Decisión Nº AP71-R-2018-000366-7.306. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentencia4
Número de expedienteAP71-R-2018-000366-7.306.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000366/7.306.

PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2011; representada judicialmente por la profesional del derecho JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 288.147.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos VALERII GALUKHA, actuando en su nombre propio y en representación del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ; SHIVANAND KESHAN DASS, en su condición de Presidente de la Fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y GILYERMO PENYA FERIYA, en su carácter de Secretario de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), según consta en Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2016; los dos primeros de nacionalidad rusa y guyanesa el último, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.589.056, E-84.581.570 y E-82.214.070. Dada la fase en que se encuentra la presente causa no consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada por NULIDAD DE ASAMBLEA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo del 2018, por la abogada Johana del Carmen Mérida Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible al inicio la demanda presentada, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de junio del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de junio del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 06 del mismo mes y año; y mediante auto de fecha 12 de junio del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora apelante en fecha 11 de julio de 2018 en diez (10) folios útiles.
Mediante auto del 12 de julio de 2018, se agregó al expediente el informe presentado y se fijó el lapso de ocho días de despacho para las respectivas observaciones a los informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido dicho lapso mediante auto de fecha 26 de julio del 2018, se dijo vistos y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del lapso procesal correspondiente para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 27 de abril del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), con motivo del juicio de nulidad de asambleas que incoara contra los ciudadanos VALERII GALUKHA, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de Director de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ; SHIVANAND KESHAN DASS, en su condición de Presidente de la Fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUÍA-X; y GILYERMO PENYA FERIYA, en su carácter de Secretario de la FEDERACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV); correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos fundamentales establecidos por la accionante en el escrito libelar, son los siguientes:
1. Que el 12 de julio de 2011 se constituyó la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), según Acta Constitutiva registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 239 del tomo 27, cuyos únicos miembros y fundadores fueron el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ y la sociedad mercantil GERENCIA DE INSPECCIÓN HM 3002, C.A., según el artículo 9° de dicha acta;
2. Que el 16 de mayo de 2014 el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, otorgó poder al ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA para que ejerciera facultades propias de representación, administración y disposición, en nombre propio y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ y de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), por un lapso de seis (06) meses contados a partir de otorgamiento, es decir, desde el 16 de mayo hasta el 16 de noviembre de 2014;
3. Que el 02 de septiembre de 2014, el apoderado GILYERMO PENYA FERIYA sustituyó dicho poder de representación, administración y disposición, otorgado por el miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, al ciudadano VALERII GALUKHA, y que dicha sustitución no fue registrada sino hasta el 30 de marzo de 2016, vale decir dieciocho (18) meses después de haberse autenticado;
4. Que todas las Asambleas Generales Extraordinarias de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas por el ciudadano VALERII GALUKHA como apoderado del ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV y de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, con anterioridad al 30 de marzo de 2016, fecha en se registró la sustitución de poder, se encuentran afectadas de nulidad absoluta;
5. Que el 15 de marzo de 2016 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 07 de abril de 2016 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 2, folio 8 del tomo 10, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, ELENA NEFEDOVA como Tesorera de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y GILYERMO PENYA FERIYA en calidad de invitado, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La remoción del miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV del cargo de Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La renuncia del ciudadano VALERII GALUKHA de su cargo de Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV); y,
• Las designaciones del ciudadano VALERII GALUKHA como Director Principal, del ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General y la ciudadana ELENA NEFEDOVA se mantenía como Tesorera de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV).
6. Que el 15 de agosto de 2017 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 25 de agosto de 2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 36, folio 211 del tomo 23, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y SHIVANAND KESHAN DASS como Presidente del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación de los artículos 9° y 14° de los estatutos sociales;
• La inclusión del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X, como miembro de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• Quedando la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) compuesta por los siguientes miembros: la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, el ciudadano VALERII GALUKHA y el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X.
7. Que el 23 de noviembre de 2017 se celebró una asamblea de miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), registrada posteriormente el 07 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° 36, folio 468 del tomo 36, a la que concurrieron los ciudadanos VALERII GALUKHA, actuando en nombre propio como Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) y en representación del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, SHIVANAND KESHAN DASS como Presidente del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y GILYERMO PENYA FERIYA como Secretario General de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación del artículo 14° de los estatutos sociales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La inclusión del ciudadano SERGUEY LATUKHIN;
• Quedando la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) compuesta por los siguientes miembros: la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, el ciudadano VALERII GALUKHA, el GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X y el ciudadano SERGUEY LATUKHIN.
8. Que el 22 de enero de 2018 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), a la que concurrió el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su propio nombre y como Director de la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, en la cual se acordaron los siguientes puntos:
• La modificación del artículo 9° de los estatutos sociales, con lo cual se regresó a la redacción original contenida en el Acta Constitutiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en el sentido de que sus miembros son únicamente los tres (03) miembros fundadores;
• El retiro voluntario del miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV);
• La modificación del artículo 14° de los estatutos sociales, con lo cual el único miembro fundador de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), es la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE MOSCÚ, en virtud de la desafiliación y destitución del ciudadano VALERII GALUKHA del cargo de Director, del ciudadano GILYERMO PENYA FERIYA del cargo de Secretario General, de la ciudadana ELENA NEFEDOVA del cargo de Tesorera y del GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AERONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X como miembro de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV); y,
• El nombramiento de una nueva junta directiva de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), conformada por el miembro fundador, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, como Director; el ciudadano ERICK FRANK MARTÍNEZ CHONG como Secretario General; y, la ciudadana IRINA LEONIDOVNA EFREMOVA DE MARTÍNEZ como Tesorera.
9. Que en fecha 06 de marzo de 2018, el miembro fundador VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su condición de Director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), otorgó poder poderes de representación y administración a los ciudadanos JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ y ROBERTO ANTONIO PÉREZ;
10. Que las asambleas de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017 están viciadas de nulidad absoluta y deben ser declaradas nulas por este juzgado; y que,
11. En consecuencia, la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) interpuso demanda de nulidad de asambleas en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, quienes asistieron y actuaron en las asambleas celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017, cuyas nulidades se pretenden.
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos que rielan a los folios 31 al 55.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, considerando que no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 08 de mayo de 2018 la parte actora presentó diligencia fijando su domicilio procesal. Seguidamente, en esa misma fecha, consignó los fotostatos correspondientes para que se libren las compulsas y se abra el cuaderno de medidas respectivo.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018 el tribunal de la causa libró las compulsas de citación respectivas y ordenó abrir cuaderno de medidas. El 15 de mayo de 2018 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para las prácticas de las citaciones.
Seguidamente, consta que en fecha 17 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera sobrevenida dictó la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“…De los alegatos esgrimidos en la demanda, antes enumerados, tenemos que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial, está dirigida a que se declare la nulidad de unas Asambleas Generales de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas los días 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, del exhaustivo análisis del escrito de demanda, este juzgador constató que el accionante en este juicio de nulidad de asambleas es la misma persona jurídica objeto de las asambleas cuyas nulidades pretende.

Asimismo, es ampliamente conocido el requisito insoslayable establecido a nivel legal, jurisprudencial y doctrinario, según el cual las sociedades mercantiles, civiles o las fundaciones necesariamente deben integrar el litisconsorcio pasivo en los juicios que pretendan la nulidad de sus asambleas, toda vez la sentencia que se dicta en esas causas surtiría sus efectos primordialmente contra dicha fundación. En otras palabras, es forzoso que dicha fundación sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra.

Así las cosas, este tribunal observa que en este caso no solo el litisconsorcio pasivo carece de la integración del ente fundacional cuya nulidad de sus asambleas se discute, sino que aquel pretende la nulidad de sus propias asambleas, lo que ineludiblemente lleva a la conclusión de que en este caso hay una evidente falta de cualidad activa y pasiva.

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. En ese sentido, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.

Sobre la cualidad activa o legitimidad para demandar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:

“En ese sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo promovió una copia fotostática simple de un “pre-acuerdo para la negociación de acciones”, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.”

De lo anterior, queda claro que únicamente los miembros de la fundación están legitimados para demandar la nulidad de las actas de asamblea de la persona jurídica fundacional de la que forman parte.

En el caso que (sic) de marras, tenemos que la persona que acciona evidentemente carece de cualidad para ello, ya que no sólo incumple con este requerimiento esencial, vale decir, ser miembro de la fundación contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, sino que inéditamente es la misma fundación la que pretende la nulidad de sus actas de asamblea, lo que de entrada hace que este juicio se torne intramitable.

Igualmente, sobre la cualidad pasiva o legitimidad para contradecir, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., en revisión constitucional, fijó el siguiente criterio imperante:

“…Las violaciones denunciadas y que le fueron atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, surgen por cuanto ésta declaró en su sentencia del 6 de mayo de 2009, luego de casar de oficio el fallo que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros pronunciamientos, “…INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 1995, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto…”, al estimar dicha Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que “…al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso…”.
Establecido el punto central de la controversia, estima conveniente la Sala realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

Del precepto jurisprudencial antes transcrito, quedó entendido que la llamada a contradecir en los juicios de nulidad de asamblea necesariamente es la sociedad (en este caso la fundación), actuando como órgano que agrupa la voluntad de sus miembros. Así pues, aunque en este tipo de causas sean llamados a contradecir la totalidad de los miembros de la fundación, dicho litisconsorcio pasivo no quedará válidamente conformado si no se incluye a dicha fundación, circunstancia que ocurrió en este juicio.

Así las cosas, en sentencia N° 17-064 de fecha 28 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el citado precedente judicial, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Asimismo, es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio activo o pasivo, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició ese proceso judicial. Así se establece.
Por consiguiente, se anula el auto de admisión dictado el 02 de mayo de 2018, así como todas las actuaciones dictadas con posterioridad. Así se establece.
- III -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asambleas, presentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de la sentencia transcrita).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 21 de mayo del 2018, la apoderada judicial de la parte actora en esta causa, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, siendo admitido en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 01 de junio de 2018, por lo que le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la presente causa inadmisible.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De lo controvertido.
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2018, que declaró inadmisible la acción de nulidad de asamblea de accionistas presentada por la parte actora en el presente juicio, por cuanto al parecer del juzgador de dicho Tribunal, en el presente caso existe una falta de cualidad tanto activa como pasiva, por cuanto constató que el accionante en este juicio es la misma persona jurídica objeto de las asambleas cuyas nulidades se pretende y que –a su parecer- las sociedades civiles, mercantiles o las fundaciones necesariamente deben integrar el litisconsorcio pasivo en los juicios que pretendan la nulidad de sus asambleas, toda vez que la sentencia que se dicte en esas causas surtiría sus efectos primordialmente contra dicha fundación, y que es forzoso que dicha fundación sea la llamada al contradictorio para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra.
Asimismo, estableció el juez de la causa que la persona que acciona carece de cualidad para ello, ya que no solo incumple ese requisito esencial, vale decir, ser miembro de la fundación contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, sino que inéditamente es la misma fundación la que pretende la nulidad de sus actas de asamblea, lo que de entrada hace el juicio intramitable; que si bien la llamada a contradecir en los juicios de nulidad de asamblea necesariamente es la sociedad, en este caso la fundación, actuando como órgano que agrupa la voluntad de sus miembros, y aunque en este tipo de causas sean llamados a contradecir la totalidad de los miembros de la fundación dicho litisconsorcio pasivo no quedará válidamente conformado si no se incluye a dicha fundación, circunstancia que ocurrió en este caso; declarando en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda porque existe una deficiente conformación del litisconsorcio activo o pasivo, y nulo el auto de admisión de la demanda dictado el 02 de mayo de 2018 y todas las actuaciones posteriores.
Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada para fundamentar su apelación en fecha 11 de julio de 2018, alegó, que en su criterio “está perfectamente determinada la cualidad de sujeto activo de nuestro representado, ya que él como miembro fundador, no ha dejado de pertenecer a la referida Fundación, más aún cuando fue removido de manera arbitraria e ilegal de la misma…”, ratificando además el objeto de su pretensión, estableciendo que el mismo consiste “…en solicitar muy respetuosamente al Tribunal de la causa, la impugnación del acta de la Asamblea de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas el día 15 de agosto de 2017 y la celebrada el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en que las personas que aparecen en las mismas no cumplen los requisitos para ser Miembros de la Fundación y por ende sus actuaciones están viciadas de nulidad absolutas por cuanto no pueden ser subsanadas y contravienen el acuerdo contenido en el Acta Constitutiva de la Fundación…”.
En este sentido, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la demanda por nulidad de asamblea de accionistas incoada por la parte actora.
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda (artículo 340 CPC), por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad, tal como ocurrió en el presente caso.
En este orden de ideas, es principio procesal que la legitimación ad causam deviene de la titularidad, y que constituye un presupuesto procesal que debe acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado, esto es, el actor debe acreditar que es el titular del derecho reclamado y que el demandado es el titular de la obligación correlativa.
El Dr. Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad,” señala:
“Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda”.

En el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas; uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico, para lo cual se precisa que el medio específico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el medio genérico por el artículo 1.346 del Código Civil venezolano.
Por otra parte, respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Ahora bien, ha sido criterio doctrinario reiterado que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”.
En este asunto, consta que la presente demanda de nulidad de asambleas fue intentada por la abogada JOHANA DEL CARMEN MÉRIDA DÍAZ, actuando como apoderada judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, contra los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, siendo declarada inadmisible por el tribunal de la causa, por considerar que en el presente asunto existe una falta de cualidad porque son los miembros de la fundación los que están legitimados para demandar la nulidad de las actas de asamblea de la persona jurídica fundacional de la que forma parte y que en este caso, la persona que acciona carece de cualidad para ello, ya que no solo incumple ese requisito esencial, vale decir, ser miembro de la fundación contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea, sino que inéditamente es la misma fundación la que pretende la nulidad de sus actas de asamblea, lo que de entrada hace el juicio intramitable; y que el litisconsorcio pasivo no estaría válidamente conformado si no se incluye a dicha fundación.
Se observa que dentro de los fundamentos del escrito libelar, la parte demandante aduce que solicita “la impugnación del acta de la Asamblea de Miembros de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas el día 15 de agosto de 2017 y la celebrada el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en que las personas que aparecen en las mismas no cumplen los requisitos para ser Miembros de la Fundación y por ende sus actuaciones están viciadas de nulidad absolutas por cuento no pueden ser subsanadas y contravienen el acuerdo contenido en el Acta Constitutiva de la Fundación…”, por cuanto considera la representación judicial de la parte actora que las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 15 de marzo de 2016, 15 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017 “son reformas estatutarias afectadas de nulidad absoluta por resultar de actos írritos, inválidos y nulos…”, solicitando la nulidad de dichas actas.
Y se aprecia que la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, pretende en su demanda, específicamente en su petitorio, que se declare lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE MIEMBROS DE LA FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV) de fechas (sic) celebradas en fecha 15 de marzo de 2016; 15 de agosto de 2017; y 23 de noviembre de 2017, que ha sido incoada por la Fundación mencionada en contra de los ciudadanos, quienes asistieron y aprobaron las decisiones nulas en las referidas Asambleas a saber: VALERII GALUKHA, SHIVANAND KESHAN DASS, en su condición de Presidente de la Fundación sin fines de lucro GRUPO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIONES AEONÁUTICAS EXPERIMENTALES GUIA-X; y 3) (sic) GILYERMO PENYA FERIYA, en su carácter de Secretario de la FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDIAS (FRCV); según consta en Acta de Asamblea inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2016 y otorgante del poder a VALERI GALUKHA. SEGUNDO: SE DECLARE NULAS las Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Miembros de FUNDACIÓN RUSA DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), celebradas en fecha 15 de marzo de 2016; 15 de agosto de 2017; y 23 de noviembre de (sic), y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. TERCERO: SE CONDENE a la parte demandada, VALERII GALUKHA; SHIVANAND KESHAN DASS; y GILYERMO PENYA, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, vale decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que, el artículo 146 del Código de Procedimiento dispone que varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 52 del mismo Código.
Por su parte, el artículo 148 ejusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/05/2009, No. 240, hace un análisis sobre en quien recae la cualidad pasiva y contra quien se ejerce la acción de Nulidad absoluta de una Asamblea de Accionistas, ratificándose el criterio sostenido por la misma Sala en sentencias dictadas el 26/04/2000, No. 132, Exp. No. 1999-418; el 30/04/2002, No. 223, Exp. No. 2001-145 y; el 04/11/2005, No. 714, Exp. 2002-281, y donde dispone:
“(…)(…)”…la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas…”, la Sala expresó:
“…Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente con la compañía y los accionistas de ésta…”
….omissis…
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
….omissis….
Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma”.(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio respecto a este punto en sentencia N° 493 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableciendo lo siguiente:
“…La doctrina ha señalado que “la Asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la Asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la Asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la Asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la Asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las Asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la Asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la Asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…” (Resaltado del texto).

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demande la nulidad de una Asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades. Además, se debe agregar, que ese criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia NºRC.000428 de fecha 06 de julio de 2015, dictada en el expediente Nº 2015-000624, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez.
En este sentido, se observa, que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva, y la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la persona jurídica respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y, en el sentido indicado, la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; en consecuencia, cuando los accionistas de una compañía o los miembros de una fundación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión va dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Aplicando lo anteriormente expuesto por analogía al presente caso, toda vez que no constan en autos los estatutos de la fundación para determinar cómo se constituyen las asambleas del ente demandante, o cómo se toman las decisiones, a pesar de haberse solicitado en esta alzada en fecha 26 de octubre de 2018 los estatutos constitutivos de la fundación a los fines de verificar quienes eran los miembros fundadores, observamos que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, demanda la nulidad de sus propias asambleas, intentando la acción contra las personas naturales que fungieron como miembros actuantes en dichas asambleas, a saber, los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, los cuales carecen de cualidad procesal pasiva para sostener dicho juicio, en razón, que ante tal pretensión ha debido demandarse también a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa, por lo que tal como lo señaló el tribunal de instancia, la Fundación, como persona jurídica fue quien convocó las asambleas cuya nulidad se demanda y es sobre ella que pesan los acuerdos tomados, pues es la asamblea de miembros la que funge como máximo órgano.
En consecuencia, siendo que la necesidad del litisconsorcio necesario existe siempre que se deduce en juicio un derecho potestativo a constituir, modificar o extinguir una situación material de pluralidad de sujetos; y dado que los derechos potestativos tienen por objeto la constitución de una situación jurídica, cuando ésta afecta a una pluralidad de sujetos, la acción no es ejercida útilmente si no es interpuesta por (o frente a) todos los destinatarios de los efectos constitutivos, definición aplicable al presente caso, razón por la que este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda, por existir un vinculo indivisible entre todos los miembros y la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, ya que la extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios, al existir un litisconsorcio pasivo necesario; además, son los miembros fundadores los legitimados activos para intentar la acción de nulidad de actas de asambleas de la Fundación y no el ente por sí mismo; y así se declara.
En este sentido, al desprenderse de autos la falta de legitimatio ad causam o cualidad, ello trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez a conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda, siendo en consecuencia inoficioso tramitar un juicio donde en la sentencia definitiva se declarará la falta de cualidad.
Conforme a los términos planteados anteriormente, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo apelado con la motivación aquí expresada, por lo que la demanda de nulidad de actas de asambleas intentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS, resulta inadmisible, y así se resolverá en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo del 2018, por la abogada Johana del Carmen Mérida Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en esta causa, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible al inicio la demanda presentada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de actas de asambleas intentada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), en contra de los ciudadanos VALERII GALUKHA, GILYERMO PENYA FERIYA y SHIVANAND KESHAN DASS.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en esta fase del proceso, no hay costas del juicio.

Notifíquese del presente fallo a la parte demandante, dada la fase en que se encuentra el proceso, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha 12 de diciembre del 2018, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas. Asimismo, se libró la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES















Expediente Nº AP71-R-2018-000366/7.306.
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Civil.

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