Decisión Nº AP71-R-2016-001131 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001131
Fecha01 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA CONTRA CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.465.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, NATALI BETZABETH QUINTANA CABELLO, XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUIS SILVA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.631, 211.498, 56.133, y 35.991 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.549.624.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785.

CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001131




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 1º de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 3 de abril de 2014, mediante el procedimiento especial de divorcio contemplado en la norma adjetiva civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2014, compareció la Dra. Graciela Aguilar Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, alega no tener nada que objetar al respecto.
Luego que la representación judicial de la parte actora suministrara nuevo domicilio, el Alguacil consignó en fecha 26 de enero de 2015, la compulsa de citación en virtud que le informaron que la ciudadana Cecilia Cardozo, se encontraba de viaje y no sabía cuando llegaba.
Mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2015, el tribunal de la causa libró cartel de citación, previa solicitud de la representación de la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó ejemplares de los carteles librados.
En fecha 15 de junio de 2015, previa consignación de los emolumentos respectivos, el secretario del tribunal A quo dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y fijó el cartel de citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2015, se designó defensor judicial a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, se libró boleta de notificación. La mencionada ciudadana se dio por notificada en fecha 7 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el tribunal de la causa libró compulsa de citación a la defensora judicial designada. Seguidamente en fecha 2 de noviembre de 2.015, el Alguacil consignó recibo de citación firmado.
En fecha 18 de diciembre de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, presente la parte actora con su apoderado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, también compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, la parte actora insistió en su demanda.
En fecha 16 de febrero de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la cual solo compareció la parte actora e insistió en la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2016, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insiste en la demanda, también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En la misma fecha compareció la abogada Milagros Falcón, defensora judicial, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas las mismas en su respectiva oportunidad.
La representación judicial de la parte actora diligenció en reiteradas oportunidades solicitando se dictara sentencia.
En fecha 3 de octubre de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de divorcio deducida en la demanda, se declara disuelto el vínculo conyugal entre el ciudadano Francisco Manno y Cecilia Cardozo, se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2016, la defensora judicial designada a la parte demanda, apeló de la sentencia definitiva.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 69, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Baralt esquina el Carmen, Residencias Caroní, piso 6, apartamento 61, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador , Distrito Capital, Caracas.
Argumenta que los dos (2) primeros años de convivencia transcurrieron en un clima de empatía perfecta, prestándose mutua y recíproca ayuda, pero para el mes de diciembre de 2012, fue cambiando la situación, convirtiéndose en un círculo vicioso de problemas, insultos y discusiones, hasta el punto que para el mes de febrero de 2013, se agravó la situación con discusiones y diferencias personales más fuertes, comenzaron a existir insultos, malos tratos, por lo que llegaron a las agresiones verbales deteriorándose la vida en común hasta llegar a no tratarse, causándole su cónyuge más problemas debido a los calumnias, insultos y agresiones todos los días.
Alega que su cónyuge a finales de febrero de 2013 abandonó el hogar con motivo de un viaje que realizó, retornando en el mes de noviembre de ese año, siguieron los insultos, peleas amenazas de denuncia ante la fiscalía, materializando su amenaza, no prosperando la misma por no demostrar la pretensión de maltrato físico.
De ese modo la situación fue más incomoda y aunada a tantas injurias profesadas por su cónyuge que le obligaron a no buscarla más, lo cual propició la reacción de su cónyuge de llevarse todos sus objetos personales, su ropa, devolviéndole las llaves del hogar para evitar volver a entrar y que jamás volvería a vivir con él, abandonando el hogar conyugal.
Alega que ante el abandono del hogar, trató de hablar con ella amistosamente, obteniendo como respuesta que que ya no quería vivir más nunca con él, ni tener ningún tipo de relación, siendo que hasta el día de hoy están incomunicados.
Que de su convivencia con su cónyuge no procrearon hijos y tampoco adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal.
Fundamenta su pretensión conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada representada por la defensora judicial en su contestación de la demanda expuso lo siguiente:
Alegó, que luego de aceptar el cargo a la cual fue designada, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa en pro de sus intereses, consignó el telegrama.
Alega que no tuvo ningún tipo de comunicación con la parte demandada, por lo que esa situación le ha impedido contar con una información distinta de la que emerge de las actas procesales.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida
Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS


La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Consignó Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Manno y Cecilia Cardozo, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 69, levantada en fecha 18 de noviembre de 2.010. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Asimismo, en vista de lo alegado por la parte actora de haber contraído nupcias con la parte demandada, ciudadano Francisco Manno y este último haber manifestado lo mismo a través de su apoderado judicial, se tiene como un hecho admitido por las partes razón por la cual queda relevado de prueba. Así se establece.
• Consignó Copia simple de la cédula de identidad de las partes actuantes en la presente contienda judicial. Dicha copia simple fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad, teniéndose como fidedigna a su original, siendo legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la identidad del ciudadano Francisco Manno, así como también aparece con estado civil “casado”, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio, la parte actora en su escrito de pruebas promovió:
• En el Capitulo Primero y Segundo, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Así mismo, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron promovidas junto con el libelo de demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capítulo tercero, promovió las Testimoniales de los cuales fueron evacuados oportunamente por el tribunal comisionado los ciudadanos ALEGNA CRISTINA PÉREZ RUIZ, LOLYMAR PERDOMO y FREDY MATERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.116.341, V-12.260.334 y V-3.589.478, respectivamente. Dicho medio de prueba se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508, eiusdem siguiendo las reglas de la tarifa legal a los fines de valorar las testimoniales de los testigos antes nombrados, se evidencia a ciencia cierta que “separadamente declararon conocer de “vista” “trato” y “comunicación” a los ciudadanos FRANCISCO MANNO y CECILIA CARDOZO; afirmando además haber presenciado discusiones aisladas entre los cónyuges; aseverando el deseo de la cónyuge de divorciarse; declaraciones estas que resultan claramente consistentes y coincidentes que acreditan el abandono voluntario, ya que la demandada abandonó el hogar sin autorización. Ahora bien, en cuanto a las testimoniales evacuadas, este Tribunal considera que no quedó demostrado a cabalidad la verificación de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan posible la vida en común y así se declara.

La parte demandada, en la contestación promovió lo siguiente:
• Consignó copia del recibo de consignación del telegrama enviado por IPOSTEL, Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.
DE LOS INFORMES
Las partes no se presentaron escritos de informes en su oportunidad.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 151, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2016, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que intentara el ciudadano FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, en contra de la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que del caudal probatorio adquirido por el proceso no resultó demostrada la verificación de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Lo anterior, por cuanto el demandante y los testigos afirman que la parte demandada le profirió una serie de palabras ofensivas y maltrato al demandante, sin determinar objetivamente las palabras, frases u oraciones que configuraron dichas ofensas, para que pudieran ser analizadas por este tribunal, a la luz del derecho aplicable al caso. Así finalmente se establece.
En vista de lo anterior, este tribunal necesariamente debe declarar procedente la pretensión de divorcio contenido la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, en contra de la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY, pero únicamente con base en la causal de abandono voluntario tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la pretensión de divorcio deducida en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, en contra de la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal entre el ciudadano FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, y la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY, originado por el matrimonio celebrado en fecha 018 de noviembre de 2.010 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta Nº 69.
Se condenó en costas a la parte demandada..”.
….OMISSIS….

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el “Abandono Voluntario”, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en dichas causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2º y del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del abandono voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 eiusdem lo siguiente:

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Seguidamente la doctrina denominada Manual de Derecho de Familia de la Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia Nº 20 ha establecido “…en cuanto al deber de “vivir juntos” al que se refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala la doctrina denominada y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar común sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa que bien pudiera tener lugar un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital.
Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse la causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones materiales. De allí que se precisa para algunos –mas que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.
Se ha indicado respecto al abandono pero ello vale para cualquier de las causales señaladas en el artículo 185, que los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda deben ser precisos, detallados y concretos a los fines de que el juzgador pueda subsumirlos en la causal alegada, por lo que deben evitarse descripciones genéricas e imprecisas.
Aplicando las anteriores disposiciones, en el caso de marras esta Alzada, observa que se encuentran dadas las disposiciones que demuestran la configuración de la causal de abandono voluntario del hogar conyugal, por cuanto se evidencia medios de pruebas como lo son los testigos, los cuales a través de sus declaraciones demostraron dicho abandono y el deseo de cónyuge divorciarse, por lo que declara procedente la pretensión de divorcio basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Sobre la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302).
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, la parte actora trajo a los autos el testimonio de tres ciudadanos para demostrar la causal invocada, sin embargo, esos testimonios son muy deficientes. En el caso del ciudadano Freddy Jesús Materán, el apoderado judicial de la parte actora le preguntó si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Carlos Manno y Cecilia Cardozo, diciendo “si los conozco”. En el caso de la ciudadana Alegna Cristina Pérez, ante la misma pregunta contestó: “si los conozco”. En el caso de la ciudadana Lolymar Perdomo Salamanca, ante la misma pregunta contestó: “si los conozco”. Mas adelante los testigos manifestaron hechos aislados de haber presenciado discusiones entre los cónyuges, pero las afirmaciones en su conjunto carecen de contundencia y no convencen a este juzgador sobre el conocimiento cierto sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman, incluso de ser cierto, queda la duda en el marco del orden público que involucra el divorcio por causa legal, lo cual no se evidencia acción penal por ante los Tribunales con competencia en material de Violencia contra La Mujer a una Vida Libre de Violencia y menos aún una condenatoria por lo que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”; de modo que sólo la causal invocada contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil no fue demostrada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, defensora judicial de la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de octubre de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda, declaró DISUELTO el vínculo conyugal entre los ciudadanos Francisco Manno y Cecilia Cardozo, condenó en costas a la parte demandada, juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuso el ciudadano FRANCISCO CARLOS MANNO CANTELLA, contra la ciudadana CECILIA GUADALUPE CARDOZO CAMISAY.

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 1º día de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-001131, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


VJGJ/MER/YP
Exp Nº AP71-R-2016-001131(853)


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