Decisión Nº AP71-R-2016-000714(798) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000714(798)
Fecha08 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Via Intimatoria
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0; antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 189-A Pro., el 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999, suficientemente facultada para este acto por la Junta Directiva de Corp Banca C.A. Banco universal, según consta de Certificación de punto de Acta de Junta Directiva Nº 2364, del 10 de junio de 2008, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 26 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 104 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY, DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., domiciliada en La Morita, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 47-A, RIF J-310766479, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos DANIEL FERNANDO DA SILVA GONCALVES y JUAN GABRIEL DA SILVA GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros V-14.182.990 y V-13.553.561, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ENEIDA VASQUEZ VASQUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.356.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA (Desistimiento de la apelación)
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000714 (798)

I
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “…PRESCRITA la obligación derivada de los dos (2) pagarés identificados con los números 109970023052 y 109970034240 a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el primero por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) y el segundo por la suma de CIENTO VEINTISÉSIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00). En consecuencia, se declara sin Lugar la pretensión de cobro de Bolívares interpuesta por la accionante…”
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen sus informes respectivos.
Asimismo, consta en autos escrito de informes del 28 de septiembre de 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, e igualmente consta escrito de informes presentando por la representación judicial de la parte demandada, en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
El 13 de octubre de 2016, esta alzada dicto auto en el cual advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la referida fecha.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, el Dr. Luis Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a fin que comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes de ley.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Raúl Reyes Revilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó al Tribunal dar por terminado el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó auto en el cual el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, la abogada Eneida Magally Vasquez Vasquez, solicitó la homologación del desistimiento del procedimiento y el archivo del expediente. Asimismo, consigno las copias simples de los originales que cursan insertos al expediente, a los fines de su certificación y devolución-
Ahora bien, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento observa:
II
Se evidencia en las actas procesales que la parte demandante puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 265 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, realiza el siguiente comentario del artículo 265 de la norma adjetiva, el cual señala:
“… El desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma auténtica: y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase.
El artículo 263 CPC. tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, en cambio esta norma, la 265 especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de marras nos encontramos ante un desistimiento del procedimiento el cual fue hecho por el abogado RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 07 de agosto de 2018, teniendo facultad expresa para tal manifestación, tal y como consta del poder que riela a los folios 127 al 124, del presente expediente. No obstante a ello, observa quien suscribe que el referido desistimiento se efectuó, después del acto de contestación de la demandada, siendo requisito para la homologación contar con el consentimiento de la contraparte.
En este sentido, se constata que mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, presentada por la abogada Eneida Magally Vasquez Vasquez, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN FRUTAS, C.A., quien es parte demandada en la presente causa, solicitó expresamente lo siguiente: “…ocurro de conformidad a las facultades que me fueron conferidas con la finalidad de CONVENIR FORMALMENTE EN EL DESESTIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE, solicitando la homologación del desistimiento..” manifestando con ello su consentimiento para la respectiva homologación, cubriendo con ello el requisito requerido para la homologación, y así se declara.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado este órgano jurisdiccional observa que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado y siendo que las partes se encuentran a derecho, y cumplido como fue el requisito establecido en el 265 del Código de Procedimiento Civil, concede el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y procede a homologar el mismo, con lo cual extingue la instancia, tal y como lo establece el artículo 266 esjudem, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación, se procede a su respectiva homologación.
En virtud de lo anterior, este Juzgado acuerda impartir la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado RAÚL REYES REVILLA, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha siete (07) de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda la devolución de los instrumentos que en original cursan a los folios 187 al 192 y 391 al 397 ambos inclusive, de dicho expediente, previa certificación en autos por secretaria, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha siete (07) de agosto de 2018 por el abogado RAÚL REYES REVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.031, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se acuerda la devolución de los instrumentos que en original cursan a los folios 187 al 192 y 391 al 397 ambos inclusive, de dicho expediente, previa certificación en autos por secretaria, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000714 (798) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2016-000714 (798)
LTLS/MS/GP

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