Decisión Nº AP71-R-2016-000991 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia0067-2017(INTER.)
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000991
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000991

PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.941.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.353 y 50.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.750.013.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 03 de abril de 2017, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos, siguientes al 02 de marzo de 2017, exclusive, término que feneció el día sábado 01 de abril del año en curso; por lo que al primer día de despacho siguiente a esa fecha -que fue el 03 de abril de 2017- esta alzada procedió a dictar su decisión, comenzando a computarse al día de despacho siguiente, el lapso de diez (10) días de despacho al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: ABRIL 2017: 05-06-07-17-18-20-21-24-25-26.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2017, de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado al sexto (6°) día de despacho, de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo por haberse anunciado dentro de la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 03 de abril de 2017, se dictó en el curso de un juicio civil de partición de comunidad conyugal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo proferido el día 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Superioridad quedó establecido lo siguiente:
…Omissis…
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Pedro Enrique Torres Verdi contra la ciudadana Tenilda Alfaro De Torres, y en consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:
a) “Un Vehículo Automotor, según Certificado de Registro de Vehículo No. 4098064 de fecha 24 de enero de 2003, identificado como: Marca Dodge, Modelo D-10, Año 1977, Color Amarillo, Placa 691-ACP, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Serial de Motor 318SPW1265FA, Serial de Carrocería TF20661, Servicio Privado” y,
b) “Una Parcela en el Cementerio Jardín Principal del Oeste (CEMPRI, C.A.), contentiva de una (1) unidad de dos (2) puesto, de la segunda etapa del Cementerio Jardin Principal del Oeste, CEMPRI, C:A, identificado así en el contrato de compra a Crédito No. 25423”
Tercero: Se excluyen de la partición de las bienhechurías constituidas por una estructura de concreto armado, paredes de bloque, pisos de cemento, acometimiento de aguas negras y blancas y sistema eléctrico, pintura de caucho para interiores y exteriores; la casa se encuentra distribuida de la siguiente manera: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, fregadero, baño, pasillo interior, dicho inmueble fue construido sobre terreno ejido y posee las siguientes medidas: NORTE: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); SUR: Cuatro Metros y Veinticinco Centímetros (4,25 Mts); ESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); y OESTE: Dieciséis metros con Treinta y Seis Centímetros (16,36 Mts); situado en el barrio González Cabrera, Kilómetro 8, Carretera de El Junquito, sector Ricaurte, No. 52, Parroquia Antimano, Distrito Capital, y cuyos linderos son: NORTE: Con la casa que es o fue de Leorgio Reyes; SUR: Con la casa que es o fue de Luís Rivero; ESTE: Con la casa que es o fue de Ángel Deter; y OESTE: Con la casa que es o fue de Beatriz Melo. A las aludidas bienhechurías, le fue construida una platabanda, descrita de la siguiente manera: extensión de 18 metros, compuesta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina en la platabanda, dos (2) baños, por no constar en este juicio, prueba fehaciente que demuestre quien ostenta la propiedad sobre dichas bienhechurías.
Cuarto: Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora ante este Juzgado.
Quinto: Se ordena al tribunal a quo, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Sexto: Se confirma, la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la motivación aquí exteriorizada.
Séptimo: No hay especial condenatoria en la demanda por no haber vencimiento total, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 274.
Octavo: Se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal…” (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin a esta etapa del procedimiento de partición de comunidad conyugal. En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así las cosas, observa esta Alzada, que la parte actora estimó su pretensión de partición de comunidad conyugal, en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.047.750,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el folio ocho (08) del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 18 de diciembre de 2014, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2014, había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento veintisiete (127) bolívares sin céntimos (Bs. 127,00) por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.
Así que, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.047.750,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 127,00; se evidencia que la presente acción está valorada en 8.250 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 1.047.750,00 divididos entre Bs. 127 -valor de 1 U.T- lo que es igual a 8.250 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de abril de 2017, por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2017, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRES VERDI contra la ciudadana TENILDA ALFARO DE TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Asimismo, se deja constancia que fue subsanado el error de foliatura existente en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; y de haberse librado oficio dirigido al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando de este modo cumplimiento a la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-Mdo
AP71-R-2016-000991

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR