Decisión Nº AP71-R-2017-001046-7.255. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Número de sentencia1
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001046-7.255.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., VS. SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA APTITUD, C.A.
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-001046/7.255.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. (anteriormente INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 17, tomo 1441 A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.130.378. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MEDINA OROSCO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 55.725.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 36, tomo 79-A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.140.330 y V-9.120.854, respectivamente. No consta apoderado judicial constituido por la parte demandada, siendo designado como Defensor Judicial el abogado en ejercicio JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL 2017 POR EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE OFERTA REAL Y DE DEPÓSITO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2017, por el abogado Jorge Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2017 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de noviembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 06 de diciembre del 2017, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el día 07 de ese mismo mes y año.
Por auto del 13 de diciembre del 2017 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora apelante en fecha 02 de febrero de 2018 en siete (7) folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018 este Tribunal dejó constancia que el lapso de ocho (8) días de despacho para hacer observaciones a los informes presentados comenzó a correr a partir de esa misma data inclusive.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2018, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir; lapso que fue diferido por 30 días continuos mediante auto de fecha 20 de abril de 2018.
Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de oferta real y de depósito presentada el 21 de octubre de 2016, ante la Unidad de Distribución de Causas del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE LUIS MEDINA OROSCO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A. (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo).
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que en fecha 31 de mayo de 2012, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, dio en préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), el cual debía ser pagado dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contentivas de intereses, y calculada la primera de ellas de manera referencial, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), aceptando la actora el pago de intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual e intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato de préstamo, que fue realizado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Que la actora comenzó a cumplir con las cuotas convenidas derivada de la obligación del contrato de préstamo comercial mencionado, y que las primeras cinco cuotas las realizó bajo los siguientes depósitos bancarios signadas con los números 3526039 de fecha 09/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00; depósito Nº 7006354 de fecha 09/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00; depósito Nº 3155836 de fecha 05/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00; depósito Nº 6882562 de fecha 05/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00; depósito Nº 3526043 de fecha 20/07/2012 por un monto de Bs.2.5000,00, para un total de Bs.12.500,00.
Que luego de haber notificado al prestamista, los depósitos que cubrieron la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) al monto de la deuda, el mismo se negó a expedir constancia y/o recibos de cancelación por tales conceptos, motivo por el cual se optó por no realizar ningún otro pago subsiguiente hasta no recibir el acuse de recibo de los depósitos realizados; que en consideración a lo expuesto y tomando en cuenta que la intención ha sido la de honrar la deuda con su acreedor las sumas que legalmente se le adeudan que ascienden a la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos veinte y uno con setenta céntimos (Bs.304.521,70), que incluye el capital más los intereses, y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar el compromiso ha sido el acreedor quien se ha rehusado a recibir el pago.
Que por cuanto Administradora Aptitud, C.A. no ha expresado su interés en recibir la cantidad adeudada y suscribir el finiquito del contrato, es por lo que conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procede formalmente a realizar la Oferta Real en los términos siguientes:
“1. El acreedor ADMINISTRADORA APTITUD, C.A. (…), representada por el ciudadano JUAN CARLOS STEELE HERNÁNDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, (…), actuando en su condición de Directores debidamente facultados por estatutos sociales de dicha compañía que se anexa con la letra “H”.
2. La obligación es la que contrajo mi representada, anteriormente identificada de pagar a su acreedor la cantidad de dinero anteriormente señalada, en virtud del contrato de préstamo de vigencia suscrito entre las partes, tal y como se describió en el punto primero de este escrito. El monto total de lo adeudado más el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interés legal y el tres (3%) por intereses moratorios como lo establece la cláusula segunda del contrato de préstamo, lo que nos da una suma SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIUNO CON 70 CENTIMOS, BOLÍVARES (sic) (Bs.67.021,70) DE INTERESES MAS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) DE CAPITAL PARA UN TOTAL DE DEUDA DE BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTI UNO (sic) CON 70 CENTIMOS (Bs.317.021,70) Bolívares. Menos la cantidad de bolívares 12.500,00 que fueron abonados de manera mensual para el pago de interés. Para un total de 304.521,70 Bs.
3. De conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil la cantidad total mencionada en el punto anterior, comprende la suma íntegra pendiente de pago.
4. Se consigna los siguientes depósitos bancarios signados bajo los números, 3526039 de fecha 9/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “C”); depósito bancario 7006354 de fecha 9/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “D”); depósito bancario número 3155836 de fecha 5/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “E”); depósito bancario número 6882562 de fecha 5/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “F”) y depósito bancario número 3526043 de fecha 20/07/2012 por un monto de Bs.2.5000,00 (Anexo “G”), correspondiente a la suma abonada a el capital de intereses derivado del contrato de préstamo firmado por las partes de mutuo acuerdo; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real, por la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos veinte y uno con setenta céntimos BOLÍVARES (Bs.304.521,70), que incluye el capital más los intereses, asegurando que en este acto damos fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil. Visto el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero, consigno en este acto Cheque de Gerencia realizado en contra de la cuenta corriente Nº 0191 0181 93 2500000015, del Banco BNC, Agencia San Ignacio, a favor del ciudadano ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado para que se le haga al acreedor en su domicilio Ubicado en Avenida Londres, Edificio IUS nivel PB urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Seguidamente, la parte actora alegó que por cuanto el procedimiento de Oferta Real es voluntario salvo que el acreedor rechace la oferta, solicita que la acción sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y que en el supuesto que el acreedor rechace la oferta, al transformarse el proceso de jurisdicción voluntaria a contenciosa, solicita que con motivo a las razones expuestas, declare la procedencia de la oferta y depósito, con expresa condenatoria en costas y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil quede liberado el deudor desde el día de la consignación del cheque de gerencia antes identificado.
Consta que en fecha 27 de octubre de 2016 el tribunal de la causa acordó darle entrada a la solicitud peticionada, y dejó constancia que a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la parte solicitante, para materializar la oferta real y de depósito a la oferida acordó fijar por auto separado la oportunidad previa solicitud que efectuare la parte interesada, lo cual fue efectuado por la solicitante en fecha 07 de noviembre de 2016, siendo acordado por auto de fecha 28 del mismo mes y año, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 9:00 a.m. para que tenga lugar el acto referido.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa levantó acta en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Londres de la urbanización Las Mercedes, edificio IUS, planta baja, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacerle el ofrecimiento de las cantidades dinerarias ofrecidas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados, señalándose lo siguiente: “…una vez en el lugar el tribunal fue atendido por el ciudadano José Alberto Fernández Ely, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.000, quien manifestó que en la actualidad, en la mencionada dirección funciona la sociedad mercantil Inversiones Alian C.A., motivo este por el cual el Tribunal se ve en la imposibilidad material de hacer el ofrecimiento respectivo y ordena dar prosecución a la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenando el regreso a su sede...”.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Rhazes Guanche M. en su carácter de Secretario del Juzgado Décimo de Municipio dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2014, se trasladó a la dirección suministrada, a los fines de hacer entrega en copia certificada del acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017 el tribunal de cognición ordenó el depósito del cheque consignado por la parte actora en la cuenta a favor del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2017, el a quo ordenó librar boleta de citación a la parte oferida, sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, ya identificados, a los fines que comparecieran dentro de los tres (3) días siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que consideren conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, todo ello en virtud del depósito realizado en fecha 17 de febrero de 2017, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 304.521,70), girado en contra de la cuenta corriente N° 0191-0181-93-2500000015, de la entidad bancario BANCO NACIONAL DE CREDITO, depositado en la cuenta del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 05 de abril de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, y mediante diligencia consignó boleta de citación sin firmar, dirigida a la parte oferida en la causa, por cuanto en la dirección suministrada le informaron que ya no funciona dicha compañía.
En fecha 10 de mayo de 2017 la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de origen en fecha 17 de mayo de 2017, librando el cartel de citación dirigido a la parte demandada en la causa, sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A.
Cumplidas las formalidades necesarias para la publicación del cartel de citación, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido ni por sí misma ni a través de apoderado judicial alguno a darse por citado en la causa, por lo que en fecha 11 de julio de 2017, el tribunal de la causa dictó auto designando como Defensor Judicial de la parte demandada en la causa, al abogado JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACC, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.770, quien en fecha 28 de julio de 2017, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de agosto de 2017, fue librado por el tribunal a quo cartel de citación dirigido al abogado JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACC.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el defensor judicial designado procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primeramente, negó, rechazó y desconoció los comprobantes bancarios que han sido mencionados en el libelo de demanda como depósitos bancarios a favor de su representada, parte acreedora, alegando que deberá demostrarse que dichos depósitos fueron acreditados en la cuenta corriente de la demandada; y que también deberá demostrar la parte actora que la forma de pago pactada o escogida entre las partes para la cancelación parcial de la deuda, habría sido mediante depósitos bancarios; ya que el Código Civil en su artículo 1.286 es categórico al decir que “el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor”, y que el pago hecho a espalda del acreedor y sin su consentimiento colocando el dinero en una cuenta bancaria de él, no sería válido, salvo que haya acuerdo entre las partes.
Que si el depósito de un cheque de gerencia en la cuenta del Tribunal en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional de oferta real y depósito como éste, se requiere necesariamente el pronunciamiento de una sentencia favorable a dicho depósito para considerarlo válido (artículo 1.311 CC), y que con mucha más razón –alega- no sería suficiente un simple depósito en la cuenta bancaria del acreedor sin su consentimiento y sin que exista sentencia que lo convalide.
Que la sola existencia de este procedimiento de oferta real en la legislación patria es la mejor demostración de que la sola consignación de una suma de dinero en la cuenta bancaria del acreedor no debe ser suficiente para la liberación sin más del deudor consignante del monto adeudado, y que así lo dice el artículo 1.306 del Código Civil, y que por ninguna parte aparece que la sola consignación o depósito bancario de la deuda, tenga carácter liberatorio, y que si se llegara a demostrar que sí existe ese acuerdo, incluso aunque fuere posterior a la suscripción del contrato de préstamo, donde se autorice al deudor a depositar en la cuenta bancaria del acreedor, aduce el defensor judicial que debe ser demostrado por la actora el acreditamiento de los depósitos, aunque el acuerdo no se deja ver en el libelo.
Que por la misma razón rechaza que la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, habría cumplido con el requisito Nº 3 del artículo 1.307 del Código Civil, esto es que se hubiere ofrecido la suma íntegra del dinero adeudado, como principal.
Que la suma ofrecida, además de no ser integra en el capital adeudado, no incluye un monto para “los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento”, como lo ordena la norma, por lo que también incumple con el número 3 del precitado artículo.
Alega también el defensor designado, que si lo que pretende decir la actora es que no han existido tales gastos, la carga de la prueba correrá por cuenta de la oferente, ya que los gastos ilíquidos se presumen, de lo contrario la norma no ordenaría que se ofrecieran; que lo que no se presume es el suplemento que de existir, sí debería ser demostrado por el acreedor, para merecerlo.
Que como quiera rechaza que los abonos de la cuenta bancaria del acreedor sean válidos, rechaza por vía de consecuencia el cálculo de los intereses, por no ser correcto el principal tomado en cuenta para su cálculo.
El 28 de septiembre de 2009 el alguacil del tribunal de la causa, ciudadano Roger Eduardo Pérez Pernía consignó copia debidamente firmada del recibo de citación librado al defensor judicial designado.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, siendo admitido mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el Juzgado Décimo de Municipio dictó auto acordando diferir el pronunciamiento del fallo en la causa, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2017 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil a saber:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Lo que en el caso que nos ocupa, se verifica que la oferta ha sido dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, con motivo de una deuda correspondiente al préstamo efectuado en fecha 31/05/2012, a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, conforme a los acuerdos suscritos en el contrato de préstamo comercial realizado entre las partes, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19/06/2016, inserto bajo el N° 31, tomo 212 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa Notaría, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil; es a esta sociedad mercantil a quien corresponde recibir la oferta, y en consecuencia en el caso de marras se encuentra cumplido éste requisito y así se decide.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Así, en el caso de autos la oferta ha sido realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, antes identificadas; en su carácter deudora en la oferta real pretendida, y tratándose de una deuda con ocasión a un préstamo, corresponde a la deudora realizar el pago correspondiente, por lo que se encuentra cumplido este requisito y así se decide. 3.-Que el monto ofertado comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así las cosas, se constata de los autos que La Oferente en su escrito, ha ofertado en depósito cantidades que ha detallado de la siguiente manera: “(omisis)… En el caso ciudadano Juez, que mi representada solicitó en préstamo en fecha 31 de mayo de 2012, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contentivas de intereses, y calculada la primera de ellas de manera referencial, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 2.500,00), aceptando mi representada el pago de intereses convencionales a la tasa del doce por ciento (12%) anual e intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma…(omisis) Siendo que ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., no ha expresado su interés en recibir la cantidad adeudada y suscribir el finiquito del contrato…(omisis) procedo formalmente a realizar la Oferta Real en los términos siguientes…(omisis) El monto total de lo adeudado mas el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interés legal y el tres (3%) por intereses moratorios como lo establece la cláusula segunda del contrato de préstamo, lo que nos da una suma de SESENTA Y SIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 67.021,70) de interés mas DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) del capital para un total de deuda de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.317.021,70). Menos la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00) que fueron abonados de manera mensual para el pago de interés, para un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.304.521,70)…(omisis) razón por la es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real, acompañando con cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.304.521,70), que incluye el capital mas lo intereses…(omisis)”
Al respecto este Juzgado verifica que no consta que existan las provisiones para los gastos líquidos e ilíquidos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la oferente no señaló en su escrito de solicitud de oferta real y depósito pretendida, las sumas liquidas e ilíquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, lo cual ha quedado por sentado conforme lo previsto en fallo de fecha 08/08/2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 00158-00379, sentencia Nº RC-0411la cual en extracto señaló:
“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.” . (Fin de la cita textual).

Motivo suficiente para que este Juzgado deba declarar que en el caso de autos no se ha cumplido con este requisito.
En cuanto a que se encuentre vencido el plazo de la obligación, advierte el Tribunal que se trata de una deuda derivada de un contrato de préstamo sobre el cual ambas partes han quedado contestes en razón de la cláusula tercera del mencionado contrato de préstamo comercial suscrito entre las partes, que el monto adeudado seria pagado dentro de un plazo fijo no mayor a veinticuatro (24) meses consecutivos, contados a partir del 31/05/2012; circunstancia suficiente para denotar de una simple operación aritmética que el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato se encuentra vencido.
En este mismo ordena (sic) de ideas es necesario señalar que sin la concurrencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó.
Es sabido que el procedimiento de oferta se intenta con fines de liberación y tal liberación sólo se produce en los límites de la oferta, y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, los requisitos anteriormente señalados.
Por cuanto ha quedado evidenciado la no consumación del ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, la oferente no señaló en su escrito de solicitud, las sumas líquidas e iliquidas, requisitos para que la oferta real sea procedente, y en aplicación a la norma antes señalada, se declara INVÁLIDA la presente oferta real y depósito, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
-PRIMERO: Inválida la oferta real y depósito efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados al inicio de este fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A, representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A, representada por sus Directores, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNANDEZ y YEIMY YOBRI BRICEÑO, todos anteriormente identificados, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesaria notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 02 de noviembre de 2017.
Publíquese y Regístrese…”. (Copia textual).

Consta que en fecha 10 de noviembre de 2017 el abogado JORGE LUÍS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.725, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión alegando que apelaba “por no encontrarse ajustada a derecho”, comprometiéndose a formalizar la apelación en el Juzgado Superior que le corresponda, y por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera quien suscribe oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, y a tal efecto se aprecia:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
El artículo 3 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este Tribunal).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 27 de octubre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una solicitud de oferta real y de depósito presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., que en virtud de no haberse podido realizar la oferta se convirtió en contenciosa, luego de que en fecha 30 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por el tribunal de la causa para efectuar la oferta real de la solicitante, fue imposible su materialización por cuanto le fue manifestado al tribunal que en dicha dirección funciona la empresa INVERSIONES ALIAN, C.A., por lo que ordenó la prosecución de la causa conforme a lo previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada sentencia definitiva en fecha 06 de noviembre de 2017 declarándose inválida la oferta real y depósito ofrecida por la sociedad mercantil Inversiones Kids-Jenns, C.A. a favor de la sociedad mercantil Administradora Aptitud, C.A., y en consecuencia, declaró sin lugar la pretensión de oferta real y depósito presentada, condenando en costas del juicio a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, apelada dicha decisión por la parte actora, consta que en fecha 02 de febrero de 2018 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes por esta alzada a los fines de fundamentar su recurso de apelación, expresando lo siguiente:
Primeramente, la parte actora apelante hizo un recuento del escrito libelar y de las actuaciones procesales ocurridas durante el presente juicio, y de seguidas pasó a objetar el escrito de contestación a la demanda presentada por el defensor judicial designado a la parte demandada, alegando que el defensor judicial se extralimitó en sus funciones ratificando el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2017 ante el tribunal de la primera instancia que riela a los folios 135 al 140.
Seguidamente, alegó que denunciaba el hecho referido a que el juez de instancia no emitió pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y promovidas, y que se materializó un silencio de pruebas y que ello constituye un vicio del cual se encuentra impregnada la sentencia objeto de recurso de apelación, y que ello hace que la misma deba revocarse y remitirse al tribunal de primera instancia para que sea dictada nueva sentencia, señalando que si el tribunal a quo fuera valorado los elementos probatorios que constan en las actas procesales, hubiera determinado que efectivamente la parte oferente ofreció la totalidad de la obligación y todos sus accesorios, y que todo lo denunciado configura una total transgresión de los derechos a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva amparado tanto en la Constitución de la República como en la Ley Adjetiva Civil, por lo que solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y ordene al tribunal de la primera instancia dicte un nuevo fallo corrigiendo el error denunciado de silencio de prueba, o en su caso dicte nueva sentencia definitiva declarando con lugar la presente oferta real y depósito, por cuanto –a su decir- se encuentran probados en autos los tres requisitos de procedencia, y que por consiguiente se declare liberada de la obligación la demandante y se condene en costas a la parte oferida demandada, y así solicita que sea declarado.
Adicionalmente, la parte apelante aduce que la recurrida además del silencio de pruebas denunciado incurrió en otros vicios, pues advierten que no es cierto y no saben de donde salió el argumento del juez a quo, referido a que no se encuentra probado el tercer (3º) requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que solo señaló lo expuesto por la actora en el libelo sin determinar o establecer en forma específica que llevó al sentenciador a tal suposición.
Señala que consta en las actas procesales los cinco depósitos bancarios efectuados en su momento a la parte demandada, reseñados en el libelo y el cheque de gerencia a nombre del tribunal de la causa por la cantidad de Bs. 304.521,70; que la obligación de la cual se pretende su liberación consta en el documento consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra B, donde consta el monto establecido de la obligación, que debía ser pagado dentro de en un plazo fijo no mayor a 24 meses consecutivos, y que en caso de incumplimiento se generarían intereses convencionales a la tasa de 12% anual e intereses de mora a la tasa de 3% anual, monto que en su totalidad fue consignado ante el tribunal de instancia, a decir de la demandante.
Y finalmente solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia apelada, que se ordene al tribunal de instancia dicte nuevo fallo corrigiendo los errores denunciados, o en su caso, proceda a dictar nueva sentencia definitiva declarando con lugar la oferta real y depósito efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., por cuanto se encuentran probados los requisitos de procedencia, y por consiguiente se declare válida la oferta y se proceda a liberar de la obligación a la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. y condene en costas a la parte demandada oferida.
Este Tribunal Superior a los fines de decidir, pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano, y a tal efecto se aprecia:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
En el caso bajo análisis, es necesario determinar en primer lugar si la oferta real cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la misma resulta válida o inválida e inviable.
En este orden de ideas, se aprecia que la oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., representada por sus Directores, está fundamentada en un contrato de préstamo comercial celebrado entre las partes en fecha 31 de mayo de 2012, y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 06 de julio de 2012, quedando inserto bajo el N° 31 del Tomo 212 de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa Notaría, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente. Dicho instrumento por tratarse de un documento privado de fecha cierta, el mismo es valorado por quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de este instrumento se aprecia que las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA APTITUD, C.A. e INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., a través de sus representantes legales suscribieron un contrato de préstamo comercial a interés cuyo monto fue por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de capital, declarando la deudora que dicho monto sería destinado para operaciones de legítimo carácter comercial, declarando a su vez la deudora que dicho monto fue recibido por ella mediante depósito bancario en Banesco Banco Universal, número 005624874, en fecha 31 de mayo de 2012; como forma de pago del capital se estableció en la cláusula segunda del contrato que el monto del capital debía ser pagado dentro de un plazo fijo no mayor de 24 meses consecutivos contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, a saber a partir del 06 de julio de 2012, y que debía realizar el pago al vencimiento de dicho período.
En la cláusula tercera se estableció la forma de pago de los intereses, señalándose al respecto que la deudora se obligaba a pagar los intereses convencionales sobre la porción del capital generado y causado por el monto del préstamo, y que esos pagos debían hacerse mensualmente mediante el pago de 24 cuotas mensuales y consecutivas, calculada la primera de ellas de manera referencial en la cantidad de Bs.2.500,00; también se estableció en dicha cláusula que “…queda expresamente convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base calendario de Trescientos Sesenta (360) días por año…”; que la tasa de interés aplicable sería del 12% anual y que dichos intereses serían pagados por la deudora en dinero efectivo en las oficinas de la acreedora, las cuales la deudora declaró conocer. En cuanto a los intereses moratorios se estableció en el contrato que se aplicaría el porcentaje del 3% anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma, y que dichos intereses serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso “salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda. Mientras no haya sido eliminada la situación de mora, cualquier pago que efectuare LA DEUDORA será imputado primero a satisfacer los intereses de mora, luego los intereses convencionales y por último al capital…”.
Y en la cláusula sexta del contrato se estableció que todos los pagos derivados del contrato debían hacerse a la acreedora en sus oficinas, declarando la deudora conocer su dirección. Asimismo, escogieron como domicilio para todos los efectos y consecuencias derivados del contrato a la ciudad de Caracas.
Con relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar la oferta real acumulada en el presente procedimiento, y a tal efecto aprecia:
Por lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, de que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él; se evidencia que la presente oferta se está realizando a persona capaz de exigir, pues se está haciendo a nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A. en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JUAN CARLOS STEELE HERNÁNDEZ y YEIMY YOBRI BRICENO, siendo esta compañía la que aparece en el contrato como acreedora, por lo que se cumple con este primer requisito.
Respecto al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que la oferente es la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A., representada por su única accionista en su carácter de Directora, ciudadana JENNIFFER MARILY MATUTE GONZALEZ, quien es mayor de edad, sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar, tal como se evidencia del documento constitutivo de la compañía que tiene a su cargo, que riela a los folios 41 al 70, que riela en copias fotostáticas simples, donde se evidencia que dicha compañía fue constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2006, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 1441 A, bajo el nombre de INVERSIONES EL MUNDO DEL RECIEN NACIDO, C.A., siendo transformada su denominación comercial mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de julio de 2008, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 1876 A, denominándose ahora INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A.; por lo que se considera cumplido este segundo requisito.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil referido a que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; se aprecia, que la parte oferente bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida, a saber:
“2. La obligación es la que contrajo mi representada, anteriormente identificada de pagar a su acreedor la cantidad de dinero anteriormente señalada, en virtud del contrato de préstamo de vigencia suscrito entre las partes, tal y como se describió en el punto primero de este escrito. El monto total de lo adeudado más el uno por ciento (1%) mensual correspondiente al interés legal y el tres (3%) por intereses moratorios como lo establece la cláusula segunda del contrato de préstamo, lo que nos da una suma SESENTA Y NUEVE MIL VEINTIUNO CON 70 CENTIMOS, BOLÍVARES (sic) (Bs.67.021,70) DE INTERESES MAS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00) DE CAPITAL PARA UN TOTAL DE DEUDA DE BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL VEINTI UNO (sic) CON 70 CENTIMOS (Bs.317.021,70) Bolívares. Menos la cantidad de bolívares 12.500,00 que fueron abonados de manera mensual para el pago de interés. Para un total de 304.521,70 Bs.
3. De conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil la cantidad total mencionada en el punto anterior, comprende la suma íntegra pendiente de pago.
4. Se consigna los siguientes depósitos bancarios signados bajo los números, 3526039 de fecha 9/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “C”); depósito bancario 7006354 de fecha 9/11/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “D”); depósito bancario número 3155836 de fecha 5/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “E”); depósito bancario número 6882562 de fecha 5/09/2012 por un monto de Bs.2.500,00 (Anexo “F”) y depósito bancario número 3526043 de fecha 20/07/2012 por un monto de Bs.2.5000,00 (Anexo “G”), correspondiente a la suma abonada a el capital de intereses derivado del contrato de préstamo firmado por las partes de mutuo acuerdo; razón por la cual es que acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para hacer a favor del acreedor un ofrecimiento real u oferta real, por la cantidad de trescientos cuatro mil quinientos veinte y uno con setenta céntimos BOLÍVARES (Bs.304.521,70), que incluye el capital más los intereses, asegurando que en este acto damos fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil. Visto el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero, consigno en este acto Cheque de Gerencia realizado en contra de la cuenta corriente Nº 0191 0181 93 2500000015, del Banco BNC, Agencia San Ignacio, a favor del ciudadano ADMINISTRADORA APTITUD, C.A., para que por intermedio del mismo y previa notificación o traslado para que se le haga al acreedor en su domicilio Ubicado en Avenida Londres, Edificio IUS nivel PB urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; para que así se de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Alegando de esta manera la oferente que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil al haber consignado cheque por Bs.304.521,70, que incluye el capital más los intereses, asegurando la oferente que estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el depósito efectuado a la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia del comprobante de depósito en original y copia fotostática del cheque de gerencia que rielan a los folios 68 y 69.
Por su parte, se aprecia, que el defensor judicial designado a la parte demandada oferida en su contestación a la demanda alegó que rechaza que la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, habría cumplido con el requisito Nº 3 del artículo 1.307 del Código Civil, esto es que se hubiere ofrecido la suma íntegra del dinero adeudado, como principal. Que la suma ofrecida, además de no ser integra en el capital adeudado, no incluye un monto para “los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento”, como lo ordena la norma, por lo que también incumple con el número 3 del precitado artículo, y que si lo que pretende decir la actora es que no han existido tales gastos, la carga de la prueba correrá por cuenta de la oferente, ya que los gastos ilíquidos se presumen, de lo contrario la norma no ordenaría que se ofrecieran; que lo que no se presume es el suplemento que de existir, sí debería ser demostrado por el acreedor, para merecerlo.
Ahora bien, respecto a este requisito de los gastos líquidos e ilíquidos previstos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data, señaló lo siguiente:
“…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)

En el presente caso, esta Sala observa, que el oferente en el escrito de oferta real de pago señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:

“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…” (Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en juicio de oferta real de pago y depósito, seguido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR, contra el ciudadano GERSON ALEXANDER NIÑO, sentencia Nº RC-00411, de fecha 08 de agosto de 2003, expediente Nº00-158).

De la jurisprudencia transcrita, colige esta sentenciadora que en el procedimiento de oferta real y eventual depósito de la cosa debida, se tiene que pagar lo debido, los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, y estos últimos tres conceptos son los que se ha entendido como gastos ilíquidos, siendo estos gastos ilíquidos una apreciación que debe prever el oferente para el caso de que se declare válida la oferta, no estipulándose en dicha norma que estos gastos ilíquidos tengan que probarse.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la pretensión aducida en la oferta real y depósito incoada previó los gastos líquidos consistentes en el monto del capital debido, más los intereses convencionales e intereses moratorios; sin embargo, la parte actora oferente no previó el monto de los gastos ilíquidos, referidos a los efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como la reserva para cualquier suplemento, tal y como lo establece el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra; por lo que considera esta juzgadora que la parte actora oferente no cumplió en su totalidad con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.
En consecuencia, se declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos ilíquidos, referidos a los efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como la reserva para cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta. Así se declara.
En virtud de estos pronunciamientos, considera esta juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora oferente debe ser declarado sin lugar, siendo confirmada la sentencia apelada, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre del 2017, por el abogado Jorge Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada el 06 de noviembre del 2017 por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de oferta real y de depósito presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS C.A. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA APTITUD, C.A. (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo); en consecuencia, se declara INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 10 de mayo del 2018 siendo las 02:53 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.


Expediente Nº AP71-R-2017-001046/7.255.
MFTT/EMLR/Gsb.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

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