Decisión Nº AP71-R-2015-000656 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000656
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentencia0079-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2015-000656.


PARTE ACTORA: O.D.G.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro.
V-5.875.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETUNIA SIRIT PETIT y M.A.F.P. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
121.082 y 81.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.O. y A.P.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.-10.809.444 y V.-10.690.997, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.P. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
43.771.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - ADMISIÓN RECURSO DE CASACIÓN.


ÚNICO

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por la abogada PETUNIA DEL C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
121.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017; este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, anunció el respectivo Recurso de Casación (f. 242), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la abogada C.P., representante judicial de la parte demandada, por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 237) ordenó la notificación de la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana Alguacil de este despacho, consignó a los autos copia de la boleta de notificación debidamente firmada (f.239), por lo que en esa misma fecha, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del texto legal adjetivo (f.241); contando a partir de esa fecha, exclusive, el lapso a que hace referencia el artículo 314 del texto legal adjetivo, por constar en autos que todas las partes integrantes del presente litigio estuviesen a derecho de la referida decisión, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: MAYO 2017: 9- 10- 11- 12- 15- 22- 24- 25- 26- 30.


En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada el 13 de marzo de 2017, debe considerarse tempestivo.
Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312:
“…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”
. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2017, se dictó en el curso de un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado por el ciudadano O.D.G.Q. contra los ciudadanos R.A.A.O. y A.P.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda.

En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar inadmisible la presente demanda, quedando establecido en la parte dispositiva de la referida sentencia lo siguiente:

“…PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por O.D.G.Q., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.875.025 contra R.A.A.O. y A.P.A., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio titulares de la cédula de identidad números 10.809.444 y 10.690.997, respectivamente.
SEGUNDO; SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2015.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”

(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).


Ahora bien, como se observa en la mencionada decisión, se declaró inadmisible la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva, por cuanto la misma le pone fin al juicio de marras.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.
1.484.000,oo), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio cinco (05) del presente expediente.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2013; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento siete bolívares sin céntimos (Bs.107,00) por unidad tributaria (Bs.
107,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.
1.484.000,oo), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 107,oo; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON QUINCE DÉCIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (13.869,15 U.T.) -(este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el 1.484.000,00 divididos entre Bs. 107,00, valor de 1 U.T para el año 2013, lo que es igual a 13.869,15 unidades tributarias)-, resultando en consecuencia ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017 por la abogada Petunia Del C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.D.G.Q. contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue contra los ciudadanos R.A.A.O. y A.P.A..
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 24 de mayo de 2017, por la abogada PETUNIA DEL C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
121.082, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano O.D.G.Q. contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano antes mencionado, contra los ciudadanos R.A.A.O. y A.P.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m Asimismo, se libró oficio Nro.
180-2017 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..


BDSJ/JV/CarlaT.
AP71-R-2015-000656.































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