Decisión Nº AP71-R-2017-000156 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000156
Número de sentencia14-522-DEF(MERC)
Fecha10 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL OVERSEAS PROPERTIES, S.A.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1ero de septiembre de 1964, bajo el N° 16, tomo 34-A.- Modificación de Estatutos Sociales por cambio de objeto social, registrado por ante la citada oficina de registro en fecha 2 de septiembre de 2002, N° 59, Tomo 134-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ y CRISTINA DURANT SOTO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS y CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.293 y 24.506, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Exp. Nº: AP71-R-2017-000156

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 08.02.2017 (f.447), por el abogado Maribel Toro Rojas, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la sentencia del 14.08.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo; contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención por DAÑOS MORALES incoada por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., al pago de las siguientes cantidades: 1) Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). 2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 3)Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), 4) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 5) Al pago de los intereses que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital de cada una de las letras de cambio; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto se ordena practicar. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.02.2018, (f.451) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 27.03.2017 (f.452 al 456), la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., presentó su escrito de informes.-
Por auto del 26.04.2017, (f.457) se advirtió que se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta YSABEL CECILIA SISIRUCA y CRISTINA DURANT SOTO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.000 y 27.359, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., en la persona de su Presidente ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310; la cual fue presentada el 13 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f.17 al 18) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó la citación de la parte demandada.
Infructuosa como han sido la citación personal y por carteles de la demandada, en fecha 22 de junio de 2009, (f.56) la ciudadana Abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, plenamente identificada, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, (f.57) el Juez Aquo Dr. Angel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo por auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, (f.61 al 66) este Tribunal designó al ciudadano ISRAEL CHAPARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.741, como defensor ad-litem de la parte demandada; librándose en esa misma fecha boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2009, por la ciudadana DORIS ACOSTA MARÍN, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho MARIBEL TORO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.293, confirió poder apud acta al abogado CARLOS VÍCTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.506 y a la abogada asistente; igualmente en esa misma fecha, consignó Escrito de Contestación y Reconvención a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.359, consignó Escrito de Contestación a la Reconvención; igualmente en fecha 12 de abril de 2010, impugnó y desconoció el documento definitivo opuesto con la contestación de la demanda.
En la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, como la parte demandada hicieron uso de tal derecho promoviendo sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 14.08.2012 (f.205 al 216) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus Estatutos Sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nro. 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sgdo; contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A Qto., en la persona de su Presidente ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.312.310. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención por DAÑOS MORALES incoada por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., al pago de las siguientes cantidades: 1) Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). 2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 3)Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), 4) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 5) Al pago de los intereses que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital de cada una de las letras de cambio; calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de marzo de 2008, hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto se ordena practicar. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)”
Mediante diligencia de fecha 08.02.2017 (f.447), el abogado Maribel Toro Rojas, apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 14.08.2015, dictada por el Juzgado Aquo.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f.448 al 449), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior Primero, decide la controversia con fundamentos a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los alegatos de las partes.-

a) Alegatos de la Accionante:

Que su representada es legítima poseedora y portadora de Dos (02) Letras de Cambio libradas y aceptadas en fecha 25 de febrero de 2005, identificadas con el Nro. 1/1, para ser pagadas “Sin aviso y Sin protesto”, por la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumensa, representada para ese acto por la ciudadana DORIS ACOSTA DE PÉREZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil, a su vencimiento, la primera en fecha 25 de mayo de 2005 y la segunda el 26 de mayo del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada una; y, domiciliadas dichas letras en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle El Empalme con Saturno, Quinta 12-3M, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Caracas, teléfono (0212)-987.82.92.
Sostienen, que en dichas letras se estipuló y así fueron aceptadas, que en caso de mora aplicarían por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, intereses moratorios los cuales serían calculados a la tasa aplicable vigente (que fijara la Junta Directiva de BANPLUS E.A.P., C.A), tanto el período en que la mora se inicie como la vigente en los períodos sucesivos, más el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela o cualquier Ente oficial autorizado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su mandante fijó la tasa de interés de mora a la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) anual, que resulta de adicionarle a la rata de interés de capital del veintiocho (28%) anual, la tasa de mora del tres por ciento (3%) anual, durante la vigencia del giro, en virtud de lo establecido en el mismo.
Que desde la fecha de vencimiento de la primera de las referidas letras de cambio, es decir desde el 25 de mayo del 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el de 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000.000,00). Y, desde esa última fecha, la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 25 de mayo de 2005 y de plazo vencido. Y, desde la fecha de vencimiento de la segunda letra de cambio, es decir desde el 26 de mayo de 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). Y, desde esa última fecha la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese a que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 26 de mayo de 2005 con plazo vencido.
Que fundamentan la presente demanda en las disposiciones legales contenidas en los artículos 124, 410, 412, 429, 434, 441, 451, 455, 527 del Código de Comercio venezolano vigente, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, artículo 32 de la Ley de Banco y otras Instituciones Financieras; artículo 45 y siguientes de la ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 05-05-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.178 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de mayo de 2005, así como las disposiciones contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demandan a la Sociedad de Comercio OVERSEAS PROPERTIES, S.A., anteriormente denominada Sociedad Anónima Mercadotecnia Aumenta, para que convenga en pagarle a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., o en su defecto a ello sea condenado por este digno Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
1. a.- Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTMOS (Bs. 380.000.000,00), es decir TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00)
1. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398.333,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.
Pedimento supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa del treinta y un por ciento (31%) antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo capital adeudado por la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el saldo de capital insoluto desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.
2. a.- Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (380.000.000.00) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00)
2. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725.555,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.
Pedimento Supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa.
3.- Demandan la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, por ambas letras de cambio en virtud de la evidente devaluación de nuestro signo monetario la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 y 02 de septiembre de 2005 respectivamente, hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.
4.- Las costas y costos judiciales de la presente causa, establecidos prudencialmente por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Finalmente solicitaron que fuese admitida la presente demanda, declarándola “Con Lugar” en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

b.- De la parte demandada.
b.1) La representación judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Que niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su representada no le adeuda a la demandante de autos, ni el monto del capital, ni los intereses convencionales, de mora o de cualquier índole, así como tampoco accesorios, o pedimentos supletorios, corrección monetaria, ni costas ni costos, ni tampoco ha realizado abonos a capital, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2005, la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, que en lo sucesivo se denominará BANPLUS, libró FINIQUITO a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., el cual acompañan marcado con la letra “A”. Que si bien es cierto en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, OVERSEAS libró a favor de BANPLUS, dos Letras de Cambio, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto los días 25 y 26 de mayo de 2005, es igualmente, importante destacar que: Niega, rechaza y contradice que OVERSEAS adeude en calidad de un supuesto préstamo la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) hoy día equivalentes a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.000,00) a BANPLUS, suma del monto de las letras de cambio suscritas los días 25 y 26 de febrero de 2005. Niega, rechaza y contradice que para el 25 de mayo de 2005, OVERSEAS adeudaba por concepto de saldo capital de la primera letra de cambio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.380.000.000, 00), equivalentes hoy día a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 380.000,00). Niega, rechaza y contradice, que para el 26 de mayo de 2005, OVERSAS adeudaba por concepto de saldo capital de la segunda letra de cambio la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 380.000,00). Niega, rechaza y contradice, que OVERSEAS haya realizado abonos VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000, 00) a cada una de las letras de cambio suscritas.
Que niega, rechaza y contradice que las supuestas obligaciones aquí demandadas sean líquidas y exigibles por encontrarse de plazo vencido, desde el 25 y 26 de mayo de 2005.
Que niega, rechaza y contradice que OVERSEAS, adeude la suma por concepto de pedimentos supletorios. Que niega, rechaza y contradice que OVERSEAS, adeude la corrección monetaria o indexación de los supuestos saldos de capital de las respectivas letras de cambio, desde el 1° y 2 de septiembre de 2005, hasta que recaiga la respectiva sentencia definitiva. Que niega rechaza y contradice que OVERSEAS adeude a BANPLUS la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CONCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.253.123.888,89) (hoy un MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.253.123,88) suma esta que corresponde a la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, alegó la parte demandada la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, y reconvino a la parte demandante en autos.

b.2) La representación judicial de la parte demandada, reconvino en los siguientes términos:

Que en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, OVERSEAS libró a favor de BANPLUS, dos letras de cambio, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), hoy día equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto los días 25 y 26 de mayo de 2005.
Que en fecha 25 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, libraron finiquito en el cual declararon que: “OVERSEAS PROPERTIES, S.A.”, antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el mas amplió finiquito”. Documento que acompañaron a su escrito marcado con la letra “A”. Que dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documento para facilitar su cobro a través de dos letras de cambio: la primera suscrita en fecha 24 de febrero de 2005, con vencimiento al 25 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), y la segunda suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, con vencimiento al 26 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial “obligación supletoria” pues, el demandante de autos otorgó a OVERSEAS “…el más amplio finiquito…”, en fecha 25 de mayo de 2005, lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo, se procedió a liberar de la obligación a su representada, y más aun cuando fue emitido y suscrito por quienes en su oportunidad detentaban facultades para ello. Que casi tres años después, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a través de sus apoderados judiciales procedió a dar curso a la presente demanda, en la cual proceden a demandarla en su carácter de aceptante-libradora de dos letras de cambio, no obstante, que en fecha 26 de enero de 2005, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CÉSAR PASSRIELLO GOELDIN, declararon que la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., ha pagado en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, y en consecuencia, que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgaron el más amplio finiquito. Que el presente caso resulta muy particular, pues la demanda es incoada por BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., alegando como sustrato de la pretensión que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., le adeuda supuestamente la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documentado a través de dos letras de cambio, cada una por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), mas intereses moratorios, en fecha 24 y 25 de febrero de 2005, y noventa días después, 25 de mayo de 2005 expide un finiquito, señalando que OVERSEAS PROPERTIES, S.A., como deudor principal no adeudaba nada ni por concepto de capital ni por concepto de intereses de dicha institución financiera, y más aun cuando los directivos de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, optando por librar el respectivo finiquito, a los fines de liberar a OVERSEAS PROPERTIES, S.A., de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado. Que el hecho de demandar a OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por una obligación inexistente, le ha causado daños morales al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a su representada, al suponerla una empresa insolvente y morosa, y más aun cuando la suma precitada, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a BANPLUS, jamás fue utilizada, pues los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de los recursos provenientes del supuesto crédito, en consecuencia se libró el respectivo finiquito, a los fines de liberar a OVERSEAS de cualquier responsabilidad por el pago de un crédito que jamás le fue otorgado, y no obstante BANPLUS, ha iniciado y mantiene la presente acción de cobro vía judicial. Que su representada se ha visto obligada a realizar gastos en lo que se refiere a honorarios profesionales y además costos de juicio, los cuales han sido necesarios para asumir debidamente la defensa de OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por ante los Tribunales respectivos, ante las absurdas y manifiestamente infundadas pretensiones de BANPLUS. Que los hechos expuestos representan el agravio a la reputación y al buen nombre al que está siendo sometida su representada, pues al mantener senda demanda por ante los Tribunales correspondientes, con fundamento en una obligación ya extinguida y por ende inexistente, simplemente esta catalogando a su representada como una sociedad insolvente, morosa, que no ha dado cumplimiento adecuado a sus compromisos y obligaciones mercantiles. Como consecuencia de lo expuesto, reconviene a nombre de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por el ejercicio de la presente demanda, causados al honor, buen nombre y reputación comercial, de su representada, asimismo, se condene a pagar las costas y costos de la presente reconvención. Fundamentan su demanda en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.


En fecha 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención por no ser ciertos, como los fundamentos de derecho con los cuales pretende dársele basamento por no ser aplicables a los supuestos alegados.

Señalan la inexistencia del daño moral demandado y la improcedencia de la reconvención opuesta, pues a su decir, no puede alegarse como la causa del un daño moral, el haber ejercido su mandante un legitimo derecho, basado en la posesión y tenencia legitima de la letra de cambio que le sirve de fundamento a la acción poniendo en funcionamiento los órganos jurisdiccionales y sobre la cual además aun no hay ningún pronunciamiento judicial desestimatorio, y es que de ser factible la pretensión de la demandada-reconviniente, no podría entonces acudirse a los órganos jurisdiccionales a los fines de que a través del proceso se alcance la realización de la justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257.
Que de igual forma, no resulta aplicable el artículo 1.196 del Código Civil, pues el sentenciador con vista a las pruebas de autos, debe primeramente determinar la existencia del daño y luego la culpabilidad extracontractual del reconvenido, elementos ambos –así como su conexión- que resultan imposibles de comprobar en la presente causa, pues ningún hecho concreto configurativo de un hecho ilícito – salvo la interposición de una acción por cobro de bolívares admitida por este Tribunal en virtud de que está plenamente sustentada- ha traído a los autos la demandada-reconviniente, que configure hecho ilícito y menos aun los supuestos daños, no bastan los alegatos de que el solo “…hecho de demandar a OVERSEAS PROPERTIES…… le ha causado daños morales, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre a su representada, al SUPONERLA una empresa insolvente y morosa….”
Que ningún hecho o acto concreto señaló la reconviniente que indique las circunstancias en las cuales supuestamente quedó afectado su crédito –para el caso de que hubiere solicitado crédito financiero ante- alguna entidad financiera-, como tampoco las circunstancias en las cuales quedó afectado supuestamente el buen nombre de su representada – situaciones que niegan y rechazan por ser falsas- y menos aún indicó como llegó a concluir que la sociedad jurídica que representan la supuso como una empresa “…insolvente y morosa…”, -lo cual también de paso niegan y rechazan por ser falso ya que ningún extracto del libelo de la demanda se le da a la demandada el calificativo de morosa e insolvente- es solo una suposición de parte de la demandada-reconviniente, ya que además tal actividad en su abstracción jurídica no es posible efectuarla a la parte actora, y luego el mundo del derecho solo es aplicable a actos concretos, a actos jurídicos ilícitos pero no a suposiciones o supuestas intenciones.
Que no puede conceder una indemnización por daño moral a una persona jurídica, si no tiene evidencia de la existencia del mismo. Debe probar el que lo alega no solo que ha sido menguada su actividad comercial, afectada su reputación o capacidad crediticia, sino que además corresponde acreditar que tal situación ha tenido su origen en el hecho específico que le imputa al causante de la misma.
Que se requiere del título de crédito cancelado para probar el pago de la obligación, previsto en los artículos 447 y 117 del Código de Comercio, pues aducen que a la luz de las previsiones contenidas en estas normas, por las características especialísimas de la letra de cambio de ser un titulo autónomo que encarna una obligación pues el crédito se encuentra incorporado al título como el instrumento al portador, la única forma eficaz de comprobar la liberación de las obligaciones en ellas contenidas es mediante la entrega material del título al deudor debidamente cancelado – una vez efectuado su pago- lo que efectivamente impide la circulación del título, y es lo que ni ha ocurrido en el caso que nos ocupa, siendo que su representada es su portadora y tenedora legitima y además no existe mención alguna de cancelación en el cuerpo de las letras, por lo que no constituye prueba alguna del pago alegado – y lo que enfáticamente negaron- el aludido en el documento que se pretende hacer valer como un finiquito, por lo que ningún sustento tiene la excepción de falta de cualidad por el interés por supuesto pago, opuesta por la reconviniente, y así piden sea declarado por el Tribunal.
Que en aplicación de los tres principio, literalidad, autonomía y legitimación, los instrumentos catulares fundamento de la acción principal se bastan a sí mismos para comprobar la existencia de la obligación a cargo de la reconviniente y no le son oponibles ni el contenido ni la existencia de ningún otro documento que le sea extraño a ellos mismos, y menos aún cuando ni siquiera tiene una mención clara y detallada de dichos títulos, para supuestamente comprobar su pago y así piden sea declarado.
Que el supuesto documento de finiquito producido por la reconviniente no se encuentra relacionado con las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción principal, ya que como se evidencia del texto del mismo para nada las menciona de forma expresa, hace referencia es a un crédito por un determinado monto, mas para nada a dichos títulos en particular, y para el supuesto negado que el Tribunal declare que el documento de finiquito se encuentra relacionado con las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción principal, que por cobro de bolívares intento su representada, alegan que dicho documento fecha 25 de mayo de 2005, es falso, por cuanto su contenido no es cierto al señalar que le ha sido pagado a su mandante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 800.000,00) en la fecha de suscripción, adolece de simulación por falta de causa, ya que el referido pago no existe, nunca se efectuó, y en consecuencia no es cierto su contenido y por ello niegan que la parte demandada- reconviniente haya pagado a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en virtud del crédito otorgado ni por ningún otro concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 800.000,00), lo que hace nulo dicho documento al no existir causa por la cual fuera emitido, y queda afectado por simulación al falsear la verdad en cuanto al negocio jurídico declarado por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil; y que esta falta de causa del documento o negocio jurídico y su falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad, porque en ese caso se trata de probar que no es cierto lo dicho en el documento y se deben aprovechar los trámites ordinarios del proceso.
Que de un análisis requerido a los e indicios que conllevarían a declarar la nulidad del documento que contiene una simulación de pago, por no ser cierto que el demandado-reconviniente pagó la suma allí indicada a la demandante-reconvenida, entre ellos que: 1. El documento opuesto como finiquito se encuentra fechado 25 de mayo de 2005, y las letras de cambio, una de ellas su vencimiento es de fecha 26 de mayo de 2005, es decir posterior, por lo que no podía haberse librado el supuesto instrumento de liberación antes de la fecha de vencimiento de la cambial. 2. Para nada hace mención el supuesto instrumento de liberación a las dos cámbiales que constituyen el fundamento de la acción principal. 3. No indica el supuesto documento de liberación el medio a través del cual supuestamente se pudo efectuar el pago, mediante un cheque, transferencia bancaria, cheque de gerencia, lo cual se realiza por práctica bancaria corriente y en vista del alto monto de la operación, es corriente para seguridad de las partes indicar de forma expresa y detallada el medio de pago. 4. Y el hecho notorio que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que durante la Junta Administrativa ejercida por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASARIELLO GOELDLIN, identificados en autos, dictó medida de intervención a puertas abiertas a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., motivado a que no había logrado subsanar situaciones graves de tipo administrativo y gerencial que afectaban su operación normal, liquidez y solvencia; intervención que se produjo cuatro (4) meses después del vencimiento de las letras cuyas obligaciones demanda la actora en la causa principal, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ahora BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., y de acuerdo a las causas referidas en el acto de intervención a puertas abiertas de la misma, se señalaron precisamente la actuación fuera del marco del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de su Junta Directiva de la cual formaban parte para la época, los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASARIELLO GOELDLIN, siendo estos los suscribientes del documento que se ha opuesto ante esta instancia como supuesto instrumento liberatorio de pago, cuya gestión fue cuestionada por el organismo regulador de la entidad, y que el ciudadano REMO PASSARIELLO GOELDLIN, tiene una causa penal iniciada en su contra por el delito de Emisión de Cheques con el objeto de defraudar a una institución financiera en grado de continuidad, en razón de la cual le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de lo cual según dicha representación se evidencia una presunción de falsedad del negocio jurídico declarado en el referido finiquito, hasta que la demandada-reconviniente demostrase mas allá de toda deuda y de la simple presentación de este documento los medios a través de los cuales supuestamente efectuó pago alguno a su mandante.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación, la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

Que en fecha 25 de mayo de 2005, BANPLUS, a través de su Vicepresidente y Director, ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDLIN y JULIO CÉSAR PASSARIELLO GOELDLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.313.212 y 13.556.631, declararon que: “Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotécnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito” (resaltado y subrayado de ellos).
Que de dicho finiquito, se puede evidenciar de manera indubitable, que OVERSEAS, no adeuda a BANPLUS, el supuesto préstamo otorgado por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), documento para facilitar su cobro a través de dos letras de cambio: la primera suscrita en fecha 24 de febrero de 2005 con vencimiento el 25 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) y la segunda suscrita en fecha 25 de febrero de 2005, con vencimiento al 26 de mayo de 2005, por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), ni menos aún intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, así como no adeuda nada por corrección monetaria, honorarios profesionales, costas y costos de juicio, así como tampoco ninguna especial “obligación supletoria” pues, el demandante de autos otorgó a OVERSEAS “…el más amplio finiquito…”.
Que es importante destacar que el finiquito es librado el mismo día del vencimiento de la obligación, es decir 25 de mayo de 2005, lo cual a todas luces permite inferir, que con la entrega del mismo, se procedió a liberar de la obligación a OVERSEAS, y más aun cuando fue emitido y suscrito por quien en su oportunidad detentaba facultades para ello de acuerdo a la Junta Directiva de fecha 2 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, e 6 de septiembre de 2002, bajo el N° 31, Tomo 139-A Sgdo.
Que de lo anteriormente expuesto se pueden derivar algunas conclusiones:
a) Que existe una evidente falta de cualidad de la parte actora BANPLUS, en sostener la presente acción, pues evidente que dicha sociedad mercantil bancaria no detenta el carácter de cualidad de acreedor, ya que dicha institución procedió a librar correspondiente fisquito de la obligación demandada en el presente proceso.
b) Que existe una evidente falta de interés actual del actor en sostener la presente acción, pues si la obligación es inexistente ya que la misma institución financiera libró el correspondiente finiquito, entonces no tiene interés jurídico actual en sostener la presente demanda.
c) Que existe una evidente falta de cualidad por parte de OVERSEAS pues al ser liberada de su obligación a través del finiquito tantas veces referido, entonces carece del carácter o de la cualidad de deudor.
d) Que existe una evidente falta de interés jurídico actual de OVERSEAS en sostener la presente acción, pues si la institución financiera BANPLUS, libró FINIQUITO indicando que no se le debe nada por concepto de capital e intereses, el día 25 de mayo de 2005 tal capital e intereses, el día 25 de mayo de 2005 tal entonces su representada no tiene interés jurídico en sostener la presente demanda.
Que de todo lo expuesto es indiscutible que tanto el demandante de autos BANPLUS como OVERSEAS, no tienen ni cualidad ni interés en sostener el presente juicio, pues BANPLUS NO ES ACREEDOR, de OVERSEAS PROPERTIES, S.A. y en razón de ello OVERSEAS PROPERTIES, S.A. NO ES DEUDOR de BANPLUS, como consecuencia de que en fecha 25 de mayo de 2005, esta institución financiera dio el más amplio de los finiquitos a su representada y en consecuencia no adeuda nada ni por capital, intereses moratorios, convencionales, compensatorios o de cualquier otra índole, ni por corrección o indexación monetaria, ni costas ni costos, ni honorarios profesionales, ni por cualquier otra “obligación supletoria”, en razón de ello solicita que este Tribunal declare CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A. para sostener el presente juicio así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE BANPLUS, en sostener la presente acción pues su representada NO es deudor de dicha institución financiera, y siendo así, BANPLUS NO es acreedor de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A, y así solicitó se declare.

*Precisiones conceptuales
La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La doctrina jurisprudencial ha establecido de la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“..... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
En el caso sub iudice, se observa Finiquito, otorgado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA., identificada en autos, documento del cual se desprende: “Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que su representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito”.
En tal sentido, esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES en estudio, bien puede dirigirla BANPLUS, contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye tanto a la parte actora como a la parte demandada el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, por lo que indefectiblemente esta Juzgadora debe declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada. ASÍ SE DECIDE.


3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- Recaudos aportados a los autos por la parte actora:
 Marcado con la letra “A” Original de Poder (f.06-11), que otorga la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a los abogados CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.359 y 25.000, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 27 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nro. 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
 Marcado con la letra “B” y “C” (f. 14 al 15) Original de dos (02) letras de cambios ambas identificadas con el Nº “1/1”, y fue librada la primera el 24.02.2005, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares con 00/100, la segunda de fecha 25.02.2005, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con 00/100, a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 02.03.2005.

En cuanto a dicho medio probatorio, observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento privado autenticado, traído a los autos en original, para acreditar la obligación contraída entre las partes que lo integran, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesta, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
 Marcado “B.1” y “B.2”, Comunicaciones de fechas 24 y 25 de febrero de 2005, suscritas por Doris Acosta de Pérez, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., (parte demandada en el presente asunto) dirigidas a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (parte demandante).-

Este Tribunal aprecia estas documentales los cuales no fueron tachados, impugnados por la parte demandada, por lo que los valora conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 Marcado con la letra “D” Copia simple de Resolución Nº 05-05-01, de fecha 03-05-2005, emanada del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela. (f.16).

Con este medio probatorio la parte actora, pretende demostrar los diferentes ajustes de la tasa de intereses convencionales y de mora realizados por el Banco Central de Venezuela, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Sin marcar Copia Certificada de demanda de Juicio por Cobro de Bolívares sigue la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., según expediente N° AP31-M-2008-000129, emanada del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue inscrito en fecha 09 de mayo de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, bajo el Nro. 12, Tomo 05, PROTOCOLO PRIMERO.-

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
 Marcado “01” copia simple de Estado de cuenta de la cuenta corriente N°: 1013015461, a nombre de OVERSEAS PROPERTIES, S.A, emitido por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en fecha 13 de julio de 2007, en el cual consta liquidación de Crédito de fecha 24 de febrero de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), así como liquidación de Crédito de fecha 25 de febrero de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.400.000.000,00) actualmente Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). (f.141).

Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad prestada a la parte demandada, y el mismo se trata de un documento privado, traído a los autos en original, avalado por la entidad financiera que la emite, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
 Marcado “02” y “03” Copias Simples de Comunicaciones de fechas 02 de noviembre de 2004 y 21 de julio de 2005, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigidas al ciudadano Remo Passariello Pascarella, presidente de Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..- (f.142-143 al 148-149). Al respecto observa esta Alzada que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Marcado “02”, Copia Simple de Resolución N° 457.05, de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.288 Y 342000, de fecha 06 de Octubre de 2005. (f.144-147) Este medio probatorio no fue impugnado, tachado ni desconocido, por la parte demandada, por cuanto esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
 Marcado “04” copia simple de sentencia impresa dictada en fecha 07-10-2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° 08-351, descargada del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
 Prueba de Exhibición de Documentos, a la cual observa este Tribunal de Alzada, que el Juez Aquo negó su admisión, mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, por cuanto se constató que la parte interesada, no consignó a los autos copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, así como un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, tal y como lo establece el artículo 436 del Código Adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
 Promovió Prueba de Informes, a los fines que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), y solicitar la siguiente información: copia certificada de una tabla de las tasas de interés aplicados por BANPLUS, para este tipo de operaciones de obligaciones documentadas mediante Letras de Cambio, tanto por el periodo en que la mora se inició, como la vigente en los períodos sucesivos, con el respectivo porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, asimismo si tiene conocimiento de alguna obligación que existió o existe a cargo de la demandada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., y a favor de la demandante BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., que indique el monto de dicha obligación y si tiene conocimiento de que dicha obligación haya sido PAGADA POR LA DEUDORA y que señale a través de que medios en un supuesto negado fue pagada la misma.-
Al respecto observa esta Superioridad que dicha prueba fue debidamente evacuada, y en respuesta a la información solicitada, mediante oficio N° 15918, de fecha14 de mayo de 2014, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó que solicitó la información requerida a través de oficio a Banplus Banco Comercial, C.A; así las cosas mediante comunicación, proveniente de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, indicó que adjunta copias certificadas de tabla de intereses solicitada, y que la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES C.A., mantiene dos (02) obligaciones pendientes con esta institución, las cuales no han sido canceladas a saber: 1) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de emisión de la presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.342.793,33); 2) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de la emisión de presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.342.466,11). En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue impugnada, tachado, ni desconocida por la parte demandada, se observa que existen obligaciones pendientes por parte de OVERSEAS PROPERTIES C.A., respecto a BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A., asimismo se evidencia el máximo, mínimo y de mora de las tasas de intereses variables de Créditos comerciales de Cada año, establecidos por BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A. ASI SE ESTABLECE.

 Marcado “A” (f.267 AL 273), Original de documento Sustitución de Poder, que otorga a la abogada CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A,a los abogados MARIANNI JOSEFINA BAEZ YANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 192.001, por ante el secretario del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Enero de 2014.

La parte demandada pretende demostrar, que se encuentra representada por los mencionados apoderados, por cuanto dicho poder no fue tachado por la parte demandada, es por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
 Promovió Prueba de Informes, a los fines que se oficiara a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), y solicitar la siguiente información: copia certificada de una tabla de las tasas de interés aplicados por BANPLUS, para este tipo de operaciones de obligaciones documentadas mediante Letras de Cambio, tanto por el periodo en que la mora se inició, como la vigente en los períodos sucesivos, con el respectivo porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, asimismo si tiene conocimiento de alguna obligación que existió o existe a cargo de la demandada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., y a favor de la demandante BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., que indique el monto de dicha obligación y si tiene conocimiento de que dicha obligación haya sido PAGADA POR LA DEUDORA y que señale a través de qué medios en un supuesto negado fue pagada la misma.
Prueba que fue debidamente evacuada, y en respuesta a la información solicitada, mediante oficio N° 15918, de fecha14 de mayo de 2014, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informó que solicitó la información requerida a través de oficio a Banplus Banco Comercial, C.A; así las cosas mediante comunicación, proveniente de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, indicó que adjunta copias certificadas de tabla de intereses solicitada, y que la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES C.A., mantiene dos (02) obligaciones pendientes con esta institución, las cuales no han sido canceladas a saber: 1) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de emisión de la presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.342.793,33); 2) Crédito N° 1053-001, con un saldo total adeudado a la fecha de la emisión de presente comunicación, de Un Millón Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.342.466,11). En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existen obligaciones pendientes por parte de OVERSEAS PROPERTIES C.A., respecto a BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A., asimismo se evidencia el máximo, mínimo y de mora de las tasas de intereses variables de Créditos comerciales de Cada año, establecidos por BANPLUS ENTIDAD DE AHORROS Y PRESTAMOS C.A. y por cuanto no fue tachado, desconocido ni Impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.
b.- Trajo las Pruebas de la parte demandada, los siguientes recaudos:
 Marcado “A” (f.105) Original de Finiquito, otorgado por los ciudadanos REMO PASSARIELLO GOELDIN y JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.313.212 y V-13.556.631, respectivamente, actuando en su carácter de Vicepresidente y Director, respectivamente, de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., a OVERSEAS PROPETIES, SA., identificada en autos, documento del cual se desprende: “Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 13, que nuestra representada le otorgó a OVERSEAS PROPERTIES, C.A., (antes Sociedad Anónima Mercadotecnica Aumensa) sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1980, bajo el Nro. 4, Tomo 255-A Sgdo., y su cambio de denominación a la actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1982, bajo el Nro. 12, Tomo 26-A-Pro y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1029-A, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) en calidad de préstamo, el cual debería pagar en noventa (90) días, y con una tasa de interés del 29% anual, variable mensualmente. Ahora bien, por cuanto para esta fecha OVERSEAS PROPERTIES, S.A., antes identificado, le ha pagado a nuestra representada en su totalidad el monto del capital más los intereses correspondientes a dicho crédito, en consecuencia declaramos que nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro derivado del mismo, y le otorgamos en consecuencia en nombre de nuestra representada el más amplio finiquito”
Dicho documento fue desconocido e impugnado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de abril de 2010, sin embargo el Tribunal Aquo mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2010, declaró dicho desconocimiento extemporáneo por tardío, razón por la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil de Venezuela y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado con dicho documento. ASI SE ESTABLECE.-
 Marcado con la letra “A-1” Original de Poder (f.184-186), que otorga el ciudadano REMO ALEJANDRO PASSARIELLO GOELDLIN, a los abogados JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA y OSWALDO JOSE MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.111 y N° 2.939, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 04 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 88, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
 Marcado con la letra “A-2” Original de Poder (f.188-190), que otorga el ciudadano JULIO CESAR PASSARIELLO GOELDLIN, a los abogados JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA y OSWALDO JOSE MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.111 y N° 2.939, respectivamente, el cual fue autenticado en fecha 04 de abril de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 92, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Observa este Tribunal de Alzada, que con el documento bajo análisis la parte actora pretende demostrar que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y el mismo se trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, traído a los autos en copia simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se Decide.-
 Marcado “P1” copia simple de Consulta de Estado de Cuenta de la cuenta corriente N° 1013015461, a nombre de OVERSEAS PROPERTIES, S.A, emitido por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., en fecha 09.11.2005, correspondiente al período 01/01/2004 a 09/11/2005, en la cual se deja constancia de los movimientos realizados a dicha cuenta. (f.240 al 244).-

Al respecto observa esta Superioridad, que con el documento bajo análisis, trata de un documento privado, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
 Promovió Exhibición de Documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, de cheques de gerencia, de Cheques recibidos por Cámara de Compensación y Cheque Pagado, Depósitos en Cuenta Corriente, Liquidación de Crédito, Intereses pagados por anticipado y abonos pagaré, que especifico el promovente en su escrito a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (233) ambos folios inclusive, a los fines demostrar:

a) Que Banplus emitió dicho Estado de Cuenta, incorporando Operaciones que fueron realizadas de manera fraudulenta, por cuanto su representada OVERSEAS, jamás realizó ni autorizó dichas operaciones.
b) Que su representada no pudo realizar dichos movimientos bancarios, a pesar de ser titular de la cuenta corriente, ya que el crédito supuestamente liquidado jamás le fue otorgado, ya que los directivos de BANPLUS alegaron una serie de inconvenientes de liquidez, que impidieron a su representada hacer uso de dichos recursos.
c) Que se continuaron realizando operaciones bancarias en dicha cuenta corriente al margen de su representada, después de que fuera librado el respectivo finiquito (25/05/2005).
d) Que se deje constancia a favor de quien o quienes fueron librados los cheques de gerencia (beneficiarios), y quien o quienes realizaron los respectivos depósitos en la cuenta corriente de mi representada.
e) Que en consecuencia se causaron daños morales a su representada, al afectarle su acceso al crédito financiero bancario y dañarle el buen nombre, al suponerla una empresa insolvente y morosa.

Dicha exhibición se llevó a cabo mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2014, en la cual, entiende este Juzgador en lo que respecta al medio de prueba exigido para demostrar la presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita, se halla o se ha hallado en poder del adversario, basta con producir una prueba indiciaria de que el documento se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere y que en todo caso correspondería a la entidad bancaria BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, desvirtuar en el juicio dicha presunción, y siendo que la parte actora-reconvenida, intimada a la exhibición de los documentos en la oportunidad de la exhibición señaló que en cuanto la exhibición de los cheques de gerencia solicitados por la promovente en su escrito de promoción de pruebas, los mismos fueron entregados al demandado en su oportunidad por lo que su representada no los tenía en su poder, consignando constancia de una serie de operaciones relativas a cheques de gerencia, de cheques recibidos por Cámara de Compensación y cheque pagado, depósitos en cuenta corriente, liquidación de crédito, intereses pagados por anticipado y abonos a pagaré, así como los movimientos de la cuenta del demandado que van del año 2005, al mes de Abril de 2008; con lo cual considera esta Juzgadora que es evidente como indica la parte actora-reconviniente intimada, que no puede suponerse que se encuentran en manos de este los documentos cuya exhibición se solicita, en razón de lo cual se DESECHA la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
 Promovió Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara a BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, a los fines de que informe los particulares que especifican en su escrito de pruebas Capitulo V, cursante a los folios doscientos treinta y cinco (235) al Doscientos treinta y Ocho (238) ambos folios inclusive.
Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, sin embargo no fue debidamente evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; como consecuencia de ello, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente comunicación por parte del ente respectivo puesto que no fue oficiado, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.-
 Promovió de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil, en concatenación con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 42 del Código de Comercio y 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, EXPERTICIA DE LOS ASIENTOS O REGISTROS CONTABLES de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A, en el periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2005, con la finalidad de establecer, los movimientos contables de ingresos y egresos producidos durante ese período, cuentas por cobrar, por pagar, existencia de créditos y deudas con terceros y préstamos, e igualmente se proceda a realizar dicha EXPERTICIA sobre los movimientos contables de ingresos y egresos producidos durante ese período 01/01/2004 al 31/122005, en los registros contables de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Dicha prueba fue admitida pero no fue debidamente evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Reclama la parte accionante el Cobro a la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., Dos (02) Letras de Cambio libradas y aceptadas en fecha 25 de febrero de 2005, identificadas con el Nro. 1/1, para ser pagadas “Sin aviso y Sin protesto”, a su vencimiento, la primera en fecha 25 de mayo de 2005 y la segunda el 26 de mayo del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), cada una; y, domiciliadas dichas letras en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Calle El Empalme con Saturno, Quinta 12-3M, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Caracas, teléfono (0212)-987.82.92; así como los interés de mora a la rata del TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) anual, que resulta de adicionarle a la rata de interés de capital del veintiocho (28%) anual, la tasa de mora del tres por ciento (3%) anual, durante la vigencia del giro.
Por otra parte solicita que la demandada sea condenada en el pago de: 1. a.- Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CTMOS (Bs. 380.000.000,00), es decir TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00) 1. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398.333,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa. Pedimento supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa del treinta y un por ciento (31%) antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo capital adeudado por la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el saldo de capital insoluto desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa. 2. a.- Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (380.000.000.00) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00) 2. b.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725.555,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa. Pedimento Supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa. 3.- Demandan la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, por ambas letras de cambio en virtud de la evidente devaluación de nuestro signo monetario la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 y 02 de septiembre de 2005 respectivamente, hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa. 4.- Las costas y costos judiciales de la presente causa, establecidos prudencialmente por el Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Finalmente solicitaron que fuese admitida la presente demanda, declarándola “Con Lugar” en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

El Representante Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y solicitó que se declare sin lugar la demanda propuesta, y reconvino a nombre de su representada OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por el ejercicio de la presente demanda, causados al honor, buen nombre y reputación comercial, de su representada, asimismo, se condene a pagar las costas y costos de la presente reconvención.
La representación judicial de la parte actora-reconvenida, BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención por no ser ciertos, como los fundamentos de derecho con los cuales pretende dársele basamento por no ser aplicables a los supuestos alegados.
* Ubicación conceptual.
Esta Superioridad, en relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”
Y como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Y el artículo 411 eiusdem, señala lo siguiente:
“El título en el cual falte uno de los enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Estos requisitos anteriormente mencionados, son de inexcusable cumplimiento, para que a un título acompañado, se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De la letra de cambio de autos.
Bajo este predicamento, se observa que la letra de cambio acompañada a los autos, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
1.- La denominación “letra de cambio” inserta en el mismo del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
(i) En las letra de cambios marcada “1/1” la cantidad de Cuatrocientos Millones Bolívares con 00/100) (Bs. 400.000.000,00).
3.-El nombre del que debe pagar (librado), (Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., en la persona de la ciudadana Doris Acosta de Pérez.), en su calidad de librado aceptante.
4.- Indicación de fecha de vencimiento:
(i) De la letra de cambio marcada con la letra “1/1” aceptada para ser pagada en fecha 25.05.2005, la primera y la segunda en fecha 26.05.2005.-
5.- El lugar y el pago donde debe efectuarse: la ciudad de Caracas.
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago: sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.-
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida, las letras de cambio marcada “1/1” fue emitida en Caracas, en fechas 24.02.2005, la primera y la segunda el 25.02.2005.-
8.- La firma de quien gira la letra (librador).
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia de autos documento de finiquito de fecha 25 de mayo de 2005, suscrito por Remo Passariello Goeldlin y Julio César Passariello Goeldlin, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación de la parte demandada, del cual se desprende la declaración de la parte demandada haber pagado el capital más los intereses de las referidas letras de cambios, pero no consta en expediente de la causa, copia de algún instrumento financiero como cheque personal o cheques de gerencia o de transferencias, como forma de pago de la obligación contraída, ha contando la demandada con la oportunidad legal, para traer al proceso algún elemento probatorio que soportara el supuesto finiquito, que soporte la acreditación de manera fehaciente del pago supuestamente efectuado, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
Asimismo, de su contenido se evidencia, la constitución de una obligación mercantil, en la cual la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., asumió la obligación de cancelar, capital e intereses, por otra parte, siendo que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de la parte actora, así como no promovió prueba que acredite el pago o liberación de su obligación, es criterio de este Juzgador que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Conforme lo anterior, esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda la parte actora expresa que desde la fecha de vencimiento de la primera de las referidas letras de cambio, es decir desde el 25 de mayo del 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el de 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000.000,00). Y, desde la fecha de vencimiento de la segunda letra de cambio, es decir desde el 26 de mayo de 2005, su representada recibió un abono por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) para el pago de dicho crédito, quedando un saldo de capital insoluto para el 02 de septiembre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). Y, desde esa última fecha la deudora no ha realizado ningún otro pago, pese a que dicha obligación se encuentra líquida y exigible por encontrarse vencida desde el 25 de mayo de 2005 y el 26 de mayo de 2005 con plazo vencido.
Esta Superioridad concluye, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, la parte actora ha acreditado la validez de la letra de cambio objeto del presente juicio, e igualmente constata este Tribunal que se ha verificado que la obligación demandada es líquida, cierta y exigible, y no habiendo la parte demandada acreditado su pago total dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar al demandado al pago del capital adeudado, cuyo monto total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00). Así se decide.-
*De los Intereses moratorios-.
Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de:
“1) DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398.333,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa…”

Pedimento supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa del treinta y un por ciento (31%) antes indicada, de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo capital adeudado por la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el saldo de capital insoluto desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa…”

“2) Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (380.000.000.00) es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725.555,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual, así como los intereses moratorios que se han seguido generando desde el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa…”

Pedimento Supletorio: Para el supuesto de no admitir o dictaminar improcedente el Tribunal la pretensión del pago de intereses moratorios a la tasa antes indicada de forma supletoria demandamos el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.741.666,66) por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, sobre el saldo de capital insoluto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007 a idéntica tasa, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa…”

Este Tribunal Superior Primero, verificada la procedencia de la presente acción, considera pertinente el Reclamo de los intereses causados por la falta de pago, en tal sentido, este Tribunal Superior Primero ordena el pago de los intereses moratorios causados, correspondientes al capital adeudado de las letras de cambios, i) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. ii) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual.
Así mismo, solicita la actora el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la debida cancelación de cada una de las letras cámbiales, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, y conforme a la Resolución No. 05-05-01, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, como se estableció anteriormente, estamos en presencia de una letra de cambio y el mismo genera intereses, tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio, el cual dispone:
“… Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado…” (Resaltado del Tribunal)

De tal manera, como lo indica el artículo mencionado supra, el valor de una letra de cambio devenga intereses, salvo convención en contrario, y de estipularse un interés distinto del corriente debe realizarse por escrito dicha estipulación.
Tal como lo dispone el artículo 414 del Código de Comercio y como se desprende de los instrumentos fundamentales consignados por la actora, ambas partes al momento de suscribir la letra de cambio, estipularon sobre cada cantidad de dinero, unos intereses anuales por concepto de mora en el pago de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, sobre la letra de cambio, y conforme a la Resolución No. 05-05-01, los que se sigan generando desde el 13 de marzo de 2008 (exclusive) fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, y conforme a la Resolución No. 05-05-01, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
**De la indexación judicial.
Solicita la parte actora la corrección monetaria o indexación del saldo de capital a que fuere condenado a pagar la demandada, por ambas letras de cambio en virtud de la evidente devaluación de nuestro signo monetario la cual solicitan sea calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del último abono que fue el 01 y 02 de septiembre de 2005 respectivamente, hasta la fecha que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
“…Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)…”

Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que existe un equilibrio económico que se encuentra Resquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las cantidades demandadas por la falta de pago de la letra de cambio, y ordena indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (24/03/2008), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad da por cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 000086-2014, de fecha 13.02.2014. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN
En relación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., por DAÑOS MORALES contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de daños morales ocasionados por el ejercicio de la presente demanda, causados al honor, buen nombre y reputación comercial, de su representada, resulta conveniente recordar brevemente las nociones que nos brinda la doctrina sobre la teoría general de la responsabilidad civil; ello, a los efectos de verificar la existencia de los supuestos de hecho que deben respaldar cualquier acción de daños y perjuicios.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados en la reconvención por no ser ciertos, como los fundamentos de derecho con los cuales pretende dársele basamento por no ser aplicables a los supuestos alegados.
*Del Daño Moral
En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.
En cuanto al resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.
Bajo esos parámetros doctrinales, debe reafirmar esta Alzada que si bien el daño moral, como tal, está exento de comprobación para “la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima", y, en todo caso, comprobar la ilicitud de la conducta del agente del daño, en el presente asunto no quedó determinada la mala fe en el accionar del reclamado civil o ilicitud de la acusación, por cuanto, dada la presente reconvención era obligación de la parte reconviniente probar el Daño Moral causado y se evidencia de las actas procesales que conforman esta causa, que los mismos no fueron probados por dicha parte. En ese sentido, en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado los daños ocasionados al demandado reconviniente, y por cuanto, es evidente que esta pretensión carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales, es decir la intervención del agente, el daño, y la relación de causalidad; esta Juzgadora debe en consecuencia desechar la pretensión, e indefectiblemente declarar la Improcedencia de la reconvención. Y así se decide.
Declarada improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada- reconviniente, y no habiendo el demandado probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, resultando improcedente la apelación interpuesta el 08.02.2017 (f.447), por el abogado Maribel Toro Rojas, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la sentencia del 14.08.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08.02.2017 (f.447), por el abogado Maribel Toro Rojas, actuando en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la sentencia del 14.08.2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoara la sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, contra la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A.-
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de: 1) Por concepto del saldo total de capital adeudado de la letra de cambio con vencimiento el 25 de mayo de 2005, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 380.000,00). 2) Por concepto del saldo capital adeudado por la letra de cambio con vencimiento el 26 de mayo de 2005, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 380.000,00),
TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de los INTERESES MORATORIOS, en la cantidad de: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.398,33), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo capital adeudado de la cambial con vencimiento el 25 de mayo de 2005, desde el 02 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y Tres (753) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. 2) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 246.725,56), por concepto de intereses moratorios causados, calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir Setecientos Cincuenta y cuatro (754) días de mora, a la tasa establecida en dicha letra, conforme a la Resolución No. 05-05-01, que es del treinta y uno por ciento (31%) anual. Asimismo los INTERESES MORATORIOS que se causen hasta la debida cancelación de cada una de las cámbiales, calculados a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual, que fue el interés convenido, tomando en cuenta el monto de cada una de la letras de cambio, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la sumatoria total arrojada de la experticia complementaria antes mencionada; a partir de la fecha de admisión de la demanda (24/03/2008), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención que por acción de DAÑO MORAL, incoara la Sociedad Mercantil OVERSEAS PROPERTIES, S.A., contra la Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.-
SEXTO: Se confirma la sentencia apelada.
SEPTIMO: Se le impone las Costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,







En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

Exp. Nº AP71-R-2013-000018
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Javier

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