Decisión Nº AP71-R-2015-000644 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000644
Número de sentencia0133-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFELIX ALBERTO BLANCO LINARES EN REPRESENTACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS VICENTE JACINTO BLANCO MUÑOZ VS. CARMEN TERESA AVILES GRISMON.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000644

PARTE ACTORA: FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.765.375., quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos VICENTE PABLO BLANCO COLORADO, MERCEDES DEL PILAR BLANCO COLORADO, MELQUIADES RAMÓN BLANCO COLORADO, TERESA DE JESÚS BLANCO COLORADO, ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO, JOSÉ GREGORIO BLANCO COLORADO y DÁMASO BLANCO COLORADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.-3.182.240, V.-3.662.778, V.-3.662.899, V.-5.003.033, V.-5.537.141, V.-5.970.004 y V.-6.810.322, respectivamente, quienes son herederos del de cujus VICENTE JACINTO BLANCO MUÑOZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.290.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN TERESA AVILES GRISMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.906.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO TULIO TORRES AVILA y ELVA NICOLASA GALÍNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.572 y 201.164, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en alzada

Subieron las presentes actuaciones, contentivas de la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, seguida por la sucesión BLANCO COLORADO representada por el ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, contra la ciudadana CARMEN TERESA AVILES GRISMON, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el supra mencionado Tribunal.
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se dio por recibido el expediente y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas llevado por este juzgado, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 28 de julio de 2015, los representantes judiciales de la parte actora y demandada, presentaron sus correspondientes escritos de informes.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representante judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal dijo vistos, por lo que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, la representante judicial de la parte actora, consignó copias simples de documento que a su decir guarda relación con el “tema decidendum” de la presente causa.
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, parte actora, debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la juez a cargo de este juzgado y la notificación de las partes.
En fecha 06 de octubre de 2016, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra, y en virtud de que el lapso legal para dictar sentencia se encontraba vencido, se ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente hasta la constancia de autos de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, este Juzgado dio por recibido las resultas de notificación por correo certificado librado en fecha 06 de octubre de 2016 a la ciudadana CARMEN TERESA AVILES DE LA ROSA, con resultado positivo, y que fue practicado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ordenándolo agregar a las actas del expediente.
En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en virtud de encontrarse notificadas las partes.
-II-
Tramitación en primera instancia

Se inició la demanda, mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.151, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la demanda de acción reivindicatoria incoada ciudadana por el ciudadano antes mencionado, contra la ciudadana CARMEN TERESA AVILES.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, requiriéndose los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Hernández Alcalá, consignó escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el tribunal de la causa admitió la reforma a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Felix Alberto Blanco Linares, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Teresa Aviles, parte demandada, confirió poder apud acta a la profesional del derecho Elva Galindez. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marco Tulio Torres, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2014, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas consignadas a los autos y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de abril de 2015, el juez provisorio, Dr. Luis Alberto Petit Guerra se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante fallo de fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente asunto, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia definitiva de fecha 06 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Blendy Barrios de Circelli, en representación de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en este asunto. En esa misma fecha se libró oficio Nº 0220, remitiendo expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-
De la sentencia recurrida

Se aprecia que en fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró improcedente la acción de reinvindicación, incoada por el ciudadano FELIX ALBERTO BLANCO LINARES, contra la ciudadana CARMEN TERESA AVILES, expresado de la siguiente manera:
(…OMISSIS…)
“…I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el 03-02-2014, mediante el cual el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares en representación de la sucesión Blanco Colorado, demanda por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Carmen Teresa Aviles, siendo admitida por este Juzgado en fecha 05-02-2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada (folio 59).
Una vez efectuados los trámites de citación personal de la demandada (folio 64), la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folio 70 al 77), siendo admitida el 14-03-2014 (folio 78). En ese orden, consta de autos que el apoderado judicial de la demandada Carmen Teresa Aviles en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda (folio 82 al 83).
En el lapso procesal correspondiente tanto la parte actora como demandada, consignaron escrito de pruebas (folios 86 al 105 y 109 al 125) respectivamente, siendo admitidas por este juzgado en fecha 19-06-2014 (folio 132 al 134).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Del confuso escrito libelar parece deducirse que el actor actuando en representación de la sucesión Blanco Colorado incoa la presente acción, alegando que su causante Vicente Jacinto Blanco Muñoz adquirió mediante documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador, de fecha 30-05-1958, anotado bajo el Nº 54, folio 155, tomo 6, protocolo primero, un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, situado en Parroquia San José, urbanización San José. Hizo referencia a la hipoteca sobre el inmueble constituida en fecha 28-09-1964 a favor de la Junta de Beneficencia Pública Lotería de Caracas, la cual fue cancelada en fecha 19-12-2000, según consta en el documento inscrito en la Notaria Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital, registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 06-02-2001, a cuyos efectos consignó dicho registro marcado en letra “I”.
Asimismo, parece deducirse de tal escrito que Vicente Jacinto Blanco Muñoz, causante de la sucesión Blanco Colorado, cedió en préstamo el bien inmueble a sus dos hermanos mayores, y al morir el último de estos, el ciudadano Luís Alfredo Aviles Grimon a espaldas de Vicente Jacinto Blanco Muñoz, quien aún se encontraba con vida, creó un “título putativo” ante un tribunal de Municipio. Así las cosas, que al fallecer Luís Alfredo Aviles Grimon en el año 2008, lo sucede su hermana quien es demandada en el presente juicio, ciudadana Carmen Teresa Aviles. Observa este juzgador que el llamado título putativo al que se refiere el actor, se trata de un título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos efectos se analizaran en su oportunidad.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad de los demandantes, alegando que el hecho de que en las actas de defunción de sus causantes se indique que dejan bienes de fortuna, no implica que el bien cuya reivindicación se pretende les pertenezca.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en este juicio de reivindicación. En su defensa, manifiesta que posee en forma pública, notoria, inequívoca y pacifica el bien inmueble objeto del litigio y que el bien inmueble que posee es distinto al que reclama el accionante por las siguientes razones: a)Por falta de exactitud de la ubicación de dicho predio; b) Por la inexactitud de los linderos actuales; c) Por inexactitud de los linderos antiguos y d) Por la inexactitud del área de construcción que indica el demandante.
De igual forma manifestó que viene poseyendo el bien inmueble con la condición de Heredera Universal del de cujus Luís Alfredo Aviles Grimon y que en ese sentido posee un justo título. Por último alegó que la presente acción debió intentarse dentro de los cinco años siguientes después de la muerte de causantes del actor.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Pruebas promovidas con el Escrito Libelar:
1. Riela al folio 11 al folio 21, marcado con letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes del Pilar Blanco Colorado, Melquíades Ramón Blanco Colorado, Teresa de Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado y Dámaso Blanco Colorado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.240, V-3.662.778, V-3662.899, V-5.003.033, V-5.537.141, V-5.970.004 y V-6810.322, en su carácter de Únicos Herederos de los ciudadanos Vicente Jacinto Blanco Muñoz y Teresa Evangelista Colorado de Blanco, siendo este un documento autentico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se reputa como legal y pertinente para demostrar la condición del ciudadano Felix Alberto Blanco Linares para actuar en el presente juicio en su carácter de representante de la sucesión Blanco Colorado. Así se decide.-
2. Riela a los folios 22 al 26, marcado con letra “B” y “C”, copias certificadas de las actas de defunción correspondiente a los ciudadanos Vicente Jacinto Blanco Muñoz y Teresa Evangelista Colorado de Blanco, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Bolivariano de Baruta, estado Miranda, folio Nº 235, tomo 1 de los libros de defunciones del año 1996, e inserta en el libro 5 de defunciones de la Registro Civil del Municipio Baruta, respectivamente. Siendo estos documentos auténticos emanados de la autoridad competente se reputan como legales al ser expedidas conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil; y conforme el artículo 457 del Código Civil. Se consideran pertinentes para acreditar el fallecimiento de los prenombrados ciudadanos, destacando de éstas actas, que Vicente Jacinto Blanco Muñoz dejó bienes de fortuna; constituyendo esto una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, sin que esto implique que el bien de fortuna dejado, corresponda con el bien objeto del litigio. Además en el acta de defunción de la ciudadana Teresa Evangelista Colorado de Blanco, viuda del de cujus Vicente Jacinto Blanco Muñoz, se señaló que no dejó bienes de fortuna, no coincidiendo esto con la presunción anteriormente establecida. Así se establece.
3. Riela a los folios 27 al folio 38 marcado con letra “D”, copia certificada del documento de propiedad inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 76, Tomo 4, Protocolo 1º, en fecha 05-06-0958, expedida en fecha 27 de noviembre de 2008. Siendo este documento público emanado de la autoridad competente, se reputa como legal al ser expedido conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada por parte de la demandada conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente para acreditar que el ciudadano Vicente Jacinto Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886, adquirió por medio de una venta la propiedad de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el construida situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San José, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián y San Francisquito, de ocho metros de frente por 35 de fondo o largo, con los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de Julian Martínez; Sur: con casa que e so fue de Vicente Borges; Este: terrenos que son o fueron de Presbitero Matute; y Oeste: que es su frente, la calle Norte entre las nombradas esquinas. Adminiculando quien decide este documento con la copia simple de la cédula catastral consignada junto al escrito libelar marcado con letra “H” (folio 39) identificada con el Nº 01-01-16-U01-003-006-019-000-000-000, se evidencia que se corresponde con el bien inmueble de idéntica dirección.
4. Riela a los folios 40 al 46, marcado con letra “F” copia certificada de la Hipoteca de primer grado otorgada por el ciudadano Vicente Jacinto Blanco Muñoz en fecha 28-09-1964 a la Junta de Beneficencia Pública Lotería de Caracas, inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el tomo 5, Nº 68, folio 278, protocolo primero. Siendo este documento público emanado de la autoridad competente se reputa como legal al ser expedido conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del CPC, al no haber sido impugnado por parte de la demandada. El mismo se considera pertinente para acreditar que efectivamente Vicente Jacinto Blanco (aún en vida) constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián a San Francisquito distinguida con el Nº 164, con una longitud de ocho metros de frente por treinta y cinco metros de fondo con sus respectivos linderos, a favor de la Lotería de Beneficencia Pública del Distrito Federal.
Este documento puede adminicularse con la copia certificada del documento pago de hipoteca autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 19-12-2000, bajo el Nº 10, Tomo 106, de los libros de autenticaciones de esa notaría, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 06-02-2001, bajo el Nº 10, Tomo 6, protocolo primero primer trimestre del año 2001 (folio 49 54). Siendo este un documento público por haber sido emanado por la autoridad competente conforme a las conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del CPC, se reputa como legal y pertinente para demostrar que la hipoteca de primer grado constituida sobre el bien inmueble supra identificado fue pagada por el de cujus Vicente Jacinto Blanco. Así se decide.-
5. Riela a los folio 47, marcado con letra “G” , copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Francisco Blanco, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expedida el 07-07-1998. Siendo este documento autentico emanado de la autoridad competente se reputa como legal (artículo 457 del Código Civil) al ser expedida conforme a las formalidades del artículo 1384 del Código Civil; sin embargo deduce quien decide que el documento en estudio no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa por cuanto el de cujus no forma parte de la acción reivindicatoria pretendida. Así se establece-
6.. Riela al folio 48, marcado con letra “H” Oficio Nº 031, enviado por la Dirección de Servicios Generales Contraloría General de la República al ciudadano Felix Blanco Linares en fecha 04-05-2012, siendo este un documento público administrativo ha de valorarse por analogía del artículo 429 del CPC; en el sentido de no haber sido impugnado este medio por el contrario. El mismo resulta pertinente para demostrar que el actor, ciudadano Félix Blanco Linares solicitó el expediente sucesoral de Vicente Jacinto Blanco Muñoz, causante de la sucesión que representa, siéndole imposible a la autoridad expedir la respectiva copia certificada por cuanto el organismo contralor dado los sucesos ocurridos en el mes de diciembre de 1999 (desastres naturales), tuvo perdidas totales de algunos expedientes sucesorales que se encontraban ubicados en un local de la carretera Petare-Guarenas. Así se decide.- 7. Riela al folio 55, marcado con letra “J”, planilla de liquidación y pago de tributos municipales correspondiente al período de pago desde el 01-01-2008 al 31-12-2013, siendo este documento público administrativo, que al haber sido emanado por la autoridad competente conforme a las formalidades de ley del artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como legal. Es pertinente en aplicación del artículo 429 del CPC para demostrar que el ciudadano Vicente J. Blanco Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886, canceló los tributos correspondientes al bien inmueble ubicado en la Parroquia San José, Urbanización San José, sector San Julián a San Francisquito , calle norte, Nº 164, por un monto de 562,63 bolívares. Así se decide.
8. Riela al folio 56 y 57 marcado con letra “K”, recibo de cobro de servicio de electricidad, y solicitud de servicio a la compañía eléctrica CORPOELEC, considera quien aquí decide estos documentos impertinentes y en consecuencia se desechan por cuanto no aportan elemento de convicción alguno a la presente causa. Así se decide.-
9. Riela al folio 58 marcado con letra “M”, copia simple del estado de cuenta resumido por año emanado de la Superintendecia de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Este documento se desecha por considerarse impertinente ya que no aporta elementos de convicción a la presente causa. Así se decide.-
Elementos promovidos en el lapso de promoción de pruebas:
1. Riela a los folios 92 al 105, marcado con letra “K”, copia certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes del Pilar Blanco Colorado, Melquíades Ramón Blanco Colorado, Teresa de Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado y Dámaso Blanco Colorado, estos documentos auténticos se reputan como legales conforme el artículo 457 del Código Civil; y son pertinentes para acreditar que los referidos ciudadanos son hijos de Vicente Jacinto Blanco Muñoz y Teresa Evangelista Colorado de Blanco. Así se decide.-
B). PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demanda en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
1. Riela a los folios 118 al 121, Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11-03-2002, que al no ser tachado de falso se le tiene con pleno valor probatorio conforme el artículo 1384 del Código Civil. El mismo es pertinente para atribuir que el ciudadano Luís Alfredo Aviles Grimon, era el propietario de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia San José, Avenida Punta larga de San Francisquito a Recodo, Nº 164, detrás del Hospital Vargas, Municipio Libertador, Distrito Capital constante de un local comercial de 30 metros de construcción donde funciona una taller de latonería y pintura denominado “Talleres 92 Avilex, C. A.”, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Sierra Magallanes; Sur: Casa de la Sucesión Aponte; Oeste: Parte trasera Hospital Vargas y Avenida Punta Larga; y Este: Calle principal y Quebrada de Caraballo.
Adminiculando esta prueba con la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones emanado del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 111 al 117), que es un documento público administrativo al no ser impugnado por la parte contraria, se considera legal y pertinente conforme el artículo 429 del CPC, del que se desprende que el causante, ciudadano Luis Alfredo Aviles Grimon, titular de la cédula de identidad Nº 4.979.813, quien falleció el día 03-03-2008, dejó como único bien activo hereditario el mismo inmueble descrito en el título otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, que la única heredera del de cujus es la ciudadana Carmen Teresa Aviles de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.906.597. Sirve para establecer además la dirección del inmueble descrita tanto en el titulo supletorio, en la solvencia de sucesiones como en el certificado de solvencia Nº 0696234, por concepto de aseo urbano y domiciliario pagados por la ciudadana Carmen Teresa Aviles de la Rosa, expedido en fecha 31-03-2014. Así se decide.-
2. Riela al folio 128, copia simple del Oficio Nº CT-14163-669, emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, dirigido a la ciudadana Carmen Aviles de La Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 8.906.597. Este documento de naturaleza pública administrativo se reputa por legal en conformidad con lo previsto analógicamente en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el demandante. Es pertinente para demostrar que de las investigaciones realizadas por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas en razón a la solicitud de titularidad del terreno ubicado en la avenida Norte 1, casa Nº 164, Código Catastral 01-01-16-U01-001-0033, Parroquia San José, formulada por la ciudadana Carmen Teresa Aviles de la Rosa, se constató que el terreno en cuestión forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano Alberto Pelayo, según documento protocolizado en el registro principal del municipio Libertador, de fecha 03-12-1918, anotado bajo el número 130, Tomo 3, Protocolo primero, deduciendo de lo anterior que el terreno sobre el cual está construido las bienhechurías que posee la demanda no es el mismo cuya propiedad se atribuyen los demandantes por haber pertenecido (supuestamente) a su causante. Así se decide.-
IV
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De los medios probatorios y teniendo en cuenta los alegatos de cada una de las partes, quedaron probados los siguientes hechos:
1. Que los ciudadanos Vicente Jacinto Blanco Muñoz y Teresa Evangelista Colorado de Blanco fallecieron ab intestato.
2. Que si bien es cierto del acta de defunción del ciudadano Vicente Jacinto Blanco Muñoz se observa que dejó bienes de fortuna, no puede establecerse por este medio, que dentro de los bienes dejados se encuentre el que se atribuyen los demandantes como suyos. Con relación al acta de defunción de su viuda ciudadana Teresa Evangelista Colorado de Blanco se observa que no dejó bienes de fortuna, por lo que no coinciden las mismas.
3. Que falleció el ciudadano Luís Alfredo Aviles Grimon, siendo su única heredera la ciudadana Carmen Teresa Aviles de la Rosa, quien es la parte demandada.
4. Que el bien inmueble cuyo derecho de propiedad pretende hacer valer la parte actora en el presente juicio corresponde a la siguiente dirección: Parroquia San José, en la calle Norte entre las esquinas de San Julián y San Francisquito, Nº 164, de ocho metros de frente por 35 de fondo o largo, con los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de Julián Martínez; Sur: con casa que e so fue de Vicente Borges; Este: terrenos que son o fueron de Presbitero Matute; y Oeste: que es su frente, la calle Norte entre las nombradas esquinas, de aproximadamente 8 metros de frente por 35 metros de fondo o de largo. Siendo esta una dirección distinta al inmueble cuya propiedad asegura haber heredado la demandada, ya que la misma corresponde a la siguiente dirección: Parroquia San José, Avenida Punta larga de San Francisquito a Recodo, Nº 164, detrás del Hospital Vargas, Municipio Libertador, Distrito Capital, con los siguientes linderos; Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión Sierra Magallanes; Sur: Casa de la Sucesión Aponte; Oeste: Parte trasera Hospital Vargas y Avenida Punta Larga; y Este: Calle principal y Quebrada de Caraballo, de aproximadamente 38 metros de fondo por 8 metros de frente.
5. Que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías que posee la demandada (heredera de su hermano), aparece en propiedad del ciudadano Alberto Pelayo, según documento protocolizado en el registro principal del municipio Libertador, de fecha 03-12-1918, anotado bajo el número 130, Tomo 3, Protocolo primero, ratificándose así que el bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora no es el mismo bien que posee la demandada, ya que la titularidad del terreno donde fueron construidas las bienhechurias es atribuida a un tercero; ciudadano Alberto Pelayo.
Antes de pasar a analizar el quid del asunto respecto de los elementos del juicio de reivindicación, se subraya que la demandada aduce erróneamente que han transcurrido cinco años para intentar la presente demanda; pero es el caso, que ese lapso sólo operaria en los casos en que se pretende la nulidad de los contratos (artículo 1346 del Código Civil); por tanto, no siendo aplicable al asunto, se desecha este alegato.
Ya respecto de la demanda, se fundamenta el actor en el art.548 del Código Civil. Al revisarse esa norma se establece el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así pues, son supuestos procesales de la acción reivindicatoria de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo los siguientes: 1) la propiedad de la cosa que reivindica; 2) la identidad de la cosa reivindicada con la que es objeto de la acción; y 3) la posesión ejercida sobre ella por el accionado.
Asimismo, en ponencia conjunta la Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, y dejó sentado que: “la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada…”
En el caso sub exánime, la pretensión de la parte actora versa sobre la reivindicación de un bien inmueble que a su decir perteneció a su causante de la sucesión Blanco Colorado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, y a los fines de comprobar y oponer su derecho aportó a los autos documentos de propiedad del bien inmueble cuya reivindicación pretende así como constitución y pago de hipoteca sobre el inmueble. Frente a todo esto la parte demandada exhibió el titulo supletorio (folio 118 al 125) otorgado a su causante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, del que se evidencia que el bien inmueble objeto del litigio no corresponde con los linderos particulares del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, que al no ser tachado de falso se le tiene con pleno valor probatorio.
En este sentido, se aprecia incluso que el actor aduce la supuesta existencia de una eventual simulación por la expedición de ese título supletorio. Pero hay que agregar que no consta tacha alguna frente al referido título, ni tampoco la demanda respectiva frente a tal simulación. En todo caso, este título supletorio expedido con arreglo al Código de procedimiento Civil, establece que se dejan a salvo los derechos de terceros (artículo 937 del CPC). Quiere decir que si los demandantes pretenden ser “terceros” frente a tal título judicialmente expedido, debieron probar en mejor derecho para desvirtuar sus efectos.
Por tanto, quien aquí decide considera que la accionada posee un título que le atribuyó la propiedad a su causante, de donde dimana su derecho de ocupación del inmueble cuya reivindicación se pretende; y en cambio, el accionante al no probar que el bien inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo contenido en el titulo supletorio opuesto por la demandada, no se cumple con lo que conocemos como el segundo requisito, para declarar la procedibilidad de reivindicar el inmueble (que la cosa poseída por el demandado sea idéntica), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil. Todo entonces hace concluir en la improcedencia de esta Acción. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de reivindicación propuesta por el ciudadano Felix Alberto Blanco Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-2.765.375, actuando en representación de la Sucesión Blanco Colorado, ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes del Pilar Blanco Colorado, Melquíades Ramón Blanco Colorado, Teresa de Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado y Dámaso Blanco Colorado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.240, V-3.662.778, V-3.662.899, V-5.003.033, V-5.537.141, V-5.970.0004 y V-6.810.322, respectivamente contra la ciudadana Carmen Teresa Aviles de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8906.597, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de mayo del 2015. Año 205º y 156º…”

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de junio de 2015.
-IV-
Límites de la controversia

De la demanda.

El ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, en representación de la sucesión Blanco Colorado, debidamente asistido por el profesional del derecho, Ángel Rafael Hernández Alcalá, en su escrito de reforma a la demanda alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto:
Que en fecha diecinueve (19) de julio del año 1957, el de cujus Vicente Jacinto Blanco Muñoz, cuya cédula de identidad fue V-10.886, adquirió mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de fecha treinta (30) de mayo de 1958, bajo el Nro. 54, folio 155, tomo 6, protocolo primero y que el mismo está igualmente inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 1957, bajo el Nro. 22, folio 52, tomo 3, protocolo primero, documento donde acompañado de otros inmuebles, se encuentra la propiedad de: “UNA CASA Y EL TERRENO DONDE ESTÁ CONSTRUIDA, situados en la Parroquia San José, Urbanización San José, Calle NORTE I, entre Esquinas de San Julián a San Francisquito, distinguida con el N°164, que igual está inscrito a su nombre en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Código Catastral N° 01-01-16-U01-003-006-019-000-000-000, desde el año (1958) certificándose la propiedad de la tierra en fecha: veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013) que la valora en UN MILLON NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.009.960), en la Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital… … la Casa y el Terreno que se describe en el documento de Propiedad tiene un área de terreno de ocho metros (8, Mts.) de frente por treinta y cinco metros (35,Mts.) de fondo, que constituyen DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,MTS.2) de Terreno y Casa construida, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de Julián Martínez, SUR, casa que es o fue de Vicente Borges, ESTE, con terrenos que son o fueron del Presbítero Matute y OESTE que es su frente, que da a la calle NORTE 1,”
Que el de cujus VICENTE JACINTO BLANCO MUÑOZ, el veintiocho (28) de septiembre de 1964 otorgó en hipoteca de primer grado el inmueble antes descrito a la Junta de Beneficencia Pública Lotería de Caracas a fin de garantizar en préstamo que le fue adjudicado a su padre el de cujus DAMASO BLANCO cédula de identidad venezolana 13.392.
Alegó que en el año 1983, transcurridos diecinueve (19) años de estar hipotecado el bien inmueble, el ciudadano VICENTE JACINTO lo cedió en calidad de préstamo a dos de sus hermanos mayores, ciudadanos JOSE FRANCISO y ROMAN.
Que los hermanos BLANCO MUÑOZ construyeron en el terreno que estaba en ruinas, un frente que da a la calle norte 1, con un portón de hierro y sus laterales norte y sur con bloques de cemento y de arcilla, y en su interior construyeron una oficina de aproximadamente dos metros por un metro cincuenta (2,00Mts x 1,50Mts) con bloque de cemento, techando todo el espacio con tubos de hierro y láminas de zinc, convirtiéndolo en una especie de galpón de doscientos ochenta metros cuadrados (280Mts2) y exhibieron un aviso publicitario de taller mecánico san francisco.
Que el 08 de octubre de 1988, cinco años después de estar operativo el establecimiento, fallece el ciudadano JOSÉ FRANCISCO, el mayor de los hermanos Blanco Muñoz quedando entonces a cargo del establecimiento el hermano menor Román quien junto al ciudadano LUIS ALFREDO AVILES GRIMON se hacen cargo del taller.
Que al fallecer el ciudadano Román, el ciudadano LUIS ALFREDO AVILES GRIMON solicitó titulo supletorio del establecimiento, según su decir a espaldas del único hermano que aún se encontraba con vida, VICENTE JACINTO BLANCO MUÑOZ, y también a su decir, desconociendo al propietario de origen tergiversa la nomenclatura municipal catastral en sus linderos.
Que en el año 1996, fallece el ciudadano VICENTE JACINTO, el menor de los hermanos Blanco Muñoz, dejando la problemática del taller sin solucionar y la sucesión del mismo después de haber realizado la declaración sucesoral, documento que no consignan a los autos por estar extraviado debido a la vaguada ocurrida en 1999 en la ciudad de Guarenas y el estado Vargas, lo cual sostienes que fue justificado mediante oficio N° 01-09-031, de fecha 04 de abril de 2012, y que alega sirvió para cancelar hipoteca que reposaba sobre el bien inmueble en reclamo, según documento inscrito en la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2000, y debidamente registrado en fecha 06 de febrero de 2001.
Que iniciaron nuevamente el reclamo del bien inmueble según lo ofrecido por el de cujus VICENTE JACINTO, al ciudadano AVILES GRIMON, para que continuara con sus labores de mecánicas a través de la cancelación de un alquiler mensual o comprara el espacio, siendo infructuosa tal proposición.
Que en el año 2008 fallece el ciudadano LUIS ALFREDO AVILES GRIMON, dejando una presunta sucesora del título supletorio de la propiedad, quien dice ser hermana del ciudadano antes mencionado, CARMEN TERESA AVILES a quien en reiteradas oportunidades intentaron contactar siendo negativa la respuesta.
Que el 06 de noviembre de 2013 solicitaron a Hidrocapital una comisión fiscal a fin de revisar la toma de agua potable que surte el inmueble quienes constataron que la toma de agua potable no existía, alegando que el informe fiscal proviene de la oficina de Catastro Acueducto Metropolitano, Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que solicitaron la instalación de un nuevo servicio de uso residencial en la electricidad de Caracas, por estar inscrito el servicio industrial a nombre del difunto Luís Alfredo Aviles Grimon con nombre de taller mecánico bajo la cuenta contrato Nº 100001612342 contrato 7003666880 y cuenta contrato Nº 100002279376 a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Aviles siendo obstaculizado el mismo por cuanto el servicio fue inscrito con un titulo supletorio y un registro mercantil de taller mecánico que no permitieron a la institución de servicios eléctricos instalar un servicio de uso residencial en la propiedad a nombre de la sucesión Blanco Colorado o de Félix Alberto Blanco Linares.
Que “los sucesores” no dejaron de cancelar los impuestos municipales por concepto de derecho de frente del mencionado inmueble hasta el último pago desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013.
Que presumen que la ciudadana CARMEN TERESA AVILES da continuidad a la existencia de un delito contra la propiedad privada a través de un presunto título putativo que posee en “acuerdos posibles” con la dirección del Consejo Comunal establecido en el sector.
Solicitó finalmente al tribunal, que la ciudadana CARMEN TERESA AVILES sea obligada a devolver a sus propietarios legítimos el bien inmueble anteriormente descrito que viene ocupando desde el año 2008, sin cancelar servicios de agua potable e impuestos municipales correspondientes al taller mecánico galpón Nro. 164 propiedad de la sucesión Blanco Colorado y de Félix Alberto Blanco Linares.
Fundamentó los hechos narrados según lo establecido en los artículos 54 y 140 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 538 y 545 del Código Civil.
Finalmente, en su capítulo denominado, “petitorio” solicitó que se declare a nombre de sus mandantes, la acción reivindicatoria del bien inmueble ya identificado, que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos procesales del presente juicio, y finalmente, que sea igualmente condenada al pago de los honorarios profesionales de abogado.

De la contestación de la demanda.

En fecha 24 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCO TULIO TORRES AVILA, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó se decida como punto previo la falta de cualidad de los herederos por carecer de dicha condición, ya que el simple hecho de que en las referidas actas de defunción se indiquen que el o los causantes dejan bienes de fortuna, no implica que el bien jurídico que se reclama en este juicio les pertenezca, por lo que instó a la parte actora que lo pruebe.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la posesión pública, notoria, inequívoca y pacífica que viene disfrutando con anterioridad la ciudadana CARMEN TERESA AVILES GRIMON, ya que la actitud asumida por su representada se ajusta a derecho.
En tercer lugar, negó, rechazó y contradijo que el referido bien jurídico sea el mismo que reclama el accionante por las siguientes razones:
• Por la falta de exactitud de la ubicación de dicho predio.
• Por la inexactitud de los linderos actuales.
• Por inexactitud de los linderos antiguos.
• Por la inexactitud del área de construcción que indica el demandante.
• Por la posesión que viene ejerciendo su representada del inmueble objeto de este juicio, lo cual lo ha hecho de manera pública e inequívoca con el ánimo de dueña y de manera continua.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes de la presente demanda ya que su representada viene poseyendo de manera continua y con la verdadera condición de heredera universal del ciudadano LUIS ALFREDO AVILÑES GRIMON, fallecido ab-intestato el día 03 de marzo de 2008, porque la misma carece de fundamento legal.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, en el sentido de lo que aquí reclama, no aportó al presente juicio documento alguno que le favorezca, mientras que su representada posee la posesión, condición de heredera universal y un justo titulo, requisitos estos fundamentales que prueban la plena titularidad de dicho bien.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en lo hechos como en el derecho, la presente acción reivindicatoria, ya que la misma debió haberse formulado dentro de los cinco años siguientes después de la muerte de los citados causantes.
Finalmente, solicitó que dicho escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
-V-
Fundamentos de la apelación.

Informes de la parte actora.
Una vez estando a derecho las partes inmersas en el presente asunto de la sentencia definitiva, procedió la parte actora a ejercer recurso de apelación contra la misma e informó por ante esta Alzada lo siguiente:
Que el inmueble de autos objeto de pretensión de reivindicación está constituido por “una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida situada en la Parroquia San José, Urbanización San José, Calle Norte 1, entre las esquinas de San Julián a San Francisquito, distinguida con el Nro. 164, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en la Alcaldía correspondiente bajo el código catastral Nro. 01-01-16-U01-003-006-019-000-000-000, desde el año 1958, certificándose la propiedad de la tierra en fecha 22/10/2013 y perteneciente desde el día 30/05/1958 al de cujus VICENTE JACINTO BLANCO MUÑOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-10.886.
Que la ciudadana CARMEN TERESA AVILES quien es sucesora del de cujus LUIS ALFREDO AVILES GRIMÓN es la parte demandada de la sucesión Blanco Colorado (hermanos Vicente Jacinto Blanco Muñoz, José Francisco Blanco Muñoz y Román Blanco Muñoz) quienes habían prestado servicios de mecánica y latonería en el inmueble de marras, denominado entonces “TALLER MECÁNICO SAN FRANCISCO” hasta sus sucesivos decesos con el también fenecido AVILES GRIMÓN, esto es hasta el año 1991, fecha desde la cual han tenido lugar una cadena de hechos irregulares que ponen en entredicho la posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, entre ellos, la tramitación y declaración de un “putativo” título supletorio, y que si bien es cierto que en la declaratoria del mismo se siguió el procedimiento de ley, no es menos cierto que el tribunal fue sorprendido en su buena fe, sin que pudiera la parte actora por desconocimiento formular oposición alguna. Aunado a ello, alegó que se señalaron como linderos del terreno sobre el cual tienen asentamiento las bienhechurías señaladas en el referido título supletorio, linderos que no guardan identidad con los señalados en el título de propiedad debidamente registrado en el cual se señala como propietario del inmueble al de cujus Vicente Jacinto Blanco Muñoz, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 54, folio 155, tomo 6, con fecha de inscripción 30/05/1958.
Que se ratifica lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto al tiempo de ocupación ilegal del inmueble de marras que ha transcurrido para la ciudadana Carmen Teresa Aviles desde el año 2008 hasta el año 2013 dando como resultado cinco años y hasta el año en curso vendrían siendo siete años, que califica esa representación como ilegal y no treinta y seis años como falsamente se enuncia en el presunto titulo putativo que posee con la anuencia de la Directiva del Consejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble.
Que se ratifica la ausencia de celebración de negocio jurídico alguno entre la parte actora y la demandada que comporte la transferencia de la propiedad sobre el inmueble de autos y tampoco con terceras personas por lo que necesariamente debe declararse la ocupación ilegal del inmueble.
En cuanto al fallo apelado, alegó que es reconocido por el tribunal de la causa, que existe incongruencia entre los linderos señalados por la actora en su libelo de demanda y los señalados en el que ha dado esta representación judicial como título supletorio putativo, por lo que señaló que tal documento fue obtenido mediante falseamiento de los hechos que hiciera la demandada con el único objetivo de causar confusión y con ello, inducir al error en el juzgamiento que hiciera el tribunal de la causa.
Que por ello consignan en diecisiete (17) folios útiles, solicitud de inspección presentada por su mandante ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con sello húmedo en señal de acuse de recibo con fecha señalada 02-03-2015m así como citación Nro, 000948, librada en fecha 08/04/2015 por la Dirección de Control Urbano adscrita a la Alcaldía de Caracas, dirigida a la ciudadana Carmen Teresa Aviles, parte demandada, en razón de la denuncia efectuada por el ciudadano Felix Blanco Linares, parte actora, por reparaciones y remodelaciones ilegales efectuadas sobre el inmueble identificado con el Nro. 164 de las esquinas San Francisquito a Recodo, Parroquia San José.
Que igualmente consignan en dos (02) folios útiles, Inspección se Servicio efectuada por la Gerencia Comercial del Sistema Metropolitano de Hidrocapital, cuyo objeto es el inmueble de marras, suscrita por el Ingeniero Civil Victor Vieira, practicada en fecha 06/11/2013, de la cual se desprende que en el inmueble funciona un taller mecánico y de latonería y que se señala que el inmueble se surte de agua por el ducto vecino por lo que no se pudo determinar el número de cuenta.
Y finalmente, que ambos documentos públicos administrativos son promovidos conforme a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito que el primero de los documentos se declare como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 1402 del Código Civil, que dimana la confesión espontánea de la ciudadana Carmen Aviles, quien suscribió el acta de paralización de obras de las cuales era objeto el inmueble de marras, por lo q no pudiera alegar nuevamente la no identidad del inmueble cuya reivindicación se solicita, por ser tal alegato completamente infundado.

Informes de la parte demandada.
Estando la presente causa en esta Alzada, el abogado Marco T. Torres Ávila, apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en los siguientes términos:
En primer lugar destacó recordar que la parte demandante nada probó que le favoreciera cuando se apertura el lapso probatorio, y que alega no ocurrió en este proceso judicial, ya que la parte actora solo se limitó a consignar copias simples de las cédulas de identidad de sus representados, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad por él.
Que del “confuso e inexplicable” escrito libelar del actor, la impresión que la demanda pareciera una acción legítima y no una acción reivindicatoria y del mismo escrito se desprende que sus representados en nombre de la sucesión Blanco Colorado, son los legítimos propietarios de un terreno y la casa en el construida, ubicado en la Parroquia San José, Urbanización San José, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 30 de mayo de 1958 anotado bajo el número 54, tomo 6, folio 155, pero del mismo documento se desprende que dicho inmueble carece de linderos.
Que esa representación judicial opuso la falta de cualidad para intentar dicha acción, en virtud de que con el solo hecho de que en las actas de defunción se indique que dejaron bienes de fortuna, no implica que el bien jurídico cuya reivindicación pretende les pertenezca en pleno de propiedad.
Señaló los documentos consignados a los autos, en su oportunidad y consignó en nueve (09) folios útiles, copias certificadas de:
• Ficha catastral proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador, identificado con la letra “A”, donde se señala al ciudadano Alberto Pelayo como propietario.
• Documento de propiedad emanado del referido Registro Principal, en el cual se indica la plena titularidad del referido bien jurídico al ciudadano Alberto Pelayo, identificado con la letra “B”.
• Documento de constitución de una hipoteca convencional celebrado por el ciudadano Alberto Pelayo y Seguros La Previsora, en el cual se ratifica la plena titularidad del citado bien jurídico, identificado con la letra “C”
Finalmente solicitó que por todos los razonamientos expuestos, se confirme el fallo apelado.
-VI-
Observaciones a los informes.

De la parte actora.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora consignó su escrito de observaciones a los informes presentados en autos, en el cual señaló lo siguiente:
Que la parte demandada insiste en señalar que esa representación judicial no promovió tempestivamente prueba alguna y que tampoco logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda a lo que expresa que en fecha 19/05/2014 se presentó escrito y anexos, que fueron admitidos por el tribunal de la causa y por ello queda demostrada la falsedad del alegato de la representación judicial de la parte demandada y así pide que sea desechado.
Que es totalmente falso que esa representación omitiera el señalamiento expreso de los linderos correspondientes del inmueble objeto de la acción, toda vez que en el escrito de reforma de la demanda se desprende la falsedad de dicho alegato por encontrarse señalados en el mismo los linderos del inmueble cuya propiedad se ratifica y cuya reivindicación se pretende obtener, comprobándose una vez más la irregularidad y falta de probidad en la que continuamente incurre la demandada infringiendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” presentadas por la parte demandada, pues a su decir no guardan relación con el “tema decidendum” ya que los linderos señalados en los mismos no tienen identidad con los señalados en el título de propiedad atribuida a su representado, por ello alegó que no queda en modo alguno desvirtuado con un mejor derecho lo alegado por esa representación a lo largo del procedimiento por lo que solicitó se declare la procedencia en derecho de la presente acción reivindicatoria.
Alegó nuevamente que los documentos traídos por la parte demandada en su escrito de informes no forman parte del “tema decidendum” al no haber identidad entre el título de propiedad, liberación de hipoteca y cédula catastral, y especialmente a la cédula catastral inserta al folio 129 y en original al folio 213, pues en la cédula catastral inserta al folio 39, en la cual se señala como propietario del inmueble al de cujus Vicente Jacinto Blanco en la cual se señalan los datos completos y sin ambigüedades u omisiones correspondientes al inmueble objeto del litigio.
Solicitó por último, se revoque el fallo apelado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y consecuentemente se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley que haya lugar.
De la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que impugna en ese acto la inspección ocular celebrada por la Alcaldía del Municipio Libertador, ya que dicho instrumento no es de los que señala la ley civil adjetiva, ya que en esta instancia solo se admiten como prueba los juramentos decisorios, posiciones juradas e instrumentos públicos y que ese documento no surte efecto legal, es carente de toda certeza y no puede ser considerado como prueba suficiente en este proceso, como lo indica en artículo 1924 del Código Civil.
Que los linderos que se indicaron en el libelo los cuales fueron ratificados en los informes, no coinciden con los mismos que tiene el predio que es objeto de este juicio. Ya que la esquina de San Julián no existe, existe en ese sector es la esquina de San Francisquito a Recodo, que es el sitio exacto donde se encuentra el bien jurídico objeto de este controversia.
Que en su escrito de contestación hizo hincapié que el inmueble objeto de este juicio le pertenecía la nuda propiedad al ciudadano Alberto Pelayo, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Principal del Municipio Libertador de fecha 06/10/1918, anotado bajo el Nro, 130 del tomo 03 del protocolo primero.
Especificó nuevamente cuales pruebas fueron presentadas en primera instancia por parte de esa representación judicial. Alegando finalmente, que el ciudadano Alberto Pelayo, gravó en su debida oportunidad a Seguros La Previsora el inmueble objeto de la demanda, el cual fue liberado posteriormente, corroborando con esto que el mismo tiene la titularidad de dicho inmueble. Por todas esas razones solicitó se confirme el fallo apelado por la parte actora.



-VI-
Pruebas aportadas al proceso.

Conforme a las normas establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo normado en el artículo 1.354 del Código Civil, es deber de las partes probar sus respectivas afirmaciones a través de probanzas capaces de generar elementos de convicción en esta Juzgadora para dictar una decisión conforme a lo alegado y probado en autos, ello por mandamiento del artículo 12 de la citada norma adjetiva, y en tal sentido, quien se pronuncia pasa a emitir pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 del texto legal adjetivo.
Con el escrito libelar se produjeron las siguientes documentales:
1. Marcado “A” Copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nro. 35, folio 196, Tomo 37 del Protocolo de Trascripción de ese año.
2. Marcado “B” copia certificada de acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda expedida en fecha 07 de mayo de 2013.
3. Marcado “C” copia certificada de acta de defunción número 90 del libro 5 correspondiente a de la de cujus Teresa Evangelista Colorado De Blanco, viuda de Vicente Jacinto Blanco Muñoz; Certificación expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2011.
4. Marcado “D”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 05/06/1958, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 04, protocolo Primero.
5. Marcado “E” copia simple de cédula catastral emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, gestión General de Planificación y Control Urbano, expedida en fecha 16-09-2013.
6. Marcado con letra “F”, copia certificada de documento de constitución de hipoteca en primer grado, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó
7. Marcado con letra “G”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Francisco Blanco Muñoz, expedida por la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre en fecha 07 de julio de 1998.
8. Marcado con letra “H”, comunicado Nro. 01-09-031, de fecha 04 de mayo de 2012, emitido por el ciudadano FRAN B. TOVAR F., Director de Servicios Generales de la Contraloría General de la República.
9. Marcado con letra “I”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/02/2001, bajo el Nro 10, Tomo 06 del Protocolo Primero.
10. Marcado con la letra “J”, original de planilla Nro. 6393811 emanada de la Alcaldía de Caracas, identificada como “planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales”.
11. Marcado con la letra “K”, original de factura de servicio de electricidad de Caracas, a nombre del causante LUIS ALFREDO AVILES GRIMON.
12. Marcado letra “K1”, “constancia de gestión del cliente” proveniente de CORPOELEC, esta instrumental constituye un documento
13. Marcado letra “N” copia de “estado de cuenta resumido por año” proveniente de la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria,
En la oportunidad del lapso probatorio se evacuaron los siguientes medios probatorios.
14. Riela a los folios noventa y dos (92) al ciento cinco (105), certificaciones de acta de nacimiento de los ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes Del Pilar Blanco Colorado, Melquiades Ramón Blanco Colorado, Teresa De Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado Y Dámaso Blanco Colorado, mas copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.
15. Riela al folio ciento once (111) del presente expediente, documento original de Certificado de solvencia por concepto de aseo urbano y domiciliario.
16. Riela al folio ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, copia certificada de “certificado de solvencia de sucesiones” expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13 de noviembre de 2013.
17. Riela al folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126), instrumento original de titulo supletorio a favor del ciudadano LUIS ALFREDO AVILES GRIMON.
18. Llegada la oportunidad de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de julio de 2014, se levantó acta mediante la cual se declararon desiertas las referidas testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
19. En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal de la causa levantó acta mediante la cual declaró desierto la inspección judicial promovida por la parte demandada, toda vez que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para llevar a cabo la misma.
En la oportunidad procesal de informes ante esta alzada, la parte actora recurrente trajo a los autos las siguientes documentales:
20. Solicitud y práctica de Inspección realizada por la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, identificada con el número de citación. 000948, dirigido a la ciudadana Carmen Teresa Aviles.
21. Acta de paralización identificada con el número 002026, emitida por la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, y recibida por la ciudadana Carmen Aviles en fecha 30/04/2015.
22. Inspección de servicio emitido por la empresa HIDROCAPITAL, en fecha 06/11/2013.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó con su escrito de informes, los siguientes documentos:
23. Marcado con letra “A”, oficio emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, identificado con el número CT-14163-669.
24. Marcado con letra “B”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 03/12/1918, anotada bajo el Nro. 130, Tomo 03, protocolo primero.
25. Marcado con letra “C”, copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado suscrita entre Seguros la Previsora y el ciudadano Alberto Pelayo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/05/1940, anotada bajo el Nro 71, Tomo 07, protocolo primero.
Por otra parte, la parte demandada consignó junto a sus informes en esta instancia los siguientes instrumentos públicos:
26. Marcado con letra “B”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 03/12/1918, anotada bajo el Nro. 130, Tomo 03, protocolo primero.
27. Marcado con letra “C”, copia certificada de liberación de hipoteca de primer grado suscrita entre Seguros la Previsora y el ciudadano Alberto Pelayo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/05/1940, anotada bajo el Nro 71, Tomo 07, protocolo primero.

-VIII-
Punto previo
De la capacidad de postulación.

Observa esta Juzgadora que el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.765.375, sin ser abogado, inició la presente demanda en representación de los derechos de la sucesión Blanco Colorado, integrada por los ciudadanos VICENTE PABLO BLANCO COLORADO, MERCEDES DEL PILAR BLANCO COLORADO, MELQUIADES RAMÓN BLANCO COLORADO, TERESA DE JESÚS BLANCO COLORADO, ROBERTO JESÚS BLANCO COLORADO, JOSÉ GREGORIO BLANCO COLORADO y DÁMASO BLANCO COLORADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.-3.182.240, V.-3.662.778, V.-3.662.899, V.-5.003.033, V.-5.537.141, V.-5.970.004 y V.-6.810.322, respectivamente, ejerciendo un poder general amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 35, folio 196 del tomo 37 del protocolo de trascripción del año 2013, el cual fue consignado marcado “A” junto al escrito primigenio y que riela desde el folio 11 al 21, ambos inclusive del presente expediente.
Asimismo, se observó que el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, asistido de abogados, siguió realizando actuaciones procesales en nombre de la sucesión Blanco Colorado e incluso, otorgó por ante el juzgado a quo poder apud acta a la abogada Blendy Barrios De Cirello para que lo representara en el presente juicio, poder otorgado luego de dictada la sentencia definitiva en primera instancia.
Dicho lo anterior, es imprescindible citar lo normado en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De las normas anteriormente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, y es así como esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia número 1674 de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., donde señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide”.

Fin de la cita énfasis de este Juzgado Superior.


Esa misma Sala, en fecha 15 de junio de 2004, sentencia número 1170, expediente número 03-2.845, Acción de Amparo de Manuel Capón Linares, dispuso lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”.

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.

En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…”

(Fin da la cita, negrilla y subrayado propias de la decisión transcrita).

Conforme a las citadas normas y el criterio traído a colación, se concluye que para ejercer en juicio un poder judicial es obligatorio que la persona que actúe en representación de los derechos e intereses de un tercero, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio (objeto) conforme a lo establecido en el articulo 1155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario que no es abogado se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercer la representación de otro, con la excepción de que sea representante legal. Por lo que el mandatario judicial que no es abogado incurre en una manifiesta falta de representación por no poseer la especial capacidad de postulación que si detenta un profesional del derecho el cual no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; cabe acotar, que en modo alguno es subsanable la falta de capacidad de postulación de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, nisiquiera con la norma contenida en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 eusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En el caso sub examine, se observa que la presente acción reivindicatoria es intentada por el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.765.375, quien sin ser abogado actuó en carácter de apoderado de la sucesión Blanco Colorado integrada por los ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes Del Pilar Blanco Colorado, Melquiades Ramón Blanco Colorado, Teresa De Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado y Dámaso Blanco Colorado, sin por lo menos demostrar que actúa en el ejercicio de sus propios derechos o ser comunero de dicha sucesión, lo cual conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuó con un poder que resulta insuficiente en éste proceso por el hecho de no ser abogado, todo ello conlleva a esta Juzgadora concluir que la falta de capacidad de postulación configura una falta de representación la cual debió ab initio detectar el juez de instancia y declarar inadmisible la demanda conforme a la norma contenida en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser contraria a la Ley, por cuanto expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, (Vid. sentencia número 1674 de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente número 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A.). Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora al haber detectado la falta de capacidad de postulación del ciudadano Félix Alberto Blanco Linares para actuar en el presente juicio en representación de la sucesión Blanco Colorado, se ve en la obligación de declarar esta acción reivindicatoria inadmisible por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados, Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.
Dada la naturaleza de la decisión aquí tomada, ésta Juzgadora se releva de entrar a resolver el fondo de la presente controversia.

-IX-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la BLENDY BARRIOS DE CIRCELLI en fecha 03 de junio de 2015 contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Félix Alberto Blanco Linares en representación de los derechos de la sucesión Blanco Colorado, integrada por los ciudadanos Vicente Pablo Blanco Colorado, Mercedes Del Pilar Blanco Colorado, Melquiades Ramón Blanco Colorado, Teresa De Jesús Blanco Colorado, Roberto Jesús Blanco Colorado, José Gregorio Blanco Colorado y Dámaso Blanco Colorado.
TERCERO: Se anulan el auto de admisión de la demanda y de su reforma así como todos los actos procesales efectuados en esta causa incluyendo la sentencia de merito.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2015-000644
BDSJ/JV/Carlat.

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