Decisión Nº AP71-R-2018-000358 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000358
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA GETRUDIS NIOCHET VIUDA DE JESÚS SALVADOR SARMIENTO VALERA CONTRA JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ Y THAMARA ROMERO HERNÁNDEZ
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: MARÍA GETRUDIS NIOCHET viuda de Jesús Salvador Sarmiento Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.758.236.
APODERADOS
JUDICIALES: RAIMUNDO ORTA y CARLOS CALANCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982 y 105.148, respectivamente.

DEMANDADOS: JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ y THAMARA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 937.592 y 5.565.896.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS OJEDA y UBENCIO MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.370 y 36.921, respectivamente, por la codemandada Thamara Romero.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA (Perención anual de la instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000358




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2018 por el abogado en ejercicio CARLOS CALANCHE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio que por nulidad de venta incoara la ciudadana MARÍA GERTRUDIS NIOCHET viuda del ciudadano Jesús Sarmiento Valera (†) contra los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA y THAMARA ROMERO HERNÁNDEZ, en el expediente signado con el Nro. AH1C-V-1999-000034 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2018, (verificándose un error material en la referida fecha), ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 1 de junio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 6.6.2018, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia de que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 4.7.2018, comparecieron los abogados Raimundo Orta y Carlos Calanche, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito constante de dos (2) folios útiles donde alegaron lo siguiente: i) Que ambas partes se encuentran a derecho desde hace más de 15 años a la espera de la sentencia de cuestiones previas; y la notificación que no se pudo llevar a cabo tiene como propósito la notificación de las partes de uno de los jueces que conocieron de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que conforme al artículo 267 eiusdem la causa si esta para sentencia, pero no definitiva, sino para sentencia interlocutoria, no siendo posible darle continuidad al curso de la causa. iii) Que penalizar a sus representados al no impulsar la notificación del abocamiento del juez implica la violación al derecho de la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 2,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. iv) Que en la presente causa lo que se encuentra pendiente es la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, no existiendo inactividad de las partes, sino inactividad en el juzgamiento del órgano jurisdiccional, por lo cual no existe causal para dictar la perención de la instancia. v) Que resulta inaudito que esta representación haya diligenciado por 15 años sin que se tenga providencia judicial del aspecto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se ratifica en este escrito, asi como las cuestiones previas. vi) solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 17.7.2018, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1999
por los abogados Raimundo Orta, Raymond Orta y Penélope Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Gertrudis Niochet viuda del ciudadano Jesús Sarmiento Valera (†) contra los ciudadanos Jesús Alejandro Gómez Silva y Thamara Romero Hernández, manifestando en nombre de su representada: i) Que fue cónyuge del ciudadano antes mencionado, quien falleció ab intestato el 6.7.1984, encontrándose dentro de los bienes adquiridos durante la unión conyugal un apartamento distinguido con el Nº 24, piso 2 del Edificio Residencias Plaza Uno, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, y una vez realizada la partición de los bienes junto con los herederos le correspondió como cónyuge el 50% de la propiedad. ii) Que a través de un documento falso realizaron una venta ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.3.1998, bajo el Nº 28, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue desconocido en acto, en su contenido y firma, realizada a la ciudadana Thamara Romero Hernández a la cual no conoce. A su vez, los hijos de su difunto cónyuge vendieron todos los derechos hereditarios sobre el mencionado apartamento en la misma notaria; adjuntando en anexos los documentos contentivos de las ventas realizadas por los herederos ciudadanos Salvador Sarmiento Valera, Ligia Valera de Meza, Judith Catalina Valera de Paz, José Rafael Valera, Salvador Sarmiento Suarez, Enrique Alberto Valera, Eduardo Valera, Gladys Valera, Zorahida Valera. iii) Que todos los derechos fueron vendidos por igual, incluso los del documento falsificado por la cantidad de dos millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.166.666,00) hoy dos mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.166,66); siendo permitido por el registro la protocolización a pesar del forjamiento y falsificación. iv) Que la ciudadana Thamara Romero Hernández, procedió a dar en venta al ciudadano Alejandro Gómez Silva a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Chacao, en fecha 25 de junio de 1998. v) Fundamentaron la presente acción en el artículo 1.346 y siguientes del Código Civil. vi) Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 27 de julio de 1999 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, de acuerdo con el procedimiento ordinario.

Agotados como fueron los trámites de citación personal y por carteles de la parte demandada, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial debido a la carencia económica de la parte demandada. Posteriormente, compareció el abogado Luis Ojeda en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Thamara Romero y se dio por citado en nombre de su representada.

Luego, por diligencia de fecha 25 de julio de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial al codemandado ciudadano Jesús Gómez.

Así, en fecha 28 de enero de 2002 compareció el ciudadano Jesús Gómez y se dio por citado, solicitando se revocara la designación de defensor judicial en su nombre y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2002, compareció la representación judicial de la codemandada Thamara Romero y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual interpuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º, y 8º, eiusdem; mediante escrito de fecha 1.3.2002, en el cual se subsanaron las cuestiones previas correspondientes, así como la contradicción de las mismas. Posteriormente, por auto fechado 19.3.2003 el juez designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; evidenciándose en autos que en fechas 14.1.2010, 4.6.2010, y por último el día 20.12.2017 el nuevo juez designado se abocó al conocimiento y a su vez declaró la perención anual de la instancia, debido a que la parte actora no realizó en el expediente actuación alguna desde el día 20.6.2016, fallo que es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18.5.2018 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2017, que declaró la perención anual de la instancia.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“...Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de notificación librado al co-demandado para su publicación, han transcurrido más de año y medio, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo...”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub iudice se observa que el juez de la causa determinó en el presente caso que se configuró la perención anual de la instancia por considerar que la falta de interés y actividad de la parte actora durante el transcurso de más de un año; transcurriendo así el lapso procesal establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera pertinente este Juzgado reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conviene citar la disposición legal contenida en el artículo 267 eiusdem, la cual expresamente dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que ciertamente la última actuación realizada por la parte actora en el expediente antes de que se declarara la perención anual de la instancia fue el día 20.6.16, actuación que tenía como finalidad retirar el cartel de notificación dirigido al codemandado ciudadano Jesús Alejandro Gómez Silva, a los fines de notificar del abocamiento de la juez que se encontraba conociendo de la causa. Sin embargo, se evidencia que en días posteriores fue designado un nuevo juez al juzgado a quo, quien de seguida no procedió abocarse al conocimiento de la causa, sino que lo realizó en fecha 20.12.2017, declarando la perención de la instancia en la misma fecha.

Ante estas circunstancias se debe precisar, que si bien es cierto que las partes no realizaron actividades tendientes a impulsar el curso de la causa luego de la fecha antes mencionada; no es menos cierto, que tal como se evidencia en autos, el juez que procedió a declarar la perención fue designado y posteriormente juramentado el 11.7.2016, y no fue hasta el 20.12.2017 que procedió abocarse en la causa, aunado a esto tal como se hizo mención con anterioridad decretó la perención en esa misma oportunidad. En este sentido, se observa que a pesar de no existir una disposición legal que imponga a los jueces abocarse de oficio y a su vez ordenar la notificación a las partes, al encontrarse la causa paralizada, y dado que este se aboca después de haber transcurrido más de un año de haber sido designado, al ser concebido el juez como director del proceso éste debió ordenar la notificación de las partes y no decretar la perención de la instancia como lo realizó de forma inmediata seguido del auto en el que procedió abocarse. Así se declara.

En este orden de análisis, es pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente con que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas, restrictivas o nugatorias que afecten el derecho a la tutela judicial efectiva.

Congruente con lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo, haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, estima que en el caso que nos ocupa, no puede prevalecer la supremacía de la forma, tal como lo menciona la referida decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario el juez esta en el deber de la búsqueda de la verdad material, así como de la realización de la justicia. Asimismo, se constató en autos que en este caso han transcurrido más de dieciséis años a la espera de decisión de las cuestiones previas, y a su vez las notificaciones que se han pretendido realizar, tuvieron como fin, notificar a las partes del abocamiento de los jueces que en su oportunidad fueron designados en el juzgado de cognición, por lo cual no existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso por las partes. Siendo ello así, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 18.5.2018 contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20.12.2017, en consecuencia debe revocarse la decisión cuestionada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 1 de noviembre de 2017 por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA GETRUDIS NIOCHET, contra la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia y se ordena al juzgado a quo proseguir con el curso de la causa en el estado en el que se encontraba.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (31) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No. AP71-R-2018-000358
AMJ/SRR/GC.-









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