Decisión Nº AP71-R-2016-001072 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-001072
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2016-001072
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.861.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIEM ASSKOUL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.216.452 y V-16.673.799, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ: Ciudadano FRANKLIN SIMOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.329.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ: Ciudadanos CARLOS RAFAEL RAMÍREZ, JOSÉ ALBERTO MARCANO y ÁNGEL JESÚS TAGUARIPANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.329, 215.038 y 178.232, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISION RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de SIMULACION., a través de demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI DÁVILA contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2014-001121.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidas las formalidades previstas para la citación de la co-demandada Leidymar Soledad González, esta compareció de manera voluntaria el día 13 de enero de 2015, dándose por citada, consignó poder y escrito dando contestación a la demanda y el otro co-demandado compareció voluntariamente el 02 de julio de 2015, dando contestación a la demanda el 06 de julio de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa, agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en el presente proceso; providenciándose las mismas por auto de fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 07 de octubre de 2015, se declaró desierto el acto de designación de expertos contables. En esa misma fecha la parte demandante solicito se fijara nueva oportunidad para la designación de expertos y apeló del auto de fecha 05-10-2015.
El 08 de octubre de 2015, se llevo a cabo la testimonial de los ciudadanos Torres Antonio, Lozada Pedro y Dalrimple José.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se fijo nueva oportunidad para la designación de los expertos contables; llevándose a cabo el mismo el 14 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se escucho la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto.
En fecha 21 de octubre de 2015, se dejo constancia por secretaria de haberse librado el oficio dirigido a la SUDEBAN.
Por oficio Nº 809-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015, fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, las copias en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se agregó a los autos las resultas provenientes de la SUDEBAN.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se agrego a los autos las resultas provenientes de Banesco banco Universal.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, los expertos contables designados y debidamente juramentados, consignaron su respectivo Informe de experticia.
En fecha 28 de enero de 2016, la representación de la parte actora presento su escrito de informes.
En fecha 18 de febrero de 2016, la representación de la codemandada presento escrito de informe y conclusiones.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia. En esa misma fecha la parte actora consignó copias simples de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación de la parte codemandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte demandante solicito se tenga inexistente el escrito presentado por su contraparte el 17/03/2016.
Luego, el 03 de mayo de 2016, se agregaron a los autos las resultas de la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, el a quo en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de inspección judicial y fijo oportunidad para su evacuación.
En fecha 13 de octubre de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de los codemandados, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio”.
En fecha 19 de octubre de 2016, la parte demandada se dio por notificada del fallo definitivo.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandante el día 27 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 04 de noviembre de 2016.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 14 de noviembre de 2016, dándole entrada al mismo por auto de la misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 13 de diciembre de 2016, la representación de la parte demandante presento su respectivo escrito de Informes, siendo ratificado el mismo el 14 de diciembre de 2016, donde, expuso lo que sigue:
“…IV VICIOS DE LA SENTENCIA
4.1. Como se observa del extracto transcrito que sirvió de columna vertebral de la decisión recurrida, en nuestro criterio el Juzgado de Primera Instancia vulnero flagrantemente los principios de economía, celeridad y finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia antes de dejar continuar el proceso con todas las implicaciones que ello involucró para las partes en el sostenimiento de sus posiciones, pudo haber dictado una decisión interlocutoria declarando ab initio la procedencia de la cuestión planteada respecto a la falta de cualidad, porque efectivamente para el momento de la interposición de la demanda no se contaba con la decisión mero declarativa del concubinato, pero se había informado expresamente al Juzgado que se encontraba en trámite.
No debió el Juzgado de Primera Instancia permitir el agotamiento de todas las etapas del proceso, dentro del cual además adquirió y probo la cualidad (subsanación), y no tomar en cuenta, desconociendo la ejecutividad y ejecutoriedad de dos (02) decisiones judiciales, producidas a propósito de la doble instancia, como son la dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo (8º), en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, en las que se reconoció y confirmo judicialmente la relación concubinaria mantenida desde el mes de febrero de 2002 y hasta el 25 de julio de 2013, entre mi representada y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ.
Por consiguiente, habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en una vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas, haciendo ilusorio el proceso para esta representación, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 244 y 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. Asimismo, denuncio que con su actuación el Juzgado de Primera Instancia en la recurrida, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de igualdad, contenidos en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto al momento de la interposición de la demanda de simulación en fecha 29 de septiembre de 2014, no se contaba con la declaración judicial de reconocimiento de la relación estable de hecho (concubinato), no es menos cierto que de la simple lectura del libelo de demanda se precisaba al Juzgado de Primera Instancia que estaba en curso dicha solicitud en otro Tribunal en espera de pronunciamiento, consignando recaudos comprobatorios al efecto.
Asimismo, de haber existido el defecto de falta de cualidad, éste fue subsanado en el de curso procesal, con la consignación de las decisiones judiciales antes identificadas que fueron groseramente desconocidas por el Juzgado de la recurrida, en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales antes aludidas.
Por consiguiente, habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en una vulneración de las garantías constitucionales antes mencionadas, haciendo ilusorio el proceso para esta representación, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 244 y 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
4.3. De la misma manera denunciamos que el Juzgado de Primera Instancia en la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
(omisis)
En el caso concreto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, al dictar el fallo incurrido, no valoró las documentales publicas promovidas por nosotros, concretamente, las producidas en relación a la cualidad, legitimación e intereses para actuar, como son las dos (02) decisiones judiciales, producidas a propósito de la doble instancia, como son la dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo (8º), en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, en las que se reconoció y confirmo judicialmente la relación concubinaria mantenida desde el mes de febrero de 2002 y hasta el 25 de julio de 2013, entre mi representada y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, lo cual a todas luces constituye el vicio antes indicado, por lo cual, pido que ese Juzgado Superior declare la revocatoria y nulidad del fallo en cuestión.
Por consiguiente, habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 244 y 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
4.4. Igualmente denuncio que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en la recurrida incurrió en el vicio de de incongruencia positiva o ultra petita, al señalar que “no puede pasar por alto” las decisiones judiciales que reconocieron y ratificaron la relación concubinaria sostenida entre mi representada la actora y el codemandado ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, lo cual hizo con el mayor desparpajo; sino que “sin embargo” no evidenció la “firmeza” de esos fallos, cuestión ésta sin discusión y que además no fue de ninguna manera alegada por la parte contraria.
Por consiguiente, habiendo el Juzgado incurrido en la sentencia en el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, con fundamento a lo previsto en los artículos 12, 244 y 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
V.PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad, solicito en primer lugar que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley, y valorado en la definitiva, declarando CON LUGAR el presente recurso de apelación y la nulidad de la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de lo anterior, revisado el fondo del asunto declare con lugar de la demanda de simulación incoada, toda vez que la operación de compra-venta efectuada entre los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, parte demandada, en fecha 12 y 13 de agosto de 2013, sobre la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978, C.A., suficientemente identificada en autos, es nula de nulidad absoluta, y por ende dicha venta debe tenerse por inexistente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tal venta simulada se realizó con la única finalidad de perjudicar a mi representada, a quien por derecho le corresponde la mitad del patrimonio común o de la comunidad que existía entre los ciudadanos Franklin Briceño y mi representada…”

En fecha 20 de diciembre de 2016, la representación de uno de los codemandados presento escrito de observaciones, donde manifestaron:
“…(omisis)
Los demandados alegamos en los escritos de contestación de la demanda como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la actora, (tal como lo prescribe el artículo 361 del CPC ”…con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”…) de su condición (presunta) de concubina por cuanto al momento de ser admitida la demanda, la mismas no tenia adjunto la sentencia merodeclarativa respectiva, definitivamente firme, que le otorgara tal cualidad a la actora.
Pretende el recurrente invocar como violación del artículo 257 constitucional la sentencia que le es adversa, cuando lo cierto es que el ciudadano Juez se ajusto a los pautado en el artículo 12 del CPC, porque la falta de cualidad e interés fue alegada en juicio; el 15 ejusdem, porque mantuvo a las partes en equilibrio, sin otorgar ventaja procesal a los demandados; el 196 y 202 ejusdem, porque respetó los lapsos procesales; 206 ejusdem, porque procuró la estabilidad del proceso, y finalmente el 272 ejusdem, porque no existía decisión previa en este aspecto, razón suficiente para decidir con base a una defensa perentoria de fondo opuesta al momento de la contestación de la demanda, declarar la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, sin que pueda extraerse de las actas procesales, si quiere tenue, la violación del artículo 257 constitucional que delata como infringido el apelante.
(omisis)
Incurre el apelante en una falta de lealtad, al pretender confundir al Juez superior , que ha sido favorecida la actora durante el proceso de una cualidad de concubina, a sabiendas de que la sentencia merodeclarativa de concubinato dictada por el Juez Tercero de esta Circunscripción Judicial, se encuentra actualmente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fase de sustanciación, bajo la nomenclatura AA20C2016-0572, y no ha sido decidida aún. Se le recuerda que No existe sentencia definitivamente firme que declare una relación concubinaria aún a la presente fecha la actora adolece de cualidad de concubina para sostener el juicio.
(omisis)
Lo cierto es que efectivamente no podía el juez pasar por alto las decisiones judiciales por cuanto los demandados por cuanto los demandados alegaron la falta de cualidad de la actora en sus escritos de contestación a la demanda y que dichas decisiones efectivamente se evidenciaron que NO ESTABAN DEFINITIVAMENTE FIRME y no le otorgaban cualidad de concubina a la actora su decisión fue acertada. No se entiende como el recurrente afirma que la sentencia esta inficionada de incongruencia positiva por lo expuesto anteriormente.
(omisis)
Como puede evidenciarse, la recurrida no incurrió en el vicio delatado, por cuanto no otorgo más de lo pedido, se le pidió que se pronunciara sobre la falta de cualidad de la actora en el escrito de contestación de la demanda y debía hacerlo como punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la misma y así lo hizo por mandato de la ley y la jurisprudencia. En consecuencia el vicio delatado debe ser declarado sin lugar por este juez superior y así lo solicito.
(omisis)
PETITORIO
Por Todo lo antes expuesto solicito al tribunal:
1.- Que admita y sustancie conforme a la ley el presente escrito de Observación a los informes.
2.- Que declare sin lugar en todas y cada una de sus partes los Informes presentado por la parte actora.
3.- Que confirme la decisión emanada del tribunal Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de octubre de 2.016 en el expediente Nº AP11-V-2014-001121, que declaro lo siguiente:
““PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de los codemandados, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio.”.
4.- Que condene en costas a la parte actora por declarar sin lugar este Tribunal el recurso de apelación ejercido…”

En fecha 11 de enero de 2017, la representación de la parte codemandada presento su escrito de observaciones, en el cual alegaron:
“…(omisis)
En este sentido podemos hacer ver a este honorable Juzgado que la parte actora a sabiendas de no tener la cualidad o interés de sostener en el momento de incoar la demanda, tomo el riesgo de solicitarla con las consecuencias evidentes ocurridas en el proceso donde el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto Sentencia Definitiva en relación a la presente causa, determinando la falta de cualidad de la parte actora, la cual no gozaba del derecho legitimo en el momento de la Delación en fecha : 29- de septiembre 2014.
(omisis)
En relación al anexo “E” observa la parte codemandada que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este circuito Judicial en fecha: 03 de julio de 2015, y por otro lado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha: 22 de febrero de 2016, en donde se reconoció judicialmente la relación de concubinato entre la ciudadana: MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI Y FRANKLIN BRICEÑO, desde el mes de febrero de 2002 hasta el 25 de julio de 2013, son sentencias recurrida, no se observan las firmezas de las mismas, además no garantizan sostenimiento del juicio de la presente causa, debido a que la delación de la misma se realizó en fecha: 29 de septiembre de 2014, donde se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para ese momento, como se deduce del autor. Luis Loreto en su trabajo de ensayos jurídicos. Pag. 21. Es decir la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que corresponda”.
(omisis)
En relación a estas pruebas, hacemos saber a este honorable Juzgado de Alzada que en la compra venta se cumplió con todo lo previsto en los artículos: 317 del Código de Comercio, 1474, 1479, 1487 y 1490 del Código Civil Venezolano, tal como se demuestra en documento notariado ante la notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo: 136 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha: 12-08-2013 y corre inserto en el libelo marcado con la letra “c”
(omisis)
Es de hacer notar a este honorable Juzgado de Alzada, que el colega apoderado de la parte actora, solicita en sus escritos de informe, que se le cumpla de manera autoritaria con las peticiones sin tomar en cuenta que en la República Bolivariana de Venezuela, existen un compendio de leyes que hay q cumplir y una de ella es el Código de Procedimiento Civil al cual hacemos referencia en su artículo: 361…”

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte actora solicitó la suspensión de la causa, tal pedimento fue negado por auto de fecha 14 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte actora consignó a los autos sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de abril de 2017.
En fecha 27 de abril de 2017, la representación de la codemandada solicito se desestimara el escrito presentado por la parte actora el 25 de abril de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.
Una vez notificadas las partes, este Tribunal fijo oportunidad para dictar el fallo correspondiente, siendo diferida tal oportunidad por auto de fecha 15 de febrero de 2018.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 29 de septiembre de 2017, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso, apelación a la cual se adhirió la parte actora reconvenida.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Mi representada mantuvo una relación estable de hecho (concubinato), por aproximadamente once (11) años, con el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 11.216.452, cuya posesión de estado para efectos legales (liquidación de bienes comunes), se está tramitando en solicitud mero declarativa que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (actualmente por ante el Juzgado Tercero por inhibición), Expediente…
(omisis)
Dentro de tal comunidad se produjeron los bienes que identificamos en el libelo, entre los cuales para el asunto en cuestión resalta el negocio del ramo frigorífico, carnicería y víveres en general, que gira bajo la figura de sociedad mercantil denominada “INVERSIONES 9978, C.A.”, constituida por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 35, Tomo 825-A-VII, de los Libros llevados por la antes aludida Oficina Registral, Expediente No 45054, en la cual se mantenía el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario, ubicado en esta ciudad…
(omisis)
Ahora bien, para el caso que nos atañe, el antes mencionado ciudadano, en fecha 12 de agosto de 2013, dio en venta a la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.673.799, la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones, que corresponden al 50% del capital social de la sociedad mercantil “INVERSIONES 9978, C.A.”, antes identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…
(omisis)
La mencionada venta simulada fue posteriormente asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 2, de fecha 13 de agosto de 2013, que fuera presentada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013…
(omisis)
Tales documentos contienen la declaración de una venta que no es verdadera, toda vez que en primer lugar, mi representada de ninguna manera autorizó tal operación fraudulenta de disposición de bienes de la comunidad concubinaria, del cual le corresponde la mitad de su verdadero valor; en segundo lugar, el precio pactado resulta vil e irrisorio, ya que dicha participación accionaria equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada Compañía INVERSIONES 9978, C.A., tiene un valor muchísimo mayor, tomando en consideración por ejemplo únicamente el precio del bien inmueble donde funciona que es parte de su patrimonio, y en tercer lugar la relación de amistas y mala fe existente entre los contratantes, toda vez que la hoy supuesta adquiriente, ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, antes identificada, es socia minoritaria de la mencionada Compañía (25%) del capital accionario y tiene conocimiento pleno de la comunidad existente entre mi representada y el aludido ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, lo cual a todas luces es una simulación para diluir el patrimonio común en detrimento de mi representada.
(omisis)
III. PETITORIO
Por lo antes expuesto, siguiendo instrucciones precisas de mi mandante demando como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 11.216.452 y V.- 16.673.799, respectivamente, para que convengan sobre la veracidad de los hechos narrados en este libelo, o caso contrario así sea declarado por ese Tribunal, ya que los documentos que se adjuntan en copia certificada, contenidos en el expediente No 45054, de la mencionada Compañía INVERSIONES 9978 C.A., marcado con la letra “C”, que rielan a los folios del 33 al 37 y del 38 al 40, son simulados, y por tanto nulos de nulidad absoluta.
En consecuencia dicha venta no debe tenerse por existente y la participación accionaria (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978 C.A., antes identificada, debe mantenerse como propiedad común de la pareja, hasta tanto se determine la posesión de estado y se liquide la comunidad.
De igual manera, solicito a ese Juzgado que los demandados sean condenados expresamente al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente en treinta por ciento (30%) de la cuantía de lo demandado.
A los solos y únicos efectos determinar la competencia del Tribunal, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), que a la presente fecha equivale a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.811,02 UT), con valor unitario a la fecha de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), según lo previsto en la Providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE LA
CO-DEMANDADA LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte codemandada, en la forma que sigue:
“…(omisis)
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Es cierto que en fecha trece (13) de Agosto de 2013, nuestra representada, la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, adquirió la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000), por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que corresponden al CINCUENTA por ciento (50%) del capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 9978, C.A.”, antes identificada….
(omisis)
También es cierto que la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, quien es nuestra mandante, era socia minoritaria en la mencionada compañía con un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario, tal cual se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 825-A-VII…
(omisis)
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En tal sentido procedemos a rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora identificada en autos, en contra de nuestra mandante por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda en los siguientes términos:
1.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso, que la venta de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), que corresponden al CINCUENTA por ciento (50%) del capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 9978, C.A.” (omisis), se constituya en una VENTA SIMULADA como pretende hacer ver la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.039, en consecuencia dicha venta fue formulada sin ningún impedimento a mi mandante por el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.216.452, de estado civil soltero, hábil en derecho y con todas sus facultades mentales, quien cumpliendo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Comercio vigente y de conformidad con lo establecido en los estatutos de la mencionada sociedad mercantil manifiesta en Asamblea su voluntad de vender, procediendo a ofertar a los accionistas asistentes y a efectuar una venta consensual, bilateral, licita y transparente del cincuenta 50% de las acciones a mi mandante, quien procedió legalmente a adquirir dichas acciones…
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falsos que los documentos que contienen la declaración de una venta realizada a mi mandante, se constituya en una venta que no es verdadera, lo cual es temerario, malicioso y revestido de mala fe, por parte de dicha mandante, por alegar que la venta realizada a nuestra mandante no es verdadera, supuestamente porque la misma debe ser autorizada por dicha ciudadana, quien sin estar plenamente demostrado, dice ser y atribuirse la cualidad de cónyuge del ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, quien siempre se identifico con cédula de identidad de estado civil soltero, realizando actos jurídicos con ese estado civil, el cual cuenta con todas sus facultades mentales, siendo hábil en derecho, y quien de forma totalmente legal vendió sus acciones a nuestra mandante en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de apremio y sin coacción de ninguna especie. En tal sentido el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
(omisis)
Y al no estar plenamente demostrado la cualidad de cónyuge de la demandante, exponemos la falta de cualidad activa de la actora para interponer, y sostenerla presente acción de simulación.
3.- Negamos rechazamos y contradecimos, por ser completamente falso, que existía una relación de amistad y mala fe entre los contratantes de dicha venta, en virtud de que nuestra mandante, para ese momento, era socia minoritaria de la compañía con un veinticinco por ciento de las acciones (25%) del capital accionario, lo cual establecía entre ella y el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, accionista Presidente de la Compañía, una relación meramente comercial, de socios.
4.- Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos que el precio pautado para la venta sea considerado un precio vil e irrisorio en vista de que desde su constitución en noviembre de 2007 hasta el año 2008 la mencionada compañía INVERSIONES 9978, C.A., no realizo ningún tipo de actividad económica; y de los años 2009 al 2012, periodos bajo la gestión y presidencia del señor FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, mantuvo un estado de recesión económica; y es a partir del cuarto trimestre del año 2013, con la nueva administración dirigida por nuestra mandante LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, que la Compañía entra en un proceso productivo continuado y de crecimiento económico sostenido. Por tal situación económica consideramos que el precio de la venta de las acciones estaba dentro de parámetros razonables y no especulativos.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso la afirmación de la demandante de que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, ocupe y continúe efectuando actividades propias de dueño en la compañía y de seguir beneficiándose directa e indirectamente del mismo, siendo que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 2, de fecha 13 de agosto de 2013… (omisis) consta en el primer punto del orden del día que el ciudadano realizo la venta y firmo el traspaso de sus acciones a nuestra mandante, renunciando formalmente al cargo de Presidente de la Empresa con lo cual se desarticula totalmente de la compañía lo cual desvirtúa lo alegado en esta particular por la parte actora.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, haya vendido sus acciones a nuestra mandante con la simple y mala intención de perjudicar patrimonialmente a la parte actora en virtud que a la fecha no está demostrado que dichas acciones pertenezcan a ninguna masa patrimonial concubinaria por lo tanto no existe intencionalidad alguna de afectar un patrimonio concubinario y mucho menos de afectar a un tercero, siendo esta afirmación temeraria y maliciosa ya que el ciudadano FRANKLIN DE JESUS BRICEÑO GUTIERREZ, es de profesión comerciante realizando constantemente actividades de compra, venta e inversiones en negocios donde puede ganar o perder.
7.- Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser una afirmación abusiva, exponer la parte actora la falta de capacidad económica de nuestra representada siendo que la ciudadana MAGALY HOSEFINA UZCATEGUI DAVIKA, no está en condición de conocer la situación económica de nuestra mandante ni su situación patrimonial por lo cual es malicioso y temerario realizar tal afirmación
(omisis)
Finalmente, la representación de la parte codemandada, objetó la cuantía por considerarla exagerada…”.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DEL
CO-DEMANDADO FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte codemandada, en la forma que sigue:
“…(omisis)
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propongo como defensa perentoria la Falta de Cualidad Activa de la actora para interponer la presente acción de simulación…
(omisis)
HECHOS ACEPTADOS
Es un hecho cierto la venta realizada por el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO, de la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), acciones de su propiedad, pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES 9978 C.A., en fecha 13 de agosto de 2.013, a la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ…
(omisis)
HECHOS NEGADOS
A. Niego, rechazo y contradigo que la parte actora haya mantenido relación estable de hecho con el demandado- FRANKLIN BRICEÑO- por once años, ni poseer comunidad concubinaria alguna, tal como afirma en el libelo de demanda. No existe en autos declaración judicial alguna donde conste tal situación.
B. Niego, rechazo y contradigo, que la firma INVERSIONES 9978, C.A., que describe en el libelo de la demanda, anexo a la misma marcada con la letra “C”, haya pertenecido a la presunta comunidad concubinaria que alega tener la parte actora con el demandado FRANKLIN BRICEÑO.
C. Niego, rechazo y contradigo que la inversión de dinero realizada por mi mandante en la firma mercantil INVERSIONES 9978, C.A., haya sido proveniente de patrimonio común alguno con la parte actora.
D. Niego, rechazo y contradigo que la venta realizada por el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO, de la cantidad DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) ACCIONES por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), acciones de su propiedad, pertenecientes a la firma mercantil INVERSIONES 9978 C.A., en fecha 13 de agosto de 2.013, a la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ (omisis), sea una venta simulada o fraudulenta tal como temerariamente afirma la actora, por no constar en dicha operación su autorización, por pertenecer a la presunta comunidad conyugal; relación y comunidad que solo existe en la mente de la actora, sin elemento probatorio alguno que pruebe sus alegatos.
E. Niego, rechazo y contradigo que el precio de dicha venta sea irrisoria, tal como afirma la parte actora, toda vez que mi mandante es un comerciante y realiza negocios con otros comerciantes, y establecen precios de sus negocios cumpliendo con las formalidades que pauta la ley.
F. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante siga beneficiándose directa o indirectamente de la firma mercantil INVERSIONES 9978 C.A., por cuanto no mantiene propiedad accionaria alguna de dicha firma.
G. Niego, rechazo y contradigo que la venta accionaria de mi mandante haya sido con el interés de perjudicar patrimonialmente a la actora; ratifico que el mismo no ha mantenido ni mantienen comunidad concubinaria alguna con la parte actora.
H. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya realizado operaciones de fraude y simulación en perjuicio de presunta comunidad alguna que dice la actora tener con el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO.
I. Niego, rechazo y contradigo en su totalidad la cuantía….”

CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbí probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 09 al 11 del expediente PODER otorgado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI DÁVILA, al abogado WILIEM ASSKOUL, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 295 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta al folio 12 del presente asunto COPIA SIMPLE DE COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue cuestionado de modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la recepción de una demanda por Acción Merodeclarativa, presentada por la ciudadana Magaly Josefina Uzcátegui Dávila contra el ciudadano Franklin de Jesús Briceño Gutiérrez, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto (5to) de Primera instancia, y así se declara.

 Consta a los folios 13 al 87 de la presente causa COPIA CERTIFICADA emitida por el Registro Mercantil VII del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Sociedad Mercantil Inversiones 9978, C.A., y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones llevadas por dicho organismo en el expediente numero 45054, de la referida empresa, como lo es la supuesta venta simulada de acciones objeto de la presente, y así se decide.

 Consta al folio 88 del expediente COPIA SIMPLE DE COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue cuestionado de modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la recepción de una demanda por simulación, presentada por la ciudadana Magaly Josefina Uzcátegui Dávila contra los ciudadanos Franklin de Jesús Briceño Gutiérrez y Clondi Marbelli Cacique, y así se declara.

 Consta al folio 115 al 117 del presente asunto PODER otorgado por la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, a los abogados CARLOS RAFAEL RAMÍREZ, JOSÉ ALBERTO MARCANO y ÁNGEL JESÚS TAGUARIPANO, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de enero de 2015, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación judicial de las partes involucradas en el presente proceso promovieron el MERITO FAVORABLE DE AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

 También la representación de la parte actora promovió la siguiente prueba documental:
1. (Folios 171 al 184) COPIA SIMPLE DE SENTENCIA de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA (Folios 298 al 317) dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del referido fallo, se confirmo la misma y con lugar la acción intentada; este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que constituyen documentos públicos judiciales, que en ningún momento fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal, y se aprecia que dichos Juzgados declararon reconocida judicialmente la relación de concubinato existente entre los referidos ciudadanos, durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 al año 2013, y así se declara.

 Del mismo modo la representación de la parte actora promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA a practicarse sobre la operación de venta de las acciones, con el objetivo de determinar el precio real del mercado de las mismas para la fecha de la misma; se observa que dicha prueba fue admitida, ordenándose su evacuación, y siendo que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe del avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 14 de diciembre de 2015 (Folios 254 al 273), así se declara.

 Asimismo promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

 Asimismo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIAERAS (SUDEBAN), solicitándole que le requiriera a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, el estado de las cuentas bancarias desde 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, donde aparezca como titular la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZALEZ, cuenta corriente Nº 0134-0380513803017164; dicha prueba no fue cuestionada por la contraparte; razón por la cual fue debidamente admitida, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas proveniente de dicho organismo, el 23 de noviembre de 2015 (folios 233-234), donde indico que participo a la referida entidad bancaria mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA-35768, de fecha 13 de noviembre de 2015, para que enviara lo requerido por el Tribunal de la causa, enviando Banesco comunicación de fecha 18 de noviembre de 2015 (folios 248-249), la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria, la cual se trascribe a continuación: “..cumplimos con informarle que según nuestros archivos informáticos, para el día 6/08/2013 se evidencia cheque Nº 34002078 por un monto de Bs. 250.000,00 de la cuenta Nº 0134-0380-51-3803017164 titular la ciudadana Leydimar Soledad González y el mismo fue devuelto por fondos insuficientes. Se remite movimientos bancarios donde podrá evidenciar lo expuesto…”, y así se declara.

 La representación de la parte codemandada LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, también promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO GUILLERMO TORRES, PEDRO LUIS LOZADA Y JOSE LUIS DALRIMPKE BOLIVAR, admitiéndose dicha prueba, fijando él a quo la oportunidad para su evacuación, quienes rindieron su declaración el 08 de octubre de 2015, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
El ciudadano Torres Gómez Antonio Guillermo, en la Sexta Repregunta: “…¿Diga el testigo: si ha mantenido o mantiene una relación marital con la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, incluso procreando hijos?. Contesto: Si.

El ciudadano Lozada Marcano Pedro Luis, en la Cuarta Pregunta: “…Diga el testigo desde el tiempo que tiene usted laborando en la compañía a quien ha visto usted en todo este tiempo al mando y dirección de la misma? Contesto: la señora LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ; a la Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo: cuál es su relación con la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ? Contesto: como trabajador de la compañía. A la Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo cual es su relación con la sociedad mercantil INVERSIONES 9978 C.A?. Contesto: Trabajador…”

El ciudadano Dalrimpke Bolívar José Luis, en la Cuarta Pregunta: “…Diga el testigo desde el tiempo que tiene usted laborando en la compañía a quien ha visto usted en todo este tiempo al mando y dirección de la misma? Contesto: la señora LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ; en la Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo: cuál es su relación con la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ? Contesto: relación laboral. A la Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo cual es su relación con la sociedad mercantil INVERSIONES 9978 C.A?. Contesto: mi relación es laboral porque soy un trabajador.

Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba, observa este Juzgador que el primer testigo Torres Gómez Antonio Guillermo, manifestó en su deposición, que ha mantenido o mantiene una relación marital con la ciudadana Leidymar Soledad González, incluso procreando hijos. Y los otros dos testigos ciudadanos Lozada Marcano Pedro Luis y Dalrimpke Bolivar José Luis, manifestaron estar bajo la dependencia de la ciudadana antes mencionada, ya que laboran para ella, en consecuencia al uno de ellos mantener una relación sentimental y los otros dos, bajo dependencia laboral de la promovente de la prueba, se considera que se hallan vinculados a un interés manifiesto, directo, perjudicial y carente de absoluta imparcialidad, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dichas deposiciones no le merecen confianza a este Juzgador, y en razón de ello se desechan dichos testigos, y así se declara.

 Ante esta alzada, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017, la representación de la parte actora, consigno copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye un documento público judicial, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal, y se aprecia que dicha sala declaró reconocida judicialmente la relación de concubinato existente entre los ciudadanos Magaly Josefina Uzcátegui Dávila y Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, desde el año 2002 al año 2013, y así se declara.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en cuanto a las defensas opuestas por la parte demandada:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Por una parte, la representación de la codemandada Leidymar Soledad González, alego la falta de cualidad activa de la actora para interponer y sostener la presente acción de simulación, por cuanto la misma no demostró la cualidad de cónyuge.
De igual manera, la representación del codemandado Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, propuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad Activa de la actora para interponer la presente acción de simulación, ya que negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya mantenido relación estable de hecho con él por once años, ni poseer comunidad concubinaria alguna, tal como afirma en el libelo de demanda y que no existe en autos declaración judicial alguna donde conste tal situación.
Por lo expuesto con antelación, considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas se tiene que la Simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones contra sus acreedores, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe este Jurisdiscente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag.539.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. Resaltado del Tribunal.

De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación, mas sin embargo, tanto la doctrina y jursiprudencia patria ha admitido la interposición de la acción de simulación, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y por toda persona que tengan interés en contradecir dicho acto en razón del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
En consecuencia, esta alzada debe resaltar que para este tipo de juicios, la parte accionante debe de tener un interés legítimo para solicitar la simulación, y en razón de ello tiene legitimatio activa; por lo que no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.
En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de simulación de la venta de acciones, entre los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, en virtud de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados.
Ahora bien, en el presente asunto el apoderado judicial de la demandante la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, consignó en la etapa probatoria, copia simple de Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, la cual este tribunal le otorgó con anterioridad pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que dicho Juzgado declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, declarándose reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho estable o de concubinato entre ellos, durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 y el año 2013, a la cual se le adminiculó la Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que confirmo la misma en todas y cada una de sus partes; por otra parte no puede se confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de la venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, las cuales fueron consideradas por este Juzgador como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se demostrará si hubo o no una venta simulada; por lo que siendo que la cualidad de concubina del ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez que dice poseer la demandante fue declarada por el referido Juzgado mediante sentencia, considera quien aquí decide que tiene legitimidad para el ejercicio de la presente Acción de Simulación, ya que su concubino intervino en la señalada operación de venta en su condición de propietario-vendedor, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionante posee cualidad legitima e interés como sujeto activo de la pretensión, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de ambos demandados impugnaron la cuantía por exagera, con argumento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando estimada por:
“…la demandante en Un Millón Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00), equivalente a la cantidad de Once Mil Ochocientos Once con Cero Dos Unidades Tributaria (11.811,02), porque si bien es cierto que se alega en el escrito de demanda que la referida cuantía es “a los solos y únicos y efectos de determinar la competencia del tribunal”, no se puede obviar que el valor de la cosa objeto de demanda de nulidad consta en el expediente, en el documento marcado letra “C”, que es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00); y, en consecuencia, el valor de la demanda debe ser por este traducido a Unidades Tributarias que equivale a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.968,50 U.T.)….”

Considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por la parte demandada por exagerada, no obstante a ello debe advertir esta Alzada que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada, y así se decide.
Resuelto, las defensas esgrimidas por la parte demandada, corresponde a esta alzada pasar a resolver el fondo del presente asunto:

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, atendiendo además al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte demandante demando a los ciudadanos Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez y Leidymar Soledad González, para que convengan sobre la veracidad de los hechos narrados en el libelo, o caso contrario así sea declarado por ese Tribunal, ya que los documentos que se adjuntan en copia certificada, contenidos en el expediente No 45054, de la mencionada Compañía INVERSIONES 9978 C.A., marcado con la letra “C”, que rielan a los folios del 33 al 37 y del 38 al 40, son simulados, y por tanto nulos de nulidad absoluta y en consecuencia dicha venta no debe tenerse por existente y la participación accionaria (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES 9978 C.A., antes identificada, debe mantenerse como propiedad común de la pareja, hasta tanto se determine la posesión de estado y se liquide la comunidad.
Por otra parte, la representación de ambos codemandados procedió a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora identificada en autos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Ahora bien, conoce este Órgano Jurisdiccional la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, quien en fecha 22 de febrero de 2016, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía que hiciera la parte demandada; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de los codemandados, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el juicio”.

Así las cosas, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor.
Por último, es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que informan la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506, conforme a ello, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso la parte actora demanda la Simulación de una operación de Venta de acciones, mediante la cual el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, le vende en fecha 12 de agosto de 2013, a la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES 9978, C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual posteriormente fue asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 2, de fecha 13 de agosto de 2013, que fuera presentada por ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, pues señala que la misma se realizó a los fines de desmejorar sus derechos que le corresponde por su condición de concubina, es decir, al sacar el bien del patrimonio de la comunidad concubinaria que existió entre la actora la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, para diluir el patrimonio común en detrimento de su representada, se produce, como es de elemental lógica, una desvalorización de los bienes que conforman dicha comunidad concubinaria.
En este caso tenemos que la parte actora presento copias simples de sentencia de Primera Instancia y superior anteriormente analizadas, y que no fueron cuestionadas en ningún momento por su contraparte, en razón de ello considera este Juzgador que siendo dichas sentencias, documentos públicos judiciales, y los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso; en tal sentido, el juzgador de alzada al valorar las referidas sentencias como un documento público judicial, se tiene como cierta la relación concubinaria existente entre los ciudadanos MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, aunado ello al hecho que nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone la forma en que deben interpretarse y aplicarse el conjunto de reglas y normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; siempre bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad.
Es así como, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la organización social, política y jurídica actual, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general, por lo que no puede pasar por alto las referidas sentencias, aunque las mismas para el momento de que el a quo dicto su fallo no habían adquirido su firmeza, mas sin embargo las partes estaban en conocimiento de la existencia de su relación concubinaria, siendo que la apreciación de las mismas resultan necesarias para la búsqueda de una verdadera justicia material en el caso que nos ocupa, lo cual resulta acorde con “El Estado Social de Derecho y Justicia” que nos rige; y así se deja establecido.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican lo que a continuación se exponen, entre otros:
1. La amistad o parentesco de los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.
En el presente juicio, a criterio de esta alzada conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedo demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (Relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; claro que no siempre que existan vinculaciones afectivas debe forzosamente presumirse la simulación del negocio, pues esto, como han señalado varias sentencias sería tanto como prohibir las relaciones jurídicas entre parientes, amigos o allegados.
En ocasiones, precisamente, sólo esa efectividad permitirá llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado, ahora bien en el caso bajo estudio, el hecho de que la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, sea socia en la empresa “INVERSIONES 9978, C.A.”, es un indicio de que existe una vinculación entre los contratantes, habiendo una relación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de la demandante ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA. Y así se establece.
Así mismo en relación al indicio del precio vil e irrisorio de adquisición, significa el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado; hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza. Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba; y en el caso bajo estudio este sentenciador constata de la simple comparación de los precios que se fijaron en el Informe rendido por los expertos, con antelación valorado, y el precio de las acciones dadas en venta objeto de la presente causa, se evidencia un indicio grave en que la fijación del Precio en dicha venta es vil e Irrisorio. Y así se establece.
Respecto a la Inejecución total o parcial del contrato, la retentio possessionis equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y por ende, uno de los más estandarizados; aunado a ello se observa que a pesar de que, no se evidencia de manera singular que las partes traten de justificar el pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,00) mediante Deposito Nº 24002322, según consta del documento de venta consignado a los autos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sin embargo de las resultas que fueron recibidas el 23 de noviembre de 2015 de la Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), donde indico que participo a Banesco mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA-35768, de fecha 13 de noviembre de 2015, para que enviara lo requerido por el Tribunal de la causa, llegando las resultas proveniente de dicho organismo, donde informo que de acuerdo a sus archivos informáticos, para el día 6/08/2013, evidencio que el cheque Nº 34002078 por un monto de Bs. 250.000,00 de la cuenta Nº 0134-0380-51-3803017164 titular la ciudadana Leydimar Soledad González, el mismo fue devuelto por fondos insuficientes y envió impresión de los movimientos bancarios donde se evidencia lo expuesto, y revisados como fueron los mismos por este Tribunal se evidencia de los mismos que la compradora la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, no contaba con los fondos para la fecha de la venta, ni en las fechas inmediatas antes o después de la misma para realizar el pago de la compra de las acciones, tal y como lo declararon en el documento antes mencionado, y tampoco se evidencia de autos otra probanza que demuestre el pago de la venta por parte de los demandados, ello constituye un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir las acciones en cuestión para la data en que se realizo el negocio jurídico de venta, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad, involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo, evidenciándose que la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ no manejaba grandes cantidades de dinero, pues del análisis precedente se desprende que la misma no manejaba grandes cantidades de fortuna, ni tenía significativos movimientos bancarios lo que afianza el hecho del negocio simulado; por lo tanto se comprueba una falta de medios económicos de la adquiriente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. Y así se establece.
Es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis pude llevarnos a valiosas inferencias. Valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y que habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva. Lo que de veras tiene importancia para nosotros es la capacidad económica en el momento del acto, o para ser más concretos, la capacidad negativa, es decir, la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que autores como Ferrara denomina subfortuna. En el caso que se analiza, tal y como se mencionó anteriormente la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, carecía de capacidad económica para adquirir las acciones cuya venta es demandada en simulación. Y así se deja establecido.
La insidia dota a la simulación de un plus inmoral caracterizado también por ese malévolo acercamiento a la víctima. Insidiar, según el Diccionario el engañar o atraer engañosamente a alguno para ejecutar algo. El simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación. Así por ejemplo, se aprecia como indicio de simulación el declarar en escritura pública ser soltero siendo casado. La insidia se concreta en una captio del beneficiario sobre el donante, equivalente a una violencia moral. Pero esta coacción psicológica no revierte a la perfección de un negocio jurídico existente siquiera viciado, es decir, anulable o nulo, sino que coadyuva a la más cómoda creación de un negocio simulado. En el presente caso, se simula una venta, a sabiendas de que existen pruebas de que entre la demandante la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, existió una Unión Estable de Hecho, y que las acciones vendidas pudieran pertenecer a la Comunidad Concubinaria, tal y como lo dejo sentado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, en la cual ese Juzgado declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria declarándose reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho estable o de concubinato entre ellos, durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 y el año 2013, por lo que se puede inferir la presunta cualidad de concubina de la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Dávila del ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez y que fue declarada por el anterior Juzgado mediante sentencia, esto constituye otro de los indicios que entre la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, se realizó un negocio simulado afectando a la tercera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, como concubina del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ.
Además respecto a la inferencia, que se basa en un principio tan elemental como arcaico de que nadie se pretende mal a sí mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y que por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante; de allí, donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serles fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad, de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado. Y en el caso de autos las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal, de acuerdo al precio que el vendedor le dio al inmueble, la operación de venta que se impugna por simulada no era conveniente en ese precio para el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, máxime cuando el bien aparentemente vendido era propiedad de la comunidad concubinaria, lo que significa que arriesgar unas acciones por la cantidad en que se vendió, es decir , por un monto de Bs. 250.000,00, cuando evidentemente ese precio es inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, deja al relieve que se trató de una venta simulada, y esta circunstancia también constituye uno de los indicios que demuestran que el contrato venta efectuado entre la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, fue simulado. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar, pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora; CON LUGAR la demanda por SIMULACION interpuesta, en consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de la Venta Simulada celebrada entre el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, antes identificados, sobre la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES 9978, C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual posteriormente fue asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 2, de fecha 13 de agosto de 2013, que fuera presentada ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota marginal; quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por SIMULACION, interpuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCÁTEGUI DÁVILA contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la Venta Simulada celebrada entre el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO y la ciudadana LEIDYMAR SOLEDAD GONZÁLEZ, antes identificados, sobre la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) acciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES 9978, C.A.”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No 11, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual posteriormente fue asentada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No 2, de fecha 13 de agosto de 2013, que fuera presentada ante el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 170-A MERCANTIL VII, de fecha 03 de octubre de 2013, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota marginal.
CUARTO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-




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