Decisión Nº AP71-R-2018-000432-7.314. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2018

Número de sentencia10
Número de expedienteAP71-R-2018-000432-7.314.
Fecha25 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM) VS. SOCIEDADES MERCANTILES COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. E IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: AP71-R-2018-000432/7.314.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el expediente Nº 1.697 de fecha 01 de diciembre de 1.964, quien lleva el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo y cuya última acta registrada se encuentra inscrita bajo el Nº 12, Tomo 146-A 314 en fecha 13 de julio de 2016, quien es la única accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 07, Tomo 122-A-sgdo, de fecha 25 de octubre de 1978, cuya última acta de asamblea quedó inscrita bajo el Nº 23, tomo 142-A, en fecha 20 de julio de 2016, representada legalmente por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.737.566; asistida judicialmente por la abogada en ejercicio ANDREA DE ARMAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.484.

PARTE DEMANDADA:
Sociedades mercantiles COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. No consta en autos identificación alguna. Dada la fase en que se encuentra el presente juicio, no consta en autos representación judicial de los demandados.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2018, EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del conflicto de competencia planteado el 07 de junio del 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 13 de junio del 2018, el juzgado de la causa remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 25 de junio del 2018, dejándose constancia por secretaría el día 26 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 29 de junio del 2018, este Tribunal fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data a fin de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2018, este tribunal en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Estando dentro de este último lapso, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre del 2017, el ciudadano JUAN COLMENARES GARCÍA, en su carácter de Director General y Presidente encargado de la sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A., única accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., asistido judicialmente por la abogada ANDREA DE ARMAS, presentó demanda por Nulidad de Contrato de Venta, contra las empresas COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora pretende la nulidad absoluta de la venta realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº355-B y el edificio en ella construido denominado “San Félix”, ubicado en la calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, a la compañía COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., por cuanto a su decir, dicha venta fue realizada cuando se encontraba en vigencia una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la compañía SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM) mediante decisión Nº314 de fecha 21 de febrero de 2002 dictada por la Sala Constitucional, y ello abarca a los bienes de la empresa CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. por ser SUCAM la única accionista de esta; y que esa venta fue efectuada la directiva de ese momento conformada por los ciudadanos DEMIS ALBERTO MACIAS LARREAL y JOSE MANUEL BLANCO PONCE, actuando como representantes de la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., y siendo que la Sala Constitucional dejó sin efectos las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de septiembre de 2000 respecto a la modificación de los estatutos sociales de la compañía Suministros Campesinos, C.A., incluyendo la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas para el día 22 de febrero de 2002 ello trae como consecuencia, según el demandante, que todos los actos ejecutados por el ciudadano JOSE MANUEL BLANCO PONCE, en representación de SUCAM, C.A. están afectados de nulidad absoluta, así como el acta de asamblea inscrita en fecha 07 de mayo de 2003 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 27-A, en la cual se designó a los directores DEMIS ALBERTO MACIAS LARREAL y JOSE MANUEL PONCE BLANCO, por un período de cuatro (4) años contados a partir del 07 de mayo de 2003.
En ese sentido, aduce la parte actora, que todos los actos efectuados por dichos ciudadanos en representación de la enajenante Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., carecían de validez por cuanto el acta que los autorizaba quedó anulada por el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró nulos los actos jurídicos que inciden de forma directa sobre los asientos registrales de las ventas que afectaron el patrimonio de la Federación Campesina de Venezuela, lo que implica –a su decir- la inexistencia de la enajenación del inmueble ut supra señalado, ya que la Sala Constitucional con su fallo retrotraía la realidad patrimonial, vale decir, este bien regresa al patrimonio de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., cuyo único accionista a su vez es la sociedad mercantil SUCAM, C.A., quien tiene entre sus accionistas a la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela.
Que ello es de alta relevancia jurídica, porque a pesar de haber sido dicha venta un acto objeto de nulidad absoluta, por haberse efectuado bajo la vigencia de una medida cautelar innominada que prohibía enajenar y gravar los inmuebles de Suministros Campesinos, C.A. y por ende los de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., el inmueble anteriormente descrito fue objeto de otras ventas igualmente inscritas en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, las cuales fueron realizadas entre: 1) Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A. e Inversiones Back Office, C.A.; 2) Inversiones Back Office, C.A. e Inversora Corpcar Incorp, C.A.; 3) Inversora Corpcar Incorp, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A.
En ese orden de ideas, aduce el demandante, que como el contrato primigenio se realizó durante la vigencia de una medida cautelar innominada que prohibía enajenar y gravar los bienes de Suministros Campesinos, C.A. y por ende los de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., este no tiene existencia jurídica y es nulo, por lo tanto no produce efecto alguno y todas aquellas ventas realizadas que dio lugar a las diversas cadenas de tradiciones legales, están viciadas igualmente de nulidad absoluta.
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano (a) Juez (a), por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago:
1. Se declare la Nulidad Absoluta del documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 13 de junio de 2003. Documento de Compra Venta entre Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A. y Computadores y Sistemas Fly Soft, C.A., cuyo objeto de venta fue el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A. constituido por un terreno y el edificio ahí construido, denominado “SAN FÉLIX”, ubicado en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda (identificado en este documento con la letra “F”)
2. En consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del tracto sucesivo que incluye los documentos de compra venta realizados entre:

a. Computadores y Sistemas Fly Soft C.A. e Inversiones Back Office C.A., protocolizada en fecha 18 de mayo de 2.005, bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo Primero, (identificada en este documento con la letra “G”)
b. Inversiones Back Office C.A. e Inversora Corpcar Incorp C.A., protocolizada en fecha 08 de diciembre de 2.009, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, (identificada en este documento con la letra “H”)
c. Inversora Corpcar Incorp C.A. e Iberoamericana de Seguros C.A., protocolizada en fecha 29 de febrero de 2.012, bajo el Nº 2009.7682, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, (identificada en este documento con la letra “I”)

3. Se declare a la Sociedad Mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A. como la propietaria del inmueble constituido por un terreno y el edificio ahí construido, denominado “SAN FÉLIX”, ubicado en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda…” (Reproducción textual).

Como fundamento de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Registro Público y Notaría, 600 del Código de Procedimiento Civil, y 1.141 numeral 2 del Código Civil.
En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda e instó a la parte interesada a señalar la cuantía de la demanda en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018 suscrita por el ciudadano Juan Carlos Colmenares García, asistido por el abogado Anibal Layret, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, procedió a estimar la demanda, señalando que “…procedo a estimar la demanda, a los solos efectos procesales la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000 Bs.) bolívares, equivalentes a un mil quinientas (1.500 U.T.) unidades tributarias…”.
En fecha 26 de abril de 2018 el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía, con fundamento en los siguientes motivos:
“…Observa este Juzgador que estamos en presencia de una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A. y la empresa COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., así como el trato (sic) sucesivo de los documentos de compra venta celebrados entre COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A. e INVERSIONES BACK OFFICE, C.A.; INVERSIONES BACK OFFICE, C.A. e INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A.; INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., que guarda relación con el inmueble constituido por un terreno y el edificio ahí construido, denominado SAN FÉLIX, ubicado en la Calle California, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Los documentos de los cuales se pretenden sean anulados se evidencia que el valor de la venta de cada uno de éstos fue por la suma de Bs.1.100.000.000,00, actualmente en razón de la reconversión monetaria Bs. 1.100.000,00; 5.645.000.000,00, actualmente la suma de Bs.5.645.000,00; Bs. 17.000.000,00 y 27.500.000,00, respectivamente, siendo el caso que actualmente la Unidad Tributaria según el Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduana y Tributaria (SENIAT) fue ajustada al monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Así observamos de una simple apreciación del libelo de demanda, que nos encontramos ante una acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, así como el trato sucesivo que de ella se deriva; sin embargo, la parte demandante estimó el valor de su pretensión en la suma de CUATROCIENTOS CUNCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo cual a criterio de este Juzgador la estimación de la cuantía debió tener como punto de partida el valor de los contratos de venta que se pretenden anular, quedando de parte de la accionante el derecho de demandar otros montos derivados de dicha negociación si así le estimare, siendo que lo perseguido es la nulidad de la relación contractual y no una parte proporcional al valor de la estimación realizada en el escrito libelar, por lo tanto no se trata de un reclamo de un saldo ni de cuotas insolutas, sino de una acción resolutoria que debe estimarse según el monto total de las negociaciones que se pretenden anular.
Es el caso que el valor de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-000378 de fecha 14 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.528, siendo esta competencia hasta un monto de 2999 Unidades Tributarias, la cual copiada textualmente es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, actualmente el valor de la unidad tributaria fue fijada en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por lo que de una simple operación matemática se puede determinar que actualmente la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.499.500,00).
En razón de lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que la estimación de la demanda por parte del actor no puede ser un monto arbitrario, sino ajustado a la cuantía del asunto sometida a juicio, por lo que siendo que el monto de los contratos de compra venta que se pretenden anular ascienden a la suma de Bs. 1.100.000,00, Bs.5.645.000,00, Bs.17.000.000,00 y 27.500.000,00, respectivamente, lo cual evidentemente excede el valor de la cuantía atribuida al conocimiento de los Juzgados de Municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-000378 de fecha 14 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº38.528, siendo esta competencia hasta un monto de 2999 unidades tributarias (…omissis…).
Por otra parte este Juzgador observa, que la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Razones estas por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el principio del juez natural, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo del presente juicio y declina el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes tengan la oportunidad de ejercer los recursos a que hubiere lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

En fecha 02 de mayo de 2018 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. AP11-V-2018-000526.
En fecha 07 de junio del 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Corresponde pues, a este Juzgado emitir pronunciamiento, relacionado con la admisibilidad de la demanda, en virtud de la declaratoria de Incompetencia en razón de la cuantía proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para ello, es oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, es menester asentar lo previsto en el artículo 38 de la norma supra, que establece:
(…Omissis…)
Se observa pues de las normas transcritas, que nuestro ordenamiento jurídico es claro al establecer que los jueces no pueden suplir alegatos o defensas de las partes; y para el ataque procesal de la cuantía existe un procedimiento aplicable que corresponde a la parte demandada ejercer como alegato de defensa por parecer insuficiente o exagerada la estimación de la demanda.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora en diligencia que corre inserta al folio 92, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); siendo preciso traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer de los asuntos contenciosos, en la cual estableció en su artículo 1º lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita, se observa pues, que la sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), antes identificada, interpuso la demanda de nulidad de contrato, en atención a las reglas de la competencia señaladas, siendo presentada de manera correcta ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De manera que quien aquí decide, debe atender y limitarse a establecer la competencia de este Tribunal en lo que respecta a la cuantía, al valor de la estimación que de la demanda se haga, con base y fundamento a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe, no es este Juzgado de Primera Instancia, el competente para conocer la acción pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 1º de la Resolución Nro. 0006-2009, antes indicada, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda y en consecuencia, plantea el CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenándose la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, por ser éste el común a los dos Tribunales que han declarado su incompetencia, a fin que, previa insaculación de Ley, sea esta Unidad la encargada de designar el Juzgado Superior que ha de decidir el presente asunto…”. (Copiado textual).

Por auto del 13 de junio del 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. En tal sentido, es menester considerar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el asunto debatido se circunscribe a un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía declarada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este ad quem el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado. Así se establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente asunto versa sobre un juicio de nulidad de contrato de venta, en el cual fue dictada decisión por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2018, donde se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo del juicio, declinando el conocimiento del asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que los montos de los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, exceden –a su parecer- el valor de la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio; siendo recibida la causa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y mediante decisión de fecha 07 de junio de 2018 planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto a su decir, los tribunales competentes para decidir el asunto son los Juzgados de Municipio toda vez que la cuantía establecida por el demandante fue la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), equivalentes a 1.500 unidades tributarias, siendo en consecuencia dichos tribunales los competentes para conocer en razón de la Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1º.
En este sentido, corresponde a esta juzgadora definir el tribunal competente para conocer de la presente demanda, y a tal efecto se observa:
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, en primer lugar, que consta en autos el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), como única accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora no estimó la cuantía de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018 (folio 91) instó a la parte actora para que señalara la cuantía de la demanda en unidades tributarias; constando seguidamente diligencia presentada por el representante legal de la empresa demandante en fecha 28 de febrero de 2018 mediante la cual señala que estima la demanda a los efectos procesales en “…la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,00 Bs.) bolívares, equivalentes a un mil quinientas (1.500 U.T.) Unidades Tributarias….”.
Sin embargo, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio al momento de admitir la demanda consideró que dicha cuantía era arbitraria por parte del demandante y señaló que en función de los distintos montos existentes en los contratos cuya nulidad se pretende, de su sumatoria se evidenciaba que el monto excedía de la cuantía establecida para los tribunales de municipio, correspondiéndole el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil porque la cuantía excedía de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); por lo que recibida la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, este no aceptó la competencia declinada por considerar que el juez de municipio estaba supliendo defensas de las partes al establecer de oficio la cuantía de la demanda, ya que el demandado tenía conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo de la impugnación de la cuantía en caso de considerar que el valor del libelo era exigua o exagerada, y era en ese momento cuando se debía revisar la cuantía, considerando el juez de primera instancia que el competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio era el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal en múltiples fallos ha establecido que es deber de la parte actora estimar su pretensión y asumir las consecuencias en caso de omitir esa estimación. Así fue señalado en sentencia de Nº RC-00959 de fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente Nº 01-329, que estableció:
“…caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”. (Copia textual).

Por su parte, en cuanto a la naturaleza de la estimación de la demanda, la decisión N° 1.759, proferida por la Sala Constitucional del máximo ente administrador de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2008, en el expediente Nº 08-0915, señaló lo siguiente:
“… el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia, no es de orden público, por cuanto el legislador previó un mecanismo que permite, que la parte demandada manifieste su rechazo, proponga impugnación, o en caso contrario acepte que la causa sea decidida por el juez a quien compete, en función de la estimación plasmada en el libelo.
De allí que, si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma. […]”. (Copia textual).

Del análisis de los referidos criterios jurisprudenciales, los cuales son compartidos por este Tribunal y acogidos conforme a la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se establece que el aspecto cuantitativo de la demanda, no reviste la naturaleza de orden público, y por tanto la estimación efectuada por el demandante en el escrito libelar, quien en principio es a quien le incumbe estimarla, puede o no ser aceptada tácitamente por la parte demandada, ya que no se tiene como una carga exclusiva de la parte actora; pues el demandado puede provocar tal estimación, en los casos que la demanda que sea apreciable en dinero, no fuere estimada, o que fuere estimada de manera exigua o exagerada, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o bien proponiendo él en su contestación de la demanda la estimación que considere oportuna; y para el caso que sí fuere estimada por el demandante, el demandado podrá impugnarla por exagerada o exigua; todo en atención de que la estimación de la demanda, es decir, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, y así se considera.
En este orden de ideas, y por cuanto el valor establecido por el demandante mediante la diligencia de fecha 28 de febrero de 2018 fue por “…la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,00 Bs.) bolívares, equivalentes a un mil quinientas (1.500 U.T.) Unidades Tributarias….”; es necesario traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, determinando las competencias de la siguiente manera:
“…RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta juzgadora).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, por lo que en consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, así como de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, por cuanto la presente demanda de nulidad de contrato de venta fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2017, vale decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta juzgadora considera que el tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la cuantía establecida por el actor en su libelo fue de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), equivalente a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), monto que es inferior a la cuantía establecida para los tribunales de primera instancia en lo civil, por lo tanto serán remitidas las actuaciones al referido Tribunal para que proceda a admitir la demanda y a realizar el trámite correspondiente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara: PRIMERO: PROCEDENTE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2018, en el curso del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA sigue la sociedad mercantil SUMINISTROS CAMPESINOS, C.A. (SUCAM), como única accionista de CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., contra las sociedades mercantiles COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A., INVERSIONES BACK OFFICE, C.A., INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A. e IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. SEGUNDO: COMPETENTE el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer y tramitar el presente juicio de nulidad de contrato de ventas; en consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal para que proceda a emitir pronunciamiento respecto a su admisión.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos aquí expresados.
Dada la naturaleza de esta decisión por tratarse de un conflicto de competencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 25 de julio del 2018 siendo las 03:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.

Expediente Nº AP71-R-2018-000432/7.314.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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