Decisión Nº AP71-R-2013-001168 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2013-001168
Fecha31 Mayo 2018
PartesMANUEL JOSE NEGRON REINA CONTRA YASMIN DOLORES SÁNCHEZ ZAÑARTU
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: MANUEL JOSE NEGRON REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.391.

APODERADO
JUDICIAL: CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.

DEMANDADA: YASMIN DOLORES SÁNCHEZ ZAÑARTU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.129.

APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, MARY CARMEN CIANARULO, MAIGUALIDA NARANJO, ANABEL ROJAS RAMÍREZ y MARINEL SUNIAGA, VICTOR PINARES LOAYZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.729, 66.621, 27.329, 140.707, 107.491 y 178.156, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- PARTICIÓN- SUBSUDIARIA POR EXTINCIÓN DE COMUNIDAD Y RECONVENCIÓN POR MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001168





I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado VICTOR PINARES L., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN SANCHEZ ZAÑARTU, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo con respecto al punto sobre el cual declara inadmisible la reconvención propuesta, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000137 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 29 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 3 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, y advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2014, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares, partición y subsidiariamente extinción de comunidad simple, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSE NEGRON REINA, la cual fue fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 26 de junio de 2007, su representado firmó un contrato para adquirir un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio “CARI”, en la Calle Baruta de la Urbanización Las Mercedes, Caracas; entregando dinero de su propio peculio por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), equivalentes a ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 140.000,00), pago realizado como inicial a favor del ciudadano vendedor Franco Russo Vecchio, quedando a pagar a la firma del documento de venta, el remanente de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), equivalentes a ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bsf. 160.000,00), monto este el cual también pagó su representado conforme consta del documento de compra venta. 2) Que la ciudadana demandada, ofreció pagar a su mandante su parte del precio del inmueble (ya que aparece como copropietaria en el documento de compra venta) el cual fue pagado por el demandante, siendo que de esta manera se adquirió el inmueble, firmando ambas personas el documento de compra venta. 3) Que en múltiples oportunidades su representado le ha solicitado a la demandada el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, pago éste que debió haberle correspondido (a la demandada) de conformidad con el documento de compra del apartamento, por lo que su mandante ha decidido dar por terminada la comunidad simple que existe sobre el inmueble. 4) Que con fundamento en el numeral 5º del artículo 1.673 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; en nombre de su representado demanda a la ciudadana Yasmín Sánchez, a fin de liquidar la sociedad simple de bienes existente, ya que no cumplió con la porción del pago que le correspondía por el citado inmueble, en lo siguiente: Primero: Para que convenga en pagarle a su representado la cantidad de Bsf. 150.000,00, pagada en su totalidad por su representado. Segundo: en pagarle a su representado los intereses legales moratorios del capital aportado por el actor, calculados a la tasa legal del 12% anual, estimados en la cantidad de Bs. f. 36.000,00. Tercero: En pagar las costas y costos procesales, estimadas en Bs. f. 46.000,00. Cuarto: En pagar los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un 30% del valor de lo litigado, lo cual alcanza la suma de Bs. f. 45.000,00. Quinto: De no ser cancelado los montos anteriores, pidió en su defecto por vía subsidiaria, que sea declarada extinguida la comunidad simple de bienes, declarándose legítimo, único y total propietario del inmueble al actor. 5) Estimó la presenta acción en la cantidad de doscientos setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. f. 277.000,00), equivalentes a cuatro mil doscientos setenta y una con cincuenta y cuatro unidades tributarias (4.271,54 UT). Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar con los demás pronunciamientos accesorios.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, para que compareciera a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos como fueron los trámites de citación de la demanda, consta que en fecha 26 de mayo de 2010, compareció la abogada María Josefina Piol Puppio, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yasmín Sánchez, procediendo en ese acto a contestar la demanda de la siguiente manera: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los primeros y por no asistirle al demandante los derechos que reclama. 2) Que no es cierto que entre su representada y el demandante existiere una comunidad simple de bienes sobre el inmueble de autos, siendo que en realidad el inmueble de marras fue adquirido entre ambas partes, por existir entre ellos una comunidad concubinaria, constituida desde el año 2002 hasta el año 2009, específicamente hasta el 7 de mayo de 2009, en el cual el demandante la sacó (a la demandada) del inmueble donde convivían y hasta amenazándola con un arma de fuego. 3) Que el accionante intenta la demanda a fin de liquidar la sociedad simple de bienes que existe en el documento de propiedad, sin embargo, reclama por la vía principal el pago de Bs. 150.000,00, con sus intereses, razón que bastaría para declarar sin lugar la demanda por la contradicción en que ha incurrido el demandante tanto en la pretensión principal, como en la subsidiaria. 4) Que el citado apartamento fue adquirido en el año 2007 por ambos, una vez constituida la comunidad concubinaria entre ellos, por lo que surge a favor de su representada la presunción legal contenida en el artículo 767 del Código Civil, de que dichos bienes pertenecen a la comunidad concubinaria, careciendo de importancia si los cheques con que se pagó el valor de adquisición, provenían de la chequera personal de la parte demandante; sin embargo en el curso de la unión estable de hecho, su mandante contribuyó en forma importante a la formación y al aumento del patrimonio de ambos concubinos, tanto con aportes económicos como con aportes de trabajo. 5) Que rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 150.000,00, por cuanto el dinero aportado por el actor para la compra del apartamento, pertenecía de la comunidad concubinaria existente entre ellos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar suma alguna por concepto de intereses sobre el capital aportado por el demandante, por cuanto dicho capital pertenece de por mitad, igualmente a su representada. 6) Negó, rechazó y contradijo la demanda por liquidación de comunidad simple de bienes, por cuanto el inmueble de autos no forma parte de una comunidad simple, sino de una comunidad concubinaria, que debe ser liquidada conforme a su naturaleza jurídica. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la pretensión subsidiaria de que se declare extinguida la comunidad simple de bienes, y que se declare legítimo, único y total propietario del inmueble al demandante. 7) Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar costas y costos procesales, ni honorarios profesionales demandados. 8) Que en virtud de que el actor pretende desconocer la existencia de la unión concubinaria entre éste y su representada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representada, reconvino al actor por reconocimiento de unión concubinaria; siendo que tanto el actor como la demandada iniciaron sus relaciones sentimentales el 1 de febrero de 2002, mudándose juntos al apartamento de marras en condición de inquilinos. En el año 2008, ya con seis (6) años de convivencia, deciden comprar el inmueble arrendado, siendo la relación marital estable, pública, notoria, y gozaba del reconocimiento de los familiares, amigos y vecinos, manteniéndose por ocho (8) años. Adicionalmente, ambos concubinos eran divorciados y no tenían ningún impedimento para contraer nupcias. 9) Que durante el curso de la unión estable de hecho, su representada contribuyó a la formación e incremento del patrimonio concubinario, ya que desempeñó varios trabajos en empresas propiedad de su concubino, sin goce de sueldo, siendo que también eran (en los negocios) reconocidos como marido y mujer. También, realizaron viajes al exterior juntos. 10) Que desde el año 2009, las relaciones personales entre ambos empiezan a deteriorarse disolviéndose la relación el 7 de mayo de 2009, tras un episodio de violencia por parte del accionante, hechos estos que fueron denunciados ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 11) Fundamentó la reconvención en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; siendo que por las anteriores razones reconvino al actor a fin de que reconozca la existencia de la unión concubinaria, existente con la demandada desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 7 de mayo de 2009, y que pague los costos y costas que cause este procedimiento, incluyendo honorarios de abogado. 12) Solicitó medida preventiva de embargo sobre un bien adquirido durante la unión concubinaria, relacionado a un vehículo maraca Honda, modelo Civic, Placas MEH41T.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, el juzgado a quo procedió a admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa data, para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la misma.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a contestar la reconvención alegando lo siguiente: 1) Que la demandada reconviniente aún no tiene sentencia firme y ejecutoriada de divorcio, intentada contra su cónyuge Arturo Ezquerro Armas, por lo que no puede alegar que esta divorciada por sentencia firme que origine cosa juzgada. 2) Que en el presente caso, entre el actor y la demandada, solo existe una comunidad simple de bienes, siendo en consecuencia comuneros respecto al inmueble objeto de la demanda, y que para ejercer derechos de comunera debe cancelar la parte que le corresponde del inmueble. 3) Rechazó, negó y contradijo la reconvención tanto en los hechos como en el derecho. 4) Rechazó, negó y contradijo, presentando oposición a la pretensión de concubinato en relación a su representado, por no ser ciertos los planteamientos alegados por la demandada. 5) Que no es cierto que su mandante haya iniciado relaciones sentimentales en el año 2002, ni mucho menos que se mudaran juntos. 6) Que no es cierto que la demandada reconviniente haya contribuido en forma alguna al incremento del patrimonio de su representado. Asimismo, señaló que no es cierto que la empresa mencionada por la demandada sea propiedad de su representado. 7) Que respecto al viaje referido por la demandada reconviniente, se da por motivos de trabajo de su representado, siendo que la demandada aprovecho la oportunidad para visitar a sus hijas y no ir sola a Europa. 8) Que la relación de amistad y compañerismo debido a la cercanía y acompañamientos a bares y restaurantes, aparentaba una relación más cercana, pero nunca de concubinato. 9) Que no son ciertas las afirmaciones que el día 2 de mayo de 2009, se haya presentado una situación de violencia, y mucho menos cierto que su representado haya sacado un arma, ya que no posee ninguna. 10) Que es cierto y se admite que a su representado le fue dictada una medida por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público, y que no es cierto que su representado haya afirmado la existencia de una relación marital entre las partes. 11) Que su representado niega, rechaza y desconoce la existencia de la unión concubinaria con la demandada, siendo que lo que ha podido haber entre ellos, es una relación de hombre y mujer al ocupar el mismo apartamento de forma voluntaria y casual, no otra cosa. 12) Que tanto el apartamento como el vehículo mencionado por la demandada reconviniente, fue adquirido por su representado con dinero de su propio peculio. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda principal.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, el a quo incorporó los escritos de pruebas aportadas por las partes intervinientes, ordenando a su vez la notificación de dicha actuación.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente. Dicha oposición aparece declarada improcedente por el a quo, mediante auto dictado el 29 de julio de 2011.

En esa misma oportunidad, a saber, el día 29 de julio de 2011, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012, el juzgado a quo ordenó reabrir para ambas partes el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de la notificación de las partes de dicha decisión.

En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, interpuso reclamo conforme a lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Dicho reclamo, se observa desechado mediante auto dictado por juzgado a quo en fecha 9 de julio de 2012.

Mediante acta levantada en fecha 30 de julio de 2012, el abogado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto.

Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada el presente expediente.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2012, el juzgado a quo ordenó agregar a los autos las resultas remitidas por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de diecisiete (17) folios útiles, en la que se declaró en fecha 26 de octubre de 2012, con lugar la inhibición formulada por el Dr. Ángel Vargas Rodríguez.

Luego, en fecha 18 de abril de 2013 el juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa, declarando inadmisible esta demanda, así como la reconvención propuesta, anulando además las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demandada dictado en fecha 4 de marzo de 2010.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido, por la representación judicial de la ciudadana YASMIN DOLORES SÁNCHEZ ZAÑARTU, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo respecto al punto sobre el cual declara inadmisible la reconversión propuesta.
La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres (3) pretensiones principales, a saber: (i) liquidar la sociedad simple de bienes por ser aparentemente condónimos en el documento de compra de un inmueble; (ii) el cobro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), la cual fue pagada en su totalidad por la parte actora al momento de adquisición del inmueble, así como intereses y costas procesales; y, (iii) el cobro de la suma CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), correspondientes a honorarios de abogados. Por vía subsidiaria, pretende adicionalmente (iv) que sea declarada extinguida la comunidad simple de bienes existente entre las partes y que se declare al demandante como legítimo, único y total propietario del inmueble de la demanda.
(…).
En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primero (sic) término, se observa que la parte demandante invoca el ordinal 5º del artículo 1.673 del Código Civil, que copiado literalmente es del siguiente tenor:
(…).
La norma en referencia, en modo alguno aplica al caso que nos ocupa, toda vez que de la argumentación fáctica contenida en la demanda se evidencia que la parte actora afirma la existencia de una comunidad respecto de un bien inmueble, por lo que no resulta comprensible que se pretenda liquidar una sociedad, cuya existencia no ha sido alegada, ni probada en el libelo de demanda y en las pruebas adquiridas por el proceso.
(…).
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, observa este Tribunal que la parte demandante manifiesta su voluntad de demandar, por vía ordinaria, a la ciudadana YASMIN DOLORES SANCHEZ ZAÑARTU, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a fin de liquidar la sociedad simple (rectius: comunidad) existente entre ellos…
(…).
Con vista a tal pretensión, este Tribunal hace constar que el procedimiento especial de partición efectivamente se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo que toda demanda de partición de bien en comunidad sea sustanciada y decidida a través de dichas normas de procedimiento, sin que sea posible que una pretensión de partición sea tramitada a través de un procedimiento distinto, verbigracia, a través del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como pareciera solicitarlo el demandante. Lo anterior, so pena de menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso de las partes, consagrada en el artículo 49 constitucional. Es menester destacar que las normas de procedimiento constituyen materia íntimamente ligada al orden público, por lo que no le es dable a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diurna y pacífica del Supremo Tribunal de Justicia, desde hace un siglo de jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, la pretensión de partición deducida en la demanda debe ser tramitada a través del indicado procedimiento especial. Así se establece.
Aunada a la anterior pretensión, en el petitorio de la demanda se deduce una pretensión de cobro de bolívares.
(...).
Luego de revisado el anterior petitorio, se debe observar que las demandas de cobro de bolívares deben ser tramitada y decididas mediante aplicación de las normas que integran el procedimiento ordinario, contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo no ha previsto ningún tipo de procedimiento especial para la tramitación de las pretensiones de esta naturaleza.
(…).
En estricta observancia del precepto legal precedentemente transcrito, debe concluirse que la pretensión de cobro de bolívares contenida en el libelo de demanda debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.
También se observa que, adicional a la solicitud de condena en costas contenida en el punto tercero del petitorio, en el punto cuarto del petitorio de la demanda también se encuentra la pretensión de cobro de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado…
(…).
Los distintos procedimientos especiales aplicables a los procesos incoados para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales abogados han sido puntualmente analizados en la conocida sentencia de principios, distinguida con el Nº 1393, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, donde se establecen cuatro supuestos con procedimientos autónomos e incidentales distintos, así como dos fases (declarativa y de retasa), aplicables a los mismos. La jurisprudencia de la Sala Constitucionales (sic) nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales de abogados deben ser sustanciadas y decididas a través de tales procedimientos, según el caso, sin que sea legalmente posible su tramitación mediante un procedimiento distinto. Así también se hace constar.
Finalmente, en cuanto a la demanda, de modo subsidiario se plantea una pretensión consistente en que sea declarada extinguida la comunidad simple de bienes que vincula a las partes, declarándose al demandante como legítimo, único y total propietario del inmueble objeto de la demanda. Luego de revisado dicho petitorio, se observa que el mismo debe ser sustanciado y dirimido mediante la aplicación de las normas que integran el procedimiento ordinario, contenidas en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de procedimiento especial para la tramitación de ese tipo de pretensiones.
Por último, la parte demandada ha planteado demanda reconvencional, mediante la cual pretende la mera declaración de existencia de una supuesta comunidad concubinaria que vincula a las partes de este proceso judicial. Se debe señalar que tal pretensión también debe ser tramitada a través del referido procedimiento ordinario.
Ahora bien, habida cuenta que en este proceso judicial se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
(…).
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre si, a saber: (i) Liquidación la sociedad simple (rectius: partición de comunidad) respecto de un bien inmueble; ii) cobro de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así como intereses y costas procesales; (iii) cobro de la suma CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), correspondientes a honorarios de abogados; (iv) subsidiariamente, que sea declarada extinguida la comunidad simple de bienes existente entre las partes y que se declare al demandante como legítimo, único y total propietario del inmueble objeto de la demanda; y, (v) por vía reconvencional se pretende el establecimiento de una supuesta comunidad concubinaria, siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de posible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, así como la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte reconviniente en el reconocimiento de la unión concubinaria presuntamente vinculante entre las partes, indicando que la relación marital era estable, pública, notoria, la cual gozaba del reconocimiento de los familiares, amigos y vecinos, manteniéndose por ocho (8) años, siendo que ambos concubinos eran divorciados, sin impedimentos para contraer nupcias, y que contribuyó (la demandada) con la formación e incremento del patrimonio concubinario, ya que desempeñó varios trabajos en empresas propiedad de su concubino, sin goce de sueldo, siendo que además realizaron juntos viajes al exterior.

Ante la reconvención propuesta, la parte actora adujo que la demandada reconviniente no tiene sentencia firme y ejecutoriada de divorcio con relación al ciudadano Arturo Ezquerro Armas, siendo además que entre el actor y la demanda, solo existe una comunidad simple de bienes, empero, ha debido pagar (la demandada) la parte que le corresponde por el inmueble. Procedió a oponerse a la pretensión de concubinato, indicando no ser cierto que el inicio de la relación lo fuese en el año 2002, mucho menos que se mudaran juntos, ya que sólo ocupó la reconviniente el apartamento de forma casual. Negó por falso el alegato de contribución a la formación del patrimonio del actor, ni que la empresa mencionada por la demandada sea propiedad del actor. Que respecto al viaje mencionado, señaló que este se da por motivos de trabajo del actor, siendo aprovechado por la reconviniente para visitar a su hija en Europa y no ir sola. Además, señaló que la relación aparentaba una relación cercana de promiscuidad, pero nunca de concubinato; y que no son ciertas la afirmaciones de violencia mediante el constreñimiento con un arma de fuego, ya que no posee (el actor) ninguna. Admitió la medida emitida por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público en su contra, pero, negó haber afirmado en ese proceso la existencia de una relación marital. Arguyó adicionalmente, que tanto el inmueble y el vehículo mencionado fue adquirido con dinero de su propio peculio. .

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta alzada establecer el orden decisorio, por lo cual, de manera obligatoria se debe emitir pronunciamiento en primer lugar, respecto a si la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención se encuentra ajustada a derecho; siendo que dependiendo de la procedencia o no de lo anterior, debe este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: Procede este juzgador a analizar el punto referido a la inadmisibilidad declarada por el a quo en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, como consecuencia de existir en el juicio principal una inepta acumulación de pretensiones al encontrarse los mismos revestidos de tramitación mediante procesos distintos. En este sentido, considera pertinente para quien aquí decide señalar que si bien es cierto que en el juicio principal se determinó la existencia de una inepta acumulación de pretensiones ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que el juicio principal se sustanció a través del procedimiento ordinario conforme al artículo 338 y siguientes eiusdem.

Por otra parte, se debe indicar que la institución procesal denominada reconvención o mutua petición, es definida por nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 145, como:

“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

Así, de acuerdo a la citada doctrina, se debe entender que la reconvención es considerada como una demanda autónoma e independiente, lo cual debe entenderse que no es una simple defensa, sino un medio de ataque perse, pudiendo tener diferente cuantía al de la demanda principal, siendo acumulada a ésta con el fin de cumplir con el principio de la economía procesal. Asimismo, la reconvención debe ser vista como una verdadera acción, con contenido propio y distinto a la del juicio principal que debe ser acumulada por razones de índole procesal, y el cual debe ser decidido junto con la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso. Empero, existen disposiciones procesales que regulan su admisibilidad y la podemos encontrar en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”.

De este modo observa este juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición ha sido sometida a ciertos criterios de admisibilidad, a saber: a) Que el Juzgado que conozca de la reconvención carezca de competencia por la materia y; b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento en que se desenvuelve la acción principal.

En relación a este aspecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 11.288, de fecha 12 de marzo de 2012, en la que estableció lo siguiente:

“…El art.366 CPC, establece que el Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con las contempladas en el art. 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda sólo acumulada a la principal por obra de mutua petición…”.

Pues bien, en el caso del primer supuesto, este se refiere a la inadmisibilidad que ha de ser declarada cuando la pretensión versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia; siendo que en el caso bajo estudio, la reconversión planteada pretende la declaración de certeza de una unión concubinaria presuntamente existente entre los intervinientes en la presente causa, lo cual, resulta ser de naturaleza civil, siendo entonces que tanto el juzgado a quo como esta alzada ostentan dicha competencia, por lo que no se cumple en este asunto el primer supuesto de inadmisibilidad. Respecto al segundo supuesto, ésta es referida a la inadmisibilidad de la reconvención cuando el procedimiento a seguir en reconvención es incompatible con el procedimiento ordinario, como sería en el caso de que la pretensión deba ventilarse mediante un procedimiento especial. En el caso de marras, se observa que la acción reconvencional debe ser tramitada mediante las reglas del procedimiento ordinario, resultando entonces que no hay incompatibilidad con la acción principal, por cuanto, se repite, aparece sustanciado también mediante las reglas del procedimiento ordinario, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, existiendo así entre la reconvención y la demanda principal un simultaneus processus, por ende, tampoco se cumple el segundo supuesto de inadmisibilidad analizado. Así se establece.

Asimismo, tampoco se evidencia que la reconvención propuesta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley, ya que de encontrarse alguno de estos supuestos, configurarían otra causal de inadmisibilidad conforme al contenido del artículo 341 del Código de Trámite. Tomando en cuenta lo anterior, este juzgador considera que pese a la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones expuesta por la recurrida, la demanda reconvencional, debido a la autonomía e independencia que la caracteriza, no sucumbe ante dicha declaratoria, ya que las causales para declarar la inadmisibilidad son los antes analizados, siendo entonces que para quien aquí decide, el juzgado a quo ha debido emitir pronunciamiento en relación a la acción propuesta por la parte demandada en su oportunidad, más aun cuando la acción reconvencional in comento aparece admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010. Así se decide.

Despejado lo anterior, corresponde a esta alzada resolver el fondo de la reconvención propuesta por la demandada, por lo se debe previamente analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE:

• Marcada con la letra “B”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, copias simples de actuaciones seguidas ante el Juzgado Tercero Itinerante de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº TIV-3º-267079, Asunto Nº APO1-S-2009-022626. Respecto a dichas documentales, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto las mismas no aparecen impugnadas de forma alguna por la parte contraria. Asimismo, de las mismas se evidencia el inicio de una averiguación penal, derivada de una denuncia interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, por la ciudadana Yasmín Sánchez, por presunta violencia física realizada por el ciudadano Manuel José Negrón. Consta además que contra el presunto agresor, en fecha 21 de julio de 2009, se dictaron medidas de protección y seguridad conforme a los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consta que en fecha 7 de octubre de 2009, la Fiscalía correspondiente solicitó el sobreseimiento de dicho procedimiento. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, copia simple del certificado de circulación correspondiente a un vehículo marca Honda, modela Civic LXL AT, año 2006, placa MEH41T, cuyo titular es el ciudadano Manuel José Negrón, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.391. Respecto a dicho medio de prueba, este juzgador la desecha por cuanto no contribuye a esclarecer la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la reconviniente. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo la documental marcada con la letra “B”, anexa a la contestación de la demanda. Dicha documental ya fue objeto de valoración por parte de este juzgador por lo que nada hay que analizar en esta oportunidad. Así se establece.

• Promovió marcada con el número “1”, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1987. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que en la referida decisión, fue declarado disuelto por divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Arturo Ezquerro Armas y Jasmín Dolores Sánchez. Asimismo, se observa que la decisión mencionada fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el tribunal de conocimiento, en fecha 12 de marzo de 1987. Así se establece.

• Promovió marcada con el número “2”, copia simple del acta de matrimonio Nº 601, de fecha 16 de diciembre de 1988, correspondiente al ciudadano Arturo Sequero Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.239. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el prenombrado ciudadano contrajo nuevas nupcias en la fecha indicada, con la ciudadana Rita Trinidad Gallegos Rangel, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.056.125. Así se establece.

• Promovió marcada con el número “3”, original de la comunicación emitida en fecha 2 de junio de 2009, por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en atención al oficio signado con el Nº 241-A, de fecha 1 de junio de 2009. A la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando el cambio de estado civil de la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.129, de estado civil soltera a divorciada. Así se establece.

• Reprodujo e hizo valer la documental adjunta en el escrito libelar marcada con la letra “C”, constante de cuatro (4) folios útiles, documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Inversora 7963.901, C.A., y los ciudadanos Manuel José Negron Reina y Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, el cual aparece recibido el 12 de febrero de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando la copropiedad de los ciudadanos Manuel José Negron Reina y Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, en relación al inmueble identificado en el libelo de la demanda, no obstante ser un hecho no controvertido la suscripción por ambos ciudadanos del referido documento. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marvin Arley Sandoval Pérez, Hildalia Marisol Estanca Rivero, Patricia Jordán Alegrett, Tesla Sofia Camejo Méndez, Arturo Ezquerro Armas, Franco Gerardo Russo Vecchio, Juana Guerrero, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.271.106, 11.480.897, 7.682.383, 3.188.040, 4.587.239, 5.531.028, 16.083.523, respectivamente. La referida promoción probatoria aparece admitida por el a quo, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2011, fijando además la oportunidad para que comparecieran ante el tribunal y se practicara su evacuación. Así, consta que en fecha 28 de noviembre de 2011, comparecieron a rendir su testimonial las ciudadanas HILDALIA MARISOL ESTANGA RIVERO y TESLA SOFIA CAMEJO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.480.897 y 3.188.040, en ese mismo orden de mención. Ahora bien, del acta levantada con ocasión a la testimonia de dichas ciudadanas, se observa que no se hace mención ex artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, de haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 486 eiusdem, en el que se establece que: “…El testigo antes de contestar presentará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar…”; siendo que esta formalidad tiene carácter imperativo, situación de hecho que conlleva a que la prueba in comento adolezca de irregularidad sustancial cometida en su evacuación, motivo por el cual este juzgador desecha las testimoniales aquí analizadas. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigido al Banco Banesco, a fin de que informara sobre los cheques emitidos desde la cuenta corriente identificada con el Nº 0134-0031-87-0313072959, a favor de Manuel Negron, correspondiente a los cheques Nros. 20540329, 22341285, 35341286, 24341278, 39303017, 39185039, 21482479, 49482486, 38482492, 17482493, 46202968, 30481079, 23481087, 23481091, 23481087, 24192535, 34192544, 42023901, 35023906, 12089026, 31089061, 22879542, 22070983, 23070984 y 43912534. Asimismo, solicitó que la institución bancaria remita copia de los referidos cheques. Dicha actuación probatoria se observa que no fue efectivamente evacuada en el presente proceso, por lo nada tiene que pronunciar este juzgador al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Centuria Travel Group, ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Exa, Piso 7, Oficina 702, El Rosal, Caracas, a fin de que informara acerca del formulario de solicitud de transporte con tarifa reducida, que tramitó frente a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, en fecha 1 de febrero de 2005, en relación a los siguientes puntos: a) El objeto con el cual se envió esa comunicación a la empresa Iberia; b) Las circunstancias por las cuales se solicita una empresa aérea la emisión de boletos con tarifa reducida; c) A favor de quien se hizo dicha solicitud de boletos con tarifa reducida. Dicho requerimiento de informe aparece entregado por un Alguacil titular en fecha 23 de mayo de 2012, sin que dicha empresa haya dado respuesta sobre lo peticionado, motivo por el cual este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Iberia, Líneas Aéreas Españolas, C.A., a los fines de que informara en relación a la comunicación enviada por parte de la ciudadana reconviniente en su condición de Gerente General de la Agencia de Viajes Brujas, S.A., en fecha 17 de febrero de 2005, sobre los siguientes hechos: a) Si efectivamente dicha correspondencia fue recibida por ellas en la fecha antes señalada; b) Cuál es el objeto de la señalada correspondencia; c) Enviar al tribunal copia de la respuesta dada por la empresa a dicha comunicación y de cualquier otro documento relacionado a la solicitud de informes. Dicho requerimiento aparece entregado por el Alguacil titular en fecha 23 de mayo de 2012, sin que dicha empresa haya dado respuesta sobre lo peticionado, motivo por el cual este juzgador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA:

• Reprodujo el mérito de autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos, resulta oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, no dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciado no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió marcada con la letra “A”, constante de once (11) folios útiles, copia simple de actuaciones seguidas en el expediente Nº AP11-V-2009-001210, seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, específicamente, del libelo de demanda, del auto de admisión y de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la perención de la instancia. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la efectiva interposición de demanda de partición ordinaria basado en el artículo 768 del Código Civil, por parte de la ciudadana reconviniente en contra del reconvenido, la cual aparece admitida mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2010, y en donde el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando la perención de la instancia en fecha 15 de abril de 2010. Asimismo, se observa en el escrito libelar afirmaciones de que el inmueble distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta baja del edificio “CARI”, situado en la urbanización las mercedes, fue habitado en uso, goce y disfrute como copropietarios o comuneros por ambos compradores, y que fue adquirido en conjunto. Por otra parte en el mencionado escrito se solicitó la disolución de la comunidad de derechos existente, conforme al artículo 759 del Código Civil, sin que se haga mención alguna respecto a la unión concubinaria demandada por la presente vía reconvencional. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “B”, original cheque identificado con el Nº 49289944, del Banco Banesco, Banco Universal, Nº de cuenta 0134-0031-87-0313072957, cuyo titular es la ciudadana Yasmín Sánchez Dolores, por la cantidad de Bs. 152.000,00, fechado 5 de mayo de 2009, a favor del ciudadano Manuel Negron. Respecto a dicha documental, este juzgador considera que la misma no contribuye de forma alguna en relación a esclarecer la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes, motivo por el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “C”, original de contratos de suscritos entre la ciudadana Gaetana Vecchio de Russo, titular de la cédula de identidad Nº 6.248.138, y el ciudadano reconvenido, los cuales aparecen autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002 y 28 de enero de 2003. Respecto a dichas documentales, este juzgador considera que las mismas no contribuyen de forma alguna a esclarecer la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes, motivo por el cual se desechan del proceso por impertinentes. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “D”, copia del correo electrónico de parte de miguelcuartin2@hotmail.com, a mussogomez.cesar@gmail.com, en fecha 12 de noviembre de 2009. Dicha documental, a juicio de quien suscribe no contribuye de forma alguna a esclarecer la existencia o no de la relación concubinaria entre las partes, motivo por el cual se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “E”, copia simple del documento de compra venta de vehículo suscrito entre los ciudadanos Manuel José Negrón Reina y el ciudadano Nelson José Guerra Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.732, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2008. Dicha documental se desecha por impertinente, en virtud que el presente asunto se circunscribe a verificar la procedencia o no de una merodeclarativa de concubinato, lo cual hace inoficioso el análisis de la referida documental. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “F”, copia simple de un estado de cuenta presuntamente emanado de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nº 134-0031-87-0313072959, a nombre de la ciudadana Yasmín Sanchez, en el período 08/2006. Dicha documental se desecha por ser impertinente al no contribuir a determinar la existencia o no de la relación concubinaria pretendida en la reconvención. Así se establece.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Sala Cuarta del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde fue remitido el expediente Nº 87-12216, del entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para que dicha Sala informe lo siguiente: 1) Si la sentencia en referencia a su divorcio fue ejecutada y posteriormente registrada. 2) Que informe la fecha, de la diligencia si la hay, en que fue solicitado la decisión de dicha decisión. 3) Si consta en el expediente solicitud de ejecución y del auto que lo ordena, así como su registro. La referida promoción probatoria aparece admitida mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, empero, no consta que la misma haya sido evacuada en el presente asunto, motivo por el cual nada tiene que apreciar este juzgador al respecto. Así se establece.

Realizado el análisis probatorio pertinente, se observa que en la demanda reconvencional se persigue el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, en relación con el demandante ciudadano Manuel José Negron Reina, siendo alegada la existencia de la misma desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 7 de mayo de 2009, última data en la que se extinguió la presunta relación concubinaria por hechos de violencia ejercidos por el demandado.

Pues bien, se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma in comento.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión ex artículos 767 y 211 eiusdem, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la permanencia, fama y trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para su determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En la especie, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el demandado desde febrero del año 2002 hasta el día 7 de mayo de 2009, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho, debiendo entonces la reconviniente probar en el proceso los elementos de affectio, la permanencia, la singularidad y notoriedad.

En este aspecto, el autor patrio Juan José Bocaranda E. en su libro “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, E. 2001, Pág. 311 al 313, señala:

“…La entidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia extramatrimonial de un hombre y una mujer, ni aún ubicándola en las circunstancias de lugar y tiempo: es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, mas no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como lo es la vida.
En efecto: puesto que el actor aduce la existencia del hecho concubinario, debe probarlo; y como este hecho es complejo, implícitamente alega sus elementos constitutivos. Por consiguiente, debe demostrar el concubinato y su cabalidad, lo cual lo lleva a probar la configuración de la relación concubinaria y cada una de sus notas.
Los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados son: Affectio. Este es el elemento básico, generador de los demás elementos configurativos del concubinato cabal. Se trata de dejar establecido, hasta donde ello sea posible, que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo (…). Cohabitación-convivencia. Debe probar el demandante que los concubinos llevaron vida extramatrimonial durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo el mismo techo en determinados lugares, a lo largo del curso de la relación, se requiere dejar establecida la convivencia, que es imposible sin el afecto. Permanencia. Es necesario que el concubinato, para ser cabal y surtir los efectos previstos por el artículo 767 del CC, cubrir la característica de la permanencia. Ello se traduce, por parte del demandante, en la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato, quedando por cuenta del juez la calificación desde los puntos de vista cuantitativo y cualitativo. Singularidad. Debe destacarse si la relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, porque no hubo interferencias sentimentales por parte de terceras personas respecto a uno u otro de los concubinos. Notoriedad. En realidad, la notoriedad no es un elemento esencial de la entidad concubinaria, sino una condición probatoria, en el sentido, de que sólo a través de la misma es posible que los amigos, allegados y en general la sociedad se percaten de la existencia de una relación de tal naturaleza…”.

Pues bien, como se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde a la parte reconviniente probar fehacientemente la relación concubinaria alegada, es decir, que tiene la carga de la prueba en este caso en específico. En relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según la cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Ahora bien, conforme al principio de la carga y distribución de la prueba prevista en nuestro ordenamiento jurídico, correspondía a la parte reconviniente ciudadana Yasmín Dolores Sánchez Zañartu, demostrar la existencia de la relación concubinaria que alegó existió desde el año 2002 hasta el año 2009, con el reconvenido ciudadano Manuel José Negron Reina; además de tener que demostrar su alegato referido a que dicha relación era estable, notoria, pública, y que gozaba del reconocimiento de familiares, amigos y vecinos.

En primer lugar, se observa que a diferencia de lo señalado por el reconvenido en su contestación, la ciudadana Yasmín Dolores Sánchez efectivamente se encuentra divorciada del ciudadano Arturo Ezquerro Armas, según se evidencia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1987, la cual fue declarada posteriormente firme. Asimismo, consta que luego el ciudadano Arturo Ezquerro Armas contrajo nuevas nupcias según consta del acta de matrimonio cursante en autos Nº 601 de fecha 16 de diciembre de 1988, con cual queda desechado el alegato referido a que la ciudadana reconviniente se encontraba casada para el momento de iniciarse la supuesta relación concubinaria analizada.

Ahora bien, en lo que respecta a la relación concubinaria, se observa de las pruebas recabadas en la presente causa que no quedaron plenamente probados los requisitos anteriormente mencionados para demostrar cabalmente la relación estable de hecho alegada, a saber el affectio, ya que no se demostró la existencia de el afecto mutuo entre las partes. Tampoco quedó demostrada la cohabitación-convivencia, puesto que si bien es cierto se puede inferir que han compartido en determinados momentos, la permanencia entre ambos no quedó demostrada. Por otra parte, tampoco quedó probada la notoriedad de la relación tal y como lo alegó la reconviniente; por tanto, debe necesariamente concluir quien aquí decide, que la reconvención impetrada, no puede en modo alguno prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En colorario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte reconviniente, y sin lugar la pretensión reconvencional impetrada, quedando así modificado el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta, lo cual se establecerá de forma positiva y precisa en la parte in fine del presente dictamen. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado VICTOR PINARES L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YASMIN DOLORES SANCHEZ ZAÑARTU, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con la motivación aquí expuesta en cuanto a la reconvención; y que respecto a la pretensión principal la declaró INADMISIBLE, al haberse acumulado indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana YASMIN DOLORES SANCHEZ ZAÑARTU, que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ NEGRÓN REINA, ambos suficientemente identificados ut supra.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).



EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2013-001168.
AMJ/SRR/DS.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR