Decisión Nº AP71-R-2016-000391 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000391
Fecha13 Junio 2017
Número de sentencia0092-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Via Intimatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2016-000391.-

PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.521.991 y V-7.602.399 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FREDDY SUÁREZ MONCADA, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, MERCEDES MEDINA MORALES, DAVID HERNÁNDEZ PEÑA y TAMARA BONACCORSO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.683, 29.008, 12.553, 37.818, 33.201 y 77.135 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, quedando inserta bajo el N° 16, Tomo 67-A, en la persona de su Presidente el ciudadano ENRIQUE GARCÍA VIAMONTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESEIGOR ZUBILLAGA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ, ELINA POU RUAN, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, OLGA CARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO LINGG, ANGIE ESCALONA LATTARULO, LUCIA PAGANO CUSATI, NICOLAS FAILLACE OLIVERO, LORENA COLL ROBLES, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VERÓNICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, YESSICA THAIS CARABALLO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 29.272, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 70.526, 110.140, 112.029, 112.030, 112.055, 124.454, 19.651, 117.051, 164.891, 154.713 y 196.353, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-

SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2016 por el abogado Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.533, actuando en su propio nombre y representación, así como en nombre de la codemandante ciudadana Marisol Di Mauricio de Medina; contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 29 de junio de 2015 y 17 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la primera de ellas su incompetencia para conocer de la presente causa, y la segunda ratificó la decisión proferida en fecha 29/06/2015, todo ello en virtud del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoaran los ciudadanos Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Maurizio de Medina contra la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A (ahora denominada TELEFÓNICA DE VENEZUELA, C.A) (f. 215 y 216 ambos inclusive).- En fecha 20 de abril de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2016-000391 y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 217).- En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado Freddy Suárez Moncada, en su carácter de apoderado actor, presentó escritos de informes (f. 218 al 280 ambos inclusive).- En esa misma fecha los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Mejia Lamberti, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de informes (f. 284 al 300 ambos inclusive).-Posteriormente en fecha 14 de junio de 2016, el abogado Guido Mejía Lamberti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 304 al 329 ambos inclusive).-Igualmente en fecha 15 de junio de 2016, el abogado Freddy Suárez Moncada, en su carácter de apoderado actor, consignó escrito de observaciones a los informes con anexos (f. 330 al 370 ambos inclusive).-Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado Superior dice “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencias contados a partir de la fecha del precipitado auto (inclusive). (f. 372).- Pasa este tribunal, a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FALLOS RECURRIDOS
En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fundamentándose la recurrida en los motivos que se citan a continuación:
“(…Omissis…)”
(…)
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se ordena LA DEVOLUCIÓN DE ESTE EXPEDIENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que procesa a agotar la notificación e intimación de la parte demandada, todo ello en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, y así mismo continúe conociendo de la presente causa por no encontrarse la misma dentro de las Resoluciones anteriormente señaladas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa realizar la notificación a las partes del presente fallo una vez recibido el expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
(…)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación…” (Fin de la Cita).-

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado antes mencionado mediante el presente auto, ratificó su decisión de fecha 29/06/2015 bajo los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…Por recibido el oficio Número 437-2015, de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 21/07/2015, compareció el abogado Freddy Suarez (sic), inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 12.683, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito en el cual –entre otras cosas- señaló a Sentencia dictada por este Juzgado Ejecutor con competencia de Itinerante de Primera Instancia en fecha 29/06/2015 es inconstitucional e ilegal, en virtud del decreto de la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 3/10/2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en fuerza de la decisión del 29/06/2015, constituye una Sentencia repositoria de naturaleza inútil; igualmente señalo dicho apoderado judicial que la sentencia proferida por este Tribunal el cual presido ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en el particular tercero, la práctica de la notificación de las partes una vez recibido el expediente, constituyendo un ERROR JURIDICO INEXCUSABLE, ya que por jerarquía el Tribunal Primero de Primera Instancia es un superior, quebrantándose el orden vertical en la estructura de la organización del Poder Judicial, por tratarse de un Juzgado de inferior jerarquía constituyendo un error judicial inexcusable al momento de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia la notificación de las partes. De igual manera alegó dicha representación judicial que la resolución de fecha 29/06/2015, quebranta la garantía constitucional de sus poderdantes a la doble instancia y a ejercer los recursos procesales ordinarios a que hubiere lugar al no decretar ni practicar la notificación de las partes, indicando que dicho fallo fue proferido no estando las partes a derecho, constituyendo un desorden procesal imperdonable. Adujo igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia no fue quien remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, no siendo el Primero el Juez natural de las partes ni el competente para resolver lo que en FORMA INDEBIDA le fue ordenado.
Por último apeló en contra de la Sentencia dictada por ser constitucional y legalmente protestable. Ahora bien esta Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos explanados por el referido abogado lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar de las mismas que en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto y en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 30 de noviembre de 2011, estableció en sus artículos 2 y 3 la competencia de los Juzgados 2°, 6°, 7°, 9° y 10°, para resolver todas aquellas causas que se encontrasen en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, que con vista a dicha Resolución el mismo fue remitido, previa distribución, a esta Instancia a los fines de que se procediera a dictar sentencia definitiva, que una vez realizados los trámites de ley esta Instancia actuando como Itinerante en fecha 29 de junio de 2015 procedió a dictar el fallo correspondiente. Asimismo, no está demás traer a colación que nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra resolución signada con el N° 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, lo cual asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que textualmente dicen lo siguiente: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario”. Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”Que este Juzgado actuando en su condición de Itinerante de Primera observó luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que el mismo se encontraba en estado de agotar la notificación e intimación de la parte demandada Telcel, C.A para llevar a cabo la evacuación de la exhibición de documento promovido por una de las partes litigantes, acatamiento a la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Superior, por lo siendo esto un trámite meramente de sustanciación, razón por la cual el caso concreto no se circunscribía con lo establecido en dichas Resoluciones, por lo que esta competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial quien fue como ya se mencionó arriba la Instancia que envió las presentes actuaciones. En lo que respecta al señalamiento hecho por el profesional del derecho identificado al inicio del presente auto en el sentido de que la Sentencia proferida por este Tribunal ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia, en el particular tercero la práctica de la notificación de las partes una vez recibido el expediente, constituyendo un ERROR JURIDICO INEXCUSABLE, ya que por jerarquía el Tribunal Primero de Primera Instancia es un superior, quebrantándose el orden vertical en la estructura de organización del poder judicial, por tratarse de un Juzgado de inferior jerarquía constituyendo un error judicial inexcusable al momento de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia la notificación de las partes; cabe indicarle a las partes que en ningún momento este Juzgado actuando como itinerante socavó o incurrió en error jurídico alguno en perjuicio de algunas de las partes intervinientes, ya que se dejó expresamente establecido en el fallo anteriormente señalado que el tribunal de la causa debía realizar las notificaciones respectivas una vez recibido el expediente; haciendo expresa mención que en virtud de las resoluciones tantas veces mencionadas este Juzgado le fueron conferidas las mismas atribuciones del Tribunal A Quo. Asimismo en lo respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le hace saber a dicho abogado que toda vez que en el fallo proferido en fecha 29/06/2015, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que cumpliera con las notificaciones de que las partes es a quien le corresponde tramitar y proveer la apelación ejercida. En virtud de los razonamientos antes expresados, es por lo que esta Instancia ordena remitir anexo a oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada en fecha 29/06/2015 por esta Instancia. Cúmplase…”
(Fin de la cita)

III
INFORMES.
a) INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN ALZADA:

En fecha 24 de mayo de 2016, el abogado Freddy Suárez Moncada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –ciudadanos Rafael Medida Morales y Marisol Lucia Di Maurizio de Medina-; consignó escrito de informes argumentando lo siguiente:

“…FREDDY A. SUAREZ MONCADA, Abogado en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de identidad Número 3.074.017, en el Instituto de Presión Social del Abogado con el Número 12.683 actuar en el Tribunal Supremo de Justicia, según Credencial número 1.025 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, identificados en autos, en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen en contra de la Sociedad Mercantil Irregular TELCEL CELULAR, C.A., luego MOVISTAR, y actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A-, también identificada en autos, Representación Judicial la mía que se encuentra acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo resuelto en el Artículo 517° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis Patrocinados Judiciales presento los siguientes:
En fecha 29 de junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció sentencia en la presente Contienda Judicial.
Contra dicho fallo ejercimos tempestivo Recurso Procesal Ordinario de Apelación, por encontrarlo inconstitucional e Ilegal.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Segundo de Municipio decidió:
…Omissis…
La sentencia indicada en su parte NARRATIVA señala:
…Omissis…
En la parte motiva de la sentencia, se declara lo siguiente:
…Omissis…
(…)EN LA SENTENCIA APELADA DEL DÍA 29 DE JUNIO DE 2.015
El fallo, entre otras cosas, se en que en modo alguno corresponde a los Juzgados Itinerantes mencionados en las Resoluciones № 2011-0062 del 30 de siembre de 2.011 y 4 de diciembre de 2013, № 2013-0030, de la Sala Plena, apetencia para la sustanciación, vale decir, según la sentencia apelada, para los autos de mero trámite en los juicios que le corresponda decidir, cuando los autos a que refiere la sentencia apelada del 29 de junio de 2.015, no son de mero trámite, por lo que estaban sujetos a apelación, pero como no se recurrió contra ellos, los autos aludidos por la recurrida, se encuentran definitivamente firmes y, como se desprende de la misma sentencia apelada, en el presente juicio, esta causa estaría para agotar la notificación e intimación a la parte demandada TELCEL CELULAR C.A, de autos de mero trámite, para llevar a cabo la evacuación de la exhibición de documento, en catamiento a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2.007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo resuelto en los autos dictados en fechas 4 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Inscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del 29 de octubre de 2.008 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Inunda en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó, según tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Superior, por lo que siendo esto, según el criterio del juzgado Segundo de Municipio, un trámite meramente de sustanciación, el presente caso no se circunscribe con lo establecido en las Resoluciones de la Sala Plena que creó los Juzgados Itinerantes, declarándose, en consecuencia, incompetente para conocer de la presente causa y declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo cual no es verdad, como lo comprobará ese Tribunal Superior Sexto al examinar el expediente y las actas que conforman el presente juicio, ya que de ese examen se comprueba que tales determinaciones del fallo apelado son falsas y resultan de las violaciones al debido proceso judicial y al quebrantamiento del orden público establecido e" los ordinales 4° y 5° del Artículo 243° del Código de Procedimiento Civil en la sentencia apelada del 29 de Junio de 2.015. En efecto, la sentencia del Juzgado Superior Primero del 3 de octubre de 2.007 que ordenó la evacuación de la Prueba de Exhibición del Contrato con fundamento en el Artículo 402°., la cual fue proferida dentro del término de ley, no ordenó la intimación de la demandada para la exhibición del documento, como erróneamente lo señala la sentencia apelada. Invocamos desde ya la apreciación por parte de ese Operador Judicial de la tarifa legal probatoria establecida para los actos procesales, no tachados ni desconocidos ni impugnados, que forman parte del acervo probatorio de este juicio y que comprueban que el 29 de junio de 2.015. no se profirió por el Juzgado Segundo de Municipio la decisión judicial correspondiente (Articuló 26° CRBV), entre otras razones por la ausencia del obligado análisis y apreciación del elenco probatorio llevado por mis Representados y por el Alguacil titular del Tribunal (10-05-10) al expediente y ante la ausencia de la prueba en contrario por parte de su contrincante, la Pretensionada, TELCEL CELULAR C.A, y por la adquisición del carácter de cosa juzgada de los autos que la sentencia apelada ordena notificar. De lo señalado se evidencia que en fecha 3 de octubre de 2.007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia dentro de la presente Contienda Judicial declarando lo siguiente:
…Omissis…
En medio de las dificultades que en el juicio hemos adversado para que el proceso llegara a su final con una sentencia de mérito, cuando desde el día 3 de octubre de 2.007, la Pretensionada se encontraba en pleno conocimiento de que la Prueba de Exhibición del Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo “TU DÍA DE LA SUERTE”, suscrito entre la LOTERÍA DEL ZULIA y TELCEL CELULAR C.A, había sido acordada por el Tribunal Superior Primero, surgiendo para ella como demandada la obligación procesal de Exhibir el Contrato, obligación que surge del contenido de la sentencia del 3 de octubre de 2.007 del Juzgado Superior Primero Civil, ya que la misma como fue proferida dentro del término de ley para sentenciar, no tuvo que notificarse a las partes, valiéndose la Pretensionada de la posibilidad de litigar con ventajas y distancia, aprovechándose de los retardos procesales que se han venido sucediendo el Proceso a partir de aquél 3 de octubre de 2.007, cuyas conductas se han vereda corrigiendo a través de definiciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la sala Constitucional del Artículo 436° del Código de Procedimiento Civil, en protección de la garantía constitucional del derecho a la defensa, retardos procesales que encontraron en la sentencia apelada del 29 de junio de 2.015, su más fiel my débil acompañante.- En fecha 5 de octubre de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó Resolución, en vista de que el Ciudadano Doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ había sido designado Juez Provisorio de ese Juzgado, conforme al Oficio número CJ-09- 1312 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Auto que corre al folio 407 del Expediente, en el que declaró:
…Omissis…
El Juez CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, dictó la sentencia interlocutoria del 5 de octubre de 2.009, con fundamento en los artículos 14° y 233 del Código de Procedimiento Civil, con el obligado señalamiento de que ese auto no es de mero trámite por lo que estaba sujeto a apelación, pero no fue recurrido por TELCELC.A.
El Artículo 14° organiza el Principio de la Dirección Formal y Material del Proceso, que algunos autores lo llaman "Principio de Impulsión del proceso" y, como anota HERNANDO DEVIS ECHANDIA en el Libro Compendio de Derecho Procesal Civil, Página 47, 1.985, este Principio se relaciona directamente con el Principio Inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso debe el Juez o el Secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo. Se trata de un Juez vigilante de la dirección formal del proceso en cuanto a sus lapsos y etapas, lo cual se encuentra consagrado en la legislación procesal venezolana:
…Omissis…
La dirección del proceso es independiente del deber de impulso a cargo de las partes, quienes tienen la carga procesa] de instar en el juicio su avance para lograr el cumplimiento de las fases necesarias para obtener la sentencia definitiva. Ahora bien, el principio de la Dirección Formal del Proceso que ejerció el Juez Cuarto el 5 de octubre de 2.009, se inspira en la valoración del interés público y social que se desprende de cualquier proceso judicial. Como dice RENGEL ROMBERG, siguiendo a JAIME GUASP y a VICTOR FAIREN GUILLEN,
…Omissis…
En todo proceso, existe siempre el interés del Estado en cuanto a la vigencia del ciento jurídico y, en particular al logro de los fines del derecho que son, a fin de cuentas, los mismos fines del Estado: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia. Esto explica que, a pesar de la vigencia del Principio Dispositivo que hemos analizado, tenemos ésta dirección formal del proceso. Pero además de ello, también se ha planteado que el Juez tiene una dirección material del proceso, que significa la posibilidad de que el Juez pueda intervenir con mayor eficacia en la realización de los actos procesales, disponiendo de ciertas iniciativas para el logro de la verda (sic) Así entonces, mientras la dirección formal, que fue la que ejerció el Juez Cuarto el 5 de octubre de 2.009, tiene que ver con el impulso del Juez para que el juicio llegue a su conclusión, la dirección material tiene que ver con la directa intervención del Juez en la Dación de los actos procesales, disponiendo, por ejemplo, de amplias iniciativas Probatorias. El proceso una vez iniciado, como hemos dicho, no es asunto exclusivo de las i partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra también en juego el interés público en una recta y pronta administración de justicia, como bien se señala en la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solicito. No sería concebible que el Juez asistiera o participara en un proceso como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo futbolístico que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, la más celosa y la más elevada función y responsabilidad del Estado, como nos concita a recordar la Relación Grandi.El impulso de oficio que puede realizar el Juez depende, en su eficacia, de la naturaleza del acto pendiente; si es un acto del Tribunal, particularmente la sentencia, resulta obvio la eficacia de su propia iniciativa para la prosecución del proceso; pero si es un acto de parte el que debe efectuarse, el Juez no puede más que instar en el andamiento del juicio, como lo hizo el Juez del Juzgado Cuarto el 5 de octubre de 2.009, a la espera de que la interesada TELCEL CELULAR C.A. cumpliera la carga procesal que le compete, particularmente la Exhibición del Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo "TU DÍA DE LA SUERTE", carga y obligación que tenía desde el 3 de octubre de 2.007, con la sentencia del Juzgado Superior Primero. Pero el Juez Cuarto además de haberse apoyado en el Artículo 14° del Código de procedimiento Civil para proferir la Resolución del 5 de octubre de 2.009, se fundamentó en el Artículo 233° del Código de Procedimiento Civil que establece la notificación de las partes para la continuación del juicio, que constituye el acto de comunicación por el cual se le hizo saber a TELCEL CELULAR C.A. la realización de un acto procesal, mediante el cual se presume su conocimiento de todo el juicio, entre ellos, la conminación a la ejecución de los actos fijados como la Exhibición del Documento. En fecha 26 de abril de 2.010, el Ciudadano Doctor FREDDY A. SUAREZ MONCADA, Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó al Tribunal Cuarto la emisión al Alguacilazgo de la boleta de notificación ordenada a los fines de la ejecución del auto del 5 de octubre de 2.009, e indicó, nuevamente, el domicilio procesal de TELCEL CELULAR C.A., hoy TELEFÓNICA MOVISTAR. El día 10 de mayo de 2.010, el Ciudadano ANDRY RAMÍREZ, compareció por ante el Tribunal de la causa, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cuenta al Juez y haciendo constar que el día 7 de mayo de 2.010, siendo las 8:42 am, se trasladó al domicilio procesal de la Pretensionada y consignó boleta de notificación debidamente firmada en ese acto, notificación que corre al folio 414 del expediente, actuación ésta del Alguacil ANDRY RAMÍREZ que no leyó, ni valoró la Juez de la sentencia apelada, como falsamente expresa al decir que " De una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa ...", como se aprueba de la lectura de la misma sentencia, aunque de ser cierta tal revisión de las actas, nos llevaría a la presunción de que lo decidido realmente lo fue para retardar el juicio.
LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 5 DE OCTUBRE DE 2009
ADQUIRIÓ CARÁCTER DE COSA JUZGADA
Cumplidas las actuaciones del 10 de mayo de 2.010 ( folio 414 del expediente), se ejecutó la sentencia del Juez Cuarto de Primera Instancia del 5 de octubre de 2.009, mediante la cual ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la paralización y la notificación de las partes. Dicho fallo interlocutorio adquirió el carácter de cosa juzgada al no ser protestado por ninguna de las partes dentro del término legal, cuando tuvieron la posibilidad de hacerlo, siendo así ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, en lo que se refiere a la orden de reanudación y al acto de la notificación, vinculante en lo sucesivo dentro del juicio, a partir del 10 de octubre de 2.010, sobre lo cual solicitamos expreso pronunciamiento de esa Alzada.
En ese mismo sentido, por disposición del Artículo 213° del Código de j procedimiento Civil, al constar en autos la notificación de la Pretensionada el 10 de mayo de 2.010 de la resolución del 5 de octubre de 2.009, todas las nulidades que sólo pueden ser declaradas a instancia de parte, quedaron subsanadas, debido a que la parte demandada contra quien pudieron obrar las faltas, no pidió su nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, (entre otras la del 28 de mayo de 2.010)
La cosa juzgada es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o por falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperíum del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley».
Adquirido el carácter de cosa juzgada por la sentencia del 5 de octubre de 2.009, se activó el dispositivo del Artículo 253° de la Constitución de 1.999, que establece:
…Omissis…
En consecuencia, el artículo 21° del Código de Procedimiento Civil tiene plena vigencia para la aplicación de la sentencia del 5 de octubre de 2.009.
El mismo dispone:
…Omissis…
Esta normativa tiene un equivalente en el Artículo 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
…Omissis…
La citada norma del Articulo 11° de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que el juez, con independencia del proceso de que se trate (sea de jurisdicción contenciosa o voluntaria), puede hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, puede ingresar a los inmuebles y a los archivos para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que cuando el Juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica de la ejecución del acto procesal que ordenó o decretó. Lo anterior es menester referirlo para fijar la necesidad de que el Juez disponga Instrumentos legales para hacer cumplir sus sentencias y para obviar el desacato en que las partes pudieran eventualmente incurrir, deliberadamente o no. En consecuencia, el Juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que rondan a actos o actuaciones prevenidas en la Ley, puede dictar cualquier Resolución para evitar, como se dijo, el desacato, garantizando así la seguridad jurídica contenida en la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es una de las características esenciales de la función jurisdiccional. Sin ella, las providencias judiciales, como la del 5 de octubre de 2.009, serían meras opiniones jurídicas sin ningún efecto vinculante. Pero no basta este efecto vinculante; es menester la coercibilidad, en virtud de la cual las decisiones judiciales deben ser acatadas inmediatamente, cuando no están sujetas a recursos o el recurso se admite sólo en el efecto devolutivo o, en todo caso, cuando se revisten de reza por virtud de la corroboración que de ellas hace el tribunal de alzada. Decir el derecho entre los individuos no es toda la misión de los jueces; ésta no queda realmente cumplida, sino cuando el objeto de la Contención Judicial ha sido l| entregado a aquél a quien se ha declarado que le pertenezca. De allí que la sanción de toda sentencia sea su ejecución, y que para llevar ésta a cabo, estén obligados todos los tribunales y autoridades de la República, hayan o no dictado la sentencia, como que tas decisiones de la justicia gozan en todo su territorio del prestigio de la verdad y de la autoridad obligatoria de su cumplimiento, como lo expresara RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ en su Libro Apuntaciones de Derecho Procesal, Tomo 1, Página 106. El anterior Principio de Autoridad Judicial pretende resguardar la Seguridad Jurídica de la sentencia del 5 de octubre de 2.009, autoridad casi divina de la cual están investidos los jueces, tanto dentro del proceso, como después de éste, al ejecutarse el fallo que recaiga al finalizar el juicio.
De no ser así, si las autoridades o las partes estuvieran en la posibilidad de discutir, desconocer o eludir los mandamientos o sentencias judiciales, como la del 5 de octubre de 2.009, se crearla un verdadero estado de anarquía judicial1 y un desquiciamiento incurable de la sociedad. En fecha 31 de mayo de 2,010, el Patrocinio Procesal de la Parte Actora, ocurrió por ante el Juzgado Cuarto do Primara Instancia mencionado y solicitó al Tribunal se sirviera ordenar que por Secretarla se practicara cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal Cuarto, a partir del día 20 de mayo de 2010, vale decir, diez días continuos siguientes do la constancia en autos del Acto de la notificación de la Resolución del 5 de octubre de 2.009 de la demandada, practicado el día 10 de mayo 2.010 (con la consignación de la boleta de notificación de la Pretensionada que no vio, ni leyó la Juez del fallo apelado), cómputo pedido hasta el 31 de mayo de 2.010, ambas fechas inclusive, a fin de comprobarle al Juez del Juzgado Cuarto y a la parte querellada el acaecimiento de los plazos establecidos para la Exhibición del Documento contentivo del Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del "TU DÍA DE LA SUERTE”, suscrito por TELCEL CELULAR C.A (ver folios 428 y 429 del expediente),sin que el contrato fuere exhibido en el plazo indicado, vale decir, el 27 de mayo de 2.010.Asimismo, aquél 31 de mayo de 2.010, el Representante Judicial de la Actora solicitó al Juzgado Cuarto se sirviera tener y dejar constancia de que el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado y de falta de comparecencia de la demandada correspondiente (el día Jueves 27 de mayo de 2.010), a las once de la mañana (11:00 a.m), Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación de la demandada el 10 de mayo de 2.010, a objeto de la exhibición del documento contentivo del contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo “TU DIA DE SUERTE”, suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA) y la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A., como se indicó en la ejecutada sentencia del Juzgado Superior Primero del 3 de octubre de 2.007, y plecuidos como se encontraban los lapsos y términos del avocamiento del Juez Cuarto, Doctor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ( diez días continuos luego de la notificación del 10/05/10), mas el tránsito del lapso de los tres días de despacho del artículo 90° del C.P.C (25 de mayo de 2.010), así como la consumación del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación (27 de mayo de 2.010), por lo que el Tribunal de la causa, al momento de confeccionar la sentencia de mérito en el presente litigio, debe tener como ciertos los datos afirmados por ésta parte actora del contendido del documento, en lo que se refiere a la responsabilidad de TELCEL CELULAR, C.A., EN EL Sorteo, en el pago de los premios y en el monto de los mismos, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior del 3 de octubre de 2.007, que no decretó, ni ordenó intimación alguna y de acuerdo a los artículos 436° y 402°, debiendo proceder, como se hizo, a dejar transitar los términos procesales fijados en el artículo 511° del Estatuto Procesal Civil venezolano, como se ordena en el artículo 402° ejusdem (sic), y, una vez acaecidos dichos términos, dictar la sentencia definitiva que “corresponda” como textualmente se establece en el artículo 26° Constitucional y 515° del Código de Procedimiento Civil.
DE LA EJECUCIÓN Y DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2.007 Y DE LA NEGATIVA EN LA EXHIBICION DEL CONTRATO
A partir del día 3 de octubre de 2.007, fecha de la promulgación y publicación de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de Caracas, que ordenó la Exhibición del Contrato señalado, la cual al ser preferida dentro del término legal, se presume del conocimiento de la demandada de dicho fallo judicial, por lo que no tuvo que ser notificada, y desde el día 10 de mayo de 2.010, fecha de la consignación en autos del contenido de la boleta de notificación de la Pretensionada, se sucedió la oportunidad en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se enteró de que lo declarado en el Auto del 29 de octubre de 2.008, cuando se procedió a la ejecución de la sentencia del juzgado Superior del 3 de octubre de 2.007, era del pleno y absoluto conocimiento de la demandada TELCEL CELULAR C.A., hoy TELEFÓNICA MOVISTAR, quien fue contumaz y desobediente ante esa orden de Exhibición del Documento, no habiendo asistido por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial a dicha Exhibición, el 27 de mayo de 2.010, a pesar de haber dispuesto desde el 7 de octubre de 2.007 ( la sentencia del Juzgado Superior Primero), del 29 de octubre de 2.008 (fecha de la puesta en ejecución de la sentencia del Juzgado Superior Primero ) y desde el 5 de octubre de 2.009, fecha del avocamiento del Juez Rodríguez y de la orden de éste de reanudación de la causa, así como desde el 10 de mayo de 2.010, fecha de la consignación de la notificación de la demandada, de la información exacta de todo et juicio, incluyendo el acto procesal más Próximo e inminente, la Exhibición del Documento, y haber dispuesto de todos los medios y recursos para el ejercicio de su defensa. El día 10 de mayo de 2.010, cuando el alguacil consignó en el expediente la boleta de notificación firmada por la demandad, TELCEL CELULAR C.A., se produjo la reanudación de la causa, en dos sentencias, como lo son la del Juzgado Superior Primero Civil del 3 de octubre de 2.007 y 10 de mayo de octubre de 2.010, y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso y de distanciarlo de que una parte pueda litigar a distancia y con comodidad, causándole a su adversario, para dar paso a la cadera economía procesal, a la celeridad, a la lealtad, y a la probidad que con tanto celo cuidó el legislador de 1.986 en el Articulo 170° de la Ley Procesal, al tener la Ley a TELCEL CELULAR C.A, informada de todo el juicio, cuando el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia se informó de que los lapsos y términos del avocamiento (sic) del Juez del Articulo 90°, y de los dos días de Despacho siguiente para la Exhibición del Documento, eran del exacto y total conocimiento de TELCEL CELULAR C.A., así como de que los lapsos para la celebración de los actos ordenados y fijados por el Juez Cuarto, bajo la decisión del Tribunal Superior Primero el 3 de octubre de 2.007, como el Acto de Exhibición, eran del exacto conocimiento de TELCEL CELULAR C.A. No hay espacio para la menor duda de que la forma de comunicación procesal de la sentencia del Juzgado Superior Primero del 3 de octubre de 2.007, ordenando la evacuación de la Prueba de Exhibición del Contrato, no autoriza a la Juez de la sentencia apelada, a se practique una intimación suficientemente una reposición inútil, lo realmente esencial, es que el reo tiene ciertamente conocimiento directo, por medio de sus apoderados, de la razón por la que ciertamente conocimiento directo, por claro que en el presente caso, por las se le obliga a exhibir el contrato, pues resulta claro que en el presente caso, por las sentencias del 3 de octubre de 2.007, del Juzgado Superior y del 5 de octubre de 2.009, notificada el 10 de mayo de 2.010, se cumplió con la finalidad de la intimación procesal y redunda agotar ésta cuando de las mismas actas queda patente su inutilidad. La anterior postura procesal es difícil, por no decir imposible, que sea contrariada por TELCEL, C.A. o por alguno de sus apoderados judiciales, pues aparece expuesta por el abogado RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Libro Comentarios al Código Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 137 y 138, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2.009, co-apoderado de la parte querellada, siendo el caso que hasta el presente, la delatada desviación procesal en relación con la falta de intimación corresponde de manera exclusiva y personal a la Juez de la sentencia apelada y es imputable sólo a la Juez, y no a la Pretensionada, ni a sus patrocinadores judiciales, los cuales no han impugnado, ni protestado en forma alguna esa supuesta falta de intimación, creada por la Juez Segunda de Municipios, sino que por el contrario han validado la intimación para la exhibición del contrato y todos los actos del juicio, como lo hizo libre y voluntariamente con las actuaciones del 28 de mayo de 2.010, como señala en la misma sentencia y del 2 de julio de 2.013 que aparece a los folios 577 y 578 del expediente, resultando para TELCEL C.A. que la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional realmente fue expresa, pues consta de la sentencia del Juzgado Superior Primero el 3 de octubre de 2.007, cuando admitió la prueba de exhibición y exhibición tenía que hacerse. El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Libro mencionado al referirse a la Intimación presunta y al hecho de que en los casos de intimación presunta, la orden y requerimiento de la autoridad jurisdiccional, siempre es expresa y nunca presunta, pues consta, como en el expediente ca, en la sentencia del 3 de octubre de 2.007, cuando se decretó la exhibición del contrato, como lo sostiene el co-apoderado de la demandada a las páginas 137 y 138 del Tomo 2 de su libro, expresa:
…Omissis…
Tenemos muchas razones para pensar que ninguno de los Patrocinantes judiciales de TELCEL CELULAR C.A., puedan estar de acuerdo con los irregulares procedimientos de la Juez Segunda de Municipio Itinerante con errores inexcusables e ignorancia de la Constitución de la República, del derecho y del ordenamiento jurídico, cuya declaratoria solicitaremos a la Sala Constitucional, con base en lo denunciado y en el Artículo 33°, numeral 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.236 del jueves 6 de agosto de 2009, postura procesal del Doctor HENRIQUEZ y de todos los apoderados de la I Litigada, reconocida también por la Sala de Casación Civil en el serio esfuerzo jurisprudencial del 5 de mayo de 1.999, en el juicio Banco Profesional versas Banesco SA. CA, en el Expediente 98-224, donde se estableció:
…Omissis…
En la postura procesal anterior expuesta por el co-apoderado de la demandada RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Libro, aprobada por la convalidación que de ella hizo TELCEL CELULAR C.A. por medio de su Apoderada Judicial el 28 de mayo de 2,010 y el 2 de julio de 2013, sin reparos, ni protestas de ninguna naturaleza, y aceptada por la jurisprudencia patria, sólo se distancia la Juez Segundo Itinerante, por razones desconocidas hasta el presente, habida cuenta de que en ese distanciamiento no se encuentran aspectos relacionados con el orden público, con la gravedad procesal de que nadie, absolutamente nadie le solicitó declaración alguna de nulidad, por lo cual se violentó el Artículo 212° del Código de Procedimiento Civil al decretarse una nulidad de un acto aislado del procedimiento, no instado por la parte, ni tratándose del quebrantamiento de leyes de orden público, por cuanto de haber estudiado o leído la Obra del Doctor HENRIQUEZ, no habría decretado una reposición inútil que lo único que lo único que lograba era un retardo procesal, una dilación indebida en perjuicio de esta Parte Actora y buscaba, lo más sensato y ético, desde el punto de vista técnico, era, estudiar el Libro del Doctor HENRIQUEZ LA ROCHE, para no cometer el error judicial inexcusable proferido.Parece necesario en esta etapa del proceso en el presente Recurso de apelación, no es para la Juez Superior Sexto, sino para impugnar la sentencia del 29 de junio de 2015 y su fundamentación, y en forma directa, formular un recordatorio a la autora del fallo apelado, lo declarado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 1999. En el Asunto A.A de Caro y otras contra M.E. Pérez, en el expediente 97-503, con ponencia del recordado Magistrado Alirio Abreu Burelli, donde se expresó:
…Omissis…
Para la Sala de Casación Civil según la sentencia del 2 de febrero de 1999, parcialmente transcrita, para que el Superior decrete la reposición por una infracción habida en primera instancia, es necesario, salvo que se considere la existencia de una falta de orden público, que se hubiere solicitado la reposición, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que no habiendo faltas de orden público. lo que hizo la Juez Segunda Itinerante en la sentencia apelada, fue una actuación sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del expediente, pero eso sí, supliendo excepciones o argumentos de hecho de TELCEL CELULAR C.A., no alegados ni probados por la demandada.. No es procedente la declaratoria de la -nulidad por la nulidad misma-, así como tampoco las reposiciones inútiles, como se hizo en la sentencia apelada, todo como ^secuencia de dejar de analizarse la relevancia reposición. Durante el examen y la resolución de una Solicitud de Revisión, por parte de una fimia de comercio denominada Inversiones Hernández Borges C.A,. en el Expediente № 07-1406, sentencia № 889, en fecha 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional al anular el acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil el 26 de julio de 2007 y repuso el juicio al estado de que esa Sala sentenciara de nuevo, pero con acatamiento al concepto de que los preceptos contenidos en los Artículos 206° del Código de Procedimiento Civil y 26° y 257° Constitucionales, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición, no podrán ser pronunciadas "si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado"- en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia "equitativa", "expedita", "sin dilaciones indebidas" y "sin formalismos o Posiciones inútiles", en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, "un Aumento fundamental para la realización de la justicia" y que no se sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales”.
En esa misma dirección, la Sala de Casación Civil por la obediencia constitucional correspondiente, y acatando la decisión del 30 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional, al sentenciar un asunto donde hubo una reposición inútil causante de un retardo procesal injustificado, en el Caso Rubén Padilla Allocca contra Igor Miguel Arenas Orta, Expediente № AA20-C-2012-000045, Sentencia No RC.000485 ,del 4 de de 2012, profirió un fallo de altísimo nivel técnico y científico, que debería ser del conocimiento de todos los jueces del País, donde se expresó: "Para decidir, la Sala observa:
…Omissis…
DE LAS SENTENCIAS EN ESTE JUICIO QUE NO SON DE MERO TRÁMITE Y NO FUERON APELADAS POR TELCEL CELULAR, C.A
Las providencias judiciales del 9, notificada el 10 de mayo de 2010, donde se ordenó la reanudación de la causa y la ejecución de los actos pendientes, preferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, así como la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 13 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia, a los fines de su Distribución entre los Juzgados Itinerantes, por encontrarse la causa en estado de dictarse la sentencia definitiva y estando dicha sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009, así como la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante del 23 de enero de 2013, avocándose (sic) de oficio al conocimiento de este juicio, ninguna sentencias sujetas a apelación, por cuanto implican la decisión de una cuestión controvertida y que producen gravamen a las partes, por lo que no podrán ser revocadas por contrario imperio de oficio por la Juez, de acuerdo con lo establecido por el artículo 252° del Código de Procedimiento Civil, ni a solicitud de parte.Definida así la naturaleza jurídica de las sentencias del 5 de octubre de 2.009, notificada el 10 de mayo de 2.010, la del 13 de febrero de 2.012 y 23 de enero de 2.013, como sentencias sujetas a apelación, las mismas, al no ser recurridas de manera tempestiva, adquirieron la firmeza del Instituto de la Cosa Juzgada, sobre lo cual también solicitamos pronunciamiento de ese Superior Tribunal, para corregir así los excesos judiciales cometidos y restablecer el orden procesal constitucional quebrantado.Las pre-anotadas sentencias no pueden ser consideradas vez que las mismas se dictaron con ocasión de la ejecución de los tres fallos descritos, de lo cual se infiere que no podían ser revocadas por la Juez Segunda Itinerante en la sentencia apelada, quien las pronunció, como se percatará de dichos errores o lo advertirá ese Tribunal Superior Sexto.. En ese sentido, parece obligatorio rememorar la sentencia del Tribunal Supremo te Justicia, en Sala Constitucional del 5 de abril de 2.006, en el Asunto R. V. Torres en Amparo, expediente № 06-0295, sentencia 721, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La Juez Segundo Itinerante en la sentencia apelada del 29 de junio de 2015, al anular el proceso y reponer la causa al estado de nueva notificación, e intimación (ya practicadas), desconoció la utilidad de la reposición, ignorando también la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil en materia de reposición inútil el día 20 de julio de 2007, en el juicio Occidental Mercantil C.A (OCCIMERCA) contra Advance Controles, C.A., en el expediente AA20-C-200700100, sentencia número 00560, con ponencia de la Magistrada Doctora Yris Peña Espinoza, cuando se declaró:
…Omissis…

SOLICITUDES PROCESALES
SOLICITUD PROCESALIS

Por las razones y fundamentos expuestos y con el carácter dicho, es por lo que solicitamos al Juzgado Superior se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de junio de 2015, declarando a dicho tribunal competente para dictar la sentencia de mérito, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva y fuera del lapso legal hasta el año 2009, de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, números 2011-0062 de fecha 30 de marzo de 2011, y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013.
En consecuencia, ordene la remisión del expediente al señalado Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, por cuanto la notificación e intimación de la parte demandada, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 3 de octubre de 2007, y de los autos dictados en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya se encuentran suficientemente ejecutadas, por lo que resulta inoficioso practicar las notificaciones y la intimación ordenada en el fallo apelado, y por cuanto la evacuación de la prueba de exhibición de documento se encuentra suficientemente practicada y evacuada.
Igualmente y como consecuencia de la revocatoria de la sentencia del 29 de de 2015, solicitamos se sirva declararse la nulidad del irrito del 17 de septiembre 2015.
Asimismo pedimos a ese Tribunal Superior Sexto se sirva ordenar a la parte querellada el pago de las costas y los costos de la presente Apelación.
Finalmente, solicitamos a ese Juzgado de Alzada se sirva admitir el prese Escrito de informes tramitarlo de conformidad con la Ley, proveyendo lo conducente…”

b) INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 24 de mayo de 2016, los abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Mejia Lamberti, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada –sociedad mercantil Telcel Celular, C.A-; presentaron su escrito de informes, esgrimiendo lo siguiente:
…Omissis…
De lo expuesto anteriormente, podemos observar que, el a quo en el cuerpo y la parte motiva de la decisión, en primer término y para sustentar lo decidido, procedió a considerar que la presente causa en realidad se encontraba -a pesar de que la parte actora nunca fue diligente en impulsar la evacuación de la referida prueba, tal y como expondremos más adelante-, en etapa de evacuación de pruebas, específicamente, en la etapa procesal para intimar personalmente a nuestra representada de la prueba de exhibición, lo cual en la práctica podría entenderse como una sentencia de reposición, contemplada en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la sentencia puede ser de reposición de la causa, cuando exista algún motivo legal. No obstante ello, posteriormente el a quo procedió a declararse incompetente para seguir conociendo del presente asunto, declinando su competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que consideró que, en virtud de la etapa procesal en que se encontraba el presente juicio (esta era, evacuación de prueba de exhibición de documento), ello conllevaba a que, dicho tribunal careciera de competencia para seguir conociendo de este asunto, puesto que la competencia que disponía dicho órgano jurisdiccional según el artículo 2 de la Resolución № 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era para resolver aquellas causas que se encontraban en estado de sentencia definitiva desde el año 2009.
Ahora bien, como vemos, existió en realidad una incertidumbre procesal acerca de si la sentencia cuya apelación aquí nos ocupa, constituía una sentencia con carácter repositorio, o si se trataba de una simple sentencia, en la cual se declinaba la competencia. Ante dicha incertidumbre, esta representación una vez fue debidamente notificada de la sentencia, procedió a presentar dentro de la oportunidad legal correspondiente un escrito en el cual ante las dudas planteadas, procedió a manifestar su inequívoca voluntad de impugnar la decisión dictada, ejerciendo en primer lugar el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, y a todo evento, en forma subsidiaria, el recurso de regulación de competencia, en caso de que el a quo considerara que estábamos ante una sentencia que se había pronunciado simple y llanamente, en relación a la competencia del tribunal que habría de seguir conociendo la presente controversia.
Ante dicha circunstancia, el a-quo, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2016, se pronuncio sobre el escrito presentado por esta representación, señalado –en forma poco confusa- que la sentencia por él dictada, constituía una sentencia de reposición y que por ende, correspondía contra la misma, el recurso de apelación, por lo cual acto seguido, procedió a escuchar en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esta representación, remitiendo finalmente las copias que a bien tuvieron que señalar las partes, al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien asignó al conocimiento de esta causa a este honorable Juzgado. De igual forma en dicho auto, el Tribunal a quo procedió a escuchar de igual forma, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Una vez las partes, consignaran las respectivas copias para la tramitación de la apelación, el a quo procedió a remitir las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, quien tras haber efectuado la distribución de Ley, remitió el presente expediente a este Juzgado para que procediera a tramitarse el recurso de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio.
Ahora bien, tras haber recibido el presente expediente esta digna alzada procedió a dictar un auto el pasado 20 de abril año en curso, mediante el cual tras darle la correspondiente entrada al expediente, señalo a las partes que los escritos de Informes en relación a la apelación ejercida por la parte actora debían ser presentados al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. Sin embargo, este Tribunal, incurrió en un error involuntario, cuando en dicho auto, no advirtió que en la presente instancia, también le correspondía conocer la apelación que hubiese sido ejercida por nuestra representada y escuchada por él a quo, en su auto dictado el 11 de marzo de 2016, lo cual solicitamos sea subsanado en este acto, en aras de evitar posibles reposiciones ulteriores.
No obstante ello, y por cuanto es un hecho cierto que en el presente asunto, de igual forma está siendo conocida la apelación que hubiese sido ejercida por nuestra representada, tal y como constan de las copias que rielan en el presente expediente, procedemos a presentar en este acto, en la oportunidad correspondiente, las razones por las cuales consideramos que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es contraria a derecho y en consecuencia, satisfechos como se encuentran los extremos de Ley, este honorable Tribunal debe proceder a declarar con lugar nuestra apelación y revocar la decisión interlocutoria dictada por el a-quo; pasando así a fundamentar nuestra apelación en los siguientes términos:
II
SOBRE LAS ACTUACIONES QUE SE SUSCITARON EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO QUE DABAN LUGAR A NUESTRA REPRESENTADA A CONSIDERAR QUE LA PARTE ACTO RA NO LOGRÓ EVACUAR LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE Y QUE LA CAUSA SE ENCONTRABA EN FASE DE SENTENCIA.-
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 03 de octubre del año 2007, declaró con lugar la apelación que había interpuesto la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el a quo el 2 de julio de 2007; procediendo así a admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la parte actora, del supuesto contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo “Tu día de la Suerte”, supuestamente suscrito –y decimos supuestamente, por cuanto en realidad es un hecho controvertido la existencia de un contrato que vinculará a la Junta Administradora de la Junta Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y la TELCEL CELULAR-. Así, dicha decisión la referida alzada señalo:
…Omissis…
Como vemos, el referido Juzgado Superior al momento de admitir la referida prueba de exhibición de documentos, le señaló al Juzgado de Primera Instancia que, conforme lo establecido en los artículos 402, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, tenía el deber de fijar la forma y el plazo para la evacuación de la referida prueba, por auto expreso, lo cual lejos, de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora -en diversos escritos presentados en el transcurso del presente juicio-, sí requería -y requiere, la intimación personal de nuestra representada, puesto que, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil así lo impone:
…Omissis…
Como vemos, la referida norma es clara y dispone que, para que pueda materializarse la prueba de exhibición, es obligatorio que la parte llamada a exhibir el aumento sea intimada personalmente a través de boleta, en virtud de las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, le origina. Precisamente, es costumbre inveterada en nuestros órganos jurisdiccionales que admitida la prueba de exhibición de documentos, a pesar de que las partes estén a derecho, resulta obligatorio la entrega de la boleta de intimación personalmente al representante legal del llamado a exhibir el documento, cuestión que se establece día a día en todos los autos de admisión dictados por nuestro órganos jurisdiccionales.
Precisamente, sobre esa obligatoriedad de la práctica de la intimación personal para la evaluación satisfactoria de la prueba de exhibición de documentos, se pronuncia el profesor Humberto Bello Tabares, quien en su tratado de derecho probatorio señala:
…Omissis…
Expuesto lo anterior es evidente que cuando el Juzgado Superior Primero le ordenó al aquo que, conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dictara un auto y estableciese el plazo para la evacuación de la referida prueba, lo que en realidad le ordenó fue a que ordenase la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, conforme el procedimiento establecido en dicha norma, este es, a través de la intimación personal de Telcel Celular, ordenándole a su vez, para evitar que el procedimiento estuviese abierto eternamente, fijara un plazo prudencial para que se lograse la materialización de la referida prueba.
Ello inclusive se ve de forma mucho más evidente en el presente caso, cuando el propio Juzgado Superior (además de señalar que la evacuación se tenía que materializar conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), al admitir el referido medio probatorio, expresamente señaló, que en caso de que se tuviese duda acerca de la existencia o no del documento, y en caso de negativa a exhibirse, sería necesario abrir una articulación probatoria de las previstas en el artículo 607 demuestra Ley Adjetiva, situación que ameritaba, obviamente de que secase inequívocamente la oportunidad para que se llevare a cabo el acto de exhibición de documentos, el cual, repetimos, no se podría evacuar, sin la intimación personal del representante legal de Telcel Celular, hoy en día, Telefónica Venezolana, C.A.
Ahora bien, precisamente y en acatamiento a lo dispuesto por la alzada, cuando el expediente es remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal fijar la forma en que se evacuaría la referida prueba, dicho órgano jurisdiccional dictó un auto con fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual señaló la forma en que se evacuaría la referida prueba, señalando al respecto:
…Omissis…
Como podemos ver, del aludido auto, el cual vale la pena destacar no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante (adquiriendo carácter de cosa juzgada); puede desprenderse, como el Tribunal que conocía de la causa, estableció expresamente la necesidad de que se practicase la intimación personal de la demandada para la evacuación de la prueba de exhibición, cuestión que se debía realizar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere. Es decir, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, estableció que, luego de practicada la notificación de todas y cada una de las partes involucradas en el presente juicio (dado que la causa se encontraba en suspenso), era necesario se practicase la intimación personal del representante legal de Telefónica, señalándose expresamente el día y la hora en que se llevaría a cabo el acto de exhibición, así como la consecuencia de la negativa a presentar el documento, lo cual debería todo verificarse (lograr la intimación personal y que se llevará al efecto el acto de exhibición), dentro del lapso de cinco días de despacho. Ello incluso, se puede desprender claramente, cuando el propio Tribunal, el auto, expidió boleta de notificación a nuestra representada, así mismo día en que se libró boleta de intimación personal (dos actos de comunicación distintos). Ello ratificó, el sentido acerca de la forma en el Tribunal había fijado la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, esto era, la necesaria practica de la notificación del aludido auto; para que, una vez todas las partes, se practicase la intimación personal de Telcel Celular en la persona de su representante legal y se llevará a cabo el acto de exhibición de documentos en la oportunidad indicada en dicha boleta de intimación.
Posteriormente a dicho auto y no habiéndose practicado la notificación de nuestra representada, y mucho menos la intimación para el acto de exhibición de documentos, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, el 5 de octubre de 2009 dictó auto a través del cual se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a nuestra representada, a los fines de notificarla del aludido avocamiento (sic), advirtiéndonos que, una vez transcurriesen diez días continuos desde la constancia en autos de su notificación, izaría a transcurrir el lapso de tres días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Como vemos en dicho auto lo que hizo el nuevo Juez que se avocó (sic) al conocimiento causa, fue considerar que por cuanto el presente expediente se encontraba paralizado, era necesaria la notificación de las partes, para que luego de que las mismas estuvieran a derecho, se reactivara la causa en el estado procesal en que se encontraba, el cual si a criterio de la parte actora, era en etapa de evacuación de pruebas, constituía el deber ineludible de dicha representación, el tener que impulsar la práctica de la intimación personal de nuestra representada, toda vez que dicho auto de avocamiento (sic), en nada modificó la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la cual se tendría que llevar a cabo, necesariamente al segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de la intimación personal al representante legal de Telefónica.
Pretende sostener y señalar la parte actora, para sustentar su tesis de intimación presunta, que cuando el nuevo Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 5 de octubre de 2009, dicho auto en sí, constituyó una modificación de los términos de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos fijado por el auto dictado el 29 de octubre de 2008; debiendo ahora entenderse que, no podría configurarse como necesaria la práctica de la intimación personal, sino que bastaba con que se notificara personalmente a nuestra representada del aludido avocamiento, para que así, tácitamente se entendiera como intimada para la presentación del supuesto documento llamado a exhibir.
Ahora bien, consideramos que dicho criterio resulta totalmente absurdo, por cuanto el nuevo auto de avocamiento (sic), nada señaló al respecto, sino que se limitó a señalar que era necesario la notificación para la continuación de la causa, y para que el Juez pudiera ser recusado o no. En efecto ciudadano Juez, dicho auto (5-10-2009), nunca podría considerarse como modificatorio de los términos de la prueba de exhibición señaló nada respecto a la forma y oportunidad para la evacuación de la aludida prueba, por lo cual, la parte actora tenía la carga de impulsar la intimación personal de nuestra representada, tal y como lo señaló el aludido auto (29-10-2008), cuando fijó: "a las once de la mañana (11:00 a.m) del Segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación a los fines de que exhiba el documento que hace referencia la parte actora en su escrito de pruebas".
Respecto a ello, vale la pena referirse muy brevemente a lo alegado por la parte actora en sus diversos escritos de impugnación a la decisión, al señalar que, con la notificación que hiciere el ciudadano Alguacil a nuestra representada, respecto al auto de avocamiento dictado el 5 de octubre de 2009, debía entenderse que nuestra representada se negó a exhibir el supuesto contrato de promoción, publicidad y venta del "Sorteo Tu Día de la Suerte", debiendo por tenerse por ciertos los méritos probatorios que ella le acredita a dicho documento (en realidad inexistente), al considerar que, con la práctica de dicha notificación (la cual ocurrió el 10 de mayo de 2010), nuestra representada quedó tácitamente intimada del acto de exhibición de documentos, por lo que, luego de transcurridos diez días continuos desde la notificación (20 de mayo de 2010), al computarse los tres días de despacho a que aludía la boleta (los cuales vencieron el 25 de mayo de 2007), nuestra representada tenía la obligación de presentar el instrumento (el cual en realidad no existe, como lo hemos alegado en numerosas oportunidades), al segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha, esto fue, el 27 de mayo de 2010.
Como razonamientos hilvanados por la propia parte actora, contienen una contradicción que desvirtúan sus argumentos, siendo que, si la parte actora pretende señalar que, con el auto de avocamiento dictado el 5 de octubre de 2009, ya no resultaba necesaria, la intimación personal de nuestra representada conforme se dispuso previamente en el auto dictado el 29 de octubre de 2008, toda vez que el mismo había quedado sin efecto, cabe preguntarse: ¿De dónde se obtiene o entiende, que la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documentos, era el segundo día de despacho?
La respuesta a esta interrogante, hecha (sic) por tierra todo el hilo de razonamientos que ha pretendido utilizar la parte actora en este juicio, por cuanto, es obvio que, dicha oportunidad para la supuesta celebración del acto de exhibición de documentos, se tomó del auto dictado el 29 de octubre de 2008, el cual estableció expresamente que, el acto de exhibición de documentos se llevaría a cabo, dentro de los dos días de despacho siguientes cual no ocurrí ¡ó e7el caso bajo estudio.
Adicionalmente, consideramos necesario señalar que, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado la imposibilidad de que pueda existir intimación presunta, para la evacuación de la prueba de exhibición, valiendo la pena traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional al respecto:
…Omissis…
Así, vemos que, en el presente caso, mal podría señalar la parte actora que opero una especie de intimación presunta de nuestra representada, por cuanto además del hecho de que la misma no puede ocurrir, tal como ha expuesto nuestra jurisprudencia, el hecho cierto es que, el Juzgado que sustanció la causa, señaló expresamente de la prueba de intimación debía de practicarse individual y personalmente, la intimación personal de Telcel Celular, la cual ocurriría luego de la práctica de la notificación del ( comienzo del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición, tal y como lo dispuso expresamente el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008.
Es así que, cuando la parte actora no cumplió con su carga procesal de impulsar la intimación personal de nuestra representada -vale decir en la persona de su representante legal y no sus apoderados-, dentro de la oportunidad fijada por e! Tribunal de la causa, esto es, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha en que todas las partes conforme al auto dictado el 5 de octubre de estuvieren notificadas de la diez días continuos desde la notificación), debe 2009, ocurría luego de que transcurriesen ocurría luego de que transcurriesen diez días continuos desde la notificación), debe entenderse conforme al principio de preclusión, que se extinguió el derecho o la posibilidad procesal de la parte actora, de hacer evacuar la prueba de exhibición de documentos.

II
SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE LA NOTIFICACION DEL AUTO DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2009, PUDIESE CONSIDERARSE SUFICIENTE PARA LA INTIMACION TACITA.
Aunado a los razonamientos anteriormente expuestos, consideramos que de igual forma bajo ningún concepto del auto dictado el 5 de octubre de 2009, podría considerarse como una intimación presunta de nuestra representada, en virtud de los términos en que fue dictado dicho auto y su correspondiente boleta de notificación.
En efecto, tal como antes señalamos, en fecha 5de octubre de 2009, el nuevo Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Carlos Alberto Rodríguez, dicto un auto a través del cual se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a nuestra representada, a los fines de notificarla del aludido avocamiento, advirtiéndonos que una vez transcurriesen diez días de continuos desde la constancia en autos de su notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al lapso de tres (3) días de despacho que tienen las partes, para recusar a un nuevo Juez, cuando el expediente que está bajo su conocimiento, haya alcanzado la etapa de sentencia.
Como vemos en dicho auto lo que hizo el nuevo Juez que se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa, fue considerar que por cuanto el expediente se encontraba paralizado y –para criterio de dicho juzgador- en estado de sentencia, resultaba necesario conforme lo dispuesto en los articulas 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes del aludido auto, para que transcurridos diez días continuos desde que constara en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso de tres días que se refiere el artículo 90 ejusdem3, esto es, para recusar o no al aludido Juez. En efecto, cuando los jueces se avocan y las causas se encuentran en estado de sentencia (fuera de lapso), tienen la obligación de notificar a las partes, para garantizar así, puedan hacer efectivo o no, su derecho de recusación.
Es por ello que, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, quien en realidad tenía la carga de apelar contra dicha decisión, era la propia parte actora, por cuanto, implícitamente el Tribunal al dictar dicho auto, considera que, en virtud del largo tiempo transcurrido sin que se lograse la evacuación de la prueba de exhibición de documentos al no haber fenecido el lapso para su evacuación, considerando en consecuencia, el expediente se encontraba en fase de sentencia.
IV
SOBRE LA NEGLIGENCIA DE LA PARTE ACTORA
Tal y como hemos expuesto, en los dos capítulos precedentes, la representado judicial de la parte actora, no logró la evacuación de la prueba de exhibición de documente en virtud de su negligencia, por cuanto en primer lugar, si la misma entendía que luego de la práctica de la notificación del auto dictado el auto dictado el 5 de octubre de 2009, la causa debía proseguir para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos –aunque lo que en realidad dijo el Tribunal fue que la misma se encontraba en estado de sentencia-, constituía el deber de la parte actora el tener que impulsar la práctica de la intimación personal y la celebración del acto de exhibición de documentos, dentro de la oportunidad que había fijado el tribunal para ello. Es decir, constituía el deber ineludible de la representación judicial de la parte adora, impulsar la práctica de la intimación personal de nuestra representada para que así, se le diera curso al acto de exhibición de documentos.
Sin embargo, la parte actora no impulsó nunca la práctica de dicha intimación Personal, lo que conlleva a que, hubiese fenecido ese lapso especial de evacuación de en el artículo 402 del Código de Procedimiento, sin haberse logrado dicha intimación, originando ello la imposibilidad de la evacuación de dicho medio probatorio en el presente juicio, al no haberse –repetimos- evacuado la prueba dentro del lapso previsto para ello, dada la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de sus deberes.
Como corolario de todo lo anterior, el hecho cierto en el caso bajo estudio, es que contrario a lo establecido por este Juzgado en su decisión dictada el 29 de Junio de 2015, el presente juicio no se encontraba en estado de evacuación de pruebas, ni era procedente la reposición de la causa a dicho estado, toda vez que, lo cierto es que, la parte actora nunca logró evacuar la prueba de exhibición de documentos dada su actitud negligente, lo cual no podría ser convalidado por este Tribunal, toda vez que, ello violaría principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico tales como, la preclusión y prohibición de reapertura de los lapsos procesales.
V
CONCLUSIONES
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, consideramos que en el caso bajo estudio, la decisión adoptada por este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contiene graves vicios que ameritan que la misma sea revocada, por cuanto mal podría afirmarse que actualmente el juicio se encuentre en etapa de evacuación de pruebas o lo que es peor, reabrir dicho lapso ya vencido; toda vez que, la prueba de exhibición de documentos nunca logró ser evacuada, por la actitud negligente de la parte actora, puesto que -como señaláramos anteriormente- (i) en primer lugar, luego de admitida la misma por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron dos años sin que la parte actora lograra la notificación para la prosecución del juicio, y mucho menos para la práctica de la prueba de exhibición (práctica de notificación e intimación); (ii) y en segundo y último lugar, la parte actora nunca impulsó la práctica de la intimación personal de nuestra representada, dentro del lapso fijado por el Tribunal que conocía de la controversia conforme lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la evacuación y materialización de la prueba.
Como corolario de todo lo anterior, solicitamos a este Juzgado que, en aras de no vulnerar el principio de preclusión procesal señalado en nuestro ordenamiento jurídico, se sirva señalar que en el caso bajo estudio, la presente causa se encuentra el error procesal incurrido por este Juzgado, en estado de sentencia, y en sí, corrija el error procesal incurrido por este Juzgado, cuando ordeno la reapertura de un lapso procesal, por todas las razones anteriormente expuestas.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de esta Superioridad, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por nuestra representada, anulando la sentencia dictada el 29 de junio de 2015, emplazando al a quo, a que proceda a decidir la presente controversia, sin la valoración de la prueba de exhibición de documentos, toda vez que, la misma no fue evacuada en la oportunidad legal prevista para ello por el Juzgado que sustanció la presente causa, en virtud de su falta de impulso por la representación judicial de la parte actora…”

-IV-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

a) OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 15 de junio de 2016, el abogado Freddy Suárez Moncada actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a informes, aduciendo lo siguiente:
“…Omissis…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de presente juicio, de conformidad con lo resuelto en el Artículo 517° Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis Patrocinados Judiciales presento los siguientes:
En fecha 24 de mayo de 2.016, tuvo lugar el Acto de Informes en la presente Apelación. En el señalado acto la parte demandada, TELCEL, luego MOVISTAR y ahora TELEFÓNICA VENEZOLANA, señaló que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, porque según su parecer, a pesar de que la intimación para el acto de exhibición del contrato de promoción, publicidad y venta del Sorteo "Tu Día de la Suerte", no se había practicado, dicha intimación ya era innecesaria, debido a que, también según su parecer, el lapso de evacuación acordado conforme a lo dispuesto en el Artículo 402° del Código de Procedimiento Civil, había fenecido, sin haberse logrado la intimación para la exhibición del contrato, originando esto, en opinión de la Pretensionada, la imposibilidad de la evacuación de la exhibición del contrato.
Según la Pretensionada en su Escrito de Informes del 24 de mayo de 2.016, la sentencia apelada del 29 de junio de 2.015, debe ser revocada, ya que según la demandada, el presente juicio no se encuentra en estado de evacuación de la prueba de exhibición, ni era procedente la reposición de la causa a dicho estado.
Es el caso, Ciudadana Juez Superior Sexto que, la presente Apelación versa sobre la inconformidad de la Parte Actora con la apelada sentencia del 29 de junio de 2.015, por cuanto para la Pretensionante, la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 3 de octubre de 2.007, ya se ejecutó y la misma, pronunciada dentro del término de ley, resolvió cómo, cuándo y en qué términos debía precederse a la ejecución de ese fallo, siendo menester expresar que la sentencia del Juzgado Superior Primero no ordenó la intimación de la demandada, por cuanto esa Parte estaba suficientemente informada de los términos en que la sentencia del Juzgado Superior Primero sería ejecutada y de los términos en que la evacuación de la prueba de exhibición sería realizada. Así las cosas, ese mismo Juzgado Superior Primero al pronunciar su sentencia del 3 de octubre de 2.007, aplicó en su fallo los Artículos , 49° y 257° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el Capítulo III de la sentencia, denominado Motivaciones del Fallo, declaró lo siguiente:La Ciudadana Juez Superior Sexto, para resolver la presente apelación, y para permitirnos demostrar la fuerza de nuestro reclamo y los abusos de derecho al proceso de derecho al proceso de la demandada para eximirse de lo reclamado, tiene que apreciar quién se encontraba en las mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, entre ellos, la exhibición del contrato, así como tas razones por tas cuates quien tenía la carga de la prueba para exhibir el contrato, que es la demandada, no la produjo, para que de esa manera la Juez Superior Sexto pueda dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por el excesivo rigor formal que pretende la que en el presente juicio no hay necesidad Postura de la demandada y para determinar que en presente juicio no hay necesidad de evacuar la prueba de Exhibición, ni de practicar ninguna intimación, y por tanto, para decidir que el juicio se encuentra en estado de sentencia definitiva.
La necesidad de apreciar las omisiones probatorias, según las circunstancias del caso, es lo que ha dado origen a la denominada Carga Dinámica de la Prueba, por oposición a las reglas estáticas aplicables en todos los supuestos sin distinción, en función del Principio favor probationis, que supone que en los casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o , en particular el criterio que gobierna el régimen de eficiencia de la prueba, y carga probatoria.
En relación a la falta de exhibición del Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo, y la obligatoria declaración por parte de ese Juzgado Superior Sexto, de ese incumplimiento, por interpretación del Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la carga de la prueba u onus probandi de las partes, la Sala de Casación Civil en muy reciente sentencia del 3 de mayo de 2.016, № 292, en el Asunto Francisco Junior Duarte Salazar versus la Sociedad Mercantil Inversiones Duarte Medina CA, aplicable al presente caso en lo concerniente a que la demandada nada probó que la favoreciera para no exhibir el contrato, según lo ordenado por el Juez Superior Primero, teniendo concurrentemente la carga de la prueba, por encontrarse en las mejores condiciones de aportar las pruebas (la exhibición del contrato), a los fines de obtenerse la verdad objetiva en el presente juicio, dado que, como se estableció en la sentencia citada, en el actual proceso civil bajo la óptica constitucional de 1.999, el viejo aforismo de que prueba quién dice o alega, se rompió para dar paso a la doctrina de la "colaboración y solidarismo probatorio", que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos, o para el que este en mejores condiciones de probar, obligación que incumplió la demandada de autos, en lo referente a la prueba de exhibición del contrato.
Toda reflexión se inscribe en el desisderátum constitucional del artículo 2°, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257° que consagra al proceso una naturaleza meramente «instrumental" para conseguir el fin: "La Justicia", enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia, debe eliminar las bases del individualismo, generándose un Juez que, siendo imparcial, no que el contexto es determinante en el puede ignorar lo que sucede en proceso.
Es necesario, como lo ordena la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2.016, que, bajo la visión constitucional de 1.999, se solidarice e, concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los jueces de la República, cuando la conducta procesal de una parte como TELCEL, que puede ser un indicio y que debió ajustarse a las normas de lealtad y de probidad procesal, se fundamenta en una Licencia o abstención de probar (no exhibir el contrato), pues, de manera supuesta, la prueba, pero realmente es TELCEL la que legalmente no cree tener la carga de la prueba científicos para la búsqueda de la verdad, poseyendo un sentido heurístico de exegética procesal, pero atentando contra los valores constitucionales del proceso civil.
Para la solicitada declaratoria que es TELCEL quien estaba en las mejores condiciones de probar y de exhibir el contrato y no lo hizo, como consecuencia de una falta de lealtad y probidad procesal, es pertinente lo dicho por la señalada sentencia del 3 de febrero de 2.016, cuando al ordenar a los jueces desaplicar en casos como éste, una norma como la de la carga de la prueba, se invocó el que el Constituyente atribuyó el control difuso ( Artículo 334° Constitucional ) en cada uno de los jueces, para que, ' los elementos de su sentencia con los principios ante cada situación se conjuguen justa en un estado social de derecho y de constitucionales v se obtenga la decisión justa en un estado social de derecho y de justicia, sentencia que acompañamos a las presentes Observaciones.
Solicitamos al Tribunal se sirva declarar que el presente juicio se encuentra en estado de sentencia definitiva, por cuanto no es necesaria la intimación de la Parte Pretensionada para la Exhibición del Contrato, ya que la sentencia del Juzgado Superior Primero del 3 de octubre de 2.007, había resuelto que la Parte Demandada era quien estaba obligada a exhibirlo, pero no lo hizo, a pesar de encontrarse en tas mejores condiciones de hacerlo, lo cual pedimos se declare por aplicación de la sentencia del 3 de octubre de 2.007 del Juzgado Superior Primero, o se haga mediante el control difuso en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 2.016.
Por las razones y fundamentos expuestos y con el carácter dicho, es por lo que solicitamos al Juzgado Superior se sirva declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de No de 2015, declarando a dicho tribunal competente para dictar la sentencia de mérito, i en estado de sentencia definitiva y fuera del № cuanto la presente causa se i las Resoluciones del Tribunal Supremo en Sala Plena, número 2011-0062 de fecha 30 de marzo de 2011, y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013.
En consecuencia, se ordene la remisión del expediente al señalado Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, por cuanto la notificación e intimación de la parte demandada, en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de lecha 3 de octubre de 2007, y de los autos dictados en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, ya se encuentran suficientemente ejecutadas, por lo que resulta inoficioso practicar las notificaciones y la intimación ordenada en el fallo apelado, y por cuanto la evacuación de la prueba de exhibición de documento se encuentra suficientemente practicada y evacuada. Como consecuencia de la revocatoria de la sentencia del 29 de junio de 2015, solicitamos se sirva declararse la nulidad del irrito del 17 de septiembre de 2015.
Asimismo, pedimos a ese Tribunal Superior Sexto se sirva ordenar a la parte los costos de la presente Apelación.
Solicitamos al Tribunal se sirva admitir el presente Escrito de Observaciones, junto con la pre-citada sentencia de la Sala de Casación Civil, tramitarlo de conformidad con la Ley, proveyendo lo conducente…”

b) OBSERVACIONES EN LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Guido Mejia Lamberti, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. En relación al referido escrito, esta alzada, observa que el referido apoderado judicial, esgrimió y alegó los mismos argumentos que en su escrito de informes presentados en fecha 23/05/2016, solicitando a esta Superioridad que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y revoque en cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

-V-
MOTIVACIÓN

Correspondió conocer a esta Superioridad, la revisión de la apelación ejercida por el abogado GUIDO MEJIA LANBERTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -Telefónica Venezolana, C.A-; la cual consta en el folio 191 al 208, del presente recurso, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Junio de 2015 y 17 de Septiembre de 2015.
Como se observa, el presente asunto deviene de la revisión de las actas que le correspondió conocer al juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de itinerantes, el cual considero no ser competente para conocer la causa, en virtud que la facultad atribuida a estos tribunales, por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual solo le atribuye la facultad de conocer los juicios, que se encuentran en sentencia definitiva hasta el año 2009, por ende se declaro INCOMPETENTE y DECLINA su competencia para conocer la causa, ordenando devolver el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este el juez natural. Además de ordenarle al mismo, tramitara las notificaciones referentes a la sentencia in comento, decisión está contra la cual se ejerció recurso ordinario de apelación, constatando esta alzada, que en este último punto la apelación ejercida contra el auto de fecha (17) de Septiembre de (2015), referente sobre la competencia de las notificaciones de las sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el juzgado Itinerante, fue resuelta por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien declaro competente para seguir tramitando las referidas notificaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, (folio 71-76), por ser este quien dicto el fallo sujeto a notificación, revocando así el referido auto, por lo que se encuentra decidido el asunto en ese respecto y en nada debe pronunciarse este tribunal. Así se declara

Dicho lo anterior, el recurso que corresponde conocer a esta alzada es el ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 29 de junio de 2015, quien declara su incompetencia y ordena la devolución del expediente al juzgado natural, en la causa que por Cobro de Bolívares, siguen los ciudadanos Rafael Rosendo Medida Morales y Marisol Lucia Di Mauricio de Medina, contra la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A.- cuyo dispositivo, es el siguiente:

“...PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se ordena LA DEVOLUCIÓN DE ESTE EXPEDIENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que procesa a agotar la notificación e intimación de la parte demandada, todo ello en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, y así mismo continúe conociendo de la presente causa por no encontrarse la misma dentro de las Resoluciones anteriormente señaladas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa realizar la notificación a las partes del presente fallo una vez recibido el expediente.
(…)

De lo decidido anteriormente se ejerció y se oyó recurso de apelación interpuesta por ambas partes del juicio tal como consta del auto dictado por el juzgado itinerante en fecha 11 de marzo de 2016, de la siguiente manera:
(Parte actora)
“ señaló la Sentencia dictada por el Juzgado Ejecutor con competencia de Itinerante de Primera Instancia en fecha 29/06/2015 es inconstitucional e ilegal, en virtud del decreto de la reposición de la causa al estado que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 3/10/2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, manifestando que en fuerza de la decisión del 29/06/2015, constituye una Sentencia repositoria de naturaleza inútil; igualmente que la sentencia apelada ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en el particular tercero, la práctica de la notificación de las partes una vez recibido el expediente, constituyendo un ERROR JURIDICO INEXCUSABLE, ya que por jerarquía el Tribunal Primero de Primera Instancia es un superior, quebrantándose el orden vertical en la estructura de la organización del Poder Judicial, por tratarse de un Juzgado de inferior jerarquía constituyendo un error judicial inexcusable al momento de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia la notificación de las partes. que quebranta la garantía constitucional de sus poderdantes a la doble instancia y a ejercer los recursos procesales ordinarios a que hubiere lugar al no decretar ni practicar la notificación de las partes, indicando que dicho fallo fue proferido no estando las partes a derecho, constituyendo un desorden procesal imperdonable. Adujo igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia no fue quien remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, no siendo el Primero el Juez natural de las partes ni el competente para resolver lo que en FORMA INDEBIDA le fue ordenado.
Por último apeló en contra de la Sentencia dictada por ser constitucional y legalmente protestable.

(Parte demandada)
“ considera esta representación que la sentencia cuya impugnación estamos ejerciendo en realidad constituye una sentencia de reposición, según la cual cabe el recurso de apelación, toda vez, en el caso bajo estudio, lo que conllevo al juzgador para declinar su competencia, fue el entendimiento que le resultaba absolutamente necesario la práctica de la intimación personal de nuestra representada para la evacuación de la prueba de exhibición, -sin tomar en cuenta que la oportunidad procesal había precluido-, cuestión que ordeno realizar al juzgado Primero de primera instancia civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, por lo que tendrá discutirse o no, ante la Alzada, es acerca si resultaba procedente o no, dicha reposición de la causa, o por el contrario debía entenderse que en el caso bajo estudio la causa se encontraba en sentencia como piensan ocurre. Es por ello resulta pertinente ejercer contra la presente decisión en todo caso, sería el recurso de apelación,… al considerar que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.”

Así las cosas y siendo el eje central de la presente controversia determinar si el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDA E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, era competente o no para declinar su competencia y devolver la causa principal del recurso de marras, al juzgado de origen, debe esta alzada, determinar la competencia atribuida a los juzgados itinerantes, para resolver las controversias que se encontraba en estado de sentencia hasta al año 2009, y para ello observa:

Resolución N° N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 señaló lo siguiente:
“…Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución…”
Posteriormente en fecha 4 de diciembre de 2013, la referida Sala, emitió una nueva Resolución bajo el Nro. 2013-0030, mediante la cual le dio continuidad para que los Juzgados Itinerantes siguieran conociendo de aquellas causas en fase de sentencia definitiva, fuera del lapso legal correspondiente, estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 1. Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.
Artículo 3. Las demás disposiciones contenidas en la Resolución N° 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, y la Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, continúan vigentes…”

De las resoluciones supra transcritas, evidentemente se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le confirió competencia para conocer de juicios que se encontraran en estado de sentencia definitiva hasta el 2009, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en esta categoría de tribunales, se encuentra el Juzgado cuya apelación se resuelve.

Así las cosas, para despejar la duda del recurrente, si lo que ordenó el Juzgado Itinerante, fue una reposición o una declinatoria y si la causa se encontraba en sentencia definitiva en el año 2009, este tribunal observa, que los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del cual se encuentra el juzgado cuya sentencia se recurre, no tienen competencia para reponer las causas puestas a su conocimientos, ello porque la atribución que tienen es la de resolver los juicios que se encuentren en sentencia definitiva para el año 2009, tal como así quedo plasmado en las resoluciones Nros N° 2011-0062 y Nro. 2013-0030, ya mencionadas en el cuerpo del fallo; para lo que se encuentra facultado es exclusivamente para la decisión definitiva del juicio, puesto por orden de las resoluciones a su conocimiento; no obstante analizadas las actas de estos expedientes y según criterio del juzgador, al considerar que algunas de estas causas no se encentraban dentro de las facultadas atribuidas, tenía el deber y la obligación de devolver la causa al juez natural, sustentando su decisión según el motivo que originó esa devolución. Pero jamás reponerla y ordenar a un tribunal de la misma jerarquía, la sustanciación de una prueba, como si se tratara de un tribunal de mayor grado en conocimiento de un recurso. En consecuencia yerro el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar al juez natural, tramitar las notificaciones para ordenar la evacuación de prueba de exhibición, y con esta decisión retrotraer un juicio sin encontrase establecido dentro de sus funciones como juzgado itinerante. Y así expresamente se declara

Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar su incompetencia para conocer la causa, en virtud de señalar que no se encontraba en estado de sentencia para el año 2009, basando su declinatoria en el hecho de no haberse cumplido en actas, la decisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL de fecha 03 de octubre de 2007, y de los autos de fecha 04 de diciembre de 2007, dictados por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y el auto de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la que ordenaba la evacuación de una prueba de experticia, en base a este criterio decide que el expediente contentivo del juicio que intenta el ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA, contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR, C.A, constatando esta alzada que efectivamente yerra el A- QUO, extralimitándose en sus funciones en el hecho de haber ordenado la sustanciación de una prueba que a su criterio debía ser evacuada, cuando no tenia facultad para tal ordenanza sencillamente porque esta facultad no le esta atribuida a estos tribunales, en las resoluciones transcritas en el cuerpo de este fallo, lo que si le era permitido al A-quo, era considerar luego de su análisis que el expediente no se encontraba en sentencia para la época en que le fue remitido por el tribunal de origen, motivando la devolución de la causa sin orden de tramitación de ningún asunto que a su criterio se encontrara pendiente, pero jamás ordenar a un tribunal de la misma jerarquía solo en lo referente a las decisiones definitivas para el año 2009, que el tribunal de origen notificara y evacuara una prueba de experticia que a su criterio debía realizarse, bajo estos parámetros, le correspondía al juzgado de la causa que conocía del asunto la verificación del cumplimiento o no de la notificación para la evacuación de la prueba de experticia, en la que se baso la devolución del expediente, y una vez emitido el pronunciamiento respectivo, se verificaría el estado procesal de la causa. Por lo que en ese respecto se extralimito el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia debe ser reformada la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, hoy recurrida, solo a los efectos de revocar el trámite de las notificaciones y evacuación de la prueba de experticia, a la que hace referencia en el punto segundo de la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015, pues la decisión de esta corresponde al tribunal que conozca la causa. ASÍ SE DECLARA.-

Dicho todo lo anterior, motivado a los argumentos expuestos por las partes en este recurso, se deja sentado que en el dispositivo del fallo recurrido dictado por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda reformado en virtud de no tener facultad para ordenar al tribunal de la causa, proceder a agotar la notificación e intimación de la parte demandada, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y con ello cumpla el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las solicitudes de pronunciamiento realizadas ante este tribunal en la etapa procesal de informes, respecto a determinar el estado procesal de la causa, este juzgado las niega por no tener puesto a su conocimiento el juicio principal, de donde pudiera verificarse las distintas actuaciones y etapas del juicio, y por ende no es objeto del recurso que nos ocupa, el cual es establecer si el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicto la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2015, tenía o no facultades repositorias para retrotraer el juicio al estado de evacuación de prueba de exhibición, quedando claro que corresponde al tribunal natural, emitir tal pronunciamiento, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según consta en actas tiene conocimiento del juicio principal cuya incidencia de apelación se resuelve, por ende corresponde a este la verificación o no de esa prueba y con el resolución de éste, establecer el estado procesal del asunto, de cuyas resultas resolverá el tribunal natural su reenvió o no a los itinerantes, en catamiento de lo dispuesto en las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 2013-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede esta alzada respetando el principio del juez natural, establecer un lapso procesal de una causa que no se encuentra puesta a su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Por las argumentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación ejercido por los abogados Freddy Suarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 12.683, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 117.051, en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A; en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de darle continuidad a la presente causa en la fase probatoria tal como se encuentra.- ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Medina, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la co-demandante ciudadana Marisol Di Mauricio de Medida, contra las sentencias de fecha 29 de junio de 2015 y 17 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que éste último diera cumplimiento a la evacuación de la prueba de exhibición ordenada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE MODIFICA EL PARTICULAR SEGUNDO, del dispositivo del fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, solo en lo que respecta a lo siguiente:“a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceda a agotar la notificación e intimación de la parte demandada, todo ello en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) y de los autos dictados en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, y así mismo continúe conociendo de la presente causa por no encontrarse la misma dentro de las Resoluciones anteriormente señaladas.” Quedando vigente la devolución del expediente al tribunal de la causa Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien es el facultado para decidir sobre la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ordenada a evacuar erróneamente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de no tener facultad para ello y determinado esto la verificación del estado procesal, en que se encontraba para el momento de la devolución del expediente, de estas resultas el tribunal natural, considerara su reenvió o no a los itinerantes, según la resoluciones Nros 2011-0062 y 2013-0030 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena notificar del fallo al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR


Expediente No. AP71-R-2016-000391

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