Decisión Nº AP71-R-2018-000048 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000048
PartesZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDI CONTRA HEREDEROS DE ANTONIO AVELINA PIÑARO ANTON
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA ARENAS CALEJO y ELINOR DEL VALLE CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.715 y V-8.210.407, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.518 y 65.579.-
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus, Antonio Piñeiro Anton (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.874.000, haciéndose posteriormente partes en el presente juicio y asumiendo la cualidad de herederos del referido de cujus y por ende parte demandada, los ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUNDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los diez primeros Españoles identificados con documento nacional de identidad Nos. 32.714.760-C, 32.592.068-X, 32.587.241-J, 32.607.893-B, 32.714.167-W, 76.382.624-S, 32.549.309-P, 32.486.431-N, y pasaportes Españoles Nos. PAB707367, AAC342500, XDA062159, PAB707350, BF307844, PAB707383, PAA064781, PAB707328; la undécima Argentina con documento nacional No. 11.506.231, y pasaporte Argentino No. 11506231N; venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.762, 3.663.422, 4.083.271, 7.682.268 y 11.937.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, PEDRO ALEXIS MISLE RODRIGUEZ y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.180.244, V-3.189.095 y V-15.504.640, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.266, 8.497 y 106.682.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000048 (1021)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, que por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Undécimo de Primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2015, en esa misma fecha se libró el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Antón y a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
De seguida, el 14 de diciembre de ese mismo año, se dictó auto complementario del auto de admisión, en el cual se indica el lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, en virtud de haberse omitido en el auto primigenio.
Ulteriormente, la representación judicial de la parte actora consigna la publicación de 16 edictos referidos a los herederos desconocidos, así como el edicto llamando a todos aquellos que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal de instancia dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil; asimismo, previa solicitud de la parte libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico; siendo notificado el 23 de febrero de esa misma data, según consignación del ciudadano José Centeno, quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial, constancia que corre al folio 54 del presente expediente.
El 09 de marzo de 2016, compareció el Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual insta a la parte actora a consignar copia de la cedula de identidad del de cujus Antonio Avelino Piñeiro Antón, a los fines de constatar la veracidad del número de cedula del referido de cujus, en virtud de la incongruencia presentada entre el acta de defunción, acta de declaración de unión estable de hecho y auto de admisión.
En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2016 e insto a la representación judicial de la parte actora a consignar los edictos restantes.
El 05 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno copia simple de la cedula de identidad del de cujus.
El 13 de abril de 2016, comparece el ciudadano Alberto Rodríguez Campins, titular de la cedula de identidad Nro. 3.180.244, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 6266, consigna instrumento de poder mediante el cual se da por citado en nombre y representación de los ciudadanos Isabel Vilar Piñeiro, José Luis Piñeiro Arnoso, Juan Salvador Piñeiro Arnoso, Ángela Luisa Vilar Piñeiro, Sofía Lilia Piñeiro García, Josefina Piñeiro Anton, Erundina Piñeiro Anton, María Piñeiro Anton, Rhode Lidia Rico, José Carlos Piñeiro Avellaneda, José Manuel Piñeiro Eibe, Domingo José Piñeiro García. En esa misma fecha, el Tribunal de instancia procedió a librar nuevos edictos en virtud que los anteriores contenía error en su contenido, referido al número de cedula del de cujus.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, negó la solicitud de librar nuevos edicto por cuanto estos ya habían sido librados con las correcciones correspondientes.
El 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigno los edictos publicados de conformidad con la norma contenida en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
La secretaria Accidental del tribunal de instancia, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, y 507 del Código Civil, referidas a la publicación y fijación en la cartelera del tribunal de los edictos correspondientes, esto en fecha 18 noviembre de 2016.
El 01 de diciembre de 2016, comparece el ciudadano Alberto Rodríguez Campins, titular de la cedula de identidad Nro. 3.180.244, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 6266, consigna instrumento poder mediante el cual se da por citado en nombre y representación de Domingo José Piñeiro, José Manuel Piñeiro Eibe y Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda.
El 07 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Alberto Rodríguez Campins, titular de la cedula de identidad Nro. 3.180.244, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 6266, consigna instrumento de poder que acredita su representación del ciudadano Juan Carlos Piñeiro Permuy, se da por citado en nombre del referido ciudadano, en esta misma fecha opone cuestión previa por defecto de forma de la demanda por transgresión del art. 340, numeral 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual, solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta referida al art. 340 numerales 4 y 5, y señala que las mismas se encuentran subsanadas.
La representación judicial de la parte demanda, comparece en fecha 20 de marzo de 2017, consigna escrito de contestación a la demanda.
El 27 de marzo de 2017, el tribunal de instancia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, comparece el ciudadano Alberto Rodríguez y consigna acta de defunción de la ciudadana Ángela Piñeiro Anton, quien era demandada en la presente causa, a su vez, consigna acta de nacimiento de las ciudadanas Ángela Luisa Vilar Piñeiro y Isabel Vilar Piñeiro, a los fines de ser consideradas partes en el presente asunto, dándose por citado en representación de las referidas ciudadanas, esto el 28 de abril, contestando la demanda en representación de las referidas ciudadanas el 05 de mayo 2017.
En fecha 19 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas; ambos escritos fueron agregados a los autos el 01 de junio de 2017 (pieza II)
Compareció la representación judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2017, y mediante diligencia solicita declare inadmisible por impertinentes las pruebas promovidas por su contraparte.
El 08 de junio de 2017, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual se pronuncia respecto a la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes.
Vencido como fue el lapso de promoción de pruebas y realizado como fueron los trámites tendientes a su evacuación, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escritos de informes, esto en fecha 11 de octubre de 2017.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignan escrito de observaciones, esto en fecha 24 de octubre de 2017.
Ulteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia en la cual declaro con lugar la demanda.
El 14 de noviembre de 2017, el tribunal de instancia dicto aclaratoria de la sentencia proferida el 8 de noviembre de esa misma data en cuanto a la identificación de la partes.
Comparece el 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada y apela de la sentencia definitiva.
El 15 de enero de 2018, el tribunal de instancia oye la apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores.
Este tribunal el 29 de enero de 2018, ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen en virtud de los errores contenidos en su foliatura, los cuales fueron subsanados mediante auto dictado el 21 de febrero del año que discurre.
En fecha 27 de febrero de 2018, este tribunal dicta auto mediante el cual fija el vigésimo día de despacho a los fines que las partes consignen los informes correspondientes.
Posteriormente, el 06 de abril del año que discurre ambas partes consigan ante esta alzada los informes correspondientes, en fecha 20 de abril de este mismo año, ambas partes consigan ante esta alzada las observaciones a los informes.
Por último, mediante auto de fecha 21 de junio de 2018 el tribunal dicta auto donde de conformidad al artículo 251 difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; recurso que fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2017, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de pronunciarnos respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por ambas partes, tanto en su escritos iníciales, es decir libelo y contestación, como sus respectivos escritos de informes y observaciones:

EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Señala la actora en su libelo: “Que hace más de cuarenta años, su representada mantuvo unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron durante ese período, con el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas el día 19 de agosto de 2014, según consta en el acta de defunción No. 866, folio 122 y 123 vto., del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia san Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Ruta B, Quinta Retana, Urbanización Los Campitos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda. No procrearon hijos. Si adquirieron bienes de fortuna, gracias al esfuerzo que hicieron juntos.- Que, dicha unión de concubinato, se inició aproximadamente hace 40 años y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de su pareja el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), como bien lo manifestaron en la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014.- Que, durante el lapso en que duró la unión estable de hecho, ninguno de los dos sostuvo unión matrimonial o de hecho con otra persona. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005. Pretende que los herederos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), convengan o sea declarada: 1) La Existencia de una unión establece de hecho sostenida de la manera permanente e ininterrumpida entre su representada ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), desde el principio de 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, sin que ninguno de los miembros de la pareja, sostuviera relación de hecho o matrimonial con otra persona. 2) Que se establezca la presunción de la comunidad concubinaria. 3) Que se determine que su representada es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio. 4) Que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.”

EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, LA PARTE ACCIONADA CONTESTA LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Rechazó y contradijo la demanda en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho por cuanto la parte actora no precisó su fecha de inicio, bajo el argumento que, con eso se vulnera lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como lo previsto en el artículo 12 numeral 6º Eiusdem.- Se refirió a la fecha de inicio de la unión concubinaria, manifestando que la parte actora no logró establecer una fecha cierta en que comenzó dicha relación concubinaria, aun cuando subsanó la cuestión previa por sus representados alegada. Señaló el criterio del maestro JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, quien sostiene que, constreñir una norma de orden público destinada a proteger intereses colectivos, genera la nulidad absoluta del acto trasgresor. (Personas-Derecho Civil I, 2000, pág. 230). Refiriéndose al artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aduciendo que su objeto lo constituye todo lo relacionado con las Actas de Registro Civil incluyendo las actas de uniones estables de hecho. Que, silenciar la fecha precisa de inicio de la relación concubinaria, impide a los herederos del de cujus, conocer el alcance de sus derechos en la sucesión ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+). En iguales términos quedan también los eventuales acreedores. Que, la información que debe prestar a la colectividad el Registro Civil, quedaría negada por el incumplimiento de una disposición de orden público, incluso se le reprimen a sus representados los medios existentes para ejercer su defensa en tanto se silencie la fecha de inicio de la unión estable de hecho.- Refirió que la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria, tal como se aprecia en la sentencia vinculante No. 1682 del 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia No. 1705 del 5 de diciembre de 2014, de dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en la sentencia No. 643 del 30 de octubre de 2015, de la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales citó. Señaló que, los efectos de la transgresión de las normas de orden público, se evidencia en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2002, exp. 2000-959, que ratifica el fallo de dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340. Adujó que, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), falleció sin dejar ascendencia ni descendencia alguna. No habiendo ascendientes ni descendientes ni cónyuge son llamados a suceder al causante la concubina que demostrase tal status y sus parientes consanguíneos de primer grado en línea colateral, es decir, hermanos y sobrinos de éstos que suceden por derecho de representación. Refiriéndose y señalando a los hermanos sobrevivientes y sobrinos del causante por derecho de representación. Solicitó que, por cuanto la parte actora no fijó fecha precisa de inicio de la unión concubinaria en el acta de unión de hecho, la misma debe surtir efectos legales, desde el 13 de agosto de 2014, que es la fecha de dicha acta.- Por último pidió que, se declare sin lugar la demanda y con lugar las defensas opuestas por sus representados.”

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

Siendo la oportunidad para presentar los informes, la representación judicial de la parte actora consigna el mismo en fecha 06/05/2018, siendo del tenor siguiente:
“Señala que el demandado apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, que al contestar la demanda conviene en la existencia de la unión concubinaria y difiere en la fecha de inicio de la misma, sin embargo, no presentaron pruebas durante todo el proceso que pudiera desmentir la fecha de inicio de la relación concubinaria presentada con pruebas documentales y testimoniales por la demandante, y la parte demandada se limitó a presentar solo constancia de filiación con el de cujus, partidas de nacimiento, partidas de defunción de hermanas y sobrinos y poderes para representarlos en juicio. Aduce, que en las actas del proceso estuvieron a derecho las partes, en la evacuación de pruebas de testigos de la parte demandada acudió a las mismas y realizo la repreguntas que considero convenientes y así sucesivamente con el resto de las pruebas, el nombramiento de los expertos ambas partes estuvieron de acuerdo en la forma en que fuera nombrado por el tribunal, y no fueron impugnadas ninguna de las pruebas presentados por la parte demandante.
Seguidamente, señala que el demandado reconoció de manera tacita la unión concubinaria, por cuanto solo hizo objeción respecto al inicio de la misma.
Señala que estamos frente una acción mero declarativa de concubinato, no en una partición de herencia, por lo cual, se hace improcedente que el demandado exija que se le reconozca a sus representados como herederos.
Aduce que es evidente que desde hace aproximadamente 40 años previos a la declaratoria voluntaria realizada por los concubinos ante la alcaldía del municipio Baruta, hasta el fallecimiento del ciudadano Antonio Piñeiro, existió ininterrumpida y permanentemente una unión estable, es decir eran concubinos. Que en el tiempo que duro la unión estable de hecho, ninguna de los dos sostuvo unión matrimonial o de hecho con otra persona.
Realiza una serie de apreciaciones respecto a las pruebas presentadas en instancia, un análisis de hecho que según sus dichos quedaron probados en el proceso y señala el derecho en el cual fundamento su pretensión, cuyas apreciaciones y análisis no estima pertinentes transcribirlas quien aquí suscribe por cuanto en su oportunidad se tendrá que valorar cada una de ellas y realizar el análisis respectivo.
Finalmente consideró que está ante una apelación temeraria, que lo que busca es dilatar el proceso, ya que los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación y durante el lapso probatorio no aportaron un hecho distinto ni probaron una duración distinta a la alegada por la parte actora, quien si probo con suficientes elemento probatorios la existencia de la unión estable de hecho y su duración, hecho este que confirma lo declarado por los propios concubinos ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014.
Por dichas razones, solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte y sea confirmada en todas sus partes la decisión de fecha 8 de noviembre de 2017, así como la declaratoria de la misma de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.”

La representación judicial de la parte demandada, consigna informe ante esta alzada, el día 06/05/2018, el cual es como sigue:
“señala que la representación judicial de la parte actora narra que hace más de 40 años mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro, fallecido ab- intestato en caracas el 19 de agosto de 2014. No procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Más adelante, de nuevo hace constar la actora que la unión estable de hecho comenzó hace aproximadamente cuarenta años y que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Piñeiro. La demandante anexo al libelo el acta de unión estable de hecho emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014, signada bajo el número 58, del libro (1) de dicho Registro Civil mediante la cual Antonio Piñeiro y Zuleiba Carrasquel “declararon expresamente el establecimiento de la unión de hecho desde hace aproximadamente cuarenta años”
Aduce que en el petitorio de la actora, esta demanda a los herederos desconocidos del ciudadano Antonio Avelino Piñeiro, a los fines que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la existencia de una unión estable de hecho permanente e ininterrumpida de los señores Piñeiro y Carrasquel, desde principio de 1973 hasta el 19 de agosto de 2014.
Señala que opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340.
Arguye que el capítulo denominado “petitorio” la actora cambia radicalmente de criterio cuando afirma que la unión concubinaria data “desde principios de 1973” sin dar ninguna explicación acerca de las razones que tuvo para sustituir lo expresado en el mismo libelo, en el capítulo denominado de los hechos, ante citado, en que asegura que la unión estable de hecho comenzó hace aproximadamente 40 años. Los demandados señalan expresamente que existe contradicción entre las dos fechas alegadas por la actora y que no aparecen en el libelo la explicación alguna sobre tal asunto. Al final se previene a la actora que está obligada conforme al artículo 120, numeral 6 de la ley Orgánica De Registro Civil, a indicar la fecha de inicio de la relación concubinaria.
Los demandantes respondieron “que la oposición de esta cuestión previa no tiene lugar en la presente causa, toda vez que, en su oportunidad, como consta en autos, ambas de forma voluntaria, ante la autoridad de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 13 de agosto de 2014, en el acta de unión estable de hecho expresaron en forma clara y precisa… desde aproximadamente 40 años… añade que “la palabra aproximadamente no da exactitud de fecha, no da certeza exacta de tiempo, en consecuencia, ni la actora ni el demandado pueden certificar o afirmar fecha exacta, será en el periodo de pruebas que ello se determine con mayor exactitud que la declarada por los ciudadanos en el acta de unión estable de hecho.
Por tanto, alega la demandante, “que de esta forma subsanada la oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandante”
Señala que la subsanación es contradictoria en sumo grado a tal punto que resulta casi incomprensible. En primer, lugar la actora expresa en su escrito que la “oposición de esta cuestión previa no tiene lugar” porque los señores Piñeiro y Carrasquel registraron en el Registro Civil De La Alcaldía De Baruta el 13 de agosto de 2014 la unión estable de hecho habiendo expresado en forma clara y precisa que dicha unión data desde aproximadamente 40 años. A renglón seguido asegura sin embargo, que como quiera que la palabra exactamente no da certeza de tiempo al punto que ni siquiera las partes pueden certificar o afirmar fecha cierta alguna, será en el periodo de prueba en que se determinara la fecha “con mayor exactitud de la declarada por los ciudadanos en el acta de unión estable de hecho”. De modo que con el acta de unión estable de hecho pareciera bastar para que se desconozca la cuestión opuesta por la demandada; además, el valor probatorio asignado al acta es tan precario que vendrá otras pruebas que determinaran, por encima de un documento público (acta de unión estable de hecho) cual es la verdadera fecha de inicio de la unión. En conclusión, el acta de unión estable de hecho, según la actora, a veces prueba las situaciones fácticas más complicadas y otras veces, simplemente, baja la cabeza. Desde luego, según la actora, en la demostración de la fecha de inicio de la unión concubinaria se excluyó al acta de unión estable de hecho y, en consecuencia, a la ley Orgánica de Registro Civil.
Que hacer contra la contradicción frontal contenida en el libelo de dos afirmaciones de la actora prevista de dos “fechas” de inicio de la unión concubinaria diferentes y que, en todo caso, ninguna de ellas contenga la fecha precisa del inicio de la unión. Mientras existan las contradicciones expuestas supra quedan disminuidos el derecho de defensa que incluye, entre otras cosas, la violación de una ley y el orden público como es la Ley Orgánica de Registro Civil.
Aduce que, erro el Aquo al dictar el fallo interlocutorio que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada en el presente caso. Además, la sentencia definitiva del a quo favoreció como “fecha de inicio” de la unión de hecho “desde principios de 1973” y prefirió declarar en términos solemnes que el acta de unión estable de hecho es una “constancia de concubinato, no constituye plena prueba y no da fe de la existencia de la unión de modo… que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio…” así quedo vulnerada la Ley Orgánica de Registro Civil.
Arguye que existen dos intentos de fijación de la fecha de inicio de la unión concubinaria “desde principios de 1973 y desde aproximadamente 40 años y una coincidencia por cuanto en ninguno de los dos casos se fijó la fecha alguna del inicio de la unión.
En razón de lo anterior, señala sentencia vinculante Nro 1682 del 15 de julio de 2005 de la sala Constitucional, la cual establece que la unión debe declarar la fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso.
Aunado, señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Nro. 591 del 9 de abril de 2007, en la que interpreto en términos que no dejan duda de ninguna naturaleza del alcance y naturaleza de las sentencia vinculantes.
Asimismo, hizo mención a la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1705 del 05-12-2014, en la cual analiza la obligación de señalar fecha de inicio de la unión estable de hecho.
Seguidamente, señala que la fijación precisa del inicio de la unión estable de hecho es de orden público aduciendo que al no señalar la fecha de inicio se violenta la sentencia de la sala constitucional y la norma prevista en el art 4 de la ley Orgánica de Registro Civil que declara de orden público todas sus disposiciones, entre las que se encuentra la prevista en el artículo 12.6 eiusdem que exige la “indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho”. La consecuencia de tal silencio impide o implica el derecho de todos los herederos de conocer, conforme al artículo 156 del Código Civil, el alcance de sus derechos en la sucesión de Antonio Avelino Piñeiro Anton. Los efectos producidos por el incumplimiento de una disposición legal de orden público en materia de derecho de familia y concretamente en el caso de las uniones estables de hecho han sido expuestas por fallo de la Sala de Casación civil del 31 de mayo de 2002, Exp Nro.2000-959 que ratifica fallo de dicha Sala del 10 de agosto de 2000, Exp. Nro. 99-340, sobre normas de orden público, previstas en el artículo 20 de la constitución, el artículo 6 del Código Civil y numerosas leyes que no permiten que puedan renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares normas de orden público porque se entiende que deben existir normas jurídicas protectoras de intereses específicos del ser humano cuyo estatus y permanencia están al cuidado único del Estado, de modo que cualquier incumplimiento, alteración o intervención que menoscabe el interés de la sociedad resulta inaplicable.
Señala que las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, como es el caso, visto que no consta que el acta de autos haya sido impugnada.
Arguye que la prueba de testigos promovidas por la representación judicial de la parte actora es absolutamente contradictorio e incoherente en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación concubinaria que habrían constituido el fallecido Antonio Aveliño Piñeiro Antonio y la accionante, hace mención y valoración de los testigos traído a los autos, cuyo análisis aprecia este Tribunal, y señala que no es necesario la transcripción de los mismos por cuanto en la oportunidad correspondiente se pronunciara respecto a la valoración que ha de realizarse a los testigos promovidos y debidamente evacuados.
Aduce que los efectos de la prueba de la unión estable, se le confiere los mismos efectos que a un documento público o autentico, según establece la Ley Orgánica de Registro Civil, sin embargo, el Aquo decidió que el acta de unión estable de hecho promovida por la actora, no constituye plena prueba y no da fe de la existencia de la unión de modo que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio. Señala que se viola absolutamente una ley de orden público y así solicita sea declarado.
Por último, promueve copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nro. 47, Tomo 14, Protocolo 1° del 10 de marzo de 1971 mediante el cual la sociedad promotora del Este S.R.L, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1967 bajo el Nro. 64, Tomo 34- vende a Antonio Piñeiro Anton, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. 1.870.400 un apartamento que forma parte del edificio Tarbay ubicado en la primera avenida de la Urbanización los Palos Grandes, entre segunda calle transversal, en jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento vendido esta distinguido con el Nro. PH- y está situado en la planta PentHouse. El precio de venta fue de Bs. 109.620,00. Probablemente me podría alegar que el documento de venta solo demuestra la propiedad del inmueble por parte del comprador y nada más. Sin embargo, con la compra del inmueble en marzo de 1971 se comprueban otras cosas, a saber:
En primer lugar que el señor Piñeiro vivía en caracas según lo asegura cuando se identifica en el mencionado documento de venta; en segundo lugar, no consta en la prueba testimonial que se le haya preguntado a los testigos cual era el domicilio del señor Piñeiro, de modo que es sensato y es un indicio pensar que vivía en caracas pues en dicha ciudad había adquirido un inmueble en 1971; en tercer lugar los testigos, a las preguntas de donde fijaron su residencia al llegar a Caracas respondieron la Urbina y luego Sabana Grande o bien solo Sabana Grande, sin que en ningún caso expresaron la dirección de los inmuebles en que dicen haberse alojado.
Es razonable, en consecuencia, insistir en que el silencio de los testigos en definir las direcciones de los sitios donde se alojaron en Caracas coloca a los demandados en una situación de inferioridad con relación a la actora porque le es imposible verificar el dicho de los testigos. Máxime si se comprueba, como es el caso, que el señor Piñeira era propietario de un inmueble en caracas. En otras palabras ¿Por qué no llegaron al apartamento del señor Piñeiro?
Finalmente reitera los derechos de los herederos del finado Antonio Avelino Piñeiro Anton, parte demandada en el presente juicio, cuya cualidad ha sido demostrada mediante la consignación en autos del conjunto de las partidas requeridas por ley. Solicitando que la unión establece de hecho no tiene fecha precisa de inicio y así solicita sea declarado por el Tribunal.”

De las observaciones a los informes

En fecha 20 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada Alberto Rodríguez Campins, consigna escrito de observaciones, al respecto quien aquí suscribe señala que el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe en los mismos argumentos indicados en el escrito de informes, vale decir, en atacar la fecha de inicio de la relación concubinaria, en relación con los testigos presentados, la fijación del domicilio, y el acta de relación unión estable de hecho como prueba de la misma, por lo cual considera este sentenciador que no se hace necesario transcribir los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, en este sentido dan por reproducidas las observaciones a los informes y así se establece.
Ulteriormente, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual hace observaciones a los informes presentados por su contraparte, en este sentido observo:
“Que los informes no es otra que darle al apelante de una sentencia la cual no le es favorable, la oportunidad para atacar y enervar la sentencia apelada, señalando los vicios según el cual la sentencia carece de fundamento jurídico.
Aduce que de los informes presentados por la parte demandada-apelante, se desprende que no ataca la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo, en ningún momento señala el art 244 del Código Procesal Civil, tan solo se limita a narrar un serie de hechos que no pueden ser valorados para así determinar que la sentencia impugnada es contradictoria, que no puede ejecutarse, que sea condicional, que tenga ultra petita, que algunas de las pruebas promovidas no fueron evacuadas ni valoradas en la definitiva.
Arguye que la sentencia apelada cumple con lo establecido en el art. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas, valoradas y evacuadas, arrojan sin lugar a equívocos, señalando correctamente el artículo 16 del código eiusdem, en cuanto a la admisión de la demanda de mera declaración, haciendo en su motiva un estudio didáctico sobre la uniones estables de hecho establecidas en el art 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociendo la parte apelante de manera tacita la unión concubinaria, entre su representando y el de cujus, tan solo se limitó a atacar la fecha en que comenzó dicha relación estable de concubinato, sin aportar ninguna prueba de convicción que demostrara al trabarse la litis, la no existencia de la unión concubinaria entre su poderdante y el de cujus, o en su defecto probar que la misma tuvo una fecha distinta a la alegada y probada en autos por la actora.-
En la sentencia apelada, en ningún momento se enervo la notoriedad de la vida en común, y con las pruebas aportadas y valoradas, quedo demostrado que su poderdante y el de cujus, mantuvieron una vida en común como marido y mujer desde el año 1973, y la cual se mantuvo de manera notoria, permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento de su pareja Antonio Avelino Piñeiro Antón, hecho acaecido como bien se dijo, en fecha 19 de agosto de 2014, y que fue una unión monógamica, entre un hombre y una mujer.
Pretende la parte demandada en su escrito de informe confundir a quien decide, tratando de enervar las declaraciones de los cinco testigos que depusieron en el proceso Augusto Quijada, Gladys Brito, Alfredo Miranda, Héctor Isturdes y Delia Chapón, donde se observa claramente que son contestes en manifestar que su representada y el de cujus mantuvieron una relación estable de hecho notoria, permanente e ininterrumpida.
Que la parte demandada estuvo presente en cada una de las deposiciones de los testigos, y si él quería desvirtuar o atacar lo dicho por cada uno de los testigos tenía la oportunidad de repreguntar a los mismos, cosa que no hizo.
Solicita, a esta superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal de instancia.”

La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“Una vez narradas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el caso bajo estudio, con el acervo probatorio aportado al proceso, el cual analizado precedentemente, ha sido demostrado lo siguiente: 1) En cuanto, a la notoriedad de la vida en común, quien sentencia llega a la conclusión que a través de las pruebas que han sido evacuadas y valoradas en este asunto, surgen indicios graves y concordantes que demuestran que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantenían una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares y amigos, durante un lapso prolongado de tiempo, es decir, que fue notorio antes la sociedad que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantuvieron una vida como marido y mujer desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014. Así se decide.-
2) Sobre que haya sido, una unión monógamica, ésta Juez ha verificado que la relación implicó a un hombre, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), y a una mujer, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, quedando demostrado que durante esa relación, ninguno de los dos convivió o mantuvo otra relación con terceras personas, y dicha relación se circunscribió únicamente a ellos; conclusión a la que se llega de las pruebas que han sido evacuadas y valoradas en este asunto, de donde surgieron indicios graves y concordantes que fue una unión de dos personas, es decir, entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+). Así se decide.-
3) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie, pues como éste Tribunal ya señaló, éste concubinato fue conformado por un hombre, el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), y una mujer, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES. Así se decide.- 4) Con relación, al carácter de permanencia de la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, éste Órgano Jurisdiccional considera que con el acervo probatorio antes analizado, quedó debidamente demostrado, pues existen indicios graves y concordantes, que en la relación concubinaria de los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), existió permanencia en el tiempo, es decir, la misma inició a principio del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014; fecha en la cual falleció el ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON, durante ese tiempo los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), cohabitaron y convivieron juntos en diferentes domicilios. Así se decide.-
5) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, éste Juzgado observa que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario quedó demostrado que se trató de personas mayores de edad, solteros, y que cumplen con los todos los requisitos establecidos en el Código Civil. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que ha quedado demostrado en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa propuesta por la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, resultando forzoso declarar que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), mantuvieron una relación concubinaria desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad, es decir, que entre los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), existió posesión estado, pues quedó probado la fama, el trato, y la condición de la pareja, durante un lapso prologado de tiempo, donde cohabitaron juntos y se prestaron amor y cariño, en consecuencia, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 ibídem, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210, contra los herederos conocidos del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.407, ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA LUISA OTERO PIÑEIRO, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los diez primeros Españoles identificados con documento nacional de identidad Nos. 32.714.760-C, 32.592.068-X, 32.587.241-J, 32.607.893-B, 32.714.167-W, 76.382.624-S, 32.549.309-P, 32.624.794-F, 32.486.431-N, y pasaportes Españoles Nos. PAB707367, AAC342500, XDA062159, PAB707350, BF307844, PAB707383, PAA064781, PAB707328; la undécima Argentina con documento nacional No. 11.506.231, y pasaporte Argentino No. 11506231N; venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.762, 3.663.422, 4.083.271, 7.682.268 y 11.937.619, y de los herederos desconocidos del mismo, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.912.210, y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.617.407, desde inicios del año 1973 hasta el día 19 de agosto de 2014, ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales.- TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-”

CONSIDERACIÓN PREVIA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de admisión que corre al folio 20 de la primera pieza, se ordeno librar dos edictos, uno emplazando a los herederos desconocidos del de cujus Antonio Avelino Piñeiro Antón, de conformidad con la norma contenida en el art. 231 y otro a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho o tengan interés directo y manifiesto para hacerse parte en el presente juicio, esto último de conformidad con la norma contenida en la parte in fine del 507 del Código Civil.
Al respecto la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 08 de noviembre de 2016, signada bajo el Nro. 0000-706, expediente 16-414, Ponente Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señalo:
“Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: I.M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
(…) omissis
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el J. no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal)
De manera que las acciones mero declarativas de concubinato, bien como lo establece la sala son equiparables a las sentencia declarativas o de estado civil de las personas, y la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los asuntos o causas relativas a una herencia o cosa común, asimismo, establece que las acciones mero declarativas tienen sus propias normas adjetivas especiales, dispuesta en el art. 507 del Código Civil.
Aunado a que la disposición contenida en el art. 231 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los asuntos o causas relativas a una herencia o cosa común, cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores el llamamiento deberá realizarse mediante edictos.
Conforme la jurisprudencia anterior, la cual acoge esta Alzada, en materia de citación a través de edictos para herederos desconocidos sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil. Ahora bien, como quiera que la acción incoada genera efectos patrimoniales que pudieran afectar a terceros interesados, el llamado a hacerse parte, se efectuará mediante el cartel de notificación previsto en el último aparte del señalado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una excepción a la regla anteriormente señalada, la cual aplica en el caso de marras, esto es, cuando el demandado se encuentra fallecido y quien pudiera sostener sus derechos serían los herederos conocidos o no. En la causa que nos ocupa, ciertamente para la accionante quien se considera con derechos patrimoniales con vista a la relación estable de hecho que pretende le sea reconocida, no existen herederos conocidos, pues al no existir descendencia entre la accionante y el de cujus, su declaratoria de la existencia concubinaria excluiría a los hermanos del difunto, por lo cual la accionante no puede considerarlos como herederos conocidos, sin embargo por cuanto su derecho aún no es reconocido judicialmente, convierte a los hermanos del difunto, potenciales herederos de este. Ahora bien, se constata que dichos edictos fueron publicados conteniendo errores materiales a los que posteriormente de ser publicados en prensa, los hermanos del demandado se hicieron parte del juicio, convirtiéndose esto en eventuales herederos conocidos del De cujus, subsanando de este modo cualquier error material de los edictos. No obstante lo anterior, fueron publicados nuevos edictos con el correcto contenido llamando a herederos conocidos, so pena de designar defensor judicial con el que se entendería la demanda, lo cual no se hizo necesario por ya existir eventuales herederos constituidos en juicios cuyas actuaciones a través de su representación judicial podría aprovechar a cualquier otro heredero que no se hubiese hecho parte en la presente causa (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se estima que el Tribunal de instancia no debió ordenar nuevamente la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de conformidad con la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se constata igualmente que fue publicado el cartel de notificación de llamados a terceros interesados, conforme lo señalado en el artículo. 507 del Código Civil, por lo que se concluye que fueron cubiertas todas las aristas de citación para el caso que nos ocupa y así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:
La parte actora consigna anexo al libelo de la demanda:
Pruebas anexas al libelo de la demanda.
1. Consta del folio 09 al 16, Copia simple de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2015, bajo el No. 25, Tomo 23, Folios 81 hasta 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Cuyo documento no fue objeto de cuestionamiento, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 150, 151, 154, y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo documento se desprende la representación judicial que ostenta las ciudadanas María Elena Arena y Elionor Campos, para actuar en el presente proceso y actuar en nombre de la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, parte actora en la presente causa Así se decide.-
2. Consta del folio 17 al 18, copia certificada de Acta De Unión Estable De Hecho No. 58 expedida ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Registro Civil, fechada 13 de agosto de 2014, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en consecuencia, y siendo que se trata de un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el 1.357, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido hace plena fe del contenido de las declaraciones a las cuales se contrae, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, titulares de la cedula de identidad Nro. v- 18.874.000 y 4.912.210, respectivamente, en la fecha indicada declararon voluntariamente que tienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente 40 años, que fijaron su domicilio en la Ruta B, Quinta Renata, Urbanización Los Campitos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se declara.
3. Consta al folio 18, copia del acta de defunción, signada bajo el No. 866 de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1874000, domiciliado en Los Campitos, la Ruta B, Quinta Renata, y que su cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL. Y así se establece.

De las pruebas aportadas en el lapso probatorio por la parte actora:
4. Promovieron el acta de unión estable de hecho, signada bajo el número 58 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y acta de defunción, No. 866 de fecha 20 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, los precitados instrumentos fueron anexos al libelo de la demanda, en razón de lo cual fueron apreciados supra, en tal sentido nada tiene que valorar en este punto y así se decide.-
5. Consta al folio 96, constancia de Registro de Vivienda Principal, expediente signado bajo el No. V-01.874.000, número de registro 139120710113320, fechada 12 de noviembre de 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT). El cual no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento administrativo que hace plena fe del contenido al cual se contrae, evidenciándose del mismo que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), el día 12 de noviembre de 2007, registró como su vivienda principal la Casa-Quinta, ubicada en la Ruta B, Parcelamiento Los Campitos, Parc. B-22, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, concatenándose dicho instrumento con la ya apreciada acta de unión estable de hecho, signada bajo el número 58 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda y acta de defunción, No. 866 de fecha 29 de abril de 2015, (contenido en el numeral 4) constatándose que el domicilio de pareja señalado en dicha acta, es el mismo que se señala como vivienda principal del De cujus. Así se declara.-
6. Consta al folio 97, Constancia de residencia expedida el 24 de noviembre de 2014, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, en razón de lo cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los art. 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, desprendiéndose del mismo que, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, declaró bajo fe de juramento que desde diciembre de 1995 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Los Campitos, Calle B (RUTA), Casa Renata. Dicha prueba se concatena con las pruebas ya apreciadas (numerales 4 y 5), contenidas en el acta de unión estable de hecho y el registro de Vivienda Principal, respecto del domicilio de la ciudadana Zuleiba Josefina el cual concuerda con el ultimo domicilio señalado por la pareja en el acta de unión estable de hecho y la declaración de vivienda principal. Así se decide.-
7. Consta del folio 98, Comprobante de pago expedido por Administradora Serdeco, C.A., No. 000805985410, fechada 05/2016. Y Facturas Nos. SERIE02C11000000042215282, de fecha 28 de mayo de 2014 y SERIE02C11000000049808101, de fecha 27 de octubre de 2014, expedidas por CORPOELEC, cuyos documentales no fueron objeto de cuestionamiento, en tal sentido y siendo que corresponde a la categoría de documento público administrativo se aprecia su contenido, desprendiéndose del mismo que el domicilio del causante, concuerda con el señalado por ellos en el acta de unión estable de hecho. Así se declara.
8. Promovieron y consignaron en original, al folio 100 de la pieza segunda, la siguiente factura No. 051282 de fecha 17-04-2012 de Colchonería Flex C.A; la cual si bien es cierto es emanada de un tercero y debe ser ratificada en juicio en virtud de la disposición del art 431 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos prueba de informes emanada de la referida sociedad mercantil, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12,433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su contenido que la ciudadana ZULEBIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 4.912.210, adquirió bienes de dicho comercio y señaló como su domicilio para el año 2012, Los Campitos, Ruta B, Quinta Retana, Caracas y así se declara.
9. Recibo signado bajo el Nro.15167 de fecha 27-10-2005 de “El Jardín del Arte”, la cual no fue objeto de cuestionamiento, y debió haber sido ratificada por un tercero de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consta al folio 484 comunicación enviada por la referida sociedad mercantil, por ser conexa la información entre ambos instrumentos se pronuncia respecto a su apreciación en el presente punto, observando de la información contenida en el informe emanado de la referida compañía anónima nada señala sobre el tema aquí debatido, por cuanto no conservan las facturas de esa data, en tal sentido se desecha del elenco probatorio y así se declara.
10. Recibo signado bajo el Nro. 1639 de fecha 26-10-2005 de Fábrica de Muebles Roche C.A; Nota de Pedido signada Serie “B” 0801, de Fábrica de Muebles; 22959 de fecha 11-03-1996 de Electrodomésticos JVG C.A; 22935 de fecha 09-03-1996 de Electrodomésticos JVG C.A; 22488 de fecha 22-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A; 10082 de fecha 17-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A; 10045 de fecha 17-02-1996 de Electrodomésticos JVG C.A; 26401 de fecha 12-07-1991 de Comercial VALLS; 30720 de fecha 12-07-1991 de Comercial VALLS; Certificado d Garantía signado bajo el Nro. 152406, de DISIVENCA. 3661 de fecha 24-04-1990 de El Jardín del Mueble; 3786 de fecha 07-02-1990 de El Jardín del Mueble; Guía de despacho No. 20550 de fecha 02-09-1988 de Sabarí, S.A; este sentenciador observa que dicha facturas aportadas por la representación judicial de la parte actora se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Y así se declara.
11. Consta del folio 119 al 122 segunda pieza, copia simple de documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1994, inscrito bajo el No. 3, Tomo 10, Protocolo Primero, en el cual el causante Antonio Avelino Piñeiro Anton, da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Fonte Miña, C.A, los siguientes inmuebles 1) un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Sector Sur de la Urbanización la Florida, con frente a la Calle San Antonio, también denominada calle el Colegio, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal casa quinta denominada San Román y el terreno sobre el construida; 2) un lote de terreno y la casa sobre el construida, denominada Magaly y todo cuanto le es anexo y le corresponde con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252,00 mts),3) una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada “Richard” ubicada también en la calle san Antonio, al respecto señala quien aquí suscribe que el precitado instrumento hace prueba respecto a la propiedad del inmueble al cual se contrae, no obstante a ello, nada aporta sobre el hecho que en este proceso se dirime razón por la cual se desecha y así se declara.
12. Promovieron y consignaron, Factura 03356 de fecha 04-09-2006 de Soluciones Perimetrales C.A; 03619 de fecha 12-06-2007 de Soluciones Perimetrales C.A; las cuales si bien es cierto son emanadas de terceros y deben ser ratificadas de conformidad con la norma contenida en el art 431 del Código de Procedimiento Civil, corre al folio 7 de la tercera pieza, comunicación enviada por la sociedad mercantil 1292 Asesores, C.A en la cual señalan que la referida empresa dejo de prestar servicios comerciales, y por cuanto le fue cedido su cartera de clientes pueden afirmar que esta tuvo relación comercial con la ciudadana Zuleiba Carrasquel, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los art. 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se observa que la referida ciudadana contrato los servicios de la precitada empresa para el suministro e instalación de un sistema de protección perimetral, en la quinta Retana, ubicada en la ruta B, de la urbanización los campitos, siendo su fecha de instalación el año 2004, se observa que la dirección se corresponde una vez más con la aportadas por la actora y el de cujus, tanto en su constancia de residencia como en la expresada por ambos en el acta de unión estable de hecho, siendo la accionante quien contrató el servicio en cuestión. Y así se declara.
13. Constancias de reservas de pasajes emitidos por la empresa Casablanca Este, de fechas 17-10-2006 y 09-07-2009; la cual si bien es cierto es emanada de terceros y debió haber sido ratificada de conformidad con la norma contenida en el art. 431 del C.P.C, consta al folio 10 de la tercera pieza, comunicación enviada por la sociedad mercantil Casablanca Este, Agencia de Viajes, C.A, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su contenido que la referida sociedad mercantil emitió los siguientes boletos aéreos: Línea Aérea Iberia fecha de compra 17 de octubre de 2006, TKT 075-2296935684 CARRASQUEL ZULEBIA ruta CCS MAD LCG 18OCT06 LCG MAD CCS 16APR06, TKT 075-2296935685 PIÑEIRO ANTONIO ruta CCS MAD LCG 18OCT06 LCG MAD CCS 16APR06, uno a nombre del Sr. Piñeiro Antonio y el otro a su esposa Carrasquel Zuleiba, apreciándose que fueron identificados como esposos. Al respecto, se evidencia un indicio de la relación que existió entre los referidos ciudadanos, toda vez que es un error común de apreciación catalogar a una pareja como casados por su forma de interactuar ante terceros, por lo que se desprende como ya quedó señalado una presunción que estos ante la sociedad se otorgaban trato de pareja. Y así se declara.
14. Tarjetas de embarque (boarding pass) de las aerolíneas Iberia y Air Europa, al respecto señala quien aquí suscribe que los precitados instrumentos no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, todos nacen de una parte que no es integrante en la presente litis, en virtud de lo cual, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y al no constar en auto dicha ratificación es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas y así se declara.
15. Consignaron 45 imágenes fotográficas, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante a ello y al efecto de demostrar su veracidad promovieron experticia en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas sobre las 45 fotografías consignadas, asimismo, consta al folio 187 de la segunda pieza de este expediente que ambas partes de mutuo acuerdo escogieron que fuera el tribunal quien nombrara el experto, en esa misma acta ordeno librar oficio al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas ( C.I.C.P.C) a los fines que realizara la experticia de las fotografías consignadas por la actora en el presente proceso, realizados los trámites para la experticia correspondiente, el cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, envió la experticia realizada a las fotografías, en este sentido y en virtud de la prueba promovida con su respectivo medio para verificar la legitimidad de las fotografías en cuestión, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 509 de Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las cuarenta y cinco (45) imágenes fotografías, que se contraen en imágenes fotográficas originales, que no presentan alteración en su contenido y que las mismas datan aproximadamente los años setenta (70), ochenta (80), noventa (90) y dos mil (2000). Ahora bien para determinar de quienes se tratan las imágenes que allí se presentan, las mismas deberán ser adminiculadas con instrumentos de identidad o cualquier otro elemento probatorio que surja en el cúmulo de pruebas que más adelante se apreciaran y así se declara.
16. Consta al folio 133, de la pieza dos del presente expediente, dos cartas postales enviadas desde Canadá por la ciudadana Marbellís, en los años 1981 y 1982, las cuales si bien es cierto no fueron objeto de cuestionamiento, las mismas son documentos privados emanados de terceros, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso, y así se declara.
17. Consta del folio 134, de la pieza dos del presente expediente, en original, dos certificados de garantías internacionales de relojes Cartier, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento por la contraparte, no obstante a ello, observa quien aquí suscribe que las referidas garantías nada aportan sobre el hecho que en este proceso se dirime razón por la cual se desechan y así se declara.
18. Consta del folio 137 de la segunda pieza del presente expediente, carta de invitación a una boda en el año 1994, remitida por los ciudadanos Jacobo Varela, Albino Seijo, María Castro y Fina Bellon, la referida invitación no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, no obstante a ello, nada aporta sobre el hecho que en este proceso se dirime, razón por la cual se desecha y así se declara.
19. Consta a los folios 152, 161 y 162 de la segunda pieza del presente expediente, pasaportes Nos. C1121660, C1197156 y C1197155, perteneciente los dos primeros a la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, el ultimo perteneciente al ciudadano PIÑEIRO ANTON ANTONIO AVELINO, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento, en razón de lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los artículos 509, 510 de la norma adjetiva civil, en los mismos se evidencia que los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y PIÑEIRO ANTON ANTONIO AVELINO, señalaron como su residencia permanente la siguiente: El Peñón, Prado del Este, Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, y que ambos simultáneamente salieron del país a diversos destinos, coincidiendo ambos pasaportes en sus fechas de entradas y salidas del país y los diferentes países visitados entre los años 1994 y 2003. Así se declara. Ahora bien, al determinarse la identidad de los ciudadanos en cada uno de los pasaportes ya apreciados y verificando la imagen de estos, con las imágenes contenidas en las pruebas ya apreciadas en el numeral 11, se constata que las imágenes corresponden a la de los ciudadanos ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), juntos a través del tiempo, en distintos eventos sociales, diferentes lugares y en compañía de diversas personas, así como se evidencia en varias imágenes muestras de afecto y complicidad entre estos, lo cual se aprecia con criterio de sana crítica y de máximas de experiencia. Y así se declara.
20. Consta del folio 153 de la segunda pieza del presente expediente, copia simple de la constancia de solicitud de pasaporte tramitado ante la ONIDEX fechada 25 de abril de 2008, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el contenido de éste documento debe ser apreciado como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, pues del mismo se desprende que el día 25 de abril de 2008, la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, tramitó la solicitud de pasaporte, e indico como su dirección de residencia Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Los Campitos, calle Ruta B, Casa 22, adminiculándose dicha prueba con las contenidas en los numerales 4, 5 y 6, encontrándose concordancia en las direcciones de residencia allí señaladas. Y así se declara.-
21. Consta al folio 134 de la segunda pieza del presente expediente, Registros de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente a la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, con fechas de vencimiento 08/01/2016 y 29/04/2018. No fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que la ciudadana ZULEBIA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, tiene su domicilio en calle B (RUTA), Quinta Retana, Urbanización Los Campitos, Caracas, Miranda, Zona Postal 1080, lo cual se concatenan con las pruebas anteriormente señaladas en las que se compaginan nuevamente la dirección de residencia de la referida ciudadana. Así se estable.-
22. Consta al folio 155 de la segunda pieza del presente expediente, factura No. 4670 de fecha 29/06/2007 expedida por Automóviles El Marqués III, C.A., la cual no fue objeto de cuestionamiento, al respecto señala quien aquí suscribe que si bien es cierto es un documento privado emanado de tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; consta al folio 481 de la pieza II, informe emanado de Automóviles el Marques III, C.A, por lo que al existir un nexo en la información este tribunal concatena el informe con la presente probanza, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se observa de la misma que efectivamente la empresa Automóviles el Marques III, en fecha 29 de junio de 2007, emitió factura Nro. 46701, a nombre de Zuleiba Carrasquel, residenciada en la Ruta B, Urbanización los Campitos, Quinta Renata, Caracas, Distrito Capital, lo cual se adminicula a su vez, tanto con el acta de unión estable hecho, como con la constancia de residencia y la declaración de vivienda principal, los cuales fueron valorados supra, no quedando dudas de la residencia por el transcurso del tiempo de la ciudadana Zuleiba Carrasquel, la cual es a su vez la del de cujus Antonio Piñeiro. Y así se declara.
23. Consta al folio 156 de la segunda pieza del presente expediente, certificado de origen No. 055572 de fecha 14/06/2007, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, observa quien aquí suscribe que la propiedad de un vehículo no aporta sobre el hecho que en este proceso se dirime, razón por la cual se desecha y así se declara.
24. Consta folio 157 de la segunda pieza, contrato de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1995, inscrito bajo el No. 41, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual no fue objeto de cuestionamiento, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el 429 del Código de Procedimiento, y se aprecia como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), en fecha 1º de diciembre de 1995, adquirió un bien en la siguiente dirección: Parcelamiento Los Campitos, Ruta B, No. B-22, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, lo cual se adminicula a las diversas pruebas ya analizadas en el texto del presente fallo referidas a la coincidencia de la ultima dirección de residencia de la parte accionante y del de cujus José Avelino Piñeiro Anton con la aquí señalada Así se declara.-
25. Consta a los folios 159 y 160, factura 03721 de fecha 27-10-2005 de Lámparas Decoluz S.R.L y estado de cuenta expedido por el Banco Exterior, Banco Universal C.A., del 01-06-2010 al 30-06-2010, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante a ello, señala quien aquí suscribe que son documentos privados emanados de terceros, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que la misma forzosamente deben quedar desechadas del proceso, y así se declara.
26. Prueba de informe a la sociedad mercantil Colchones Flex, C.A., ubicada en la avenida Casanova entre calle Baruta y Baldo, Centro Comercial los Borges, Nivel P.B, Local A, Urbanización, Bello Monte. Dicha prueba fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad legal, al respecto, señala quien suscribe que emitió pronunciamiento al respecto en el punto 8 del presente fallo. Y así se establece.
27. Prueba de informes a la sociedad mercantil Electrodomésticos JVG Hogar, C.A., ubicada en la avenida Sucre de los Dos Caminos, número 72, entre la octava y novena transversal, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, consta al folio 8 y 9 de la tercera pieza, comunicación enviada por sociedad mercantil Electrodomésticos JVG Hogar, C.A, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12,433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su contenido que la referida sociedad mercantil emitió las facturas Nos. 80514 de fecha 21-12-1999, 80616 de fecha 22-12-1999, 100074072 de fecha 14-09-2007, y 100075457 de fecha 19-09-2007, a nombre de la ciudadana ZULEBIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad No. 4.912.210, teniendo como residencia Prados del Este, Ruta B los Campitos Caracas, cuya dirección se concatena tanto con el acta de declaración de unión estable de hecho como con la declaración de vivienda principal, deprendiéndose del mismo que la ciudadana Zuleiba Carrasquel en el trascurrir del tiempo ha tenido la misma dirección de residencia que a la vez es la declarada por el de cujus Antonio Avelino Piñeiro. Y así se declara.
28. Prueba de informe a la sociedad mercantil Jardín del Arte, C.A., ubicada en la Calle Andrés Galarraga, Frente al Banco Fondo Común en Chacao, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, consta al folio 484 de la segunda pieza, comunicación enviada por la sociedad mercantil Jardín del Arte, C.A, como ya dijimos en el punto 9 nada informa sobre el tema aquí debatido, en tal sentido se desecha del elenco probatorio y así se declara.
29. Prueba de informe a la sociedad mercantil Roche, C.A., Fábrica de Muebles, ubicada en la avenida Principal Boleíta Norte, al lado de la Crocantina, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, no obstante a ello, no consta en auto respuesta alguna derivada de la referida sociedad mercantil, en tal sentido no hay materia sobre la cual valorar y así se declara.
30. Prueba de informe a la sociedad mercantil Comercial Valls, ubicada en la Calle Real de Sabana Grande, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, no obstante a ello, no consta en autos respuesta alguna derivada de la referida sociedad mercantil, en tal sentido no hay materia sobre la cual valorar y así se declara.
31. Prueba de informe a la sociedad mercantil EL Jardín del Mueble, C.A., ubicada en la avenida las Palmas con Avenida Quito, Los Caobos, Caracas, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, no obstante a ello, no consta en auto respuesta alguna derivada de la referida sociedad mercantil, en tal sentido no hay materia sobre la cual valorar y así se declara.
32. Prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador de Distrito Federal, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, consta al folio 20 de la tercera pieza de este expediente respuesta del referido Registro, no obstante a ello, la información contenida no aporta elemento probatorio sobre el hecho que aquí se dirime, en tal sentido se desecha y así se declara.
33. Prueba de informe a la sociedad mercantil Soluciones Perimetrales, C.A., ubicada en la avenida Andrés Bello, Edificio las Fundaciones, Torre Oeste, Piso 3, Oficina 31-A, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, respecto a la misma señala quien suscribe que el pronunciamiento referido a esta prueba está ubicado en el punto 12 del presente fallo, no haciéndose necesario nuevo pronunciamiento.
34. Prueba de informe a la sociedad mercantil Casablanca Este, Agencia de Viajes, C.A., ubicada en el Recreo, edificio Rivera, local, Sabana Grande, Caracas, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, al respecto señala quien suscribe que referente a esta prueba su apreciación consta al punto 13 del presente fallo, por lo cual no se hace necesario nueva apreciación.
35. Prueba de informe dirigida a la Aerolínea Iberia, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Parque Cristal, Torre Este, piso 9, los Palos Grandes, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, consta al folio 65 de la tercera pieza de este expediente respuesta de la referida agencia de viajes, no obstante a ello, la información contenida se contrae a señalar que no existe en el inventario por ser de data muy antigua, año 2006, en tal sentido y no hay información relevante que valorar, se desecha del elenco probatorio traído a los autos y así se declara.
36. Prueba de informe dirigida a la Aerolínea Air Europa, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Edif. Torre Europa, piso 9, local 903, urbanización Campo Alegre, Caracas, Distribuidor Metropolitano, la cual no fue objeto de cuestionamiento por la representación judicial de la parte demandada, constando al folio 480 de la segunda pieza la comunicación enviada por la Aerolínea, no desprendiéndose de su contenido información que dirima de alguna forma el tema aquí debatido, en tal sentido se desecha y así se declara.
37. Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz Avenida Baralt Edificio 1000, la cual no fue objeto de cuestionamiento por la representación judicial de la parte demandada, constando al folio 21 de la pieza tres la comunicación enviada por el SAIME, no desprendiéndose de su contenido información que dirima de alguna forma el tema aquí debatido, en tal sentido se desecha y así se declara.
38. Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no fue objeto de cuestionamiento por la representación judicial de la parte demandada, no consta en auto respuesta alguna derivada del referido ente, en tal sentido no hay materia sobre la cual valorar y así se declara.
39. Prueba de informe a la sociedad mercantil Automóviles El Marqués III, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Angostura, El Márquez, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, al respecto señala quien suscribe que referente a esta probanza emitió su pronunciamiento en el punto 18, del presente texto por lo cual no se hace necesario hacer nuevo pronunciamiento.
40. Prueba de informe a la sociedad mercantil Lámparas Decoluz, S.R.L, ubicada en la Calle Andrómeda, Quinta Villa Franca, Prados del Este, el Peñón la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, no obstante a ello, no consta en auto respuesta alguna derivada de la referida sociedad mercantil, en tal sentido no hay materia sobre la cual valorar y así se declara.
41. Prueba de informe a la sociedad mercantil Entidad Bancaria Banco Exterior, la cual fue admitida y evacuada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, consta al folio 17 de la tercera pieza, comunicación enviada por la sociedad mercantil Banco Exterior, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia de su contenido que la referida sociedad mercantil informó que efectivamente el de cujus Piñeiro Anton Antonio, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-1.874.00, era el titular de la cuenta N° 0115-0015-36-0150108622, domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Los Campitos, Ruta B Quinta Retana, Caracas y así se declara.
42. La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Luis Miranda Marchiani, Augusto José Quijada Mata, Delia Sofía Chapón Pérez, Héctor José Isturdes y Gladys Elena Brito De Miranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.460.770, V-4.911.591, V-2.749.287, V-2.749.287 y V-4.356.077; al respecto este Órgano Jurisdiccional señala que es de la soberanía del Juez y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, de los testigos debidamente evacuados, se desprende que son testigos hábiles, presenciales y contestes, donde los tres primeros fueron repreguntados por la parte demandada, siendo concordantes en sus repuestas no habiendo incurrido en contradicciones apreciables, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, evidenciándose del resultando de sus declaraciones:
• Que conocían a la ciudadana Zuleiba Carrasquel y al ciudadano Antonio Avelino Piñeiro, desde hace muchos años, siendo que el testigo que menor tiempo tenia conociéndolos señalo que venía conociéndolos aproximadamente por 28 años y el resto de los testigos por más de 40 años.
• Que vivieron juntos en diferentes lugares, siendo contestes que vivieron en la Urbanización San Antonio en Sabana Grande, EL Peñón y Los Campitos, siendo que en esta última Urbanización, lo hicieron en la Quinta Renata.
• Que la ciudadana Zuleiba Carrasquel, sigue viviendo en la Quinta Renata en los Campitos.
• Que la relación de los referidos ciudadanos data desde hace más de 40 años al fallecimiento del ciudadano Antonio Avelino, pues se tiene una fecha cierta donde el 15 de diciembre de 1973, el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro, pide la mano de la ciudadana Zuleiba Carrasquel, lo cual infiere que para ello, su relación tuvo que iniciar un tiempo anterior a esa fecha, teniéndose como indicio, por la deposición de uno de los testigos, que se conocieron en el año de 1972.
Ahora bien, constatándose que los testigos repreguntados no presentan contradicciones en sus dichos, este Tribunal aprecia como plena prueba las deposiciones testimoniales y así se declara.
43. Por último, la representación judicial de la parte actora promueve el escrito de contestación a la demanda realizada por el ciudadano Alberto Rodríguez. Al respecto, señala quien aquí suscribe que la contestación a la demanda no puede ser promovida como medio probatorio por cuanto la misma se contrae a alegatos susceptibles de prueba, en tal sentido mal podría promoverse dicho escrito como medio probatorio. y así se declara.
44. En cuanto al alegato contenido en el escrito de promoción de pruebas denominado indicios y presunciones, señala este órgano jurisdiccional, que la valoración de las pruebas no puede estar a cargo de las partes, por lo que mal podría esta señalar o calificar la existencia de estas, toda vez que el Juez en virtud del principio de exhaustividad está en la obligación de observar todo cuanto se desprenda del elenco probatorio traído a los autos, en tal sentido si se desprendieran de los mismo indicios y presunciones el director del proceso las valorara y calificara bajo su prudente arbitrio. Y así se declara.
Pruebas De La Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contesta la demanda y consigna los siguientes instrumentos:
1. La parte accionada consigno una serie de poderes desglosados de la siguiente forma:
1.1. Consta a los folios 69 al 85, Poder otorgado por Isabel Vilar Piñeiro, José Luis Piñeiro Arnoso, Juan Salvador Piñeiro Arnoso, Ángela Luisa Vilar Piñeiro, Sofía Lilia Piñeiro, Josefina Piñeiro García, Erundina Piñeiro, Maria Piñeiro Anton, autenticado en España, autorizado el 29 de diciembre de 2015 por el Notario de Fene, bajo el No. 891 de su protocolo, expedido el mismo día, en 14 folios de papel exclusivo notarial, serie CN, No. 9355142, debidamente apostillado el día 15 de enero de 2016, por el Notario de A Coruña, Don José Manuel Lois Puente, por delegación del IImo. Sr. Decano, bajo el No. N6001/2016/000393.
1.2. Consta al folio 87, instrumento de poder, otorgado por Rhode Lidia Rico folio 9 del registro 354, expedido en dos hojas de Actuación Notarial numeradas correlativamente de N 019398311, legalizado en el Colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el día 7 de enero de 2016, bajo el No. 160107006457/9 y apostillado con firma de Tomás Pampliega, Consejero del Colegio de Escribanos el 7 de enero de 2016, bajo el No. 160107210664.
1.3. Consta al folio 92, Poder otorgado por José Carlos Piñeiro Avellaneda Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 4 de abril de 2016, bajo el No. 28, Tomo 19, folios 88 hasta el 90;
1.4. Consta al folio 95 Poder otorgado por José Manuel Piñeiro Eibe Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 29 de enero de 2015, bajo el No. 46, Tomo 4, folios 175 hasta el 177.
1.5. Consta al folio 98 Poder otorgado por Domingo José Piñeiro García Autenticado ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador el 29 de enero de 2015, bajo el No. 45, Tomo 4, folios 172 hasta el 174.
1.6. Consta al folio 158 Poder otorgado por Domingo José Piñeiro García Autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador de Caracas, el 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 6, Tomo 104, folios 22 hasta el 25. Con respecto de dicho poder se observa que en el punto 1.5, fue apreciado un poder con fecha anterior, el cual se presume revocado por el otorgamiento de este poder aquí apreciado.
1.7. Consta al folio 162 Poder otorgado por José Manuel Piñeiro Eibe Autenticado ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador de Caracas, el 15 de septiembre de 2016, bajo el No. 5, Tomo 104, folios 18 hasta el 21. Con respecto de dicho poder se observa que en el punto 1.4, fue apreciado un poder con fecha anterior, el cual se presume revocado por el otorgamiento de este poder aquí apreciado.
1.8. Consta al folio 164 al 166, Poder otorgado por Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda en fecha 13 de abril de 2016, ante el Notario de la República de Costa Rica Rafael Francisco Mora Fallas, cédula 203050716, carnet número 8089, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto República de Costa Rica.
1.9. Consta al folio 183, Consta Poder otorgado por Carlos Piñeiro Permuy Autenticado ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas del Municipio Libertador de Caracas, el 06 de marzo de 2017, bajo el Nro. 22, Tomo 74, Folios 88 al 91.
Al respecto a los precitados instrumentos los cuales no fueron objeto de cuestionamiento o tacha, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en los art. 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le tiene como cierta la representación judicial que ostentan los ciudadanos Alberto Rodríguez Campins, Pedro Alexis Misle Rodríguez y Hermagoras Aguiar Rodríguez, para actuar en nombre de los ciudadanos Isabel Vilar Piñeiro, José Luis Piñeiro Arnoso, Juan Salvador Piñeiro Arnoso, Ángela Luisa Vilar Piñeiro, Sofía Lilia Piñeiro García, Josefina Piñeiro Anton, Erudina Piñeiro Anton, Maria Luisa Otero Piñeiro, Maria Piñeiro Anton, Rhode Lidia Rico, José Carlos Piñeiro Avellaneda, José Manuel Piñeiro Eibe, Domingo José Piñeiro García, Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda y Juan Carlos Piñeiro Permuy. Así se declara.-
2. Actas de nacimiento desglosadas de la siguiente manera:
2.1. Consta al folio 10 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 32, página 86, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001773; correspondiente a Antonio Avelino.
2.2. Consta al folio 12 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Sección 1, Tomo 00012, página 113, con fecha de expedición 23 de abril de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001759; correspondiente a José Antonio Piñeiro Martínez., padre del causante.
2.3. Consta al folio 14 de la segunda pieza, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 29, página 325, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001756; correspondiente al ciudadano José Antonio Piñeiro Martínez. Padre del causante.
2.4. Consta al folio 16 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, con asiento obrante en el Tomo 16, página 175, Sección 1º, con fecha de expedición 15 de enero de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001761; correspondiente a Maria Luisa Anton Vidal, madre de Antonio Avelino Piñeiro Anton.
2.5. Consta al folio 18 de la segunda pieza, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 29, página 209, Sección 3º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001755; correspondiente a Maria Luisa Anton Vidal.
2.6. Consta al folio 20 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 31, página 171, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001772; Erundina Piñeiro Anton, hermana del causante.
2.7. Consta al folio 22 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 31, página 100, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001771, correspondiente a Josefina Piñeiro Anton, Hermana del causante.
2.8. Consta al folio 24 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 187, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001770, correspondiente a Maria Piñeiro Anton, Hermana del causante.
2.9. Consta del folio 26 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 64, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001769, correspondiente a José Piñeiro Anton, Hermano del causante.
2.10. Consta al folio 28 de la segunda pieza, acta de defunción de fecha 6 de julio de 1999, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a José Piñeiro Anton, Hermano del causante.
2.11. Consta al folio 29 de la segunda pieza, acta de nacimiento que fue expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 37, página 171, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001776, correspondiente a José Luis Piñeiro Arnoso, hermano del causante.
2.12. Consta al folio 31 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 37, página 58, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001775, correspondiente a Juan Salvador Piñeiro Arnoso, hermano del causante.
2.13. Consta al folio 34 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 739, folio 370, de fecha 28 de marzo de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital; correspondiente a Miguel Ángel Piñeiro Avellaneda, hijo del fallecido José Piñeiro Anton, y por tanto sobrino del causante.
2.14. Consta al folio 36 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 738, folio 369, de fecha 28 de marzo de 1968, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a José Carlos Piñeiro Avellaneda, hijo del fallecido José Piñeiro Anton, por tanto sobrino del causante.
2.15. Consta al folio 37 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 25, página 132, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001762, correspondiente a Domingo Piñeiro Anton, hermano premuerto del causante.
2.16. Consta al folio 39 de la segunda pieza, acta de defunción expedida por el Registro Civil de Ferrol, A Coruña, España, con asiento obrante en el Tomo 00234, página 195, Sección 3º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Xustiza de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001757; correspondiente a Domingo Piñeiro Anton, hermano del causante.
2.17. Consta al folio 43 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 509, de fecha 23 de abril de 1952, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a Domingo José Piñeiro García, cuyos padres son Domingo Piñeiro y Sofía García, y por lo tanto sobrino del causante.
2.18. Consta al folio 44 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 2402, folio 208, de fecha 4 de octubre de 1954, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a Sofía Lilia Piñeiro García, cuyos padres son Domingo Piñeiro y Sofía García, y por lo tanto sobrina del causante.
2.19. Consta al folio 47 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 27, página 64, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001777, correspondiente a Manuel Piñeiro Anton (aclarado en nota marginal) hermano premuerto del causante.
2.20. Consta al folio 49 de la segunda pieza, acta de defunción No. 04, folio 04, Tomo F de fecha 18 de enero de 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; correspondiente a Manuel Piñeiro Anton, hermano del causante.
2.21. Consta al folio 52 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 3558, folio S/N, de fecha 26 de octubre de 1953, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; Consta al folio 53 de la segunda pieza, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 30, página 02, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001768, correspondiente a Francisca Piñeiro Anton, hermana del causante.
2.22. Consta al folio 56 de la segunda pieza, acta de defunción No. 1422, Tomo 2-I de fecha 10 de julio de 2013, expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección de Defunciones, República Argentina, apostillada por la República de Argentina, Ministerio de Relaciones y Culto, el día 29 de octubre de 2015, bajo el No. 221322/2015, correspondiente a Francisca Piñeiro Anton, hermana del causante.
2.23. Consta al folio 58 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 2945, de fecha 29 de noviembre de 1954, expedida por la Delegación del Registro Provincial de las Personas, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, apostillada por la República de Argentina, Ministerio de Relaciones y Culto, el día 29 de octubre de 2015, bajo el No. 221327/2015; correspondiente a Rhode Lidia, hija de Manuel Maria Rico y Francisca Piñeiro, en consecuencia es sobrina del causante.
2.24. Consta al folio 66 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 78 expedida por el Registro Civil de Cabañas, A Coruña, España, Xulgado de Paz, con asiento obrante en el Tomo 28, página 128, Sección 1º, con fecha de expedición 29 de octubre de 2015, apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza, Secretaría de Gobierno de Galicia, España de fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. TSJ/15/2016/001765, correspondiente a Juan Piñeiro Anton, hermano del causante.
2.25. Consta al folio 62 de la segunda pieza, acta de defunción No. 603, de fecha 17 de abril de 2008, expedida por la Oficina del Estado Civil de la 7ma Sección del Departamento de Montevideo, República Oriental de Uruguay, apostillada por la República Oriental de Uruguay, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Legalizaciones de la Dirección de Asuntos Consulares, el día 15 de febrero de 2017, bajo el No. 00017009714015K, correspondiente a Juan Piñeiro Anton, hermano del causante.
2.26. Consta al folio 64 de la segunda pieza, acta de nacimiento No. 1644, de fecha 2 de agosto de 1959, expedida por la Oficina del Estado Civil de la 18ª Sección del Departamento de la Capital, República Oriental de Uruguay, apostillada por la República Oriental de Uruguay, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Legalizaciones de la Dirección de Asuntos Consulares, el día 15 de febrero de 2017, bajo el No. 00017009715013K, correspondiente a Juan Carlos Piñeiro Permuy, hermano del causante.
Respecto a los precitados instrumentos, señala quien aquí suscribe que si bien es cierto son documentos públicos que hacen plena fe de su contenido, solo se desprende de ellos la filiación y parentesco que existe con el causante, tanto de hermanos como de sobrinos de este, de modo que al estar frente a una declaración de unión estable de hecho como es el caso concreto, los precitados instrumentos y la información en ellos contenida no aportan de forma alguna elementos probatorios que diriman el tema aquí debatido, es decir, los mismos no están dirigidos a desvirtuar o demostrar si existió o no una relación estable de hecho entre el ciudadano Antonio Aveliño Piñeiro Anton y Zuleiba Carrasquel y así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
Ahora bien, observa quien decide luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que su defensa se circunscribe en términos generales a la imprecisión en la fecha del inicio de la presunta relación concubinaria sin hacer mayor oposición con respecto a los elementos probatorios que adjuntó la parte actora a los fines de llevar al juez a la convicción de la pretensión contenida en el libelo.
Es decir, que el controversia se centra en la inconformidad del recurrente, como bien se dijo con antelación, a la fecha precisa de inicio de la unión estable de hecho, en este sentido, se procede a indicar el tema decidendum, el cual se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel, parte actora, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Antonio Aveliño Piñera Anton (+), desde hace aproximadamente 40 años, es decir desde principios del año 1973, o por el contrario como lo esgrimió la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus se declare la imposibilidad de reconocer la unión por cuanto la actora no señalo en el libelo la fecha exacta de inicio.
En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente señalado, que tal como se desprende de la contestación a la demanda, instrumento que define los términos en que queda planteado el debate procesal, en el caso de marras, la parte demandada solo contradice la demanda en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho, entendiendo esta alzada que no debate propiamente la existencia de la referida unión entre los ciudadanos Zuleiba Carrasquel y Antonio Avelino Piñeiro, si no su fecha de inicio.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Con base a lo anterior, la sala definió que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme en la cual se de certeza que, efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio depende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúna los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúna y deba ser declarado con lugar el recurso de apelación.
Así pues, en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, se evidencio a través de la declaración de los testigos evacuados a los autos ante este órgano jurisdiccional, quienes fueron valorados de conformidad con el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la sana critica, máximas experiencias del juez y la lógica de que sus dichos son congruentes, atinados a los fines de determinar el requisito de notoriedad que debe poseer como característica esencial el tipo de ficción jurídica que se reclama en este proceso, en este sentido es importante señalar que la parte recurrente alega en su escrito de informes que no se le pregunto al testigo el domicilio del ciudadano Antonio Avelino Piñero, ni donde vivían en Caracas, al respecto este Tribunal le señala que dicha parte tuvo la oportunidad procesal contenida el art. 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer a plenitud su derecho a la defensa y control de la prueba sobre las deposiciones de los testigos, derecho que le fue otorgado tal como se evidencia de las actas contentivas de la declaración de los aludidos testigos, siendo así, mal podría colocar en cabeza de tribunal de la causa el hecho o circunstancia que no se efectuaron ciertas y determinadas preguntas ya que esa es su carga como apoderado judicial de los demandados y su deber dentro de las premisas conferidas en el 154 del Código de Procedimiento Civil en procura y defensa de su representado, siendo que el tribunal actúa como órgano imparcial y administrador de justicia, no pudiendo asumir defensa de ninguna de las partes, por lo que el señalamiento esgrimido por el recurrente es ilógico y carente de sustento y así se deja establecido.
Hecha esta acotación, este Tribunal observa que hay congruencia entre las deposiciones de los testigos, que llevan a este Juzgador a la certeza de que efectivamente presenciaron muestras de cariño entre ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+) y ZULEIBA JOSEFINA CARRASQUEL, constituyendo a la vista de estos una pareja estable, con una vida en común, hecho este que sirve de prueba para demostrar el primer requisito de procedencia de esta acción, que no es otro que la notoriedad y así se declara.
En cuanto a que sea una unión monógamica, pues la relación implicó a un hombre ANTONIO AVELINO PEÑEIRO ANTON (+), y a una mujer, ZULEIBA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como se desprende del acta de unión estable de hecho, que fue valorado positivamente, en el cual el Registrador dejo constancia de la presencia de una pareja conformada por un hombre y una mujer, tal como lo estable el Art. 77 del Código Civil, que la pareja presuntamente integrada por los precitados ciudadanos mantenían una relación monógamica cumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de esta acción.
En relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, advierte este Tribunal que existe una estrecha relación entre este requisito y el anterior, lo que nos indica que al quedar probado la procedencia del requisito supra, estamos ante la verificación y cumplimiento del presente requisito, es decir, la pareja estuvo conformada por individuos de diferentes especies, hecho que se desprende no solo del dicho de los testigos o del documento de reconocimiento de la unión estable de hecho, sino que también de las fotografías que fueron valoradas positivamente en esta decisión y demás elementos probatorios también apreciados.
Respecto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, además la parte demandada nada probo en contra, por lo tanto, quien decide considera que estamos frente a un hecho no controvertido, en consecuencia, debe relevarse de toda prueba, ya que no existe en autos elementos alguno que pudiera inferir lo contrario en cuanto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio y así queda establecido formalmente.
Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Con respecto a este requisito, es necesario para este tribunal observar, que la parte actora no solo ciertamente señala la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, sino que alega que la relación se inició desde principios del año 1973 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON, es decir, el 19 de agosto de 2014, a lo que la contraparte se ha venido oponiendo en razón que arguye que deben señalar fecha cierta de inicio de la unión concubinaria, de no ser así queda disminuido el derecho defensa de su representados, entre otras cosas, la violación de una ley de riguroso orden público como es la ley Orgánica de Registro Civil, en tal sentido solicito la declaratoria sin lugar de la referida acción, tanto en su contestación como en los escrito presentados ante esta alzada, de hecho este ha sido su objeción sobre la presente acción.
En tal sentido, observa quien decide, que el punto neurálgico de la defensa de quien recurre, se circunscribe en la supuesta falta de determinación de la fecha de inicio de la relación, sin embargo, la pretensión se constriñe a la determinación de la existencia o no de un derecho, constituyendo la acción en si misma un instrumento mediante el cual la parte interpone su pretensión ante el órgano jurisdiccional a la espera del reconocimiento o no del derecho pretendido, en busca de la materialización de la justicia como bien mayor en la sociedad.
Es por ello, que el juez esta llamado conforme al principio de rango constitucional contenido en el art 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ir en miras de la materialización de la justicia, de manera eficaz, expedita, con celeridad, y sin formalismos inútiles.
Esta determinado en autos para este Juzgador, con suficiente claridad del análisis de todos los elementos probatorios, en especial de los testigos y del documento de declaración de la unión estable de hecho que efectivamente si existe en autos una fecha cierta para el inicio de la relación, unión que data de aproximadamente 41 años, bajo la perspectiva y análisis elaborado a las actas se podría inferir a simple vista una disyuntiva entre el dicho del actor con respecto a la fecha de inicio, pues indica por una parte “ desde principio de 1973” y en el acta de reconocimiento de la unión señala “desde aproximadamente 40 años”, no obstante a ello, de una simple operación aritmética restándole 2014 fecha del fallecimiento del de cujus, a 1973, se obtiene como resultado lógico 41 años, en tal sentido mal podría considerase que no existe una fecha de inicio o que existe incongruencia en el inicio de la unión estable de hecho y como consecuencia de esto negarle el derecho a la justicia a la demandante ya que estaríamos conculcándole un derecho fundamental, el cual es de rango constitucional. Así se decide.
Es por ello que a criterio de este Juzgador, quedo demostrado a través de las deposiciones testimoniales, una fecha cierta respecto del vínculo que unió a las partes, y el tiempo aproximado de inicio, tal y como fue señalado por esta alzada en este mismo fallo:
“…Que la relación de los referidos ciudadanos data de más de 40 años al fallecimiento del ciudadano Antonio Avelino, pues se tiene una fecha cierta donde el 15 de diciembre de 1973, el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro, pide la mano de la ciudadana Zuleiba Carrasquel, lo cual infiere que para ello, que su relación tuvo que iniciar un tiempo anterior a esa fecha, teniéndose como indicio, por la deposición de uno de los testigos, que se conocieron en el año de 1972…”

A mayor abundamiento, es de observarse que el acta de declaración de unión estable de hecho, no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, por lo tanto, la misma hace plena prueba de la voluntad del de cujus de que su relación con la demandante fuese reconocida como una unión concubinaria para todos los efectos legales pertinentes, al señalar expresamente en dicho documento: “manifestaron su voluntad de establecer UNION ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta (40)…” y que ambos están domiciliados en la “Ruta B, Quinta Retana, Urbanización los Campitos, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda”, dirección ésta que coincide con la alegada por la parte actora en su libelo, así como de la probanza aportada, específicamente de los documentos cursante a los autos, los cuales fueron valorados supra, y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación social ha señalado en sentencia fechada 29 de mayo de 2014, signada bajo el Nro. 0722:
“Si bien es cierto en dicho testamento se omite señalar la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, con lo cual sólo podría deducirse que ésta se encontraba vigente para el momento de la celebración de dicho acto jurídico, debe tenerse por cierta la alegada por la demandante al coincidir la misma con lo expresado por las dos testigos en sus declaraciones tanto en el justificativo de testigos autenticado en el año 2008, como en la declaración que con ocasión a la ratificación del mismo realizaron en la audiencia de juicio, cuatro años después.
“Aunque dicha fecha alegada por la demandante y corroborada por los testigos es imprecisa, al referir que la unión se inició en el año 2003, ello no puede constituirse en óbice para declarar la existencia de la unión reclamada, pues debió ser corregido en su oportunidad a través de la figura del despacho saneador. En consecuencia, esta S. tomando en cuenta el alegato contenido en el libelo y en el justificativo de testigos referido a que la relación comenzó en el año 2003 y duró un tiempo de 5 años establecerá que la fecha de inicio de la misma fue el 13 de mayo de 2003.
“Es así, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta S. concluye que entre los ciudadanos J.J.H.M. y N.M.A. BRAVO existió una unión estable de hecho desde el 13 de mayo de 2003 y hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2008, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que no puede constituir la imprecisión de la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada, impedimento para declarar la existencia de la unión reclamada, por cuanto se evidencia claramente de la declaración de los testigos, y del material probatorio traído a los autos, mencionados suficientemente en el cuerpo del presente fallo, que la referida unión comenzó en el año 1973 y duro aproximadamente 41 años, por lo que esta alzada establece como fecha de inicio de la misma principios del año 1973, tal como lo indico la actora en su libelo de demanda.
En el mismo hilo de ideas, se colige que el requisito de permanencia en la presente acción se comprueba de adminicular todos los elementos antes valorados, vale decir los testigos, documentos, fotografías y demás indicios que llevaron a este juzgador a la plena convicción que esa relación tuvo una duración prologada de aproximadamente 41 años, hecho que demuestra el requisito de permanencia.
De modo, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho up supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta alzada concluye que entre los ciudadanos ZULEIBA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES y ANTONIO AVELIÑO PIÑEIRO ANTON (+), existió una unión estable de hecho desde principios de 1973 hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo cual ocurrió el 19 de agosto de 2014, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. Así se decide.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos considera quien suscribe que en virtud de la actividad alegatoria y probatoria desplegada por las partes en autos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento es pretendido por la actora, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, siendo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior. y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los Herederos Conocidos del ciudadano Antonio Aveliño Anton, abogado Alberto Rodríguez, inscrito en el inpreabogado Nro. 6.266, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, contra los Herederos desconocidos del de cujus, Antonio Piñeiro Anton (+), quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.874.000, haciéndose posteriormente partes en el presente juicio y asumiendo la cualidad de herederos del referido de cujus y por ende parte demandada, los ciudadanos ISABEL VILAR PIÑEIRO, JOSE LUIS PIÑEIRO ARNOSO, JUAN SALVADOR PIÑEIRO ARNOSO, ANGELA LUISA VILAR PIÑEIRO, SOFIA LILIA PIÑEIRO GARCIA, JOSEFINA PIÑEIRO ANTON, ERUNDINA PIÑEIRO ANTON, MARIA PIÑEIRO ANTON, RHODE LIDIA RICO, JOSE CARLOS PIÑEIRO AVELLANEDA, JOSE MANUEL PIÑEIRO EIBE, DOMINGO JOSE PIÑEIRO GARCIA, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO AVELLANEDA y JUAN CARLOS PIÑEIRO PERMUY, los diez primeros Españoles identificados con documento nacional de identidad Nos. 32.714.760-C, 32.592.068-X, 32.587.241-J, 32.607.893-B, 32.714.167-W, 76.382.624-S, 32.549.309-P, 32.486.431-N, y pasaportes Españoles Nos. PAB707367, AAC342500, XDA062159, PAB707350, BF307844, PAB707383, PAA064781, PAB707328; la undécima Argentina con documento nacional No. 11.506.231, y pasaporte Argentino No. 11506231N; venezolanos los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.762, 3.663.422, 4.083.271, 7.682.268 y 11.937.619.
TERCERO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión estable de hecho o de concubinato entre la ciudadana ZULEIBA JOSEFINA CARRASQUEL ISTURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.912.210 y el de cujus ciudadano ANTONIO AVELINO PIÑEIRO ANTON (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.874.000, desde inicios del año 1973 hasta el 19 de agosto de 2014, fecha está en que falleció el concubino tal como se evidencia del acta de defunción analizada.
CUARTO SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de noviembre de 2017.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, en el caso de marras a quienes asumieron la cualidad de herederos del referido de cujus, los cuales se encuentran identificados supra, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.


Expediente Nº AP71-R-2018-000048.-(1021)
LTLS/MJSU/ymcp*)

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