Decisión Nº AP71-R-2017-000814. de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000814.
Fecha02 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesADRIANA ELIMAR ALBINO TORO CONTRA CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de febrero de 2018
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000814.
Demandante: ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.927.151.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Walkiria Rengifo, Carmen Epalza y Karen Azuaje, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.979, 118.032 y 122.952, respectivamente.
Demandado: CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.943.
Defensora Judicial: Abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
Motivo: Divorcio (185.2º Código Civil).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yulimar Salazar, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarar con lugar de la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus escritos de informes, constando en autos que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Mediante auto del 25 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Adujo la parte demandada que, consta en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.155.943, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 1996, el cual quedo asentado en el acta de matrimonio N°48, folio 48 de 1996, según consta en el acta de matrimonio que acompañó signada con la letra “A”.
Que fijaron como domicilio y residencia conyugal al momento de contraer matrimonio, la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Cristo a Porvenir, edificio Trinidad, planta baja, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su mi esposo el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, se fue de Venezuela en el año 1997 aproximadamente, enterándose de su partida por comentarios de amistades en común, sin que él personalmente le conversara de su decisión de irse del país, por lo que no tiene comunicación o información de donde reside y, en qué país se encuentra.
Que durante su unión no adquirieron bienes en común, y en relación a su hijo ella se ha encargado a lo largo de todos estos años que su esposo se fue del país, de sufragar todo lo relacionado a su alimentación, vestidos, educación, etc.
Que por lo expuesto demanda formal y expresamente por acción de divorcio, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, causal 2°, por no haber dado mi persona motivo a la situación antes narrada, encuadrados tales hechos en los supuestos de la norma invocada para la satisfacción del objeto de la pretensión, como lo es la disolución del vinculo matrimonia.
DE LA CONTESTACION
Sostuvo la defensora judicial designada, que aceptó el cargo de defensora del ciudadano CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, y prestó el correspondiente juramento de Ley.
Que procedió a telegrafiar a su representado en la dirección señalada en el libelo de demanda, tal y como consta de recibo de telegrama que a tal efecto acompañó en original a su escrito de contestación.
Que se trasladó a la av. Universidad, Monroy a Misericordia, Res. Rosella, piso 3, apartamento 32, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, a fin de ubicar a su defendido sin obtener respuesta alguna.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:

Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el 21 de marzo de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la existencia del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO y CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, cuya extinción se demanda por vía del divorcio. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento No. 341, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que los ciudadanos ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO y CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, procrearon un hijo de nombre “Carlos Alberto” quien para la fecha de interposición de la demanda contaba con 19 años de edad, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efecto de determinar la competencia del Tribunal Civil ordinario. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas ratifico las anteriores documentales y promovió copia simple del oficio número 008150 de fecha 18 de noviembre de 2015, emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, toda vez que dicha comunicación fue el sustento del Tribunal de la causa para acordar la citación por carteles conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, la cual no adjunto, sin embargo, quien juzga conoce su contenido por ser de carácter vinculante, bastando por determinar su aplicabilidad al caso que hoy nos ocupa. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, arguyó en su fallo lo que sigue:
“…El presente juicio se trata de un divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establecen:
Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.
En efecto, con el matrimonio, los cónyuges, en plena igual, adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, de acuerdo a lo previsto en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones, se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.
En este caso, más allá de la salida del país en la mencionada fecha por parte del cónyuge demandado, no se tiene otro elemento probatorio que permita determinar la causal alegada como causal del divorcio.
Sin embargo, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 06 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad. Por ello, vista la manifestación de voluntad de la cónyuge de disolver el vínculo matrimonial que lo une al demandado, quien a juzgar por el movimiento migratorio aportado, se encuentra fuera del país, desde el 18 de febrero de 2013, es decir, hace más de cuatro años, debe declararse ha lugar la pretensión que dio inicio a esta causa…”.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución.
Por ello, ad exemplum, que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, se estableció que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión de divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por lo cual, no le es aplicable el criterio jurisprudencial invocado en su escrito de pruebas, pues éste, se refiere a que las causales de divorcio no son taxativas sino que cualquier otra situación puede dar lugar a la interposición de la demanda. Así se precisa.
Sobre la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, es menester acotar que, antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono” suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común, pues dicho abandono puede patentizarse por diversas razones atribuida a cualquiera de los cónyuges, o ambos.
De manera que lo que tipifica el abandono, es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, por lo que, conforme a los criterios modernos en esta materia la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno o ambos cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, para considerar que dicha omisión pueda subsumirse en la causal de abandono.
Así pues, la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
En el sub iudice se observa que si bien la actividad probatoria de la parte actora, en quien recaía la carga de la prueba, fue bastante limitada al no haber próvido, si quiera, la prueba testimonial a fin de demostrar el abandono del que fue objeto, quedó acreditado en autos que los cónyuges no viven juntos, ya que, tal como se infiere del movimiento migratorio solicitado por el A quo a objeto de determinar el modo de citación que debía aplicarse, habida cuenta de lo expuesto por la parte actora, el demandado CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, no se encuentra en el país desde el año 2013.
Por tanto, es evidente que al no encontrarse en el país debe concluirse que no se asisten ni socorren mutuamente, lo cual sin temor a equívocos configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto tal situación se subsume en la causa invocada, es preciso declarar, tal como lo hizo el a quo en el caso bajo examen, la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, incluso para el hijo, y en definitiva para la sociedad en general, todo lo cual conduce forzosamente a quien decide a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yulimar Salazar, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar de la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo la decisión dictada el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ADRIANA ELIMAR ALBINO TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.927.151, contra CARLOS ANTONIO CHACON IMPERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.943, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que los une a propósito del matrimonio civil por ellos celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de marzo de 1996, el cual quedo asentado con el N°48, folio 48 del año 1996.
Tercero: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas una vez firme la presente decisión.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 06 del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2017-000814.

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