Decisión Nº AP71-R-2018-000058 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2018

Número de sentencia14-464-INT(CIV)
Fecha26 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000058
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A, CONTRA : CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA),
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000058

PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el primer (1º) de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo18-A, reformado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado registro mercantil, en fechas 15.01.2003, bajo el Nº 63,Tomo: 2-A-Pro; y 25.02.2003, bajo el Nº 12, Tomo: 16-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÈ ARAUJO PARRAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo: A-3 de fecha 29 de octubre de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE TCHELEBI, EDUARDO RAFAEL ADRIAN KALIL, GISELLE BOHORQUEZ y NELSON GOODRICH, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.365, 98.577, 202.961 y 129.862, respectivamente.-

EJECUCION DE FIANZA (PERENCION DE INSTANCIA).-




I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.01.2.018, (f. 96) por el abogado JOSÈ ARAUJO PARRA, apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la decisión del 26.06.2017 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“.. PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 31.01.2018 (f. 100), este Tribunal dio por recibido el expediente, y acordó darle trámite respectivo.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de EJECUCION DE FIANZA, mediante demandada interpuesta en fecha 03.03.2011 (f. 03 al 09) por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14.04.2011, (f.204pi), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, ordenando aperturar el cuaderno de medidas, y ordenando la citación de la parte demandada. Consignando el apoderado judicial de la parte actora el día 09.05.2011, las copias simples a los fines de librar las compulsas (f.297 pi).

El 11.05.2011, (f. 298 pi), el A quo, dictó auto complementario, en virtud de haber omitido acordar el término de la distancia de la parte demandada, por lo que instó a la parte actora a consignar los juegos de fotostatos faltantes a los fines de librar el despacho de la citación y las compulsas respectivas.-

En fecha 23.05.2011 (f.301-302pi), el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas, por lo que por auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la intimación de los demandados, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de realizar la citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 01.06.2011 y 07.07.2011 (f.306 al 327pi), la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del documento de propiedad de la Constructora demandada con el fin de que se decretara la medida de Prohibición de prohibición de enajenar y gravar, instándolo el Tribunal el mismo 07 de julio de 2011, a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

El 13.07.2.012 (f.329, 331 y 339pi), la representación judicial de la parte actora, solicitó que se le entregara el despacho de citación y las compulsas; pidiendo el 02.08.2011, que se le decretara medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes al codemandado FRANCO BARRIOS ADRIAN, ordenando el Tribunal en fecha 11.08.2011, la apertura del cuaderno de medidas y agregando los fotostatos consignados por dicha representación.

En fecha 22.09.2012 (f.357-358), la parte actora solicitó se le entregara el Despacho de citación con las compulsas, y en esa misma fecha el Tribunal lo instó a dirigirse a la Oficina de Atención al Público (OAP), ya que en fecha 09 de junio de 2011, este las había remitido a dicha oficina, recibiendo el despacho de la citación la parte actora en fecha 09.11.2011.

Por diligencia de fecha 28.03.2012 (f.364 y 365 pi), la parte actora solicitó al tribunal, se realicen las compulsas de los ciudadanos FRANCO MANUEL BARRIOS y KATHERINE COROMOTO PINTO OCANTO, parte demandada, ya que el 09 11.2011, se le habia entregado un solo juego, por lo que el A quo nuevamente lo instó a dirigirse a la Oficina de Atención al Público, siendo estas recibidas por el actor en fecha 24 de mayo de 2012.

El día 25.04.2012 (367 al 392pi), el Juzgado de la causa, recibió las resultas de comisión oficio Nº 2831-2012, de fecha 07 de marzo de 2012, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada a las mismas.

En fecha 30 de julio de 2012 (f. 396, 397, 399 , 400 y 405pi), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librara nuevo oficio con las compulsas de los ciudadanos FRANCO MANUEL BARRIOS y KATHERINE COROMOTO PINTO OCANTO, comisionando al Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por auto de fecha 31.07.2012, el A quo, exhortó a dicho abogado a consignar los fotostatos respectivos, ya que de una revisión efectuada por el Tribunal no se constataban los mismos, consignando en fecha 26.09.2012, lo solicitado y ordenando el Tribunal librar las compulsas en fecha 28.09.2012, y retirando las compulsas en fecha 08.11.2012.

El 22.07.2013 (408 al 464pi), el Juzgado de la causa, recibió las resultas de comisión mediante oficio Nº 5148-13, de fecha 03 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 05.08.2013 (f.03, 04, 8 pii), el Tribunal en virtud de la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 31.07.2013, designa defensor ad-litem, cargo que fue debidamente aceptado en fecha 04.08.2014.

El 03.10.2014, (f.15 al 41 pii), compareció el abogado Nelson Goodrich Pinto, y consigna el poder autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., dando contestación a la demanda el 30.10.2014.

En fecha 26.11.2014 (f. 43 y 44, 46 al 57pii) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, salvaguardando el mismo el Tribunal por auto de fecha 28.11.2014, consignándolo la parte demandada el 08.12.2014, y salvaguardándolo el Tribunal en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 20.04.2015 (f.59 al 64 y pii 56), el apoderado judicial de la actora se da por notificado del auto del 08.11.2014, consignando escrito de oposición de pruebas, y solicitando la notificación de la demandada, estableciendo el Juzgado de la causa por auto de fecha 30.04.2015, que por cuanto los escritos de pruebas fueron agregados fuera del lapso establecido por la Ley, se ordenó la notificación de las partes, por lo que debe constar en autos la última de las notificaciones para que empiece a correr el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2015 (f. 70 al 72pii), el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día 13.05.2015, a la sede de la Magistratura, a los fines de enviar el oficio Nº 225-15 ; ii) dejando constancia igualmente en fecha 28 de mayo de 2015, de haberse trasladado el 27 05.2015, a la misma sede a los fines de enviar el oficio Nº 225-15 al juez distribuidor de municipio de la circunscripción judicial del estado Monagas folio 70.consignò las copias de los oficios firmados y sellados, respectivamente.

En fecha 10.07.2015 (f. 75 y 76 pii) la parte actora solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la oposición de las pruebas de conformidad con el artículo 398 ya que el lapso se encontraba vencido, por lo que, por auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal estableció que, en fecha 30 de abril de 2015, se ordenó la notificación de los demandados, para que una vez notificados comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que hasta la presente fecha no se constató en autos las resultas de dicha notificación, instó a la parte actora a gestionar la misma

Recibiendo el Juzgado A quo, el 03 de noviembre de 2015 (f.78pii), las resultas de la comisión mediante oficio Nº 4617-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín y Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada y agregándolo a los autos. Declarando el Tribunal de la causa la perención de la Instancia por decisión de fecha 26.06.2017, apelando de dicha decisión el actor en fecha 09.01.2018, siendo oída la misma en ambos efectos el 12.01.2018.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 09.01.2018, por el abogado JOSÈ ARAUJO PARRRA, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la decisión dictada en fecha 26.06.2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”

* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.-

La Perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCION DE FIANZA, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.,, a través de su apoderado judicial, JOSÈ ARAUJO PARRA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se cumple con el primer requisito bajo análisis. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el caso de marras, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 26.06.2017 declaró: (…) PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal), señalando que en el presente caso se ésta en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 10 de julio de 2015, de lo cual se desprende, que transcurrió más de un (01), año sin que constara en autos que la parte actora hubiese impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Aprecia esta Juzgadora, que efectivamente la última actuación de la parte actora cursante a los autos es del día 10 de julio de 2015, por lo que la apreciación otorgada por el Tribunal de la causa para decretar la Perención anual, está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el caso de autos, revisada las actas que conforman el presente proceso se evidencia que desde el 10 de julio de 2015, última actuación de la parte actora hasta el 26 de junio de 2017, fecha en que el Tribunal A quo dictó sentencia en el proceso, no hubo actividad procesal por parte del accionante en la presente causa como lo señala la norma civil. ASI SE DECIDE.-
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente proceso se desprende, que desde el día 10 de Julio de 2015, fecha de la última actuación en el proceso por la parte actora, representada por el abogado JOSÈ ARAUJO PARRA, hasta el día 26 de Junio de 2017, oportunidad en que el Tribunal A quo dictó la sentencia de Perención de Instancia, efectivamente transcurrió más de un (1) año de no haberse efectuado ningún acto del proceso, supuesto éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.-

Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, se dan todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual por la parte actora.-

En consecuencia, esta Superioridad considera que resulta procedente por estar ajustado a derecho, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa, por cuanto en este asunto, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09. 01.2018, por el abogado JOSÈ ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra la decisión de fecha 26.06.2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el proceso en el presente juicio que por EJECUCION DE FIANZA sigue la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA).-

SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra CONSTRUCTORA FRANMA, C.A., (CONFRANMA).En consecuencia, se extingue el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: No hay Costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

AP71-R-2017-000058
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/MAP/ yis

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