Decisión Nº AP71-R-2017-000503 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000503
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES LUANA S.R.L CONTRA JOSÉ GONCALVES PITA
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio INVERSIONES LUANA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 50, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.062.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANCHEZ VILLAVICENCIO y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 4.816 y 28.301 respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Reina Sequera, en fecha 3 de mayo de 2017, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de abril de 2017.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000503 (934)
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce el Órgano Jurisdiccional de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada los ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.533 y 97.102, respectivamente, en representación de INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.-6.062.699, en fecha 23 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazamientode la parte demandada. Y en fecha 16 de junio de 2016, se libró compulsa de citación.
En fecha 18 de julio de 2016, fue consignada resulta de citación positiva de la parte demandada por el alguacil designado para realizar la citación, seguidamente el 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Promovidas las pruebas respectivas, en fecha 20 de octubre fueron agregadas al presente expediente, siendo admitidas en fecha 28 de octubre de 2016.
Seguidamente, el 16 de noviembre de 2016, el Aquo previa solicitud de ambas partes, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 20 de octubre de 2016, fecha en la cual se agregaron los escritos de pruebas y repuso la causa al estado de abocarse a la presente causa, haciéndolo en esa misma fecha.
Posteriormente, el 23 de noviembre de 2016, se emitió nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Consecuencialmente, en fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo lugar el acto de designación de experto topógrafo.
El 02 de diciembre se declaró desierto tanto el acto de testigo de la ciudadana MARIA GARCES como el acto de testigo del ciudadano JOAO VIERA. En la misma oportunidad tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE FERNANDEZ.
En fecha 5 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos RICARDO FERNÁNDEZ y JESUS POU GIL. En la misma oportunidad comparecieron ante el Aquo los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ y ROBERT ROJAS, quienes por diligencia separada luego de renunciar al término de comparecencia, se dieron por notificados y aceptaron el cargo sobre ellos recaído.
En fecha 9 de diciembre de 2016, se libró oficio al Instituto Geográfico de Venezuela.
En fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar la inspección acordada por el juzgado A-quo en el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar la nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE VILLAMIZAR, la misma fue declarada desierta.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció ante el A-quo el ciudadano JOSE GOMEZ aceptó el cargo de experto sobre el recaído.
En fecha 14 de febrero de 2017 fue consignado a las actas que conforman el presente expediente informe pericial en 17 folios suscrito por los tres (3) expertos designados.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibieron las resultas provenientes de Ministerio del Poder Popular de Planificación.
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte accionante consignó escrito de informes; En fecha 01 de marzo de 2017, la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 9 de marzo de 2017, los apoderados judiciales accionantes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por losdemandados en la presente acción, consignado escrito su contraparte en la misma fecha.
Seguidamente, el Aquo dicto sentencia en fecha 28 de abril de 2017, en la cual declaro con lugar la acción de reivindicación intentada por la sociedad de comercio Inversiones Luana S.R.L contra el ciudadano José Goncalves Pita, ambos identificados en autos, en consecuencia, se ordeno la entrega del inmueble en cuestión una vez se encuentre la sentencia definitivamente firme.
Posteriormente, el 03 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos y ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores.
En fecha 06 de julio de 2017, este Tribunal previo sorteo, recibe el expediente, le da entrada y fija el vigésimo quinto día de despacho a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes, diarizado el 09/08/2017.
Seguidamente, el 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones.
El 01 de noviembre de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes; una vez notificadas advierte a las partes que dictara su fallo dentro de los 60 días continuos al 08 de noviembre de 2017; por último, el 24 de enero de 2018 se dicto auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia para los treinta días continuos a esa fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa este Tribunal pasa hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, de la Ruta 2, del plano general de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de Caracas, ubicada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte, cincuenta (50) metros con zona verde; Sur, doce metros con la ruta 2; Este, cincuenta (50) metros con la parcela 6; y Oeste, sesenta y siete (67) metros con parcela 4; el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (635,98 mts2) identificado con el código catastral Nº 06-12-16-52. Que el accionante adquirió el inmueble mediante documento compraventa de fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre.
Que el tracto sucesivo registral de la propiedad antes descrita culmina en cabeza de su representada remonta a más allá del año 1966, razón por la cual estiman inocuo extenderse en la narración de la cadena titulativa, haciendo valer a favor de su representada la prescripción decenal contenida en los artículos 1953 y 1979 del Código Civil.
Que no obstante haber adquirido el inmueble de buena fe, al trasladarse al mismo, se encontraron que habían construido bienhechurías sin autorización de su representada, por lo que dado que el inmueble se encuentra ubicado en una calle ciega cerrada, su representada presumió que podía estar siendo ocupado por alguno de los habitantes de las parcelas contiguas, razón por la cual decidieron tocar puerta con el objeto de identificar a los presuntos infractores, a lo que de inmediato respondió el hoy demandado, identificándose con nombre y apellido, manifestando a su vez que él era el poseedor del terreno y que no los reconocía como representantes de la propietaria. Que dada la anterior situación, solicitaron ante los tribunales de Municipio una Inspección judicial sobre el inmueble a los fines de dejar constancia de lo ocurrido, la cual se efectuó en fecha 8 de junio de 2015, quedando demostrado que el demandado y su hija residen en una vivienda contigua al inmueble de autos, y que el poseedor ilegitimo del inmueble es el ciudadano hoy demandado. Razón por la cual, tomando en cuenta que la posesión que ejerce el precitado ciudadano resulta ser ilegitima, proponen la presente acción reivindicatoria solicitando a este juzgado la restitución de la posesión a que tiene derecho su mandante en su condición de propietaria del mismo, fundamentando su demanda en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil

Alegatos de la Parte Demandada:
“La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, por cuanto arguyen que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño.
Arguye la representación judicial accionada que su representado ha tenido la posesión legitima señalada en el artículo 772 del Código Civil del inmueble objeto de la presente acción, construyendo por el lindero sur hace más de treinta años una pared de bloques de concreto, un portón con dos puertas para el acceso al deslindado inmueble, un depósito y un techo para estacionamiento interno de vehículos, 3 muros de contención por el lindero norte a los fines de salvaguardar la estabilidad del mencionado lindero; por el lindero nor-oeste construyó un cuarto que funciona como depósito y para servicio, así como otras obras que describe detenidamente en su escrito de contestación.
Al contestar al fondo de la demanda, la representación judicial accionada rechazó en cada una de sus partes la acción intentada, arguyendo que resulta contradictorio lo expuesto por la parte accionante al invocar la prescripción decenal en su favor, ya que en ningún momento el hoy actor ha realizado actos de posesión en el inmueble cuya reivindicación pretende, reconociendo que la persona que está en posesión es el hoy demandado, lo cual destruye por sí solo el alegato de prescripción decenal. Arguye una vez más la representación demandada que la posesión de su mandante resulta totalmente legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente invocan como afirmaciones o reconocimientos de la parte accionante en el libelo de la demanda el hecho de que el ciudadano JOSE GONCALVES es el actual poseedor del inmueble, ciudadano con el cual nunca el accionante ha mantenido ninguna relación contractual; afirma y así lo convalida la parte accionada la identificación plena del inmueble objeto del presente juicio, rechazando finalmente la afirmación de la parte actora en relación a que su representado no tiene documento alguno que pueda demostrar el porqué está detentando el inmueble, argumentando nuevamente la prescripción veintenal o usucapión a favor del mismo. Por todas las razones antes mencionadas, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas de la parte actora y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado”
DE LA DECISIÓN DEL A QUO
(…)
PUNTO PREVIO
“De la existencia en autos de mutua petición o reconvención
Presentada la acción de reivindicación por parte de los hoy accionantes, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada mediante el cual opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, por lo que solicitaron a este órgano jurisdiccional desechara la declaratoria y condenara en costas a la parte accionante, y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado. En base a ello, la representación de la parte accionada, a lo largo de todo el proceso centro su actuación en demostrar la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada a favor de su mandante, pretendiendo obtener con la sentencia definitiva la declaratoria de propiedad respectiva.
Tal solicitud, impone a quien suscribe analizar la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:
Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. De lo que precede se desprende que el demandado puede reconvenir a la accionante bajo los mismos fundamentos o por un objeto distinto, en cuyo deberá cumplir en la presentación de acción con las previsiones del artículo 340 eiusdem. Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Editorial Torino (p. 365), adujo en relación al precitado tema lo siguiente: “(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”. Destacado del presente fallo. Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este tribunal) De allí que, la reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia. Así las cosas, cabe señalar que entre la demanda y la reconvención existe una relación muy estrecha más que la meramente subjetiva, como la que deriva del título, o del objeto, o de ambos, o de las circunstancias de hecho en que fundamentan la pretensión (demanda) y la contra pretensión (reconvención). Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo en la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada a favor de su mandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial accionada, quien en ningún solicitó se sustanciara su “defensa de fondo” de manera autónoma, no obstante yerra en su apreciación del derecho, al pretender que dicha defensa pueda estribar en el reconocimiento del derecho de propiedad que arguye le asiste a su representado, todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición.
(…)
De la misma forma, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, teniendo los jueces la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta. En este sentido, pasa quien suscribe analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a la administración de justicia y en ese sentido observa: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa: Consignó a los autos la representación judicial de la parte accionante, documento de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Curto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, del cual se desprende con total claridad el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual su representado adquirió en propiedad el inmueble descrito en autos. Adicionalmente acompaño la parte accionante documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 14, folio 41 Tomo 1ero, Protocolo 1º de fecha 15 de julio de 1966 del cual se observa como el Banco Táchira C.A., adquiere el inmueble de autos para posteriormente venderlo a la parte hoy accionante. Ante el argumento de propiedad y los documentos públicos acompañados por la parte accionante para sustentarlo, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada en el presente caso a favor de su representado, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, no obstante, no produjo en autos pueda fehaciente que otorgara certeza del derecho que invoca a su favor (sentencia definitivamente firme, debidamente registrada), ni intentó bajo los lineamientos que establece la ley, la mutua petición con el objeto de que este juzgado, luego de otorgar el derecho a la defensa a la parte accionante, dándole oportunidad para la contestación de la eventual reconvención, valorara las pruebas producidas y dedujera la eficacia del derecho argumentado -se insiste- como defensa de fondo, no logrando desvirtuar la propiedad demostrada por la parte accionante sobre el inmueble de autos, quedando así verificada la procedencia del primer requisito de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece. 2) La posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar. En relación con el requisito bajo estudio, la misma representación accionada, fue conteste en admitir que su representado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, reconociendo igualmente la identidad del mismo, ello en razón de la prescripción adquisitiva que sobre el mismo inmueble le opuso a la demandada como defensa de fondo, hecho este que al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio traído a los autos, configura la procedencia no solo del requisito bajo estudio sino incluso del requisito referido a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, teniendo quien suscribe ambos requisitos como probados. Y así se establece. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. Ha establecido la doctrina pacifica de nuestro Máximo Tribunal, que si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Vid. Sentencia Nº 93 de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia) En el caso de autos, la parte accionada no probó ninguno de los antes mencionados supuestos antes mencionados, lo que conduce a quien suscribe a declarar la procedencia del último de los requisitos de procedencia de la acción propuesta y consecuentemente, al concurrir la procedencia de todos y cada uno de ellos, declarar CON LUGAR la acción intentada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo ordenarse la entrega del inmueble de autos una vez la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide. Dada la naturaleza del presente fallo, deberá condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de cognición. Y así sedecide.”
Informe de la representación judicial de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de informe, en el cual delata a su decir el error judicial inexcusable en que incurrió el A-quo al dictar la sentencia toda vez que al dictar la sentencia decidió de manera errada vulnerando el derecho de defensa a su mandante, desaplicando normas jurídicas positivas y vigentes con total desconocimiento de lo que ha sido la jurisprudencia positiva y vigente y la doctrina existente en la materia objeto del presente litigio, ya que a su decir suple defensas de la actora, señala que la conclusión a lo que llega esta en total contradicción con lo dispuesto en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.977 ejusdem y con todo aquello que ha sido la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en esta materia.
Señala que la sentencia recurrida objeta y sanciona, eliminando como defensa valida, que conforme a lo dispuesto en los artículos 796 y 1.952 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.977 ejusdem, se procedió en el acto de la contestación de la demanda a oponer formalmente como excepción de fondo a la señalada demanda de reivindicación del inmueble previamente señalado, la prescripción adquisitiva, llegando al extremo de señalar que el no haberse reconvenido afecta la pertinencia, no solo de lo alegado de defensa, sino que llego al extremo de declarar no apreciables y por ende no los valoro conforme a derecho todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por su representado en el proceso con los cuales demostraban palmariamente la defensa opuesta.
Aduce que el Juez de Primera Instancia decidió que, necesariamente los juicios que versen sobre reivindicación, la parte demandada debe en su criterio, proceder a reconvenir al demandante y por ende da a entender que los artículos 796 y 1.952 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.977 ejusdem, son letras muertas y en ningún caso se pueden oponer como defensa de fondo la usucapión veintenal, como de manera acertada y plenamente ajustado a derecho se hizo en el presente caso; además y sin ningún tipo de criterio jurídico valido señala que como la parte demandada no reconvino, la única materia de litigio era la acción reivindicatoria y las pruebas aportada por la demandante, ya que, se entiende que para él la defensa de fondo propuesta es inexistente; como colorarío a sus desconcertantes argumentos jurídicos, procedió a señalar que como los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte demandada estaban íntimamente relacionados con la inexistente (para el criterio del ciudadano juez) defensa de fondo eran impertinentes y por ello no debían ser valorados o tomado en cuenta por su irrelevancia al momento de tomar su decisión.
Por lo cual, procede la parte recurrente a trascribir dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en el cual la primera decisión señala la imposibilidad de reconvenir por prescripción en los juicios de reivindicación de inmuebles (tesis contraria a la sostenida en la recurrida) y en la segunda el criterio vigente, donde admite y señala la procedencia de la reconvención en tales casos, manteniéndose plenamente vigente la posibilidad de oponer la prescripción adquisitiva como defensa de fondo.
Solicita que con vista a dichas sentencias se sirva establecer la validez de la defensa de fondo propuesta en el presente juicio en representación del demandado y que en consecuencia, se proceda a evaluar y decidir atendiendo a las pruebas promovidas y evacuadas.
Señala que el A-quo a partir de la declaratoria en el punto previo de la sentencia recurrida, previamente comentada se centro en estudiar de manera exclusiva la acción reivindicatoria y las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora vetando y eliminado de facto todo lo relacionado con la usucapión veintenal alegada de manera oportuna y probada durante la secuela del presente proceso, aduciendo además, que el mismo le confirió valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados por la demandada por cuanto fueron contestes y no incurrieron en contradicción y a este respecto cabe preguntarse, ¿si esto fue así, no ha debido declararse con lugar la usucapión?
De la usucapión opuesta como defensa de fondo, en este punto señala de manera sucinta el derecho alegado y probado en nombre de su representado para que se le tenga como propietario vía prescripción del bien inmueble cuya titularidad se discute en el presente proceso; solicita que tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, solicita sea revocada en todas sus partes la sentencia recurrida y declarar con lugar la excepción de fondo de usucapión interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda de reivindicación incoada en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Luana, S.R.L y que para ello tome en consideración además de lo alegado con anterioridad las probanzas promovidas y evacuadas oportunamente y de las cuales se evidencia que la parte demandada logró demostrar de manera fehaciente, todos y cada uno de los requisitos legales para usucapir el bien inmueble objeto del presente proceso, para ello señala una serie de argumentos todos atendiendo a la probanza de la prescripción adquisitiva alegada como excepción de fondo en la contestación a la demanda, la cual mediante punto previo no fue considerada por el A-quo al no haber reconvenido la demanda, si no haberla opuesto como excepción de fondo como ya lo hemos señalado a lo largo del presente resumen de los informes.
Señala una serie de valoración respecto a las declaraciones de los testigos por el promovidos y evacuados, respecto a su excepción de fondo, esto es la prescripción adquisitiva alegada, a su decir queda demostrado con precisión y de manera eficiente todos y cada uno de los hechos alegados al momento de oponer a la demanda por reivindicación la usucapión veintenal a favor de su mandante.
Aducen que con la probanza cursante a los autos se debe tener como hechos ciertos, la continuidad, la no interrupción de la posesión,lo pacifica de la posesión, la no equivocidad por parte de su representado, la intención de tener la cosa como propia.
Asimismo, señala una serie de argumentos tendientes a hacer ver las contradicciones que a su decir incurrió el testigo promovido por la actora, ciudadano Cruz Alejandro Padrón Ruiz.
En cuanto a la inspección judicial, aduce que con ella quedo demostrado, la existencia de todas y cada una de las construcciones levantadas por su representado en la parcela numero 5 de la Ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y adicionalmente, la serie de plantaciones y cultivos que allí se mantienen; con lo cual corrobora y afianza las declaraciones de los señalados testigos y la veracidad de lo alegado al momento de oponer la defensa de fondo comentada.
Solicita, que con base a lo expuesto con anterioridad constituyen los alegatos de derecho esgrimidos, no solo ahora, sino durante toda la secuela del presente juicio y los cuales a su criterio son por demás suficientes para declarar la procedencia de la usucapión veintenal alegada como defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones y así formalmente solicita junto con todos los accesorios, especialmente la condenatoria en costas de la parte demandada.
De las observaciones de la representación judicial de la parte actora:
A lo largo del escrito hace una narrativa de cómo como se ha llevado el juicio, aunado a que señala que la recurrente incurre en un error profundo al interpretar la sentencia de instancia como una nugatoria de derechos. De la sentencia recurrida se evidencia con absoluta claridad que el juez de instancia dejo plasmado lo ocurrido en el proceso. De ninguna línea del fallo apelado, se desprende desconocimiento alguno sobre los argumentos opuestos por la demandada. Por contrario, el sentenciador aclara que la representación de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para contestar la acción reivindicatoria, no reconvino por prescripción adquisitiva sino la opuso como defensa para luego pretender que, eventualmente, se reconozca un derecho de propiedad. Es evidentemente sensato y ajustado a derecho, por parte del sentenciador, señalar como punto previo del fallo recurrido que no hubo reconvención ni solicitud para sustanciar de manera autónoma la supuesta defensa de fondo y “… razón por la cual, el proceso avanzo a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial de la accionada…” (pag.8 de la sentencia, folio 209 del expediente. En este sentido, reafirma que no está de acuerdo con los ataques desproporcionados, infundados y tono injurioso que plasma la recurrente al interpretar el fallo.
Adicionalmente, señala que la recurrente pretende hacer una evaluación sesgada del contenido de las actas del proceso y narra los hechos omitiendo las circunstancias que desmontan su aspiración. Cabe señalar que para que proceda la usucapión debe cumplirse con los requisitos alegados por el demandado, es decir, una posesión pacifica, ininterrumpida, pública, no equivoca, y con la intensión de adueñarse del inmueble poseído, en caso contrario de faltar a uno de ellos, la prescripción adquisitiva no es procedente.
Aduce que en el curso de la inspección practicada por él a quo en fecha 14 de diciembre de 2016, el hoy recurrente, ciudadano José Goncalves Pita, al ser interrogado por el juzgado, admitió que el poseía: “en base a un favor con el propietario del inmueble comenzó a poseer sin ningún título distinto a la posesión.”
Que dicho reconocimiento viene a complementar y corroborar lo señalado por la hija del demandado, Yolanda Goncalves, quien en inspección ocular extra litem realizada por el Juzgado Decimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, señaló que su padre “es la persona que cuida el terreno que lo mantiene limpio sembrando el terreno objeto de esta inspección, igualmente manifestó que si venia el dueño del terreno podría dar acceso al inmueble…”. Aduciendo que es evidente que incluso el círculo familiar más cercano conocía a otra persona como dueña del inmueble.
Por último, señala que la posesión del inmueble adolece del vicio del equívoco. El vicio denunciado se configura por cuanto la duda o el equívoco recae sobre uno de los elementos esenciales de la posesión, la intención de poseer por sí mismo y en calidad de dueño. Complementando estas afirmaciones, el testigo promovido por esa representación, Cruz Padrón, quien afirmo la inexistencia de bienhechurías para el momento de la negociación de compra venta de la parcela objeto de este procedimiento, hecho este corroborado por las imágenes fotográficas certificadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, de los años 1994 y 2002, donde se puede evidenciar que solamente se encuentra el terreno vacio, sin construcciones o elemento alguno distinto a vegetación, a diferencia de la fotografía de 2008 en la cual ya se puede apreciar un techo de obra que no se encontraba en las fotografías antes mencionadas. Aunado a ello tampoco pudo demostrar el origen y autoría de estas bienhechurías, ya que no constan facturas de materiales ni contratos de obra para determinar la fecha de construcción, por quien o cuando fueron erigidas. Es por lo que, reiteran que la afirmación del demandado de poseer el inmueble desde 1980, de manera continua e ininterrumpida no pudo ser demostrada por existir una cantidad de bienhechurías que a su decir tienen mucho menos del tiempo que alegan.
Así, quedan evidenciados los vicios en la posesión de José Goncalves Pita sobre el inmueble, es por lo que no coexisten todos los elementos esenciales para consumar la prescripción adquisitiva, por el contrario, existen suficientes elementos para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia dictada por el Aquo.
Vistos los argumentos de las partes que integran el presente juicio, así como la sentencia recurrida, observa esta superioridad que el Tribunal de instancia, se pronuncio en cuanto a la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada como punto previo, no obstante a ello, y para quien aquí suscribe, la misma toca el fondo de la acción intentada, por lo cual debió tratarse como fue opuesta, es decir como defensa de fondo,de manera que esta superioridad pasara a analizarlaen los términos en los cuales fue planteada y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a realizar el análisis probatorio traído a los autos, en tal sentido la parte actora anexo al escrito de la demanda lo siguiente:
1-Documento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 29 de abril de 2015, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado observándose dicho documento la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.
2- Documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, protocolizado bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del departamento libertador del Distrito Federal y ficha catastral anexa, los cuales al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, observándose de ellos el negocio jurídico de compra venta, mediante el cual la parte accionante adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Y así de establece.
3-Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 14, Tomo 1ero, Protocolo 1º de fecha 15 de julio de 1966, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este juzgado lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo el negocio jurídico mediante el cual Banco Táchira C.A., adquiere el inmueble objeto de la presente controversia para con posterioridad venderlo a la parte hoy accionante. Y así se establece.
4- Inspección Judicial promovida y evacuada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de junio de 2015, la cual al no haber sido cuestionada en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado desprendiéndose del mismo las bienhechurías existentes en el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
5- Documento de compra venta en copia simple, suscrito por el ciudadano Francesco Lagreca Sabia titular de la cedula de identidad N° V.- 6.209.796 y José Goncalves Pita, antes identificado, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se aprecia y se observa de su contenido el negocio jurídico de compra venta, en el cual el ciudadano José Goncalves Pita compra a Francesco Lagreca una porción de la parcela de terreno identificada con el N°6 de la ruta 2 en el plano de la Urbanización Colinas de Santa Mónica.
6- Oficio Nº 1849 de fecha 15 de noviembre de 1989, emanado de la Oficina Metropolitana de Planteamiento Urbano, junto con plano, del cual se desprenden las características en cuanto a porcentaje de ubicación, construcción, estacionamiento, altura de la edificación, retiros y ubicación dentro del plano de Zonificación del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante no aporta elementos probatorios que ayuden a dilucidar el tema aquí debatido, se observa del mismo características inherentes al inmueble objeto de la presente controversia. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento, para luego realizar la valoración de la pruebas promovidas y evacuadas por la representación judicial de la parte actora.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente entre los abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia quien aquí suscribe no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba y así se declara.
Pruebas de la Parte Actora:
2- Marcado como anexos 1; 2; 3 y 4 del escrito de pruebas, Copia certificadas de la fotografía contenida en el negativo original perteneciente a la misión Nº 0304190 del año 1994; Nº 0304193 del año 2002; Nº 0304194 del año 2008 que reposa en los archivos del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, y copia certificada del croquis de ubicación del inmueble objeto de la presente controversia, dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de convicción que conlleven a la resolución de la presente controversia, por tal motivo, este órgano jurisdiccional la desecha y así se declara.
3- Experticia, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, la cual fue consignada a las actas procesales que integran la presente causa el 14 de febrero de 2017, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la identidad entre el inmueble objeto de la presente causa, y el definido por los expertos designado para la realización de la referida experticia. Y así se establece. Folio 253.
4- Prueba de informe al Instituto Geográfico de Venezuela, con el objeto de demostrar que el inmueble se encuentra fotografiado, cuyo informe fue recibido el 16 de febrero de 2017, cursante al folio 274 del presente expediente, no obstante, esta prueba no fue objeto de cuestionamiento, se desprende del informe recibido, que efectivamente el inmueble objeto de la presente controversia fue fotografiado, no aportando con su contenido elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente causa. Y así se establece. Folio 275.
5- Testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO VALERI, JOSE SILVERIO VILLAMIZAR y CRUZ PADRON, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.309.851; 6.671.525 y 6.902.435, respectivamente, siendo declaradas las dos primeras desiertas, razón por la cual no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRON, la misma tuvo lugar el 07 de Diciembre de 2016, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que es un testigo hábil, presencial y conteste el cual fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que en el año 2002 estuvo interesado en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compro porque llevaron un topógrafo y un Ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable.
6- Inspección ocular, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, señalando que su fin era probar la posesión del demandado, estando constituido el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la presente controversia se dejo constancia que quien posee el inmueble es la parte demandada ciudadano José Goncalves Pita. Y así se declara. Folio 232.
Pruebas De La Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó Documento de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador en fecha 20 de julio de 2016, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento en forma alguna, este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, desprendiéndose del mismo la representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte accionada. Y así de establece.
En el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió merito favorable de los autos respecto del cual este órgano jurisdiccional hizo pronunciamiento up supra; promoviendo además lo siguiente:
1- Testimonial del ciudadano JOSE FERNANDEZ, RICARDO COLOMBO FERNANDEZ LORENZO y JESUS POU GIL; En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, los mismos respondieron las preguntas que le fueron formuladas; Este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano José Goncalves Pita, posee el inmueble por hace mas de 25 años, reconociendo las bienhechurías que ha venido realizando el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.
2- Inspección Judicial, la cual fue evacuada el 14 de diciembre de 2016, cuyo objeto era demostrar las construcciones realizadas por la parte demandada, constatando el tribunal, todas las construcciones señaladas en los términos expresados por la parte promovente en relación a su existencia, no demostrando el tiempo en el cual fueron construidas las mismas. Y así se establece. Folio 232.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el themadecidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante.
En el caso presente, tenemos que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la misma, opuso como defensa de fondo la prescripción veintenal, arguyendo que su mandante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble objeto de la presente demanda desde el mes de enero de 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño, por lo que solicitaron desechara la declaratoria y condenara en costas a la parte accionante, y se declare la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión alegada como defensa de fondo y una vez firme la sentencia se ordene el registro del fallo a los fines de asegurar a su representado el derecho de propiedad antes demostrado.
Al anterior pedimento el Tribunal de Instancia señaló.
(…) Así las cosas, observa quien aquí administra justicia que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, opuso como defensa de fondo en la acción reivindicatoria la prescripción adquisitiva y/o usucapión veintenal operada a favor de su mandante, sin presentar bajo los lineamientos legales la reconvención o mutua petición en base dicho argumento, razón por la cual, el proceso avanzó a sus etapas subsiguientes con el consentimiento de la representación judicial accionada, quien en ningún solicitó se sustanciara su “defensa de fondo” de manera autónoma, no obstante yerra en su apreciación del derecho, al pretender que dicha defensa pueda estribar en el reconocimiento del derecho de propiedad que arguye le asiste a su representado, todo lo cual conlleva a quien suscribe a establecer previo a la valoración del elenco probatorio traído a los autos por los sujetos procesales que integran la presente litis, que el presente juicio versa, únicamente sobre la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSE GONCALVES PITA, determinando ello la pertinencia de los elementos probatorios presentados en el presente proceso de cognición…

A los fines de pronunciarnos en cuanto a la excepción opuesta, quien aquí suscribe señala, que las defensas o excepciones de fondo tiene su base legal en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado de este Tribunal)
Para Brice, esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
Al contrario de la reconvención o mutua petición que tal y como lo expresa el procesalista Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil, “puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Por tanto, “la reconvención es una contraofensiva explicita del demandado”. Para su admisibilidad debe ser conexa con la demanda principal. El juez de la principal debe ser competente para conocer de la reconvención y los procedimientos deben ser compatibles.
De lo anterior se colige, que las defensas de fondo o excepciones son las cuestiones concretas que el demandado opone al actor, siendo la oportunidad de oponerla en lacontestación a la demanda, cuyas excepciones van dirigidas a desvirtuar la pretensión del demandante, de modo pues, que las excepciones de fondo son un medio de defensa del demandado.
En el caso de autos, observamos como el Tribunal de instancia no analizo la excepción de fondo opuesta, por cuanto considero que al ser una acción reivindicatoria, la prescripción adquisitiva debía ser opuesta como reconvención y no como una excepción de fondo, no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que lasexcepciones de fondo como ya dijimos son defensas de las cuales se vale el demandado para enervar la acción que le ha sido interpuesta, en tal sentido, las mismas deben ser analizadas en la sentencia de fondo a los fines de establecer si con ellas puede o no excluir o enervar la acción, por lo que considera quien suscribe que el A-quo erro en no haber analizado la excepción opuesta, es por lo que pasa esta superioridad a pronunciarse respecto a la misma y a tales fines hace las siguientes consideraciones y trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp: 08-308. Fecha 17/07/2009- Ponencia Conjunta. Partes: Demandante: Municipio Autónomo Sucre. Demandados: Haydee Santana Hernández y otro, la cual también fue reproducida por la representación judicial de la parte demandada, y es como sigue:
“…En ese orden de ideas, el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no solo la titularidad del derecho de propiedad, sino que, además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda. Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como el modo de adquirir un derecho gracias al goce prologando de ese derecho. Y es que la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada reclamo. Así, el CC Venezolano, en su art. 1952, define la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho… por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”… “No obstante lo anteriormente expuesto, en aras de enaltecer el derecho de defensa de las partes, además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante. En efecto, el CPC contempla que el juicio por prescripción adquisitiva como pretensión independiente, debe ser tramitado a través de un procedimiento especial. No obstante, las normas que regulan el juicio de prescripción adquisitiva, no excluyen la posibilidad de que el demandado, en un juicio de reivindicación, pueda proponer como excepción de fondo en la contestación a la demanda, la prescripción del inmueble que poseía. En este sentido es oportuno destacar, que la intención del legislador al crear un procedimiento especial para tramitar la prescripción adquisitiva no está dirigida a impedir que la usucapión sea propuesta como excepción; por el contrario, el objetivo está relacionado con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra terceros…”( subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que en los juicios de reivindicación además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, le es dada la posibilidad al demandado en reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.
Señala además que los efectos al ser opuesta como excepción están relacionados con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra tercero.
Consecuentemente con este criterio, y como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:
La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero de 1980.
Entendiendo entonces que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.
En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así se establece.
En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestranlos testigos traídos a los autos señalados up supra. Y así se establece.
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos. Y así se establece.
El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se establece.
Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1980, por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizadas la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legitima.
Por lo cual, quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano José Goncalves Pita se encuentra en posesión por más de 25 años en el precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legitima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión.
Ahora bien, deja expresamente sentado este Tribunal que la declaratoria de derecho a poseer el inmueble, y tal como lo señala la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita up supra, está dirigida únicamente y exclusivamente a enervar la acción reivindicatoria, toda vez que al ser opuesta como excepción de fondo como es el caso, su declaratoria tiene efectos solo contra la parte demandante es decir contra Inversiones Luana, no contra terceros, toda vez que con la declaratoria de autos no se le otorga la titularidad de la propiedad a la parte demandada, sino solo frente al propietario parte actora en el presente proceso, quedando demostrado en autos el derecho que tiene esta a poseer el inmueble cuya reivindicación se demanda, con base a quedo evidenciado a los autos, con el material probatorio vertido en el proceso, la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva por lo cual se declara procedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, respecto a que consta en autos que la accionada tiene más de 25 años poseyendo de manera legítima el inmueble cuya reivindicación se demanda,configurándose en consecuencia los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva opuesta y así se declara.
Ahora bien, como quiera que ha sido declarada con lugar la excepción de fondo opuesta, el interesado deberá proponer la pretensión de prescripción adquisitiva como acción independiente y con el objetivo de obtener el efecto contra terceros, ya que la decisión aquí emitida solo tiene efectos entre las partes.
Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción Reivindicatoria la cualencuentra su base legal, en el art. 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La norma up supra trascrita, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla, entendiendo esto como el derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le devuelta el bien del cual es propietario.
Para el procesalista José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como “aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”
Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:
(…)
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.
Asimismo, señala:
(…)
Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepciónarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)
En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta. 3) La falta de derecho de poseer el demandado 4) La identidad de la cosa reivindicada y; Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defender alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.
De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia esta circunscrita a la concurrencia de aspectos principalesa los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.
En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:
En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er trimestre de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual cursa del folio 24 al 26, habiéndosele otorgado pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Luana SRL, representada por el ciudadano Carlos Damasco de Simone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.145.294, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, eso es que Inversiones Luana y así se declara.
En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en este sentido, señala quien aquí suscribe que en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial fue suficientemente conteste al señalar que efectivamente se encontraba en posesión del bien objeto de la presente causa, e identificando suficientemente el bien que se pretende reivindicar correspondiendo al mismo indicado por la actora en su libelo de demanda, aunado al hecho que con la inspección judicial evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencio la identidad del inmueble aquí discutido,por lo cual queda evidenciado que el demandado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar y la identidad del bien aquí reclamado.Y así se declara.
Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, o que este no tenga posesión legítima, tenemos que tal como fue declarado up supra, la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva la cual luego de haber sido analizadas las pruebas traídas al proceso fue declarada con lugar por esta superioridad, al ser declarada con lugar, trae consigo la declaratoria de derecho de poseer el bien inmueble objeto de la presente controversia, siendo así que la parte demandada ostenta la posesión legitima sobre el referido bien. Y así se declara.
En conclusión, tenemos cuatro requisitos que deben ser acumulativos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en el caso de marras la parte actora demostró ser propietario del bien a reivindicar, que el inmueble se encontraba en posesión del demandado, y consta en autos la identidad del bien a reivindicar, no obstante a ello, y en cuanto la falta de derecho de poseer del demandado, la parte accionada logro demostrar mediante la excepción opuesta que tiene derecho a poseer el inmueble, ostentado una posesión legitima por más de 25 años lo cual le da derecho a que sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble de marras a su favor, enervando con ello la acción reivindicatoria, en consecuencia y al no ser concurrentes los requisitos antes mencionados, forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la acción de reivindicación intentada por Inversión Luana. S.R.L contra el ciudadano José Goncalves Pita, ambos plenamente identificados en autos, por no encontrase cumplidos los requisitos para la procedencia la acción aquí incoada. Y así se decide.
En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Reina Sequera, en fecha 3 de mayo de 2017, en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida, la cual fue proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional superior.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2017, por la abogada Reina Sequera, en su condición de representante judicial de la parte demandada, ciudadano José Goncalves Pita, titular de la cedula de identidad N° 6.062.699, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Procedente la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción adquisitiva veintenal sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción por Reivindicación intentada por la sociedad de comercio Inversiones Luana S.R.L. contra el ciudadano José Goncalves Pita, todos plenamente identificados en autos sobre un inmueble constituido por la parcela número 5 de la Ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir José Souki Urbano

En la misma fecha, siendo las Nueve y Media (3:00), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El SECRETARIO

ABG. Munir José Souki Urbano

Expediente Nº AP71-R-2017-000503.



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