Decisión Nº AP71-R-2018-000614 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000614
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoOferta Real De Pago Y Deposito
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º
Caracas, siete (07) de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000614

PARTE OFERTANTE: ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), sociedad mercantil inicialmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 6 de febrero de 2003, bajo el Nº 33, Tomo A-1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30482511-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERTANTE: LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.082.984, V-10.805.981, V-19.104.182 y V-19.227.389, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, en el mismo orden enunciado.

PARTE OFERIDA: REMY & STUTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1995, bajo el Nº 27, Tomo440-A., Expediente 500318, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30298111-5.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos representación judicial debidamente constituida, no obstante se presentan como representantes sin poder los ciudadanos GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.166.590 y V-5.984.880, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 198.616 y 50.473, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por el representante sin poder de la parte oferida del fallo de fecha 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra REMY & STUTE, C.A.
Se constata de las copias certificadas que la presente causa inicio ante el Juzgado
Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien la admitió en fecha 21 de marzo de 2018. Posteriormente, la representación judicial de la parte ofertante presentó escrito de reforma, el cual fue admitido el 12 de abril de 2018, fijándose por auto separado en esa misma fecha, la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de la oferta.
En esa misma fecha, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio de la parte oferida, a los fines que tuviera lugar el acto de oferta real, estando presente la ciudadana DEYMAR PONCE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.587.527 quien por no tener cualidad para obligar a la empresa la oferta no fue aceptada.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2018, compareció la ciudadana DEYMAR PONCE, debidamente asistida por la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, y realizó alegatos respecto a la no acepción de la oferta real y depósito.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó a la Secretaria del Tribunal trasladarse a la oficina de la parte oferida y hacer entrega del Acta levantada en fecha 12 de abril de 2018, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de declaración suscrita por la Secretaria en fecha 28 de mayo de 2018.
En fechas 5 de junio de 2018 y 14 de junio de 2018, la abogada GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., presentó escritos mediante los cuales solicitó la reposición de la causa, por violación del derecho a la defensa de su representada. Mediante sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 2018, declinó su competencia en razón de la cuantía y ordenó remitir a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2018.
En fecha 9 de julio de 2018, los abogados MARCELINO PADRON ALMERIDA y GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder en nombre de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ratificaron los argumentos esgrimidos en los escritos presentados ante el Juzgado declinante, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por auto fechado 10 del mismo mes y año.
El 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte oferente solicitó se desechen las actuaciones realizadas por los terceros ajenos al proceso, a su decir, por no corresponder a los supuestos de representación sin mandato establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado en fecha 23 de julio de 2018.
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2018, el abogado MARCELINO PADRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, invocando la representación sin poder de la oferida, solicitó sea desestimada la solicitud efectuada por la oferente en fecha 17 de julio de 2018.-
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal de instancia efectuó consideraciones respecto de la representación sin poder invocada por los ciudadanos MARCELINO PADRON ALMERIDA y GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ. Igualmente en esa misma fecha se ordena el depósito de las cantidades oferidas y la citación del oferido.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el representante sin poder apela de la decisión siendo oída en un solo efecto por el tribunal A quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió a este Despacho el conocimiento del presente recurso, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018 y fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informe ambas partes hicieron uso de tal derecho, asimismo presentaron sus respectivas observaciones.

-II-
Siendo la oportunidad para resolver respecto de la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE
La representación judicial de la parte oferente, señalo que su representada es deudora de la empresa REMY & STUTE, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.840.386,25), obligación originada de 130 facturas emitidas por la señalada empresa, con vista a la relación comercial que las une.
Que la deudora ha procurado efectuar el pago total de las facturas y que los ofrecimientos amistosos de pagos no han sido aceptados por la empresa oferida, REMY & STUTE, C.A., en virtud de lo cual hace la oferta de pago del capital, intereses generados al 12% anual y una cantidad por gastos líquidos e ilíquidos.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION SIN PODER DE LA OFERIDA
Las solicitudes de la representación sin poder de la oferida, realizadas en fechas 5 y 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y ratificadas por ante el Juzgado de la causa en fecha 9 de julio de 2018, mediante las cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se fije con certeza la oportunidad en la cual comienza computarse el lapso de tres (3) días al cual hace referencia el artículo 822 eiusdem.

SENTENCIA RECURRIDA:
El tribunal de instancia en su decisión de fecha 10 de agosto de 2018 señaló:
Establecido lo anterior, antes de emitir pronunciamiento respecto a la reposición solicitada por el mencionado profesional del derecho, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 150, 168 y 217 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(…)
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, el proceso civil se puede gestionar por si mismo (si se tiene el libre ejercicio de los derechos) o mediante apoderados, lo cual se encuentra supeditado al otorgamiento de mandato o poder, sin embargo, a dicha regla surge la excepción prevista en el único aparte del artículo 168 supra transcrito, cuya representación no surge de manera espontánea sino que debe ser invocada de manera expresa en el acto que se pretenda hacer valer y acreditarse la condición de abogado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte oferida no se encuentra debidamente citada conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código tantas veces citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, por lo que mal pueden los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON, con base en el artículo 168 supra, asumir la representación de derechos ajenos de algún sujeto procesal que no ha dado su consentimiento para ello.
En consideración de lo precedentemente expuesto, al no tener los mencionados abogados la representación judicial que se atribuyen, y siendo que la parte oferida no se encuentra citada, emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso, acarrearía opinión adelantada, toda vez que ello corresponde en todo caso a un punto previo en la sentencia de mérito que eventualmente resuelva sobre la validez de la oferta. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: Extemporánea la solicitud efectuada por los abogados MARCELINO PADRON y GOTMAR GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

INFORMES DE LA PARTE OFERENTE:
En su escrito de informe el Oferente efectuó un breve recuento de los hechos acaecidos en el presente procedimiento, efectuó además consideraciones respecto de la representación sin poder y puntualmente en lo que respecta a la citación de la persona que pretende representar, señalando que no es procedente tal situación.. Señaló la que presente incidencia es inoficiosa y que solo tendría cabida la figura de la representación sin poder si la parte hubiese sido debidamente citada. Además argumenta señalando que no acepta la representación sin poder invocada. Esta alzada da por reproducidos todos los alegatos del referido escrito los cuales son plenamente apreciados en todo su alcance y extensión y así se declara.

INFORMES DE LA REPRESENTACION SIN PODER DEL OFERIDO:
Alega que el A quo mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 subvirtió el proceso de oferta real, toda vez que dejo sin resolver el planteamiento acerca de la competencia del Tribunal, lo cual imposibilito a la oferida REMY & STUTE, C.A., ejercer en el término previsto por el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y ante el tribunal que en definitiva fuere competente las defensas y planteamientos que le correspondían para rechazar y enervar la ilegítima y fraudulenta oferta.
Que en fecha 09 de julio de 2018, fue ratificado ante el Tribunal A quo el pedimento realizado en fecha 14 de junio de 2018 ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de reposición y fijación de los 3 días para que su representada sin poder pudiera ejercer su defensa.
Que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, nada resuelve sobre la transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso respecto de la reposición de la causa a los fines de fijar el lapso de contestación correspondiente prevista en la norma adjetiva en su artículo 823, por lo que se limitó incoherentemente a desconocer y/o silenciar la “representación sin poder” como institución de origen legal y que además existe incoherencia al señalar en la motiva que no existe representación legal alguna y en la dispositiva señalar extemporánea la solicitud efectuada por los abogados representantes sin poder.
Ratifica el contenido de la actuación de fecha 17 de octubre de 2018 efectuada ante el Juzgado A quo en el que señaló:
• Que el procedimiento de oferta fue fraguado por el oferente para libarse de su obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad del producto denominado “BARITA” que de buena fe le dio en préstamo de uso la empresa REMY & STUTE C.A., mediante el pago de una irrisoria suma en Bolívares.
• Que la decisión apelada incurre en violaciones porque desconoce el derecho a la defensa y por desconocer el alcance y naturaleza de la representación sin poder, desconociendo que en el procedimiento de oferta real y depósito que tiene una etapa graciosa y otra no contenciosa desconociendo la recurrida que para actuar en la etapa no contenciosa no se requiere citación del oferido, desconociendo totalmente la representación sin poder ejercida.
• Ratifica la solicitud de reposición conforme los señalamientos ya esgrimidos.
Esta alzada da por reproducidos todos los alegatos del referido escrito los cuales son plenamente apreciados en todo su alcance y extensión y así se declara.

OBSERVACIONES DE LAS PARTES:
Cada una de las partes presentaron sus respectivos alegatos a los fines de desvirtuar el informe de su contraparte, ratificando a su vez los conceptos esgrimidos por esta durante el proceso, dándose por reproducidos y apreciados en toda su extensión y así se declara.

-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

PUNTO PREVIO:
A los fines de evitar dudas respecto de la actuación recurrida de fecha 10 de agosto de 2018, esta Alzada observa que el A quo, en la señalada fecha efectuó dos actuaciones según se constata de los fotostatos certificados remitidos. Los cuales se desglosan así:
• Decisión interlocutoria que señaló:
“…en la pretensión contenida en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: Extemporánea la solicitud efectuada por los abogados MARCELINO PADRON y GOTMAR GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A…”.

Al respecto se constata que dicha decisión por no ser un auto de mera sustanciación, sino que por el contrario pudiera causar un gravamen a la parte oferida y a sus representantes sin poder, la misma es recurrible, por lo que el presente recurso dirimirá la incidencia surgida de dicha sentencia y así se declara.
• Auto en el que se ordena que:
“…Con vista a la consignación de los cheques a nombre de este Juzgado (…) se ordena el depósito en la cuenta corriente llevada en la institución bancaria BANCO BICENTENARIO C.A. (...)
Asimismo se orden el emplazamiento del acreedor, sociedad mercantil REMY & STUTE (…) en la persona de cualesquiera de los representantes, ciudadanos MATHIAS MARE, MATHIAS stute WEHHER, SASCHA MARIO MICHELS, a fin de hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (3) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación…”

Al respecto se constata que el referido auto impulsa el proceso, no produce gravamen alguno, por ser un auto de mera sustanciación, en virtud de lo cual el mismo carece de recurso alguno, en virtud de lo cual el presente recurso no versa, ni corresponde al auto señalado y así se declara.

ASUNTO RECURRIDO:
Como ya fue señalado en el texto del presente fallo, la representación si n poder de la parte oferida, señala una serie de situaciones donde denuncia graves violaciones al debido proceso, por haberse subvertido el procedimiento de la oferta real.
Al respecto es menester verificar lo que señala la Ley respecto del procedimiento en cuestión, para lo cual observa lo señalado en los siguientes artículos:
Artículo 819 La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…

Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Artículo 821 El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él…”

Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823 El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia…

Artículo 824 Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados…

De la normativa transcrita, Se constata que el procedimiento especial de oferta real y depósito, está constituida en dos etapas:
1. ETAPA GRACIOSA O NO CONTENCIOSA:
• Corresponde tramitar dicha etapa a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del lugar donde deba efectuarse dicho ofrecimiento conforme los parámetros del artículo 819 Eiusdem, independientemente de la cuantía de la misma, ello con vista a la resolución Nro. 006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye competencia a estos Juzgados para llevar todos los tramites no contenciosos.
• El trámite se circunscribe a efectuar el traslado del Tribunal quien ofrece la cosa ofrecida por el deudor al acreedor y en caso de estar presente este último o la persona que tuviera la facultad de recibir por el acreedor, y si acepta la oferta, concluye el procedimiento, de lo contrario, en caso de estar presente el acreedor y no aceptar la oferta se le tendrá a derecho para la secuela del procedimiento. Así mismo en caso de encontrar a persona diferente al acreedor o a alguien autorizado a recibir por él, se tendrá como una notificación de oferta.
• El Tribunal por intermedio del Secretario del mismo entregará a la persona que se encontró en el acto y le hará entrega de la copia del acta advirtiendo que el oferido tiene tres (3) días para aceptar la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito respectivo.
• Transcurridos los días señalados para la aceptación de la oferta sin que se produzca la misma corresponde entonces el inicio de la etapa contenciosa, la cual debe efectuarse ante un Tribunal competente por la cuantía, si resulta que la cuantía de la oferta real está dentro de los límites del valor asignados a los Tribunales de Municipio, este conservará el expediente para continuar con la segunda etapa del juicio, pero si por el contrario la cuantía de lo ofrecido supera a su competencia, este deberá declinar la misma al Tribunal competente por la cuantía para que conozca de la etapa contenciosa.

2. ETAPA CONTENCIOSA:
• Corresponde tramitar dicha etapa a los Tribunales competentes por la cuantía ordenando el depósito de la cosa ofrecida y la citación de la parte oferida en caso de no haberse encontrado durante la práctica del ofrecimiento, para que conteste lo que ha bien creyere y seguir el trámite correspondiente.

Ahora bien, revisando las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 12 de abril de 2018, se trasladó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al domicilio del oferido a los fines de efectuar la oferta real solicitada por ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), no encontrándose en el lugar representante legal alguno de la empresa REMY & STUTE, C.A.; asimismo se constató que estando presente en el lugar la ciudadana DEYMAR PONCE, quien le manifestó al tribunal ser la supervisora de administración y finanzas de dicha empresa, esta no tenía facultad para recibir por parte de la acreedora, no obstante a ello, se dejo igualmente constancia que esta última se comunicó por vía telefónica con el ciudadano MATHIAS STUTE WEHNER, quien era una de las personas requeridas para hacerle el ofrecimiento en cuestión, por lo que queda claro para esta superioridad que desde ese momento a pesar de no estar a derecho estaba en conocimiento del presente procedimiento y así se declara.
Asimismo se constató que el señalado Tribunal de Municipio declinó su competencia con vista a la cuantía, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial. Igualmente se evidencia que el Tribunal A quo, que correspondió por distribución ordenó el depósito de la cosa y ordenó la citación de la parte oferida para la secuela del juicio.
Así las cosas, constata esta Alzada, que el reclamo de los representantes sin poder de la oferida está constituido por la solicitud de reposición de la causa al estado que se fije con certeza la oportunidad en la cual comienza computarse el lapso de tres (3) días al cual hace referencia el artículo 822 eiusdem.
Por otra parte, la representación sin poder ante esta alzada señaló que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Municipio, subvirtió el proceso de oferta real, fundamentando su dicho en los alegatos ya asentados en el texto del presente fallo y que nuevamente se señalan:
“Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 subvirtió el proceso de oferta real, toda vez que dejo sin resolver el planteamiento de la “oferente” acerca de la competencia del Tribunal, lo cual imposibilito a la oferida REMY & STUTE, C.A., ejercer en el término previsto por el artículo 822 del Código de procedimiento Civil y ante el tribunal que en definitiva fuere competente las defensas y planteamientos que le correspondían para rechazar y enervar la ilegítima y fraudulenta oferta.
Que en fecha 09 de julio de 2018, fue ratificado ante el Tribunal A quo el pedimento realizado en fecha 14 de junio de 2018 efectuado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto de reposición y fijación de los 3 días para que su representada sin poder pudiera ejercer su defensa.
Que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, nada resuelve sobre la transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso respecto de la reposición de la causa a los fines de fijar el lapso de contestación correspondiente prevista en la norma adjetiva en su artículo 823, por lo que se limitó incoherentemente a desconocer y/o silenciar la “representación sin poder” como institución de origen legal y que además existe incoherencia al señalar en la motiva que no existe representación legal alguna y en la dispositiva señalar extemporánea la solicitud efectuada por los abogados representantes sin poder.
Ratifica el contenido de la actuación de fecha 17 de octubre de 2018 efectuada ante el Juzgado A quo en el que señaló:
• Que el procedimiento de oferta fue fraguado por el oferente para libarse de su obligación de restituir otro tanto de la misma especie y calidad del producto denominado “BARITA” que de buena fe le dio en préstamo de uso la empresa REMY & STUTE C.A., mediante el pago de una irrisoria suma en Bolívares.
• Que la decisión apelada incurre en violaciones porque desconoce el derecho a la defensa y por desconocer el alcance y naturaleza de la representación sin poder, desconociendo que en el procedimiento de oferta real y depósito que tiene una etapa graciosa y otra no contenciosa desconociendo la recurrida que para actuar en la etapa no contenciosa no se requiere citación del oferido, desconociendo totalmente la representación sin poder ejercida.
• Ratifica la solicitud de reposición conforme los señalamientos ya esgrimidos”

Ahora bien, revisados las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a esta Alzada, se evidencia lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a las actuaciones efectuadas por la sedicente representación sin poder ante el Tribunal de Instancia, las mismas se vieron limitadas por no encontrarse a derecho la oferida, empresa REMY & STUTE, C.A., por no haberse encontrado persona capaz alguna en el momento de practicarse el acto de oferta para aceptar las cantidades ofrecidas, por ende, cumplidos los trámites procesales fue precisamente ordenado el depósito de las cantidades de dinero ofrecidas y además en forma acertada se continuó con el procedimiento ordenándose la citación del oferido, hoy parte demanda, por haberse convertido el procedimiento en contencioso, instaurándose el contradictorio correspondiente en donde la actuación sin poder no tendría cabida, por lo menos hasta tanto el acreedor oferido representado no se ponga a derecho y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal comparte los alegatos esgrimidos por el Tribunal de instancia en la parte motiva de la recurrida, con respecto a que la representación del oferido no se encuentra debidamente constituida en el presente juicio, por no encontrarse aun a derecho, por lo que es procedente haber ordenado la citación a la parte oferida Sociedad Mercantil REMY & STUTE, C.A., en esta etapa contenciosa del juicio y así se declara.
Ahora bien, en contravención a los aducido por la recurrente, no puede señalarse que existe una mordaza al derecho a la defensa, como lo señala el recurrente, toda vez que la decisión recurrida justamente trata sobre sus actuaciones como sedicente representante sin poder y así se declara.
SEGUNDO: Según sentencia de fecha 7 de junio de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que al folio 189 del expediente original, se encuentra la actuación de fecha 28 de mayo de 2018, donde la Secretaria del Despacho deja constancia del traslado y la entrega efectuada de la copia certificada correspondiente del acta de oferta real practicada en fecha 12 de abril de 2018, señalando posteriormente que el lapso de tres (3) días para que la parte aceptara o no la oferta vencieron en fecha 4 de junio de 2018, por lo que acertadamente a los fines de iniciar la etapa contenciosa, declina su competencia en virtud de la cuantía ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y así se declara.
Así las cosas, debe esta Alzada advertir el “error” en el que se encuentra la representación sin poder de la oferida, toda vez que el Tribunal que conoció en etapa graciosa del procedimiento de oferta real y depósito, actuó dentro de los parámetros establecidos en la Ley, ya que la resolución respecto de su competencia fue efectuada correctamente en el límite que separa el procedimiento en su etapa graciosa de la contenciosa, esto es una vez vencido el lapso señalado en el artículo 822 del Código de procedimiento Civil, a los fines de continuación del proceso en su etapa contenciosa procedió previamente a declarar su incompetencia por la cuantía y declinar ante el tribunal competente para el trámite contencioso correspondiente. En tal sentido la etapa contenciosa se inicia una vez ordenado el depósito de la cosa ofrecida y ordenada la citación de la parte oferida, lo cual fue ordenado en fecha 10 de agosto de 2018, por el tribunal competente por la cuantía. Así las cosas, el “errado” alegato de subversión del proceso y demás conceptos derivados de violación de derecho a la defensa, transgresión de las garantías constitucionales del debido proceso de su sedicente representada están fundados en falso supuesto y por ende improcedentes, en virtud de lo cual son desechados y así se declara.
Por otra parte, la representación si poder nuevamente yerra, al señalar que por cuanto el Juzgado de Municipio dejo sin resolver su planteamiento acerca de la competencia del Tribunal, lo cual imposibilito, según su dicho, a la oferida REMY & STUTE, C.A., ejercer en el término previsto por el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y ante el tribunal que en definitiva fuere competente las defensas y planteamientos que le correspondían para rechazar y enervar la ilegítima y fraudulenta oferta, señala esta alzada a dicha representación que el artículo en cuestión es claro y preciso al señalar lo siguiente:
Artículo 822 “Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Así las cosas, el lapso de 3 días señalado en el referido artículo 822, es para aceptar la oferta, y no para ejercer las defensas y planteamientos que le correspondían para rechazar y enervar la oferta, lo cual sin embargo no obstante no es la oportunidad que la Ley indica para ello, bien podría haberlo hecho igualmente la oferida, por no haber prohibición expresa para ello. Por otra parte se evidencia el “desconocimiento” de la representación sin poder del procedimiento que nos ocupa, toda vez que confunde el lapso señalado en el artículo 822, con el establecido en el 824 Eiusdem, que indica que se “…ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados” y así se declara.
TERCERO: Conforme lo expuesto, se evidencia que el petitorio tantas veces esgrimido por la representación sin poder en diversas oportunidades, en las cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se fije con certeza la oportunidad en la cual comienza computarse el lapso de tres (3) días al cual hace referencia el artículo 822 eiusdem, es absolutamente improcedente, toda vez que como ya quedó sentado, en la sentencia de fecha 7 de junio de 2018, emanada Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente declara la declinatoria de su competencia con vista a la cuantía, sino que además ordena el proceso al señalar las fechas en que inició y concluyó el lapso señalado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y que claramente la representación sin poder de la oferida se allanó en su diligencia de fecha 14 de junio de 2018, al renunciar no solamente al recurso de regulación de la competencia, sino que expresamente también lo hizo respecto del recurso ordinario de apelación, por lo que el ejercicio del presente recurso por no haberse decidido nada respecto de la solicitud de reposición resulta absurdo, no solamente por carecer de sustrato pues lo que dio origen a la solicitud, fue resuelto y expresamente aceptado por dicha representación sin poder, sino que supone además una pérdida de los recursos de tiempo, material y atención del poder judicial, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se “fije la certeza “ del lapso de 3 días señalado en el artículo 822 eiusdem y así se declara.
CUARTO: Respecto del fallo apelado en el que se señala que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, se limitó incoherentemente a desconocer y/o silenciar la “representación sin poder” como institución de origen legal y que además existe incoherencia al señalar en la motiva que no existe representación legal alguna y en la dispositiva señalar extemporánea la solicitud efectuada por los abogados representantes sin poder; al respecto, observa esta alzada que la motiva de la sentencia y su dispositiva, señalan:
. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte oferida no se encuentra debidamente citada conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código tantas veces citado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, por lo que mal pueden los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON, con base en el artículo 168 supra, asumir la representación de derechos ajenos de algún sujeto procesal que no ha dado su consentimiento para ello.
En consideración de lo precedentemente expuesto, al no tener los mencionados abogados la representación judicial que se atribuyen, y siendo que la parte oferida no se encuentra citada, emitir un pronunciamiento en esta etapa del proceso, acarrearía opinión adelantada, toda vez que ello corresponde en todo caso a un punto previo en la sentencia de mérito que eventualmente resuelva sobre la validez de la oferta. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), a favor de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: Extemporánea la solicitud efectuada por los abogados MARCELINO PADRON y GOTMAR GONZÁLEZ, invocando la representación sin poder de la sociedad mercantil REMY & STUTE, C.A.

En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal de la causa, trató de reglamentar las actuaciones del los representantes sin poder, entendiendo este Alzada que sus actuaciones fueron ejecutas antes de haberse citado a la parte oferida, sin lo cual, según se desprende de la sentencia recurrida, no podrían asumir esa representación sin poder sin incurrir en una actuación a destiempo, toda vez que su sedicente representada no se encontraba aún a derecho, por lo cual consideró intempestiva tales actuaciones y solicitudes por considerar que las mismas producirían efectos si hubiese estado debidamente citada la empresa oferida y no antes del cumplimiento de tal formalidad.
Ahora bien, a consideración de esta alzada, como ya quedó suficientemente sentado, la representación sin poder está prevista en la Norma Adjetiva, en el artículo 168, la cual señala
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (negrilla del Tribunal).

Así las cosas, la norma rectora no señala limitación alguna para la actuación de los representantes sin poder, no obstante a ello, las normas de orden público limitan su actuación cuando se trata de citación, por lo que tenemos:

Artículo 150.- “Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

Artículo 217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él…” (negrilla del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la persona que se presente como representante sin poder, puede actuar en juicio a nombre de su sedicente representado, para efectuar defensas a nombre de este, no para alegar hechos nuevos constitutivos como sería el caso de la reconvención, pero la limitación de dicho representante es la de considerar citado a su defendido, toda vez que por tratarse de materia de orden público, la propia norma expresamente señala que para darse por citado a nombre de su representada debe esta poseer facultad expresa para ello.
Por otra parte, el representante sin poder, está sometido a la obligación de demostrar que reúne “…las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…” esto es básicamente que el que se presente como representante sin poder debe ser ciertamente abogado de libre ejercicio y por ende tener capacidad de postulación. Asimismo, dicho representante “…quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”, lo cual deberá estar constar a través de sus actuaciones sometidas a la ética y probidad profesional, tal como lo señala la Ley de Abogados:
Artículo 15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Ahora bien, esto último debe ser analizado a través de las defensas y conocimientos aportados en sus intervenciones lo cuales deben hablar por si solas respecto del cumplimiento de sus obligaciones como representante sin poder, en el que el sediciente representado no entra a concurso para señalar si ciertamente su representación fue ejercida a cabalidad, y ello solo se verificaría si ratifica las actuaciones de su representante sin poder, de lo contrario, aun cuando conste que la defensa pudiera estar completamente errada, nada pudiera hacer el Juez de causa, si el afectado por dichas defensas no acude a “defenderse “ de las mismas o coincidir mediante con su ratificación, en que se encuentra conformes con la mismas.
Respecto del representante sin poder, el Procesalista patrio Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo I, al comentar el artículo 168 señaló:
“Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el Tribunal de la causa (cfr GF N° 32 Vol I, p. 83, cit por Rengel-Romberg, ob. Cit., II, p 55.)
Sin embargo, esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 a favor de los abogados parientes y amigos del demandado…”

Por otra parte, el referido Autor, trae a colación la siguiente jurisprudencia:

“…a) > (cdr. CSJ Sent 17-5-90, en Pierre tapia, O.: ob. cit. N° 5, p 242)”

Ahora bien, conforme lo expuesto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El representante sin poder, con respecto del demandado, salvo que sea para darse por citado en nombre de su sedicente representado, podrá ejercer cualquier actuación de defensa, siempre que su pretendido defendido se encuentre ya citado. En tal sentido, si una persona que debidamente citada se encuentra a derecho en una causa, a partir de allí el representante sin poder podrá ejercer cualquier actuación de defensa a su nombre, por ende, antes de la citación solo podría ser considerado como un simple tercero efectuando alegatos que serían inocuos a menos que se tratase de materia de orden público que alerten al Tribunal, y una vez advertida la situación, este último deba de oficio restablecer el orden denunciado.
Así las cosas, se constata que en el caso de marras, la sedicente representación sin poder efectuó actuaciones, alegatos y solicitudes, que no obstantes no fueron aceptadas por su contraparte, tales actuaciones, consideradas como actos de terceros cuyo interés no quedó plenamente comprobado a los autos, fueron suficientes para movilizar la rueda de la justicia y obtener una decisión respecto de la competencia Tribunal de Municipio para la segunda fase del procedimiento. Por otra parte, tales actuaciones lograron que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la validez de los mismos, por lo que en consecuencia se tienen como proveídos los alegatos de los sedicentes representantes sin poder (terceros) dentro de los límites legales pertinentes al caso, esto fue siempre en materia de orden público, derivando en el Tribunal de Municipio la sentencia de declinatoria de competencia y ante el Tribunal de Primera Instancia, la validez de las referidas actuaciones en contraposición a la institución de la citación del oferido (hoy demandado), por lo que los terceros actuando como sedicentes representantes sin poder de la empresa REMY & STUTE, C.A., obtuvieron respuestas oportunas a sus alegatos donde se encontraba en juego el orden público y así se declara.
Por otra parte, a tenor de lo que ha sido señalado en el texto del presente fallo, las actuaciones de los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON ALMERIDA, sedicentes representantes sin poder, solo pueden ser considerados como actuaciones de terceros, toda vez que la parte demandada REMY & STUTE, C.A., no se encuentra aun a derecho en el presente juicio, por lo que la cualidad abrogada por los referidos ciudadanos con base al articuloo 168 de la norma adjetiva civil, debe ser desechada por haberse efectuado adelantadamente antes de la citación correspondiente y así se declara.
A mayor abundamiento y como criterio de esta Alzada, con respecto a la probidad de las actuaciones de los terceros, sedicentes representantes sin poder de la parte oferida, este Tribunal las pone en tela de juicio, toda vez que como ya quedó sentado, consta en el acta de oferta real que la persona presente se comunicó con el ciudadano MATHIAS STUTE WEHNER, una de las personas que el oferente señalo para que se le ofrecieran las cantidades de dinero, por lo que se tiene la presunción de que los representantes de dicha empresa se encuentran en pleno conocimiento del presente procedimiento, pero no obstante a ello, no se ponen a derecho, pretendiendo ser “defendidos” por una representación sin poder, trayendo a colación elementos diferentes a los narrados por la parte oferente, esto es que no se deben las cantidades de dinero sino que se trata de un préstamo de uso de un producto muy especifico, de uso industrial, llamado “BARITA”, producto cuya existencia, si se quiere, es del desconocimiento del dominio público en general, por lo que tal alegato correspondería ser efectuado una vez citada la parte oferida; en este orden de ideas, nuevamente la presunción de que los representantes de la oferida están en cuenta de la presente acción se vuelve tangible, al establecerse defensas que solos estos conocerían por lo especifico y desconocido producto dado en préstamo de uso, de lo que se desprende que no se encuentra plenamente demostrado que los sedicentes representantes sin poder, durante el proceso hayan dado cumplimiento a las obligaciones del artículo 15 de la Ley de Abogados impuesta a los que ejercen el ejercicio de la profesión de abogado y así se declara.
En este orden de ideas, quedo evidenciado que no solamente se intervino en el presente juicio evadiendo la institución de la citación, sino que se efectuaron defensas cuyos fundamentos fueron conscientemente inocuos, malgastando el tiempo judicial que se pudiera dedicar a casos que ciertamente ameriten la atención y administración de justicia, por lo que la subversión del proceso pudiera estar en curso pero a través de pretendidas manipulaciones legales de terceros y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON ALMERIDA, alegando ser representantes sin poder de la parte oferida contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, sigue la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) contra REMY & STUTE, C.A., se confirma el fallo apelado y así se decide
- III -
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros, abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON ALMERIDA, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO sigue la Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) en contra de la Mercantil REMY & STUTE, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DESESTIMA la cualidad invocada por los abogados GOTMAR RAQUEL GONZÁLEZ y MARCELINO PADRON ALMERIDA, como representantes sin poder de la Sociedad Mercantil REMY & STUTE, C.A., por haber sido alegada intempestivamente, antes de la citación pertinente.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se “fije la certeza” del lapso de 3 días señalado en el artículo 822 eiusdem, efectuado por los sedicentes representantes sin poder.
CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL…
…SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.



AP71-R-2018-000614

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