Decisión Nº AP71-R-2015-000700 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Número de sentencia0138-2017(DEF.)
Fecha13 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000700
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS VS. INTERBANK SEGUROS C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000700.

PARTE ACTORA: ciudadano EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.393.374.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL y DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.744, 145.828 y 164.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, Folios 136 Vto. Al 148; modificando su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1993 bajo el No 16, Tomo 52 A-Sgdo. Siendo reformado su documento estatutario en varias oportunidades siendo la ultima de ellas inscrita por ante la precitada oficina de registro en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 21-A Sgdo. Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No.86, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08510058-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARK MELILLI SILVA, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, FRANCISCO VERDE, MARÍA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRÍA FERNÁNDEZ, BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTÍNEZ, ÁNDRES CHACÓN, ISABEL PESTANA DE FREITAS, HENRY SANABRIA NIETO, ANDREA MADURO y ALFREDO LAMEDA VENERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.506, 60.027, 64.573, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 194.360, 178.500, 58.596, 144.330 y 132.352, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

-I-
Antecedentes en alzada

Llegó a este Tribunal el presente expediente, en virtud de la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2015 por el abogado Andrés Chacon, apoderado judicial de Interbank Seguros, S.A., (parte demandada), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró parcialmente la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara Edwin Alexander Ponce Campos. Recurso oído en ambos efectos y remitido para su distribución en fecha 30 de junio de 2015.
En fecha 7 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la reseñada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Manuel Alberto Tamayo Novel, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes; lo mismo hicieron los abogados Mark Melilli y Andrés Chacon, apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, el abogado Andrés Chacon, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dijo vistos en la presente causa, y se dejó expresa constancia que la causa entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la reseñada fecha inclusive.
En fecha 07 de enero de 2016, la Jueza Nancy Tirano Jaramillo, se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
En fecha 31 de junio de 2016, el abogado Manuel Tamayo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 26 de julio de 2016, el abogado Andrés Chacon, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado Andrés Chacon, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 09 de agosto de 2016, el abogado Manuel Alberto Tamayo, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe.
-II-
Tramitación en primera instancia

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado por el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, (apoderado judicial del ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos), en fecha 03 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara el mencionado ciudadano contra Interbank Seguros, S.A., correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de dicha sede judicial.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, el juzgado a quo, ordenó corregir el escrito libelar por cuanto no se había indicado en el mismo demandado alguno.
En fecha 19 de octubre de 2012, el abogado Manuel Alberto Tamayo, presentó escrito de subsanación del escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.
Realizadas todas las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada, la misma se hizo constar en autos en fecha 07 de mayo de 2013, y seguidamente, en fecha 10 de junio de ese mismo año, el abogado Andrés Chacon, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2013, el juzgado a quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013, el juzgado a quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó providencia administrativa dictada por el INDEPABIS.
En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado Andrés Chacon, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se deseche la providencia administrativa consignada por su contraparte.
En fecha 25 de mayo de 2015, el juzgado a quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva.

-III-
Limites de la controversia

Hechos alegados en el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora:
Que en fecha 29 de diciembre de 2010, su poderdante (Edwin Alexander Ponce), suscribió un contrato de seguros con la compañía aseguradora INTERBANK SEGUROS S.A., (póliza de seguro número 0032-001-025314), la cual canceló y pagó en su totalidad.
Que la póliza se emitió a favor de su representado y se estableció la cobertura contra todo riesgo que le pudiera suceder al vehiculo marca: FORD, modelo: EXPEDITION EDDIE BAUER 4x4, año: 2006, placa: AD231SM, serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124, serial de motor: 6LA85124, color: negro. Vehiculo propiedad del demandante.
Que en fecha 09 de agosto de 2011, sufrió el robo a mano armada de su vehiculo.
Que el día 10 de agosto de 2011, su representado, dio cumplimiento de su obligación de notificar a la compañía aseguradora sobre lo ocurrido y declaró ante INTERBANK el siniestro ocurrido –el robo del vehiculo- y seguidamente exigió a INTERBANK que diera cumplimiento de la obligación de pagar la suma asegurada especificada en la póliza.
Que el día 19 de agosto de 2011, PONCE consignó la documentación exigida por INTERBANK para proceder al pago del siniestro, faltando únicamente el extraño requisito solicitado de documento de compra-venta por el cual fuera adquirido el vehiculo por su poderdante, quien dejó constancia por medio de carta manuscrita donde manifestó que no poseía el documento original de compra-venta ya que el mismo quedó archivado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre al momento de obtener el certificado de registro del vehiculo.
Que días después, INTERBANK le informó a PONCE (demandante), vía telefónica que debía presentarse en sus oficinas para sostener una reunión con el Sr. Carlos Moniz, supuesto presidente de la compañía aseguradora. En dicha reunión, el Sr. Moniz exigió a su representado como condición para indemnizarlo por el siniestro, el documento compra-venta para corroborar la procedencia del vehiculo, así como las facturas de todos los repuestos adquiridos por su representado para reparar la camioneta mucho tiempo antes de asegurar el vehiculo.
Que su representado se vio obligado a solicitar copia simple del contrato de compra-venta ante la notaría en que fue autenticado, el cual nunca fue solicitado al momento de suscribir la póliza.
Que en fecha 05 de octubre de 2011, PONCE (demandante), recibió respuesta formal de INTERBANK donde rechazó y se negó a cumplir con su obligación de indemnizar a su cliente por el siniestro sufrido, alegando que aquel procedió de mala fe al omitir información al momento de llenar la planilla de solicitud del seguro. Seguidamente el apoderado actor, negó y rechazó por ser falso e incierto el supuesto actuar de mala fe por parte de su representado.
Que en fecha 28 de marzo de 2011, su representado presentó ante INTERBANK un siniestro menor que sufriera el vehiculo por choque parcial, el cual fue reconocido, aceptado e indemnizado por INTERBANK sin objeción o presunción de mala fe, y que INTERBANK en el momento de reconocer ese primer siniestro, tenía pleno y absoluto conocimiento de las condiciones del vehiculo y que las mismas estaban ajustadas a las condiciones del contrato de seguro previamente suscrito, y que de lo contrario no lo hubiera reconocido, aceptado e indemnizado como en efecto lo hizo.
Que el día 11 de octubre de 2011, su representado consignó ante INTERBANCK carta pidiendo la reconsideración del caso y se sirviera la aseguradora de reconocer el siniestro de robo del vehiculo.
Que el 31 de octubre de 2011, INTERBANK evidenció su incumplimiento infundado al responder negativamente a la de reconsideración solicitada por su representado.
Que en vista de la negativa de INTERBANK en cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro sufrido por su mandante, éste en fecha 02 de noviembre de 2011 formuló reclamo ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Seguros, solicitando su intervención en el caso para tratar de presionar a INTERBANK.
Que en fecha 02 de noviembre de 2011, su representado también formuló denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Que el día 15 de diciembre de 2011 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el la Superintendencia de Seguros, y allí INTERBANK, no se llegó a ningún acuerdo.
Que el día 17 de enero de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio donde tampoco se llego a algún acuerdo.
Que igualmente ante el INDEPABIS se llevaron a cabo 03 actos conciliatorios, en los días 08 de febrero, 17 de febrero y 23 de marzo de 2012, donde tampoco se llegó a un acuerdo.
Que posteriormente el casi fue remitido a la sala de sustanciación del INDEPABIS, donde reposa actualmente –para el momento de la interposición de la demanda- a la espera de que se diera inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.
Que en fecha 30 de mayo de 2012, su representado recibió una comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde se estableció que PONCE (demandante) tenia la razón y que INTERBANK debía cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro y que señaló igualmente que ese ente no podía obligar o coaccionar a las empresas de seguros a pagar a los asegurados y sugirió apelar a los medios jurisdiccionales.
Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 del Código Civil y 3, 4, de la Ley de Contratos de Seguro, 124 y 1.099 del Código de Comercio.
Seguidamente, demandó a INTERBANK para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Bs. 256.000,00 por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa de seguros por la referida póliza de seguro-cobertura amplia de vehículos.
Segundo: La cantidad de Bs. 125.000,00 por concepto de lucro cesante, porque a su decir, el retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizar la perdida sufrida por su representado, le ha impedido que pueda adquirir otra unidad, y para cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos conforme a su desempeño laboral, ya que según sus dichos, ese era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa, y por haberse visto en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, las cuales se estimó en la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales calculados desde el día 09 de agosto de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago de la demandada.
Cuarto: En pagar las costas y costos del proceso, mas honorarios de abogados.
Que las cantidades de dinero reclamadas suman la cantidad de Bs. 381.000,00.
Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Comenzaron negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho que pudiese serle aplicado.
Rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes legando que con absolutamente falsos los fundamentos de hechos que fueron invocados por en demandante. Rechazaron que se le deba pagar la cantidad de Bs. 256.000,00, por la supuesta responsabilidad asumida por concepto de póliza de seguro que suscribieron ambas partes.
Afirmaron, que el contrato de seguros de automóvil número 32-01-25314 de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito entre las partes constituye la única fuente de la relación jurídica que existió entre las partes.
Arguyeron, que el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, consagra una carga en la cabeza del tomador de cualquier seguro, el cual consiste en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarias para la determinación del estado de riesgo. Y seguidamente, alegó que esa carga se encuentra enmarcada dentro del principio de buena fe o ubérrima buena fe, principio esencial del contrato de seguro, el cual señaló la representación judicial de la parte demandada que deben seguir las partes al momento de contratar para determinar el alcance de la obligación que asume cada parte.
Señaló, que en el contrato de compra-venta se desprende el estado bajo el cual el demandante adquirió el vehiculo que sería objeto del contrato de seguros, el cual provenía e una perdida total, y se encontraba para reparar y que no obstante a dicha situación, la parte actora en su solicitud de póliza omitió deliberadamente realizar dicha declaración, la cual según sus dichos, era obligatorio conforme a las previsiones del articulo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Afirmó, que en el momento en que su representada procedió a realizar las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro cuya indemnización se reclama, se percató del incumplimiento de la mencionada obligación, por lo que procedió a anular el contrato de seguros conforme a las previsiones del articulo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, ya que de haber conocido dicha omisión no hubiere contrato o lo hubiese hecho en otros términos.
Alegó la representación de la parte demandada, que su representada cumplió con pagar el primer siniestro de buena fue, cumpliendo con el rol que debía asumir, ya que –según sus afirmaciones- no tenía conocimiento de la omisión en la que había incurrido el demandante de la solicitud de la póliza.
Indicó que en el presente caso, la parte actora, tomador del contrato de seguro, atentó contra el espíritu de colaboración, de rectitud y lealtad negocial, al omitir información esencial que consecuentemente defraudó la expectativa de su representada, e insistió, que de haber conocido dicha situación no se hubiere contratado, o se hubiese hecho bajo otras condiciones.
Sostiene que se percataron con facilidad que el propio demandante al momento de solicitar la reconsideración del caso, reconoció textualmente que “(…)el apartado que requiere que se describa los siniestros ocurridos en los últimos tres (03) años, es de libre interpretación; ya que al momento de suscribir la planilla yo no había tenido ningún siniestro con el vehiculo desde que era su propietario y no tenia conocimiento exacto de cómo el titular anterior había sufrido el siniestro con el vehiculo (…)” (énfasis propia de la cita).
Aseguró el apoderado judicial de la parte actora, que con lo anterior se evidenció la franca omisión a un espíritu de lealtad negocial, a las disposiciones legales, a la buena fe. Que resulta obvio que el demandante había adquirido el vehiculo “chocado para reparar”.
Arguye que no hay explicación valida para la omisión intencional de la parte actora al momento de no declarar o desconocer información anterior de procedencia o siniestros del vehiculo, por cuanto a su decir –del demandado- de una simple lectura del contrato de compra-venta se obtiene el estado en que se encontraba el bien que sería objeto del contrato de seguro. Asimismo, afirmó que para la parte actora resultaba más conveniente y beneficioso omitir tales circunstancias de hecho.
Señaló que en el marco de la relación contractual que unió a las partes se precedió su representada siempre de buena fe.
Solicitó la parte demandada, que la pretensión de cumplimiento de contrato deber ser desechada como consecuencia de haber incurrido la parte demandante en omisión al momento de suscribir la póliza o el contrato de seguro, teniendo así suficientes razones de hecho y derecho para rechazar el siniestro, por cuanto se evidenció la obligación de suministrar toda la información por él conocida del bien asegurable, toda vez que dicha información permitiría conocer, a la empresa aseguradora la extensión y/o amplitud del riesgo que asumía.
Por ultimo solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
-IV-
De la sentencia recurrida
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya motivación y dispositiva es del siguiente tenor:

…omissis…
Del fondo de la demanda.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, cumpla con el contrato de seguros suscrito entre las partes, indemnizándolo, en virtud del siniestro de robo de vehículo denunciado. Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando a tal efecto que el hoy actor actuó de mala fe, omitiendo datos importantes al momento de la suscripción de la póliza.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2-012, bajo el Nº 12, Tomo 237 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostentan los Dres. José Luís Tamayo Rodríguez, Manuel Alberto Tamayo Nouel y Daniel Alejandro Tamayo Ovalle. Así se decide.
• Original del contrato de seguro suscrito en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, entre el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos y la sociedad mercantil “Interbank Seguros, S.A.”. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, es más fue ampliamente reconocida por la misma, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las partes y que el mismo tenía como objeto el darle cobertura amplia y a todo riesgo a un vehículo propiedad del accionante y el cual es de las siguientes características: marca Ford, modelo Expedition Eddie Bauer 4x4, año 2.006, placas, AD231SM, serial de carrocería 1FMPU18576LA85124, serial del motor 6LA85124, color negro. Así se decide.
• Cuadro de póliza emitida a favor del actor, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.010. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose tanto la relación contractual existente entre las partes, las condiciones generales de contratación, las obligaciones existentes para ambas partes contratantes así como el tipo de cobertura que contaba el vehículo asegurado, en este caso, una cobertura amplia, a todo riesgo. Así se decide.
• Título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo Expedition Eddie Bauer 4x4, año 2.006, placas, AD231SM, serial de carrocería 1FMPU18576LA85124, serial del motor 6LA85124, color negro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.010, así como copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas que el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, es el propietario del vehículo objeto del contrato de seguros. Así se decide.
• Carta de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, mediante la cual el demandante participó a la demandada un siniestro consistente en un daño parcial en el vehículo de su propiedad, siniestro este que fue indemnizado. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma que ya la empresa aseguradora había indemnizado un siniestro al hoy accionante y del mismo vehículo. Así se decide.
• Copia de denuncia efectuada por el actor, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Delegación Ocumare del Tuy, en fecha nueve (09) de Agosto de 2.011. razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma, que el hoy accionante, en virtud de haber sido despojado del carro de su propiedad, procedió a formular la respectiva denuncia por ante las autoridades competentes. Así se decide.
• Declaración de siniestro efectuada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011 por el ciudadano Edwin Ponce a la empresa “Interbank Seguros, S.A.”, así como carta de comprobación de entrega de todos los recaudos exigidos por la aseguradora, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.011. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con las mismas que el hoy accionante en forma diligente cumplió tempestivamente con su obligación de declaración de siniestro así como de consignación de recaudos. Así se establece.
• Correspondencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2.011, remitida al accionante por la empresa aseguradora, mediante la cual se le notifica de la negativa de indemnización del siniestro; carta de fecha once (11) de Octubre de 2.011, dirigida a la hoy demandada, solicitando la reconsideración del caso; carta de la empresa aseguradora, de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, negando la reconsideración; reclamo de fecha dos (02) de Noviembre de 2.011, efectuada por ante la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia de Seguros y también denuncia efectuada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Todas estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador las aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y siguientes del Código Civil, quedando demostrado con dichas documentales que la parte actora, agotó todos los medios a los fines de lograr la indemnización reclamada. Así se decide.
• Copias de actuaciones llevadas a cabo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, con lo que se demuestra que la denuncia fue procesada por ante dicho organismo público, y así se decide.
• Comunicación emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha treinta (30) de Mayo de 2.012. No siendo atacada dicha documental, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, evidenciándose con la misma que dicha institución considera que la empresa aseguradora debe indemnizar el siniestro. Así se decide.

La parte actora de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de exhibición, solicitando que fuera ordenada la intimación de la parte demandada en uno cualquiera de sus representantes legales, a los fines que exhibieran al Tribunal, la inspección física efectuada al vehículo de su propiedad. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.013, fue admitida la prueba promovida, ordenando la intimación de la demandada y fijando oportunidad para su evacuación. Ahora bien, de autos se evidencia que la promovente de la prueba no impulsó su evacuación, razón por la cual quien aquí decide, no tiene materia que analizar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, bajo el Nº 16, Tomo 82 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que los Dres. Mark A. Melilli Silva, Pablo A. Benavente Martínez, Francisco Verde, María Dina De Freitas, Leopoldo Sarría Fernández, Bárbara Campisdano Poleo, Karen Torres Martínez, Andrés R. Chacón, Isabel Pestana De Freitas, Henry Sanabria Nieto, Andrea Maduro y Alfredo Lameda Venero, ostentan de la empresa demandada. Así se decide.
• Promovió, de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil, la prueba de confesión judicial espontánea realizada presuntamente por el actor tanto en su escrito de demanda como en la reforma. Considera este Juzgador prudente, efectuar las siguientes consideraciones: La confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad de un hecho o delito. La confesión, integra la declaración expresada por cualquiera de de las partes en relación a la verdad de los hechos acaecidos, relativos a su actuación personal. Se le denomina también declaración de parte, institución de origen piadoso, testimonio personalísimo y veraz, conducente al explicación de la verdad histórica de los hechos materia de investigación punitiva. Particular interés reviste la diferente fuerza probatoria que un mismo medio de prueba puede tener, según se trate de procedimiento civil o criminal, es decir, la confesión de las partes en un procedimiento civil tiene plena eficacia hasta el punto de, si se trata de una confesión judicial de una deuda, esta se equipara a un titulo ejecutivo, sin embargo, la confesión en un procedimiento criminal, no basta por sí sola sin la conjunción de otros medios probatorios para fundamentar una sentencia de condena. Para que la confesión sea eficaz, debe cumplir los siguientes requisitos: 1.Que del hecho confesado se deduzca un derecho u obligación renunciada: Se refiere a una consecuencia de la capacidad de disposición que se le exige al confesante para que su confesión sea válida. Debido que existen derechos y obligaciones irrenunciables o de los que no se puede disponer como la filiación legitima por ejemplo, por disposición legal es evidente que resulta ineficaz o sin valor probatorio. 2. Que la ley no exija otro medio de prueba: está referido a que para probar ciertos hechos o derechos la ley exige ciertos hechos probatorios, por ejemplo para demostrar la propiedad de un bien inmueble se debe utilizar la prueba documental, (escritura pública registrada), y no otra. La confesión que se produzca para demostrar esa propiedad es confesión y tiene validez, pero carece de valor probatorio por falta de idoneidad legal, para todo proceso. Es legalmente ineficaz. Con la mayor razón lo será si la ley prohíbe la confesión para probar determinados hechos. No puede confesarse la responsabilidad penal si no los hechos que la impliquen. 3. Que el hecho confesado sea pertinente: La confesión cuando es judicial se considera un acto procesal, y por lo tanto debe cumplir con los requisitos de validez y eficacia; consentimiento, objeto y causa licita. Es por ello que cuando en un contrato existe un objeto y una causa ilícita, este no será eficaz y por lo tanto estará viciado de nulidad, la cual no será dada por la confesión sino por el contrato. Como por ejemplo; si alguien demanda a una persona mediante un documento privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa que efectivamente él debe el dinero en virtud de una apuesta y que no han tenido ninguno otro tipo de negocio. 4. Que el hecho confesado sea jurídicamente posible: Significa que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente. Es inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de jure (articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa juzgada. 5. Que esté probada la confesión si es extrajudicial: es una exigencia extensiva a la confesión que se traslada de otro proceso. 6. Que tenga eficacia después de aplicadas las regla de la sana crítica: consiste en aplicar la lógica y las reglas de la experiencia. La confesión será eficaz, si después de su análisis individual, su confrontación con las demás pruebas, del examen de la posibilidad física del hecho confesado, de sus relaciones con el tema a probar, de las circunstancias de no estar desvirtuada de otras pruebas, de sus seriedad, lleva convicción al juzgador como elemento de demostración convicción que como admite grados, produce igualmente grados de eficacia. Aplicado al caso de autos el criterio anterior, es imperioso para quien aquí decide, que lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, no constituye el medio de prueba de confesión judicial, simplemente son los hechos en que fundamenta su petición legal. Así se decide.
• Promovió las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Contrato de compra-venta mediante el cual la parte actora adquirió el vehículo objeto de la póliza de seguro, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Julio de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros respectivos.
Póliza de seguros emitida por su mandante.
Providencia administrativa emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Nº FSAA-2-3-001709 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013.
Copia del cuadro póliza suscrito entre las partes. Todas estas documentales fueron ya analizadas y apreciadas al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la parte demandante trajo a los autos, en fecha siete (07) de Marzo de 2.014, trajo a los autos copia de la providencia administrativa Nº DEC-25-00469-2013, de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis. Ante dicha consignación, la representación judicial de la empresa demandada, solicitó que la misma fuera desechada del cúmulo probatorio, por cuanto dicha providencia administrativa no podía ser equiparada con un documento público.

Al respecto, quien aquí decide, observa lo siguiente:

Considera quien aquí decide que la providencia administrativa si se equipara con un documento público (Tomando como instrumentos públicos administrativos, a aquellos realizados por un funcionario público competente y versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos), puesto que fue dictada por un organismo público competente y cuya nulidad, de ser solicitada, debería de ser tramitada por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo entonces un documento público, este Juzgador la aprecia con todo su valor de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que dicho organismo ordenó a la empresa demandada a indemnizar al asegurado, hoy accionante, así como la imposición de una multa por Dos Mil Unidades Tributarias. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento por parte de la empresa demandada del contrato de seguros suscrito entre ambas partes, y el cual tuvo como objeto un vehículo propiedad del accionante, del cual fue despojado. Ante dicha pretensión se opuso la parte demandada, alegando a tal efecto el que habían declarado la nulidad del contrato y negado la indemnización, presuntamente por la mala fe en que incurrió el demandado, pues a su decir, no alegó el que había comprado dicho vehículo en las siguientes condiciones: “chocado para reparar”.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte demandada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio que el contrato de seguro haya sido suscrito, a su decir, con mala fe por parte del hoy accionante, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.

En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar”, y así se decide.

Acoge en un todo este Juzgador, el criterio sostenido por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Indepabis, en el texto de la providencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.013, signada con el Nº DEC-25-00469-2013, referido a que la compañía de seguros denunciada, basó su argumento de rechazo del siniestro en la mala fe del denunciante, en el hecho de que esta al contratar con el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, no le solicitó el documento de compra-venta del vehículo, reflejándose una falta por parte de la aseguradora no imputable al denunciante.

Asimismo observa este Juzgador, que el hoy accionante en su libelo, demandó los siguientes rubros:

Primero: Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la citada póliza de seguros. Dicha suma es la que se contempló en la póliza de seguros con cobertura amplia para el caso de pérdida total del vehículo como es el caso de marras, razón por la cual dicho rubro procede en derecho. Así se decide.

Segundo: Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de lucro cesante, causado por el retardo de la aseguradora en el pago del siniestro, lo que le había impedido al demandante el adquirir otra unidad de transporte y para poder cumplir con los múltiples compromisos de índole laboral asumidos, ya que dicho vehículo era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa, y así evitarse un daño patrimonial mayor, por lo que se había visto en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, las cuales se estiman en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, calculada dicha suma desde el día nueve (09) de Agosto de 2.011 y hasta la fecha de introducción de la demanda, lo que hacen un total de doce (12) meses y veinticinco (25) días.

Al respecto se permite quien aquí decide, efectuar las siguientes observaciones:

El lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el «quantum» del lucro cesante.

Para que se hable de lucro cesante, de acuerdo a los expertos, debe comprobarse la existencia de una perspectiva concreta y real de beneficios. Por ejemplo: Un fallo en el servicio de una compañía eléctrica hace que se pudra la mercadería de un carnicero, por haber tenido que interrumpir el funcionamiento de sus heladeras. La víctima puede exigir una indemnización por el lucro cesante para recuperar el costo de la carne y las ganancias que habría obtenido con su venta.

Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el Artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide.

Tercero: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de las sumas demandadas. Este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno se opuso a esta solicitud de la parte actora referida a la indexación de las sumas demandadas.

Se permite quien aquí decide, el transcribir parte del texto de una sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, expediente Nº 2005-000613, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara María De La Salud Barragaño Vallina en contra de Ernesto Fuenmayor Navas:

(…)

Aplicado al caso de autos, el criterio anterior, y por cuanto, como ya se expresó anteriormente, la parte demandada no se opuso a que fuera acordada la indexación o corrección monetaria, es por lo que este Tribunal considera que la misma es procedente, ordenando, una vez que de autos que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, la elaboración de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria de la suma demandada, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, dejando constancia que dicha experticia complementaria del fallo formará parte integrante de esta decisión. Así se establece.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, parcialmente con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros, incoara el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campos, en contra de la sociedad mercantil “Interbank Seguros, S.A.”, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se condena a la empresa demandada a que pagué al accionante la suma de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la demandada en la tan citada póliza de seguros más la cantidad que resulte de la práctica de la experticia contable que se ordenó efectuar en la parte motiva de esta decisión, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria acordada.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Fin de la cita.
Negrillas y subrayados del a quo.

-V-
Fundamentos de la apelación
Informes presentados por la parte demandada recurrente:
En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:
Comenzó haciendo una breve reseñada de las actuaciones realizadas en la primera instancia, posteriormente, expresó los motivos por los cuales solicitó que la sentencia recurrida sea revocada, invocando a su vez el principio de buena fe. Asimismo señaló, que el a quo erró al momento de valorar la confesión judicial promovida por esa representación así como la providencia administrativa emanada por el INDEPABIS, tales defensas fueron fundamentadas de las siguientes maneras:
III
De los motivos por los cuales debe ser revocada la sentencia apelada
Del Principio de buena fe

El principal motivo por la sentencia proferida en el marco de este juicio debe ser revocada es el incumplimiento por parte del accionante de su deber de buena fe. El a quo, en una interpretación simplista, omite pronunciarse en torno al deber de buena fe por parte del demandante o tomador en los contratos de seguro, y expone que nuestra representada es quien debe probar la mala fe con la que suscribió el contrato de seguro.
Esta representación considera que el a quo yerra al interpretar el deber de buena fe que debe existir al momento de suscribir el contrato de seguro con el deber de buena fe que debe mantenerse durante la relación contractual. Distinto seria, por ejemplo, que el accionante alegue que le robaron su vehículo, y nuestra representada exponga o se excepcione alegando que hay mala fe debido a que se está simulando la perdida del vehículo. En ese caso nuestra representada sí tendría necesidad de probar la mala fe, pero en este caso se está alegando que existió una reticencia al momento de contratar, y es evidente que el tomador o accionante estaba en conocimiento de ello. Sería absurdo afirmar que el accionante no estaba en conocimiento del estado del vehículo, siendo que firmó el contrato de compraventa.
Así las cosas, hacemos especial énfasis en el contrato de compraventa del vehículo que fue objeto del contrato de seguro, pues representa un error garrafal pretender imputar a nuestra representada la omisión en la que incurrió el actor al momento de tomar la póliza de seguro, ya que justamente ese fue el argumento central que consideró el a quo para declarar parcialmente con lugar la demanda, pues bajo este argumento estableció que no haberle solicitado el documento de compraventa es una falta por parte de la empresa aseguradora no imputable al actor, cuando lo cierto del caso es que el actor bajo un argumento inocente adujo que el desconocía las circunstancias fácticas bajo las cuales había adquirido el vehiculo.
Al respecto, nos permitimos citar textualmente el extracto de la parte motiva, y de donde se evidencia la principal razón por lo cual esta Superioridad debe revocar el fallo apelado, a tal efecto citamos:
(…omissis…)
Lo anterior es, sin temor a dudas, un argumento equivoco y por demás simplista, emitido por un organismo que no es especialista en la materia, ya que es inaceptable que se tire por borda un principio tan elemental y básico como lo es el principio de Buena Fe o Ubérrima Buena Fe, principio esencial del contrato de seguro, y el cual deben seguir las partes al momento de contratar, ya que de un establecimiento claro, directo, sincero y honesto se logrará determinar el alcance de la obligación que asume cada parte, pues es deber irrenunciable del tomador, en el contrato de seguro, declarar en forma sincera y verídica el real estado del riesgo, teniendo en cuenta que existe la obligación por las partes de obrar con una extremada buena fe, esto con la única finalidad de garantizar el cumplimiento cabal y satisfactorio del contrato de seguros, descansando sobre esos pilares la finalidad social y privada a la que obedece su celebración, pues permitir o avalar lo contrario sería una desnaturalización de dicha institución jurídica.
Es por ello que, en todo caso, debió el a quo fijarse en las condiciones bajo las cuales adquirió el vehículo el tomador, hoy accionante o demandante, pues basta con una simple lectura para percatarse el estado bajo el cual el demandante adquiría el vehiculo que sería objeto del contrato de seguro. Honorable Jueza Superior Sexta, se desprende de dicho contrato de compraventa que dicho vehiculo provenía de una perdida total, y se encontraba para reparar, pero no obstante ello, el actor procede a omitir tales circunstancias fácticas al momento de tomar la póliza de seguro, de ahí que esta representación sea congruente en defender el argumento de la reticencia con la que actuó el demandante.
Y es que no obstante dicha situación, en su solicitud de póliza la parte actora omitió deliberadamente realizar declaración, la cual era obligatoria conforme a las previsiones del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece expresamente que: (…).
Distinguida Superioridad, el presente recurso está centrado en que una de las partes, a saber la parte actora, tomador del contrato de seguro, atentó contra el espíritu de colaboración, de rectitud y lealtad negocial, al omitir información esencial que consecuentemente defraudo la expectativa de nuestra representada, ya que, se insiste nuevamente, que de haber conocido dicha situación (estado del carro) no se hubiere contratado, o se hubiese hecho bajo otras condiciones totalmente distintas.
No se explica esta representación como la parte actora aduce, con cierta inocencia, que: actuando de buena fe para demostrar su diligencia en la consignación de los recaudos, mi representado se vio obligado a solicitar una copia simple del contrato de compra venta ante la notaria en que fue autenticado, a pesar de que tenía muchas dudas sobre el por qué ese documento requerido para proceder a cancelar el siniestro de robo ocurrido, y nunca fue solicitado al momento de suscribir la póliza, pero causa aun mas asombro como el a quo, obvió todos los elementos fácticos que fueron denunciados, y que se encuentran claramente establecidos en casa una de las pruebas incorporadas a los autos, valorando únicamente una providencia administrativa emitida por un organismo que no es el especialista ni el competente en la materia. El a quo omite valorar la providencia emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que establece que no hay merito para sancionar a nuestra mandante.
Se debe resaltar que la propia póliza o contrato de seguro fue lo suficientemente clara al momento de preguntar, y se cita textual: “describa el (los) siniestro (s) sufrido (s) por el vehiculo en los últimos tres (3) años”. Por ello es que esta representación insiste en la claridad de tal pregunta, pues para cualquier persona resulta evidente que dar respuesta a tal interrogante, se debía proceder a describir con claridad, precisión, honestidad, y sobre todo con sinceridad, la forma de adquisición, y sobre todo lo referente a los siniestros sufridos por el vehículo, mucho más cuando el mismo había sido “Chocado para reparar”.
Se hace necesario en este punto traer a colación el espíritu del ordinal 1ro del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro, y el artículo 1.160 del Código Civil que consagran expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Las normas antes citadas consagran el deber de cumplir los contratos de buena fe. Tanto el ordinal 1ro del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el artículo 1.160 del Código Civil, señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de las obligaciones que por ley pertenecen a ellas.
También hacemos nuestro lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde encontramos la siguiente regla: (…). Atendiendo a la proposición final de dicho artículo, teniendo en mira las exigencias de ley, de la verdad y de la buena fe, resulta que lo determinante en todos y cada uno de los contratos es el efecto que otorgue una interpretación objetiva de lo declarado, es decir, atribuir a las declaraciones de voluntad el significado real para derivar de allí las consecuencias jurídicas, de allí que, con la ideas de buena fe, se hace alusión a un patrón de conducta que debe presidir no solo la ejecución, sino la formación y la interpretación del contrato, pues él señala, como guías básicas por las que debe orientarse la actividad interpretadora del juez, las exigencias de la buena fe.
La buena fe, en el sentido mas general, significa que él interprete, en la búsqueda de cual sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado con el reciproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el intento común, observancia del deber de hablar claro y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte, tal como ella honestamente podía percibirlas.
Dicho lo anterior, se hace pertinente recalcar el papel tan importante de expresar honestidad, lealtad, claridad y transparencia al contratar, sin importar la materia en la que se contrate, pues debe siempre existir un guía básica de rectitud, de principios que contrasten con los datos mas elementales e inocultables que reflejen el íntimo querer de las partes, ya que incumbe al declarante la carga de hablar claro y de utilizar medios idóneos para expresar su pensamiento, y es que el a quo erró al afirmar que nuestra mandante no probó la mala fe del demandante, pues en su entender (…) se evidencia del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son el consentimiento de las partes, el objeto y la causa licita (…).
Es vital señalar el error en el que incurre el fallo apelado, pues en ningún momento esta representación pretendió objetar la validez de dicho de dicho contrato de compraventa mediante el cual el demandante adquiere el vehiculo, pues si tal hubiese sido el caso se hubiese pedido la nulidad de tal contrato de compraventa. El error radica en que el a quo no logró entender que el objeto de la valoración de dicho documento es la esencia en la cual sustenta la mala fe o reticencia bajo la cual actuó el demandante, pues no obstante que dicho contrato consagra que el vehiculo adquirido se encontraba “chocado para reparar”, el tomador omite tal información y procede a suscribir una póliza sin siquiera notificar las verdaderas condiciones del vehiculo.
Así pues, tenemos que el actor, incluso, aportó pruebas que sin mayor esfuerzo evidenciaban lo esgrimido por nuestra patrocinada, a tal efecto, riela en las actas que conforman el presente expediente un vasto cúmulo probatorio, donde, por ejemplo, si leemos el anexo consignado por la parte actora, y el cual está marcado con la letra “H”, nos percatamos con facilidad que el propio demandante al momento de solicitar la reconsideración del caso reconoce textualmente que “(…) el apartado que requiere que se describa los siniestros ocurridos en los últimos tres (3) años, es de libre interpretación; ya que al momento de suscribir la planilla yo no había tenido ningún siniestro con el vehículo desde que era su propietario y no tenia conocimiento exacto de cómo el titular anterior, había sufrido el siniestro con el vehiculo (…)”
De lo anteriormente transcrito se evidencia la franca omisión a ese espíritu de lealtad negocial, a las disposiciones legales, a la buena fe. Resulta muy obvio que el demandante había adquirido dicho vehiculo “Chocado para reparar”, tal como se desprende del contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. No hay explicación valida para la omisión intencional de la parte actora al momento de no declarar, o como él lo llama, desconocer información anterior de procedencia o siniestros del vehiculo, siendo que de una simple lectura del contrato de compraventa se obtiene, sin mayor dificultad, el estado en el que se encontraba el bien que sería objeto del contrato de seguro, solo que para la parte actora resultaba más conveniente y beneficioso omitir tales circunstancias de hecho, vulnerando y echando por borda los principios que rigen los contratos, y específicamente el contrato de seguro, desnaturalizando así una institución de vieja data y de gran importancia en toda sociedad.
Tampoco hay explicación valida que pueda defender el criterio esgrimido por el a quo al momento de valorar tal prueba, pues la valoración dada es alejada de toda realidad. Y así expresamente lo ratificamos ante esta Superioridad.
No obstante lo esgrimido, y visto el error en que incurrió el a quo al momento de valorar pruebas tan esenciales como el contrato de compraventa, esta representación también procedió a promover las confesiones judiciales en las que incurrió el demandante, esto de conformidad con las previsiones del artículo 1.401 del Código Civil, y con la finalidad de evidenciar que el demandante conocía las Condiciones Generales de contratación de la póliza de seguro que le fue contratada a nuestra mandante, promoviendo así las confesiones judiciales espontáneas realizadas por el actor tanto en su escrito o libelo de demanda como en su reforma.
A tal efecto, esta representación promovió la confesión del demandante donde expresamente reconoce que las condiciones que regían la relación entre las partes son las generales de contratación. De ello se desprende que la parte actora tenía conocimiento que en caso de declaraciones falsas e inexactas en la solicitud de seguro que le hizo a nuestra mandante se estaría contrariando lo dispuesto en la cláusula 6 numeral 1 y 9 de las mencionadas Condiciones Generales del Contrato de Seguro.
No obstante la confesión promovida, el a quo considero que las mismas no eran validas, y en consecuencia, procedió en la parte motiva del fallo recurrido a establecer que la prueba de confesión judicial espontánea promovida por esta representación “no constituye un medio de prueba de confesión judicial, toda vez que simplemente se trata de los hechos en que fundamenta su petición legal la actora”.
Sobre este particular, es necesario aclarar que la confesión judicial espontánea puede producirse en cualquier actuación del proceso, siempre que la parte voluntariamente, y sin ningún estímulo o requerimiento, confiese un hecho que evidencia una verdad contraria a su propia pretensión.
En el caso que nos ocupa, la confesión se produce en la exposición de los hechos por parte de la actora, tanto en su escrito libelar como en la reforma de la demanda. Ello no exime la posibilidad de que la actora pueda confesar un hecho en la oportunidad de la interposición de su demanda, pues el ejercicio de la acción por parte del demandante representa en sí, un acto procesal, de ahí que sea jurídicamente factible incurrir en una confesión espontánea.
A tales efectos, el artículo 1.401 del Código Civil establece: (…).
En lo que respecta a la confesión como prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 249 de fecha 2 de agosto de 2001. Juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, Expediente No. 00-293, estableció expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
La confesión puede definirse como el acto jurídico que consiste en la declaración de parte respecto a los hechos que resulten contrarios a su pretensión en el juicio, declaración a la cual el juez le otorga el carácter de plena prueba. Siendo que se trata de un acto jurídico, la confesión debe consta en algún acto procesal contenido en el expediente. Como hemos resaltado anteriormente, la confesión promovida se produce en la demanda, lo cual descarta la posibilidad de que no sea valorada como plena prueba por el hecho de que se constituya como una exposición de hechos que sirven de fundamento para la pretensión de la actora.
La sentencia recurrida incurre en el error de desechar la confesión validamente hecha por la parte actora, esto sin siquiera brindar una motivación sólida, al establecer que:
La sentencia recurrida incurre en el error de desechar la confesión validamente hecha por la parte actora, esto sin siquiera brindar una motivación sólida, al establecer que “(…)la confesión será eficaz, si después de su análisis individual, su confrontación con las demás pruebas, del examen de la posibilidad física del hecho confesado, de sus relaciones con el tema probar, de las circunstancias de no estar desvirtuadas de otras pruebas, de su seriedad, lleva a la convicción al juzgador como elemento de demostración (sic) convicción que admite grados, produce igualmente eficacia (…)” (Negrillas y subrayados de esta representación).
De esta manera tenemos que el a quo incurre en un error de valoración, pues si llevamos la lógica de lo establecido con respecto a la prueba de confesiones, debemos necesariamente concluir que todo el cúmulo probatorio no hay ninguna otra prueba que (i) desvirtúe la confesión promovida, (ii) que le reste seriedad, (iii) o que simplemente no coadyuve en la formación de la convicción del juez para decidir.
El error está en que a pesar que el a quo reconoce que la confesión, como elemento de convicción, admite grados y que de igual manera posee grados de eficacia, no obstante ello, establece que las confesiones que fueron debidamente promovidas por esta representación no son medio de prueba, esto sin siquiera señalar las otras pruebas que, en su entender, desvirtuaban tal confesión promovida, o que por lo menos permitieran verificar su improcedencia, pues, se insiste, tal confesión debía haberse valorado como plena prueba.
Es por lo anterior, que habiendo el a quo descartado la valoración de la prueba promovida por esta representación judicial bajo el simple argumento que “simplemente son los hechos en que fundamenta –la actora- su petición legal”, insistimos ante esta Superioridad en la plena validez de tal prueba, debiendo ser valorada a plenitud, y solicitamos que así sea declarado.
IV
Del Error en la Valoración de la Providencia Administrativa No.DEC-25-00469-2013

Bajo el argumento que dicha providencia administrativa emanó de un organismo público (Extinto INDEPABIS), el a quo establece en la motiva de su sentencia que la Providencia Administrativa No. DEC-25-00469-2013, consignada fuera del lapso probatorio, se equipara a un documento público.
(…)
Distinguida Superioridad, si bien es cierto que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que los instrumentos públicos, que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, es importante tener en consideración lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil, el cual define como instrumento publico o autentico aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Así las cosas, tenemos que el documento promovido por la representación del demandante y que erradamente fue valorado como instrumento público, no encuadra dentro de lo establecido por los artículos en referencia, al tratarse de una categoría de los documentos denominados documento publico administrativo, a tal efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de fallos, ha dejado muy claro las diferencias que existen entre este tipo de documentos. Así pues, tenemos que los documentos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración Publica en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de octubre de 2004).
De esta manera, confunde el a quo en su interpretación las diferencias de cada tipo de documento, pues lo documentos administrativos, como por ejemplo providencias administrativas (caso de autos), conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental y su especialidad radica esencialmente en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón, nuestra jurisprudencia patria ha dejado por sentado que este tipo de documentos solo pueden anunciarlo o promoverlo, única y exclusivamente, en el lapso de promoción de pruebas y producirlo o evacuarlos en el lapso de evacuación de pruebas.
De tal manera que el documento evacuado, fuera del lapso legal por la representación judicial de la parte actora, no podía ni siquiera ser incorporado a los autos invocando para su valoración el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta norma no se refiere de ninguna manera a documentos administrativos, sino a un documento publico, y en consecuencia esta representación solicita a esta digna Superioridad corrija el error incurrido por el a quo al equiparar un documento administrativo con un instrumento publico. La incorporación de este documento a los autos, y peor aun, su valoración, constituyó una violación flagrante a la garantía constitucional del debido proceso, y al derecho a la defensa de nuestra mandante.
Por otra parte, y con respecto a lo establecido en dicha providencia, esta representación hace suyo el contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual:
(…omissis…)
Las personas naturales o jurídicas, en la Republica Bolivariana de Venezuela, solo pueden ser juzgadas por sus jueces naturales, y el único juez competente para vigilar, supervisar y controlar el caso es el órgano que puede llegar a sancionar administrativamente a las compañías de seguro, que es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En efecto, la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 5 dispone expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Es decir, que el objeto de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en materia de seguros fue transferida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por esta ley, especial por la materia y posterior en fecha, y por ende de preferente aplicación. Para que no quedase duda alguna de ello, se consagró una disposición derogatoria donde se señaló expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
No puede existir duda alguna entonces de que la competencia para regular, vigilar, controlar o sancionar a una empresa de seguros le está dada por la Ley a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En consecuencia, si el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional de Precios Justos, pretende regular la actividad aseguradora, viola la ley e incurre en usurpación de autoridad, prohibida por la constitución nacional en los artículos siguientes:
En la sentencia recurrida, se estableció expresamente que:
“(…) Considera quien aquí decide que la providencia administrativa si se equipara con un documento publico… puesto que fue dictada por un organismo público competente y cuya nulidad, de ser solicitada, debería de ser tramitada por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Subrayado y negritas de esta representación).”
Como bien se ha esgrimido, el criterio del a quo es equivocado, pues contraría las definiciones mas elementales del documento publico. Así, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano establece: (…).
A los efectos del caso que nos ocupa, la definición establecida en el precipitado artículo no se equipara con el fundamento utilizando por el a quo para valorar la mencionada Providencia como un documento publico.
En merito de todo lo anterior, considerando que dicha documental fue incorporada fuera del lapso legal, visto que el a quo equiparó dicha providencia con un instrumento publico, vista la vulneración de las garantías constitucionales ocasionadas con tal valoración, solicitamos muy respetuosamente, se corrija el error en el que incurrió el a quo, había cuenta que (i) había fenecido la etapa procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, y (ii) una providencia administrativa jamás puede ser equiparada con un instrumento publico.
En definitiva esta representación judicial sostiene a la luz de todos los argumentos esgrimidos, que la pretensión de cumplimiento de contrato jamás debió prosperar, esto como consecuencia de haber incurrido la parte demandante en omisión al momento de suscribir la póliza o el contrato de seguro con nuestra representada, teniendo así suficientes razones de hecho y de derecho para rechazar el siniestro, toda vez que el cúmulo probatorio, se evidencia la obligación de suministrar toda la información por él conocida del bien asegurable, toda vez que dicha información permitiría conocer, a la empresa aseguradora, en este caso nuestra representada, la extensión y/o amplitud del riesgo que asumía.
(…)
Por las razones antes expuestas es que esta representación judicial se permite solicitar a esta digna Superioridad revise la sentencia apelada, y consecuentemente sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto nuestra representada está exonerada de responsabilidad de indemnizar el siniestro en cuestión, toda vez que existe grave disparidad entre la solicitud de seguro entregada y firmada por la parte y el documento de compraventa donde se declara que el vehiculo se encuentra Chocado para reparar, quedando dispensada nuestra representada de indemnizar el siniestro de robo, todo esto de conformidad con lo dispuesto tanto en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil contratada.
VI
Petitorio

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario se sirva a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por este representación en fecha 12 de junio de 2015, en contra de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, y consecuentemente se revoque el precipitado fallo y consecuencialmente declare sin lugar la demanda incoada en contra de nuestra patrocinada. (Negritas y Subrayado del Transcrito)

Informes presentados por la parte demandada recurrente:
En fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, presentó escrito de informes en el cual comenzó haciendo una breve reseña de los hechos que fundamentaron su pretensión, y seguidamente fundamentó su escrito de informes en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES
“..En el juicio en primera instancia que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se siguió contra la compañía aseguradora “INTERBANK”, donde actuando como representante del ciudadano EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, expuse los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron dicha demanda y que asimismo han sido declarados CON LUGAR a través de sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 25 de mayo de 2015.
En dicha sentencia se establece como criterio esencial para decidir el fondo de la pretensión incoada, el hecho que el juez se encuentra estrictamente vinculado a lo alegado y probado por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” según lo expuesto en el artículo 12 del CPC.
De esta manera el tribunal al citar como contenido de la sentencia el artículo “supra” considera que el juez debe decidir la controversia en base a los limites que el ordenamiento jurídico le impone, siendo constituidos por lo alegado y probado por las partes a través del desarrollo del proceso, estableciendo el Juez los elementos de convicción que le permitan resolver la controversia en cuestión.
Asimismo, el Tribunal en atención a lo dispuesto en autos, dictó su pronunciamiento donde se constata claramente el incumplimiento de contrato por parte de la aseguradora “INTERBANK” en perjuicio y daño de mi representado EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS que se evidencia de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil lo siguiente:
(…omissis…)
De tal manera que este artículo es entendido en su interpretación como el establecimiento de la voluntad de las partes que encontrándose vinculadas a ellas, las obliga a respetar el contenido estipulado en el contrato a través de las cláusulas que lo componen. Observándose de esta forma el notorio incumplimiento por parte de la compañía aseguradora “INTERBANK” como parte contratante, al negarse a cubrir el monto que por indemnización de robo procedía para mi representado EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS como se puede constatar a través de los anexos presentados en autos.
Articulo 1.264 del Código Civil (…)
Este artículo de igual manera expone la obligación que tienen las partes contratantes de cumplir lo expresado a través de su voluntad tal y como establecen las cláusulas del contrato en cuestión, siendo obligación de lo contratantes indemnizar a las partes por las negligencias que presentaren en el cabal cumplimiento de lo contenido en el contrato. Por lo tanto la compañía aseguradora “INTERBANK” a todas luces incumple con el contrato de seguro establecido con mi representado al negarse a proceder con la indemnización del siniestro de robo de vehiculo sufre mi representado.
Articulo 1.160 del Código Civil (…)
Como expone claramente el artículo, mi representante EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS ha cumplido de buena fe con los pagos derivados del contrato establecido con la compañía aseguradora “INTERBANK”, siendo improcedente el alegato establecido por el recurrente en donde indica que mi representante actúa de mala fe en cumplimiento del contrato en cuestión por dejar un espacio vacío en el formulario al momento de establecer el contrato.
Articulo 3º Ley de Contratos de Seguro (…).
Articulo 4º Ley de Contratos de Seguro (…)
Articulo 1.124 Código de Comercio (…)
CAPITULO III
PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito a este honorable Tribunal se sirva ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de mayo de 2015 y declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la compañía de seguros “INTERBANK”.
De igual forma solicito la condena en costas del recurrente, así como la indexación de todos los montos demandados, sus intereses y los que sigan generándose a lo largo del juicio, así como la reserva de una experticia complementaria del fallo para determinar dicha indexación. (Negritas del transcrito)

Asimismo, la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2015, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
-VI-
De las pruebas del proceso

1. Marcado “A” (folio 12 al 16), Instrumento poder autenticado en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta instrumental constituye un documento privado autenticado el cual en modo alguno fue desconocido o tachado, y en virtud de ello se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de el la representación que se atribuye el abogado Manuel A. Tamayo como apoderado judicial del ciudadano Edwin Alexander Ponce, parte actora en el presente asunto, y en ese sentido es apreciado por esta Juzgadora. Y así se establece.
2. Marcado “B”, documental con cuyo titulo tiene PÓLIZA-RECIBO, correspondiente a la póliza número 0032-001-025314, emitida por InterBank y el cual le fue opuesto por su contraparte, ésta instrumental constituye un documento privado el cual en modo alguno fue desconocido o tachado por la contraparte del promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código de Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende se demuestra la relación contractual que une a las partes intervinientes en este asunto, situación jurídica admitidas por las partes. El contenido de la póliza de seguro comprende entre otras cosas, una cobertura amplia sobre el vehiculo Marca: Ford; Modelo: Expedition Eddie Bauer 4x4; Año: 2006; Placa: AD231SM; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Serial de motor: 6LA85124; Color: Negro; Tipo: Sport Wagon, Clase: Particulares; Uso: Particular; Puestos: 7 y Capacidad: 906, y el monto de dicha cobertura es por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 256.800,00), póliza que inició desde el día 29 de diciembre de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2011, cuyo contratante es el ciudadano Edwin Alexander Ponce.
3. Marcado “C” copia certificada de un contrato de compra-venta, autenticado en fecha 06 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sucrito por los ciudadanos Johan José Guillen y Edwin Alexander Ponce Campos, esta instrumental constituye un documento privado que no fue desconocido ni impugnado y por ello se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, y de el se desprende que el ciudadano Edwin Alexander Ponce es el dueño del vehiculo Marca: Ford; Modelo: Expedition; Año: 2006; Color: Negro; Placa: AFU45K; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Motor: 6LA85124; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Uso: Particular, por haberlo comprado a través de dicho contrato e igualmente se puede observar, que en el contrato se especificó que el vehiculo para esa fecha se encontraba chocado para reparar.
4. Marcado “D”, declaración de siniestro de automóviles relativo al siniestro: 0032-001-2011-000499 y cuya póliza es la número 0032-001-025314, efectuada por el ciudadano Edwin Ponce en fecha 10 de agosto de 2011, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue desconocido o impugnado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de el se desprende que el demandante le participó a InterBank Seguros S.A., los datos del siniestro. Y en ese sentido es apreciada.
5. Marcado “E” copia simple de carta de data 19 de agosto de 2011, dirigida a InterBank Seguros, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno no fue impugnado o tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno que el ciudadano Edwin Ponce le participó a la parte demandada las razones por la cual no tenia copia certificada del documento de compra-venta original. Y en ese sentido es apreciada.
6. Marcado “F” comunicado de fecha 05 de octubre de 2011 suscrita por la ciudadana Lic. Carmen Elena Pérez, en su condición de gerente de InterBank Seguros, S.A., dirigida al ciudadano Edwin Alexander Ponce, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue desconocido o impugnado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, y de el se desprende que InterBank Seguros rechazó el siniestro Nº 32-001-2011-499 reclamado por el ciudadano Edwin Alexander Ponce. Y en ese sentido es apreciada.
7. Marcado “G” copia simple de orden de reparación emitida por InterBank Seguros S.A., relativa al siniestro 32-1-2011-196, de fecha 28 de marzo de 2011, número 6666, número de póliza 32-1-25314, esta instrumental en modo alguno fue impugnada o desconocida por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que en una oportunidad la demanda aprobó y ordenó la reparación del vehiculo asegurado bajo la póliza número 32-1-25314 cuyo propietario es el ciudadano Ponce Campos Edwin Alexander, y en ese sentido es apreciada.
8. Marcado “H” carta de reconsideración de fecha 09 de mayo de 2011 suscrita por el ciudadano Edwin Ponce y dirigida a Interbak Seguros, esta instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue impugnado, tachado o desconocido, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 del Código Civil, y con el se evidencia que el ciudadano Edwin Ponce solicitó a Interbak Seguros que reconsiderara el rechazo del siniestro identificado con el número 32-001-2011-499. Y en ese sentido es apreciada.
9. Marcados “I”, “K”, “L” y “P”, actuaciones correspondientes a la solicitud efectuada por el ciudadano Edwin Alexander Ponce Campo a la Superintendencia Nacional de Seguros para que éste último interviniese como arbitro para resolver el conflicto suscitado entre las partes en virtud de la negativa de Interbank Seguros S.A., las actas de conciliación entre las partes, esta documentales en modo alguno fueron impugnadas o tachadas por lo que se tiene como fidedigno su contenido logrando apreciar esta Juzgadora que las partes no llegaron a un acuerdo para resolver la situación relacionada al rechazo por parte de Interbank Seguros S.A, de indemnizar el siniestro Nº 32-001-2011-499 reclamado por el ciudadano Edwin Alexander Ponce. Asimismo se observa, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora hizo saber al denunciante que éste último debería recurrir a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la satisfacer cualquier posible obligación derivada del contrato de seguro. Y solo en ese sentido es apreciada por esta Juzgadora.
10. Marcados “M”, “N” y “O”, actas de acuerdo entre las partes y diferimiento relacionados a la denuncia efectuada por el ciudadano Edwin Alexander Ponce Ramos en relación a la denuncia Nº DTC-DEN-014144-2011, esta instrumentales constituyen unos documentos públicos administrativo que en modo alguno fueron debatidos razón por la cual se valoran como tal y de el se desprende que las partes no llegaron a un acuerdo para resolver la situación relacionada al rechazo por parte de Interbank Seguros S.A, de indemnizar el siniestro Nº 32-001-2011-499 reclamado por el ciudadano Edwin Alexander Ponce por lo que el INDEPABIS dejó constancia que daría inicio al procedimiento establecido en el articulo 115 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y en ese sentido es apreciada por esta Juzgadora.
11. Marcada “Q” comunicado de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el Área Técnica Gerencia de Automóvil de Interbank Seguros S.A., dirigido al ciudadano Edwin Ponce, esta instrumental constituye un documento privado que le fue opuesto a Interbank Seguros como emanada de ella y como quiera que no fue desconocida o tachada se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de el se desprende que Interbank Seguros consideró improcedente la solicitud de reconsideración relacionada al siniestro 32-001-2011-499 solicitada por el ciudadano Edwin Ponce, y en ese sentido es apreciada.
Con la contestación de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios:
12. Marcado “A” folio 116 al 120, copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2013, la cual quedó inserta bajo el número 16 del tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, esta instrumental no fue impugnada por el adversario del promovente y por ello se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y con ella se puede apreciar la representación que se atribuyes los abogados Mark A. Melilli y Andrés R. Chacon.
En el lapso probatorio se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:
13. Copia simple cuyo titulo es “INSPECCIÓN” efectuada en fecha 29 de diciembre de 2010efectuada por el ciudadano Zamora Muentes Julio Manuel en su condición de perito ajustador Sucursal Caracas de Interbank Seguros S.A, inspección número 1-2010-356, esta instrumental constituye un documento privado que no fue desconocido por la parte adversaria del promovente y por ello se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno su contenido, y con dicha instrumental se puede apreciar que el perito determinó que el vehiculo asegurado se encontraba en buen estado. Y así es apreciada.
14. El apoderado judicial de la parte demandada promovió confesión judicial espontánea supuestamente realizadas por el acciónate en el escrito libelar como en la reforma de la misma incurrida en el folio 6 del Capitulo II denominado “Fundamentos de derecho y conclusiones”. Sostiene el apoderado del accionado, que su contraparte confiesa expresamente que las condiciones que rigen la relación entre las partes son las generales de contratación y que por ello la parte actora tenia conocimiento que en caso de declaraciones falsas o inexactas en la solicitud de seguro se estaría contrariando lo dispuesto en la cláusula 6 numeral 1 y 9 de las condiciones del contrato de seguro. Respecto a este medio de prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosas oportunidades, como lo hizo en sentencia número 1407 de fecha 10 de agosto de 2011 donde expresó:
“…Visto lo anterior, la Sala de Casación Civil consideró citar la sentencia 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, la cual establece:
(…) Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:
‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).

Para concluir la Sala observó lo siguiente:

En el caso que se estudia, los alegatos realizados por las demandadas no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir por la no contestación de la demanda.
En todo caso, la recurrente alega que la confesión ocurrió en el libelo de la demanda de tercería propuesta por Promociones Epsilom C.A., la cual sólo cursa en copia certificada al expediente (folios 58 y siguientes de la segunda pieza del expediente); sin embargo, la Sala se abstiene de analizar dichos hechos alegados en dicha tercería, por cuanto aun cuando en ella estuviera contenida el reconocimiento de un hecho capaz de demostrar el derecho reclamado por la accionante en la acción principal, el error que pudiera haber incurrido el juez en su no observancia no es determinante de lo dispositivo en el fallo, por cuanto, como fue advertido precedentemente, el juez superior declaró inadmisible la acción intentada, por considerar que existe una vía procesal distinta y especial a la merodeclarativa que puede resolver la controversia, y dicho pronunciamiento fue declarado por esta Sala ajustado a derecho.
En cuanto a la infracción del artículo 1.402 del Código Civil, la misma se desestima, por cuanto no guarda relación con el fundamento de la denuncia, ya que en este caso la recurrente cuestiona la supuesta confesión de las demandadas en el proceso, y en modo alguno, hace referencia sobre alguna realizada fuera del proceso, tal como es el contenido de esa norma. Asimismo, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 14 y 254 eiusdem, por no corresponderse con la índole de la denuncia por infracción de ley.
Con base en lo precedentemente establecido, esta Sala desestima la denuncia de los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.401 y 1.042 del Código Civil. Así se establece.

En cuanto a la confesión espontánea promovida por el demandado, quien adujo que su contraparte incurrió en una confesión en el escrito libelar, dicha prueba debe ser desechada, toda vez que las exposiciones de las partes contendientes en este proceso en las cuales fundamentan su demanda o defensa no constituyen una confesión por cuanto los alegatos esgrimidos bien sea en el escrito libelar y en la contestación de la demanda tienen como fin fijar el alcance y limite de la controversia. Y así se decide.
15. Copia simple de contrato de compra-venta, autenticado en fecha 06 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sucrito por los ciudadanos Johan José Guillen y Edwin Alexander Ponce Campos, esta instrumental constituye un documento privado que no fue desconocido ni impugnado y por ello se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende que el ciudadano Edwin Alexander Ponce es el dueño del vehiculo Marca: Ford; Modelo: Expedition; Año: 2006; Color: Negro; Placa: AFU45K; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Motor: 6LA85124; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-wagon; Uso: Particular, por haberlo comprado a través de dicho contrato e igualmente se puede observar que en el contrato se especificó que el vehiculo para esa fecha se encontraba chocado para reparar. Y en ese sentido es apreciada.
16. Copia simple de póliza de seguro emitida en fecha 29 de diciembre de 2010 por Interbank Seguros S.A., cuyo tomador es el ciudadano Edwin Ponce el cual en modo alguno fue cuestionada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose por tal razón como fidedigno su contenido.
17. Marcado “C” providencia administrativa número FSAA-2-3 001709 de fecha 21 de mayo de 2013, emitida por el ciudadano José Luís Pérez, en su carácter de Superintendente de la Actividad Aseguradora, esta instrumental constituye un documento publico administrativo que en modo alguno fue impugnado, razón por la cual se valora como tal, sin embargo, del mismo solamente se desprende que es uno de los pasos a agotar por todo asegurado antes de acudir a la vía judicial, no siendo una decisión que pueda influir ante un órgano de administración de justicia, que es en definitiva quien debe decidir sobre la procedencia o no de lo reclamado judicialmente, por cuanto las facultades conferidas a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se limitan a verificar que las conductas de las empresas aseguradoras se ajusten a los dispositivos del instrumento jurídico creados para ello y en todo caso aplicar los correctivos necesarios, ello con fundamento a la Ley de la Actividad Aseguradora. Así se decide.
18. Denuncia Nº I-786.829 de fecha 09 de agosto de 2011, efectuada por el ciudadano Ponce Campos Edwin Alexander, por ante el CICPC de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, esta instrumental constituye un documento publico administrativo y por ende se valora como tal, y con ella solo se puede establecer que el demandante realizó una denuncia en relación al robo del vehiculo de su propiedad en la fecha reseñada. Y así se decide.
19. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, observa este Tribunal que el a quo admitió dicha prueba y ordenó la intimación de la parte demandada con el fin de que exhibiera la inspección física, exhaustiva y detallada que se hiciera al vehiculo asegurado, sin embargo, no consta en autos que se haya librado la respectiva boleta de intimación y mucho menos que el promovente haya impulsado dicha intimación, por lo tanto, siendo que la misma no fue evacuada la misma no puede generar efectos jurídicos. En consecuencia, se tiene como no evacuada dicha prueba de exhibición. Y así se decide.
20. En cuanto a la providencia administrativa Nº DEC-25-00469-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 promovida por la parte actora conforme a lo estipulado en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal observa que la misma emana del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes Y servicios (INDEPABIS) y valorada por el a quo como un documento publico, en virtud a ello se hacen las siguientes consideraciones:
El documento público administrativo es definido por la Sala de Casación Civil, según sentencia número 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, de la siguiente manera:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Conforme a la definición jurisprudencial que precede, se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora concluye que los documentos públicos se identifican por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga potestad para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden conseguir luego autenticidad, a través de un reconocimiento legal o judicial por sus suscritores; y los documentos administrativos al ser emitido por funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las declaraciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Palmariamente, la diferencia entre estos dos documentos, no es absoluta, pues, ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde el momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, concede al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Respecto a la oportunidad de promover el documento público administrativo, según sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
De la anterior sentencia traída a colación, se concluye que el documento público administrativo posee una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que el documento público negocial, solo puede ser sucumbir a través de la tacha o simulación, por lo que el primero de los mencionados, solo puede ser promovido en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y solo puede ser promovido hasta el lapso de informes, el documento publico negocial.
Conforme a las consideraciones que preceden, esta Juzgadora observa que la providencia administrativa número DEC-25-00469-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, fue promovida de conformidad con el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de marzo de 2014, norma que se refiere al documento publico negocial y no al documento publico administrativo, por lo que se concluye que dicha providencia administrativa fue promovida fuera del lapso legal establecido en la ley, por lo que el tribunal a quo erró al atribuirle el carácter de documento publico negocial a dicha providencia administrativa, pues con su proceder, creó una desventaja procesal para la contraparte del promovente. En consecuencia, esta Juzgadora advierte a las partes que dicha prueba en modo alguno será valorada en el presente proceso por tratarse de una instrumental que no fue promovida en el lapso legal establecido para ello. Y así se decide.
-VII-
Del mérito de la causa.

La presente controversia se circunscribe en la exigencia que hace el ciudadano Edwin Alexander Ponce a Interbank Seguros C.A., para que éste último de cumplimiento al contrato de seguros suscrito por ellos el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) bajo la póliza número 0032-001-025314, el cual tenia por objeto el vehiculo Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION EDDIE BAUER 4x4; Año: 2006; Placa: AD231SM; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Serial de motor: 6LA85124; Color: Negro; Tipo: Sport wagon; Clase: Particulares; Uso: Particular; Puestos: 7 y capacidad: 906, en virtud que el tomador alegó haber sufrido el día 09 de agosto de 2011 un robo a mano armada del vehiculo asegurado y en vista que la empresa se negó a indemnizar el siniestro declarado decidió interponer la demanda que hoy nos ocupa, y en consecuencia, requirió que se condenara a Interbank Seguros a que la pague la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,00) por la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la empresa de seguro; La cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) por concepto de lucro cesante alegando el retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizar la perdida sufrida, asegurando que ello ha impedido que pueda adquirir otra unidad para poder cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos con su desempeño laboral, pues, sostuvo que ese era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa e igualmente indicó que se vio en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, la cual estimó en diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), calculada desde el día 09 de agosto de 2011 hasta la fecha en que presentó la demanda; Y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, mediante corrección monetaria, hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago. Por ultimo, pidió que se condenara en costas, costos del proceso más honorarios de abogados.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación no negó haber suscrito el contrato de seguro, por el contrario, reconoció que dicho contrato constituye la única fuente de la relación jurídica que existió entre ellos, y pidieron que la demanda fuese desechada y como consecuencia de ello declarada sin lugar, por cuanto aseguraron que su representada está exonerada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado, señalando que existe una disparidad entre la solicitud de seguro entregada y firmada por la parte actora y documento de compra venta donde se declara que el vehiculo se encuentra chocado para reparar, quedando dispensada su representada de indemnizar el siniestro de robo.
Asimismo, Interbank Seguros, a través de sus apoderados judiciales, aseguró en el escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano Edwin Alexander Ponce omitió deliberadamente señalar al momento de llenar el cuestionario suministrado por la aseguradora para suscribir el contrato, que el vehiculo asegurado provenía de una perdida total y que se encontraba para reparar, y que de haber conocido tal circunstancia, no hubiese emitido la póliza de seguro, y por ello, procedió a anular el contrato de seguro e invocó el articulo 20 de la Ley de Contratos de Seguros el cual consiste en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarios para la determinación del estado de riesgo.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia observa esta Juzgadora que la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento es exigido no es un hecho controvertido, pues las partes fueron contestes al afirmar que suscribieron el contrato que los vinculó desde el día 29 de diciembre de 2010, y así se establece.
Por otra parte, se observa que el siniestro (robo del vehiculo a mano armada), fue debidamente denunciado y posteriormente notificado a Interbank Seguros, tal y como se evidenció de la denuncia número I-786-829 que hiciera el ciudadano Edwin Alexander Ponce por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy del CICPC, y de la declaración de siniestros de automóviles número 0032-001-2011-000499 de fecha 10 de agosto de 2011, efectuada por ante Interbank Seguros, documentales marcadas “R” y “D”, las cuales fueron debidamente valoradas con anterioridad, por lo que estos hechos se tienen como probados y con lo cual quien aquí suscribe, considera que el tomador de la póliza de seguros cumplió con su obligación de realizar de la respectiva denuncia y posterior notificación a la compañía de seguro. Y así se establece.
Seguidamente, cabe acotar que Interbank Seguros C.A., rechazó la indemnización del siniestro 0032-001-2011-000499, declarado por el ciudadano Edwin Alexander Ponce en fecha 10 de agosto de 2011, tal y como se evidenció de la notificación suscrita por la Licenciada Carmen Elena Pérez (gerente de Interbank Seguros) en fecha 05 de octubre de 2011, y como se dijo con anterioridad, la negativa por parte de la empresa aseguradora de indemnizar el siniestro, se debe a que ésta aseguró que el tomador de la póliza de seguro número 32-001-025314 omitió el deber de buena fe al momento de suscribir el contrato por no haber declarado que el vehiculo provenía de una perdida total y se encontraba para reparar, en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones:
El contrato de seguro es definido por el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, Caracas 2.001, p.23 como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
Por su parte, el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro como: “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Asimismo, la norma contenida en el articulo 6º de la Ley de Contrato de Seguro, establece cuales son las características del contrato y son las siguientes, “es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
De todo lo anterior tenemos, que el contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Los contratos de seguros, generalmente son contratos de adhesión, lo cual quiere decir, que la compañía aseguradora tiene previamente sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Por su parte, es preciso señalar lo que el autor Alfredo Morles Hernández indica en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”
En tal sentido, los modelos de pólizas autorizados por la Superintendencia de Seguros no quedan excluido a la interpretación por parte del juez, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código del Procedimiento Civil, dicho funcionario tiene la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, su correspondiente póliza recibo y la cobertura de casco de vehículos terrestres, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia, y amparado por una póliza de seguro número 0032-001-025314 , suscrita por las partes en fecha 29 de diciembre de 2010 y vigente hasta el 29 de diciembre de 2011 por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro vigente. Así se declara.
Como se ha dicho con anterioridad, la parte demandada en su contestación de la demanda, invocó el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual consiste en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarias para la determinación del estado del riesgo y afirmó que la parte demandante al momento de suscribir el contrato de seguros, omitió deliberadamente declarar que “dicho vehiculo provenía de una perdida total, y se encontraba para reparar…”, lo cual según sus afirmaciones, era obligatorio conforme a las previsiones del articulo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:”El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…”, asimismo, indicó que al momento de realizar las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro cuya indemnización es reclamada, se percató del incumplimiento de la mencionada obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 23 eusdem procedió a anular el contrato de seguros, asegurando a su vez que de haber conocido tal omisión no hubiese contratado, o lo hubiese hecho en otros términos.
Ahora bien, a los fines de examinar la defensa expuesta, es preciso para ésta Juzgadora indicar a las partes inmersas en este asunto, que la interpretación de la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, debe ubicarse en los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguros, que establecen que sus disposiciones tienen carácter imperativo, siendo válidas las normas contractuales que le sean más beneficiosas al tomador, asegurado o beneficiario, presumiéndose que el contrato se ha celebrado de buena fe. Dicha normas establecen:
“…Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”. Y;

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Así las cosas, partiendo de que quedó comprobado en autos que el vehiculo asegurado bajo la póliza número 0032-0001-025314, Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION EDDIE BAUER 4x4; Año: 2006; Placa: AD231SM; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Serial de motor: 6LA85124; Color: Negro; Tipo: Sport wagon; Clase: Particulares; Uso: Particular; Puestos: 7 y capacidad: 906, con vigencia desde el día 29 de diciembre de 2010 hasta 29 de diciembre de 2011 fue siniestrado según declaración de siniestro número 0032-001-2011-000499, y la negativa por parte de la demandada de indemnizar el siniestro reclamado porque según sus afirmaciones el demandante omitió deliberadamente declarar que el vehiculo había sido adquirido de una perdida total y que el mismo se encontraba para reparar, corresponde ahora a esta Juzgadora establecer si realmente el ciudadano Edwin Alexander Ponce, actuó de mala fe al omitir según el demandado “deliberadamente” declarar que el vehiculo provenía de una perdida total y que se encontraba para reparar.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que la empresa de seguros soporta su negativa a indemnizar en la cláusula 6. Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 05 de octubre de 2011 efectuada al tomador del seguro, marcada “F” la cual no fue desconocida por Interbank Seguros S.A., y que establece:
“1.-Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o las personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
9.- El Tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a Interbank Seguros S.A. todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.”
“CLÁUSULA 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneración de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Interbank Seguros S.A. quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por Interbank Seguros, S.A., ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancia del siniestro

Alegó Interbank Seguros, que el demandante no declaró que el vehiculo fue adquirido chocado para reparar y que provenía de una perdida total y que tales circunstancia tenían que haber sido declaradas en la planilla de solicitud de la póliza que dice: “Describa el (los) siniestro (s) sufrido (s) por el vehiculo en los últimos tres (03) años:..”
Ahora bien, como se dijo con anterioridad, es un hecho no controvertido que las partes hayan suscrito la póliza 0032-001-025314, como tampoco lo es la ocurrencia del siniestro denunciado, por lo tanto, la presente controversia queda delimitada en establecer si el ciudadano Edwin Alexander Ponce, tomador de la póliza de seguro, omitió deliberadamente indicar que el vehiculo de su propiedad provenía de una perdida total chocado para reparar, tal y como lo aseguró Interbank Seguros S.A., por ello que, primeramente se permite esta Juzgadora transcribir el contrato de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 2010, quedando insertado bajo el número 28, tomo 118, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaría, instrumental marcada “C”, la cual indica las condiciones del vehiculo:
“…JOHAN JOSÉ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.564.146. Por medio del presente documento, declaró que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-12.393.374, un vehiculo de mi propiedad y de las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPEDITION, Año: 2006, Color: NEGRO, Placa: AFU45K, Serial de Carrocería: 1FMPU18576LA85124, Motor: 6LA85124, CLASE: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, el vehiculo me pertenece como se evidencia en Documento autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2010, inserto bajo el No. 46, tomo 31, de los Libros llevados por esa Notaría. El precio de esta venta es por OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 85.000,00), que declaró recibo del comprador en este acto a mi entera satisfacción y SE ENCUENTRA CHOCADO PARA REPARAR. En este acto hago la tradición legal de la entrega del vehiculo ya que se encuentra chocado para reparar y me atengo al saneamiento de Ley. Y yo, EDWIN ALEXANDER PONCE CAMPOS, antes identificado, declaró que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos….”

De la documental previamente trascrita, se observa que el vehiculo al momento de ser comprado por el ciudadano Edwin Alexander Ponce, se encontraba chocado para reparar, sin embargo, en ese instante en que celebraron el contrato de venta del vehiculo, los contratantes no establecieron que el mismo provenía de una perdida total, tal y como lo afirmó Interbank Seguros S.A., como tampoco existe en autos medio probatorio alguno que establezca que el tan mencionado vehiculo provenía de una perdida total.
En tal sentido, no es suficiente que en el contrato se haya indicado que el vehiculo se encontraba chocado para reparar para poder determinar que el mismo provenía de una perdida total, pues, obviamente no todo vehiculo que haya sufrido un choque implica una perdida total y aunado a ellos ni siquiera se puede verificar la magnitud del daño sufrido por el vehiculo.
Por otra parte, respecto a la información que debe suministrarse en la solicitud de seguros de vehículos, observa esta Juzgadora que se le exigió al ciudadano Edwin Alexander Ponce que: “Describa el (los) siniestro (s) sufrido (s) por el vehiculo en los últimos tres (03) años:..” , tales circunstancias, a juicio de esta Juzgadora, no era de obligatorio conocimiento para el tomador en el caso de marras, pues, si bien es cierto que el tomador compró un vehículo chocado para reparar, no es menos cierto, que el mismo para ese momento podía desconocer las circunstancias bajo las cuales había ocurrido el o los siniestro ocurrido con anterioridad a la fecha en que compró el vehiculo, pues, el queda limitado a conocer los siniestros que pudiesen ocurrirle al vehiculo posterior al día 06 de julio de 2010, fecha en la cual compró el vehiculo siniestrado.
Aunado a lo anterior, quien aquí suscribe considera que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, violenta el principio de máxima buena fe contractual normada en el numeral 1 del artículo 4 y el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que en la fase contractual, la compañía aseguradora reconoció al demandante como tomador de la póliza (artículos 12, 13 y 14 de la Ley del Contrato de Seguros); al conformarse con los documentos entregados por el ciudadano Edwin Alexander Ponce y con la inspección realizada por el perito Julio Zamora, el cual dictamino en opinión de riesgo “VEHICULO EN BUEN ESTADO”, tal y como se desprende de la documental que riela al folio 125 del presente expediente, cuyo contenido es fidedigno para esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte de la promovente e igualmente se observó en la póliza recibo consignada con el libelo y marcada “A”, que en ella se indicó que el vehiculo se encontraba en buen estado y aunado a ello, la aseguradora siguió reconociendo al ciudadano Edwin Alexander Ponce, como tomador de la póliza al emitir una orden de reparo por un siniestro anterior, número 32-1-2011-196 en fecha 28 de marzo de 2011.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por Interbank Seguros S.A., no se ajustó a lo normado en el articulo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y es luego de ocurrido el siniestro, que exigió al ciudadano Edwin Alexander Ponce que entregara el documento de compra-venta del vehiculo, y con el cual luego de haberlo examinado, argumentó que el carro había sido adquirido de una perdida total y que se encontraba para reparar y de ese modo eximirse de indemnizar el siniestro 0032-001-2011-000499, siendo su deber haber verificado las condiciones bajo las cuales contrató la póliza de seguro 0032-0001-025314 y determinar cuales eran las inexactitudes en la información suministrada por el ciudadano Edwin Alexander Ponce, debiendo optar por el trámite que le establece el mencionado artículo 22, y aunado a ello, es preciso indicar nuevamente, que al momento de haberse suscrito el contrato de seguro, el vehiculo Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION EDDIE BAUER 4x4; Año: 2006; Placa: AD231SM; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Serial de motor: 6LA85124; Color: Negro; Tipo: Sport wagon; Clase: Particulares; Uso: Particular; Puestos: 7 y capacidad: 906 se encontraba en buen estado, tal y como lo afirmó el perito que examino el vehiculo por lo que la aseguradora asumió las consecuencias de riesgos del vehiculo que no se produjeran por acontecimientos que dependieran enteramente de la voluntad del tomador.
La conducta desplegada por la empresa aseguradora Interbank Seguros S.A., permite visualizar que ella procura manejar caprichosamente la relación contractual, en un palmario abuso de su posición contractual, procurando que el órgano jurisdiccional la legitime lo que está muy próximo a un fraude contractual si se llegase a admitir que la parte accionante era buena para contratar y pagar las primas contenidas en la póliza y negarle la legitimidad contractual para ser indemnizada en el caso de que ocurriera un siniestro.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 88 de fecha 25 de febrero de 2004, indicó que de convalidar tal alegato, pudiera darse que las compañías aseguradoras contraten pólizas, a sabiendas que no hay un interés asegurable, recibiendo el pago de la prima correspondiente, guardándose bajo su manga la certeza de que tiene una condición de exclusión.
En consecuencia, al no haber probado la demandada que el tomador omitió declarar deliberadamente que el vehiculo adquirido por él estaba chocado para reparar y siendo que tal circunstancia en modo alguno puede servir de fundamento para que la aseguradora se niegue a indemnizar el siniestro ocurrido, pues, ella misma a través de un perito estableció que el vehiculo se encontraba en buenas condiciones en el momento en que suscribió el contrato de seguro, y como quiera que esta Juzgadora considera que el tomador no actuó de mala fe, con culpa o con dolo, al momento de suscribir el contrato, concluye que la defensa expuesta por Interbank Seguros S.A., no puede prosperar en derecho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 y 23 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el principio de buena fe que se presume de las declaraciones hechas por el tomador al momento de celebrar el contrato de seguro. Así se declara.
Rechazada como ha sido la defensa expuesta por la parte demandada en el presente caso, y acreditado en autos el siniestro (robo) del vehiculo Marca: FORD; Modelo: EXPEDITION EDDIE BAUER 4x4; Año: 2006; Placa: AD231SM; Serial de carrocería: 1FMPU18576LA85124; Serial de motor: 6LA85124; Color: Negro; Tipo: Sport wagon; Clase: Particulares; Uso: Particular; Puestos: 7 y capacidad: 906, amparado por la póliza de seguro número 0032-0001-025314, emitida por Interbank Seguros S.A, a favor del ciudadano Edwin Alexander Ponce con vigencia desde el día 29 de diciembre de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2011, vigente para el momento del siniestro, esto es el día 09 de agosto de 2011, con una cobertura amplia por el casco de doscientos cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 256.800,00) procede declarar ésta Alzada, la procedencia de la reclamada acción de cumplimiento del contrato de seguros conforme a lo estipulado en el articulo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, y condenar a la parte accionada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 256.000,00) que es la exigida por el tomador de la póliza en su petitum. Así se decide.

Del lucro cesante.
Observa esta Juzgadora que la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, específicamente en el petitum, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagarle la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, alegando el retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizar la pérdida por ella sufrida, asegurando que ello ha impedido que pueda adquirir otra unidad para poder cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos con su desempeño laboral, pues, sostuvo que ese era el medio de transporte y traslado de materiales y personal de su pequeña empresa e igualmente indicó que se vio en la necesidad de alquilar unidades similares para desarrollar sus labores de trabajo diarias, la cual estimó en diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00), calculada desde el día 09 de agosto de 2011 hasta la fecha en que presentó la demanda; Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el lucro cesante reclamado, respecto a ello, el juzgado a quo consideró improcedente la reparación patrimonial (lucro cesante) así:
“…Al respecto se permite quien aquí decide, efectuar las siguientes observaciones:

El lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.

La jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo en el «quantum», pero debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante, y la realidad de éste.

Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir por una empresa, será necesario acudir a los medios usuales de prueba como la contabilidad, declaraciones fiscales, etc., mediante un auditor/perito en la materia, que emitirá un informe que podrá acreditar por diversos medios técnicos el más que probable beneficio dejado de recibir, es decir, el «quantum» del lucro cesante.

Para que se hable de lucro cesante, de acuerdo a los expertos, debe comprobarse la existencia de una perspectiva concreta y real de beneficios. Por ejemplo: Un fallo en el servicio de una compañía eléctrica hace que se pudra la mercadería de un carnicero, por haber tenido que interrumpir el funcionamiento de sus heladeras. La víctima puede exigir una indemnización por el lucro cesante para recuperar el costo de la carne y las ganancias que habría obtenido con su venta.

Al respecto considera este Tribunal, que la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el Artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras que, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejo de percibir, o sea los aporte probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano que motivado al daño pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

En tal virtud, para este Órgano Jurisdiccional, ante la falta de prueba a través de las cuales pudiera estimarse este lucro cesante, estima que no resulta procedente la reparación patrimonial, como concepto demandado. Así se decide…”

Como se dijo con anterioridad, la recurrida declaró improcedente el pago por concepto de lucro cesante, y la demandante por su parte, no ejerció el recurso de apelación que le otorga la ley contra esa decisión desfavorable, aceptando tácitamente lo decidido por el a quo respecto a ese punto, por ello que, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación dos principios fundamentales que debe tener presente el juez de alzada al momento de analizar una decisión apelada, el primero de ello es la reformatio in peius, el cual prohíbe al juez superior de empeorar la situación del apelante; Y tantum devolutum quantum appellatum, el cual prohíbe al juez que conoce en alzada entrar a analizar un punto no recurrido; respecto al primero de los principios mencionados, la Sala de Casación Civil, en sentencia número18 del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y otra), asentó lo siguiente:

Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 1666 de fecha 03 de octubre de 2006 (caso: Dexy Coromoto Linares Simancas), bajo la ponencia de el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se pronunció respecto a la prohibición de la reformatio in peius así:

El principio de la reformatio in peius consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es el que está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio.
En sentencia n.° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n.° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
En ese mismo sentido en fallo n.° 1219 del 6 de julio de 2001 esta Sala señaló:
“El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...”.

En efecto, explica el autor uruguayo Enrique Vescovi, con respecto a los principios que regulan el recurso ordinario de apelación, que:

Dentro del principio dispositivo se incluye éste que se menciona como el de “tantum devolutum quantum apellatum”, puesto que significa que el efecto devolutivo, que traslada los poderes de decisión al tribunal superior, está limitado por la apelación. También se expresa diciendo que el agravio es la medida de la apelación.
Esto tiene como consecuencia la admisión de la cosa juzgada parcial.
En realidad, dentro de este tema, también dentro de los principios manejados, hay diversas cuestiones. Por un lado, reiteramos la de que el tribunal superior (ad quem) no puede conocer fuera de los puntos recurridos. También la cuestión (que a veces se confunda con la anterior, por lo menos, prácticamente, parece ser su consecuencia natural) de saber si el tribunal puede resolver en perjuicio del apelante.
(…)
Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo límite; por el primero, el conocimiento del tribunal se limita a los puntos recurridos; por el segundo, se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada en disfavor del apelante. (Por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte).

Conforme a los criterios previamente trascrito, se entiende que reformar una decisión en beneficio de quien no ejerció el recurso de apelación y en detrimento de quien si lo ejerció, concedería una ventaja injusta a una de las partes y rompería un equilibro procesal, lo cual se apareja a una indefensión ya que ésta no sólo se produciría cuando el juez despoja o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes en perjuicio de su contraria.
En consecuencia a lo anterior, se concluye que en la presente decisión debe estar presente el principio “tantum devolutum quantum apellatum”, el cual consiste en limitar los puntos recurridos así como la prohibición a que hace referencia el principio reformatio in peius y como quiera que los puntos recurridos no pueden ser modificados a favor de quien no apeló y en perjuicio de quien si lo hizo, debe esta Juzgadora en consecuencia, relevarse de de analizar la procedencia o no del lucro cesante reclamado por cuanto no fue un punto recurrido por la parte demandada. Y así se decide.
De indexación.

Ha sido solicitado por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que se ordene de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil una experticia complementaria para que se actualice, mediante corrección monetaria, el valor de la lesión hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago,
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerable de oportunidades, entre ellas sentencia número 435 de fecha 25 de octubre de 2010, así:

“… En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, a los fines de complementar lo dispuesto por nuestro legislador, ha dejado sentado que la corrección monetaria debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor, como se desprende de su fallo N° 1027, del 18 de diciembre de 2006, Exp. N° 2005-613, en el caso de María de la Salud Baragaño Vallina contra Ernesto Fuenmayor Navas, que estableció lo siguiente:

“...Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

En tal sentido, el autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda” (Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373), expresa que: “La indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.” Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. Negrillas y subrayado de esta Alzada.

La Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Sobre el punto, posteriores decisiones de esta misma Sala han ido perfilando su postura, respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada en juicio la indexación judicial, señalando al respecto, lo siguiente:

“...El momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público...”. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998). Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Más recientemente, en criterio vigente hasta la presente fecha, se señala:

“...La Sala reiterando su decisión del 2 de junio de 1994, en sentencia N° 390 del 13 de noviembre de 1996, en el expediente N° 95-591 del caso de Carmen de Jesús Romero contra Mundial Gas S.A., señaló:
‘...Para los asuntos en los cuales no está interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (...) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de demanda, como parte del petitorio y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena
(...Omissis...)
Con base en el reiterado criterio de esta Sala no podía la recurrida acordar la corrección monetaria, la cual no fue pedida en el libelo, y mucho menos en este caso, que ni siquiera se hizo en la oportunidad de alegaciones correspondientes establecida para la segunda instancia...” (Subrayado de la Sala)...’. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: AUTOCAMIONES CORSA C.A. contra FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, expediente N° 02-051).
Así las cosas, queda evidenciado que la Sala de Casación Civil, actualmente acepta que en el acto de informes, se pueden interponer otras peticiones, entre las que se encuentran, la solicitud de indexación de las sumas demandadas.

De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, así como el vicio que comporta su quebrantamiento, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, Expediente N° 06-0960, en el caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, estableció:
“...De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).
Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:
Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...”. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).
La anterior decisión, no obstante lo indicado por el demandante en aquella oportunidad, ordenó la aplicación de la indexación acordada desde la fecha de admisión de la demanda, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, en el caso de Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., en la cual se estableció:
“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso “...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...”
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltados del texto).

De conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, y siendo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, y por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye en que el ad quem, en este caso, al ordenar el cálculo para la indexación desde una oportunidad anterior a la admisión de la demanda, alteró la conformidad que debe existir entre la sentencia y tal pretensión de ajuste, desfigurando ésta última; por tanto la recurrida violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita; quebrantamiento éste de orden público que necesariamente debe ser censurado por esta Sala de Casación Civil, situación que la faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de la misma. Así se decide.

De lo anterior se desprende, que la indexación judicial es un correctivo infraccionario que la ley concede a los justiciables para evitar un perjuicio en su patrimonio debido a la desvaloración del signo monetario, el cual conforme a la jurisprudencia previamente trascrita debe ser requerida por la parte en su escrito libelar y que debe ser realizada por experto contables excluyéndose del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora que en el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguros procede la corrección monetaria requerida por el ciudadano Edwin Alexander Ponce en el petitum de reforma de demanda que dio inicio al presente proceso, por ello que, se ordena realizar a través de una experticia complementaria la indexación sobre la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,00) cantidad esta demandada en el petitum de la reforma, por lo que deberá ser designado un solo experto contable quien calculará la indexación de dicha cantidad conforme a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la reforma de la demanda, esto es el 15 de noviembre de 2012 hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia. Así se decide.
-VIII-
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2015, por el abogado Andrés R. Chacon, en su carácter de apoderado judicial de Interbank Seguros S.A., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Parcialmente con lugar la presente demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano Edwin Alexander Campos contra Interbank Seguros S.A.

Tercero: Se ordena a Interbank Seguros pagar al ciudadano Edwin Alexander Campos la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.256.000,00) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la compañía aseguradora en la póliza número 0032-001-025314.

Cuarto: Se ordena realizar a través de una experticia complementaria la indexación sobre la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 256.000,00) cantidad esta demandada en el petitum de la reforma, por lo que el tribunal de instancia deberá designar un experto contable quien realizará la indexación de dicha suma de dinero conforme a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el día de admisión de la reforma de la demanda, esto es el 15 de noviembre de 2012 hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.

Quinto: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la motivación aquí efectuada.

Sexto: No hay condenatorias en costas en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda.

Séptimo: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a Interbank Seguros S.A., por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

BDSJ/JV
Asunto: AP71-R-2015-000700




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