Decisión Nº AP71-R-2018-000394 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000394
Número de sentencia0116-2018(I.C.F.D.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Sobrevenido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000394

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AVELINO JOSÉ CAMARA SOUSA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.667.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PABLO F. LEDEZMA G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.380.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDWARD COLMENARES, ex secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO

-I-
Antecedentes.

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2018, contentivo de la acción de amparo sobrevenido intentado por el ciudadano Avelino José Camara Sousa contra Edward Colmenares, ex secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 23 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, este tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado Pablo Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de alegatos.

-II-
Fundamentos de la acción de amparo sobrevenido.

El 20 de febrero de 2018, el abogado Pablo Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, planteó la presente acción de amparo sobrevenido, en los siguientes términos:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, “contra las actuaciones del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez YECZI PASTORA FARRÍA DURAN y Secretario EDWARD COLMENARES, en Expediente AP11-V-2017-000190, (…) por haber incurrido su actuación en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49 numerales 8º y y 257 de nuestra carta magna (…)”
Seguidamente procedió a denunciar la violaciones de derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la ley, apuntando que: “con la actuación del Secretario del tribunal, al subvertir el orden cronológico del expediente en contravención a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil; con la consignación de la diligencia del Alguacil que práctico la citación. Efectivamente la última actuación en el expediente que riela al folio 51 corresponde a la consignación del pago de emolumentos por la parte actora de fecha 14-12-2.017 para practicarse la citación; así mismo en el sistema IURIS 2.000 la última actuación del expediente corresponde a la consignación de dichos emolumentos por la parte actora. Tres (3) paginas anteriores al final folio 48 del expediente, se encuentra la diligencia consignada por el alguacil de fecha 10-01-2018, donde deja constancia que se practicó la citación; esta actuación de la citación, tampoco aparece reflejada en el sistema IURIS 2000. Lo que ocasiono indefensión de la parte demandada al no tener acceso a la información de fecha cierta, para dar contestación a la demanda o de oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar. Se nos impidió alegar en su debida oportunidad la inadmisibilidad de la demanda por incurrir ésta en violación flagrante del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 5 y 10, relativos al procedimiento previo a las demandas en las acciones por desalojo de vivienda. No existiendo procedimiento o vías judiciales para denunciar la violación del derecho constitucional a la Defensa por la actuación del secretario, es necesaria la solicitud del mecanismo de Amparo Sobrevenido, para restablecer la situación jurídica infringida para invocar la inadmisibilidad de la acción por contrario imperio…”.
Posteriormente afirmó que: “La confusión creada en el orden cronológico de las actuaciones de los auxiliares de justicia en el expediente ocultando el momento procesal correspondiente a la contestación de la demanda y la falta de información sobre el expediente en los canales electrónicos creados para tal fin, ocasionó la violación del derecho a la defensa y al admitirse una demanda que la ley prohíbe expresamente su admisión, hasta tanto no se cumpla con el requisito previo administrativo, viola el debido proceso en la presente causa (…)”
En su petitorio señaló: “En vista de la violación flagrante al derecho a la defensa con las actuación del Secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente AP11-V-2017-001490, al subvertir el orden cronológico del expediente y no informar a través del Sistema IURIS 2000, la práctica de la citación, ocasionando indefensión con la fecha cierta de la citación de la demandada; y violación flagrante del debido proceso por la condición de inadmisibilidad que se presenta con la demanda, por no haberse cumplido el procedimiento previo a las demandas establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Solicitando finalmente lo siguiente: “En vista del carácter suspensivo que otorga el Amparo Sobrevenido, solicito se oficie al Tribunal de la causa a fin de que sean remitidas las actuaciones a este tribunal y se suspenda el procedimiento hasta la decisión definitiva de la presente solicitud de Amparo.”
Y que: “Se reponga la causa al estado de NO ADMISION de la demanda, con los correspondientes pronunciamientos de ley.”

-III-
De la sentencia objeto de apelación.

El fallo objeto de la presente apelación dictado el 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo sobrevenida intentada por el abogado Pablo F. Ledezma G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Avelino José Camara Sousa contra el Ciudadano Edward Colmenares, en su carácter de secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
“(…)
En el caso de autos, la naturaleza del asunto se ha determinado en base al señalamiento de la parte presuntamente agraviada, quien sostuvo en su escrito de amparo que acto presuntamente lesivo provino del Secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su criterio subvirtió el orden cronológico del expediente y no informó a través del sistema Juris2000 la práctica de la citación, lo que a su decir, le ocasionó confusión con respecto al lapso de contestación de la demanda.
En este sentido, debe este sentenciador puntualizar a los fines consiguientes, que la diligencia del alguacil a que hace referencia la parte accionante resulta ser de fecha 10 de enero de 2018, fecha en la cual el sistema informático Juris2000 no se encontraba en funcionamiento en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, toda vez que desde el día 8 de enero de 2018, el mismo presentó serias fallas que conllevaron al retiro del servidor para su chequeo en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), acordándose mediante acta Nº 01 de fecha 08 de enero de 2018, suscrita por la totalidad de jueces que integran el precitado circuito y que se encuentra en resguardo de la Coordinación del Circuito judicial, la apertura del libro manual en cada una de las ponencias y la recepción manual de todas las actuaciones y/o demandas, ello con el fin de no paralizar el servicio de administración de justicia en base a las fallas del sistema Juris2000 antes descritas.
Al respecto, considera necesario este sentenciador traer a colación parte del contenido de la Resolución Nº 2012-0001, de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2, numeral 8, referido al Libro Diario, estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Cada tribunal integrante de un Circuito Judicial deberá llevar en forma individual los siguientes libros y controles:
I. Libro Diario
(…)
8. Fallas o ausencias en el sistema automatizado.
En caso de que existan fallas eléctricas o técnicas que afecten directamente el funcionamiento del sistema automatizado generando la ausencia de éste, se habilitará un Libro Diario de forma manual, en el cual se dejará constancia del tipo de falla generada y se asentarán en orden cronológico todas las actuaciones procesales, administrativas, así como cualquier otra incidencia e información ocurrida durante la contingencia. El referido libro manual habilitado debe cumplir con las siguientes particularidades:
a. Debe contener las debidas notas de apertura y cierre, indicando el día y hora de inicio de la contingencia, así como cuando finalizó.
b. Debe ser en letra legible y utilizar tinta negra.
c. Debe estar debidamente sellado, firmado, foliado, sin tachaduras, enmendaduras, sin espacios en blanco ni asientos marginales.
d. Debe estar indicado en el anverso del libro, el año y el tomo.
e. Los asientos deben iniciarse con la identificación de la nomenclatura del expediente al cual corresponde la actuación que se registra.
f. La nota de cierre en el Libro Diario no se estampará cuando finalice el año calendario sino cuando no existan más folios útiles en el libro, procediéndose a la apertura de un nuevo tomo.
g. Reactivado el sistema, deberá ingresarse dicha información detalladamente en el orden de su ocurrencia, especificando la fecha y hora cierta en que fueron asentadas en el libro manual habilitado. Si el juez que suscribió el libro manual habilitado no fuese el mismo juez o jueza que le tocara ingresar la información en el sistema, deberá señalar el nombre y apellido del juez o jueza que suscribió la actuación. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
En base a lo anterior, en criterio de quien suscribe, el hecho cierto que la actuación suscrita por el Alguacil en fecha 10 de enero de 2018, referida a la citación del ciudadano AVELINO JOSE CAMARA DE SOUSA no estuviera registrada en el sistema informático que rige a este Circuito, no la afecta de nulidad, ya que la misma para la fecha de su realización debía ser plasmada en el Libro Manual del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia, debiendo el tribunal una vez reestablecido el sistema, ingresar detalladamente la información de las actuaciones realizadas manualmente al sistema informático en el orden de su ocurrencia a los fines de continuar la sustanciación de la causa con la referencia cierta de ellas en el sistema Juris2000.
En este sentido, resulta innegable para quien suscribe que si bien es cierto, en base a la costumbre y dinámica de trabajo creada aproximadamente en nueve (9) de años de funcionamiento de este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se ha creado la cultura Juris2000, que incluye la posibilidad de que los justiciables y sus abogados puedan a través de la “auto-consulta” verificar el estado de sus causas, ello no implica en principio que los mismos estén relevados de la obligación de revisar el físico de sus expedientes, toda vez, que ha sido criterio pacifico y reiterado no solo de quienes administran justicia bajo la aplicación de estos sistemas informáticos, sino incluso de las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado, que ante la diferencia entre el físico del expediente y lo cargado en el sistema, prevalece lo que puede constatarse en físico por constituir una mayor expresión de certeza jurídica, máxime, si como en el caso de marras, el sistema para el mes de enero no se encontraba operativo, lo cual fue de conocimiento público, no teniendo acceso los abogados ni siquiera a las computadoras de auto consulta, por lo que mal puede convalidar quien suscribe el argumento de la parte presuntamente agraviada según el cual la ausencia de la información referida a la consignación de la citación positiva del alguacil en el sistema lo indujo a error y violento su derecho a la defensa, toda vez que el reestablecimiento del sistema ocurrió ya en el mes de febrero, siendo carga de la parte hoy accionante en amparo, verificar en físico las actuaciones de la causa y en caso de duda, solicitar su cotejo con el libro diario manual a través de diligencia o ante la guardia de secretaria diseñada por este circuito para atender al publico, sin que conste en autos que realizara cualquiera de esas actuaciones, o presentara queja o reclamo alguno por no tener acceso al expediente, de haber sido así.
Finalmente, advierte este Sentenciador que la actuación en referencia, esto es, la consignación del Alguacil, fue luego del reestablecimiento del sistema ingresada al sistema por este juzgado, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2012-0001, de fecha 11 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo la misma ser verificada por las partes a través del sistema de auto consulta disponible en este Circuito Judicial.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que la presente acción de amparo sobrevenido carece de los presupuestos de procedencia, específicamente en lo referente a la existencia de una lesión constitucional, y en tal sentido, debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En relación con la solicitud de remisión de la presenta causa a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia realizada por la parte accionada mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2018, en virtud del conflicto negativo de competencia que alega la parte existe en la presente causa, este juzgado se ve en la obligación de negar lo solicitado, toda vez que declarada la incompetencia del Juzgado superior que previno en el conocimiento de la presenta acción, este juzgado no declaro su incompetencia sino por el contrario se declaro expresamente competente y conoció del fondo del asunto sometido a consideración, siendo inexistente el referido conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.667.618, contra el SECRETARIO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (…)”

-IV-
Fundamentos de la apelación.
Mediante escrito consignado ante éste juzgado en fecha 26 de junio de 2018, el apoderado judicial del ciudadano Avelino José Camara Sousa, parte accionante en el presente procedimiento, expuso los siguientes argumentos:
Que ocurre “para presentar escrito de APELACION a la decisión emanada por el tribunal DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, sustanciado en cuaderno separado EXPEDIENTE: AH1C-X-2018-000009, de fecha 08-05-2018; Causa Principal AP11-V-2017-001490, por absolver la instancia, falta de aplicación de la Ley e incompetencia de este Juzgado para decidir la presente causa (….)”.
Que “Motiva la Acción de Amparo Sobrevenido las actuaciones del Juez SEXTO (6º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien admitió Acción Reivindicatoria para “…RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA Y SIN PLAZO ALGUNO…” el inmueble que es vivienda principal de EL AGRAVIADO y su núcleo familiar; sin haberse cumplido el procedimiento previo a las demandas establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; lo que hace el auto de admisión írrito. Por su parte El Secretario del mismo Juzgado, en fraude procesal ocultó, la Citación y la consignación de la citación por el alguacil practicada el 10-01-2018, 3 folios antes del final del expediente, apareciendo como última actuación en el expediente la diligencia de consignación de emolumentos 14-12-2.017, lo que ocasionó una confusión del momento procesal para la contestación de la demanda por falta de fecha cierta. Se propone el Amparo contra el Auto de Admisión ilegal, por no existir mecanismo procesal en contra de la actuación del Secretario que afectó el derecho a la defensa, incurriendo Éste en fraude procesal realizado en el expediente. El tribunal Superior Cuarto (4º) al recibir la solicitud de amparo, declina su competencia, porque opina que los amparos sobrevenidos contra el secretario del tribunal, deben ser resuelto por el mismo tribunal; sin pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa por la admisión ilegal incurriendo en denegación de justicia y absolución de la instancia; remite el expediente de amparo al propio tribunal denunciado. En vista del estado de indefensión que estamos sometidos, se interpone escrito denunciando el conflicto de competencia y se solicita se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto sobre quien debe decidir la causa, si un tribunal superior para revisar las actuaciones del tribunal de primera instancia o el mismo tribunal denunciado de primera instancia, para revisar las actuaciones del propio juez que admitió ilegalmente la acción. El tribunal 6º denunciado no se pronuncia sobre el conflicto de competencia planteado y simplemente emana un auto que expresa: “…por error material ordena la corrección de la foliatura previa corrección del orden de los folios…”. En vista que se ordenó subsanar el motivo del Amparo sin resolverse lo referente al Auto de Admisión y el fraude procesal de la citación, se interpuso recusación del Juez y el Secretario por adelantar opinión. El propio Tribunal recusado niega la solicitud, alegando sin razón alguna, falta de cualidad del abogado recusante para actuar, la desestima y en auto separado se inhibe de la causa por enemistad manifiesta del abogado recusante. Remite las actas al tribunal distribuidor, siendo sorteado el expediente al tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibido el expediente en este Juzgado, se introdujo escrito solicitando la reposición de la causa por no haberse cumplido con los requisitos de ley y se anexo jurisprudencia que así lo expresa. Este tribunal emana sentencia declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIO por cuanto el hecho que la citación no estuviera registrada el sistema informático JURIS2000 no indujo al error, ni violento el derecho a la defensa a EL AGRAVIADO. Así mismo, respecto a la regulación de la competencia sentenció negar lo solicitado porque el Tribunal Superior que previno no declaró su incompetencia sino por el contrario se declaró expresamente competente y conoció del fondo del asunto siendo inexistente el conflicto negativo de competencia…”
Seguidamente, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó contradictoriamente su declinatoria. Señalando posteriormente, que absolvió la instancia al no pronunciarse sobre el auto de admisión.
Por otra parte, denunció que todos los tribunales que han conocido la presente acción han absuelto la instancia, por cuanto solicita el presente amparo constitucional por violación al derecho constitucional a la vivienda, a la defensa y al debido proceso y a la ley al admitirse la presente causa, sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en los artículos 5 y 10.
Adujo el apoderado judicial del accionante, que la actuación del secretario les ha cercenado el derecho de denunciar el vicio de la admisión ilegal. Que se ha entretejido un conjunto de violaciones que tratan de opacar la falta de aplicación de la ley por la juez en el auto de admisión, desviándose la atención a la justificación de la actuación ilegal del secretario, negándose la resolución de lo solicitado.
Denunció el accionante, que el ocultamiento de la citación por parte del secretario antes de la consignación del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil, es una violación del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, fraude procesal y acto lesivo que les afectó el derecho a la defensa de la parte agraviada.
Finalmente, la parte accionante en su escrito de presentado ante esta alzada, solicitó se suspenda el procedimiento hasta la decisión definitiva de la presente solicitud de amparo y, que se reponga la causa al estado de admisión por contraria de la ley y al orden público, por mandato expreso de la ley que prohíbe la admisión de ese tipo de acción hasta tanto se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en la ley y la condenatoria en costas en el proceso.
-V-
De la competencia de este juzgado

Es deber de este juzgado de manera previa, pronunciarse sobre su competencia con el fin de conocer la presente apelación y para ello, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), que dejó sentado lo siguiente:

“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Subrayado de este Juzgado Superior.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia referida, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el tribunal de instancia. Así se declara.

-VI-
Punto previo.

Antes de resolver el recurso de apelación en el caso bajo estudio, considera este juzgado hacer un pronunciamiento previo sobre la diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, en el cual el apoderado judicial de la parte accionante, aduce que hay un conflicto negativo de competencia.
Asimismo, alegó la imposibilidad de apelar a la declinatoria de competencia por falta de acceso al expediente de amparo, por cuanto se le informó que el expediente había sido remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2018, y a todo evento, apeló de dicha decisión.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2018, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, en virtud que la misma se trata de un amparo sobrevenido interpuesto contra actos ejecutados por el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que declinó la competencia en el mismo juzgado de la causa a fin de que el juez de la causa conociera del amparo sobrevenido.
Por su parte, el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer del presente asunto en virtud de la inhibición planteada por al juez del juzgado sexto de esa misma sede judicial; se declaró competente para conocer de este asunto en fecha 08 de mayo de 2018, por lo que, no existe el alegado conflicto negativo de competencia entre el juzgado superior declinante y el de primera instancia quien a su vez se declaró competente, como lo afirma el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Y así se establece.
Por otra parte, se observa que el accionante de amparo alega que se le violó el derecho a la defensa por cuanto no obtuvo acceso al expediente para apelar de la sentencia de declinatoria de competencia, para resolver este punto, necesario es traer a colacion la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual establece:
“Articulo 7. Con competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sea en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivares la solicitud de amparo.
(…)
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia. (…)”

De la norma previamente trascrita se desprende palmariamente, que el juez que declare su incompetencia para conocer de una acción de amparo, por mandato expreso de la ley, está en la obligación de remitir el expediente al juzgado que tenga la competencia, por lo que no es posible para el juzgador que declaró su incompetencia, esperar transcurrir un lapso para que las partes puedan ejercer recurso alguno contra la sentencia declinante y más aun, cuando ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. s. S.C. números. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
Siendo así, considera esta juzgadora que respecto a este punto, no hay violación del derecho a la defensa, por lo que se desestima dicha argumentación. Y así se decide.

VII
Motivación para decidir

Resuelto el punto previo, pasa este juzgado a resolver el presente recurso de apelación, y al respecto observar de las actas de este expediente, que la presente acción de amparo sobrevenido fue ejercida por el representante judicial del ciudadano Avelino José Camara Sousa, interpuesta contra el presunto agraviante, Edward Colmenares, secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a quien le imputa una actuación que, supuestamente violó el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada y demandada en la causa principal que se ventila en el expediente AP11-V-2017-000190, contentivo de la acción reivindicatoria incoada por Augusto Soares Da Silva contra Avelino José Camara Sousa, este ultimo accionante de la presente acción de amparo.
El acto lesivo de derechos constitucionales, ejecutado según el accionante por el secretario del referido juzgado, es el haber subvertido el orden cronológico de las actuaciones del expediente AP11-V-2017-000190, alegando que la última actuación en el expediente cursante al folio 51 correspondía al pago de emolumentos y tres páginas anteriores, al folio 48 cursaba las resultas de citación, de fecha 10-01-2018, lo cual afirmó el accionante, le ocasionó indefensión al no tener acceso a la información de fecha cierta para dar contestación a la demanda, impidiéndole alegar oportunamente la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por todo ello, solicitó expresamente en su petitum, que se reponga aquella causa al estado de no admisión de la demanda.
Establecido lo anterior, cabe advertir que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección constitucional previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a enervar los actos que menoscaben los derechos y/o garantías constitucionales de los ciudadanos.
Igualmente cabe destacar, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y según lo previsto en la Constitución y en la ley, estamos obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el accionante interpone un amparo sobrevenido contra la actuación del secretario del tribunal de instancia, con el fin de reponer la causa al estado de que no sea admitida.
Ahora bien, para tener una mejor comprensión sobre la figura del amparo sobrevenido, es oportuno traer a colación sentencia número 851 de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se analizó la modalidad de amparo sobrevenido, estableciendo lo siguiente:
“…La presente causa versa sobre una solicitud de “protección cautelar” interpuesta por los apoderados judiciales de Inversiones Imperator R-33, C.A., contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de suspender –de manera provisoria- la ejecución de dicho fallo, mientras se resolvía la apelación ejercida en su contra, con pretendido fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con miras a resolver la presente controversia, se estima imperioso analizar la señalada modalidad de amparo, conocida en la práctica forense bajo la denominación de “amparo sobrevenido”, pues el diverso trato que le ha sido conferido a dicho instituto por parte de la jurisprudencia y la doctrina ha llevado a discusiones complejas que, en lugar de remover obstáculos al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, desincorporó del elenco de herramientas disponibles para el justiciable de un importante instrumento de garantía de sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala estima oportuno revisar los alcances de la doctrina en este sentido, con el fin de procurar una mayor comprensión de esta figura, como mecanismo asegurativo de tutela de los derechos fundamentales.

Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.

Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.

En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial.

En búsqueda de una mayor precisión, vale resaltar que ni en el caso de amparo intentado contra las partes y auxiliares de justicia, ni en caso de que se cuestione el contenido de un acto jurisdiccional, se está frente a una acción que pueda fundamentarse en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los alcances de tales pretensiones no son meramente cautelares, como es la característica esencial que distinguiría a esta modalidad de amparo diseñada “a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, como expresamente señala la parte in fine del aludido cardinal.

Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla –accesoriamente- al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

Destacado de este juzgado superior.

En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que “[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Llegados acá, conviene reiterar que la circunstancia de que este tipo de acción deba ser tramitada mediante cuaderno separado en la causa en la que tuvo origen la delación constitucional, constituye una exigencia práctica del respeto al principio del juez natural, pero no autoriza a considerar que el amparo ejercido en contra de las partes, terceros o auxiliares de justicia tenga un efecto meramente provisorio y, menos aún, que su ejercicio encuentre fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a tales consideraciones, los supuestos anotados constituyen verdaderas modalidades de amparo autónomo que, a juicio de la Sala, dan cuenta de la poca utilidad del adjetivo “sobrevenido” para pretender calificar una subespecie del amparo que en nada guarda relación con el supuesto previsto en el artículo 6.5 de la tantas veces referida ley. Debe quedar claro, sin embargo, que pueden existir amparos “sobrevenidos”, en el sentido de que se trate de infracciones constitucionales causadas en un proceso en trámite; pero estas acciones serían amparos autónomos y no cautelares, como la figura que el legislador previó en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con el ánimo de allanar el camino para definir el objeto de dicha norma y se abandone la mención de “sobrevenido”, que poco o nada ha contribuido a su comprensión, conviene repasar el contenido del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Subrayado de este fallo).

Como introducción al análisis de tal dispositivo, esta Sala Constitucional sostuvo, mediante sentencia nº 963/2001, caso: José Ángel Guía, lo siguiente:

“Del hecho de que en la Constitución de 1999 el constituyentista haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales -según se trate de derechos o deberes- con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

[...]

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-”.

Al hilo de tales razonamientos, en relación con la causal de inadmisión contenida en el supra transcrito artículo 6.5, el fallo recién citado concluyó:

“[L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De manera congruente con la exigencia de agotamiento de los mecanismos preexistentes que plantea el señalado artículo 6.5, nótese que tal norma establece que “[e]n tal caso”, esto es, “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y alegare injuria constitucional, podrá acudir al juez –que no puede ser otro que aquél que conoce tal mecanismo preexistente- para solicitar “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. De esta forma, el ejercicio de esa vía judicial no supondría mella alguna en la situación jurídica del justiciable pues, en tal supuesto, cuenta con la posibilidad efectiva de acumular una pretensión cautelar de amparo a la vía de impugnación agotada, ya sea en el propio momento de su interposición o frente a circunstancias acaecidas ex novo en el transcurso del proceso, pero siempre atadas al resultado de éste.

Aun cuando haya querido cuestionarse el reconocimiento de esta potestad cautelar, bajo el argumento de que mal podría estar consagrada en una norma que se dedica a contemplar los supuestos de inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional, sin desconocer la existencia de una falla en la técnica legislativa, a esta Sala queda claro que –efectivamente- la transcrita disposición prevé un mecanismo con alcance cautelar: la tutela provisional frente a los actos ya enervados en sede judicial y mientras dure el proceso correspondiente. Esta interpretación ya había sido acogida por esta Sala Constitucional mediante sentencia nº 2278/2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), en cuyo texto se estableció:

“Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

Destacado de este juzgado superior.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce, acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Esto último significa que el Juez, ajustándose a los principios de celeridad, de contradictorio y de inmediatez, contenidos en los mencionados artículos, deberá dictar la providencia cautelar, suspendiendo los efectos de la nueva actuación inconstitucional”.

Bajo este esquema, el amparo ejercido en sede cautelar potenciaría la eficacia del medio ordinario de impugnación de la infracción constitucional cuando éste, por sí solo, no sea capaz de asegurar el restablecimiento merecido por el justiciable que ha sufrido una lesión en sus derechos fundamentales, tal como sucedería en los casos de la apelación escuchada en un solo efecto y el recurso de hecho, pues no suspenden la ejecución del fallo que ha sido delatado como causante de un agravio constitucional.

Merece destacarse que, como cualquier medida cautelar, la tutela constitucional provisoria también tiene los atributos de accesoriedad y temporalidad, aunque se diferencia del resto en dos aspectos: (i) su especialidad, pues está exclusivamente dirigida a tutelar derechos fundamentales y (ii) está regida por los principios de sumariedad y brevedad que invisten al amparo constitucional, de manera que conforme lo expresa el artículo 13 de la referida ley “[t]odo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. De allí se concluye que, entre el universo de medidas disponibles, sólo ésta puede asegurar la sumariedad y brevedad que ameritaría la inmediata restitución de la situación jurídica constitucional en peligro.

Conviene ahora efectuar algunas consideraciones en relación con el procedimiento que será aplicable, a partir de la presente decisión, para la tramitación del amparo cautelar ejercido de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que –en principio- la propia ley señala que deberá aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 23 y siguientes eiusdem. De cara a la naturaleza eminentemente provisional del mencionado mecanismo, característica que comparte con el amparo acumulado a la demanda de nulidad de actos normativos o a cualquier pretensión contencioso-administrativa que prevén los artículos 3 y 5, respectivamente, de la ley especial que regula este mecanismo reforzado de tutela, juzga la Sala que lo más apropiado es, entonces, brindarle la misma tramitación que se le otorga a cualquiera de tales peticiones cautelares.

Así, la Sala ha dispuesto que resulta más ajustado al propósito de lograr la inmediata salvaguarda de una situación jurídico-constitucional amenazada, en respaldo del poder cautelar que ha sido reconocido al juez constitucional, que el decreto de cualquier providencia cautelar debe satisfacer los extremos para su procedencia de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala Constitucional y, en caso de formularse oposición, ésta deberá ser tramitada de conformidad con el artículo 602 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil (véase stc. nº 1795/2005, caso: Inversiones M7441, C.A.).

Repasando lo dicho hasta ahora, se tiene que, frente a la infracción de sus derechos fundamentales, el justiciable podrá optar entre agotar el mecanismo ordinario o acudir al amparo. En el primer caso, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales por vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria de que se trate (vgr. apelación o recurso de hecho), de manera que pueda salvaguardar su situación jurídico constitucional mientras dure el trámite del recurso correspondiente. Si, en cambio, acudiese de forma autónoma al amparo, deberá acreditar las razones que sustenten la eventual inoperatividad de la vía ordinaria o, en su caso, demostrar que la misma fue agotada sin que se le hubiere brindado la protección merecida conforme a la Constitución.
Destacado de este tribunal superior.

(…)

Por último, en virtud de los alcances de la doctrina contenida en el presente fallo, en relación con la figura del “amparo sobrevenido” y el procedimiento que se pauta para su tramitación, la Sala estima conveniente ordenar la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

De lo anterior tenemos, que la modalidad de amparo sobrevenido, es el reconocimiento del poderío cautelar del juez, que puede ordenar la suspensión temporal de los efectos de una actuación que el mismo conoce en vía principal, cuando se ha ejercido la impugnación de dicho acto a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley, con el fin de garantizar un equilibrio procesal y los derechos de las partes en el juicio, frente a intervenciones violatorias que provengas de los sujetos procesales o de terceros.
Con esta modalidad de amparo, el justiciable refuerza la eficacia del medio ordinario de impugnación (apelación, recurso de hecho) contra la transgresión constitucional, cuando éste no sea capaz de garantizar el restablecimiento de la lesión constitucional violentada, como podría ocurrir en los casos de que el recurso de apelación haya sido oído en un solo efecto, el cual no suspendería la consecuencia o la ejecución del acto denunciado como lesionador de derechos constitucionales.
Conforme a la jurisprudencia ut supra trascrita, la parte que considere que se le ha lesionado un derecho constitucional en un proceso, tendrá la opción de agotar los medios ordinarios de impugnación o acudir a la acción de amparo.
Si el justiciable decide ejercer los mecanismos ordinarios, podrá solicitar la tutela reforzada de sus derechos fundamentales a través de la vía cautelar acumulándola a la vía ordinaria ejercida.
Conforme a lo antes explicado, es evidente que el caso de autos no se ajusta al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la utilización del amparo sobrevenido, toda vez que, la pretensión del accionante en amparo es que se reponga la causa principal al estado de admisión de la demanda y que la misma sea declarada inadmisible, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una cautela provisional de derechos constitucionales, al contrario, el accionante está atacando el auto de admisión a través de la presente acción y no pidiendo la suspensión temporal de dicho acto.
Asimismo, cabe destacar que el accionante del presente amparo a pesar de no haber dado contestación a la demanda como el mismo lo afirma en sus escrito, nada le impedía solicitar durante el proceso, la reposición de la causa y la no admisión de la demanda por considerar que el auto de admisión viola normas de orden público que son revisables igualmente por el juez que conoce la causa principal en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, el recurrente requirió en el juicio principal, y así evidencia de las copias consignadas por el quejoso, teniéndose como fidedigno su contenido conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa y la no admisión de la demanda, lo cual fue declarado improcedente en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
Expresado lo anterior, observa quien suscribe que el caso de marras se contrae a la ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, quien alegando su propiedad sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona la Maquina, con frente a la Calle Leoncio Martines, frente a los terrenos de la Urbanización Los Rosales y la casa en el construida, en la que destaca según los dichos del accionante la existencia de espacios para locales comerciales en la planta baja y tres ambientes de habitaciones en la planta alta, los cuales alega ocupa el hoy demandado, en su criterio de manera ilícita, solicitando la restitución inmediata del mismo.
Así, debe quien suscribe partir desde la precisión conceptual según la cual la ACCION REIVINDICATORIA es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título que justifique su posesión.
Como consecuencia, para la eventual procedencia de la acción reivindicatoria el demandante tendrá la carga procesal de alegar y probar fehacientemente los requisitos derivados del contenido del artículo 548 del Código Civil, puntualizados invariablemente por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante, cuya reivindicación se pretende, y aquella poseída sin derecho por la parte demandada.
Así las cosas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda, con el fin de garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
En sintonía con lo anterior, las distintas Salas de nuestro máximo Juzgado han venido perfilando los limites y alcance de la precitada Ley, ello con el animo de garantizar que su aplicación no se convirtiera en una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de su entrada en vigencia.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión a un Recurso de Interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en ponencia conjunta, Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, estableció lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.”
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, dos requisitos centrales para la aplicación en los procesos judiciales de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, como lo son: 1. La amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley, sin la limitación a una condición exclusiva de arrendatario y 2. Que su posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita.
En tal sentido, siendo que la causa bajo estudio se contrae a la ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano AGUSTO SOARES DA SILVA contra el ciudadano AVELINO JOSE CAMARA SOUSA, quien alegando su propiedad sobre un inmueble, el cual sostiene ocupa de manera ilícita el hoy demandado, solicitando la restitución inmediata del mismo, mal podría quien aquí suscribe, siendo que la licitud o no de la posesión del demandado resulta parte integrante de la presente controversia que deberá ser dirimida por este órgano en la eventual sentencia de fondo, considerar que el procedimiento previo administrativo antes señalado le resulta aplicable, siendo evidente que en caso de demostrarse por efecto del proceso, la licitud de la posesión del demandado, la demandad devendría directamente en improcedente por no cumplir de manera concurrente con sus requisitos de procedencia, sin que esto lesione en forma alguna los derechos del hoy demandado. Caso contrario, demostrada la ilicitud de la tenencia, se patentizaría la inviabilidad de la aplicación de las de las medidas adicionales de protección contempladas en la precitada Ley, por cuanto la misma exige para su aplicación que la “posesión, tenencia u ocupación, sea aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea licita”. Y así se establece.
En base a las razones de hecho y derecho antes expresadas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia, declarar improcedente la reposición de la causa al estado de admisión y su consecuente declaratoria de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, visto que en la presente causa el escrito de promoción de pruebas suscrito el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, representación judicial de la parte demandada, fue agregado inmediatamente después de su presentación y el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, representación judicial de la parte accionante, fue agregado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2018 por parte de la otrora juez de la presente causa, sin que pueda este juzgado determinar la tempestividad de las pruebas promovidas de las partes, resulta necesario oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero de 2018, fecha en la cual se dejo constancia de la citación positiva de la parte demandada, hasta la fecha de remisión del presente expediente a este órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo sobre las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA suscrita por el abogado PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de enero de 2018, hasta el 15 de marzo de 2018, ambas fechas inclusive. (…)”

Declaratoria que igualmente es recurrible a través del recurso de apelación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que presupone que hubo un pronunciamiento expreso en relación a la reposición e inadmisión solicitada.
Establecido lo anterior es preciso advertir que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra paralelamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo; así pues, se advierte claramente la inadmisión de la acción de amparo constitucional interpuesta cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”).
Al respecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza textualmente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto al mandato de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso el alcance de inadmisibilidad de la acción de amparo en los siguientes términos:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de esta Sala).
En el caso de autos, considera esta juzgadora que el quejoso al intentar el presente amparo cautelar con el objeto de atacar el auto de admisión de la demanda que originó esta acción y solicitar la inadmisión de la misma, no se percató de lo establecido en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 851 de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo que conlleva a la declaratoria de su inadmisibilidad y aunado a ello, el quejoso obtuvo, aunque desfavorable, una decisión por parte del juzgado de instancia en relación a la reposición de la causa principal y la inadmisión de la misma, decisión recurrible a través de los mecanismos de impugnación ordinarios previsto en el Código de Procedimiento Civil, que garantiza una doble instancia y una mayor seguridad jurídica.
En consecuencia, conforme a todo lo explicado con anterioridad este juzgado se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso de autos, revocándose la decisión impugnada y afirmar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

-VI-
Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado Pablo Francisco Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la presente acción
Segundo: Se revoca la recisión recurrida.
Tercero: Inadmisible la presente acción de amparo sobrevenido.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena su notificación.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
Asunto: AP71-R-2018-000394

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