Decisión Nº AP71-R-2017-000495 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de sentencia14-055-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000495
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, CONTRA NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA,
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000495
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.664.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y YULEIMA ZORAIDA LOPEZ TREJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.067 y 77.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.667.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL QUIÑONES URBAEZ, AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.767, 195.650 y 136.655, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, por el abogado AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Ha Lugar la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior Primero, mediante auto dictado el 25 de mayo de 2017 (f. 73), dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-
En fecha 13 de junio de 2017, tanto la parte actora (f. 74-76), como la representación judicial de la parte demandada (f. 77-96) presentaron sus respectivos escritos de Informes, y el 20 de junio de 2017 (f. 97-110) solamente la demandada presentó Observaciones a los Informes de la accionante.
Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (f. 111), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, y, posteriormente, el 28 de julio de 2017 (f. 112), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a ésa fecha.
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2017 (f. 1-8) por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de enero de 2017 (f. 21), admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Realizadas las gestiones tendientes a la citación de la parte demandada, y lograda la misma, ésta mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2017 (f. 31-43) dio contestación a la demanda conviniendo en la partición del bien objeto de la demanda, e igualmente realizó oposición o impugnación a la demanda de partición, por haberse omitido uno de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha 29 de marzo de 2017 (f. 47-53) el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Ha Lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, ordenando la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos sobre el inmueble objeto de dicha demanda; asimismo ordenó el emplazamiento y fijó la oportunidad para el nombramiento del Partidor, e igualmente declaró inadmisible la reconvención o mutua petición presentada por la demandada, concerniente a la inclusión del bien cuya acreditación señala, no se aportó. No hubo condenatoria en costas.
El 05 de abril de 2017 (f. 55), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 29 de marzo de 2017, siendo la misma oída en ambos efectos mediante auto dictado el 18 de abril de 2017 (f. 57), el cual posteriormente fue revocado por contrario imperio por el mencionado Juzgado, mediante auto dictado el 21 de abril de 2017 (f. 59), y luego, por auto de ésa misma fecha (21.04.2017), fue oída dicha apelación en un solo efecto devolutivo, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada abogado AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, emplazando a las partes, para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicho fallo.

2.- De la trabazón de la litis.

*Alegatos de la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES,

• Que su representado adquirió conjuntamente con su ex cónyuge ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, un inmueble destinado a vivienda, denominada Quinta Carolina, Nº 805, en el respectivo plano de parcelamiento, con el terreno en el cual está construida, dicha parcela de terreno tiene una superficie de quinientos cuarenta y nueve cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (549,41 M2), situado en el sector nueve (9) de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORESTE: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Casiquiare; SUR: en veintisiete metros (27 mts) con terrenos de Colinas de Bello Monte; ESTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la parcela; NOROESTE: en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con la parcela 806. Que les pertenece en plena propiedad según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 53, Protocolo Primero, del cual le corresponde a cada cónyuge una proporción del cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el valor total del mismo; que el 10 de agosto de 2006, fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose posteriormente su ejecución, en fecha 23 de febrero de 2007, por lo que consideró procedente la partición del inmueble antes señalado; que por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su ex cónyuge, procede a demandarla por vía de Partición del inmueble, de acuerdo al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico, para que convenga en liquidar por vía de partición el referido inmueble, y, en pagar las costas de este procedimiento. Fundamentó su demanda en los artículos 768, 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y 1.061 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).


**Alegatos formulados en su escrito de Informes ante esta Alzada

Que la demandada en su escrito de impugnación u oposición a la partición, conviene en que fue adquirido durante la unión matrimonial el bien inmueble anteriormente descrito, de manera que, a su entender, no existe discusión sobre el derecho que le corresponde a su representada; que la demandada no obstante de hacer oposición, convino en la existencia del bien cuya partición se demanda, solicitando incluso, sea liquidado el mismo, por lo que debe entenderse que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, por lo cual, el a quo declaró la demanda con lugar, y fijó el décimo (10mo) día de Despacho siguiente para el nombramiento del partidor, razones por las que solicitó a esta Azada se ratifique lo decidido por el Tribunal de la causa; que la demandada también alegó en su oposición, que existe otro bien cuya documentación no aportó, constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92010, distinguido con el Nº 132, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A.,, emplazando a su representado y solicitando la condenatoria en costas, lo cual, según señala, aún cuando no fue manifestado en forma expresa por los apoderados de la demandada, aplicando el principio iura nuvit curia, se traduce, en una reconvención, y que por ello, el Tribunal de la causa trajo a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, donde se considera que “en los juicios de partición queda palmariamente implementada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda y de plantear la reconvención o mutua petición en dicha contestación”, siendo que por esa razón no fue admitida la reconvención y así solicitó sea decidido por esta Superioridad; igualmente indicó, que de acuerdo a la naturaleza jurídica del Usufructo, es un derecho real de usar y gozar temporalmente de la cosa, cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo como lo haría el propietario, y que, cuando el usufructo es vitalicio o no se fije tiempo para su duración se entiende constituido para toda la vida. Concluyó, que por cuanto las partes están de acuerdo en realizar la partición de los bienes objeto de la partición, siendo acreditado en autos mediante documento fehaciente la existencia y propiedad del mismo, lo que quedaría sería el nombramiento del partidor, y así solicitó sea declarado, e igualmente señaló, que la reconvención propuesta es improcedente de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil.


***Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA.
• Que mantuvo relación matrimonial con el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, adquiriendo de ésa unión los siguientes bienes: i) una Casa Quinta denominada “Carolina” parcela 805, ubicada en la Calle Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, del cual le corresponde a cada condómino el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el valor total del mismo, y, sobre el cual, conviene en la partición al no existir discusión en cuanto al porcentaje que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges; ii) un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, distinguido con el Nº 132, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A.,, el cual señala, adquirieron los ex cónyuges en el año 1.992, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 67.500,oo), lo que según indica, le ha permitido al accionante el ejercicio de la medicina en ése Plantel Médico, en el consultorio Nº 132, desde ésa fecha, hasta la actualidad, y que sobre dicho bien no hay duda, que su representada tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de dicho bono de usufructo vitalicio; que existe sentencia de Divorcio definitivamente firma dictada el 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que disuelto el vínculo matrimonial, emerge el derecho a demandar la partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial, como son, los dos (2) bienes anteriormente señalados; que el accionante sólo demandó la partición del bien inmueble de autos, razones por las que realiza formal oposición o impugnación a la partición demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido o excluido de los bienes a partir, el bien comprendido por el bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido por los ex cónyuges en la Policlínica Metropolitana C.A., Consultorio Nº 132, sobre el cual alega, le corresponde a su representada el cincuenta por ciento (50%) del valor actual del mismo, indicando, que ante la vía contenciosa utilizada por el accionante para, obviando la extrajudicial, considera, que lo ajustado a derecho es la partición de ambos bienes en vía judicial, de allí, la objeción o impugnación propuesta, por lo que solicitó que dicha oposición sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y se condene en costas a la parte actora. Fundamentó su oposición en los artículos 768, 770, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.066 y 1.071 del Código Civil, y la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la materia bajo examen.


****Alegatos formulados en su escrito de Informes ante esta Alzada

• Que se opusieron a la demanda de partición interpuesta por Francisco José Rodríguez Rosales, contra su mandante, fundada en que el accionante, en su demanda obvió uno de los bienes habidos en la relación que mantuvieron su poderdante y su ex cónyuge; que fueron claros en su oposición, lo plantearon en los hechos, en el derecho, e invocaron jurisprudencia para patentizar de manera inequívoca su deseo de oponerse a la demanda de partición por cuanto fue omitido un bien habido en la comunidad que mantuvo su mandante y su ex cónyuge, por lo que no entienden la razón que condujo al a quo a dictar el fallo recurrido, fundamentando su convicción, pasándole por encima a la realidad del juicio, ya que gravita en especulación cuando hace inferencias para darle una vuelta a los derechos de su representada, despojándola de la tuición que debía darle, pues la recurrida para desechar su oposición, argumenta que lo que realizaron fue una reconvención de la demanda de partición, cuando lo cierto es, según señala, siempre se opusieron e impugnaron la partición, por lo que no entienden, como la recurrida parte de una premisa como es, que hicieron oposición a la partición, para luego desembocar en un dislate jurídico señalando que lo que realizaron fue una reconvención, sin argumentar como llega a la conclusión que le hizo traducir la oposición en una reconvención, cuando lo que debió hacer una vez formulada la oposición, era, seguir desarrollando el silogismo que le constreñía a admitir la oposición y continuar el juicio; en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, alegaron que, tanto la recurrida como la actora admiten que la demandada hizo oposición a la partición, fundado en que hay otro bien producto de la unión matrimonial que mantuvieron y que fue omitido por el demandante en su demanda de partición, como lo es, el referido bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, que le permite al accionante el ejercicio de la medicina en el Consultorio Nº 132, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., y que lo más grave del fallo censurado es, que tanto la recurrida como la parte actora hacen mención a una jurisprudencia de a Sala de Casación Civil, contenida en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-000469, que no guarda ninguna relación con el tema decidendum, por lo que consideran, mal puede servir de apoyo al a quo esa doctrina, y al actor para sustentar tan deleznable criterio, por todo ello solicitaron se declare con lugar la apelación propuesta por dicha representación judicial.


Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

3.- De las aportaciones probatorias

*De las Pruebas de la Parte Actora:

a. Copia certificada del documento de propiedad (f. 13-15), contentivo de la venta que hace el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad No. V- 57.736, a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES y NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.667.083 y 3.664.395, respectivamente, del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada Quinta Carolina, Nº 805, en el respectivo plano de parcelamiento, dicha parcela de terreno forma parte de la Urbanización Colinas de Bello Monte, y tiene una superficie de quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (549,41 M2), situado en el sector nueve (9) de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta (antes Municipio Sucre) del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en veinte metros (20 mts) con la Avenida Casiquiare; SUR: en veintisiete metros (27 mts) con terrenos de Colinas de Bello Monte; ESTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la parcela Nº 804; NOROESTE: en veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts) con la parcela Nº 806. Dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 53, Protocolo Primero.


Se observa que, la prueba bajo análisis trata de un documento público, del cual se desprende el derecho de propiedad que ostentan las partes contendientes de este proceso sobre el inmueble cuya partición se demanda, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido en forma alguna por la parte demandada, sino que, por el contrario ambas partes lo reconocieron y convinieron en su partición, siendo que el mismo representa el inmueble objeto de controversia, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-

b. Copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A (f. 16-20), correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES y NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, dictada el 10 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, anexo auto contentivo del decreto de ejecución de dicha sentencia dictado el 23 de febrero de 2007.


Observa esta Juzgadora de la referida documental, se desprende que fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES y NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, partes actuantes en el presente proceso de partición, ordenándose posteriormente la ejecución de la misma, ésta documental fue reconocida en autos por ambas partes, de allí que, ésta no representa controversia alguna, y por tratarse de documentos emanado de un órgano Jurisdiccional que merece fe pública, se valora la mismos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-




**De las Pruebas de la Parte Demandada

Observa esta Superioridad que revisadas las actas contentivas de las copias certificadas que componen el presente expediente, no se desprende de autos, que la demandada, haya aportado en este expediente elemento de prueba alguna. ASI SE DECLARA.

4.- DE LA OPOSICIÓN PARCIAL

Se observa, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda convino en la partición del bien inmueble constituido por la Casa Quinta denominada “Carolina” parcela 805, ubicada en la Calle Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, así como también convino en que a cada cónyuge le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el valor total del mismo; de igual modo se aprecia, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición o impugnación a la demanda de partición, respecto a un bien que indica, fue adquirido durante la comunidad conyugal, alegando que el mismo no fue incluido en la partición de los bienes que demandó su ex cónyuge, como lo es, un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, el cual según señala, le ha permitido al accionante el ejercicio de la medicina en ése Plantel Médico desde ésa fecha, hasta la actualidad, indicando además, que el mismo fue adquirido por ellos en el año 1.992, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 67.500,oo), y que no existe duda que sobre dicho bien su representada tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor actual del bono de usufructo vitalicio.
A este respecto, observa esta Superioridad, el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida dictada el 29 de marzo de 2017, declaró:

“(…) En el sub iudice la parte demandada no obstante de hacer oposición, convino en la existencia del bien cuya partición se demanda, solicitando incluso en el particular tercero de su escrito de contestación, sea liquidado el bien, de tal manera que, no habiendo nada que dilucidar respecto a dicho inmueble quien suscribe precisa que no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo que a su vez conduzca al jurisdicente a determinar mediante el respectivo juicio analítico, la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que debe entenderse que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, y siendo que fue acreditado mediante documento fehaciente la existencia de la comunidad, al igual que la propiedad del bien cuya partición se demanda, debe forzosamente quien decide a declarar ha lugar la demanda de partición de comunidad de bienes interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, ambos identificados, fijándose en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Distinta consideración merece el hecho en que fundamenta la oposición la parte demandada el cual versa en la existencia de otro bien cuya documentación no aportó, constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, distinguido con el Nº 132, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, que en su decir, el actor obvió mencionar, pretendiendo sea emplazado para tal fin en ese mismo proceso y solicitando su condenatoria en costas, lo cual aún cuando no fue manifestado en forma expresa por los apoderados de la parte demandada, aplicando el principio iura novit curia se traduce en una reconvención, siendo menester advertir lo que sigue.
Como ya se indicó, el juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así dispone el artículo 778 ejusdem:
…omisis…
Ahora bien, la figura de la reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 procedimental, al disponer:
…omisis…
En este orden de ideas, debe entenderse que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el juicio principal, por lo tanto la exigencia de similitudes es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma, siendo menester traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de mayo de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expediente No. 2010-000469, según el cual: “…en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación…”.
En atención a lo expuesto y visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente juicio de partición tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales debe enmarcarse, acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, debe forzosamente quien decide ponderar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISION
…omisis…
Cuarto: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición presentada por la representación judicial de la parte demandada, concerniente a la inclusión de un bien cuya acreditación no se aportó y en atención al criterio jurisprudencial citado en la motiva de este fallo.
(…)”

Ahora bien, vista la Oposición Parcial planteada por la parte demandada, ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, así como la decisión recurrida parcialmente transcrita, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación la normativa y doctrina alusiva a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición.

De la partición de bienes de la comunidad conyugal.
*Precisiones Conceptuales
El procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Seguidamente, el artículo 780 ejusdem, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:
Artículo 780
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Por lo que concierne al sentido y alcance que el Tribunal Supremo de Justicia le ha venido otorgando a las normas in examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando criterio positivo y reiterado a lo largo de su producción sentenciadora, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Éste ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzará a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes’.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que dejó sentado lo siguiente:
‘(…) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: (…)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición.
…omisis…
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, ala estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.


En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”. (subrayado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente en este caso, oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes sobre los cuales no hubo oposición, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando revisadas las actuaciones que cursan en autos se desprende, que ciertamente el bien mencionado en el libelo de demanda como lo es, el inmueble constituido por la Casa Quinta denominada “Carolina” parcela 805, ubicada en la Calle Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, pertenece a la comunidad conyugal por lo que es susceptibles de partición, y al no haber la ex cónyuge demandada realizado oposición sobre el carácter o la cuota del referido bien inmueble, sino que, por el contrario convenido en su partición, resulta que la presente acción respecto a dicho bien es la vía idónea para lograr su partición, y proceder tal como lo pauta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proceder al nombramiento del partidor, tal como lo hizo el a quo, lo cual se observa se encuentra ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera quien aquí juzga, aprecia del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición o impugnación a la demanda de partición, respecto a un bien que no fue incluida en dicha demanda de partición, constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, el cual alega, fue adquirido durante la comunidad conyugal en el año 1.992, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 67.500,oo), y que según su dicho, le ha permitido a su ex cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, el ejercicio de la medicina en ése Plantel Médico desde el año 1992, hasta la actualidad, señalando además el apoderado de la demandada, que no existe duda que su representada tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de dicho bien.
Ante tal oposición, el Tribunal de la causa, en su decisión de primera fase de este procedimiento especial, primeramente consideró que la parte demandada no obstante hacer oposición, convino en la existencia del bien cuya partición se demanda, pero que, distinta consideración merecía el hecho en que fundamentaba la oposición sobre la existencia de otro bien, que según señala en dicha decisión recurrida, se encuentra constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, distinguido con el Nº 132, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, indicando la demandada, que el actor obvió mencionar, y que la demandada pretendía se emplazara al demandante para tal fin, y que aún cuando no fue manifestado en forma expresa por los apoderados de la parte demandada, y aplicando el principio iura novit curia, consideró que dicha oposición se traducía en una reconvención, e invocando el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente No. 2010-000469, en el cual se establece la prohibición en los juicios especiales de partición, promover cuestiones previas y plantear reconvención o mutua petición la contestación de la demanda, razones por las que consideró y declaró INADMISIBLE dicha reconvención.
Así las cosas, se observa, si bien es cierto, la ex cónyuge demandada ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, por intermedio de sus apoderados judicial, al momento de hacerse parte en el presente procedimiento, mediante su escrito de contestación a la demanda, y con fundamento en lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda de partición, señalando expresamente, que lo hizo, “respecto a un bien constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132”, el cual también expresamente señala, fue adquirido durante la comunidad conyugal, y que no fue incluido por su ex cónyuge en la demanda de partición; por lo que no entiende esta Jurisdicente, de donde obtiene, presume o infiere el Juzgador a quo, las consideraciones que según sus conocimientos, traducen una “formal oposición” en una reconvención, pues si como lo señala en su sentencia, si el Juez conoce el derecho, debió entonces verificar que aún cuando en una parte del escrito de contestación a la demanda, la ex cónyuge solicita el emplazamiento del accionante, no es menos cierto, que en la narración tanto de los hechos, como en el derecho, esto es, la normativa jurídica en la que se fundamenta la contestación a la demanda y expresamente la oposición a la misma, se encuentra sustentada específicamente en lo que se refiere al procedimiento o juicio de partición, por lo que ante tales circunstancias, cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En razón de lo anterior, le deviene a ésta Juzgadora garantizar la protección al debido proceso, el cual se encuentra orientado en mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas, sin privarlas de sus derechos y facultades, y menos aún, sin privilegiar a una parte en perjuicio de la otra, circunstancias éstas que coliden con el debido proceso, consagrado en nuestro texto legal fundamental.
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Lo antes expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y, el artículo 257 ejusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar, que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, que éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
De allí que, es de apreciar, que el Derecho de Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ante tales circunstancias, quiere igualmente resaltar esta Superioridad, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, se aprecia, que las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición útil de la causa, el mecanismo procesal para restablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a ésta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado.
En este orden de ideas, también considera necesario esta Juzgadora de Alzada señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En efecto, el debido proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional.
Colorario de lo anterior, considera esta Superioridad, que en el presente caso, es evidente, que la ex cónyuge demandada, formuló oposición sólo en la que respecta a la exclusión del bien constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, sustentando la misma, en que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal en el año 1.992, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 67.500,oo), y que sobre el cual tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de su valor actual, por lo que en atención y en garantía de los derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, lo ajustado a derecho es declarar, que la demandada ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, por intermedio de sus apoderados judiciales, no formuló una “reconvención”, como la señala la recurrida, sino que, lo que real y efectivamente formuló en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2017, fue, su formal oposición o impugnación a la demanda de partición intentada en su contra por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, sólo respecto al bien identificado ut supra, ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, ante la declaratoria que precede, considera esta Juzgadora de Alzada, que en vista de la oposición formulada por la representación judicial de la ex cónyuge demandada, el procedimiento de partición regulado en los artículos 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé para éste supuestos, que si los interesados realizan oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como y lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, de allí que, como ya se explicó varias veces en este fallo, el referido artículo 780, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, lo que determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual la tramitación del juicio principal, y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, lo cual no fue verificado en el presente caso, por lo que, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo que debe ser discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley. ASI SE DECLARA.-
Por los antes expuesto, y como ya fue señalado, con el fin de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, considera esta Superioridad, que debe declararse la nulidad parcial de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a la declaratoria relacionada con la oposición formulada por la parte demandada, única y exclusivamente, sobre el bien que alega no fue incluido en la demanda de partición, el cual se encuentra constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, y, en ése mismo sentido, ordenar la reposición parcial de la causa, al estado de que se abra el cuaderno separado a los fines de que se sustancie y decida la oposición del bien sobre el cual se hizo la oposición, por los trámites del procedimiento ordinario, y se continúe en el cuaderno principal, el trámite correspondiente sobre el bien inmueble que no fue objeto de oposición, a los fines del acto de nombramiento del partidor, tal como lo manda la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Procedente la apelación interpuesta por el abogado AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-





VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AHMED SALOMON QUIÑONES SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ ROSALES contra la ciudadana NORA JOSEFINA GONZALEZ UROSA, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada en fecha dictada en fecha 29 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta la declaratoria relacionada con la oposición formulada por la parte demandada, única y exclusivamente, sobre el bien que alega no fue incluido en la demanda de partición, el cual se encuentra constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, y, consecuencialmente se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico alguno, todas y cada una de las subsiguientes actuaciones realizadas en el presente expediente en ese mismo sentido, a partir del 24 de marzo de 2017, fecha en que la demandada dio contestación a la demanda e hizo oposición sobre el bien no incluído en la demanda de partición, solicitando su inclusión en la demanda de partición.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que se ordene abrir el cuaderno separado para la tramitación de la oposición formulada por la demandada, sólo en lo que respecta a la declaratoria relacionada con la oposición formulada por la parte demandada, única y exclusivamente, sobre el bien que alega no fue incluido en la demanda de partición, el cual se encuentra constituido por un bono médico consultante tipo “B”, Nº 92-010, con usufructo vitalicio, adquirido en la Policlínica Metropolitana C.A., en el Consultorio distinguido con el Nº 132, manteniendo con toda su fuerza y vigor, las actuaciones correspondientes a la continuación del trámite de la partición del bien inmueble cuya partición fue demandada, el cual no fue objeto de oposición, constituido por la Casa Quinta denominada “Carolina” parcela 805, ubicada en la Calle Casiquiare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, sobre el cual convinieron las partes que a cada cónyuge le correspondía el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre el valor total del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, Y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (02: 30 p.m.).-
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2017-000495
Partición Comunidad Conyugal/Int.
Materia: Civil


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