473@hotmail.comDe los costas procesales Igualmente solicito que los demandados, sean condenados a pagar todos los costos y costas procesales de la presente demanda, al igual que los honorarios correspondientes para el momento de dictar el Tribunal sentencia definitiva sobre el fondo de la presente demanda, de acuerdo con los valores reales pata el momento de dictar sentencia definitiva…”
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 154).
En fecha 19 de diciembre de 2012, los abogados Fidel Montañez Pastor y Carmen Carpio actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificado y consignaron escrito de contestación a la demanda (f. 222 al 243), en los siguientes términos:“… (…omissis…) Resulta imperioso aclarar a éste Tribunal los hechos pertinentes a la presente causa, los cuales se reducen establecer por una lado, la tradición legal del bien inmueble cuya compra venta se pretende sea declarada su nulidad, y relacionar dicha tradición legal con el arco de tiempo que duró el matrimonio de los padres del demandante; todo con el arco de tiempo que duró el matrimonio de los adres del demandante; todo esto para establecer la improcedencia de la presente demanda, pues, el inmueble que nos ocupa: 1) Fue vendido por su padre en vida, 2) Nunca formó parte del patrimonio que su madre dejara al fallecer, y 3) tampoco era propiedad de su padre para el momento de su muerte, por ende, éste bien nunca fue parte de su acervo hereditario, ni paterno y jamás hubo vocación hereditaria del demandante para con el bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita.Para demostrar nuestras alegaciones, nos vamos a basar en el principio de comunidad de la prueba, pues hacemos valer el mérito favorable de las documentales que a continuación se enuncian:El demandante aunque demanda en nombre propio, y en defensa de sus derechos se encuentra haciendo valer un derecho ajeno, sin autorización legal ni mandato que lo permita, a saber:(omissis)CONTESTACIÓN AL FONDOEn este acto, salvo los hechos admitidos anteriormente, negamos y contradecimos en todas sus partes los demás hechos narrados y negamos y contradecimos el derecho invocado, la presente demanda incoada por el Ciudadano MAURICIO DE JESUS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.213, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.114, GENNY RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro V-6.997.141, y FERMIN RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.656.El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación, pueda éste hacer valer la falta de cualidad del actor o del demandado para intentar o sostener el juicio, y en razón de ello a continuación se alegará que en el presente juicio se encuentran presentes tanto la Falta de Cualidad Activa como la Falta de Cualidad pasiva para sostener el juicio; pero antes de desarrollar tales denuncias es necesario determinar con precisión cuál es el objeto de la presente demanda, así como quiénes integran o estarían llamados a integrar la relación procesal surgida en ella.El objeto de la presente causa, es la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño deL Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de octubre de 2000, registrado bajo el Nº 12, FOLIOS 79 AL 86M Tomo 6, Protocolo primero; para que una vez declarada la nulidad que se demanda dicho inmueble vuelva al patrimonio de su causante, es decir, su padre José Asterio Méndez Méndez, ya identificado en autos alegando que dicha venta se hizo en perjuicio de sus derechos y de los demás herederos de José Asterio Méndez Méndez.Ya establecido con precisión el objeto de la demanda y los sujetos de derecho que figuran en la presente relación jurídica procesal como partes actora y demandada, a continuación es necesario desarrollar un poco los aspectos esenciales de la institución procesal denominada falta de cualidad.En primer lugar destaquemos que la más respectada y autorizada doctrina de nuestro país sobre este tema, encarnada por el Luis Loreto. (Loreto Luis, ensayos jurídicos, caracas, 1987, pag 183) explica lo que e sla cualidad procesal en los siguientes términos:(omissis)En ese mismo orden de ideas, el no menos ilustre procesalcita colombiano Hernando Devis Echandia ha señalado:(omissis)La legitimación a la causa o cualidad procesal (legitimatio ad causam) se refiere entonces a la determinación de quién es la persona que tiene derecho, por virtud de la ley, para plantear judicialmente determinada pretensión en condición de demandante (cualidad activa) y a la determinación de quién es la persona contra la cual se puede, por virtud de la ley, platear judicialmente dicha pretensión (cualidad pasiva).En definitiva, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos básicos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda éste entonces resolver el caso planteado; y la ausencia de esas legitimación de la demanda por FALTA DE CUALIDAD, ya que un juicio sólo puede ser instaurado entre todos aquellos que se encuentren vinculados a la relación material o interés jurídico controvertido, sin que pueda admitirse el intento de llamar al juicio a un extraño a esa relación o excluir del mismo a uno vinculado a ella. Es de tal importancia la existencia de la cualidad (y del resto de los presupuestos de la pretensión), que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente Sentencia Nº 258 de fecha 20 de junio de 2011 (Expe. Nº 10-400 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández), señaló los siguientes términos que la falta de cualidad puede y debe ser decretada aún de oficio por el Juez:(omissis)De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vd. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Pilinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y Otros, ratificada en sentencia números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimer y otros). (omissis)Y sucede ciudadano juez, que como se ha dicho y como se demostrará a continuación, que en el caso nos ocupa PUEDEN EVIDENCIARSE VARIOS GRAVES CASOS TANTO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA COMO DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada improcedente y desechada sin mayores consideraciones: a saber:A) PRIMER CASO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:Hilvanando la tradición legal del bien inmueble cuya compra venta se pretende sea declarada su nulidad, y el arco de tiempo que duró el matrimonio de los padres del demandante; podemos determinar el inmueble que nos ocupa: 1) fue vendido por su padre en vida, 2) nunca formó parte del patrimonio que su madre dejara al fallecer, y 3) tampoco era propiedad de su padre para el momento de su muerte, por ende, éste bien nunca fue parte de su acervo hereditario materno, ni paterno y jamás hubo vocación hereditaria del demandante para con el bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita. Por lo cual, el objeto de la demanda es de imposible consecución mediante la vía procesal de nulidad que ha sido elegida por la parte accionante.Efectivamente, en la demanda se señala el objeto de la pretensión, de la siguiente manera:(omissis)Según se plantea en la demanda, vemos que el actor pretende hacer valer en juicio un derecho ajeno sin autorización de la Ley, ni poder judicial que lo habilite, violando los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil.Es el caso que si el actor demanda para salvaguardas los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su madre y padre, solo estaría habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación sin poder, con “la invocación expresa” que haga “del artículo 168 del Código de procedimiento Civil”, y como no lo hace, no tiene cualidad para demandar, y por ello oponemos falta de cualidad conforme a la segunda aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.Es de advertir que según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (omissis)Y como la institución de la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, está claro que dicha institución debe ser aplicada de forma restrictiva, y ha debido haber sido invocada de forma expresa en el propio acto de la demanda por la parte actora que además es abogado.Por consiguiente, no basta que el representante aduzca que siendo miembro de la sucesión actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto de la demanda la representación sin poder, y así deja expresa constancia que está presente y se verifica la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil.En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chavez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:(omissis)De lo anterior se deriva que el demandante tenia que invocar expresamente en el libelo la representación son poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como NO LO HIZO, no puede pretender que ésta surgiera de mero derecho así nada más, o que el juez la determine de os documentos acompañados con el libelo. Conforme quedó expuesto, el demandante, en la oportunidad de plantear la demanda, no invocó actuar en representación de la sucesión sin poder haciendo uso de la excepción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, violando el artículo 140 eiusdem, lo cual conlleva indefectiblemente en que opongamos para que sea declarada con lugar la presente defensa perentoria la falta de cualidad en la arte actora.La falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el concepto jurídico de cualidad es necesario resolverlo de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y siendo que en este demanda se aduce actuar como parte integrante de una sucesión, la única que tiene legitimidad para demandar es la sucesión propiamente dicha, con la participación de todos sus miembros, o mediante la representación sin poder que es la excepción al artículo 140 eiusdem, y está prevista e(sic) el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa existe falta de cualidad activa y pedimos que así se declare.B) SEGUNDO CASO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Aunado a la anterior falta de cualidad, se verifica que la demandante de manera clara y diáfana plantea la presente demanda como si tuviera un interés jurídico actual, lo cual es FALSO, ya que su persona no tiene ni tuvo jamás, ninguna relación directa de propiedad no expectativa de tenerla con el bien objeto de la venta cuya nulidad se pretende.Como se desprende de autos, el matrimonio de los padres del demandante duró desde el día 2 de junio de 1.971, hasta el 11 de septiembre de 1977, su padre se casó por tercera vez en fecha 10 de octubre del año 1979, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, identificada en autos, este matrimonio fue disuelto con posterioridad al año 1994 por divorcio.Como se desprende del anexo al libelo marcado “Nº 13”, INICIA LA TRADICIÓN LEGAL DEL INMEUBLE EN RELACIÓN CON EL PADRE DEL DEMANDANTE, YA CUANDO SU MADRE HABÍA FALLECIDO, PUES LO DIEZ (10) AÑOS después de la muerte de su madre, estando casado con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, identificada en autos, esta afirmación se prueba según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de julio de 1987, bajo el Nº 25, folios 125 a 131, Tomo 2º Protocolo 1º, anexo marcado “Nº 13”. FOLIOS 28 al 32 DEL EXPEDIENTE.Ahora bien, su padre en vida y en pleno uso de sus facultades, sin estar sometido a error o violencia, vendió el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende con la autorización de su cónyuge la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, a la ciudadana Carmen Marina Josefina Garbati de Rodríguez identificada en autos, en fecha 2 de noviembre de 1.991. Según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo 1ero. Folios de este expediente Nº 54 al 63, ambos inclusive. Por lo tanto, no posee quien demanda ningún interés jurídico actual, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que he aquí otro grave caso de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, al no poder arrogarse una cualidad que no posee a falta de causa, título o cualquier otro derecho que lo permita; y así pedimos sea también declarado por este tribunal.C) FALTA DE CUALIDAD PASIVA: Conforme el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y FERMÍN RODRIGUEZ MÉNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.956.114, V-6.997.141, V-6.900.656, para sostener el presente juicio.En este sentido, la demandante en su petitorio solicita el Tribunal declare:(omissis).Pero es el caso ciudadano juez que EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA INFUNDADA DEMANDA DE NULIDAD, constituido por: “siete (7) lotes de terrenos ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a la asunción, cruce con calle la Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de ONCE MILO OCHENTA Y METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETRO CUADRADOS (11.081,70 m2).NO LE PERTENECE EN PROPIEDAD A NUESTROS REPRESENTADOS, pues el mismo fue vendido, según se desprende de dos documentos, uno el anexo al libelo “Nº 30 “ de fecha17 de mayo de 2007, inscrito bajo el Nº 27, folios 183 al 188, Tomo 17, Protocolo primero, segundo trimestre del 2007, a la ciudadana LEANNY RAFAEL FERMENAL GONZALEZ, titula de la cédula de identidad Nº 15.422.155, en la proporción de 71,20 MTS2, y el otro documento que aportamos marcado D-1, de fecha 28 de febrero de 2007, inscrito bajo el Nº 43 folio 273, Tomo 24, protocolo primero, primer Trimestre del 2007, a la sociedad mercantil MCS SPORTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 37, Tomo 16-A; en la proporción de 10.000 MTS2 ambos documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.Y sobre este punto, la jurisprudencia es absolutamente determinante al señalar que EN UN JUICIO POR NULIDAD DEBEN SER DEMANDADOS LOS QUE REGISTRALMENTE APAREZCAN COMO PROPIETARIOS DEL BIEN.Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 01-1915 del 19 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero lo dejó claramente establecido, al señalar.(omissis)Ahora bien, como se ha indicado LOS DEMANDADOS NO SON PROPIETARIOS del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita, y por tanto no podía ser ellos los únicos destinatarios d ela pretensión concreta deducida en el juicio. En el caso que nos ocupa la demandante debió incluir en su demanda a los actuales propietarios del inmueble, a saber, la sociedad mercantil MCS SPORTS, C.A., ya identificada y a la ciudadana LEANNY RAFAEL FERMENAL GONZALEZ, igualmente identificada en autos; pues al no haberlo hecho, este juicio va a terminar en una situación fuera jurídica insostenible como que, en el supuesto negado mantenga vigente para los propietarios del inmueble a quienes, por no haber sido parte en el mismo, no podrían serle opuestos los efectos de una eventual sentencia en este juicio.Ello denota la falta de interés del accionante de continuar con la acción propuesta, toda vez que al haber sido adquirido el inmueble objeto del presente juicio por un tercero de buena fe, en realidad se produjo una pérdida del interés procesal en la presente causa, por cuanto el actor mediante la presente acción nunca podrá obtener la satisfacción de su necesidad de tutela en el presente juicio.En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1º de junio del año 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp Nº 00-1491), al referirse sobre el interés procesal señaló:(omissis)De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa perfectamente que el interés procesal a que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe estar presente antes de introducir la demanda y además debe subsistir durante el curso del proceso, y no siendo ese el caso de autos, pues la relación jurídico procesal en el presente juicio no ha sido validamente instaurada al no haberse demandado al tercero comprador, es sumamente claro que la parte actora nunca logrará la satisfacción de su pretensión y por ende este procedimiento judicial es irrelevante e innecesario, lo cual solicitamos sea observado y declarado por este honorable Tribunal.Evidentemente ciudadano Juez, la relación jurídico procesal surgida en el presente juciio no ha sido correcta y válidamente instaurada, pues se ha omitido demandar a aquél que tiene el principal y más importante derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda, a los actuales propietarios del inmueble, a saber, la sociedad mercantil MCS SPORTS, C.A., ya identificada y a la ciudadana LEANNY RAFAEL FERMENAL GONZALEZ, igualmente identificada en autos; lo cual constituye un clarísimo caso de Falta de Cualidad pasiva que debe ser observado y declarado por ese honorable tribunal, desechándose en consecuencia la presente acción; y se sirva decretar la pérdida del interés procesal y así pedimos que sea declarado. D. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DEL INMEUBLE:De conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, se opone como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS que ha sido planteada por MAURICIO DE JESUS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.213, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.231, actuando en mi propio nombre.Sobre las acciones de nulidad de los contratos, el invocado artículo 1.346 del Código Civil señala que:(Omissis)Como puede apreciarse, la norma citada es supremamente clara sobre el lapso de prescripción de la acción de nulidad de los contratos, por lo que en nuestra opinión no debería generarse controversia alguna al afirmar que el transcurso de 5 años desde la celebración de un contrato, sin que se haya solicitado judicialmente su nulidad, determina la prescripción de esta clase de acción judicial, salvo por supuesto- que el interesado demuestre la interrupción de dicho lapso de prescripción. Y sucede ciudadano Juez si la venta cuya nulidad se pretende fue HECHA POR SU CAUSANTE EN JULIO DE 1987, según se evidencia de venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario en fecha 9 de julio de 1987, bajo el Nº 25, folios 125 a 131, Tomo 2º, protocolo 1º anexo marcado “Nº 13”. FOLIOS 28 al 32 DEL EXPEDIENTE; fue a partir de ese mismo día que se inició el lapso de prescripción para demandar la nulidad de dicho contrato, acción ésta que dura cinco (5) años y que venció indefectiblemente el día 9 de julio del año 1992, en razón de lo cual oponemos formalmente a la demanda la PRESCRICIÓN DE DICHA ACCIÓN DE NULIDAD y así pedimos sea declarado por este tribunal, salvo que la parte demandante demuestre que ha ocurrido una de las causas que impiden, suspender o interrumpir dicha prescripción.PETITORIOEn virtud de los razonamientos antes expuestos, solicitamos sea declara IMPROCEDENTE, o en su defecto SIN LUGAR, la presente demanda incoada por el ciudadano MAURICIO DE JESUS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.213, identificada con las siglas AP11-V-2012V000732, admitida en fecha 18 de julio de 2012.De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalamos que el domicilio procesal de los demandados MARITZA JOSEFINA MENDEZ GARBATI, GENNY RODRIGUEZ MENDEZ Y FERMIN RODRIGUEZ MENDEZ, es el siguiente: Despacho de abogado KLMC LEGAL, Avenida Francisco de Miranda, Torre Banesco del Orinoco, piso 7, oficina 7-B, la Floresta…”

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Anexas al escrito libelar:
1. Riela al folio 11 marcada “Nº 1” copia simple de acta de defunción No. 853 debidamente autenticada ante el Registro civil de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador, Distrito Capital; de la cual se evidencia que el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza titular de la cédula de identidad Nro. 1.392.599, falleció en fecha 6 de agosto de 2002.
2. Riela al folio 12 marcada “Nº 2” copia simple de acta de divorcio proveniente de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1969; del referido instrumento se evidencia la separación del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza con la ciudadana Eddy Saldivia Bujana. 3) Riela a los folios 13 y 14 marcados “Nº 3” y “Nº 4” copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos Ricardo José y Fernando Antonio Méndez Saldivia, de la cuales se evidencia que ambos ciudadanos son hijos de la ciudadana Eddy Saldivia Bujana y el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza.
3. Riela al folio 15 marcado “Nº 5” copia simple de acta de matrimonio Nº 60, emanada del Juzgado Primero de la parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1971; del cual se evidencia la unión matrimonial de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez
4. Riela al folio 16 marcado “Nº 6 copia certificada de acta de defunción Nº 128, de fecha 26 de julio de 1979, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, de la cual se evidencia que la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez falleció en fecha 11 de septiembre de 1977.
5. Riela a los folios 17 y 18 marcados “Nº 7 y Nº 8” copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos Mauricio Jesús, Maximiliano y Miguel Ángel Méndez Méndez (siendo los dos últimos gemelos), de las cuales se evidencia que los ciudadanos supra mencionados son hijos de Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez y José Asterio Méndez Mendoza.
6. Riela al folio 19 marcado “Nº 9” copia simple de acta de defunción Nº 49 del ciudadano Ángel Méndez Méndez, proveniente de la Jefatura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
7. Riela del folio 20 al 22 marcado “Nº 10” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 09798, de la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial de la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati con el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza.
8. Riela al folio 23 marcado “Nº 11”, copia certificada de acta de matrimonio Nº 73, debidamente protocolizado ante el Registro Civil Principal del Estado Trujillo, del cual se evidencia la unión matrimonial entre la ciudadana Nora Angelina Tulene de Méndez con el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza.
9. Riela a los folios 24 al 27 marcado “Nº 12” copia certificada de documento donde se evidencia las capitulaciones matrimoniales registrado en fecha 22 de julio de 1996, ante el Registro Público de Municipio Valera, San Rafael de Carvajal y Montatán del Estado Trujillo.
10. Riela a los folios 28 al 32 marcado “Nº 13” copia certificada de documentos, debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de julio de 1987, bajo en No 25, Tomo 2, protocolo 1. Del referido documento se evidencia que el ciudadano Tomas Ortegas dio en venta pura y simple al ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, siete (7) lotes de terrenos ubicados en la carretera que conduce a Porlamar La Asunción, cruce con calle la Guillotina, en el sector denominado Cerro Grand, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2).
11. Riela al folio 33 marcado “Nº 14” copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, de fecha 10 de noviembre de 1979, proveniente de la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez, del cual se evidencia que el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza contrajo matrimonio con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati..
12. Riela a los folios 34 al 39 marcado “Nº 15” copia certificada proveniente del Tribunal Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1979, mediante el cual se evidencia que se nombro curador especial de los hijos menores ciudadanos Ricardo Méndez, Mauricio Méndez, Miguel Ángel Méndez y Maximiliano Méndez, a la ciudadana Carmen Marina Méndez.
13. Riela a los folios 40 y 41 marcado “Nº 16” copia certificada de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, con superficie de 150 hectáreas, en fecha 21 de diciembre de 1983, Nro 125, Tomo 1, protocolo 1ero.
14. Riela a los folios 42 y 43 marcado “Nº 17” copia certificada de documento debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1983, Nro 125, Tomo 1, Protocolo 1ero.
15. Riela a los folios 44 y 45 marcado “N 18” copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia , en fecha 21 de diciembre de 1983, Nro. 124, protocolo Riela a los folios 46 al 30 marcado “Nº 19” copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del 4to Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 42, Tomo 2, protocolo primero.
16. Riela al folio 53 marcado “Nº 20” copia certificada documento denominado “poder especia de administración y disposición”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 85, de los libros llevados por esa Notaría en fecha 21 de julio de 1983.
17. Riela a los folios 54 al 63 marcado “Nº 21” copia certificada de documento de venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Séptima del Distrito Sucre, en fecha 27 de septiembre de 1994; del referido documento se evidencia que el ciudadano José Asterio Méndez dio en venta pura y simple a la ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati un lote de siete (7) terrenos con una superficie total de once mil ochenta y un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (11.081,70 m2).
18. Riela a los folios 64 al 94 marcado “Nº 22” copia certificada de demanda la cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según expediente: 2007-103.
19. Riela a los folios 95 al 109 marcado “Nº 27” copia certificada de de contrato de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de Chacao, anotado bajo el Nº 60, Tomo 48, y luego registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de octubre de 2000.
20. Riela a los folios 110 al 111 marcado “Nº 29” copia certificada de instrumento poder.
21. Riela a los folios 112 al 121 marcado “Nº 30” copia certificada de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Marió del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de mayo de 2007, registrado bajo el Nº 27, folios 183 al 188, Tomo 17, Protocolo Primero.
22. Riela a los folios 122 al 150 marcado “Nº 31” copia simple de medida emanada de ese despacho.
23. Riela a los folios 151 al 153 marcado “Nº 33” copia simple de documento de indemnización firmado entre la compradora y la vendedora.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, sin lugar la demanda de nulidad de ventas incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez; cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“… (…omissis…)”
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ en contra de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”

III
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demanda, y en su defecto declaró Sin lugar la demanda de Nulidad de Ventas incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez.
En el caso bajo Juzgamiento se aprecia que la parte actora –ciudadano Mauricio de Jesús Méndez-, en el libelo de la demanda expresa que en fecha 6 de agosto de 2005, falleció el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, quien era su padre, el cual contrajo en vida cuatro matrimonios, el primero de ellos lo contrajo con la ciudadana Eddy Saldivia Bujana y del cual procrearon dos (2) hijos, de nombre Ricardo José y Fernando Antonio, matrimonio que quedo disuelto por sentencia de fecha 4 de noviembre de 1969; asimismo, en fecha 2 de junio de 1971 contrajo nuevamente matrimonio con la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati y del cual procrearon tres (3) hijos de nombres Maximiliano, Miguel Ángel Méndez Méndez, (gemelos) y Mauricio Jesús –parte actora-, aduciendo que el ciudadano Miguel Ángel falleció a los 18 años de edad, dejando evidenciado que el referido matrimonio se disolvió por la muerte de la esposa –ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati-.
Asimismo, continua esgrimiendo el actor, que el tercer matrimonio lo contrajo con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati quien era hermana de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati, matrimonio que quedo disuelto por sentencia de divorcio y del cual no procrearon hijos, esgrime que en vista del matrimonio celebrado con la ciudadana supra mencionada, nombraron como curador especial de los hijos menores, a la ciudadana Carmen Marina Méndez –hermana de la segunda y tercera esposa del de cujus-; y el ultimo matrimonio contraído fue celebrado en fecha 27 de julio de 1996, con la ciudadana Nora Angelina Tulene de Méndez, dicho matrimonio fue disuelto por la muerte del padre del actor.
Que en varias operaciones contractuales efectuadas sobre propiedades inmobiliarias pertenecientes a su padre - José Asterio Méndez Mendoza-, se constituyeron hechos los cuales calificó como fraude, aduce que con posterioridad a la muerte de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati –madre del actor- en fechas 17/10/1983 y 21/12/1983, el de cujus - José Asterio Méndez Mendoza-, vendió mediante fraude por documentos debidamente protocolizados todos los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, esgrime que para poder realizar las operaciones de ventas ante las respectivas Oficinas de Registros Públicos, necesitaba la autorización de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati -madre del actor-, ya habiendo fallecido para ese entonces, la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati, procedió a la usurpación de derechos que no le incumbían otorgando poder especial de administración y disposición al de cujus - José Asterio Méndez Mendoza-, mediante el cual autorizó la venta de los inmuebles, alegando que dichos bienes al fallecer la ciudadana supra mencionada, pasaron a formar parte de la comunidad hereditaria.
Aduce el actor que estas ciudadanas –Carmen Marina Méndez y Maritza Josefina Méndez Garbati- junto a su padre actuaron en confabulación y realizaron actos contrarios a la ley, en perjuicio de los intereses de los herederos, debido a que en fecha 27 de septiembre de 1994 su padre vendió a su cuñada –Carmen Marina Méndez-, un inmueble constituido por siete (7) lotes de terrenos ubicados en la carretera que conduce a Porlamar La Asunción, cruce con calle la Guillotina, en el sector denominado Cerro Grand, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2), esgrime que debido a el fraude realizado, procedió a demandar a los ciudadanos Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín José Rodríguez en su carácter de causantes de la ciudadana Carmen Marina Méndez; alega además, que posteriormente se vendieron los lotes de terrenos antes mencionado a la ciudadana Maritza Méndez Garbati y que dicha ciudadana vendió parte de ellos a otras personas.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora, es que los demandados procedan a reconocer que el contrato de compraventa celebrado sobre los siete (7) lotes de terrenos, estaba viciado de nulidad, solicitando asimismo que se declare la nulidad absoluta sobre dicha venta.
En el momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega la falta de cualidad por parte del actor, en vista de que la nulidad de la venta que solicita recae sobre un bien inmueble el cual fue vendido por su padre en vida, aduciendo que nunca formo parte del patrimonio que su madre dejara al fallecer y tampoco era propiedad de su padre para el momento de su muerte, por ende, el bien de marras nunca fue parte de su acervo hereditario materno, ni paterno.
Esgrimen que, el demandante no tiene interés jurídico actual, debido a que a su decir no tiene y nunca tuvo relación directa con el bien objeto de la venta cuya nulidad se pretende, aduciendo además, que el de cujus- José Asterio Méndez Mendoza-, en vida y en pleno uso de sus facultades, sin estar sometido a error o violencia, vendió el inmueble cuya nulidad se pretende.
Además, alegan la falta de cualidad pasiva de los demandados, debido a que el inmueble objeto del litigio no le pertenece en propiedad a los demandados, pues el mismo fue vendido en fecha 17 de mayo de 2007, a la ciudadana Leanny Rafael Fermenal González, en la porción de 71,20 MTS2, y la porción de 10.000 MTS2 a la sociedad mercantil MCS SPORTS C.A., alegando que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional que en un juicio de nulidad deben ser demandados los que registralmente aparezcan como propietarios del bien.
Como último punto, arguyen la prescripción de la acción de nulidad de los contratos, y basan su solicitud en lo que establece el artículo 1.346 del Código Civil, debido a que la venta cuya nulidad se pretende fue hecha por su causante en el año 1987, y que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) años para ejercer la prescripción de la acción de nulidad del contrato.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró Procedente la falta de cualidad activa porque -a su decir- de los documentos acompañados al escrito libelar evidenció que los terrenos objeto de la presente controversia, no formaban parte del acervo hereditario, visto que fueron adquiridos por el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza en fecha 9 de julio de 1987, cuando ya había fallecido la madre del actor, y fecha en la cual el de cujus se encontraba casado con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati, en consecuencia declaró que la parte actora no gozaba del derecho legitimo para interponer dicha acción de nulidad, ratificando que visto que el bien objeto de marras fue adquirido y vendido con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati –madre del actor-, en consecuencia, el mismo no se podría tomar como perteneciente a la comunidad hereditaria, en razón del cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez., observando quien suscribe que el juzgador a-quo, motivo su decisión en una errada interpretación de lo realmente peticionado, puesto, que el actor, nunca adujo que el inmueble lo reclama porque formaba parte del acervo hereditario de su madre, sino de su padre, por lo que en este respecto debe ser modificada la decisión. Así se declara
Dicho lo anterior, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada opone la falta de cualidad establecida en el párrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

Del articulo supra mencionado se desprende que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera esta Juzgadora que para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
“la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito”

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Asimismo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Ahora bien, a los fines de determinar si el bien objeto de marras pertenece o no al acervo hereditario del ciudadano Mauricio de Jesús Méndez, quien en definitiva es el acervo hereditario que realmente se demanda en el escrito libelar, es necesario hacer un recorrido de los actos ocurrido para ese momento, por ende, observa esta juzgadora que en fecha 11 de septiembre de 1977 falleció la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 128, de fecha 26 de julio de 1979, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Leoncio Martínez consignada junto al escrito libelar y la cual riela al folio 16 del presente expediente, observando esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso; también se afirma que en fecha 9 de julio de 1987 el ciudadano José Asterio Méndez adquirió por medio de un contrato de compra venta un inmueble constituido por un lote de siete (7) terrenos ya antes identificado ut-supra, como efectivamente se evidencia de las copias certificadas consignadas junto al escrito libelar y del cual se evidencia que dicho contrato quedo asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de julio de 1987, bajo en No 25, Tomo 2, protocolo 1, observando esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso. Ahora bien, en primer lugar se verifica que efectivamente transcurrieron diez (10) años, desde la muerte de la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati de Méndez, hasta la fecha en que el ciudadano José Asterio Méndez adquirió los terrenos objeto de la presente controversia, por lo que del análisis de las actas se desprende que el eje central de esta contienda judicial, va dirigido al ataque de la venta de los (7) lotes de terrenos el cual reclama el actor, forma parte del acervo hereditario del causante José Asterio Méndez Mendoza, quien en vida fuera su padre, no obstante se observa de la revisión del expediente que nos ocupa que el actor se hace presente en juicio, en representación de la sucesión proveniente del fallecimiento de su padre, sin embargo no consta en las actas poder alguno que lo acredite como apoderado del resto de la sucesión José Asterio Méndez Mendoza, de conformidad con el articulo 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco consta que el accionante haya hecho valer las facultades que le confiere el artículo 168 de la norma adjetiva, con lo cual queda evidenciado que carece de la cualidad necesaria para accionar en nombre de quien dice comparecer en juicio, “Sucesión José Asterio Méndez Mendoza”, aunado al hecho cierto que de los instrumentos traídos a las actas, se desprende con meridiana claridad que la venta que debió ser atada a fin de pretender satisfacer sus pretensiones referentes a que el inmueble de marras, vuelva a formar parte del patrimonio del de cujus y por ende su acervo hereditario, si de las probanzas llegara a desprenderse, es la realizada entre su padre hoy causante José Asterio Méndez y la ciudadana Carmen Marina Mendez Garbaty, en fecha 2 de noviembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marino del Estado Nueva Esparta, registrada bajo el nº 36 tomo 9, protocolo 1ero, y no la realizada en fecha 27 de octubre de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marino del Estado Nueva Esparta, registrada bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo 1ero, que hoy ataca el accionante, por lo que siendo la cualidad o legitimatio ad causam, uno de los elementos básicos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda éste entonces resolver el caso planteado; y la ausencia de esas legitimación de la demanda por falta de cualidad, ya que un juicio sólo puede ser instaurado entre todos aquellos que se encuentren vinculados a la relación material o interés jurídico controvertido, sin que pueda admitirse el intento de llamar al juicio a un extraño a esa relación o excluir del mismo a uno vinculado a ella, es por lo que forzosamente debe declarase la falta de cualidad activa y pasiva alegada en los autos. ASÍ SE DECLARA
En virtud de la falta de cualidad activa y pasiva declarada en cuerpo del presente fallo, no entra a analizar las demás defensas. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado Mauricio Méndez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.231, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de venta incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Confirmada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. No. AP71-R-2016-000204
BDSJ/JV

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