Decisión Nº AP71-R-2017-000911 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de sentencia14-119AUT(CIV)
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000911
PartesLA CIUDADANA MARIA EBLYN CERON PABON, CONTRA LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ Y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Artículo 123 De La Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles (31) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano RICHARD JAVIER BERROTERAN REVERON, haciéndose presente la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad, Nro. V- 11.931.441, parte actora, asistida por la abogada MARINA ROMERO, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad, Nro. V- 10.182.421, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera con Competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, designada según resolución N° DDPG-2014-054 de fecha 12 de febrero 2014, igualmente se hace presente el ciudadano JUAN ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad, Nro. V-3.883.461, inscrito en el Inpreabogado N° 42.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Apelante) ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS.
En este estado, se da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Parte Demandada-(Apelante), quién expone: “ la primera denuncio una irregularidad que se presento en ese juicio con el auto de admisión, es la guía que tiene las partes para llevar el procedimiento de una causa, este auto de admisión señala el quinto día de despacho a la once de la mañana, me di por citado y quedo en cuenta que me toca, el 27 de abril del 2017, a las 10:00 am, para el acto de mediación, llego a la sede del tribunal, y me sorprendo porque el acto se celebro a las 9:00 am, y el tribunal puso un auto el 21 de abril en el que señalaba que el acto se celebraría a las 9:00 am y no a las 11.00 am, como lo dice la compulsa, considero que se le cambio el sentido y la dirección del auto de admisión, y es de orden público; yo quisiera que el tribunal se pronunciara respecto a eso, y en consecuencia se reponga la causa, hasta la celebración del acto de mediación. En segundo lugar considero que mis clientes no deben ser desalojados por la parte actora, ciudadana MARIA EBLYN CERON , porque consideramos nula la venta que le hicieron a ella, por la anterior propietaria BLANCA CARMONA, me baso en el articulo 135 segundo aparte de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dice toda venta realizada a un tercero sin la debida notificación autenticada al inquilino legitimo es nula y para ello no necesita intentar la acción judicial o el juicio de nulidad, articulo 135 segundo aparte final. Es todo.- A continuación, la Defensora Publica de la Parte Actora, expuso: “ paso a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte hoy apelante- demandada en el juicio que por Desalojo se interpuso ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, basado en el articulo 91 en sus ordinales 1° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasando a especificar en cuanto al punto 1, alegado por la parte apelante, sobre la supuesta irregularidad presentada con relación al auto de admisión siendo que si bien es cierto el auto de admisión de cualquier causa, es de orden público, también es cierto que es un hecho público y notorio que durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo incluso junio del año 2017 existía una situación de alteración del orden público en nuestro país, obviando además la parte apelante que este tenía conocimiento del auto dictado por el tribunal aquo de fecha 21.04.2017, en el cual se cambio la hora por la situación de orden público que se estaba viviendo en nuestro país, obviando también que la parte apelante que tal pude verificarse en los libros de solicitud de expediente, tuvo conocimiento previo del cambio de la hora, para el cambio de mediación, tampoco dice la parte apelante que fue ejercido en todas y cada una de las distintas etapa procesales que componen el juicio de desalojo su debido proceso, y su derecho a la defensa tal como puede constatarse en todos los folios que corren inserto en el expediente que componen la causa que hoy nos ocupa, cumpliéndose con ello el fin último que es la tutela judicial efectiva como respecto a los derechos fundamentales antes expuestos, siendo importante también señalar para esta defensa que mi parte asistida ha cumplido con la garantía de dichos derechos fundamentales entiéndase debido proceso y derecho a la defensa, tanto en vía administrativa como en vía judicial siendo mantenido una aptitud contumaz por la parte demandada a pesar de haber tenido conocimiento de la causa, tanto en vía administrativa como en vía judicial obviando el apelante que se hizo parte en el presente juicio, luego de la designación de un defensor ad litem tal como puede evidenciarse en el expediente del Aquo; con relación a lo alegado a la nulidad de la venta por parte de la parte apelante paso a señalar que la precitada Ley Especial que rige la materia de Arrendamiento de Vivienda establece expresamente el orden publico de esta Ley, es decir lo señalado por nuestro legislador patrio es de impretermitible cumplimiento por parte de quienes componen una relación de arrendamiento de vivienda y visto que el artículo 131 de la Ley expresamente establece con relación a la preferencia ofertiva dos condiciones que son concurrentes y es que el inquilino que pretende ser acreedor de la preferencia ofertiva debe en primer lugar ocupar el inmueble y en segundo lugar encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos de viviendas, la parte apelante no demostró ni en vía administrativa ni en vía judicial estar solvente ni con la anterior propietaria ni con la hoy ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, asistida por esta defensa, igualmente tiene que entenderse por este Tribunal de Alzada, que el legislador estableció dichos requisitos para poder alegar el derecho de preferencia que no posee el hoy apelante, en este mismo sentido establece la ley en su artículo 139, un lapso para ejercer el retracto legal por el inquilino que se viera afectado en sus supuesto de preferencia ofertiva y siendo que riela tanto en el expediente administrativo llevado ante la superintendencia de arrendamiento nacional de vivienda como en el expediente judicial del aquo que en fecha 18.05.2015, fue practicado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Inspección ocular, en el inmueble ubicado en la avenida José María Vargas, residencias Ileana piso 9, Apartamento 92 de la Urbanización Santa Fe del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se realizó dicha inspección ocular extrajudicial, en la cual el Juez practicante le impuso a los ciudadanos Eduardo Valera y Diana Freites el motivo de la realización de la misma notificándole que estas estaba practicando a solicitud de la propietaria MARIA EBLYN CERON, es decir tendríamos como fecha cierta de conocimiento como propietaria de mi hoy asistida por parte de los demandados quienes no ejercieron su defensa si creían afectados sus derechos establecidos, en el lapso que señala el artículo 139 en la up supra señalada ley, por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a este tribunal de alzada se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda de desalojo. Es todo.- la Representación Judicial de la Parte Demandada (Apelante) ejerció derecho a réplica, quién expone: “en relación al punto uno no tuve conocimiento del auto del veintiuno de abril que cambio la hora, solamente me enteré el propio veintisiete de abril, de ese auto. Con respecto al procedimiento administrativo duro entre treinta y tres y treinta y siete días, y el Director Román Pineda manifestó que duraba mínimo seis meses, una causa en el SUNAVI, por lo que fue muy breve el procedimiento administrativo interpuesto en su contra, y la Defensora Publica defiende al propietario y no al inquilino, en tanto que el inquilino tuvo que buscar un abogado privado, porque la Defensa Publica en materia Inquilinaria le negó defenderlo, y que consta en el expediente. En segundo lugar, insisto en el deber de notificar a su representada ofreciéndole el apartamento en venta, que le hicieron a la ciudadana MARIA EBLYN, y que es nula la venta como lo dice el artículo 135 de la ley ejusdem. Es todo. La Defensora Pública de la parte demandante ejerció contra-replica, expuso lo siguiente: “ con relación a la réplica ejercida por la parte apelante en lo relativo a los lapsos establecidos al procedimiento administrativo no es objeto de la presente apelación ya que este tuvo la oportunidad, si presuntamente hubiere existido alguna irregularidad en el mismo, a solicitar la nulidad del acto administrativo, antes la jurisdicción contencioso administrativo, es importante igualmente señalar que la institución que represento en respeto del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley defiende tanto a inquilino como a propietarios con relación a lo alegado por el apelante de que se le negó la asistencia a su defendido por parte de la institución que represento tal como lo dice la Ley Orgánica de la Defensa Publica y que es ratificada en la opinión numero 0001 de fecha 21 de enero de 2015, de la Consultoría Jurídica de la Defensa Publica la asistencia de Defensor Público debe ser expresamente requerida por el interesado y de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se observa la total contumacia que ha mantenido la parte demandada igualmente paso a señalar que el hoy apelante se dio por notificado en el expediente del Tribunal Veintitrés el 06.04.2017, es decir se encontraba a derecho con el deber impretermitible de estar pendiente de su causa, para culminar ratifico lo alegado en mi derecho de palabra anterior que la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia por tal motivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la precitada ley y no le nace el derecho de la preferencia ofertiva. Es todo.- Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vistas las exposiciones formuladas por las partes, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de DESALOJO interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, Miércoles, (31) de Enero de 2018, a las tres de la tarde (3:00 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
PARTE ACTORA


DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA

MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2017-000911.-
























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