Decisión Nº AP71-R-2017-000033 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000033
Número de sentencia0029-2018(DEF)
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL VS. ROBERTO MARTIN GURTUBAY Y EVA HUNG DE MARTIN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2017-000033

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 75-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.969.325 y V-6.527.023, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883, 80.000 y 139.987, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud, del recurso de apelación ejercido por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2017, esta alzada dio entrada al expediente y fijó el término de 20 días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes presentaran escritos de informes, conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad fijada ambas partes consignaron a los autos sus respectivos escritos de informes. Así mismo, dentro del lapso de ley, ambas partes también presentaron sus respectivos escritos de observaciones de los informes, conforme al artículo 521 eiusdem. Por auto de fecha 17 de marzo 2017, este Tribunal dijo “Vistos” de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se da inicio al presente proceso mediante escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-5.969325 y V-6.527.023, respectivamente, presentado en fecha 02 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la causa, siendo admitida mediante auto fechado 16 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, ordenándose también abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito libelar. En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios a fin de que fueran libradas las compulsas correspondientes. En fecha 6 de noviembre de 2009, la representación de la parte demandante, consignó mediante diligencia, las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se pronunció con relación a la medida cautelar solicitada, y se abstuvo de proveer sobra la misma, en virtud de que la parte solicitante no aportó a los autos las copias simples, requeridas en el auto de admisión de la demanda. En fecha 3 de octubre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD) el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, consignando al efecto poder de representación, dio por citado al codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY. Así mismo, solicitó del Tribunal, se oficiara al SAIME, pidiendo los movimientos migratorios de los demandados de autos. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la diligencia interpuesta por el apoderado del señalado codemandado, absteniéndose de reponer la causa al estado de que se librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados de autos, en virtud de que el Tribunal evidenció del Oficio emanado del Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería el movimiento migratorio de los codemandados, el cual evidenciaba que los mismos habían entrado y salido del país periódicamente, y al momento de librar el cartel de citación habían retornado al país de su viaje realizado a Madrid (folios 195 al 199). En fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, apeló de la anterior decisión, oyéndose dicha apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose librar las copias cuando sean aportados los fotostátos mediante diligencia. En fecha 23 de marzo de 2013, el abogado Carlos Agar Villazmil, aceptó el cargo de defensor judicial de los demandados de autos, y se juramentó en la presencia del Juez del Despacho (folios 220 y 221). En fecha 23 de junio de 2013, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, consignó poder otorgado por la codemandada EVA HUNG DE MARTIN, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, dando por citada a la referida ciudadana (folios 228 a 230).

ALEGATOS DEL ACTOR
Que la presente acción tiene como fundamento el documento de préstamo a interés otorgado al ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, por escritura en fecha 15 de septiembre de 2008, por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 720.000,00), que tal préstamo consta de documento autenticado en la referida fecha por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 32 Tomo 86. Que en dicho instrumento consta la aceptación de dicho préstamo y de sus condiciones, expresada por la ciudadana EVA HUNG DE MARTIN, en su condición de cónyuge del deudor. Estableciéndose intereses convencionales calculados a la tasa inicial variable y revisable del 28% anual, acordándose que el Banco podría ajustarlos dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose que los intereses calculados en la forma expresada en el documento de préstamo, serian pagados por mensualidades vencidas y que en caso de una posible y futura cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones por él contraídas, el estado de cuenta que el Banco presentara, siendo suficiente este documento para la determinación del saldo de la deuda que para el momento allí se reflejara. Igualmente convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa el 3% anual adicional a la tasa de interés convenida para esa negociación y que el Banco podría dar por resuelto el préstamo y en consecuencia considerar las obligaciones como de plazo vencido, y en consecuencia exigir por vía judicial o extrajudicial, la satisfacción inmediata de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses, en el caso de que ocurriera cualquiera de los supuestos establecidos en el documento de préstamo.
Que el referido préstamo a interés fue garantizado por el cliente mediante Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia del Banco emisor Nº 312634, a favor de Stanford Bank S. A. Igualmente convinieron las partes en que la mencionada Carta de Crédito Stand By, mantendría su vigencia durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés y que de no ser así, el Banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, como de plazo vencido y exigir la cancelación total de la deuda a la fecha, por vía judicial o extrajudicial por concepto de capital e intereses. Que para todos los efectos y derivados de esa negociación, se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, acompañando al escrito libelar, el mencionado documento préstamo a interés, marcado con la letra “B”.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, se autorizó mediante asamblea expresa la fusión por razón de absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela) la que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el No. 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 4 de junio de 2009, No. 39.193, siendo adquiridos por su representado todos los activos y pasivos del Banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos, está el préstamo a interés suscrito con el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, acompañando al escrito libelar, marcados con las letras “C” y “D”, los documentos de fusión y registro.
Que para el 21 de agosto de 2009, el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, adeuda a su representado Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, por concepto del citado préstamo a interés No. 4437, suscrito en fecha 15/09/2008, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 720.000,00) por concepto de capital del referido préstamo, suma ésta que ha generado por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 18/02/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520,00); intereses convencionales a una tasa del 26% anual para el lapso comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, calculados en la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 33.800,00); intereses convencionales a una tasa del 24% anual para el lapso comprendido entre el 05/06/2009 hasta el 21/08/2009, la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares exactos (Bs. 36.960,00); y por concepto de intereses moratorios calculados a una tasa del 3% anual, la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con 76/100 (Bs. 1.651,76); cantidades éstas que totalizan la suma de ochocientos quince mil novecientos treinta y un bolívares con 76/100 (Bs. 815.931,76), misma que concuerda con la expresada en la posición deudora al 21/08/2009, consignada en original al presente expediente, marcada con la letra “E”.
Que es el caso que el préstamo a interés suscrito por el demandado, no ha sido cancelado por éste, de donde se infiere el incumplimiento de sus obligaciones de pago de capital, intereses convencionales y moratorios asumidos por éste en virtud del préstamo. Con fundamento en todo lo expresado solicitaron que la demanda incoada sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas y costos del proceso que se generen en virtud del presente proceso a la parte demandada.
Estimaron la cuantía de la presente demanda, en la cantidad de ochocientos quince mil novecientos treinta y un bolívares con 76/100 (Bs. 815.931,76), que equivalen a catorce mil ochocientos treinta y cinco Unidades Tributarias (14.835 U.T); e invocaron como fundamento de su acción los artículos 38, 72, 73, 124, 451, 486, 487 del Código de Comercio y los artículos 1.221, 1.264 y 1.375 del Código Civil, y el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron, que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, que señalarían oportunamente.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, los siguientes instrumentos:
Signado “A” instrumento poder que acredita su representación.
Signado “B”, documento original de préstamo a interés.
• Signado “C”, copia simple del Acta de Asamblea de fusión de la demandante con Stanford Bank S. A. Banco Comercial.
• Signado “D”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.193 del 4 de junio de 2009, donde SUDEBAN autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank S. A. por parte del demandante.
• Signado “E”, posición deudora al 21/08/2009.
• Signado “F”, un (1) telegrama.

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACION

En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de ocho (8) folios útiles y cinco (5) anexos, que rielan del folio 231 al 294; y en fecha 14 de ese mismo mes y año, esa misma representación judicial contestó nuevamente la demanda en ocho (8) folios útiles; oponiendo defensas de fondo, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, la prescripción de la acción derivada del pagaré y de los intereses convencionales o moratorios demandados, en los términos siguientes: 1) La prescripción establecida en el señalado artículo 479 del Código de Comercio, alegando que la parte actora en el petitum de su demanda, calificó el documento fundamental de la acción como un pagaré, que por tanto está sometido a la prescripción de tres (3) años que establece el artículo 487 ejusdem, que ordena que sean aplicables a los pagarés a la orden, la prescripción a que refiere el artículo 486 del mismo texto legal. En ese orden de ideas, desde la fecha de vencimiento para el pago, el cual según lo alega la demandante, sería mediante cinco (5) cuotas semestrales, pagaderas por semestre vencidos, los cuales demandan como vencidos, según el documento marcado “E”, agregado al libelo de la demanda, denominado “Posición Deudora al 21/08/2009”. Alegando que por tanto desde esa fecha hasta el 3 de octubre de 2012, oportunidad en la cual fue dado por citado el codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY, transcurrieron más de tres (3) años, para la prescripción de la acción cambiaria, prevista en el artículo 479 del Código de Comercio. 2) Subsidiariamente, también alegó la representación de la parte demandada, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción breve de los intereses convencionales que la actora demandó en el numeral Segundo del petitum, sobre el concepto de la suma principal indicada en el Petitorio Primero, a la rata del veintiocho por ciento (28%) anual, según aduce, “en el lapso comprendido entre el 18/03/2009 hasta el 01/04/2009, totalizando la cantidad de veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520,00), a una tasa del 26% en el período comprendido entre el 01/04/2009, hasta el 05/06/2009, la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 33.800,00), y a una tasa del 24% en el período comprendido entre el 05/06/2009, hasta el 21/08/2009, la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 36.960,00)”, vencidos hace más de tres (3) años, todos los supuestos intereses convencionales. 3) Con los mismos fundamentos señalados en los dos numerales anteriores, también solicitó la prescripción breve de los intereses de mora demandados en la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con 76/100 (Bs. 1.651,76), calculados a la tasa del 3% anual, comprendidos desde la fecha 18/03/2009 hasta el 21/08/2009; así como los intereses pactados que se sigan venciendo entre las fechas indicadas anteriormente, ambos inclusive.
De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, propuso la Excepción Non Adimpleti Contractus o Excepción de Contrato No Cumplido, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, en razón de la facultad que tienen los demandados de negarse a cumplir sus obligaciones cuando la demandante le está exigiendo el cumplimiento de la obligación demandada, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, tal como se evidencia del escrito de la demanda, así como de los documentos anexos, alegando que la parte actora pretende demandar el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S.A., perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua, vale decir, Stanford International Bank Limited, recibió certificados de depósito de los demandados por la cantidad de trescientos quince mil cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (US$ 315.053.09); de los cuales éstos entregaron al Banco Stanford Bank S.A., Venezuela, la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 252.000,00), en garantía irrevocable del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el Grupo Financiero Stanford International Bank, era propietario de Stanford International Limited, en la Isla de Antigua y de Stanford Bank S. A., Venezuela, y que éstos ofrecían a sus clientes -entre ellos los demandados-, un portafolio constituido por dos (2) productos financieros: 1) Colocaciones en moneda extranjera (dólares americanos) en la Isla de Antigua, denominados Certificados de Depósitos Fijos; y 2) Con el respaldo de dichas colocaciones, préstamos a interés en Venezuela otorgados por la Institución Bancaria de su propiedad en el país Stanford Bank S.A., Venezuela, con garantía irrevocable de esos mismos Certificados de Depósitos Fijos. Así mismo, alegó que era un hecho público y notorio comunicacional, que el Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela, mediante varias Agencias Bancarias, que corporativamente ofrecían productos financieros a sus clientes, fueron objeto de intervención tanto en el exterior, concretamente, en los Estados Unidos de América, como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue intervenido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y posteriormente, subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), o sea, que el demandante, se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S. A., Banco Comercial de Venezuela.
Continua aduciendo, que se pretende cobrar judicialmente un préstamo a interés, cuando el mismo demandante reconoce que dicho préstamo se lo concedió el Banco Stanford Bank S. A., Banco Comercial, al codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY, debidamente autorizado por su cónyuge ciudadana EVA HUNG DE MARTIN, en las condiciones y plazos de acuerdo a la narración libelar, donde confiesa que dicho “préstamo fue garantizado por el cliente con carta de Crédito Stand By, emitida por el Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del Banco emisor Nº 312634, a favor de Stanford Bank S. A. La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés. De lo contrario el Banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo como de plazo vencido y exigible el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses”. (Sic vuelto del folio 3 del libelo de la demanda). Igualmente consta en el documento de préstamo a interés que agregó al libelo marcado con la letra “B”, que el verdadero número de la referida Carta de Crédito Stand By emitida por el Stanford International Bank Limited, con referencia del Banco emisor su verdadero número es 2327757 de fecha 08/05/07, y no el indicado erróneamente en el libelo de la demanda como número 312634, a favor de Stanford Bank S. A., tal y como consta del documento que acompañó al escrito de contestación, traducidos al idioma castellano por interprete público del idioma inglés ciudadano GUSTAVO JOSÉ DI LION ISTÚRIZ, el cual transcribió de la Carta de Crédito de Garantía No./EA No. 2327757, del Stanford International Bank LTD. No. 11 Pavilion Drive, St. John’s, Antigua. Solicitante: Roberto Martin. Nombre del Beneficiario: STANFORD BANK S.A. MONTO: USD 252.000,00. PLAZO: 12 MESES. FINALIDAD: Garantizar cualesquiera pasivos que el solicitante adquiera con Stanford Bank, S.A., incluyendo intereses y costos. CUENTA DE GARANTÍA: CD FIJO 162040, CD FIJO 162567, CD FIJO 163389. También alegó la representación judicial de los demandados, que constaba de la Renovación de la Carta de Crédito Irrevocable de Garantía No. 162083, con vigencia del 30 de marzo de 2008, con fecha de expiración el 29 de marzo de 2009. Monto máximo USD 252.000,00. Solicitante Roberto Martin. Beneficiario Stanford Bank (Venezuela) S.A. Cuya renovación de la Carta de Crédito Irrevocable de Garantía, expresamente se estableció: “Mediante el presente Stanford International Bank Limited RENUEVA la Carta de Crédito Irrevocable de Garantía No. 162083 a favor del beneficiario, por un monto máximo de USD 252.000,00 (Doscientos Cincuenta y Dos Mil con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), sólo disponibles en nuestra oficinas, mediante los documentos siguientes…”; acompañando dichas Cartas de Crédito Irrevocable a favor de Stanford Bank S. A., debidamente traducidas por intérprete público, en original y copia fotostática, para que los originales fueran resguardados en la Caja de Seguridad de este Despacho. Documentos estos que fueron opuestos a la parte demandante, para que surtan sus efectos probatorios en la presente causa.
Que en virtud de los documentos probatorios aportados en los autos, anexo al escrito de contestación de la demanda, quedaban exceptuados del cumplimiento de las obligaciones reclamadas, de acuerdo al contenido del artículo 1.168 del Código Civil, dado que la actora pretendía demandar el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S. A., perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua Stanford International Bank LTD., recibió certificados de depósito fijo de los demandados, que les fueron dados al Stanford Bank S.A., Venezuela, en garantía del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio. Este Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela mediante diversas entidades bancarias, fueron objeto de intervención tanto en Estados Unidos como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), siendo éste causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela quien ahora sin honrar ni respetar esa obligación solidaria del Grupo Financiero Stanford Bank, que asumió mediante la fusión por absorción, hoy demanda el cumplimiento de obligaciones a los demandados, cuando el Grupo Stanford incumplió sus obligaciones para con ellos, de custodiar y responder solidariamente de las cantidades de dinero en dólares americanos que recibieron de los demandados, y dadas por éstos como garantía irrevocable del préstamo a interés que se demanda en este juicio. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la Excepción Non Adimpleti Contractus, con los demás pronunciamientos de Ley, y consecuencialmente, el contrato de préstamo a interés demandado, objeto de la excepción, quedara suspendido hasta que la parte demandante, que ha motivado su oposición, cumpla su obligación señalada en el escrito de contestación de la demanda.
Que subsidiariamente procede a contestar el fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, por ser incierto y carente de consistencia jurídica, que sus representados adeudaran al Banco demandante, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 720.000,00), por concepto de capital; así mismo, negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes adeudaran cantidad alguna por concepto de intereses convencionales ni moratorios, como lo alegó la parte actora a la rata del 28%, 26% y 24% anual, según los menciona en su escrito libelar. Por tanto, negó, rechazó y contradijo los intereses en el lapso comprendido entre el 18/03/2009 hasta el 01/04/2009, demandados en la cantidad de veintitrés mil quinientos veinte bolívares (Bs. 23.520,00). Así como, la cantidad de treinta y tres mil ochocientos bolívares con 00/100 (Bs. 33.800,00) a una tasa del 26% en el período comprendido entre el 01/04/2009, hasta el 05/06/2009. Ni debe ningún interés a la tasa del 24% en el período comprendido entre el 05/06/2009, hasta el 21/08/2009, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs. 36.960,00). De igual manera, rechazó que sus representados estén obligados a pagar las costas del presente procedimiento; también, negó, rechazó y contradijo que esté obligada en la presente causa a pagar los intereses convencionales o moratorios, que se sigan causando. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que adeuden a la parte actora, las cantidades indicadas en el documento presentado por ésta, que denominó “POSICIÓN DEUDORA, a la fecha del 21/08/2009, para un total por todos los conceptos de ochocientos quince mil novecientos treinta y un bolívares con 76/100 (Bs. 815.931,76)”, el cual acompañó marcado con la letra “E”. Impugnando y desconociendo ese documento de la posición deudora, y desde las fechas indicadas por la accionante alegando que a los fines de demostrar sus argumentos en el escrito de contestación de la demanda, consignó los elementos probatorios siguientes: 1) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123, de fecha 18 de febrero de 2009, donde fue publicada la Resolución Nº 070-09, dictada por el Superintendente Nacional de Bancos, sobre la intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. 2) Documento de modificación de la Carta de Crédito de Garantía Nº EA Nº 2327757, cuyo beneficiario es Stanford Bank, S. A., por un monto de USD 252.000,00; la cual consignó, debidamente traducida por intérprete público, tanto en original como en copia, para que el original sea resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal. 3) Renovación de Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, Beneficiario Stanford Bank (Venezuela), S.A., por un monto de USD 252.000,00; la cual consignó, debidamente traducida por intérprete público, tanto en original como en copia, para que el original, sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. 4) Asignación de depósito de Stanford International Bank Limited, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN, USD 315.000,00, como asignación para seguridad para un préstamo u otra facilidad de crédito, que el cesionario le ha otorgado a ROBERTO MARTIN; la cual consignó, traducida por intérprete público, tanto en original como en copia, para que el original sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal. 5) Certificado de depósito emitida por Stanford International Bank Limited, a favor de ROBERTO MARTIN, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN USD 315.000,00, y los Certificados de Depósitos Nos. 162040, 162567, 163389; la cual agregó debidamente traducida por intérprete público, tanto en original como en copia, para que el original sea resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS LOS AUTOS POR LAS PARTES
En fecha 2 de octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles (folios 304 al 341), en el cual promovieron las que a continuación se detallan:
•Promovieron y ratifican documento original contenido del contrato de préstamo a interés, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial (Venezuela) y el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY –ya identificados-, por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 720.000,00) debidamente aceptado por la ciudadana EVA HUNG DE MARTIN en su condición de cónyuge del aceptante.
• Promovieron copia simple del Acta de Asamblea donde se autoriza la fusión del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.
• Promovieron copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 4 de abril de 2009, No. 39.193, que autoriza por absorción la fusión de las mencionadas instituciones financieras.
• Promovieron la prueba documental del estado de cuenta denominado “Posición Deudora” al 21 de agosto de 2009, mediante la cual solicitan que se dé por suficiente para demostrar la insolvencia por el demandado en el pago de lo adeudado.
• Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., constante de treinta y dos (32) folios, folios 306 al 337).
• Copia de recibo de desembolso y control de préstamos, del cual se evidencia depósito bancario fechado 19 de octubre de 2009, en la Cta. Cte. No. 115-1-2200165975, a nombre de ROBERTO MARTIN GURTUBAY, por la cantidad de Setecientos veinte mil bolívares exactos (Bs. 720.000,00) monto del préstamo a interés, donde consta el abono por préstamo realizado en fecha 18/09/2008, distinguido con el Nº de recibo 434566, folio 338.
• Promovieron copia simple del ejemplar de El Diario El Universal, de fecha 09 de junio de 2009, página 3-9, donde consta la publicidad de la absorción de Stanford Bank S. A. Venezuela, por parte del Banco Nacional de Crédito (BNC), folio 341.
En fecha 8 de octubre de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexos constante de treinta y dos (32) folios (folios 343 al 378), donde promovieron las siguientes:
• Prueba documental consistente en: 1) Certificado de Depósito Nº 162040, por la cantidad de veinticinco mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos de dólar (USD 25.025,69). 2) Certificado de Depósito Nº 162567, por la cantidad de cuarenta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00). 3) Certificado de Depósito Nº 163389, por la cantidad de doscientos cincuenta mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar (USD 250.027,40), folios 347 al 362.
• Publicaciones en periódicos y medios de comunicación, consistentes en: 1) Ratificación del ejemplar de la Gaceta Oficial, Órgano Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, donde fue publicada la Resolución Nº 070-09, dictada por el Superintendente Nacional de Bancos, sobre la intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. 2) Separatas de varios periódicos y medios de comunicaciones donde constan las declaraciones del Ministro del Poder Popular para las Finanzas para ese momento Alí Rodríguez Araque.
• Prueba de exhibición de documentos, consistente en: 1) Documento de modificación de la Carta de Crédito de Garantía Nº EA Nº 2327757, cuyo beneficiario es Stanford Bank, S.A., por un monto de USD 252.000,00. 2) Renovación de Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, Beneficiario Stanford Bank (Venezuela), S.A., por un monto de USD 252.000,00. 3) Asignación de depósito de Stanford International Bank Limited, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN, USD 315.000,00, como asignación para seguridad para un préstamo u otra facilidad de crédito, que el cesionario le ha otorgado a ROBERTO MARTIN. 4) Certificado de depósito emitido por Stanford International Bank Limited, a favor de ROBERTO MARTIN, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN USD 315.000,00, y los Certificados de Depósitos Nos. 162040, 162567, 163389.
• Ratificación de documentos por el intérprete público, Gustavo Di Lion Istúriz, consistente en: 1) Documento de modificación de la Carta de Crédito de Garantía Nº EA Nº 2327757, cuyo beneficiario es Stanford Bank, S.A., por un monto de USD 252.000,00. 2) Renovación de Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, Beneficiario Stanford Bank (Venezuela), S.A., por un monto de USD 252.000,00. 3) Asignación de depósito de Stanford International Bank Limited, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN, USD 315.000,00, como asignación para seguridad para un préstamo u otra facilidad de crédito, que el cesionario le ha otorgado a ROBERTO MARTIN. 4) Certificado de depósito emitido por Stanford International Bank Limited, a favor de ROBERTO MARTIN, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN USD 315.000,00, y los Certificados de Depósitos Nos. 162040, 162567, 163389. 5) Certificado de Depósito Nº 162040, por la cantidad de veinticinco mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos de dólar (USD 25.025,69). 6) Certificado de Depósito Nº 162567, por la cantidad de cuarenta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00). 7) Certificado de Depósito Nº 163389, por la cantidad de doscientos cincuenta mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar (USD 250.027,40).
En fecha 18 de diciembre de 2013, la parte demandada, presentó escrito de los informes y en fecha 16 de junio de 2014, la actora presenta escrito de alegatos
Concluida las etapas procesales en la causa, el juzgado a-quo pasó a pronunciar el fallo correspondiente, cuyo dispositivo es el siguiente:
(…)
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
Primero: SIN LUGAR la defensa de prescripción del documento de préstamo a interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: SIN LUGAR la excepción non adimpleti contractus, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A; BANCO UNIVERSAL (…) contra los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY Y EVA HUNG DE MARTIN (…)
III

DE LOS INFORMES EN ALZADA
Parte Actora:
En fecha 6 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informe alegando:
Un resumen de las actuaciones realizadas en la causa, así mismo adujo que Stanford Internacional Bank Limited, fue intervenido y sus fondos “congelados por solicitud de la Securities and Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos de Norteamérica, por actuación del Juzgado Federal del Distrito Norte del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, que por lo tanto, no era procedente el pago mediante depósito en garantía. Que la recurrida, incurre en error por considerar que la garantía otorgada se hizo efectiva, ni es menos cierto que fuera el Banco Nacional De Crédito C.A; depositario de esas cantidades por cuanto nunca le fueron entregadas ni nunca estuvieron a su disposición. Así mismo incurre en un error la recurrida al aseverar la posibilidad de un doble pago, pues existe la evidencia de la falta de pago por parte del demandado. Que mal podría Stanford Internacional Bank LTD, honrrar su obligación estando congelado todos sus bienes y patrimonio, que se incurre en error al confundir el depósito efectuado en los haberes del ciudadano Roberto Martin Guturbay, con el pago propiamente dicho. Que la referencia de la presunta garantía de la carta stand by, realizada en el libelo de demanda, es solo referencial, pero en la práctica Stanford Internacional Bank Limited, en la isla de Antigua, nunca realizo pago alguno derivado de dicha presunta garantía. Que no existe pretensión de doble pago, sino el ejercicio derivado o de la acción de cobro sobre los deudores demandados. Por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, restableciendo la juridicidad de la acción intentada y condenando a los demandados al pago de lo adeudado
Parte Demandada
En la misma fecha 6 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demanda, consigno escrito de informe alegando:
La demandada, realizo un resumen de sus defensas en el juicio que nos ocupa, así mismo pidió que se desecharan los alegatos invocados por la parte demandante, en su escrito de Informes por ser contrarios a derecho y carentes de consistencia jurídica y consecuencialmente, pidió que se confirme la sentencia apelada, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante, por cuanto la parte actora Banco subsistente de la fusión por mandato de la ley, debe asumir los derechos y obligaciones de la empresa que se haya extinguido, es decir, del Stanford Bank, S.A., Venezuela, por mandato del artículo 346 del Código de Comercio. Solicito formalmente se declare la prescripción del pagare, y con lugar la excepción non adimpleti contractus, con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes, ratificando sus dichos en la oportunidad de informes, objetando los presentados por su contraparte bajo los mismos argumentos realzados en el escrito de informe. Y en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones a los informes, ratificando las razones para la confirmación de la sentencia del A-Quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Estando en la oportunidad legal de decidir las defensas de fondos propuestas, como punto previo, esta Sentenciadora observa:
El pagare es un titulo abstracto literal, formal, completo, necesario y trasmisible por endoso y que l contrato que se presenta junto al escrito libelar de ningún modo es a semejable a un pagare, porque el mismo claramente expresa que es un contrato de préstamo pagadero a plazo y cierta condiciones; y por otro lado en el petitorio del libelo en ninguna parte expresa el demandante que estaba ejerciendo una acción cambiaria derivada de pagare. lo que sucede es que el punto relativo del derecho, el actor en su libelo de demanda transcribió probablemente por descuido la normativa prevista al pagare en el código de comercio, pero de modo alguno ese hecho transforma la demanda que nos ocupa, en el ejercicio de la acción cambiaria, porque la demanda debe ser interpretada como un todo y en ese ejercicio intelectual, es fácil para el juez, interpretarlo así dentro de sus funciones que son incongruencias originadas por descuido de redacción en la demanda, pero que no modifica la pretensión clara de la demanda, por lo que forzoso es declarar sin lugar la defensa previa de prescripción de pagaré, porque no se ejerció una acción cambiaria, como ya se explico. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DEFENSA DE EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.-
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, propuso como defensa de fondo, con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, alegando la facultad que tiene la parte demandada de negarse con el cumplimiento de sus obligaciones, cuando la demandante le está exigiendo el cumplimiento de la obligación demandada, sin que ésta a su vez haya cumplido con su propia obligación, conforme se desprende de la pretensión libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, que por tal motivo, la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el documento de préstamo y de garantía constituidos sobre los depósitos en moneda extranjera, creándose obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank Limited y sus representados, alegando además que dicho Grupo ha incumplido su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero en moneda extranjera de sus representados, y pretende a pesar de no haber cumplido, efectuar el cobro del préstamo a interés garantizado con dicho depósitos. En tal sentido, alegó adicionalmente, que los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, por la actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, se pretende el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del BANCO STANFORD BANK, S.A., perteneciente al GRUPO FINANCIERO STANFORD INTERNATIONAL BANK, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua, o sea, STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, recibió certificados de depósito de los demandados de autos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTAVOS (US$ 315.053,09); de los cuales éste entregó al BANCO STANFORD BANK, S.A., Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 252.000,00), en garantía irrevocable del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el GRUPO FINANCIERO STANFORD INTERNATIONAL BANK, era propietario de STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en la Isla de Antigua y de STANFORD BANK S.A., Venezuela, y que éstos ofrecían a sus clientes -entre ellos los demandados-, un portafolio constituido por dos productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera (dólares americanos) en la Isla de Antigua, denominados Certificados de Depósitos Fijos; y 2.- Con el respaldo de dichas colocaciones, Préstamos dinerarios en Venezuela otorgados por la Institución Bancaria de su propiedad en nuestro país Stanford Bank S.A., Venezuela, con garantía irrevocable de esos mismos Certificados de Depósitos Fijos.
Al respecto, observa esta Jurisdicente, que el a quo consideró que la entidad bancaria Stanford Bank S.A., dio cabal cumplimiento a la obligación principal, por lo que no cabe en la presente litis la figura de la non adimpleti contractus. Ciertamente, de la lectura de los autos y de las pruebas aportadas, por la parte demandada, y de las disposiciones contenidas en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual dispone: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”. Ahora bien, se desprende de la transcrita norma, que una de las partes puede negarse al cumplimiento de su obligación sí la otra parte no ejecuta la suya, y que estas obligaciones versen sobre obligaciones principales, no secundarias ni accesorias.
En el caso de marras, tratáse que la parte actora suscribió con la parte demandada un contrato de préstamo a interés por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), del cual se evidencia que en el mismo se estableció garantía a través de una Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia del Banco emisor Nº 312634, a favor de Stanford Bank S.A.
La disposición sustantiva, establece la forma como el demandante puede accionar judicial o extrajudicialmente la obligación asumida por el demandado, en el caso de falta de cumplimiento y con fundamento en la garantía stand by constituida a su favor. En el caso en concreto, se observa que la doctrina ha sido conteste en afirmar que la excepción non adimpleti contractus tiene como fundamento el cumplimiento previo de la otra parte respecto a la obligación principal asumida en el contrato y no sobre obligaciones secundarias o asociadas, como se desprende de la lectura del contrato suscrito entre las partes en litigio, en fecha 15 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 32, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto en el citado contrato de préstamo a interés, se demuestra y no resulta en asunto debatido en la litis, que la empresa fusionada Stanford Bank S.A., Banco Comercial y absorbida en la fusión por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, cumplió con su obligación que era otorgar el dinero por medio de dicho instrumento crediticio, cuando esta última entidad por efecto de la fusión asumió los derechos y obligaciones de aquélla, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Comercio, por lo que este Juzgado Superior, se adscribe al criterio del a quo, que efectivamente la entidad bancaria fusionada Stanford Bank, S.A., dio cabal cumplimiento a su obligación principal, por tal virtud se acoge la decisión de la recurrida, de que en la presente causa no es procedente la defensa de fondo de la non adimpleti contractus, debiendo desecharse de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir el fondo del asunto debatido, procede a ello este tribunal, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación a la valoración de las pruebas de marras, conforma a la carga distributiva de la prueba, la cual nos refiere que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, para ello observa:

En fechas 13 y 14 de agosto del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en ocho (8) folios útiles y cinco (5) anexos, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, por ser incierto y carente de consecuencia jurídica que los demandados adeuden al Banco demandante, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 720.000,00), por concepto de capital adeudado; así mismo, negó, rechazó y contradijo, que adeudaran cantidad alguna de intereses convencionales ni moratorios, como lo alega la parte actora a la rata del 28%, 26% y 24% anual, según los menciona en su escrito libelar. Por tanto, negó, rechazó y contradijo los supuestos intereses en el lapso comprendido entre el 18/03/2009 hasta el 01/04/2009, que totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 23.520,00). Así como, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.800,00) a una tasa del 26% en el período comprendido entre el 01/04/2009, hasta el 05/06/2009. Ni debe ningún interés a la tasa del 24% en el período comprendido entre el 05/06/2009, hasta el 21/08/2009, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 VEINTE BOLÍVARES (Bs. 36.960,00)”.
De igual manera, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar las costas en el presente procedimiento; también, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, esté obligada en la presente causa a pagar los intereses convencionales o moratorios, que se sigan causando. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudaran a la parte actora las cantidades indicadas en el documento presentado por la actora, “POSICIÓN DEUDORA, a la fecha del 21/08/2009, para un total por todos los conceptos de OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 815.931,76)”, el cual acompañó marcado con la letra “E” impugnando y desconociendo ese documento de la posición deudora, y desde las fechas indicadas por la accionante.
Ahora bien, se desprende de la pretensión libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor demandó el cumplimiento del contrato de autos, que por tal motivo, la parte demandada se excepcionó del pago, al considerar que el documento de préstamo y de garantía constituidos sobre los depósitos en moneda extranjera, se establecían obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank Limited y sus representados, alegando además que dicho Grupo había incumplido su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero en moneda extranjera de sus representados, y pretende a pesar de no haber cumplido, efectuar el cobro del préstamo a interés garantizado con dichos depósitos. En tal sentido, alegó adicionalmente, que los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, por la actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO., BANCO UNIVERSAL, se pretende el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del BANCO STANFORD BANK, S.A., perteneciente al GRUPO FINANCIERO STANFORD INTERNATIONAL BANK, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua, o sea, STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, recibió certificados de depósito de los demandados de autos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CÉNTAVOS (US$ 315.053,09); de los cuales éste entregó al BANCO STANFORD BANK, S.A., Venezuela, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 252.000,00), en garantía irrevocable del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el GRUPO FINANCIERO STANFORD INTERNATIONAL BANK, era propietario de STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, en la Isla de Antigua y de STANFORD BANK S.A., Venezuela, y que éstos ofrecían a sus clientes -entre ellos los demandados-, un portafolio constituido por dos productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera (dólares americanos) en la Isla de Antigua, denominados Certificados de Depósitos Fijos; y 2.- Con el respaldo de dichas colocaciones, Préstamos dinerarios en Venezuela otorgados por la Institución Bancaria de su propiedad en nuestro país Stanford Bank S.A., Venezuela, con garantía irrevocable de esos mismos Certificados de Depósitos Fijos.
En tal sentido las partes trajeron a los autos para demostrar sus pretensiones lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 32, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY autorizado por su cónyuge EVA HUNG DE MARTIN, por medio del cual declaró que Stanford Bank S. A. Banco Comercial, había convenido en concederle un préstamo a interés por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 720.000,00), para ser pagado en un plazo de treinta y cuatro (34) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que el banco se compromete a realizar una vez autenticada dicha escritura, mediante abono a su cuenta corriente Nº 2200165975. Que dicho préstamo se comprometía a devolverlo de la siguiente manera, “a.- Mediante el pago de CINCO 05 cuotas semestrales fijas y consecutivas de capital cada una de ellas por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 127.058,82) pagaderos por semestres vencidos, contados desde la fecha de su liquidación; y b.- UNA 01 cuota al vencimiento del plazo por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 84.705,90)”. (Sic documento auténtico folio 14). De igual manera, se desprende del instrumento bajo estudio, que el préstamo a interés concedido por Stanford Bank S. A. Banco Comercial, al demandado de autos “está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED, con referencia del banco emisor Nro. 312634, a favor de STANFORD BANK S. A. Las mencionada Carta de Crédito Stand By permanecerá vigente durante todo el plazo del presente préstamo a interés y hasta pasados TREINTA (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo”. (Sic documento auténtico vto. folio 15). Dicho contrato de préstamo, por no haber sido impugnado por la parte demandada, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra que el demandado declaró que Stanford Bank había convenido en concederle un préstamo a interés por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 720.000,00), el cual se comprometió a devolver mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales y una (1) cuota al vencimiento del plazo, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que el Banco se comprometió a realizar el depósito, una vez firmado el referido documento, mediante abono en la cuenta corriente Nº 2200165975; que la suma dada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial variable y revisable de 28% anual, que en caso de mora se aplicaría una tasa del 3% por ciento anual adicional a la tasa de intereses anual pactada; y Así se decide.
• Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009 de la parte actora Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual riela a los folios 18 al 27, también consignada mediante el escrito de pruebas; la cual conjuntamente con la copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 4 de junio de 2009, signada con el Nº 39.193, igualmente consignada mediante el escrito de pruebas; los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada y ratificados por la parte actora en su escrito de pruebas, se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y demuestran la fusión por absorción del Stanford Bank S. A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, sucesor a título universal de los activos y pasivos de la institución con sede en Venezuela y Así se decide.
En cuanto a la copia de los Estatutos Sociales de la institución bancaria Stanford Bank S. A., promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y el Tribunal en su oportunidad la inadmitió. Por lo tanto no se le da ningún valor probatorio y Así se decide.
• Estado de cuenta, denominado posición deudora, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, en fecha 21 de agosto de 2009; a la cual se le adminicula el recibo de desembolso, presentado en el capítulo VI del escrito de pruebas; los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada. No obstante, como el documento denominado posición deudora consta en el documento del préstamo a interés, como prueba fehaciente del monto que efectivamente adeuda el demandado a la demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que en dicho documento de posición deudora, aparece reflejado que en fecha 18/03/09 fue debitada una (1) cuota por un monto de Bs. F. 142.738,82, para una amortización de Bs. F. 127.058,82, desde el 18/02/09 hasta el 18/03/09, restando un saldo de Bs. F. 592.941,10, quedando reflejado el expresado monto como deuda cierta que de él se refleja y los respectivos vencimientos, y Así se decide.
• Original de telegrama dirigido al ciudadano MARTIN GURTUBAY ROBERTO, que cursa al folio 49; en el cual se le requería la comparecencia ante el bufete de abogados ubicado en Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, con el objeto de cancelar préstamo comercial con el Stanford Bank al Banco Nacional de Crédito; el cual fue impugnado por la representación judicial de la demandada, este Tribunal lo desecha del presente juicio, por cuanto no consta recibo de entrega firmado por los demandados ni por funcionario de IPOSTEL, y no le otorga valor probatorio, y Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, promovió anexo al escrito de contestación de la demanda, y mediante el escrito de pruebas en la fase probatoria, las pruebas siguientes:
• Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.123, de fecha 18 de febrero de 2009, donde fue publicada la Resolución Nº 070-09, dictada por el Superintendente Nacional de Bancos, sobre la intervención de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, la cual por tratarse de la Gaceta Oficial de la República, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a la intervención del mencionado Banco Comercial, y se dan por demostrado, los siguientes hechos: “Visto que, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, es una Institución Financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A•Sgdo., y últimamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N°31, Tomo 172-A-Pro. Visto que, mediante oficio N° SBIF-GGO-GALE-18568 de fecha 28 de diciembre de 2004, este Organismo otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A. a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A. y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A. Banco Comercial. (Visto que, en razón de dicho traspaso Stanford Bank S.A. Banco Comercial pertenece en un 99,99% a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez es poseída en un 100% por Stanford Corporates Ventures limited, cuyo único accionista es el Sr. Robert Allend Stanford. Visto que, la situación financiera al 31 de enero de 2009 de dicha Institución Financiera es la siguiente:'Patrimonio por BS. F 89.665.277, con un capital Pagado de Bs. F.75.700.000. Activo, cifrado en Bs. F. 632.648.380, donde la cartera de créditos, las disponibilidades y las inversiones en títulos valores representan el 57,57%; 20,41% Y 18,88% respectivamente. Las inversiones en títulos valores por Bs. F. 119,435.499 están representados en un 89,29% en títulos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Pasivo por Bs. F. 473.167.118, compuesto en un 98% por cuentas corrientes, ahorros y depósitos a plazo representados en un 87% y 13% captaciones del sector privado y oficiales. Los activos liquidables en forma inmediata totalizan Bs. F. 225.273.035, no cubren el monto de las captaciones del público. Durante el año 2008y enero 2009el Banco ha dado cumplimiento con los índices patrimoniales exigidos en la normativa legal vigente, presentando al 31 de enero de 2.009 el índice de solvencia en 15,52% y el índice patrimonial en base a ponderación de riesgo en 14,46%superiores al Sistema Bancario Nacional, los cuales se reflejan en 9,50% y 12,81% respectivamente. En la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2008, No se determinaron requerimientos de provisión y ajustes significativos. Visto que, la Securities and Exchange Commisson (SEC) de los Estados Unidos de Norteamérica anunció que el Juzgado Federal del Distrito Norte del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en respuesta a solicitud formulada por esa Comisión adoptó medidas temporales restrictivas contra Robert Allen Stanford y tres (3) de sus empresas, a saber: Stanford Internacional Bank, LTD (SIB) constituida en\ Antigua• y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford capital Management (SCM) asentadas en Houston, las cuales fueron tomadas en aras de prevenir posibles violaciones a las disposiciones antifraude contenidas en leyes federales de seguridad y de las normas que regulan las empresas y sus afiliadas asesores de inversión. Visto que, el citado Juzgado congeló todos los bienes del prenombrado ciudadano norteamericano y las empresas antes señaladas hasta nuevo aviso y ordenó que todos sus bienes y propiedades fuera de los Estados Unidos sean puestos a la orden del mencionado Tribunal. Todo ello, en virtud de la presunta comisión de delitos de fraude por US$ 8.000,000.000 por concepto de la venta de los llamados "certificados de depósitos" a inversionistas con la promesa improbable e insostenida de pagar altas tasas de interés, supuestamente obtenidas a través de una estrategia única de inversión en instrumentos de fácil realización. Visto que, la situación antes mencionada ha ocasionado retiros masivos de los depósitos de los clientes de Stanford Bank, S.A. Banco lo que ha graves problemas de liquidez que ponen en peligro la estabilidad de la Institución Financiera y por anhelos intereses de sus depositantes”. (Sic Gaceta Oficial Nº 39.123 del miércoles 18 de febrero de 2009).
• También promovió y produjo en autos, separatas de varios periódicos, donde consta la declaración del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, en fecha 19 de febrero de 2009, informando que la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), había decidido la intervención del Stanford Bank en Venezuela que cuya intervención fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.193 del 19 de febrero de 2009, la cual fue analizada en el punto anterior. Por tanto, este Tribunal aprecia las mencionadas separatas para dejar evidencia en autos de la intervención del Stanford Bank en Venezuela, y Así se decide.
• Renovación de Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, Beneficiario STANFORD BANK (Venezuela), S.A., por un monto de USD252.000,00; la cual produjo en autos, debidamente traducida por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “reconozco como mía la firma que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en el original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 403). Además, con la exhibición por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, absorbido mediante fusión por la parte demandante, la señalada Renovación de Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, por la expresada cantidad en dólares, y Así se decide.
• Documento de modificación de la Carta de Crédito de Garantía Nº EA Nº 2327757, cuyo beneficiario es Stanford Bank, S. A., por un monto de USD 252.000,00; la cual produjo en autos, debidamente traducida por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 403). Además, con la exhibición por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, absorbido mediante fusión por la parte demandante, el señalado Documento de modificación de la Carta de Crédito de Garantía Nº EA Nº 2327757, y Así se decide.
• Cursante a los folios 284 al 299, original y traducción de Asignación de depósito de Stanford International Bank Limited”, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN, USD 315.000,00, como asignación para seguridad para un préstamo u otra facilidad de crédito, que el cesionario le ha otorgado a ROBERTO MARTIN; la cual consignó, debidamente traducida por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 403 y 404). Además, este documento no fue exhibido por la parte demandante, y fue reconocido por éste, en el sentido fue entregado a su representada por el Banco absorbido, en consecuencia, el Tribunal lo da por fidedigno de su original ya analizado, y es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia del texto traducido lo siguiente: “Nosotros, las personas, firma o compañía quienes suscribimos, mediante el presente prometemos, adjudicamos y damos al Stanford Internacional Bank, en lo sucesivo denominado ‘cesionario’, todos nuestros derechos, títulos e interés en y al Certificado de Depósito o dinero en la cuenta Nº 162.040, 162567 y 633389 de Roberto Martin por 315.000 dólares con el Stanford Internacional Bank, en lo sucesivo denominado el ‘depositario’ junto con todo el dinero debido correspondiente, incluyendo intereses”. Así se decide.
• Certificado de depósito emitido por Stanford International Bank Limited, a favor de ROBERTO MARTIN, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN USD 315.000,00, y los Certificados de Depósitos Nos. 162040, 162567, 163389; el cual consignó, debidamente traducido por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 404). Además, con la exhibición de dicho documento por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, instituto absorbido mediante fusión por la parte demandante, el señalado Certificado de depósito, y Así se decide.
• Certificado de Depósito Nº 162040, por la cantidad de veinticinco mil veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos de dólar (USD 25.025,69); el cual consignó, debidamente traducido por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 404). Además, con la exhibición por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, instituto absorbido mediante fusión por la parte demandante, el señalado Certificado de depósito, y Así se decide.
• Certificado de Depósito Nº 162567, por la cantidad de cuarenta mil dólares exactos de los Estados Unidos de América (USD 40.000,00); el cual consignó, debidamente traducido por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 404). Además, con la exhibición por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, banco absorbido mediante fusión por la parte demandante, el señalado Certificado de depósito, y Así se decide.
• Certificado de Depósito Nº 163389, por la cantidad de doscientos cincuenta mil veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos de dólar (USD 250.027,40); el cual consignó, debidamente traducido por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 404). Además, con la exhibición por la parte demandante, en fecha 5 de noviembre de 2013 (folios 395 al 401), donde expresamente ésta reconoció que el documento exhibido se encuentra “en idioma inglés por así constar en los archivos del banco absorbido (sic)”. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, y se da por demostrado que la parte demandada entregó al Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, banco absorbido mediante fusión por la parte demandante, el señalado Certificado de depósito, y Así se decide.
Así las cosas observa el tribunal, que se desprende de la Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 18 de febrero de 2009, donde fue publicada la Resolución Nº 070-09, dictada por el Superintendente Nacional de Bancos, sobre la intervención del Stanford Bank S. A. Banco Comercial, que el Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela, mediante varias Agencias Bancarias, que corporativamente ofrecían productos financieros a sus clientes, fueron objeto de intervención tanto en el exterior, concretamente, en los Estados Unidos de América, como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue intervenido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y posteriormente, subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), es decir, que el demandante se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial de Venezuela, de lo cual se evidencia que el Banco accionante demandó judicialmente el cobro de un préstamo a interés, que le fue concedido a la parte demandada, debidamente autorizado por su cónyuge, por el Banco STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, en las condiciones y plazos señalados en el libelo, donde reconoce que dicho “préstamo fue garantizado por el cliente con carta de Crédito Stand By, emitida por el Stanford Internacional Bank Limited, con referencia del Banco emisor Nº 312634, a favor de Stanford Bank S.A. La mencionada Carta de Crédito Stand By permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados Treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo a interés. De lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente como de plazo vencido y exigible el pago total de cuanto le adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses”. (Sic vuelto del folio 3 del libelo de la demanda), lo cual se desprende fehacientemente de dicho documento que anexó al libelo de la demanda.
Este hecho es aceptado por la parte demandada, con la única excepción del número del Certificado de Garantía, acompañándolo a su vez a su escrito de contestación de la contestación de la demanda, debidamente traducido al idioma castellano por el ciudadano Gustavo José Di Lion Istúriz, del cual este Sentenciador se permite transcribir de la “Carta de Crédito de Garantía No. /EA No. 2327757, del Stanford International Bank LTD. No. 11 Pavilion Drive, St. John`s, Antigua. Solicitante: Roberto Martin. Nombre del Beneficiario: STANFORD BANK S.A. MONTO: USD 252.000,00. PLAZO: 12 MESES. FINALIDAD: Garantizar cualesquiera pasivos que el solicitante adquiera con Stanford Bank, S.A., incluyendo intereses y costos. CUENTA DE GARANTÍA: CD FIJO 162040, CD FIJO 162567, CD FIJO 163389”.
De igual manera, se evidencia del documento denominado Renovación de la Carta de Crédito Irrevocable de Garantía Nº 162083, con vigencia del 30 de marzo de 2008, con fecha de expiración el 29 de marzo de 2009, que el monto máximo es la cantidad de USD 252.0000,00, que el solicitante el codemandado Roberto Martin, siendo su beneficiario Stanford Bank (Venezuela) S.A.; y que esta renovación, mediante Carta de Crédito Irrevocable de Garantía, expresamente estableció: “Mediante el presente Stanford International Bank Limited RENUEVA la Carta de Crédito Irrevocable de Garantía No. 162083 a favor del beneficiario, por un monto máximo de USD 252.000,00 (Doscientos Cincuenta y Dos Mil con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), sólo disponibles en nuestra oficinas, mediante los documentos siguientes…”. Al escrito de contestación de la demanda fueron agregadas dichas Cartas de Crédito Irrevocable a favor de STANFORD BANK, S.A., debidamente traducidas por el mencionado intérprete público. Documento éste que fue aceptado por la parte actora, en el acto de exhibición del mismo, y además, fue debidamente ratificado mediante declaración del intérprete Público Gustavo Di Lion Istúriz.
Conforme a lo anterior, esta Sentenciadora evidenció que en la presente causa hubo una fusión por absorción por la parte demandante de los activos y pasivos del STANFORD BANK (VENEZUELA) S.A., sociedades mercantiles éstas, que aunque con funciones distintas al ser incorporadas conforman una sola; trayendo como consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa absorbente, con respecto de la cartera de clientes de la empresa absorbida. De allí que, esta Sentenciadora concluye que los hechos alegados por las partes deben ser probados para lo cual es necesario incorporar a los autos medios de pruebas que cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en si dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual, en este caso se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de unas obligaciones entre el Grupo Stanford International Bank y su filial en el país Stanford Bank S. A., Venezuela y sus representados, lo cual quedó plenamente demostrado en este proceso en particular con los documentos de garantía, citados anteriormente, reconocidos plenamente por ambas partes en el proceso. También quedó demostrado mediante la Gaceta Oficial de la República ya citada, en la cual el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de febrero de 2009, en su Soberanía de Estado intervino el Stanford Bank, S.A., en Venezuela. Haciéndose constar expresamente en la Resolución de Intervención del Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), que el Tribunal transcribe de seguidas:
“Visto que, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, es una Institución Financiera, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A-Sgdo., y últimamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N°31, Tomo 172-A-Pro. Visto que, mediante oficio N° SBIF-GGO-GALE-18568 de fecha 28 de diciembre de 2004, este Organismo otorgó autorización para el traspaso de las acciones del Banco Galicia de Venezuela, C.A. a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A. y el cambio de denominación comercial a Stanford Bank, S.A. Banco Comercial. Visto que, en razón de dicho traspaso Stanford Bank S.A. Banco Comercial pertenece en un 99,99% a la Sociedad Mercantil Stanford Holdings Venezuela, C.A., la cual a su vez es poseída en un 100% por Stanford Corporates Ventures Limited, cuyo único accionista es el Sr. Robert Allend Stanford. Visto que, la situación financiera al 31 de enero de 2009 de dicha Institución Financiera es la siguiente: Patrimonio por BS. F 89.665.277, con un capital Pagado de Bs. F.75.700.000. Activo, cifrado en Bs. F. 632.648.380, donde la cartera de créditos, las disponibilidades y las inversiones en títulos valores representan el 57,57%; 20,41% Y 18,88% respectivamente. Las inversiones en títulos valores por Bs. F. 119,435.499 están representados en un 89,29% en títulos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela. Pasivo por Bs. F. 473.167.118, compuesto en un 98% por cuentas corrientes, ahorros y depósitos a plazo representados en un 87% y 13% captaciones del sector privado y oficiales. Los activos liquidables en forma inmediata totalizan Bs. F. 225.273.035, no cubren el monto de las captaciones del público. Durante el año 2008 y enero 2009 el Banco ha dado cumplimiento con los índices patrimoniales exigidos en la normativa legal vigente, presentando al 31 de enero de 2.009 el índice de solvencia en 15,52% y el índice patrimonial en base a ponderación de riesgo en 14,46%superiores al Sistema Bancario Nacional, los cuales se reflejan en 9,50% y 12,81% respectivamente.
En la visita de inspección general con fecha de corte al 31 de octubre de 2008, No se determinaron requerimientos de provisión y ajustes significativos.
Visto que, la Securities and Exchange Commisson (SEC) de los Estados Unidos de Norteamérica anunció que el Juzgado Federal del Distrito Norte del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, en respuesta a solicitud formulada por esa Comisión adoptó medidas temporales restrictivas contra Robert Allen Stanford y tres (3) de sus empresas, a saber: Stanford Internacional Bank, LTD (SIB) constituida en\ Antigua• y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford capital Management (SCM) asentadas en Houston, las cuales fueron tomadas en aras de prevenir posibles violaciones a las disposiciones antifraude contenidas en leyes federales de seguridad y de las normas que regulan las empresas y sus afiliadas asesores de inversión. Visto que, el citado Juzgado congeló todos los bienes del prenombrado ciudadano norteamericano y las empresas antes señaladas hasta nuevo aviso y ordenó que todos sus bienes y propiedades fuera de los Estados Unidos sean puestos a la orden del mencionado Tribunal. Todo ello, en virtud de la presunta comisión de delitos de fraude por US$ 8.000,000.000 por concepto de la venta de los llamados "certificados de depósitos" a inversionistas con la promesa improbable e insostenida de pagar altas tasas de interés, supuestamente obtenidas a través de una estrategia única de inversión en instrumentos de fácil realización. Visto que, la situación antes mencionada ha ocasionado retiros masivos de los depósitos de los clientes de Stanford Bank, S.A. Banco lo que ha causado graves problemas de liquidez que ponen en peligro la estabilidad de la Institución Financiera y por anhelos intereses de sus depositantes”. (Sic Gaceta Oficial Nº 39.123 del miércoles 18 de febrero de 2009).
De la lectura de los fragmentos transcritos, se evidencia que tanto el Stanford Bank S.A., Venezuela como el Stanford International Bank LTD., de Antigua, conforman un mismo Holding con un único accionista el Sr. Robert Allen Stanford; y por tanto, es solidariamente responsable con STANFORD BANK S.A., Venezuela, y éste con aquél, en virtud de las verdades reveladas y puestas de relieve en la Gaceta Oficial ut supra, en virtud de que la demandante demandó el cobro de una obligación originariamente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S.A., perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua Stanford International Bank LTD., recibió certificados de depósito fijo del codemandado ROBERTO MARTIN GURTUBAY, que les fueron dados al Stanford Bank S.A., Venezuela, en garantía del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el Grupo Financiero Stanford International Bank, era propietario de Stanford International Bank LTD., en la Isla de Antigua y de Stanford Bank S.A., Venezuela, y que éstos ofrecían a sus clientes, concretamente, a los demandados, un portafolio constituido por dos (2) productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera en la Isla de Antigua y, 2.- Con el respaldo de dichas colocaciones en Garantía Irrevocable, préstamos a interés en Venezuela, otorgados por la institución financiera de su propiedad en el país Stanford Bank S.A., Venezuela. Este Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela mediante diversas entidades bancarias, corporativamente ofrecían productos financieros a sus clientes, fueron objeto de intervención tanto en Estados Unidos como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), parte demandante, quien se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela, quien ahora sin honrar ni respetar esa obligación solidaria del Grupo Financiero Stanford Bank, que asumió mediante la fusión por absorción, ahora demandó el cumplimiento de obligaciones a los demandados de autos ROBERTO MARTIN GURTUBAY Y EVA HUNG DE MARTIN, como quedó plenamente demostrado en las pruebas analizadas anteriormente, aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte demandada probar que el Grupo Stanford International Bank, su filial en el país, Stanford Bank S.A. Venezuela, y el demandante empresa absorbente de los activos y pasivos de la empresa absorbida, tal y como en efecto quedó demostrado con el acervo probatorio, ya analizado y apreciado por esta Juzgadora, antes mencionado, en concreto, con el original y traducción de Asignación de depósito de Stanford International Bank Limited”, donde consta que recibieron de ROBERTO MARTIN, USD 315.000,00, como asignación para seguridad para un préstamo u otra facilidad de crédito, que el cesionario le ha otorgado a ROBERTO MARTIN, debidamente traducida por intérprete público. Aunado a la declaración testimonial del intérprete público Gustavo José Di Lion Istúriz, en fecha 11 de noviembre de 2013, quien contestó “Si, si lo reconozco como mía la firma, que lo suscribe en todos y cada uno de sus folios que aparecen en original que yo lo traduje y lo entregué al solicitante de la traducción”. (Sic. Acta de declaración del testigo, folio 403 y 404). Además, este documento no fue exhibido por la parte demandante, y fue reconocido por éste, en el sentido que le fue entregado a su representada por el Banco absorbido, en consecuencia, el Tribunal lo dio como fidedigno de su original ya analizado, y fue apreciado en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto traducido se evidencia lo siguiente: “Nosotros, las personas, firma o compañía quienes suscribimos, mediante el presente prometemos, adjudicamos y damos al Stanford Internacional Bank, en lo sucesivo denominado ‘cesionario’, todos nuestros derechos, títulos e interés en y al Certificado de Depósito o dinero en la cuenta Nº 162.040, 162567 y 633389 de Roberto Martin por 315.000 dólares con el Stanford Internacional Bank, en lo sucesivo denominado el ‘depositario’ junto con todo el dinero debido correspondiente, incluyendo intereses”. Así se decide. Así las cosas, por ante esta Superioridad, la parte accionante alegó en su escrito de informes, que en virtud de que el Banco Stanford Bank, S. A. Venezuela, fue absorbido mediante fusión por la parte demandante, que por tal motivo abrogó la pretensión de cobro de una obligación originariamente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S.A., perteneciente al grupo financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que el mismo grupo financiero, a través de su Filial establecida en la Isla de Antigua, o sea, Stanford International Bank Limited, recibió certificados de depósito de los demandados, hasta por la cantidad de Trescientos quince mil cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (US$ 315.053,09); de los cuales éste entregó al Banco Stanford Bank, S.A., Venezuela, la cantidad de Doscientos cincuenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 252.000,00), en garantía irrevocable del cumplimiento de la obligación demandada en este juicio, esto es, que el grupo financiero Stanford International Bank, era propietario de Stanford International Bank Limited, en la Isla de Antigua y de Stanford Bank S.A., Venezuela. A su vez, la parte demandada en su escrito de observaciones de los informes de la contraparte, adujo que este grupo financiero, a través de Stanford Bank, S. A. Venezuela de ofrecían a sus clientes –entre ellos los demandados-, un portafolio constituido por dos productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera (dólares americanos) en la Isla de Antigua, denominados Certificados de Depósitos Fijos; y 2.- Con el respaldo de dichas colocaciones, Préstamos dinerarios en Venezuela otorgados por la Institución Bancaria de su propiedad en nuestro país Stanford Bank S.A., Venezuela, con garantía irrevocable de esos mismos Certificados de Depósitos Fijos.

Así mismo, quedó demostrado en los autos, con el acervo probatorio ya analizado y valorado, que es un hecho público y notorio comunicacional, que el Grupo Stanford que operaba pública y legalmente en Venezuela, mediante varias Agencias Bancarias, que corporativamente ofrecían productos financieros a sus clientes, fueron objeto de intervención tanto en el exterior, concretamente, en los Estados Unidos de América, como en Venezuela, por lo que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue intervenido por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y posteriormente, subastado por el Estado Venezolano y adquirido bajo la modalidad de fusión por absorción por el Banco Nacional de Crédito (BNC), por lo cual se constituyó en causahabiente universal de los activos y de los pasivos del entonces Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de Venezuela.
Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, en sus respectivos escritos de informes y de observaciones a los mismos, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento y tal efecto, observa que el artículo 346 del Código de Comercio, dispone: “Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido”. (Sic subrayado y resaltado del Tribunal). De allí, que a la luz de esa disposición legal se determina con meridiana claridad que la sentencia apelada, está ajustada a derecho al declarar Sin Lugar la demanda, cuando asienta:
“Resulta entonces meridianamente claro para este Juzgador, que la Garantía otorgada se hizo efectiva por cuanto es ya la propia actora, como causante de las obligaciones y derechos de la sociedad mercantil Standford Bank, S.A., quien dispone de las cantidades entregadas en garantía, estando el Banco Stanford Internacional Bank Ltd, únicamente como depositaria de dichas cantidades mas no como garante de la obligación, no pudiendo entonces nuevamente el actor atacar el patrimonio del deudor cuando las pretensiones de éste ya se encuentran satisfecha y a su disposición al cobro, pues ello, constituiría un doble pago de la obligación demandada por estar garantizada. Es por todo lo anterior que este Juzgado, si bien evidencia el incumplimiento del demandado de su obligación, mal puede declarar conforme a derecho la presente acción, cuando ya las garantías otorgadas en la presente causa se encuentra a disposición de la actora como causante de la entidad bancaria Standford Bank, S.A., constituida por los depósitos Nos. 162040, 162567 y 163389, disponibles ante la sociedad mercantil Stanford Internacional Bank Limited, razón por la cual este Juzgado considera forzoso declarar sin lugar la presente acción de cobro de bolívares, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así finalmente se declara”. (Sic sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2016).
De lo expresado precedentemente, se demuestra que carece de fundamento los alegatos y argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ante Superioridad cuando aduce que el Stanford Internacional Bank Limited, fue intervenido y sus fondos “congelados por solicitud de la Securities and Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos de Norteamérica, por actuación del Juzgado Federal del Distrito Norte del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica (sic folio 11 del escrito de informes); en razón de que esta situación la conocía el Banco demandante, así lo demuestra cuando accionó el crédito contenido en el documento fundamental de la acción, sin acogerse a las disposiciones del artículo 346 del Código de Comercio, que establece que la demandante asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido como resultado de la fusión por absorción del Stanford Bank, Venezuela, S.A., así se declarará expresamente en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
V

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción del documento de préstamo a interés propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contractus, propuesta por la parte demandada ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN contra la parte demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A QTO., cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra los ciudadanos ROBERTO MARTIN GURTUBAY y EVA HUNG DE MARTIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.969.325 y V-6.527.023, respectivamente.

QUINTO: Se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.

SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte perdidosa.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
EXP. Nº AP71-R-2017-000033.

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