Decisión Nº AP71-R-2018-000502-7.332. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000502-7.332.
Número de sentencia8
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato Y/O Subsidiariamente Resolucion De Contrato De Compra Venta.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000502/7.332.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos FRANCY FRANCO OLOYOLA y YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 9.958.823 y V-22.047.421, respectivamente, y la Sociedad mercantil BANESCO, C.A., instituto deudor Bancario, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro. 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A., en la persona de su presidente o cualquiera de sus apoderados judiciales.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2018, por el JuzgadoOctavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas en juicio de nulidad de contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6de julio del 2018, por la ciudadana Francis Franco Oloyola, asistida de la abogada en ejercicio Omaira Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.744, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas en juicio de nulidad de contrato, en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de julio del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
Previa distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado que en fecha 2 de agosto de 2018 le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, y si una de las partes informara se esperaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones luego comenzarían a correr los 30 días calendarios para decidir.
En fecha 03 de agosto de 2018, la parte actora solicitó la inhibición de la jueza del Juzgado Superior Primero, por cuanto ya había emitido pronunciamiento en una acción de amparo incoada por esa representación, declarándola sin lugar y asimismo el 31 de julio de 2006, admitió la presente demanda de nulidad de asiento registral, cuando se desempeñaba como jueza del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia fue declarada parcialmente con lugar el 8 de agosto de 2007.
El 10 de agosto de 2018, la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicialse inhibió de seguir conociendo de esta apelación, arguyendo entre otras cosas; “…tal circunstancia alegada por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, no es razón justificada para considerar que deba inhibirme, por cuanto son procesos judiciales diferentes, con efectos jurídicos distintos, sin embargo, con el objeto de mantener vigente la imparcialidad que he garantizado en cada asunto en que me corresponde actuar como Juez Director del proceso, y siendo que el actuar del abogado solicitante, pudiera afectar mi objetividad, al momento de decidir esta causa, es por lo que procedo a inhibirme, de conocer del presente proceso judicial de NULIDAD DE CONTRATO, en aras de garantizar, mi honorabilidad y la transparencia con que he actuado a lo largo de mi carrera judicial, e igualmente garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes...” La inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2018.
En virtud de la inhibición planteada por la Jueza Superior Primero, correspondió, luego de la insaculación de ley, el conocimiento de la presente apelación a este Juzgado Superior, por lo que en fecha 28 de septiembre del 2018, la Secretariaaccidental de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 03 de octubre de 2018, este ad quem le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y solicitó computo al Juzgado Superior Primero, ello por cuanto la inhibición no suspende el curso de la causa, siendo menester conocer los días transcurridos en ese juzgado, del lapso para la presentación de informes, una vez proveído dicho computo por el juzgado que conoció primeramente, se concluyó que faltaba 1 día de despacho para la consignación del escrito de informes, todo ello en fecha 17 de octubre de 2018.
El informe fue presentado únicamente por la parte co-demandada, ciudadana Francys Franco, en fecha 5 de octubre de 2018, por lo que, mediante auto de fecha 19 de octubre del 2018, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentadas por el abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, como parte actora en fecha 24 de octubre de 2018, y por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada OMAIRA REYES MORALES, en fecha 29 de octubre de 2018.
Por auto dictado el 1º de noviembre del 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Estando dentro del lapso legalmente establecido, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta de las actuaciones incorporadas en el presente expediente en copias certificadas en el orden correlativo, lo siguiente:
1. Libelo de demanda de nulidad de venta introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de junio del 2017 (Folios 01 al 25).
2. Auto de admisión de la demanda proferido en fecha 29de junio del 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 26 y su vuelto).
3. Diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, en la cual la parte actora ratifica la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, en donde solicita la boleta de citación de la parte co-demandada, Banesco, C.A., por medio de carteles, con respecto a la codemandada Francy Franco, solicitó dar cumplimiento a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo solicitó la citación del co-demandado Yorman Muñoz, por el procedimiento de cartel de conformidad con las previsiones del artículo 223 del código adjetivo civil (folio 28).
4. Diligencia del Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2017, en la cual dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2017, siendo las 3:11 p.m., se trasladó a la av. Sucre, sector Ruperto Lugo, Bloque 4, edificio tres, piso 9, apto. 09-02, urb. Carlos Guinand Santos, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas, a los fines de citar a la ciudadana FRANCYS FRANCO OLOYOLA, identificada en autos, y estando en el lugar fue atendido por una ciudadana de nombre Francys Franco Oloyola, a quien le explicó el motivo de su visita y se identificó con su cedula de identidad Nro. V-9.958.823, y procedió a hacerle entrega de la compulsa en original en sus manos, negándose a firmar el acuse de recibo, el cual consignó en ese auto sin firmar para ser agregado al expediente (folios 29 y 30).
4. Diligencia del Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2017, en la cual dejó constancia que en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, siendo las 10:00 a.m. y 3:11 p.m., se trasladó a la av. Sucre, sector Ruperto Lugo, Bloque 4, edificio tres, piso 9, apto. 09-02, urb. Carlos Guinand Santos, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas, a los fines de citar al ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, identificado en autos, y estando en el lugar en la primera oportunidad, luego de realizar sus toques de ley, no salió persona alguna a su llamado, por lo que volvió a insistir en una segunda oportunidad, siendo atendido por una ciudadana de nombre Francys Franco Oloyola, a quien le explicó el motivo de su visita, y ésta señaló que su hijo el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, no se encontraba presente, por lo que al retirarse del lugar le solicitó sus datos de identificación la cual le suministró con su respectiva cedula de identidad Nro. V-9.958.823, con el nombre de Francys Franco Oloyola, y luego se retiró, y consignó compulsa para ser agregada al expediente(folio 31).
5. Diligencia del Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se trasladó a la av. Principal de las Mercedes, edificio sede del Banco Banesco del Rosal, Municipio Chacao del Dtto. Bolivariano de Caracas, a los fines de citar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y estando presente en dicho edificio en la recepción le informaron que el departamento de Consultoría Jurídica de Banescose encuentra ubicada en Bello Monte, en la sede de ciudad Banesco, C.A.banco universal, y así se trasladó en esa misma fecha 20 de septiembre de 2017, a eso de la 1:15 p.m., y en ese momento bajó un ciudadano d nombre Kevin Pulido, a quien le explicó el motivo de su visita y el mismo le señaló que él como abogado no tenía poder para recibir nada que tuviera que ver con demandas de tribunales por lo que al retirarse se identificó con su cedula de identidad Nro. V-18.165.731, con el nombre de Kevin Pulido, tomando nota del número del expediente para hacérselos llegar a sus jefes inmediatos, luego se retiró, y consignó boleta compulsa original para ser agregada al expediente (folio 32).
6. Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2017, mediante el cual, previa solicitud que hiciera la parte actora, acordó notificar mediante boleta librada por secretaría de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, a fin de complementar su citación, de acuerdo con la declaración del alguacil de fecha 22 de septiembre de 2017, con la advertencia de que una vez constara en autos esa formalidad se computaría el lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión de la demanda, se libró boleta de notificación (folios 33 y 34).
7. Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual, previa solicitud que hiciera la parte actora, acordó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil, Banesco, Banco Universal y al ciudadano YORMAN JESUS FRANCO, partes co-demandadas en el presente juicio, para que comparecieran a darse por citados por ante ese tribunal dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciere en el expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel sería publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro (folios 35 y 36).
8. Diligencia presentada por la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa en fecha 4 de diciembre de 2017, abogada Airam Castellanos, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Sucre, Sector Ruperto Lugo, Bloque 4, edificio 3, piso 9, apartamento 902, urbanización Carlos Guinand Santos, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, haciéndole entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Carmen de Franco, quien dijo ser la madre de Francy Franco Oloyola, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
9.Diligencia presentada el 18 de diciembre de 2017, por la parte actora mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, publicados, el primero el 11 de diciembre de 2017, y el segundo el 15 de diciembre de 2017 (folio 39).
10. Diligencia suscrita por la abogada Ángela Marcano, secretaria accidental del juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de ciudad Banesco, C.A. Banco Universal, ubicada en Bello Monte, Caracas, y fijó en la puerta del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
11. Auto dictado el 13 de marzo de 2018 por el Tribunal de la causa, en el que ese Tribunal adujo que por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que se dieran por citados la parte demandada, designó como defensora judicial de los demandados a la abogada Dairy Charris, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.037, y ordenó notificarla mediante boleta para que al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en caso afirmativo prestara el juramento de ley (folio41)
12. Auto dictado el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal de la causa, en el que corrigió un error material al designar a la defensora judicial Dairy Charris, a los tres co-demandados, siendo lo correcto nombrarla únicamente como defensora del ciudadano Yorman Jesús Muñoz Franco y de Banesco, C.A., ello por cuanto la ciudadana Francy Franco fue debidamente citada en este juicio. En ese sentido, libró boleta de notificación a la defensora (folios 42 y 43).
13. Habiendo sido notificada la defensora ad-litem en el presente juicio, y aceptado el cargo el cual juró cumplirlo bien y fielmente, riela al folio 51, contestación de la demanda presentada el 9 de junio de 2018, en la cual adujo que;
“…Niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte actora Jesús Rafael Muñoz Matute en su escrito liberal (sic), referente a la nulidad de venta que se celebró válidamente entre mi representado Yorman Jesús Muñoz Franco y la ciudadana Francy Franco Oloyola, en fecha 21 de octubre de 2013, y en tal sentido solicito a este Honorable Tribunal sea negada la petición de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, y en consecuencia sea desechada y declara sin lugar la presente demanda.
Asimismo, se deja constancia que el Telegrama correspondiente a consignar en este juicio, el acuse de recibo de (sic) ha llegado a la empresa de correo IPOSTEL para la presente fecha; por consiguiente, consignaré dicho acuse una vez me sea entregado por la mencionada empresa de correo…” (Copia textual. Folio 51)

14. Comprobantes de recepción de un documento de fechas 13 y 20 de junio de 2018, en los que la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de la presentación del escrito de pruebas constante de dos folios útiles, presentada por el abogado Jesús Rafael Muñoz, parte actora (folio 52 y 53).
15. Escrito de alegatos y defensas presentado por la parte co-demandada, ciudadana Francy Franco Oloyola (folios 54 al 63)
“…PUNTO PREVIO UNO
Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se REPONGA LA CAUSA al estado de nueva citación, por cuanto existe un vicio en la citación, ya que se dejó de cumplir con una formalidad esencial para su validez, ya que en fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil deja constancia en primer lugar que me negué a firmar la compulsa de citación (folio 166), cosa cierta, y en segundo lugar deja constancia que entregó la compulsa de citación del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO a la ciudadana CARMEN DE FRANCO, en este sentido vale resaltar que las citaciones deben agotarse de manera personal, no pueden dejarse a una tercera persona, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omisis…
Todo lo cual lleva a concluir que no se cumplió con la formalidad de citación personal del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, lo que trae como consecuencia, que debe necesariamente reponerse la causa al estado de nueva citación, por existir un vicio en dicha citación, en el caso del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, el Alguacil dejó la compulsa de citación de este a una tercera persona, es decir a la ciudadana CARMEN DE FRANCO, que nada tiene que ver en el presente juicio, violentándose el derecho a la Defensa y al debido proceso, sobre ello nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias oportunidades de Jurisprudencia que deben agotarse las citaciones personales entre ellas podemos mencionar la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de mayo del 2015con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Esteba expediente Nº 14.757.
…Omisis…
La atención a lo anterior, específicamente al co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, por auto en la presente causa, se procedió a librar Carteles, en los diarios “El Nacional y El Universal”, en fecha 30 de noviembre de 2017. En el presente caso, la parte actora en el presente juicio no está actuando apegado a la Ley, es decir, de mala fe, tomando en cuenta, que el mismo tiene conocimiento que el co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO NO ESTA PRESENTE EN EL PAÍS, causando indefensión a la parte y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Para que proceda el emplazamiento mediante Cartel, debe resultar como una consecuencia de la imposibilidad de encontrar físicamente a la persona demandada. Para ello, deben agotarse previamente todas las posibilidades para cumplir principalmente la CITACIÓN PERSONAL y así hacerlo constar el alguacil, antes que pueda procederse a emitir la orden del emplazamiento mediante cartel. Acarreando alteración en el procedimiento, conduciendo a la Nulidad de la Citación, encontrándonos anta una Falta Insubsanable equivalente a la Falta Absoluta de la citación.
…Omisis…
En consecuencia, es evidente que en el presente juicio existe un vicio en las citaciones, tales como: El Alguacil no cumplió con gestionar la citación personal del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, dejó constancia de haber dejado la citación a una tercera persona que no es parte en el juicio, como fue la ciudadana CARMEN DE FRANCO y posterior publicación de carteles, sin dejar constancia que se agotó la vía para la Citación Personal, para que formalmente se convocara o emplazara mediante Cartel al demandado para que se dé por citado.
En cuanto a la citación de BANESCO, BANCO UNIVERSAL se debió cumplir con la citación por Correo Certificado, en virtud de todo lo anterior solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente y conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la nulidad sin ningún efecto jurídico todo lo actuado a partir del 22 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, a la ciudadana CARMEN DE FRANCO, y posteriormente publicación de Cartel, por estar viciado de nulidad.
Por otro lado, hago del conocimiento, del Tribunal que el co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, se encuentra domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo residen en España, desde hace más de dos (2) años, para corroborar lo dicho, solicitado se sirva librar Oficio al SAIME, solicitándole el Movimiento Migratorio de dicho ciudadano y una vez conste en autos las resultas, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO DOS
En el caso hipotético, que el Tribunal considere que se cumplió con la citación personal, solicito muy respetuosamente al Tribunal se REPONGA LA CAUSA, al estado de que la Defensora Judicial designada abogada DAYRI CHORRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.037, cumpla con las obligaciones que le son inherentes a su cargo, como es dejar constancia de haber realizado los trámites necesarios para ubicar a sus representados, cosa que no consta en autos que haya cumplido con dicha formalidad, por otro lado llama mucho la atención que dicha Defensora fue citada en fecha 30 de abril de 2018, se deja constancia por parte del alguacil de la resulta, en el expediente el día 2 de junio de 2018 y contestó la demanda el 04 de junio de 2018. En la presente causa, la defensora ad litem tenía el deber de contactar personalmente a sus representados, para que éstos le aportaran las informaciones que le permitan defenderlos, así como los medios de prueba con que cuentan, y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, la defensora ad litem DAYRI CHORRIO, no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección la procesal y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados.
También se puede observar del escrito de Contestación de Demanda de la Defensora Judicial designada, que esta contesta solo en nombre de YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, cuando debió de contestar también en nombre de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, es decir que la Defensora Judicial no ejerció una defensa eficiente en nombre de los co-demandados YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, ya que no consta en autos que haya tratado de contactar a dichos co-demandados, es decir, se desconoce, si envió algún telegrama, correo o llamada (en el caso de BANESCO).
…Omisis…
Jurisprudencia que es de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República y todos los Defensores, en virtud de ello solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la defensora Judicial designada cumpla con los deberes y obligaciones que le impone la jurisprudencia antes transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil solicito se declare la nulidad y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado a partir de la citación de la Defensora Judicial designada, es decir 30 de abril de 2018, y que comience nuevamente el lapso de contestación y la defensora cumpla conforme lo expresa la jurisprudencia arriba mencionada.
Solicito al Tribunal deseche la petición de la parte actora, presentada en fecha 14 de junio de 2018, donde solicita la confesión ficta, ya que existen vicios en la citación y debe declararse nulo todo lo actuado…” Copia textual
16. Auto apelado dictado por el Juzgado de la causa en fecha 4 de julio de 2018, mediante el cual el juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 64).
17. Comprobante de recepción de un documento de fecha 6de julio de 2018, en el que la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de la recepción de una diligencia presentada por la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, asistida de la abogada OMAIRA REYES MORALES, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018, en el que había solicitado la reposición de la causa, del cual, el a-quo hasta la fecha de presentación del escrito, es decir, el 6 de julio de 2018,no se había pronunciado y apeló del referido auto de admisión de pruebas dictado el 4 de julio de 2018 (folio 65 y 66).
Se observa de dicho escrito que la codemandada FRANCY FRANCO OLOYOLA adujo lo siguiente: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 25/06/2018, mediante el cual solicité la Reposición de la causa al estado de notificaciones por existir vicios en la Notificación ya que dejó de cumplir con formalidades para su esencial validez, tomando en consideración que el ciudadano Yorman Jesús Muñoz Franco no se encuentra en el país, razón por la cual llama poderosamente a esta defensa que la parte actora , abogado en ejercicio Jesus Rafael Muñoz (omissis) que estos vicios son de “orden Publico” tratándose que el tribunal convalide tales vicios que viene presentando desde el inicio la presente causa (sic) y (omissis) honorable tribunal no se ha pronunciado por esta defensa en fecha 25/06/2018, en relación de la Reposición de la causa al estado de las Notificaciones, pronunciándose con relación a la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora el cual fue admitida en 04-07-2018, motivo por el cual esta defensa “Apela” al referido auto de admisión de pruebas…” Copia textual. (folio 66)
18. Auto de fecha 10 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia mediante el cual oyó la apelación en el solo efecto devolutivo. (folio 67).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Y el artículo 289 ejusdem dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2 a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar la procedencia o no del auto dictado por el Tribunal de la causa con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, observando quien decide que en el mencionado auto apelado, el a-quo solo se limitó a admitirlas por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, sobre el mencionado auto de admisión de pruebas, resulta de gran relevancia destacar que el a-quo no señaló en que consistía, según su criterio, la legalidad y la pertinencia de las pruebas promovidas por el actor, lo cual impide a esta Superioridad, en principio, entrar a conocer si efectivamente procedía la admisión de dichas pruebas, maxime cuando no consta en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sin embargo, no puede obviar esta Superioridad el escrito presentado por la parte codemandada FRANCY FRANCO OLOYOLA, en fecha 6 de julio de 2018, en cuyo escrito que riela a los autos al folio 66 y su vuelto, había solicitado la reposición de la causa dada la existencia, a su decir, de vicios en la citación de los co-demandados; Yorman Jesús Muñoz Franco, Banesco, Banco Universal, C.A., y es que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior también hizo énfasis en la solicitud de reposición de la causa por vicios en la citación de los co-demandados mencionados líneas arriba e igualmente dada la inobservancia de los deberes que la ley y la jurisprudencia imponen al defensor ad-litem, como obligaciones que debe cumplir en el ejercicio de la defensa de sus defendidos, por lo que, es deber de este ad-quem, revisar si procede en derecho la reposición de la causa peticionada por la co-demandada Francy Franco Oloyola, para lo cual es necesario traer a colación lo señalado por su representación en el escrito de informes, a continuación se resume, (folios 87 al 92);
“…En el proceso, una vez ADMITIDA LA DEMANDA, en fecha 29 de junio de 2017, y como una consecuencia de ello según el artículo 342, ejusdem,, (sic) el tribunal ordenó compulsar las copias correspondientes y extendió la orden de la comparecencia para la contestación de la demanda. Así mismo, el tribunal le dio cabal cumplimiento a la normativa relativa a la citación contenida en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV “De las citaciones y notificaciones” de nuestro código adjetivo. Esto es, que conforme a la dirección suministrada por la parte actora en su Escrito Libelar, se ordenó gestionar la citación de los demandados, la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA y el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, en la dirección: Urbanización Carlos Guinand Sandoz, bloque 4, edificio 3, piso 9, apto 09-03, Ruperto Lugo, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO (persona Jurídica), en la dirección: Av Ppal de Bello Monte, ciudad Banesco, Municipio Baruta, Estado Miranda, es decir, en las diferentes direcciones y fue allí donde precisamente se traslado el ciudadano alguacil, dando cuenta dicho funcionario de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, en la dirección indicada. En el presente caso, estamos ante un LITIS CONSORTE, como los establece los artículos 52 y 146 del Código de P4rocedimiento Civil, y para dar inicio al proceso todas las partes deben estar contestes (citados), y empiece a correr el lapso correspondiente para la contestación de la demanda por parte de los demandados de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y llama la atención que en el Libelo de la Demanda, la parte actora indico un solo domicilio para la realización de las citaciones, es decir, el mismo donde reside la ciudadana FRANCY FRANCO OLOYOLA, vulnerando de esta manera el debido proceso, al no realizar o mencionar este pequeño detalle, que el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, No se encuentra en el país, residenciándose en España, Barcelona, aproximadamente desde hace tres (03) año (sic), manipulando de esta manera al Tribunal de Primera Instancia de su buena fe y para el momento de la presentación del escrito de la demanda no se podía verificar los hechos, dado por entendido que los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se cumplieron a cabalidad, encontrándonos ante una infracción de Orden Público, a las Buenas Costumbres y a las disposiciones expresas de la ley. Con base a ello, el Tribunal de la causa admitió la demanda, de manera que por lo que se refiere al acto jurídico contentivo del análisis de los presupuestos requeridos para admitir y de su decisión al respecto. Por lo que debe inferirse que, en tal sentido, hubo vicio alguno al respecto, y como consecuencia de esto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de subsanar el libelo de la demanda, es decir, nulidad de todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la referida demanda de fecha 29 de junio de 2017 y de las medidas que fueron acordadas por cuaderno separado como los dispone los artículos 585 y 588, ordinal 3º.
Cumplida la actuación del ciudadano alguacil y con base a la información por éste aportada al realizar presuntamente acorde a la ley las citaciones de los prenombrados ciudadanos demandados, a solicitud de la parte actora, el Juez de Primera Instancia, de acuerdo con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, acordó citar mediante cartel al demandado, el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, en fecha 30 de noviembre del 2017, a los fines de que dentro del lapso de ley, comparecieran a darse por citado con el apercibimiento que de no hacerlo se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites sin que los demandados comparecieran hacerlo, y en fecha 4 de diciembre de 2017, el alguacil consigna resulta de citación dirigida al prenombrado ciudadano, siendo recibida por la ciudadana CARMEN FRANCO, quien no es parte en la presente causa. Ahora bien, en la actual causa la parte actora ha actuado con antelación a las resultas, es decir, antes que el alguacil consigne ante el tribunal los resultados de la citación, la parte actora ha diligenciado realizando solicitudes ante el juzgado, y no solo es eso, sino que tribunal a quo le das repuesta a lo requerido, encontrándonos ante una serie de vicios y complacencia por parte del Tribunal hacia la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOS MATUTE, es por lo que podemos determinar un resultado ilegal, fraudulento, o simplemente injusto, será preciso revisar con precisión todas las actuaciones en el presente expediente, de las cuales ya se encuentran viciadas. Posterior traslado de la sentencia del tribunal a quo hasta la sede principal de Banesco, en fecha 16 de enero de 2018, en la dirección antes indicada a fin de colocar la Boleta de Notificación a fin de darle cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, actuando de mala fe, obvio informarle al Tribunal a quo, que el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, no se encuentra presente en el país, aproximadamente desde hace tres (03) años, y cuya existencia no está en dudas, y debía de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera poder hacerse parte en el juicio.
Ante la imposibilidad de citar de manera personal y por carteles a los demandados y con base a la incomparecencia de los emplazados, el tribunal procedió a designar como Defensor Ad-Litem a la ciudadana DEISI CHARRI, Abogada en ejercicio, quien acepto el cargo y juro en cumplirlo bien y fielmente ante el Juzgado por medio de diligencia suscrita el día 3 de abril de 2017, en representación del ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO y la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, inscrita en el IPSA Bajo el Nº 290.037, quien contesto la demanda, sin fundamentos, debido a que en ningún momento trato de comunicarse con sus representados, para poder realizar las actuaciones pertinentes, con la finalidad de dar cumplimiento a las tareas para las que fue nombrada por el juzgado, dar contestación la demanda y efectuar todo lo necesario para una mejor defensa de los derechos de los accionados, No realizo a cabalidad su trabajo. Tomando en cuenta que no hay constancia en el expediente, de haber tratado de comunicarse por ningún medio con el prenombrado demandado (ni por teléfono, msj, telegrama, etc), al punto que desconoce que no se encuentra en el país, ni con alguna persona (Gerente, Dpto Asesoría Jurídica, telegrama, etc), de la entidad financiera Banesco, acciones éstas que indudablemente prueban el ánimo e intención de defender adecuada y diligentemente los intereses de los accionados, como quedó reflejada en la contestación de la demanda realizada el día 4 de junio de 2018. Ahora bien, con respecto a la supuesta omisión del Defensor Judicial de solicitar la reposición de la causa al estado de que se concediera a los demandados ser citados correctamentes (sic), con las formalidades que establece la Ley, debe señalarse que en el expediente constaba un cúmulo de elementos que obviamente debieron hacer presumir al mencionado Auxiliar de Justicia los vicios que se vienen presentando como el decreto cautelar contenido en el cuaderno de medidas, violando flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitado por la parte actora y en total complacencia por parte del juzgado, como se ha narrado, el Juez de Primera Instancia no está actuando con estricto apego a las exigencias legales y constitucionales relativas al derecho a la defensa o al debido proceso en la presente causa.
En este sentido, se rompe la igualdad procesal, según Cuencas, cuando: Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medio o recursos no establecidos por la ley o se niegue los permitidos en ella, sí el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante, la indefensión debe ser imputable al juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.
De lo antes expuesto, en fecha 25 de junio de 2018, se presentó escrito solicitando la reposición de la causa y la solicitud de oficiar a la Oficina Principal del SAIME, a fin de que enviara el estado migratorio de prenombrado demandado YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, tomando en cuenta las series de irregularidades que se vienen cometiendo en la referida causa, tomando como referencia desde el libelo de la demanda, por cuanto las actuaciones están viciadas de nulidad, encontrándonos en estado de indefensión, sin hasta la presente fecha el tribunal a quo se haya pronunciado con lo requerido. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales deben ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid.sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Por lo antes señalado, y en virtud de la existencia de los demandados, a juicio de esta apoderada judicial, el lapso para hacer uso del derecho a la defensa (contestación), no se ha iniciado, y por ello, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo de la presente decisión la nulidad de las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2.017, con la siguiente reposición de la causa al estado que sea correctamente citadas a partes demandada en el presente juicio”. (Copia textual).
Ante la solicitud de reposición de la causa, la parte actora en sus observaciones al informe presentado por la co-demandada, Francy Franco, y el cual fue presentado en esta Superioridad en fecha 24 de octubre de 2018 (folios 104 al 109 y sus vueltos), adujo lo que a continuación se resume:
“…Debo apuntar en este escrito de apelación interpuesta por la codemandada Francy Franco Oloyola…dicho escrito interpuesto por la prenombrada Ciudadana en cuestión, solicito al Juzgado Aquo que sustancia, Se Sirva Acordar la Reposición de la Causa, ya que ella arguyó en su escrito, que el ciudadano: YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, fue mal citado, y que en su decir en su escrito la compulsa supuestamente del codemandado en cuestión la recibió la Ciudadana Carmen de Franco, cuando eso no es así ciudadano Juez Superior que sustancia, esta temeraria y sin fundamento legal, la respectiva apelación, ya que pareciera que la abogada de la precitada Ciudadana, no reviso minuciosamente el presente expediente que Corre por ante el Juzgado Aquo, ya que al folio 31 de las actas procesales que fueron remitidos con Oficio a esta Superioridad hay Exposición del ciudadano: RICARDO TOVAR, Alguacil titular de este Circuito Judicial, donde hace saber al Tribunal de la causa que en fecha 22-09-17, donde expuso: Que en fecha 20-09-17 y 21-09-17, siendo las once de la mañana y las tres y once minutos de la tarde, me traslade a la siguiente dirección Av. Sucre, Sector Ruperto Lugo, Bloque 4, Edif., Tres, Piso 9, Apart., 0902, Urb., Carlos Guinand Sandoz, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas, a los fines de citar al ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, (omissis), por lo que Estado (sic) presente en mi Primera oportunidad en dicho apartamento en donde realice mis respectivos toques de ley, pero no salió persona alguna mi segundo llamado, por lo que volví insistir en mi segunda oportunidad en el lugar fui atendido por una Ciudadana de nombre; Francy Franco Oloyola, a quien le explique el motivo de mi visita, la cual me señaló que su hijo el ciudadano Yorman Jesús Muñoz Franco, no se encontraba presente, por lo que al retirarme del lugar le pedí sus datos de identificación la cual me suministro su respectiva cedula de identidad Nro. V-9.958.823, con el nombre de Francys Franco Oloyola, luego me retire su vez Consigno Compulsa en original para ser agregada al expediente…”
…0missis…
Igualmente hago hincapiés en este escrito de Informes que se evidencia que la respectiva Apelación es Temeraria y sin fundamento alguno, así como la respectiva reposición de la causa, y que a la data de hoy el Juzgado de la causa no se ha pronunciado sobre a la referida Reposición de la Causa interpuesta, por la Codemandada, ya que las mismas se encuentra dentro de las actas que conforman dichas copias certificadas…
…Omissis…
Asimismo debo apuntar, que la codemandada, Francy Franco Oloyola, Otorgo poder Apud Acta, en fecha 26 de julio del año 2018, y en fecha 02 de agosto, quien suscribe en este acto lo Impugne y Tache de conformidad con las previsiones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no cumple con las previsiones del articulo 152 Ejusdem, debido que por ante el Juzgado Aquo, se sustancia un procedimiento de nulidad de Contrato de fecha 21 de octubre de 2013 y Subsidiariamente la Nulidad por Incumplimiento de la Transacción de fecha 18 de diciembre del año 2012, en virtud que en el renglón 11 del referido poder Apud Acta, se plasmó que corría un procedimiento de incumplimiento de Contrato, la parte demandada tenía cinco días siguientes para hacer valer el poder y no lo hizo, por tal motivo la Ciudadana Omaira Reyes, que supuestamente funge como apoderada judicial de la codemandada Francy Franco Oloyola, esta no tiene cualidad jurídica, para presentarse por ante esta Superioridad, en su decir que es apoderada judicial de la prenombrada Ciudadana, ya que dicho poder Apud Acta, es nulo de toda nulidad, debido que fue tachado en su debida oportunidad y la parte demandada no hizo valer su derecho, por tal motivo consigno en Copias Certificadas, el Poder Apud Acta Otorgado a la prenombrada Abogada…”

Para decidir se observa;
De los vicios alegados por la parte codemandada FRANCY FRANCO OLOYOLA, con respecto a la citación de los codemandados YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO y BANESCO BANCO UNIVERSAL.
La codemandada Fancys Franco sostiene que el tribunal de la causa no agotó la citación personal de los codemandados supra nombrados, procediendo de manera irregular al libramiento de los carteles de citación.
Ahora bien, riela al folio 31, diligencia del Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2017, en la cual dejó constancia que en fechas 20 y 21 de septiembre de 2017, siendo las 10:00 a.m. y 3:11 p.m., se trasladó a la av. Sucre, sector Ruperto Lugo, Bloque 4, edificio tres, piso 9, apto. 09-02, urb. Carlos Guinand Santos, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas, a los fines de citar al ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, identificado en autos, y estando en el lugar en la primera oportunidad, luego de realizar sus toques de ley, no salió persona alguna a su llamado, por lo que volvió a insistir en una segunda oportunidad, siendo atendido por una ciudadana de nombre Francys Franco Oloyola, a quien le explicó el motivo de su visita, y ésta señaló que su hijo el ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO, no se encontraba presente, por lo que al retirarse del lugar le solicitó sus datos de identificación la cual le suministró con su respectiva cedula de identidad Nro. V-9.958.823, con el nombre de Francys Franco Oloyola, y luego se retiró, y consignó compulsa para ser agregada al expediente (folio 31).
De la declaración del alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desprende que éste se trasladó en dos oportunidades con el fin de citar al codemandado Yorman Muñoz, sin embargo, no logró la citación personal, por los motivos señalados supra, es decir, agotó la citación personal trasladándose en dos días distintos hasta la dirección del citado. Y así queda establecido.
Con respecto a la citación de Banesco, Banco Universal, C.A., riela al folio 32 diligencia del Alguacil Ricardo Tovar, adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se trasladó a la av. Principal de las Mercedes, edificio sede del Banco Banesco del Rosal, Municipio Chacao del Dtto. Bolivariano de Caracas, a los fines de citar a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal y estando presente en dicho edificio en la recepción le informaron que el departamento de Consultoría Jurídica de Banesco se encuentra ubicada en Bello Monte, en la sede de ciudad Banesco, C.A. Banco universal, y así se trasladó en esa misma fecha 20 de septiembre de 2017, a eso de la 1:15 p.m., y en ese momento bajó un ciudadano de nombre Kevin Pulido, a quien le explicó el motivo de su visita y el mismo le señaló que él como abogado no tenía poder para recibir nada que tuviera que ver con demanda de tribunales por lo que al retirarse se identificó con su cedula de identidad Nro. V-18.165.731, con el nombre de Kevin Pulido, tomando nota del número del expediente para hacérselos llegar a sus jefes inmediatos, luego se retiró, y consignó boleta compulsa original para ser agregada al expediente.
Luego de estas actuaciones efectuadas por el Alguacil del a-quo, el tribunal de la causa, previa solicitud del actor, dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2017, mediante el cual acordó librar cartel de citación a la Sociedad Mercantil, Banesco, Banco Universal y al ciudadano YORMAN JESUS FRANCO, partes co-demandadas en el presente juicio, para que comparecieran a darse por citados por ante ese tribunal dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la constancia en autos de la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciere en el expediente, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel sería publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de Julio de dos mil dieciocho (2018), dictó la sentencia número 494, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que esta alzada hace suya a los fines de aplicarla al caso de autos, en cuya sentencia la Sala señaló;
“…Así, en cuanto a la delación sobre el incumplimiento a la forma como deben cumplirse los requerimientos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debemos partir, para su resolución, de lo que dispone dicha disposición legislativa, la cual expresa:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado añadido).

…Omissis…
Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, estableció en la sentencia supra parcialmente transcrita, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso, la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra. De allí, que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.
Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza, cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.
Es por ello, que esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generan una nulidad absoluta o relativa…” copia textual.

Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia de las actas procesales que la secretaria del Tribunal de la causa se haya trasladado a la dirección del ciudadano Yorman Muñoz, a fijar en su domicilio el cartel a que hace referencia el artículo 223 de la norma sustantiva civil, formalidad ésta de carácter esencial dado lo relevante de poner a derecho a los demandados llamados a juicio para que hagan valer sus defensas, observando quien decide que con respecto a la citación del codemandado Yorman Muñoz únicamente se limitó a librar los carteles para ser publicados en prensa, no así con la entidad bancaria Banesco, C.A., debido a que, dada la actuación y declaración del alguacil, la abogada Ángela Marcano, secretaria accidental del juzgado de la causa, se trasladó a la sede de ciudad Banesco, C.A. Banco Universal, ubicada en Bello Monte, Caracas, y fijó en la puerta del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 40), es decir, en este caso, no era necesario efectuar la citación por correo certificado, por cuanto la misma no había sido solicitada, y siendo que la boleta de citación fue recibida por el abogado Kevin Pulido, a quien el alguacil le explicó el motivo de su visita y el mismo le señaló que él como abogado no tenía poder para recibir nada que tuviera que ver con demanda de tribunales por lo que al retirarse se identificó con su cedula de identidad Nro. V-18.165.731, quien tomó nota del número del expediente para hacérselos llegar a sus jefes inmediatos, es decir, la actuación de la secretaria accidental del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho al fijar el cartel de citación de Banesco Banco Universal en la puerta del edificio sede de esta entidad bancaria, dando cumplimiento a lo establecido en el supra transcrito artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil, en consecuencia se declara válidamente citada la codemandada Banesco, Banco Universal, C.A. Y así se establece.-
Sin embargo, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales, se detecta la existencia de vicios en la citación del co-demandado Yorman Muñoz, por cuanto, si bien el alguacil del tribunal de la causa agotó en dos oportunidades la citación personal de dicho ciudadano, el tribunal de la causa no cumplió en este caso, con la fijación del cartel en la dirección del citado, como consecuencia de haber dejado la boleta en persona distinta a él, solo se libraron carteles en prensa, y es que en fecha 4 de diciembre de 2017, el alguacil consignó la resulta de citación dirigida al prenombrado ciudadano, siendo recibida por la ciudadana CARMEN FRANCO, quien no es parte en la presente causa, lo que constituye una violación a su derecho a la defensa, aunado a ello, no puede obviar quien decide, que la parte codemandada, Francy Franco, al solicitar la reposición de la causa, adujo que dicho ciudadano, no se encuentra en Venezuela desde hace tres años, situación ésta que debió ser investigada por el Juez de la causa, solicitando la información respectiva al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo su movimiento migratorio, y una vez constatado que el mencionado ciudadano se encontrare fuera del país, poner en movimiento lo estatuido en el artículo 224 del texto adjetivo civil.
Por lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar que en el presente caso la citación del codemandado Yorman Muñoz, presenta vicios, ya que no se cumplió a cabalidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del texto adjetivo civil, y siendo la citación de orden público, ya que a partir de materializarse la misma comienza el contradictorio, garantizándose el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en el presente caso se debe declarar procedente en derecho la reposición de la causa solicitada por la parte codemandada Francy Franco, al estado de citar nuevamente al codemandado Yorman Muñoz, declarándose en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado a partir del 22 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, a la ciudadana CARMEN DE FRANCO, y posteriormente publicación de Cartel, por estar viciado de nulidad. Y así queda establecido.-
Del vicio alegado por la parte codemandada Francy Franco Oloyola, con respecto a la inobservancia de los deberes que la ley y la jurisprudencia imponen al defensor ad-litem, como obligaciones que debe cumplir en el ejercicio de la defensa de sus defendidos.
En efecto, la parte codemandada Francy Franco Oloyola, adujo que ante la imposibilidad de citar de manera personal y por carteles a los demandados y con base a la incomparecencia de los emplazados, el tribunal de la causa procedió a designar como Defensor Ad-Litem a la ciudadana DEISI CHARRI, abogada en ejercicio, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente ante el Juzgado a-quo, por medio de diligencia suscrita el día 3 de abril de 2017, en representación del ciudadano YORMAN JESUS MUÑOZ FRANCO y la ENTIDAD FINANCIERA BANESCO, quien contestó la demanda, sin fundamentos, debido a que, a decir de la codemandada, en ningún momento trato de comunicarse con sus representados, para poder realizar las actuaciones pertinentes con la finalidad de dar cumplimiento a las tareas para las que fue nombrada por el juzgado, dar contestación a la demanda y efectuar todo lo necesario para una mejor defensa de los derechos de los accionados, adujo igualmente la codemandada, que la defensora ad-litem no realizó a cabalidad su trabajo. Tomando en cuenta que no hay constancia en el expediente, de haber tratado de comunicarse por ningún medio con el prenombrado demandado (ni por teléfono, msj, telegrama, etc), al punto que desconoce que no se encuentra en el país, ni con alguna persona (Gerente, Dpto Asesoría Jurídica, telegrama, etc), de la entidad financiera Banesco, acciones éstas que indudablemente prueban el ánimo e intención de defender adecuada y diligentemente los intereses de los accionados, como quedó reflejada en la contestación de la demanda realizada el día 4 de junio de 2018.
Ante este alegato de la parte demandada es menester traer a colación la contestación de la demanda que hiciera la defensora ad-litem, que riela al folio 51, presentada el 9 de junio de 2018, en la cual adujo;
“…Niego rechazo y contradigo los hechos narrados por la parte actora Jesús Rafael Muñoz Matute en su escrito liberal (sic), referente a la nulidad de venta que se celebró válidamente entre mi representado Yorman Jesús Muñoz Franco y la ciudadana Francy Franco Oloyola, en fecha 21 de octubre de 2013, y en tal sentido solicito a este Honorable Tribunal sea negada la petición de Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, y en consecuencia sea desechada y declara sin lugar la presente demanda.
Asimismo, se deja constancia que el Telegrama correspondiente a consignar en este juicio, el acuse de recibo de (sic) ha llegado a la empresa de correo IPOSTEL para la presente fecha; por consiguiente, consignaré dicho acuse una vez me sea entregado por la mencionada empresa de correo…” (Copia textual)

Ahora bien, de la contestación efectuada por la defensora ad-litem del ciudadano Yorman Muñoz y de Banesco Banco Universal, se observa, en primer lugar que realiza una contestación pura y simple, limitándose a negar y contradecir los hechos narrados por el actor, y alega no tener el telegrama enviado a sus defendidos por cuanto la empresa IPOSTEL no le había entregado el acuse de recibo del mismo, y en segundo lugar se observa que nada alegó en defensa de la codemandada Banesco, Banco Universal, C.A., siendo que también fue nombrada para defender los derechos e intereses de esa entidad bancaria.
Ante esta actuación de la defensora judicial, es menester traer nuevamente a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26de Julio de dos mil dieciocho (2018), sentencia número 494, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que esta alzada hace suya a los fines de aplicarla al caso de autos, a continuación se resume;
“… no puede soslayar la denuncia que sobre este particular realizó la representación legal de la hoy solicitante en revisión, en relación al deber de la defensora ad litem designada de realizar las diligencias atinentes a su ubicación, pues, emerge de la contestación de la demanda que corre inserta a los folios 120 al 122 del expediente, que la defensora señaló, como punto previo, lo siguiente:

(…) dejo expresa constancia de haber enviado telegramas de citación a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los ciudadanos MAX WULFF MEJÍAS y ROLANDO BETANCOURT NOGUERA (…), en su condición de representantes de las empresas demandadas, a los fines de dar cuenta del presente juicio (...).
Cabe destacar que fue infructuosa la gestión, pues nadie compareció a la citación librada para el día 29 de julio del presente año.
En este mismo orden de ideas, me trasladé a las direcciones de los demandados, en principio a el (sic) de MAX WILLIAM WULFF MEJÍAS, es decir, en la Quinta identificada con el número 7, de la calle Colombia, Terraza B, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta (…), en la que nadie acudió al llamado (…).

Coligiéndose de lo anterior, que la defensora ad litem, remitió telegrama y se trasladó a los fines de ubicar a su defendida la codemandada sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A. a la dirección domiciliaria de su representante legal suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual había resultado ineficaz la citación personal así como la efectuada por carteles; sin agotar los datos de contacto y ubicación que se desprendían de la revisión del contrato de arrendamiento originario en el cual se fundamentó la demanda de retracto legal arrendaticio en contra de su defendida.
Ahora, la Sala, al analizar las actas del expediente observa que, en el presente caso la defensora ad litem limitó el derecho a la defensa de la demandada al no haber contactado al representante legal de la sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A., y no promovió pruebas pertinentes, conducta ésta que se traduce en una falta de diligencia debida y en la vulneración de las garantías y principios de contradicción no permitidas constitucionalmente, con lo cual se le vulneraron los derechos denunciados por la hoy solicitante en revisión, parte codemandada en el juicio de retracto legal arrendaticio.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 616, del 19 de mayo de 2009, caso: José Trinidad Martínez Rincón, reiteró el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem. En este sentido, la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005) estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado(…).
Así mismo, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 33, del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo (criterio ratificado, entre otras, sentencias nos 808/2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A 608/2012; 1145/2012, caso: Expresos Upata; 1660/2012, caso: La Gran Premiata C.A.), en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” Copia textual.

Ahora bien, en el presente caso, es evidente la ineficiente actuación de la defensora ad litem para hacer valer los derechos de sus defendidos, en primer lugar por cuanto se limitó a negar y rechazar los alegatos del actor, en segundo lugar por cuanto no se evidencia de las actas procesales que efectivamente haya enviado telegrama a sus defendidos, y por último por cuanto en lo que respecta a la defensa de Banesco, banco universal, nada adujo al respecto, en consecuencia, es evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte codemandada ciudadano Yorman Muñoz y Banesco Banco Universal, C.A., limitando así de forma indebida sus derechos a alegar en la presente causa. Y así se establece.-

En este sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público y se violentan derechos y garantías de orden constitucional, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes. Y así se establece.-

En este orden de ideas, el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, la garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de toda persona, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 206 del texto adjetivo civil establece que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, aunado a que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de las personas, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Ahora bien, en el caso de marras, por cuanto quedó demostrado que la actuación del defensor ad-litem, no fue garantista de los derechos de sus defendidos, dejándolos en total estado de indefensión, máxime, cuando se presume que el co-demandado Yorman Muñoz, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, lo que deberá ser investigado por el Tribunal de la causa, quien decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte codemandada, Yorman Muñoz y Banesco Banco Universal, en aplicación inmediata y directa de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, considera imprescindible, tal como se señaló líneas arriba, reponer la causa al estado de citar nuevamente al codemandado Yorman Muñoz, declarándose en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado a partir del 22 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber agotado en dos oportunidades la citación del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, quien suscribe considera que el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada ciudadana Francy Franco, debe prosperar en derecho. Y así finalmente se decide.-
Por último, con respecto al alegato de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes, respecto a que impugnó y tachó el poder conferido por la ciudadana Francy Franco a la abogada en ejercicio Omaira Reyes, no es materia de análisis en esta oportunidad, en virtud que lo sometido al conocimiento de quien suscribe fue la apelación del auto de admisión de pruebas de la parte actora, tal como se señaló líneas arriba, y la consecuente solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte demandada, de lo cual se emitió pronunciamiento líneas arriba, en consecuencia, no puede esta alzada entrar a conocer con respecto a tal alegato. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente al codemandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO, SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS y sin ningún efecto jurídico todo lo actuado a partir del 22 de septiembre de 2017, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber agotado en dos oportunidades la citación del co-demandado YORMAN JESÚS MUÑOZ FRANCO. TERCERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio del 2018, por la ciudadana FRANCIS FRANCO OLOYOLA, asistida de la abogada en ejercicio Omaira Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.744, contra el auto dictado en fecha 4 de julio del 2018, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 19 de noviembre de 2018, siendo las 3:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y un (27) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.


EXP. Nº AP71-R-2018-000502/7.332.
MFTT/EMLR.
Sentencia interlocutoria.
Materia civil.

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