Decisión Nº AP71-R-2017-000007 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2018

Fecha04 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHANS HELMUT SEELINGER CONTRA JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: El ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.538.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LA CRUZ B., RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, SERVILIANO ABACHE CARVAJAL Y MARÍA ALEJANDRA PUIGBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968, 97.739 y 81.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-17.556.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana GIOVANNA RIGNANESE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.131.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000007 (874)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por distribución correspondió conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 07 de agosto de 2013.
Previa la petición realizada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas el cual quedo signado con el Nro. AH18-X-2013-000061, decretando la misma en fecha 13 de agosto de 2013.
Realizadas como fueron las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete, en fecha 13 de abril de 2015, se da por citada en la presente causa.
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete, parte demandada en la presente causa.
Posteriormente, el 8 de junio de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora; Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 9 de junio de ese mismo año.
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Posteriormente, el 16 de junio de 2015, el Aquo dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto a la oposición de las pruebas promovidas y la admisión de las mismas.
En fecha 26 de junio de 2015, el Aquo dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto a la reciprocidad en las posiciones juradas promovidas, establecida en el art. 406 del Código de Procedimiento, por haberlo omitido en el auto de admisión de pruebas, en tal sentido ordena librar boleta de citación al ciudadano Hans Helmut Seelinger a los fines de la evacuación de posiciones juradas; Asimismo, en fecha 7 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba de posiciones juradas.
El 28 de julio de 2015, el Tribunal Aquo dicto sentencia interlocutoria mediante la cual homologa el desistimiento de la prueba de posiciones juradas.
Seguidamente y luego de las notificaciones y aceptación de los expertos grafo técnicos, los mismos consignan dictamen grafo técnico en fecha 01 de diciembre de 2015.
Realizados como fueron todos los trámites para la evacuación de las pruebas promovidas, es decir se libraron los oficios correspondientes y se evacuaron las testimoniales promovidas, vencido el lapso de evacuación de las mismas, en fecha 11 de enero de 2016 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Fenecido como fue el lapso de informes y las observaciones, el Tribunal de instancia emite la sentencia respectiva, en la cual declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano Hans Helmut contra la ciudadana Juaniger Calvete, en consecuencia condeno a la referida ciudadana la pago de Bs. 950.000,00 por concepto de capital adeudado.
Notificados de la sentencia las partes en el proceso, la representación judicial de la parte demandada apela de la misma, apelación la cual fue oída en ambos efectos el 20 de diciembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad mediante oficio 2016-0594 de fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, se dio entrada al presente expediente, y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
El 23 de febrero de 2017, ambas partes mediante sus apoderados judiciales consigna escrito de informes.
Seguidamente el 09 de marzo de 2017 ambas partes mediante sus apoderados judiciales consignan escrito de observaciones.
Notificados como fueron las partes del abocamiento de quien suscribe pasa el presente expediente a encontrarse en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a esta superioridad en virtud de la distribución respectiva; en razón a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de Octubre de 2016, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 7 de Octubre de 2016.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
“Que el ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, otorgó un préstamo para la compra de un inmueble, por la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.950.000,00) a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, mediante la emisión de seis (6) Cheques girados contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0492-50-4921011410, del Banco Banesco de la cual es titular la parte actora.
Dichos cheques fueron depositados de la siguiente manera:
1. El primer cheque, identificado con el No. 31540937, por la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 16 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648 del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, parte demandada, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 002418250.
2. El segundo cheque, identificado con el No. 48540938, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), depositado en fecha 20 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028798795.
3. El tercer cheque, identificado con el No. 29540940, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), depositado en fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0874-28-8742027959 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana María Moraima Satut Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-27.027.574, quien era la vendedora de un inmueble adquirido por la demandada, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028795676.
4. El cuarto cheque, identificado con el No. 23540939, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), depositado en fecha 21 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028453639.
5. El quinto cheque, identificado con el No. 20540943, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 23 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 028798823.
6. El sexto cheque, identificado con el No. 15540942, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), depositado en fecha 26 de marzo de 2012 en la cuenta No. 0134-0492-50-4923019648, tal y como consta de comprobante de depósito en cuenta No. 029655881.
• Que una vez recibida la totalidad de la cantidad dada en préstamo, la parte demandada por medio de su apoderada procedió a comprar un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como Nº 151, ubicado en el Piso 15 de RESIDENCIAS LA GUARITA “B”, Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal ubicado en el lugar llamado La Guairita, población de Baruta, en Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuyo precio de compra fue por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00).
• Que la parte actora tramitó ante el Banco Banesco la compra del cheque de gerencia que sirvió para pagar el precio de venta por la adquisición del inmueble de marras.
• Que las partes convinieron en que el pago del préstamo debía hacerse inmediatamente después de la protocolización de la compra del inmueble ut supra identificado, y que en caso de que la demandada no honrase el pago total del dinero prestado, la suma prestada sería compensada con el valor de la propiedad adquirida, conviniendo en darle en pago a la parte actora el mencionado inmueble.
• Que la parte demandada otorgó un instrumento poder a la ciudadana Mariane Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.317, en donde en caso de incumplimiento, realizaría el traspaso del inmueble a favor de la parte actora.
• Que la parte demandada nunca honró el pago del préstamo, por lo que en fecha 22 de mayo de 2013, revocó el poder otorgado a su apoderada.
• Que la parte demandada a los fines de traspasar la propiedad del inmueble a nombre de la parte actora, elaboró la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (Forma 33 del SENIAT), en donde consta que el monto declarado como precio de venta fue la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00); y que además la parte demandada aparece como enajenante del referido inmueble y la parte actora como adquirente del mismo.
• Que la demandada solicitó y tramitó en relación al inmueble de marras, solvencia de condómino en fecha 27 de mayo de 2013 y la solvencia de Hidrocapital en fecha 28 de mayo de 2013, a los fines de entregar al actor el inmueble libre de gravámenes.
• Que la parte demandada frustró el pago de la deuda y se burló de la buena fe de la parte actora, ya que, al momento de presentarse los documentos requeridos para la protocolización del inmueble en fecha 19 de junio de 2013, se encontraron con que la demandada había consignado previamente, ante el Registro Subalterno de Baruta, revocatoria del poder otorgado a la abogada Mariane Gómez, a quien se había autorizado para que pagase la deuda que la parte demandada mantiene con la parte actora, quedando impagada la deuda hasta la presente fecha.
• Fundamentó su demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.184, 1.212 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal en nombre de su poderdante, para demandar formalmente como en efecto lo hace a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, por Cobro de Bolívares, correspondientes al préstamo otorgado por su representado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. En pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), suma que corresponde al total del préstamo impagado.
2. El pago de indexación de la suma de dinero que se ordene pagar, tomando como base para el cálculo, el valor del inmueble aquí descrito para el momento de la sentencia, cuyo monto solicita sea calculado prudencialmente por este Tribunal.
3. El pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2013.”

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada contesta la demanda en los siguientes términos:
“Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que de ellos se pretende derivar.
• Que es falso que adeude a la parte actora por ningún concepto, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
• Que los pagos señalados en el libelo, los recibió por concepto de honorarios profesionales devengados por el ejercicio de su profesión de fisioterapeuta, atendiendo al demandante en países del extranjero durante el período comprendido entre los años 2011 y 2012.
• Que la parte actora le afirmó que pagaría los sueldos en base a la legislación laboral de cada país en donde tuviera que viajar y en base a la moneda de curso legal de cada uno de estos países, los cuales podría ser en euros o dólares, según el caso.
• Que comenzó a trabajar con la parte actora durante el mes de agosto de 2011, ya que, éste se había realizado una intervención quirúrgica en el oído izquierdo, lo que le causaba contractura en la musculatura cervical. Y que desde su operación comenzó a atenderle realizando terapias de rehabilitación de una hora de duración, todos los días para disminuir el dolor y relajar la musculatura cervical y dorsal.
• Que posteriormente la parte actora le participó que debía operarse de las rodillas, y le gustaría que le hiciera la rehabilitación. Pero debido a que la operación y su recuperación no iba a ser en el país, acordó viajar con la parte actora en noviembre de 2011, pues no quería parar el proceso de rehabilitación.
• Que se le ofrecieron mejoras laborales y se le planteó la posibilidad de pasar a formar parte de la empresa donde la parte actora es presidente, ofreciéndole un cargo gerencial dentro de una línea nueva de productos, y de realizar un proyecto para abrir un centro de rehabilitación, el cual la misma parte demandada manejaría.
• Que debido a ese ofrecimiento, dejó su antiguo trabajo. Y el 16 de noviembre de 2011, viajó a Alemania con la parte actora. Para ese momento le realizaba terapias a diario, debido a dos (02) tratamientos por el problema del oído y lo supervisaba en su entrenamiento físico, además de acompañarlo a sus actividades laborales.
• Que en diciembre de 2011, la parte actora se realiza su primera intervención en los riñones, y la demandada asistió en su recuperación, regresando ambos el 27 de diciembre de 2011.
• Que el 09 de enero de 2012, se emplea en la compañía Inversiones Nobilis y Tec Sport, como fisioterapeuta del servicio médico.
• Que en fecha 14 de enero de 2012, viajó con la parte actora para seguir resolviendo el problema de sus riñones, regresando en fecha 11 de febrero de 2012.
• Que el 21 de julio de 2012, acompañó a la parte actora de viaje, porque comenzó su preparación para la primera operación de rodilla, quien es intervenido en fecha 03 de septiembre de 2012, viajando luego a un centro de rehabilitación para realizar la misma junto a otros médicos especialistas en el área.
• Que el tiempo que estaba en Venezuela se mantenía activa en labores dentro de la compañía como gerente de productos fisioterapéuticos y también prestaba asistencia en el centro de rehabilitación como atención personal al presidente de la compañía, en su casa u oficina 2 ó 3 veces al día.
• Que en fecha 19 de abril de 2013 viajó en compañía del actor a Frankfurt, Alemania, por motivos de trabajo y salud del actor a quien continuaba prestándole asistencia fisioterapéutica y preoperatorio para la rodilla derecha.
• Que el 27 de junio de 2013, renunció al trabajo prestado en la compañía y en el centro de rehabilitación, pero la parte actora la seguía requiriendo para tratamiento personal y asistencia en su próxima operación, accediendo a trabajarle únicamente a él.
• Que en total estuvo 549 días fuera del país acompañando a la parte actora y tratándole mediante fisioterapia. Y lo antes narrado explicaría los motivos de los seis (06) cheques señalados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron entregados por concepto de préstamo sino por concepto de pago de sus honorarios por ejercer sus labores en diversos países de Europa y los Estados Unidos.
• Que desde el primer viaje la parte actora modificó los términos de la oferta de trabajo, y le manifestó que para evitar los cálculos respectivos según la cantidad y duración de los viajes, se comprometió a pagarle los honorarios en la moneda de curso legal en Venezuela; conviniendo en fijar sus honorarios en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), los cuales utilizó para la compra del inmueble.
• Que en relación al poder otorgado a la abogada Mariane Gómez, el mismo era poder general de administración y disposición, por recomendaciones de la parte actora, para que se encargara de los trámites necesarios para la adquisición del inmueble y no para gestionar la venta del mismo a la parte actora sin su autorización.
• Fundamentó su contestación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por todas las razones antes expuestas, y dado que jamás ha firmado contrato de préstamo alguno, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley. ”

La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora consignó elementos suficientes en autos que evidencian, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar y en la oportunidad probatoria, siendo que tal y como se dejó sentado anteriormente, la parte demandada no desconoció los instrumentos en referencia, ya fueron valorados los mismos, quedando de esta manera reconocidos los documentos anexados al escrito libelar.
En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por medio de su apoderado judicial hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello que la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), haya sido pagada a la parte actora o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de elementos por parte del accionado, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- De la corrección monetaria –
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, prospera en derecho y así se declara.
- IV - DI S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, contra la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 950.000,00), por concepto del capital adeudado.
TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (06 de agosto de 2013), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Raimary Contreras, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 148.193, actuando en representación de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de informes en esta alzada, en el cual señala lo siguiente:
“Luego de realizar un resumen de la sentencia del Aquo y de las pruebas aportadas, señala que se adhiere a la apelación, fundada en que el fallo de marras, causo un agravio a su representado; circunstancia que lo legitiman para la adhesión de la apelación ejercida, por cuanto aunque este en apariencia resulto totalmente vencedor, en realidad no fue así; ya que lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda en relación a la corrección monetaria, fue que el tribunal condenase a la demandada al pago de la indexación de la suma de dinero que se ordenase a pagar, tomando como base para el cálculo el valor del inmueble de marras, todo lo cual encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.184 del Código Civil Vigente, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido” (Subrayado añadido); pero habiendo el tribunal condenado a pagar la rectificación monetaria sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la decisión; evidentemente no acordó todo lo peticionado en los términos demandados.
En consecuencia, solicitan sobre la base de los precedentes argumentos, en nombre de su poderdante, se declare sin lugar la apelación de autos y condenada en costas a la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete Camacaro, y con lugar la adhesión a la apelación. Y que en definitivamente se ordene realizar la corrección monetaria tomando como base el valor del inmueble de marras”

En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Zoraida Díaz Martínez, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 17.100, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en esta alzada, el cual es del tenor siguiente:
“En cuanto a la sentencia apelada señala que el Aquo en su parte motiva considero que la parte actora consigno elementos suficientes en autos que evidencian la existencia de un supuesto préstamo de dinero a su persona, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito liberal y en la oportunidad probatoria, y que según el juez de la recurrida, al no haberlos desconocidos, quedan, según lo expresado por el juez en su sentencia, reconocidos los documentos anexados al escrito libelar, señala que si analiza las documentales que fueron anexas al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas en ninguna de ellas se evidencia la existencia de un préstamo de dinero a su persona. A tales efectos desglosa las pruebas que fueron promovidas y lo que a su decir se observa de ellas.
Asimismo, señala que no fueron valoradas por el juez del Aquo las pruebas promovidas por el demandante, como las copias simples de los recibos de condominio emitidos por la Organización Pafi, C.A, las reproducciones fotostáticas de fotografías y las testimoniales de las ciudadanas Yolanda Mazzei y Milagros Ulpino, por ser prueba ilegal, ya que sus testimonios estaban destinados a probar la existencia del negado préstamo.
Por otro lado, y en relación a la carga de la prueba y de conformidad con la norma contenida en el art. 506 y 1354 Código de Procedimiento y Código Civil, respectivamente, en el caso de marras corresponde a la parte actora probar la existencia de un contrato de préstamo verbal, mientras que para la demandada seria el pago, entendiéndose que el pago es una carga secundaria, que tendrá operatividad jurídica en la medida que el demandante logre demostrar la creencia existente.
Aduce que de los instrumentos de autos no puede evidenciarse que el actor haya probado la existencia de un préstamo, sin embargo, el juez de la recurrida declaro con lugar la demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, condenándome al pago de la suma de Bs. 950.000,00 bajo el argumento de no haber aportado durante la secuela del proceso prueba alguna que dicha cantidad haya sido pagada al demandante, infringiendo así, además de las disposiciones contenidas en los artículos antes mencionado, la disposiciones contenidas en los artículos a 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de dudas debe fallarse a favor del demandado, pues para que prospere una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
Así pues, que en la sentencia apelada el juez de primera instancia se limito a señalar que considera que la parte actora consigno elementos suficientes a través de documentales que fueron anexadas al escrito libelar y en la oportunidad probatoria, que evidencian la existencia autentica de la obligación demandada, sin el señalamiento de cuales fueron esos elementos, ni los motivos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. No existe ninguna argumentación en la sentencia que permita conocer el desarrollo del juicio mental llevado a cabo por el juez para llegar a la conclusión a la que llego en el dispositivo del fallo infringiendo así el art. 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to, por carencia absoluta de motivos de la sentencia.
Al analizar las pruebas promovidas por las partes, el juez de instancia ni siquiera indico, de manera sintética, los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso. No existiendo en autos un medio de prueba que lleve a la convicción de la existencia de un préstamo dinerario.
Señalando nuevamente que las pruebas aportadas por el actor no conducen a demostrar la existencia del negado préstamo dinerario.
A pesar de ello, el juez de la recurrida declaro con lugar la demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, referidos a la existencia de un contrato de préstamo de dinero, infringiendo la normativa ya señalada.
En tal sentido solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada en fecha 07/10/2016, por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, declarando sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley.”

En cuanto a los escritos de observaciones de los informes presentados por la ciudadana Raimary Contreras, actuando como apoderada judicial de la parte actora, tenemos que el mismo se circunscribe a establecer los hechos que a su decir son aceptados por la contraparte y aquellos que están relevados de prueba, asimismo, se enfoca en analizar según su juicio las pruebas aportadas en el decurso del proceso, ratificando el pedimento de declaratoria sin lugar la apelación de autos y con lugar la adhesión de su apelación, y que en definitiva se ordene realizar la corrección monetaria tomando como base el valor del inmueble.
En cuanto a las observaciones de la ciudadana Zoraida Díaz Martínez, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, cuyas observaciones a los informes señala:
“Que se declare sin lugar la adhesión a la apelación por cuanto no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuando hubiere pedido. En efecto, en la sentencia definitiva dictada en fecha 07/10/2016 por el Juzgado octavo, se declara con lugar la sentencia y se acordó igualmente el pago de la indexación o corrección monetaria del monto objeto de la condena, conforme al índice inflacionario que suministra el Banco Central de Venezuela, método este aplicable al cobro de sumas de dinero, condenándose al pago de las costas judiciales por haber salido vencida en la sentencia. En su sentencia el juez se ajusto al petitorio del actor contenido en el capítulo IV de su demanda, consistente al pago de la suma de Bs. 950.000,00 por concepto de un negado contrato de préstamo; segundo el pago de la indexación de la suma de dinero que se ordeno pagar y Tercero al pago de las costas procesales.
En definitiva el Tribunal de instancia le concedió al actor la totalidad de lo pedido, por lo que inexorablemente dicha apelación es improcedente, con base a la disposición contenida en el citado artículo 297 ejusdem.
A todo evento destacan que el fundamento único de la adhesión a la apelación del demandante, es que el Tribunal de primera instancia condeno a pagar la corrección monetaria solicitada por la actora con base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y no como lo señala la actora, “al valor del inmueble de marras” señala que siendo el petitorio una suma de dinero de un negado préstamo, que tiene que ver el valor del inmueble descrito en la demanda.
Pretendiendo la actora cambiar el dispositivo del fallo y con ello el objeto de la pretensión, que ya no sería el cobro de una cantidad de dinero con fundamento a un negado préstamo, sino el cobro de una indemnización a la demandada por un supuesto enriquecimiento sin causa en perjuicio del demandante.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de Bs.950.000, 00 que le pago el actor, sea producto de un contrato verbal de préstamo. Señala que tal y como indico en su contestación dicho pago fue recibido como contraprestación por los servicios prestados derivados de su profesión como fisioterapeuta atendiendo al demandante en el extranjero durante el periodo comprendido entre los años 2011 y 2012.
Aduciendo que el demandante en su escrito de informes señala que prueba del contrato de préstamo lo constituyen los cheques emitidos a su nombre, siendo que el cheque es un instrumento de pago, no un instrumento de crédito, el cheque por si solo jamás puede ser utilizado como evidencia para demostrar la existencia de un contrato de préstamo.
Señala que la actora aduce que el pago del negado préstamo debió hacerse inmediatamente después de la protocolización de la compra del inmueble y que en caso que la demandada no honrase el pago total de la suma prestada sería compensado con el valor de la cantidad adquirida. Ninguno de esos hechos fue probado por la actora, aduciendo que el contrato tiene como uno de sus elementos el consentimiento, que en ningún momento acordó o consintió, verbal o escrito, la celebración de un contrato de préstamo y en cuanto a la compensación alegada, niega que tanto el actor como ella sean recíprocamente deudores, el uno del otro.
Sigue insistiendo la parte demandada en que con la parte actora de común acuerdo fijaron los salarios u honorarios que consideraron justos por la prestación de los servicios prestados, más aun que en su caso los servicios fueron prestados en su gran mayoría en el exterior, tal y como lo índico en la contestación y en el escrito de informe.
Aduce, que la parte actora señala que la figura legal que medió entre las partes para el momento de la entrega de las sumas de dinero fue el préstamo y que de no haber sido probado la existencia de un préstamo estaría frente a la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, es decir, que la actora pretende que si no le prospera la presente acción por concepto de préstamo de dinero al menos proceda el enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento de su representado, es decir que por un lado expresa que hubo una causa para la entrega de un dinero, que según sus dichos, lo fue la existencia de un contrato de préstamo, pero por otro lado niega que la entrega de dicha cantidad haya tenido una causa legal o convencional entre las partes al invocar un enriquecimiento sin causa en la demanda. Todas estas contradicciones no hacen sino confirmar la falsedad de los hechos alegados por el actor para fundamentar su demanda.
Señalan la relación respecto a la carga de la prueba, para ello indican lo estatuido en el art. 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aducen que en base a los precitados artículos corresponde la carga de la prueba, es decir la existencia de un contrato de préstamo verbal a la actora, mientras que para la demandada seria el pago, carga segundaria que tendría operatividad jurídica en la medida que el demandante logre demostrar que la acreencia existe.
Indica, que de los instrumentos de autos no puede evidenciarse que el actor haya aprobado la existencia de un préstamo, sin embrago el juez de la recurrida declaro con lugar la demanda y ordeno el pago de la cantidad demandada.
Asimismo, aduce que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda a menos que exista plena prueba, en caso de duda sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Que conforme a la norma anterior, el juez debe emitir su decisión en base a un juicio de certeza y no de mera similitud, por lo cual y a su decir no existiendo prueba en autos que probara la obligación, la presente acción no puede prosperar en derecho.
De igual forma, la precitada norma establece el in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
En la sentencia apelada el juez de primera instancia se limito a señalar que considera que la parte actora consigno elementos suficientes a través de documentales que fueron anexadas al escrito libelar y en la oportunidad probatoria, que evidencia la existencia autentica de la obligación demandada, sin el señalamiento de cuales fueron esos elementos, ni los motivos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. No existe ninguna argumentación en la sentencia que permita conocer el desarrollo del juicio mental llevado a cabo por el juez para llegar a la conclusión que llego en el dispositivo del fallo, infringiendo así el art. 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to, por carencia absoluta de motivos de la sentencia.
Aducen que al analizar las pruebas promovidas por las partes, el juez de instancia ni siquiera índico, de manera sintética, los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso. No existiendo en autos un medio de prueba que lleve a la convicción de la existencia de un préstamo dinerario.
Por último, señala que los instrumentos aportados no conducen a demostrar la existencia del negado préstamo dinerario; que a pesar de lo señalado el juez de la recurrida declaro con lugar la demanda sin existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, referidos a la existencia de un contrato de préstamo de dinero, infringiendo la norma contenida en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por el actor, y que se revoque la sentencia dictada en fecha 07/10/2016 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, declarando sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Establecido lo anterior, pasa esta superioridad a realizar el análisis probatorio traído a los autos, en tal sentido la parte actora anexo al escrito de la demanda lo siguiente:
1- Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 2013, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado observándose dicho documento la representación que ostentan los apoderados actores. Y así se establece.
2- Consta a los folios 14 al 19 del presente expediente legado de recibos de depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 0134-0492-50-4923019648, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, con excepción del cursante al folio 16, cuyo depósito fue realizado en la cuenta No. 0134-0874-28-8742027959, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana María Moraima Satut Herrera, observa quien aquí suscribe que dichos documentales no fueron objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 1383 del Código Civil referido a las Tarjas, se desprende del contenido de las mismas que el ciudadano Hans Helmut Seelinger, parte actora en la presente causa emitió una serie de cheques que sumados dan como total la cantidad de Bs. 950.000,00, los cuales fueron depositados a la cuenta Nro. 01340492504923019648, de la entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es Juaniger del Carmen Calvete Coromoto, y en la cuenta No. 0134-0874-28-8742027959, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana María Moraima Satut Herrera. Quedando demostrado que efectivamente el referido ciudadano dio esa cantidad de dinero a la ciudadana Juaniger Calvete Camacaro, aunado al hecho que en la contestación a la demanda la referida ciudadana reconoce que efectivamente si recibió de manos del actor la mencionada cantidad de dinero. Y así se declara.
3- Costa al folio 20 del presente expediente, Original de documento de compraventa, marcado con la letra “C”, de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 151, ubicado en el piso 15, de Residencia “La Guarita B”, entre la ciudadana María Moraima Satut Herrera, protocolizado en fecha 13 de abril de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 2012.607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.10264, correspondiente al folio real del año 2012, al respecto observa este Tribunal que estamos frente a un documento público, que no fue objeto de impugnación, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, desprendiéndose del mismo la titularidad que ostenta la ciudadana Juaniger del Carmen Coromoto sobre el inmueble arriba identificado, el cual fue adquirido en fecha 13 de abril de 2012 . Así se decide.
4- Consta al folio 24 del presente expediente, comprobantes de emisión de un cheque de gerencia, emitido en fecha 27 de marzo de 2012 por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bs.850.015,00), a la orden de María Satut Herrera- por concepto de Compra de Vivienda, la referida documental no fue objeto de cuestionamiento, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.383 del Código Civil, se desprende de la misma que el referido cheque fue utilizado para la compra de una vivienda a la ciudadana María Satut Herrera, que tal como consta en autos es la que realizo el negocio jurídico de compra venta del inmueble descrito up supra, con la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete.
5- Consta al folio 28 Original de poder, marcado con la letra “D” otorgado por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, a la abogada Mariane Gómez, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de enero de 2012, quedando anotado bajo el No. 03, Tomo 03, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado observándose dicho documento la representación que ostentaba la abogada Mariane Gómez, de la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete, parte demandada. Y así se establece.
6- Consta al folio 31, Original de autorización, marcada con la letra “E”, Documento privado, mediante el cual la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, autoriza a la ciudadana Mariane Gómez, a realizar la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 151, Piso 15, Residencia “La Guarita”, en fecha 22 de mayo de 2013, el referido documento no fue objeto de cuestionamiento, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa del mismo la autorización otorgada por la ciudadana Juaniger Del Carmen Calvete, para la venta del inmueble ubicado en la Guairita el cual se encuentra suficientemente descrito en autos, a la ciudadana Mariane Gómez. Así se establece.
7- Consta al folio 32 Original de recibo de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, emitida por el SENIAT, de fecha 01 de julio de 2013, marcado con la letra “F” las cuales no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, no aporta elementos de convicción que conlleven a quien suscribe a esclarecer el tema aquí debatido, en tal sentido se desecha dicha prueba y así se declara.
8- Consta al Folio 34, Comprobante de Caja emitido por la Organización Pafi, C.A., de fecha 27 de mayo de 2013, marcado con la letra “F1”, el cual no fue objeto de cuestionamiento, no obstante a ello y para quien aquí suscribe, el referido comprobante nada aporta al tema aquí debatido, en el sentido que coadyuve a establecer la acreencia denunciada y la obligación que tiene la demandada de pagarla, por lo que se desecha el referido comprobante y así se declara.
9- Consta al folio 35, Recibo de pago, emitido por Hidrocapital, C.A., en fecha 28 de mayo de 2013, marcado con la letra “F2”. Con relación a dicha planilla producida en original, el mismo no fue objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto se trata de un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, en el caso que nos ocupa no aporta elemento de convicción que coadyuven a establecer la acreencia denunciada y la obligación que tiene la demandada de pagarla, en virtud de lo cual se desecha la misma y así se establece.
10- Consta del folio 36, Original de revocatoria de poder, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2013 anotado bajo el No. 23, Tomo 61, el cual no fue objeto de cuestionamiento en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se observa del mismo la revocatoria del poder que le realizara la ciudadana Juaniger del Carmen a la abogada Mariane Gómez. Y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:
1- Consta del folio 212 al 223, Reproducciones fotostática de fotografías signadas con la letra “H1” al “H12”, respecto a las precitadas reproducciones, señala quien aquí suscribe que de las mismas solo se desprenden elementos demostrativos de la relación existente entre las partes en la presente causa, y así se declara.
2- Consta del folio 200 al 211, Copia simple de recibos de condominio, emitidos por la Organización Pafi, C.A., marcados con la letra “K1” a la “K12”, Ahora bien, este sentenciador observa que dicha relación de recibos aportadas por la parte actora se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Y así se establece.
3- Consta del folio 224 y 231, Original de Solicitud de Empleo ante Inversiones Nobilis, C.A., en fecha 09 de enero de 2012, por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, marcado con la letra “J1”; Marcado “J2” Contrato de Trabajo entre Inversiones Nobilis, C.A y la ciudadana Juaniger Camacaro, de fecha 09 de enero de 2012; Marcado “J3” Carta de Renuncia a la referida compañía por la ciudadana Juaniger Camacaro, de fecha 26-06-2013; Marcado “J4” y “J5” Cálculo de liquidación y de prestaciones sociales de la ciudadana JUANIGER CALVETE CAMACARO, emitido por las sociedades TEC SPORT NOBILIS, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., recibido por la prenombrada ciudadana; Marcado “J6” y “J7” Comprobante de retiro de cheque por cancelación de liquidación emitido por las sociedades TEC SPORT NOBILIS, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A., recibido por la ciudadana JUANIGER CALVETE CAMACARO, dichas documentales no fueron objeto de cuestionamiento, observando de las mismas la relación laboral existente entre la ciudadana Juaniger Calvete Camacaro con la TEC SPORT NOBILIS, C.A., e INVERSIONES NOBILIS, C.A, no obstante a ello, en el presente caso no se dirime dicha relación laboral, en tal sentido estas pruebas solo aportan al tema aquí debatido elementos demostrativos de la relación existente entre las partes en la presente causa. Y así se establece.
4- La parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiado el Banco Banesco, solicitando que la mencionada institución bancaria informara sobre los depósitos realizados desde la cuenta del ciudadano HANS HELMUT SEELINGER y a la Organización Pafi, C.A., por concepto de pago de condominio desde el mes de julio de 2012 hasta el mes de junio de 2013. De autos se evidencia, que admitida dicha prueba y oficiada dichas instituciones, las mismas informó sobre los abonos recibidos en la cuenta de la Organización Pafi, C.A., en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012 y marzo de 2013. Y los cheques emitidos desde la cuenta de la parte actora desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de 2012 y los meses de enero, abril y junio de 2013; este Órgano Jurisdiccional, señala que dicha prueba no fue objeto de cuestionamiento, no obstante, y para quien aquí suscribe dicha probanza solo se aprecia en tanto al argumento referido por la actora, respecto a que con la misma se evidencia que los pagos hechos desde la cuenta de la parte actora coinciden con los abonos hechos a la cuenta de la Organización Pafi, C.A., en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012, en tal sentido, se aprecia de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5- La parte actora, promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: Yolanda Mazzei, Keyla Zambrano y Milagros Ulpino, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.711.108, V-12.727.676 y V-6.360.232, respectivamente, Solo comparecieron a los actos las ciudadanas Yolanda Mazzei y Milagros Ulpino, quienes una vez juramentadas conforme a la Ley, fueron contestes al declarar que conocían tanto al ciudadano HANS HELMUT SEELINGER como a la ciudadana JUANIGER CALVETE; que era la parte actora quien realizaba los pagos de condominio del apartamento No. 151, ubicado en las Residencias La Guarita; que les constaba que ambos era novios; que en enero de 2012 hubo una reunión en la se le dio un préstamo a la parte demandada por la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00). Ahora bien, señala el artículo 1.387 del Código Civil la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, es por lo que, en atención al artículo en cuestión y la admisibilidad contenida en el mismo, se hace forzoso para este sentenciador desechar las referidas testimoniales del presente debate procesal. Así se decide.
6- Promovió la prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de demostrar que la escritura que aparece en las documentales marcadas desde la H1 hasta H12, fueron realizadas por la parte demandada. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza, y nombrados los expertos, los mismos mediante informe concluyeron que las escrituras y grafismos de las mencionadas documentales fueron ejecutadas por la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO. No obstante al resultado grafo técnico, las referidas fotografías solo aportan con relación al tema que aquí se dirime, elementos demostrativos de la relación existente entre las partes en la presente causa, y así se establece.
7- La parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante consta al folio 292 de la primera pieza del presente expediente, que la ciudadana Raimary Contreras apoderada actora, desistió de la prueba promovida, a lo cual la parte demandada no formulo objeción alguna, en tal sentido no existe materia probatoria que analizar respecto a esta prueba y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas.
1- Consta del folio 145, Copia simple del título de Licenciada en Fisioterapia de la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, emitido por la Universidad Central de Venezuela, y registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, el 05 de marzo de 2009, bajo el No. 267, folio 267, tomo 18, trimestre 1º, año 2009. Al respecto señala quien aquí suscribe, que si bien es cierto estamos frente a un documento público, no es menos cierto que el título de Fisioterapeuta que ostenta la parte demandada, solo demuestra la profesión de esta y siendo que la demandada fundamenta su defensa en el hecho de que el dinero que reconoce haber recibido, fue por concepto de honorarios profesionales, a criterio de este juzgador dicha prueba no resulta impertinente, en tal sentido se aprecia con relación a la profesión de la parte accionada, y así se establece.
2- Consigna original de constancia de trabajo emitida por Inversiones Nobilis, C.A. y Tec Sport Nobilis, C.A a favor de la ciudadana JUANIGER CALVETE, de fecha 16 de octubre de 2014, cursante al 147 y 148 signada “B” y “C”, Dicha documental, en la oportunidad procesal correspondiente fue objeto de oposición, cuya oposición fue resuelta por el Aquo, no obstante a ello y para quien aquí suscribe las constancias de trabajo traídas a los autos solo aportan elementos demostrativos de la relación existente entre las partes en la presente causa, y así se establece.
3- Consta de los folios 149 al 189, Marcado “D” Copia certificada de Documento Constitutivo de Inversiones Nobilis, C.A., protocolizado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 31-A- Pro., de fecha 22 de agosto de 1984; Marcado “ E” Copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 29 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 09 de marzo de 2010, bajo el No. 12, Tomo 49-A-Sdo; Marcado “F” Documento Constitutivo de la sociedad mercantil TecSport Nobilis, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 45, Tomo 515-A-Qto; y Marcado “G” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa Inversiones Tec Sport Nobilis, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 03/09/2014, bajo el Nro.27, Tomo: 146-A, al respecto, señala quien aquí suscribe que dicha documental fue objeto de oposición por la contraparte, no obstante a ello, y para quien aquí suscribe de las actas de asamblea traídas a los autos solo se desprenden elementos demostrativos de la relación existente entre las partes en la presente causa y entre ellos y la profesional del derecho Mariane Gómez, por lo cual se aprecian en tal sentido, y así se establece.
4- La parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiado el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara los movimientos migratorios del ciudadano HANS HELMUT SEELINGER, la referida prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta del folio 09 al 23 de la segunda pieza del presente expediente, así mismo cursa a los autos movimiento migratorio correspondiente a la ciudadana JUANIGER DEL CARMEN CALVETE CAMACARO, siendo que de ellos solo se desprenden elementos demostrativos de los movimientos migratorios de las partes en la presente causa por lo cual se aprecian en este sentido, y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, pasa quien aquí sentencia señalar el tema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si la cantidad de dinero recibida por la demandada, según aduce el accionante, fue en calidad de préstamo, tal como lo alega su apoderada judicial a lo largo del presente juicio, o si dicha cantidad corresponde al pago de honorarios profesionales a la demandada por sus servicios prestados al actor como fisioterapeuta, tal y como lo señala su representación judicial en la contestación.
En este sentido y analizadas como fueron las pruebas traídas al presente debate procesal, esta Superioridad tiene claro el siguiente hecho:
No fue un hecho controvertido que efectivamente el ciudadano Hans Helmut Seelinger, entrego la cantidad de Bs. 950.000,00 señalado en el libelo de la demandada a la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete Camacaro, tal como ella lo acepta en la contestación a la demanda.
Así pues, y en cuanto a los alegatos y la defensa opuesta por la representación judicial en este juicio, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, en tal sentido y en el caso concreto que nos ocupa la parte actora trajo a los autos los depósitos realizados a la cuenta de la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete, por la cantidad que reclama le sea pagada, aunado al hecho que la parte demandada no desconoció haber recibido la cantidad de dinero reclamada por la actora en el escrito libelar, quedando establecido entonces, y conforme a la carga de la prueba, el hecho constitutivo que da paso a la obligación contraída entre los actores del proceso.
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y en atención como ya dijimos a la carga probatoria que le concierne a cada uno de los actores del proceso, la parte demandada alega que la cantidad de dinero recibida por parte del ciudadano Hans Helmut, quien funge como parte actora en la presente causa, correspondía al pago de sus honorarios profesionales como fisioterapeuta, no obstante a ello, si bien quedo demostrado a los autos que la profesión de la demandada es Fisioterapeuta, que efectivamente existe una relación entre las partes del presente juicio, y entre la demandada y las sociedades mercantiles Inversiones Nobilis, C.A. y Tec Sport Nobilis, C.A, en las cuales el accionante funge como Presidente y a las cuales la accionada prestaba sus servicios como empleada en el área de servicio médico como fisioterapeuta, no trajo probanza alguna que permita establecer el hecho que haya prestado servicios profesionales al actor ciudadano Hans Helmut a título personal, y que en razón a ello, las cantidades de dinero recibidas y en parte depositadas en su cuenta, que además reconoce haber recibido, correspondía al pago de sus honorarios profesionales como fisioterapeuta. Y así se declara.
Señalando quien aquí suscribe que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo acreditar la verdad mediante medios probatorios idóneos que permitan establecer los hechos anunciados en el escrito de demanda y en la respectiva contestación.
De manera que constituye una regla probatoria que las partes deben probar sus respectivas alegaciones de hecho, aunado que no le es dado al juez decidir entre las afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino que debe decidir la causa apegado a los hechos probados en juicio.
De modo pues, que en el presente debate procesal, la parte demandada argumento que la suma de dinero recibida correspondía al pago de honorarios profesionales por los servicios prestados como fisioterapeuta al ciudadano Hans Helmut Seelinger, no obstante a ello, no aporto prueba alguna que avalara dicho argumento, es decir, no trajo nada que soportara sus alegaciones referidas a que la suma de dinero entregada y en parte depositada en su cuenta, correspondía al pago de los mencionados servicios profesionales, limitándose a señalar que ella era fisioterapeuta, que trabajaba en las empresas donde el actor era accionista y presidente, lo cual a criterio de este juzgador quedo demostrado, que viajaba con él accionante y que en esos viajes le prestaba dichos servicios, elementos estos dos últimos que por el contrario no quedaron plenamente demostrados, no obstante no aporto ninguna clase presupuesto, oferta de servicios o contrato de honorarios profesionales a título personal suscrito o aceptado entre las partes del presente juicio, donde se discriminara el tipo, el tiempo del servicio prestado y el costo del mismo; o alguna otra probanza que permitiera a quien aquí decide, establecer que el dinero entregado y en parte depositado en las cuentas de la demandada, correspondía a dichos pagos por honorarios profesionales. Y así se establece.
En consecuencia siendo que la parte accionada al momento de contestar la demanda, por una parte reconoce haber recibido las cantidades de dinero que alega el actor le fueron entregadas, y por otra aduce que no le fueron entregadas en calidad de préstamo, tal como lo alega el actor en su libelo, sino en calidad de honorarios profesionales causados por los servicios profesionales que esta dice haber prestado a título personal al accionante, correspondía a la demandada probar dicho argumento a fin de desvirtuar el alegato del actor relativo a que dichas cantidades de dinero le fueron entregadas en calidad de préstamo, lo cual en forma alguna hizo durante el iter procesal, resultando forzoso para esta alzada dar como valido el argumento hecho por la parte actora de que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada se hizo en calidad de préstamo. Y así se establece.
Por otra parte, y en atención a la adhesión de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, referida a que el fallo del Aquo, causo un agravio a su representado, por cuanto a que en apariencia resulto totalmente vencedor, no obstante, señala no haber sido así, ya que lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda en relación a la corrección monetaria, fue que el Tribunal condenase a la demandada al pago de la indexación de la suma de dinero que se ordenase a pagar, tomando como base para el cálculo el valor de inmueble de marras, de conformidad con el art. 1.184 del Código Civil, al respecto y en atención al pedimento realizado por la representación judicial de la actora, quien aquí decide señala que la indexación monetaria está condicionada a que la sentencia condene el pago de cantidades liquidas, la cual deben estar establecidas en el dispositivo de la sentencia, en virtud del análisis probatorio que aporta como resultado el monto cierto que reclama la accionante en contra del accionado, de manera que el presente caso es un Cobro de Bolívares y la indexación monetaria necesariamente debe realizarse sobre el monto adeudado que se ordeno pagar en la sentencia y no sobre la base del destino del préstamo que no ha sido discutido en el presente debate procesal y así se establece.
Por otra parte, y cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, que sostuvo lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial…(Exp. No. 00-517). (Subrayados del Tribunal).

En atención al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el libelo de la demanda marcara la pauta que da inicio al lapso que se tomara para la indexación monetaria, finalizando dicho lapso con la sentencia definitiva, es decir, la indexación judicial debe concederse en el lapso de duración del juicio.
Es de advertir que, se debe tomar en cuenta que la sentencia que aquí se pronuncia, está referida a la condena de sumas dinerarias, razón por la cual se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria la cual precede una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que la experticia sea practicada según el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
En síntesis, la indexación monetaria deberá ser acordada solo en lo que respecta al capital adeudado, en el presente caso, sobre la suma de dinero entregada en calidad de préstamo a la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete, y no sobre el bien por esta obtenido en razón al destino que tuvo el préstamo en cuestión y el lapso a tomar en cuenta para la misma, es el tiempo transcurrido durante el presente juicio, eso es desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme, en consecuencia, se declara sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la ciudadana Raimary Contreras, quien funge como apoderada judicial de la parte actora Y así se declara.
Por último, y en cuanto al señalamiento que realiza la parte demandada en el escrito de informes, referido a que el juez de Primera Instancia se limito a señalar que considera que la parte actora consignó elementos suficientes a través de documentales que fueron anexos al escrito libelar y en la oportunidad probatoria, que evidencian la existencia autentica de la obligación demandada, sin el señalamiento de cuales fueron esos elementos, ni los motivos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. No existe según sus dichos ninguna argumentación en la sentencia que permita conocer el desarrollo del juicio mental llevado a cabo por el juez para llegar a la conclusión a la que llego en el dispositivo del fallo infringiendo así el art. 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to, por carencia absoluta de motivos de la sentencia.
Respecto a lo anterior, señala quien aquí suscribe que la motivación está referida a la obligación que tiene el sentenciador de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de la sentencia, y hacer saber a las partes el conocimiento de las razones en que soporta su decisión, puesto que esto constituye presupuesto necesario para determinar si están conforme con ella, y en caso contrario ejercer los recursos previstos en la ley para recurrir y obtener una revisión de la sentencia, en tal sentido es obligatorio que las sentencias contengan las razones de hecho y de derecho respecto a la decisión que se tomo, es por ello que el vicio de falta de motivación se evidencia cuando la sentencia carece de razonamiento, es decir las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o cuando todos los motivos sean falsos.
En el caso de marras y especialmente en lo que se refiere al vicio delatado, quien aquí suscribe, considera que la sentencia recurrida si bien es cierto no realizo mayor abundamiento sobre los hechos y el derecho, si realizo mención a las razones por las cuales el Juez de Instancia considero que la demanda debía prosperar en Derecho, en tal sentido, no puede considerarse que adolece de un vicio de inmotivacion. Y así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que en virtud que en razón a la actividad alegatoria y probatoria desplegada por las partes en autos, se tiene como cierta la existencia de la obligación que aquí reclama el actor, que en efecto originan estas actuaciones, por lo que la acción debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, siendo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Juaniger Calvete Camacaro, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2016, por la ciudadana Juaniger Calvete Camacaro, asistida por el abogado José Daza Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en fecha 07 de Octubre de 2016 que declaro con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano Hans Helmut Seelinger, contra la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete Camacaro, todos identificados en autos, en consecuencia se condena a la ciudadana Juaniger del Carmen Calvete Camacaro, a pagarle a la parte actora ciudadano Hans Helmut Seelinger, la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.950.000,00) por concepto de capital adeudado; asimismo, se acuerda la indexación monetaria de la referida cantidad, la cual se hará en base al índice inflacionario que para el efecto suministre el Banco Central de Venezuela, desde el 07 de agosto de 2013 fecha de admisión de la presente demanda hasta que esta se encuentre definitivamente firme; todo ello de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Adhesión a la apelación realizada por la ciudadana Raimary Contreras, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 148.193, apoderada judicial de la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el art.251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
LA SECRETARIA.
Abg. Carolyn Bethencourt

En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. Carolyn Bethencourt.
Expediente Nº AP71-R-2017-000007.-
LTLS/MJSU/YC.

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