Decisión Nº AP71-R-2014-000208 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2014-000208
Fecha27 Junio 2018
Número de sentencia0099-2018(DEF)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000208.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.793 actuando en representación de sus derechos e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA y LUIS ALBERTO TOMEDES abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.963 y 72.384 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad civil ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TRÁNSITO AEREO (ANTTA), debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 1958 anotado bajo el Nº 112, Tomo 12, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANGEL BALZAN, VICENTA R. LOPEZ MENDOZA, MARINELA GUANIPA ACOSTA, IRAIDA GABRIELA ALVAREZ LEDEZMA y JOSÉ ANGEL BALZAN PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 7.950, 16.022, 29.791, 89.552 y 67.174, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Reenvío).
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por dicha sala en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por haber prosperado la denuncia por efecto de actividad, y en consecuencia, anulo la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano Álvaro Daniel Garrido contra la sociedad Asociación Nacional de Técnicos en Tránsito Aéreo (ANTTA), en razón de la inhibición planteada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Dr. Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez del citado Juzgado Superior, y en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155, de fecha 24 de Marzo de 2000, que establece que en los procesos que se encuentran paralizados, debe el Tribunal de reenvió que resulte competente, abocarse al conocimiento de la causa y notificar del abocamiento, a fin de que comience a computarse el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia; se ordenó en fecha 22 de octubre de 2015, la notificación de las partes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como del abocamiento de la juez que suscribía para el momento del conocimiento de la causa, con la advertencia que una vez cumplido la última de ellas y constara efectivamente en el expediente, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, esto de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido ese lapso comenzaría a computarse el lapso de tres (3) días de despacho, a los fines referidos en el artículo 90 de la misma ley, y una vez culminado este último, se computaría el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2015, el abogado Álvaro Daniel Garrido, parte actora, comparece ante esta alzada y se da por notificado. Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana Ramona Coromoto Mesa, actuando en su condición de alguacil del presente Tribunal, dejo constancia en el presente expediente de haberse trasladado al domicilio procesal constituido en autos a los fines de practicar la notificación ordenada a la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) en el nombre de su representante o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, indicando que estando en lugar tuvo comunicación con el ciudadano Cristian Osver, el cual le informó que esos ciudadanos se la pasaban viajando, y en consecuencia, consignó original y copia sin firmar de la boleta de notificación. En esta misma fecha, compareció ante este Tribunal el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando que debido a la imposibilidad de lograr la notificación de la parte demandada, en la presente causa, se acordara la notificación por la vía de Carteles y que dicha publicación fuese ordenada en el Diario El Nacional. Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2015, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre como parte actora, consignó en un (1) folio útil, factura de pago del costo de publicación del cartel de notificación, por la cantidad de Bs. 8.002,40, a favor de la C.A Editorial El Nacional. Por auto de fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal de alzada, luego de haberse cumplido los plazos establecidos por la ley, dejo constancia que las partes están a derecho; por lo que en consecuencia, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día 14 de enero de 2016 inclusive. En fecha 22 de febrero de 2015, el tribunal dictó auto, mediante el cual difiere el fallo correspondiente para dentro de los (30) días continuos siguientes al auto. Por diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre como parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez encargada del tribunal y solicito la notificación de la parte demandada, acordando el tribunal lo peticionado por auto de fecha 28 de julio de 2016. En fecha 26 de mayo de 2017, la secretaria del tribunal Jenny Villamizar, dejó constancia de haberse cumplidos los trámites de notificación en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN CASACIÓN
En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, Anulo la sentencia recurrida, observando que, en virtud de que el Juez de la recurrida al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, concluyó una supuesta omisión de la fijación de la hora para la contestación de la demanda, desconociendo la utilidad de la reposición, debido a que se evidencia de las actas procesales que el horario fue fijado. Expresa de igual modo la Sala, que el juez de la recurrida al proceder con la nulidad y reposición de la causa, vulneró los principios de celeridad y economía procesal causando un desgaste al órgano jurisdiccional.
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2014, declarando Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y consecuencialmente, la reposición de la presente causa al estado de admisión, quedando nulo todo lo actuado en la presente causa, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), contra la sentencia proferida por el juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de admisión, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el presente fallo.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 07 de abril de 2014, los abogados Vicenta López y José Ángel Balzan Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Omissis…”
Capítulo I.
DE LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA Y DE LAS MULTIPLES OMISIONES JUDICIALES.
En fecha Veinte y cuatro (24) de Marzo del 2004, el Abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 58.963, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Álvaro Daniel Garrido, interpusieron demanda por “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados”, en contra de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), Sociedad Civil sin Fines de Lucro cuyo capital social se encuentra conformado básicamente por lo antes recibidos de sus afiliados, que en su mayoría son personas de la tercera edad, no recibiendo ningún otro ingreso por concepto diferente. Exponiendo en el cuerpo del documento libelar que el origen o causa de dichos “Honorarios” se debió a su intervención profesional como abogado en un Juicio de “Nulidad y Amparo Constitucional” incoado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en representación de un grupo de ciudadanos Controladores Aéreos jubilados antes del año 1996, para lo cual cada uno de ellos de manera individual le otorgaron Poder a él y otros dos (2) profesionales del derecho que actuaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esa causa.
La demanda en cuestión, fue admitida por el Tribunal como de “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados”, conforme se indica en el Auto de Admisión que continuación reproduzco:
“…JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de abril de 2004
Visto el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, presentado por el abogado JOSE ANTONIO MONTEIRO DA ROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.963, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, y titular de la cédula de identidad Nº6.089.520, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acuerda la intimación de la Sociedad Mercantil “ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS DE TRANSITO AEREO (ANTTA), en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Martínez CAZORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.881, a los fines de que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades estimadas en la solicitud de intimación de honorarios profesionales o en su defecto ejerza derecho a retasa consagrado en el artículo 25ºejusdem, mediante escrito que presentará ante la secretaría de este Tribunal, durante las horas comprendidas para despachar de 8:30 a 2:30 p.m., líbrese boleta y anexándose copia certificada de la solicitud de estimación e intimación de honorarios y el presente auto…”
En fecha Trece (13) de Abril del 2004, comparece por ante el Juzgado el abogado Álvaro Daniel Garrido, asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, y en diligencia que suscriben exponen lo siguiente:
“…Visto el Auto dictado por este Honorable Juzgado en fecha 5 de abril del presente año solicito sean subsanados los vicios que a continuación se señalan:
PRIMERO: Por estar pactados entre la parte demandante y demandado los Honorarios Profesionales que se me adeudan, el demandado “NO TIENE DERECHO A RETASA”
SEGUNDO: La demanda versa sobre Honorarios Profesionales derivados de un CONTRATO por lo que no es correcto calificar la misma como ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, EL AQUÍ CONSTITUIDO DEMANDANTE SOLO ESTIMA POR VIA DEL JUICIO BREVE LLOS HONORARIOS QUE SE LE ADEUDAN.
TERCERO: Al cuerpo de la demanda se observa una Solicitud de EXHIBICION DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES suscrito en la demanda y mi persona en fecha 03 de junio de 1998, demandado en el Auto de Admisión a presentar ante Honorable Despacho el Documento Identificado. En el lapso de Tiempo Que Estime Prudente Juzgado.
Así mismo, Pido se abra el Cuaderno de Medidas correspondiente, a los fines de que sea Decretada la Medida Cautelar Solicitada. …”
(Errores del original)
En fecha Veinte y uno (21) de Abril de 2004, el Juzgado de la primera instancia, en atención a la solicitud antes referida, dicta un nuevo Auto en el cual se lee lo siguiente:
“… este Juzgado deja expresa constancia que en el presente juicio no le asiste a la parte intimada ejercer el derecho de retasa consagrado en el artículo 25º de la Ley de Abogados, razón por la cual se deja sin efecto lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda, solo en lo que respecta a: “…o en su defecto ejerza el derecho de retasa consagrado en el artículo 25º ejusdem…”, manteniendo toda su fuerza, vigencia y valor el resto del contenido del auto de admisión de fecha 05 de abril de 2004….”
En fecha Veinte y seis (26) de Abril del 2004, el abogado Álvaro Daniel Garrido, parte actora en la presente causa, solicito la elaboración de la compulsa y, la fijación de la oportunidad para la exhibición, a su vez solicitado en el escrito libelar.
En fecha Veinte y nueve (29) de Abril del 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa a la parte demandada, en la cual, es perentorio expresar que en la misma, nada se dijo sobre la intimación para que tuviera lugar una “Exhibición.
En fecha Diez (10) de Mayo del 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Caracas, abrió el “Cuaderno de Medidas” y decretó “Medida Cautelar” de “Prohibición de Enajenar y Gravar” sobre el inmueble identificado en el Libelo de demanda y, al efecto libro oficio en esa misma fecha al Registrador Subalterno correspondiente identificado con el Numero 6344-04.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicito se fijara la oportunidad para la “Exhibición” del original del “Contrato de Honorarios Profesionales”, suscrito entre las partes, en fecha Tres (3) de Junio de 1998.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2004, compareció el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, consignó copia de la compulsa que fuera librada a mí representada, la Sociedad Civil Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), debidamente firmada por su Presidente, ciudadano Nelson Martínez Cazorla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal Numero V-2.832.881; por cierto es prioritario señalar que en dicha compulsa no se intimo al demandado para que exhibiera el referido contrato, lo cual es perfectamente palpable también de la lectura simple del auto de admisión que fue transcrito Ut-Supra.
En fecha Veinte y uno (21) de Mayo de 2004, compareció el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre y solicito al Tribunal se fijara la oportunidad para la “Exhibición” del documento suscrito entre las partes, en fecha tres (3) de Junio de 1998, lo cual fue acordado, mediante auto del día Veinte y cinco (25) de Mayo del 2004, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, a las 10:00 a.m., para la celebración del “Acto de Exhibición de Documentos”, y asimismo se libro “Boleta de Intimación”.
Es de advertir que, en cuanto a esa solicitud, a pesar de haberse librado la “Boleta de Intimación” para que se celebrar el “Acto de Exhibición” del referido contrato que fue presentado junto con el libelo en una copia fotostática de un documento privado no reconocido, la parte demandada nunca fue intimada por lo cual esa prueba nunca se evacúo.
En fecha Veinte y cinco (25) de Mayo del 2004, compareció por ante el Juzgado, la representación judicial de la parte actora y, solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el Veinte (20) de Mayo del 2004 hasta el día Veinte y cinco (25) de Mayo del 2004, inclusive. No consta en el expediente que se haya acordado el cómputo de los días solicitado por la parte actora.
En fecha Veinte y cinco (25) de Mayo del 2004, compareció por ante el Juzgado el ciudadano Nelson Martínez Cazorla, en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), asistido por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta y solicitaron la “Reposición de la Causa al estado de Admisión”, en virtud de que la compulsa firmada por el, adolecía de vicios en su conformación lo cual le violaba su “Derecho a la Defensa” y al “Debido Proceso”.
En fecha Veinte y seis (26) de Mayo del 2004, compareció el abogado Álvaro Daniel Garrido, y solicito que se desestimara la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha Veinte y ocho (28) de Mayo de 2004, el ciudadano Nelson Martínez Cazorla, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por el abogado José Ángel Balzan, solicito la “Reposición de la causa al estado de Admisión”, asimismo solicito la “Nulidad de las Actas Procesales” ocurridas en el juicio.
En fecha Dos (2) de Junio del 2004, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha Siete(7) de Junio del 2004, el abogado José Ángel Balzan, consigno diligencias en la cual se “opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora”, asimismo consignó escrito de “Solicitud de Nulidad y Reposición e Incompetencia Funcional del Tribunal”, e igualmente consignó Poderes conferidos a los abogados Álvaro Daniel Garrido, Leopoldo Encinoza Lavieri y Vicenta López Mendoza, por los Controladores Aéreos Jubilados que fueron representados por ellos en el Juicio de “Nulidad y Amparo Constitucional” que curso en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. E igualmente en ese mismo acto, en el consignó diversas “Actas de Defunción de los Controladores Aéreos Jubilados” que fallecieron durante el tiempo que duro la causa llevada ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es de resaltar que fueron consignadas las mismas con “Escrito de Pruebas” de esta representación y estas fueron anexadas, erróneamente al Cuaderno de Medidas.
En fecha Nueve (9) de Junio del 2004, la representación judicial de las parte actora, consigno escrito de alegatos, asimismo la representación judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito al Tribunal, se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, igualmente, consigno escrito de observaciones.
En fecha Once (11) de Junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, Abogado José Ángel Balzan, nuevamente consignó diligencias en las cuales solicitó la “Reposición de la causa al estado de nueva admisión y la nulidad de las actas”.
En fecha Diez y siete (17) de Junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos, asimismo y en forma reiterada ante el “Silencio del a-quo” la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito en el cual solicito la “Reposición de la causa y la nulidad de las actas”.
En fecha Veinte y uno (21) de Junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado José Ángel Balzan, consignó escrito de “Consideraciones Jurídicas”.
En fecha Veinte y ocho (28) de Junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, abogado José Ángel Balzan, consignó escrito de “Informes”.
En fecha Primero (1º) de Septiembre de 2004, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, consigno escrito de conclusión.
En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Numero 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio 22164-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Diez y ocho (18) de Abril de 2012, una vez distribuida la causa, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haber recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo bajo el Número 000475.
En fecha Veinte y dos (22) de Mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, se acordó la elaboración del “Cartel único de Notificación” a las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con la Resolución Numero 2012-0033 de fecha Veinte y ocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Siete (7) de Enero de 2013, se libro “Cartel único de Notificación” a las partes que intervinieron en el presente proceso de conformidad con la Resolución Numero 2012-0033 de fecha Veinte y ocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias y consignado en autos en fecha Diez (10) de Enero del 2013.
En cuanto a esto último, debo señalar que de la revisión exhaustiva efectuada a todos los folios que conforman el expediente que contiene la presente causa, no pude encontrar ni la publicación efectuada en el diario Ultimas Noticias y menos aun la consignación que se dice haber efectuado en fecha Diez (10) de Enero de 2013 a pesar de que en el referido cartel se establece:
“…En tal sentido, las partes se tendrán por notificadas desde la publicación del presente cartel en el Diario Ultimas Noticias y a partir de la Constancia en autos de la consignación del mismo, comenzara a transcurrir el termino de diez(10) días calendarios para la reanudación de la causa, vencido este, comenzaran a correr paralelamente el lapso para sentenciar y los tres (3)días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2012-0033, transcurridos estos, el Juez o Jueza investido de competencia en la causa, podrá proceder a dictar la respectiva sentencia. …” (Negrillas y subrayados míos).
Ahora bien, debo aclarar que al no haber asistido al acto de contestación que fue acordado como de intimación, nos vimos impedidos de ejercer las defensas de fondo que pondrían fin el juicio, tal es el caso de la “Prescripción”, pues al efecto fue relatado y argumentado lo siguiente:
“…Al momento de incoar la temeraria demanda los derechos invocados por el Actor referido a Honorarios Profesionales Extrajudiciales y Judiciales se encontraban prescritos, lo cual se evidencia de una superficial lectura del Escrito Libelar donde relata, que culminadas como fueron tanto las actuaciones extrajudiciales cumplidas ante el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como las Judiciales efectuadas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde ejerció la representación de un grupo de Controladores Aéreos Jubilados antes de 1996, representación que ejerció conjuntamente con otros coapoderados, celebro con el referido Ministerio un Acto de Autocomposición Procesal en representación de los querellantes, el cual fue Homologado mediante Sentencia Nº 2760 que fue publicada y registrada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001, la cual riela a los folios 204 al 211 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. En atención a ello y siendo que la temeraria demanda fue incoada en fecha 24 de marzo de 2004, transcurridos como fueron exactamente Dos (2) Años, Tres(3) meses y Cuatro(4) días, contados a partir de concluido totalmente el procedimiento judicial llevado por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, en su ordinal 2º que establece “…Se prescribe por dos años la obligación de pagar 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.” El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. …” (Negrillas y subrayados míos.)
Por la cita referida, se infiere sin lugar a dudas que el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales estaba “Prescrito”.
Con respecto a lo antes expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo Numero 816 del Treinta y uno (31) de Octubre del 2006, caso: Belky Gil Aldana c/Gerardo Alberto Romay Romay, Expediente 06-301 en el cual se estableció lo siguiente:
“… De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyo el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código civil que consagra la prescripción veintenal(real) y decenal(personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el articulo 1.982 ejusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que la obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1982 de la ley sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se registro la segunda demanda, cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis “(…)”. Por tal motivo denuncio ante esta Alzada la infracción del numeral 2º del artículo 1982. del(sic) Código Civil.…” (Negrillas y subrayados míos.)
En cuanto al “Documento Fundamental de la Acción”, a su decir, supuesto “Contrato de Servicios Profesionales de Abogado”, seguidamente hacemos la siguiente observación.
El abogado demandante acompañó junto a su libelo, una copia fotostática de un documento privado sin valor probatorio alguno, que según su decir, constituiá el “Documento Fundamental de la Acción”, y con él buscaba demostrar ante el Juez la existencia de un supuesto “Contrato de Servicios Profesionales” celebrado con mi representada, cuyo original a su decir se encontraría en manos de ella. Tratando así de invertir la carga de la prueba al solicitar en su escrito la “Prueba de Exhibición” sin llenar los extremos de procedencia del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que en ningún momento fue evacuada.
El juzgado a-quo, al admitir la temeraria demanda con la referida copia fotostática de un documento privado, transgredió lo preceptuado en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo admite las copias de los instrumentos Públicos o los privados reconocidos y el Articulo 1.368 del Código Civil que reza: “El Instrumento privado debe estar suscrito por el obligado..”.
En el presente caso, en la copia presentada junto con el libelo se observa a todas luces que la persona que aparece firmando dicho documento no es la misma persona que como Presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo(ANTTA), fue intimado en esta causa.
El juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió una sentencia condenatoria en contra de mi representada otorgándole valor probatorio a un documento presentado en copia fotostática omitiendo pronunciarse sobre su valoración, cuando ha debido decretar la “Inadmisibilidad de la Acción Propuesta”, en virtud de no haberse producido en el iter procesal la presentación del documento en forma Original en el que fundamentaba su pretensión, habiéndose silenciado las pruebas de la demandada, existiendo “Prescripción de la Acción a cobrar Honorarios Porfesionales(sic) de Abogados”, “Falta de Cualidad Pasiva” y violando abierta y flagrantemente las Garantías Procesales Constitucionales de la “Tutela Judicial Efectiva”, el “Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”.
Capítulo II
De las Violaciones Constitucionales de la Sentencia Apelada y otras consideraciones.
Tal como ya nos habíamos referido en el capitulo anterior, el Auto de admisión de la demanda versa sobre “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado”, el cual riela a los folios doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza.
Asimismo, riela a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y su vuelto, diligencia de fecha Trece (13) de Abril de 2004, suscrita por el apoderado del actor José Antonio Monteiro Da Rocha, en donde solicita se subsanen los vicios que contiene el Auto de Admisión, en cuanto a la calificación de la demanda como Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, en cuanto a que la demandada No tiene derecho a Retasa y que solo se intima por la vía del Juicio Breve.
Corre al folio doscientos cincuenta (250) Auto del Tribunal en donde subsana solamente la parte referida a la retasa.
Sin embargo, esta representación, considerando los “Vicios y Omisiones” de la Sentencia Apelada, reproduce íntegramente los argumentos y defensas, los cuales fueron silenciados, en el escrito que presentase esta representación, por intermedio del Dr. José Ángel Balzan, en fecha Veinte y uno (21) de Junio del 2004.
Ciudadano Magistrado, en dicha oportunidad, a nombre de la Sociedad Civil Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo(ANTTA) que represento, se efectuaron consideraciones de hecho y de derecho, a propósito de la diligencia que suscribiera en fecha Diez y siete (17) de Junio de 2004 el actor Álvaro Daniel Garrido y su apoderado judicial José Antonio Monteiro Da Rocha, debidamente identificados en autos, en la cual exponen “…que la presente causa se sustancia por la VIA DEL PROCEDIMIENTO BREVE bajo condiciones especiales, tal como se estableció en el auto de admisión y en su auto complementario…” y es por ello que esta representación demandada no fue citada sino intimada para que pagara o acreditara a ver pagado el momento demandado sin derecho a retasa, lo cual se formulo a esa oportuni9dad bajo las siguientes consideraciones, las cuales reproducimos en este acto.
En primer lugar, del escrito contentivo del libelo de demanda que encabeza este proceso, se evidencia que el accionante, demando a la Sociedad Civil que represento Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) por “Cumplimiento de Contrato” y acompaño como instrumento fundamental de la acción ejercida una fotocopia de un documento privado sin valor probatorio alguno. Los fundamentos de la acción ejercida para el accionante lo constituyeron los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y solicitó la “Exhibición” del documento original, sin llenar los extremos de procedencia del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal A quo admitió la demanda y fijó oportunidad para el acto de exhibición previa intimación del ciudadano Nelson Martínez Cazorla, sin que conste en autos su evacuación.
Alego la parte actora que la fotocopia de este documento privado es fidedigna, para lo cual cito erróneamente el Articulo 429del Código de Procedimiento Civil, cuya norma se refiere a “Documentos Públicos y Privados Reconocidos o Tenidos Legalmente por Reconocidos”, que al no ser impugnados por las partes se consideran fidedignos y no estatuye la norma del Articulo 429 que por falta de impugnación los documentos privados se les considere fidedignos, razón por la cual no existe prueba de la acción ejercida en este proceso debiendo de haber sido desestimada la acción.
En segundo orden de ideas, en la pagina nueve (9) de nuestro escrito, textualmente le evidenciamos al Tribunal A quo que el Apoderado Actor le falta el respeto a la Magistratura, a su persona como abogado, y a su cliente abogado, con argumentos que no resisten el más ligero análisis jurídico, poco serios y que mueven a risa, por lo elementalmente fatua de su argumentación. Señala textualmente lo siguiente:
“… En efecto, no se especifico la hora exacta en que la demandada debía contestar la acción intentada en su contra. No es menos cierto que dicho auto fue más generoso con la parte demandada y más flexible pues no limito la contestación a una hora especifica, sino que por lo contrario le amplio y concedió un periodo mayor de seis (6) horas para tal fin. …”
En dicha oportunidad, le señalamos al A Quo, que ni ese Juzgado, ni ningún Tribunal de la República, como empíricamente lo sostiene el apoderado actor, puede ser “Generoso Ni Flexible”, sino actuar conforme el “Principio de Formalidad” establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y de allí nuestra consideración de falta de respeto a la magistratura que representa su persona, falta de respeto a su propia persona como abogado litigante y a la de su cliente abogado, pero resulta que leer la diligencia del Diez y siete (17) de Junio del 2004 suscrita tanto por el actor como por su apoderado, ambos se irrespetan mutuamente e irrespetan a la magistratura que usted representa, ya que se desdicen, sosteniendo argumentos sesgados ya que por una parte, alegan que el Tribunal fue “Generoso y Flexible”; y por otra parte argumentaran que este proceso se sustancia por un “…Procedimiento Breve en condiciones especiales…” lo cual evidencia supino desconocimiento de las normas jurídicas que informan a nuestro proceso y de manera especial al Procedimiento Breve establecido en los artículos 883 al 894 del Código de Procedimiento Civil, amén de que faltan a la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso al promover incidencias conscientes de su falta de fundamentos.
En efecto, para el actor y su apoderado y en conformidad a los términos de esa diligencia, el Tribunal A quo inventó un “Procedimiento Breve bajo condiciones especiales” lo cual, como dijo esta representación, es un “Exabrupto y una Aberración Jurídica”, ya que los órganos jurisdiccionales al contrario de lo argumentado por el actor y su apoderado no inventan procedimientos sino que se rigen por el procedimiento establecido en la ley, y de aquí que el alegato de que se trata de un “Procedimiento Breve bajo condiciones especiales” no pasa de ser una invención de los prenombrados abogados, carente de fundamentación jurídica, ya que intimar para el pago y no fijar el segundo día a una hora determinada se actuó en contravención de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil por lo que debía de proceder, y así fue solicitado por esta representación, la declaratoria de “Nulidad de todo lo actuado en este proceso y reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda en que se fije una hora del segundo día para dar contestación a la demanda”, pedimento que el A quo obvió, omitió y tampoco se pronunció.
En tercer lugar, se alego por ante la primera instancia, que en este proceso, se había solicitado de manera reiterada la nulidad de todas las actuaciones y la reposición al estado de admisión de la demanda, a lo que estaba y está obligado el Tribunal conforme lo dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como garantía al “Principio de Igualdad” y del “Debido Proceso” previsto en el Articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos pedimentos deben ser resueltos con carácter de urgencia para garantizar así la igualdad de las partes, que se sientan menoscabadas y disminuidas en su posición procesal al no haberse cumplido desde su inicio el Procedimiento Breve que ordena el Articulo 22 de la Ley de Abogados.
Obvio pensar que la primera instancia nunca se pronuncio con respecto a la solicitud de “Nulidad de Actuaciones”, violando flagrantemente no solo la tutela Judicial Efectiva, sino también las Garantías Procesales del “Debido Proceso” y del “Derecho a la Defensa”.
A tal efecto, ha sido y es criterio pacifico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las “violaciones al Debido Proceso” no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia; y sin duda en el caso de autos ambos supuestos se configuran y perfeccionaron.
En el caso de Autos, Ciudadano Magistrado, la primera instancia nunca se pronuncio con respecto a las múltiples solicitudes de “Nulidad de Actuaciones”, formuladas por ésta representación, sino que también, el actor demandó por “Cumplimiento de Contrato” argumentando la existencia de un contrato y pidió el trámite del “Procedimiento Breve” y la Primera Instancia en su Auto de Admisión considero que se trataba de un juicio de “Estimación e Intimación de Honorarios” y fijó uno de los dos días siguientes para que el demandado pagara o acreditara las cantidades demandadas por el actor o que en su defecto ejerciera el Derecho de Retasa.
Admitida la demanda el apoderado actor mediante diligencia que riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta(260) de este expediente, primera pieza, solicitó al Tribunal que por estar pactados los honorarios profesionales que se intimaron al demandado, no tenía derecho a retasa y que la demanda versa sobre honorarios profesionales derivados de un contrato por lo que no era correcto calificar la misma como de estimación e intimación de honorarios; pero peor aún, la primera instancia acogió el pedimento del apoderado actor y dictó auto complementario estableciendo que el demandado no tenía derecho a retasa y ratificó el auto de admisión de la demanda en todas sus partes. En virtud de lo antes expresado, no queda duda que la Sentencia Apelada incurrió en “violaciones al Debido Proceso” por minimizar y cercena a una parte su derecho de defensa, y vulnerar el orden procesal, inaplicando las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.
A mayor abundamiento, en cuanto al “Debido Proceso”, se entiende como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una “Tutela Judicial Efectiva” y en consideración a ello se garantice el sagrado “Derecho a la Defensa”, por lo que esta noción es la que alude el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e interés legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una “Tutela Judicial Efectiva”, es decir, el accionante haya tenido oportunidad de ejercer sus alegatos, defensas, probanzas y recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado respecto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo 26 de la Constitución, sentencia de fecha Diez (10) de Mayo del 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros, contra la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Catorce (14) de Diciembre de 1999, lo siguiente:
“…Omissis…”
Del mismo modo, respecto al “Derecho a la Defensa” y al “Debido proceso” ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 05 del Veinte y Cuatro (24) de Enero del 2001 caso: Supermercados Fátima. En igual sentido, ratificó esta Sala Constitucional la doctrina establecida en ese fallo mediante sentencia Nº 23 del Veinte y tres (23) de Enero del 2002, caso: Residencias Caribes, C.A., lo siguiente:
“…Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debi8do proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a a defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la empresa Supermercados Fátima era una Sociedad Mercantil con menos de 10 trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada y asi se declara…” (Negrillas y subrayados míos)
En similares términos, respecto a la finalidad del “Debido Proceso”, esta Sala Constitucional categóricamente ha declarado:
“…La Sala Considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitucio0n de la República Bolivariana de Venezuela tiene como finalidad que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica por lo tanto, seria forzosa pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el Juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1758 del Veinte y seis (26) de Septiembre de 2001). (Negrillas y subrayados míos)
Reiteramos que es criterio pacifico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las “violaciones al debido proceso” no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal y/o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia; ya que, desde el punto de vista técnico-procesal, no puedo existir “Subversión del Orden Procedimental”, si la administración de justicia respeto a todas las fases del proceso al administrado; se configura la violación a la “Tutela Judicial Efectiva”, al no decidir conforme a derecho y en tiempo hábil vista las múltiples solicitudes de Nulidad realizadas por esta representación que nunca fueron decididas y menos tramitadas; se configura una violación al “Derecho a la Defensa” ya que se interpusieron diligencias de nulidad contra los autos y actuaciones de la actora y nunca se decidieron y finalmente hubo violación al “Debido Proceso” como Garantías constitucionales ya que la administración judicial emano un acto o sentencia que no estaba prevista y regulada en la ley y sujeta a recursos procesales.
De aseverarse lo contrario en el presente proceso, se estaría en presencia de un falseamiento de los presupuestos facticos, sin contar la errónea fundamentación jurídica, lo que se traduce en un intento d burla a la Justicia Venezolana.
En conclusión, en el caso de Autos, Ciudadano Magistrado, la primera instancia nunca se pronuncio con respecto a las múltiples solicitudes de “Nulidad de Actuaciones” formuladas por esta representación, sino que también, el actor demando por “Cumplimiento de Contrato” argumentando la existencia de un contrato y pidió el trámite del “Procedimiento Breve” y la Primera Instancia en su Auto de Admisión consideró que se trataba de un juicio de “Estimación e Intimación de Honorarios” y fijó uno de los dos días siguientes para que el demandado pagara o acreditara las cantidades demandadas por el actor o que en su defecto ejerciera el Derecho de Retasa.
Meritorio reseñar que tratándose de un “Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales” el A quo debió admitir la demanda por vía del “Procedimiento Ordinario” en atención a que no existe otro procedimiento especial en aplicación del Articulo 338 Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda el apoderado actor mediante diligencia que riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos sesenta (260) de este expediente, primera pieza, solicito del Tribunal que por estar pactados los honorarios profesionales que se intimaron al demandado, no tenía derecho a retasa y que la demanda versa sobre honorarios profesionales derivados de un contrato por lo que no era correcto calificar la misma como de estimación e intimación de honorarios; pero peor aún, la primera instancia acogió el pedimento del apoderado actor y dicto auto complementario estableciendo que el demandado no tenía derecho de retasa y ratificó el auto de admisión de la demanda en todas sus partes.
En virtud de lo antes expresado, no queda duda que la Sentencia Apelada incurrió en violaciones a la “Tutela Judicial Efectiva”, al “Debido proceso” y al “Derecho a la Defensa” por minimizar y cercena a una parte su derecho de defensa, y vulnerar el orden procesal, inaplicando las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.
Por otra parte y en cuarto orden de ideas, a los fines de ratificar las múltiples violaciones constitucionales que quedaron esbozadas Ut Supra, la primera instancia ordenó la admisión de la demanda de “Estimación e Intimación de Honorarios” e invoco el Artículo 22 de la Ley de Abogados cuya norma establece:
“…Omissis…”
De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal precedentemente citada y parcialmente transcrita, tal y como lo hiciera esta representación en su oportunidad, el Tribunal consideró que se trataba de una “Estimación e Intimación de Honorarios” e invocó el Artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que debió en aplicación de esa norma ordenar el trámite del proceso por el “Procedimiento Breve” y fijar en el auto de admisión de la demanda el segundo día de despacho a una hora determinada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, previa la citación del representante legal de la demandada, conforme lo disponen los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y no intimar para que el demandado compareciera dentro de los dos días siguientes a pagar o acreditar haber pagado, infringiéndose así las invocadas disposiciones legales.
Con tal proceder, la primera instancia vulneró el orden procesal e inaplicó(sic) las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia, violando la Tutela Judicial Efectiva”, el “Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa” al minimizar y cercenar a una parte su derecho de defensa.
Tal y como se expusiera en su oportunidad, la ciudadana Juez de la Primera Instancia, actuó en contravención a la normativa legal establecida en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento Breve en los Artículos 883 y 894, toda vez que la norma del Artículo 22 de la Ley de Abogados que remite al “Procedimiento Breve” no faculta al Tribunal para ordenar la intimación del demandado para que pague o acredite pagar dentro de los dos días siguientes a su intimación, sino que la citación del demandado es para que de contestación a la demanda al segundo día siguiente a una hora determinada que debe fijar el Tribunal, una vez practicada la citación por lo que constituye un verdadero dislate el argumento del actor y su apoderado que se trata de un “Procedimiento Breve bajo Condiciones Especiales”, ya que el texto adjetivo consagra el procedimiento breve y la forma de proceder del Tribunal y de las partes. No se intima en el Procedimiento Breve, sino que se ordena la citación, que es un término de dos días, fijándose una hora determinada, por lo que ha sido violada la normativa legal establecida en las citadas disposiciones legales.
En quinto orden de ideas, a menos que exista una norma legal distinta del Articulo 22 de la Ley de Abogados que esta representación desconoce, que creemos no existe, ya que no ha sido reformada la Ley de Abogados, puntualizamos que, las disposiciones legales de procedimiento son de “Orden Publico” y de obligatorio acatamiento para las partes y para el órgano jurisdiccional por lo que el actor y su apoderado tal como lo hemos puntualizado con anterioridad y en el devenir del proceso, mutuamente se faltan respeto, e irrespetan a la magistratura y a esta representación, al formular alegatos impertinentes, como los que han alegado en este proceso, en que dicen que el Tribunal fue más “Generoso y Flexible” y “…que la presente causa se sustancia por la vía del Procedimiento Breve bajo Condiciones Especiales…”, argumentos de la primera instancia alejados de la realidad jurídica, ya que el juez no puede inventar procedimientos y en el caso que nos ocupa no se puede confundir la falta de cumplimiento de formalidades legales en la tramitación de juicios con la invención de procedimientos, puesto que el Juez tiene facultad que le confiere el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal para declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso y reponer la presente causa al estado de admisión y así cumplir las disposiciones legales establecidas en el Articulo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 883 y 884 del Código del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es pertinente señalar que en el Libelo de Demanda el actor relata que efectuó gestiones extrajudiciales y al efecto trajo a los autos documentos que acreditaban dichas actuaciones ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones e igualmente acredito las actuaciones judiciales efectuadas en representación de los Controladores Aéreos jubilados antes del 1996 que otorgaron poderes individuales , a todas luces se evidencia que hay una inepta acumulación de pretensiones contraviniendo con ello lo preceptuado en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe señalar que conforme a lo expresado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen, existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos. Para los horarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del “Juicio Breve” y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir existen dos tipos de Procedimiento que se excluyen mutuamente, concluyéndose así que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a los dispuesto por las normas antes mencionada trae como consecuencia lo que la doctrina ha venido denominando como “Inepta Acumulación de Pretensiones” por lo que debió declararse la inadmisibilidad de la presente demanda.
Sin duda, puede derivarse de autos, la supuesta mezcla de actuaciones que generarían supuestos derechos o cobro de honorarios profesionales, generados en el curso de actuaciones judiciales, derivados precisamente del recurso de nulidad junto al amparo llevado en la Sala Político Administrativa, como honorarios por actuaciones extrajudiciales en sede de entes administrativos, contentivos a las gestiones efectuadas con miras a obtener el pago de las sumas que le corresponderían a aquellos recurrentes(en su condición de jubilados) producto de dicho recurso de nulidad.
En conclusión, la primera instancia subvirtió el orden jurídico al admitir la demanda y sustanciarlo como “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” y en la definitiva proferir la sentencia condenatoria por “Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales” en atención a que no existe otro procedimiento especial en aplicación del Artículo 338 Código de Procedimiento Civil; con lo que se violento la “Tutela Judicial Efectiva”, el “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso” lesionando con ello los derechos constitucionales de mi representada contemplados en la Carta Magna y así expresamente lo solicitamos.
Capítulo III
Del Vicio de “Silencio de Pruebas” y de las Omisiones de la Sentencia Apelada.
La Sentencia apelada incurrió en el Vicio de “Silencio de Pruebas”, en virtud de que silenció y omitió valorar las probanzas promovidas por mi representada, tendientes a demostrar que el actor ejerció la representación en el estrado judicial conjuntamente con otros abogados, de un grupo de jubilados del sector aeronáutico, pero no demostró que esas personas pertenecieran a la Asociación que presuntamente lo había contratado.
Además, reforzando ese vicio de juzgamiento motivacional, la primera instancia dio por cierta la afirmación del actor de que se produjeron unos pagos a los querellantes en dos fechas diferentes, sin demostrar a cuanto ascendían esos pagos de los cuales pretendía deducir sus honorarios y cuál era la fecha cierta y los documentos que acreditaban los mismos.
Incurrió la sentencia apelada en el Vicio de “Silencio de Pruebas”, ya que se trajeron al proceso, pruebas que la sentenciadora de primera instancia ni siquiera mencionó y otras habiéndose mencionado no las analizó ni menos aún valoró, tal como lo pondremos de manifiesto en el presente Escrito de Informes por ante ésta Superioridad, lo cual acarrea la “Nulidad de la Sentencia”.
A mayor abundamiento y con fines ilustrativos, el Vicio de “Silencio de Pruebas”, se configura cuando el juzgador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aun haciendo mención sobre el mismo, no expresa su merito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda.
En tal sentido, el Máximo Tribunal, ha sido constante en afirmar, que el “Silencio de Pruebas”, por constituir un “Error DE Juzgamiento”, hace procedente la “Nulidad” de cualquier decisión y del “Recurso de Casación” si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, como lo es en el caso de autos; lo que en relación con este vicio tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Numero 211, de fecha Veinte y uno (21) de Marzo del 2006, caso: Farmacia Ataban S.R.L., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitano0s de Caracas, reiterando la decisión de fecha (12) de Noviembre del 2002, Caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, y Adriática de Seguros C.A.).
Con el anterior criterio de la Sala, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, respecto a la “Inmotivación” (sic) por “Silencio de Pruebas”, en fallos más recientes, como el de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinte y tres (23) de Febrero del 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el Caso: Jorge Lino Rodríguez De Sousa contra Leonardo José Mollegas Torres, señaló:
“…Omissis…”
Aduce el formalizante:
La recurrida se expreso de esta guisa:
En efecto, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto debatido, estima este Juzgado Superior Agrario, que no se ha configurado los extremos del periculum in mora, en tanto y en cuanto, el i) Justificativo de Testigos, ii)la Inspección Judicial practicada por el a-quo; y, iii) las pruebas consignadas ante esta Alzada, no resultan suficientes para demostrar la “certeza” del mencionado requisito o presunción grave del temor al daño por violación o tendencias a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; en consecuencia; en consecuencia, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada. Y, así se decide.
En línea con la doctrina legal de la Casación Venezolana, habrá silencio de pruebas, cuando el juez la menciona, en el caso sucedió así, porque nombro las testificales y la inspección judicial, pero a contrapié, no “indico específicamente a cuales hechos se refiere o que dejo establecido la señalada prueba…”.
Esta es una doctrina repetida, desde hace muchos años, lo que la hace diuturna y pacífica. La honorable Sala sostiene todavía el criterio de que el silencio de prueba comporta una falta de motivación, precisamente porque a través de los medios de pruebas es que se logra establecer los hechos, de forma que al incurrir en ese defecto, recta vía no habrá motivación eficiente.
Y bien, visiblemente, la recurrida no se ocupa de nombrar los testigos, tampoco transcribe, aun en síntesis que declararon y por supuesto, igualmente carente de cualquier valoración sobre esos hechos, que presentes en las pruebas, merecen algún comentario, bien para rechazarlos o admitirlos como buenos para la solución del conflicto.
En cuanto a la inspección judicial, igual sucede, se desconoce que dejo el Juez constancia a través de ella y que valoración le merece ese contenido. No basta con análisis exhaustivo aseverar que los testigos y la inspección judicial en referencia no ofrecen nada esencial para la comprobación del periculum in mora.
Violado el artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia carece de fundamentación por razones a que se ha hecho merito antes porque el silencio de pruebas, aun parcial, trae de si una falta de motivación.
Y violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque dejó de analizar de forma completa los medios de pruebas antes referidos.
Para decidir, se observa:
“Omissis…”
(Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). …” (Negrillas mías)
La primera Instancia en su sentencia, no dedujo de ser el caso, los lapsos en los cuales el Tribunal no sentenció, así como tampoco se pronunció sobre la inactividad del actor que desde el 2006, no produjo ninguna diligencia tendente a impulsar la actividad procesal, no demostrando con ello interés alguno en que se cumpliera con la celeridad procesal contemplada en el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental.
La Primera Instancia silenció las pruebas presentadas por mi representada tendentes a demostrar que durante el litigio falleció un número considerable de poderdantes con lo cual culminaba la representación de ellos y por consiguiente en el supuesto que se produjera el pago de los retroactivos reclamados debía deducirse lo concerniente por cuanto no fueron traídos al litigio los sucesores de éstos, en virtud de ello se consignó todas las “Actas de Defunción de los fallecidos” los cuales siendo documentos públicos no fueron apreciados y así puede evidenciarse de la simple lectura de la sentencia apelada.
Reiteramos que la primera instancia subvirtió el orden jurídico al admitir la demanda y sustanciarla como “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” y en la definitiva proferir una sentencia condenatoria por “Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales”, con lo que se violentó la “Tutela Judicial Efectiva”, el “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso” lesionando con ello los derechos constitucionales de mi representada contemplados en la Carta Magna.
Es de advertir que el Actor siempre actuó en la presente causa de manera maliciosa, tratando de confundir al sentenciador y es así como en diligencia suscrita el Dos (2) de Octubre del 2013, solicita se dicte sentencia, pidiendo se declare la “Confesión” por haberse, según él, cumplido los tres supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda no es contraria a derecho, que la demandada no dio contestación a la acción propuesta en su contra y último tampoco probó nada que le favoreciera, y por si ello fuera poco Ciudadano Magistrado, tampoco exhibió el documento o contrato de Honorarios cuya exhibición le fuera solicitada y acordada por el Tribunal, a sabiendas que esa prueba no fue evacuada y por tanto su documento fundamental presentado en copia fotostática carece de valor, al tratarse de un documento privado no reconocido, por lo cual no estando dentro de la clasificación de los documentos del Artículo 429 del C.P.C., no puede considerarse fidedigno.
Finalmente es prioritario expresar que en ningún folio de los que conforman el expediente, aparece “Poder” alguno que haya otorgado la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), para que los abogados ejercieran su representación, y tampoco existe ninguna actuación de esta asociación, ni en el estrado judicial, ni ante el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Por tal motivo carece de “Cualidad” para soportar la presente demanda, capitulo que se desarrollara acto seguido.
En conclusión, al estar infectada por “Silencio de Pruebas” la Sentencia apelada, se pone de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, como lo es en el caso de autos, lo cual encuentra justificación en razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, en virtud de los hechos narrados anteriormente, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva, bajo unos criterios que amén de arbitrarios y peregrinos, concluyeron que se ha materializado la “Confesión Ficta” prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Lo más sorprendente es que, cuando analiza el segundo elemento de la “Confesión Ficta”, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; supone tal procedencia sin analizar el material probatorio aportado por el propio accionante como para llegar a tal conclusión. Es decir, basado únicamente en lo que se ha pretendido en el libelo (la sola petición) pero sin estudiar si tal pretensión no contraría a derecho (lo cual solo puede establecerse luego de analizar todo el material probatorio consignado por el mismo actor). Es decir, dicho silogismo no aparece apoyado en prueba alguna; y se es bien sabido en el Derecho Probatorio que no basta alegar sino demostrar la afirmación de hecho que se pretende, tal como lo disponen los Artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el destinatario de la prueba es el Juez y por tanto, las partes deben traer al proceso las pruebas legales y pertinentes que apoyen sus respectivas afirmaciones y/o negaciones, para que el Juez las valore en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así expresar el juicio que le merecen. Dichos artículos referidos a la carga probatoria, expresan con completa claridad que quien alega está obligado a probar las afirmaciones de hecho y si citó en el libelo de demanda el supuesto contrato no exhibido, su obligación procesal y probatoria era haberlo exhibido él, léase la parte.
De allí que resulte un verdadero “Dislate Jurídico”, por decir lo menos, que la sentenciadora haya adminiculado una consecuencia jurídica sin apoyo probatorio alguno, es decir, supone tal procedencia de la “Confesión Ficta” sin analizar el material probatorio aportado por el propio accionante como para llegar a tal conclusión, es decir, basado únicamente en lo que se ha pretendido en el libelo.
En ese mismo orden de ideas, es de transcendencia jurídica mencionar, que una de las consecuencias más importantes de la “Constitucionalización del Proceso”, se manifiesta de la incorporación del acceso a la prueba dentro de los elementos contentivos del derecho fundamental al “Debido Proceso” (Artículo 49.1 de la Carta Magna).
Esto quiere decir, que el “Sistema de Pruebas” de antigua confección netamente adjetiva-legal; se eleva a rango Constitucional, cuyas consecuencias no son poca cosa. Esto invita a una Lectura “Constitucional” de las normas relacionadas con las pruebas, ergo, sobre todo en presencia de medios como los que nos ocupa (específicamente medios instrumentales) en donde existe una tarifa legal aplicable a dicho sistema, entiéndase, en cuanto a la promoción, oposición, evacuación y por obvio valoración de todo medio.
Si esto es así como afirmamos, vale la pena preguntarse, ¿cómo llego el tribunal a la conclusión que del (supuesto) contrato de servicios, el abogado demandante tendría derecho al cobro de honorarios profesionales frente a Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), cuando ni siquiera analizó el valor de dicho medio?; es decir, sin valor su legalidad y pertinencia, porque únicamente así, es que podría a haber deducido como un hecho “evidente”.
El juez que desconoce esta realidad no puede sentenciar “justamente” dentro de estos objetivos constitucionales; siendo este el caso de marras cuando se lee una sentencia que adolece de este y otros vicios. En particular, se limita a “copiar” sentencias proferidas por el TSJ; peros sin que exista en el tema probatorio una valoración.
Se trataría entonces de una sentencia que no hace un razonamiento coherente entre los hechos y las pruebas producidas en autos, (que se predica desde el “Principio de Congruencia”) llegando a unas conclusiones “arbitrarias”, es decir, sin fundamento en norma alguna como veremos y hemos visto.
Pero además que el tribunal no valoró el contrato según el cual, se derivaría no solo el derecho reclamado; también basado en el mismo instrumento se pronunció acerca de su competencia funcional en materia de honorarios profesionales. En este caso, se observa como el tribunal jamás valoró en forma alguna el contrato por medio del cual resolvió sobre su competencia funcional.
De forma que todas esa Conclusiones “Jurídicas” (cuestión que ponemos en comillas) a las que llega el sentenciador, lo hace ignorando las normas procesales respecto de la valoración de la prueba; que desde el punto de vista argumentativo constituye un acto volitivo previo a dichas conclusiones; acto por cierto que representa una obligación y no una facultad según lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que indica el deber de los jueces de valorar todos y cada uno de los medios presentados por las partes; y más precisamente-agregamos- si se trata del instrumento fundamental de la demanda.
Ahora bien, esta omisión no es involuntaria. Porque el propio fallo narra antes que el supuesto contrato por servicios profesionales (cuya valoración omite) es presentado en copia simple y en su lugar que fue promovido por su accionante la prueba de exhibición (para que fuere presentado su original); la cual fue infructuosa. Es decir, el tribunal es consciente de tal circunstancia, y no obstante, pasa a decidir el fondo, basada en la pretensión del actor conforme a ese mismo instrumento presentado en solo “copia simple”.
Está olvidando el tribunal, que los documentos privados deben valorarse conforme a la tarifa legal que se desprende del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, como ha prevenido pacíficamente la jurisprudencia, dichos recaudos “privados” deben presentarse en originales; siendo que el propio legislador prevé ciertas soluciones para lograr su incorporación en “original”, como se consigue en los casos de documentos privados (originales) que se hallen en poder del adversario (por medio de su Exhibición, Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.); o que se hallen en poder de un tercero (por medio de su Exhibición, Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.); o que igualmente se trate de documentos emanados ya no de las partes; sino de terceros, en cuyo caso estos deberán ratificar su contenido (Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil).
Pero fuera de estos casos, los únicos medios a los que el legislador adjetivo les concede valor en caso que sean presentados en copias simples son los documentos públicos o los privados reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siempre que no fueren impugnados.
En el caso de autos, el tribunal obviando el valor de pruebas del documento (contentivo del contrato); sin siquiera señalar que se trata de una copia simple; ergo, sin valorarlo, lo da por “válido” y concluye, en forma arbitraria y por demás discrecional: “…, ello no deja duda alguna que los honorarios reclamados mediante la acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, quedaron claramente delimitados al mencionado contrato,…” (folio 65).
En conclusión, dicho tribunal analizando uno de los elementos de la confesión ficta (es decir respecto al fondo), deduce la procedencia del derecho reclamado basado en la existencia del mismo contrato en fotocopia simple sin analizar su valor; sin precisar en qué precepto jurídico funda su análisis para dar por válido ese medio.
Así las cosas, si el tribunal está consciente según la misma narrativa de su fallo, que el actor promovió (en su oportunidad) la Prueba de Exhibición para que en aplicación del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil su contrario debidamente “intimado” (como reza el precepto) exhibiera el supuesto original de dicha fotocopia (que se encontrase en poder de su antagonista jurídico) y no lo hizo. Entonces, si el propio tribunal sabe que esa exhibición no logró su objetivo (como es presentar el original del documento promovido en copia simple); ¿cómo es que llega a la conclusión de deducir del mismo la obligación que es objeto de demanda?; ¿cómo es que “voluntariamente” no valora tal medio y aún así le concede validez a su contenido?
De esta manera, lo que queda en juicio es únicamente la fotocopia simple del referido documento (contrato) que el accionante pretendió –documento, “arbitrariamente”, el tribunal sin la debida valoración ni análisis sobre su legalidad (esto es sin indicar qué precepto aplicar en su tarifa legal); da por “valido” su contenido pasando a concluir que del mismo se desprende la existencia de la obligación reclamada (folios 77-78 del fallo).
En este orden de ideas, hacemos la salvedad que dicho recaudo reposa marcado “B” (en copias simples cuyo original jamás pudo exhibirse), esto porque de la lectura del propio fallo se puede colegir al folio setenta y siete (77), que omite “voluntariamente” referirse a tal circunstancia (decir que se acompañó en fotocopia simple). Dicha salvedad hacemos porque en párrafo seguido el mismo tribunal llega a decir mediante un juego de palabra que pueden tender a confundir, que el accionante presentó copias certificadas marcada “D” contentiva de la acción de nulidad y amparo ante la Sala Político Administrativa en donde aparece recogerse las actuaciones profesionales relatadas por el demandante como alusivas a la existencia de la obligación demandada (folio 78).
Sin embargo, los efectos de tales recaudos desde el punto de vista probatorio son bien distintos, y tampoco dijo nada el tribunal. Respecto al recaudo marcado “B” (contentivo del instrumento fundamental de demanda o contrato de servicios profesionales) al estar acompañado en copia simple, debió desecharlo por ilegal por cuanto las fotocopias simples de los documentos privados no tienen valor probatorio, en aplicación del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por ende, mal podría deducir su pertinencia acerca de la posible obligación existente.
Respecto a los recaudos marcados “D”, estos al tratarse de copias certificadas si tendrían valor legal en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código de Civil, esto es, debió valorarlos como legalmente promovidos y de estas mismas derivaría su pertinencia para demostrar: que las actuaciones judiciales emanadas de esas copias , demuestran que fueron realizados por los profesionales del derecho allí indicados en la Sala Político Administrativa con motivo del recurso de nulidad y amparo sin que conste la representación de Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) y menos contrato alguno que los relacione.
Por ello, no queda duda Ciudadano Magistrado, al estar viciada la Sentencia apelada por “Silencio de Pruebas” y constituir un “Error de juzgamiento”, hace procedente la “Nulidad” de la misma, y así expresamente lo solicitamos.
Capítulo IV
De la “Falta de Cualidad Pasiva” en la Sentencia Apelada.
Es de meritoria importancia señalar que, antes de toda consideración de merito, debió el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisar en la sentencia proferida por éste, y no lo hizo, que la demanda inicial quedo planteada en contra de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA); por supuesto derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado Álvaro Daniel Garrido, que derivarían, en decir del propio demandante, de actuaciones judiciales efectuadas por dicho profesional del derecho en “representación” de una serie de personas (individualizadas y discriminadas), que en conjunto se refiere a Controladores jubilados.
Los supuestos honorarios profesionales, en el caso que se hayan generado, lo cual negamos, serían ocasionados, no frente a la llamada Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), sino como la propia demandante confiesa espontáneamente, por cierto circunstancia omitida por el tribunal de la causa, con motivo de la representación que este abogado, en conjunto con los profesionales del derecho Vicenta López Mendoza y Leopoldo Encinozo Lavieri, efectuaron en el curso de actuaciones judiciales donde aquellos representaron a “…todos y a cada uno de los Controladores Jubilados…”, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del “Recurso de Nulidad junto a Amparo Cautelar”.
Esta circunstancia evidencia una palmaria “Falta de Cualidad Pasiva”, ya que la presente demanda se plantea en contra de la Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), que no tiene incidencia directa con aquellas actuaciones efectuadas por el profesional del derecho en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de “…controladores jubilados…”, algunos hasta fallecidos ya.
En este orden de ideas, en consecuencia, siendo la cualidad un requisito previo al mérito, mal podría el juzgador pronunciarse al fondo sin revisar la relación entre el accionante y la accionada, ya que la “Falta de Cualidad Pasiva” para sostener cualquier proceso, resulta violatoria de lo previsto en el numeral 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es perentorio y procedente declarar la “Nulidad de la Sentencia”.
Es decir, la Sentenciadora de Primera Instancia en cabeza del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una “Errónea Apreciación de los Hechos”, con respecto al pronunciamiento de la Falta de Cualidad Pasiva.
Jurisprudencialmente, ha definido el Foro Judicial, en Sentencias de Tres (3) de Febrero del 2009 del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que la “Errónea Apreciación de los Hechos” como vicio de un Órgano Administrativo o Decisor, se refiere a:
“…Omisis…”
Todo esto debió llevar al Tribunal a establecer:
En Primer lugar, que son algunos Controladores Aéreos que en forma individualizada y no Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), los que estuvieron representados por el abogado que hoy reclama el supuesto derecho de honorarios en actuaciones en sede judicial.
En segundo lugar, que Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) tenga con el referido profesional del derecho Álvaro Daniel Garrido, algún contrato “valido” respecto a supuestos honorarios profesionales por servicios prestados a la Asociación o a sus miembros.
Y en tercer lugar, que Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) no otorgo poder, ni puede haber sido representada por el abogado Leopoldo Encinozo Lavieri en las ya indicadas actuaciones judiciales seguidas por todos estos ante la Sala Político Administrativa en el ya mencionado “Recurso de Nulidad junto a “Amparo Cautelar”.
En consecuencia, siendo la cualidad un requisito previo al merito, mal podría el juzgador pronunciarse al fondo sin revisar la relación entre el accionante y la accionada.,(sic) ya que la “Falta de Cualidad Pasiva” para sostener cualquier proceso, resulta violatoria de lo previsto en el numeral 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es perentorio y procedente declarar la “Nulidad de la Sentencia”. Así lo solicitamos.
Capítulo VI
Pedimento y Conclusión.
Por todas las razones expuestas, pedimos a esta Honorable Superioridad, se sirva declarar:
Primero: “Con Lugar” la “Apelación” que interpusiera esta representación en nombre de la Asociación de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) en contra de la “Sentencia Definitiva” de Primera Instancia dictada en fecha veinte y dos (22) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y como consecuencia de la Declaratoria “Con Lugar” de la presente Apelación, se declare:
Segundo: La Nulidad de “Sentencia Definitiva” de Primera Instancia dictada en fecha Veinte y dos (22)de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber subvertido el orden jurídico al admitir la demanda y sustanciarlo como “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” y en la definitiva proferir una sentencia condenatoria por “Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales” que debió admitirse por vía del “Procedimiento Ordinario” en atención a que no existe otro procedimiento especial en aplicación del Artículo 338 Código de Procedimiento Civil; con lo que se violentó la “Tutela Judicial Efectiva”, el “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso” lesionando con ello los derechos constitucionales de mi representada contemplados en la Carta Magna y así expresamente lo solicitamos.
Tercero: La Nulidad de “Sentencia Definitiva” de Primera Instancia dictada en fecha Veinte y dos (22) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar viciada de “Silencio de Pruebas” y constituir un “Error de Juzgamiento”.
Cuarto: “La Prescripción” de la Acción demandada, es decir, el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales estaba prescrito cuando se intentó la demanda.
Quinto: “Inadmisible la Demanda” por no haber presentado el actor el documento fundamental de la acción.
Sexto: “Inadmisible la Demanda” por existir falta de cualidad de la demandada.
Séptimo: En virtud de la declaratoria “Con Lugar” de la presente Apelación, solicito el decaimiento de la Medida Cautelar de “Prohibición de Enajenar y Gravar” que corre en el Cuaderno de Medidas.

-II-
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de marzo de 2004, el ciudadano José Antonio Monteiro Da Rocha, actuando en su carácter de apoderado judicial- de la parte actora- ciudadano Álvaro Daniel Garrido, consignó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar con sus respectivas pruebas. (f.1 al 246).
Por auto de fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal de la causa, admitió escrito libelar, y acordó la intimación de la sociedad mercantil Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), en la persona de su presidente ciudadano Nelson R. Martínez Cazorla, dejando constancia de que debía comparecer dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a los fines de que pagara o acreditara haber pagado o ejerciera el derecho de retasa, durante las horas comprendidas para despachar de 8:00 a.m hasta las 2:30 p.m.(f.247 al 248).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el ciudadano Álvaro Daniel Garrido, en su condición de parte actora en el juicio, debidamente asistido por el abogado José Antonio Da Rocha, expuso “…Por estar pactados entre la parte demandante y demandada los Honorarios profesionales que se me adeudan, el demandado “no tiene derecho a retasa”…”, y solicitó se abriera el cuaderno de medidas correspondientes. (f.249 y vto).
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, vista la diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2004, por el ciudadano Álvaro Daniel Garrido, el Tribunal de la causa dejo expresa constancia que en el presente juicio no le asiste a la parte intimada ejercer el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, dejando sin efecto lo expresado en el auto de admisión de la presente demanda, solo en respecto a: “…o en su defecto ejerza el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 ejusdem…”.(f.250).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la parte actora abogado Álvaro Daniel Garrido, quien actúa en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de fuera elaborada la compulsa y la citación correspondiente de la parte demandada.(f.251).
En fecha 29 de abril de 2004, se libro la compulsa respectivamente. (f.252).
En fecha 10 de mayo de 2004, se abrió el cuaderno de medidas. (Vto. 252).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el abogado José A. Monteiro de Rocha, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pidió se intimara a la parte demandada y se fijara un lapso de tiempo para exhibir el documento suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 3 de junio de 1998. (f.253).
En fecha 20 de mayo de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, el ciudadano Javier Rojas Morales, actuando en su carácter de alguacil del mencionado Tribunal y consignó copia de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano Nelson R. Martínez Cazorla, en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA). (f.254 al 255).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, el ciudadano Álvaro Daniel Garrido, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de exhibición del documento formulado en el propio libelo de demanda. (f.256).
Por auto de fecha 25 de mayo del 2004, el Tribunal de la causa fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada a las 10:00 a.m., para la exhibición del documento, en esa misma fecha se libro boleta de intimación a la parte demandada. (f.257 al 258).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio, solicitó se practicara por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el veinte (20) de mayo de 2004, exclusive, hasta el día 25 de mayo de 2004, inclusive. (f.259).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo, el ciudadano Nelson Martínez Cazorla, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Transito Aéreos (ANTTA), debidamente asistido por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marinela Guanipa Acosta, solicitó al Tribunal A-quo, la reposición de la causa al estado de dictar el auto de admisión de la demanda, por cuanto indica que dicho auto debió indicar la hora exacta en que tendría lugar el acto de la contestación de la demanda.(f.260 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo del 2004, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, vista la diligencia consignada por la parte demandada expuso: “…dicha solicitud no es más que un acto desesperado de la demandada, que solo busca de manera ineficaz, liberarse de la confesión en que incurrió al no contestar oportunamente…” y solicito que la petición de la parte demandada fuera desestimada. (f.261 y vto.).
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano Nelson Martínez Cazorla, actuando en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo, debidamente asistido por las abogadas Vicenta López Mendoza y Marilena Guanipa Acosta, solicitó se repusiera la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.(f.262 al 274).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2004, el ciudadano Nelson Martínez Cazorla, actuando en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo, debidamente asistido por el abogado José Ángel Balzan, solicitó la Nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda.(f.275 al 277).
En fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano José Antonio Monteiro Da Rocha, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (f.278 al 285).
En fecha 07 de Junio del 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito. (f.286 al 288).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, los abogados José Andel Balzan y Marilena Guanipa Acosta, actuando en su condición de mandatarios de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA), promovieron escrito de alegatos y consignaron anexos; en dichos anexos se pueden observar los poderes notariados otorgados a los abogados Leopoldo Encinozo Lavieri y Vicenta López Mendoza. (f.289 al 554).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2004, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que ninguno de los escritos consignados por la parte demandada fueron suscrito por la abogada Marilena Guanipa Acosta. (f.555).
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2004, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito donde solicita se deseche por inoficiosa al momento de dictar la sentencia definitiva, la solicitud de Reposición de la parte demandada y consignó anexo. (f.556 al 573).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, las abogadas Marinela Guanipa Acosta y Vicenta López Mendoza, a los fines de notificaciones y citaciones que se debieran practicar, indicaron como domicilio procesal: Centro Villasmil, Piso 7°, Oficina 710 y 711, Av. Pastor a Puente Victoria, Caracas.(f.574).
Mediante escrito de fecha 09 de junio, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito donde solicita que se convenga o sea declarada por el Tribunal de la causa la falsedad de los escritos que rielan del folio 289 al 291 y del folio 292 al folio 305 del cuaderno principal, así también el escrito que corre de los folios 08 al 12 del cuaderno de medidas. (f.575 al 579).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2004, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de informes y pidió formalmente se admitieran las pruebas promovidas por él. (f.580 al 585).
En fecha 11 de junio de 2004, los abogados José Ángel Balzan y Marilena Guanipa Acosta, promovieron 3 diligencias, reiterando los alegatos y solicitudes anteriormente planteadas. (f.586 al 593).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la parte actora y su apoderado judicial, ratificaron íntegramente tanto el contenido como los escritos y diligencias que fueron consignadas por ellos. (f.594).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de alegatos y anexo. (f.595 al 605).
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2004, el abogado José Ángel Balzan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de ratificación de escritos y diligencias, donde se reiteran los pedimentos de nulidad y reposición y la declinatoria de competencia del Tribunal, como también alegatos respecto de la improcedencia de a tacha propuesta. (f.606 al 631).
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2004, el abogado José Ángel Balzan, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de consideraciones jurídicas en relación a la improcedencia del alegato efectuada en fecha 17 por el actor en el juicio. (f.632 al 639).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del 2004, comparece el abogado Álvaro Daniel Garrido actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera de emitir el fallo definitivo. (f.640).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, el abogado José Ángel Balzan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, insiste en hacer valer las diligencias y escritos tachados de falsos por la parte actora y consigna escrito que fundamentan las razones de hecho y de derecho para que se desestime la tacha propuesta. (f.641 al 661).
Mediante escrito de fecha 28 de junio9 de 2004, el abogado José Ángel Balzan, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito fundamentando su pretensión y anexos. (f.662 al 696).
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, abre una segunda pieza identificada con el Nº 2. (f.1 Pza. 2/2).
Mediante escrito de fecha 01 de septiembre del 2004, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, promueve observaciones en referencia a los escritos y diligencias presentados por el apoderado de la parte demandada, y anexo. (f.2 al 23 Pza. 2/2).
Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2005, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa. (f.24 Pza. 2/2).
Mediante diligencia del19 de diciembre de 2005, el abogado Álvaro Daniel Garrido actuando en su propio nombre, solicitó el abocamiento de la juez y se dictara el fallo correspondiente. (f.25 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, la Juez Suplente del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.26 al 27 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juez provisorio del Tribunal de la causa se aboco y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial y ordenó se librara oficio de remisión. (f.28 al 31 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, oficio o carteles, indicando así que, las resultas deberán constar en autos así como el termino de la distancia, el cual se advertirá en la respectiva notificación, comenzará a transcurrir el lapso de (10) días de despacho para que se tenga por notificados, y vencido el lapso , la causa se reanudara en el estado en que se encontraba, también dispuso que las partes debían manifestar su interés dentro de los (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los citados lapsos, de que se dictará la respectiva sentencia definitiva.(f.32 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal antes citado, ordenó que la publicación de los carteles se hiciera en el diario El Nacional, y que fuera publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en las carteleras de la sede de dicho Tribunal, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se tuviera por notificadas las partes, mas el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a dictar la sentencia correspondiente.(f.33 al 34 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2013, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presente causa. (f.35 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2013, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la confesión en la que incurrió la parte demandada y el cumplimiento en este proceso de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó también que se declarará con lugar la demanda interpuesta y que la parte demandada sea condenada al pago de las sumas reclamadas junto con sus intereses y la correspondiente indexación solicitada en el libelo. En esa misma fecha el abogado Luis Alberto Tomedes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, y para ello pidió se notificara a la parte demandada Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANNTA), en la persona de su presidente, ciudadano Nelson R. Martínez (f.37 y 38 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal fijo el Tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte actora.(f.39 al 41 Pza. 2/2).
En fecha 20 de noviembre del 2013, comparece el ciudadano José F. Centeno, actuando en su carácter de alguacil del precitado Tribunal, exponiendo que en las fechas correspondientes al 4 de noviembre del 2013 y 5 de noviembre del 2013, en distintas horas, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, y no hubo persona alguna que correspondiera a sus llamados, por tal razón consignó dos (2) folios útiles de la boleta de notificación; en las mismas fechas antes precitadas en distintas horas, el ciudadano alguacil se traslado al domicilio procesal de la parte actora, llamando repetidas veces a la puerta del inmueble, no hubo persona alguna que contestara a los llamados, del ciudadano alguacil, y por tal razón consignó dos (2) folios útiles de la boleta de notificación.(f.42 al 47 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se sirviera de dictar el fallo definitivo de la presente causa, y que para ello declare la confesión y por ende declare con lugar la demanda interpuesta.(f.48 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se sirviera de dictar el fallo definitivo de la presente causa, y que para ello declare la confesión y por ende declare con lugar la demanda interpuesta.(f.49 Pza 2/2).
En fecha, 22 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual se declara competente para conocer y decidir en la presente causa, cuyo dispositivo es el siguiente: “…Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito en fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), entre el ciudadano ÁLVARO DANIEL GARRIDO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS DE TRANSITO AÉREO (ANTTA), Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.132.416,42), por concepto de la cuota parte de los honorarios profesionales pendientes conforme a la Clausula Tercera y Cuarta del contrato suscrito. Tercero: Se condena al pago de los intereses moratorios producidos por el monto condenado a pagar, desde el mes de diciembre de 2.003, hasta la fecha de la práctica de la experticia. En consecuencia, para su determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar un experto contable, a los fines de que cuantifique el monto de los intereses producidos de acuerdo a Tasa de Intereses Fijada por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período. Cuarto: Se acuerda la corrección monetaria o indexación del monto condenado en el particular segundo de esta dispositiva, en consecuencia, cuyo monto se determinara, por una experticia complementaria del fallo y, su cálculo debe computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose del mismo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y,, aquellos periodos en los cuales, la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, cuya experticia deberá practicarse con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.2191, de fecha 06 de diciembre de 2006. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (f.50 al 80 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, el abogado Luis Alberto Tomedes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014 y solicitó la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, en la persona del presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo, el ciudadano Nelson R. Martínez o en la persona de sus apoderados.(f.81 y Vto Pza. 2/2).
En fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano Rhazes I. Guanche M., en su condición de secretario del Tribunal que dictó sentencia en la presente causa, hizo constar que en esa misma fecha se libro boleta de notificación de la Sentencia dictada por el precitado Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, dirigida a la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo-parte demandada-. (f.82 al 83 Pza. 2/2).
En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano Jesús Martínez en su condición de alguacil de los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante el precitado tribunal, indicando que en esa misma fecha siendo las 10:55 de la mañana, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, estando en el lugar fue atendido por un ciudadano que no quiso identificarse, la segunda vez que fue no se encontraba ninguna persona, indica también que conversó con el jefe de seguridad que se ofreció a entregar la notificación y dijo conocer al ciudadano, y se hizo llamar José Gavidia, este ciudadano recibió la boleta de notificación original y firmo un ejemplar de la misma, la cual fue consignada en el Juzgado por el alguacil antes citado.(f.84 al 85 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, la abogada Vicenta López Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, en ese mismo acto la parte demandada apelo de dicha decisión. (f.86 Pza. 2/2).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la abogada Vicenta López Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, en la presente causa, en ese mismo acto la parte demandada apelo de dicha decisión.(f.87 Pza. 2/2).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2014, y ordenó librar el respectivo oficio. (f.89 al 90 Pza. 2/2).

-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“…Omissis…”
En fecha Tres 83) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998)., la “ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS DE TRANSITO AEREO”(ANTTA) Sociedad Civil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 26 de junio de 1958, representada en ese acto por su Presidente Ciudadano: Reimundo Sillero Martines, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador y titular de la cédula de identidad numero V-3.826.424, suscribió un Contrato de Servicios profesionales con los Abogados Vicenta Lopez Mendoza, Leopoldo Encinazo Lavieri y mi representado Álvaro Daniel Garrido, dicho contrato se acompaña en este acto en copia marcada con la letra “B”, y del mismo se desprende que los profesionales del derecho asumieron la defensa de los Derechos e Intereses en jurisdicción Administrativa o Judicial de los agremiados pertenecientes a la “Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo” y que más adelante se identifican ampliamente, por ante el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC).- A los fines de que dichos profesionales del derecho iniciaran sus buenos oficios les fue otorgado en fecha 25 de mayo de 1.998 una “AUTORIZACION", cuyo original fue consignado por mi representado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde se inicio la reclamación administrativa y de la que se acompaña al presente copia marcada con la letra “C”. Ante dicho Órgano de la Administración se intento Recurso Administrativo de Reconsideración tal y como consta de la copia certificada del propio Recurso que se identifica en este acto como “D2” el cual corre y forma parte del grueso anexo que se acompaña junto con el presente marcado con la letra “D” que contiene todas y cada una de las actuaciones Administrativas y Judiciales cumplidas con ocasión al Contrato de Servicios profesionales celebrado y que opongo en este acto a la demandada para que surta todos los efectos legales que del mismo se desprenden, así como de la respuesta dada a dicho Recurso, de fecha 30 de junio de 1.998, mediante el Oficio Nr. DM-790-5, el cual esta dirigido a la propia persona de mi representado, según se desprende de la copia certificada que se acompaña marcada “D1”, que se opone en este acto a la demandada, y que contiene la negativa por parte del Ministerio, a darle cumplimiento al Decreto Nr.3269, publicado en la Gaceta Oficial Nr.35360, de fecha 14 de diciembre de 1.993, que establecía el Sistema de Remuneración para los Controladores de Tránsito Aéreo, así como los que se encontraban en situación de jubilados para la entrada en vigencia de dicho Decreto. Quedo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de Servicios Profesionales mencionados que:”………En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, LOS ABOGADOS, se comprometen a defenderlos ante todas las instancia del proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los límites del poder que se les otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e intereses sin la previa autorización de ANTTA………”.- Como contraprestación a los Servicios profesionales contratados, se estableció en la cláusula Tercera del ya mencionado contrato, lo siguiente: “………Por su parte ANTTA, se compromete a pagar como contraprestación al servicio recibido, el equivalente al Diez por Ciento (10%), del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotara la vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a LOS ABOGADOS un Diecisiete y Medio por Ciento (17 y ½ %)., del monto total que sea recibido……”. Como se puede deducir Ciudadano Juez, de acuerdo a las cláusulas anteriormente transcritas, la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) asumió la inequívoca obligación de pago de los honorarios con los Abogados contratados, y para ello haría la deducción a sus Asociados, del porcentaje correspondiente a tal concepto una vez que estos recibieran mediante Depósitos Bancarios efectuados por el Ministerio, a la cuenta Nomina cada uno de los Controladores Jubilados de las sumas de dinero reclamadas judicialmente; igualmente se puede deducir que cada uno de los Abogados contratados, asumió en virtud de la suscripción que estos hicieron del mencionado Contrato de Servicios Profesionales sus propios derechos y obligaciones personales en el ámbito de su ejercicio profesional, siendo por tanto una relación “intuito personae”. En consecuencia no habiéndose establecido expresamente pacto en contrario en la mencionada convención, se entiende claramente que a cada Abogado le correspondería el 5,833%, que en definitiva totalizaría el 17.5%, pactados expresamente como porcentajes de los Honorarios del monto total que fuera recibido, y que tal obligación de pago fue asumiendo así por la Asociación.
Ahora bien, una vez celebrado el contrato en cuestión el Presidente de la Asociación procedió como se dijo antes a otorgarles a los Abogados contratados una “Autorización” de fecha 25 de mayo de 1.998 cuya copia ya consignamos marcado con la letra “C”, para que los Abogados iniciaran ante el Ministerio las gestiones Administrativas. Dichas gestiones fueron efectuadas y constan en el grueso anexo que en copia debidamente certificada se acompaña en este acto marcado con la Letra “D”, el cual contiene como ya se indico todas las actuaciones judiciales y Administrativas que se llevaron a efecto en cumplimiento del Contrato de Servicios suscrito, cada una de las cuales serán objeto de análisis más adelante.
En vista de que las actuaciones ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones resultaron infructuosas, según se desprende de Oficio numero DM-790-5 de fecha 30 de Junio de 1998, el cual ya fuera consignado como “D1”., y en estricto apego a las condiciones preestablecidas en el Contrato de Servicios Profesionales suscrito con las Asociación, quedo abierta la vía judicial a los efectos de solicitar por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Nulidad del Acto contenido en el mencionado oficio, y para ellos se hizo necesario que todos y cada uno de los Controladores que se encontraban en situación de jubilados antes del año 1.996, le otorgaran poder a los abogados ya contratados por la Asociación, y fue asi como mi representado y los otros dos (2) abogados contratados recibieron para tal acto, Poder Especial de todos y cada uno de los Controladores Jubilados en su carácter de miembros de la “Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA)”los cuales paso a identificar e individualizar a continuación: VICTOR MANUEL ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.001; JOSE BANDRES BANDRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.870; JUAN BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° V-62.374; LEONCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-763.876;RUBÉN ALFONSO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-49.538 JOSÉ FELIX DOMÍNGUEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-56.036; RAFAEL MARIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-73.973; LUIS ALBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-980.166; FRANCISCO GIL RAMOS; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-87.814; ANGEL DOMINGO GARCÍA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-88.078; HECTOR LUIS MURZI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° V-93..403; JOSÉ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° V-231.139; RUBÉN CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.193.560; HUMBERTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.450.654; LUIS RAFAEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-105.411; EUCLIDES GONZÁLEZ; venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Maturín, portador de la Cédula de Identidad N° V-108.342; PEDRO ALI VIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad N° V-195.727; FRANCISCO ANDUEZA PAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de San Antonio del Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad N° V-269.415; JOSÉ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de San Antonio Estado Táchira, portador de la Cédula de Identidad N° V-902.994; JESÚS BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-202.540; CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-212.146; RAMÓN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-224.417; LUIS A. MORALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-599.530; ARNALDO MATHEUS N., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-722.201; ARMANDO GUZMÁN; venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-980.539; LUIS ALFREDO GONZÁLES DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-219.542; JULIO AGUSTÍN FERNÁNDEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Valencia, portador de la Cédula de Identidad N° V-250.572; ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Cumana, portador de la Cédula de Identidad N° V-232.822: PABLO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-234.517; JUAN RAMÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-236..070; ESTEBAN ORDOSGOITI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-238.449; ATILIO ALFONZO VAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-240.021; JAIME CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la (sic)
Ciudad de San Felipe, portador de la Cédula de Identidad N° V-240.354; OSWALDO PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de San Felipe, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.883.146; TIBALDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-256.238; MARCOS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad N° V-271.636; PASTOR B. SUÁREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Cumana, portador de la Cédula de Identidad N° V-275.504; JUAN SABÁS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-278.977; NOEL NARCISO OLEAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-279.201; LUIS RIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-282.505; ENRIQUE GALENO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, portador de la Cédula de Identidad N° V-284.141; AMELIA LARA FARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N| V-296.978; LUIS LAMELA DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-296.681; LUIS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-300.167; ARTURO BELZARES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-323.144; ANGEL VEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la cédula de identidad N° V-334.136; JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, y titular de la cédula de identidad N° V-337.635; RICARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, portador de la Cédula de Identidad No. V-380.735; HECTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, y titular de la cédula de identidad N° V-499.850;MIGUEL ANGEL PARODI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín y titular de la cédula de identidad N° V-510.312; ACRICIO NICOLAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-525.866; JOSE PLAZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad N° V-529.475; LUIS RENDON, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, y titular de la cédula de identidad N° V-576.640; PEDRO ASTUDILLO, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Maturín, portador de la Cédula de Identidad N° 583.567; ANTONIO SEQUERAS BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V- 604.228; JOSÉ ENRIQUE CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Puerto Píritu, portador de la Cédula de Identidad N° V- 498.565; AMERICO POMENTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-514.245; HERMES JOSÉ RUIZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-548.987; LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de eda, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, portador de la Cédula de Identidad N° V-591.430; JOSÉ BERNARDO MONTES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, portador de la Cédula de Identidad N° V-767.691; FLORENTINO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de a Cédula de Identidad N° V-760.031; LUIS BRANCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-773.655; ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, portador de la Cédula de Identidad N° V-780.154; JOSE LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-800.389; FRANCISCO BANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-802.144; ALFREDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-803.801; JESÚS ARGENIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto La Cruz, portador de la Cédula de Identidad N° V-906.495; LINO SIMÓN MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-909.199; JUAN VICENTE SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad N° V-913.202; LUIS ALEJANDRO ARISMENDI,,(sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad N° V-925.500; FERNANDO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-933.275; JORGE SAAVEDRA BORTONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-956.359; JOHNY CROES MICHELENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-961.852; MANUEL ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-969.296; LEOPOLDO JOSÉ ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-977.229; JOSÉ EVENCIO CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, con domicilio el Lecherías, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.150.563; ELIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Acarigua, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.104.607; JOSÉ ANDRÉS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Acarigua, portador de la Cédula de Identidad N° V-1-202.497; GERMÁN ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de a Cédula de Identidad N° V-1.158.855; RAFAEL INFANTE VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanare, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.203.542; PAUL INFANTE VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare , portador de la Cédula de Identidad N°V-1.209.965; JESÚS RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-.263.190; MARCOS BELLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N°V-1.445.030; DIEGO PARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.845.087; BERNARDO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N° V-856.484; SIXTA DOMINGA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.076.066; LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, portador de la Cédula de Identidad N°V-335.002; MARCOS NAVARRO LAURENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.283.804; PEDRO ACOSTA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.320.813; JOSÉ ANTONIO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Valencia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 1.325.004; BRAULIO AGUILERA GIL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad N° V-1.326.642; JOSÉ ZERLIN NUñEZ(sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No V-1.344.970; ALBERTO MATOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la;(sic) ciudad de Valera, portador de la cédula de identidad N°V-1.404.826; OVIDIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de Cédula de Identidad No V-1.440.784; RAMÓN ALBERTO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No V-1.441.086; EDGAR E. DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.455.671; PEDRO MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.456.089; ALEJANDRO RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.712.258; LEON ALFREDO GERDEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.085.800; VICTOR JOSÉ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-967.213; JOSE RAMÓN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-279.394; HUGO RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-249.844; BAUDILIO MARAPACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V- 1.459.036; ALFREDO MARTINEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.561.245; LUIS E. DELGADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.573.879; JOSÉ SIERRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Bárbara del Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.579.418; RAMÓN ELÍAS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Bárbara del Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.370.909; PEDRO JOSÉ CABALERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.580.373; JESUS PÉREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maturín, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.602.069; JESUS BRITO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en a ciudad de Puerto Cabello, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.630.548; PABLO RAÚL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.714.359; CESAR AUGUSTO ROJAS VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.735.840; JESUS AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.814.984; EMILIO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.862.971; LUIS RAFAEL DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, con domicilio en la ciudad de Carúpano, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.910.077; RAFAEL AUGUSTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.071.601; EGIDIO PELAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.092.363; RODOLFO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.102.314; CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Vargas, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.126.062; ARNALDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Vargas, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.169.385; GUSTAVO RUIZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.320.605; MANUEL PALACIOS MOTA, venezolano, mayor deidad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.507.518; TOMÁS JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.741.089; LUIS JOSÉ RODRIGUEZ VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.780.384; ASDRÚBAL GIL, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.780.634; PRÓSPERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.826.727; EDGAR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.842.975; MARIA MARAPACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.898.732; JOSÉ RAFAEL CONTRERAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas, portador de la Cédula de Identidad no. V-2.911.319, ARTURO CABRERA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.955.407; JOSÉ VICENTE LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de al(sic) Cédula de Identidad No. V-3.090.552; WALDECK CASANOVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Santa Ana del Táchira, portador de la Cédula no. V-3.183.285; y LUIS BARÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.224.782, dichos poderes en original fueron consignados como anexo marcado “A” en la oportunidad en que fuera intentado el Recurso de Nulidad junto con el Amparo Constitucional, por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo expediente es el signado con el N° 99-15914, de la nomenclatura perteneciente a dicha Sala.-
En fecha 24 de abril de 1.999 fue intentada la Acción de Nulidad con Amparo, por ante la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la República de Venezuela en cabeza del Ministro de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, tal y como se desprende de copia debidamente certificada que del mencionado escrito se acompaña en este acto identificado como anexo “D” y cuyo original corre a los folios 1 al 58, de los autos que integran el Cuaderno Principal del expediente signado con el número 99-15914 tal y como se señalo anteriormente, el cual opongo en este acto a la demandada para que surta todo el valor probatorio que de este se desprende.-
Admitida la acción en fecha 27 de Abril del año 2000, tal y como consta de la copia debidamente certificada que de dicho auto se acompaña al presente escrito marcado “D3” y que opongo a la demanda, se ordeno la citación del ciudadano Ministro, así como la notificación al Procurador y Fiscal General de la República, iniciándose así la acción de reclamo para lo cual fue contratado mi representado por la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) en cuyo proceso, una vez cumplidas todas las formalidades de Ley, se comenzaron a realizar los Actos de sustanciación que le eran propios, tanto en el Cuaderno principal donde se sustanció el Recurso de Nulidad, como en el Cuaderno de Medidas donde se sustanció el Amparo Constitucional cuyos actos paso a especificar cronológicamente:
1).- Audiencia Constitucional y Escrito de Informes, de fecha 5 de Mayo del 2.000, cuyas actas originales corren o integran los folios del Cuaderno de Medidas del expediente número 99-15914, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la que se acompaña en este acto identificada con la letra “D4” copia debidamente certificada, las cuales se oponen formalmente a la demandada para que surtan todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
2).- Escrito de Pruebas de fecha 5 de octubre del 2.000, cuyos originales corren a los folios 241 al 251., del Cuaderno Principal del expediente signado con el número 99-15914, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del que se acompaña copia debidamente certificada marcada con la letra “D5”, y que opongo en este acto a la parte demandada para que surta todo su valor probatorio que de ella se desprende.
3.) Acto Alternativo de Resolución de Controversia de fecha: 22 de junio del 2.000, cuyo original corre al Cuaderno de Medidas del expediente número 99-15914 antes identificado, acto este celebrado bajo el patrocinio de los propios Magistrados integrantes de la Sala, y conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional y que acompaño en copia certificada marcada con la letra “D6” y que opongo a la parte demandada para que surta en su contra todo el valor probatorio que de ella se desprende.- Es de destacar ciudadano Juez, que con este Acto Alternativo se constituyo un acuerdo preliminar para ponerle fin a la acción intentada y por medio de ella el Ministerio se comprometió a darle cumplimiento al Sistema de Remuneración contenido en el Decreto 3268, reconociéndole así el derecho a los controladores Jubilados a percibir las remuneraciones reclamadas, las cuales fueron posteriormente reconocidas por medio de Escrito separado de los apoderados judiciales del Ministerio de fecha 22 de febrero del 2.0001, reconociendo como monto total la cantidad de : TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.058.567.334,00).
4).- Diligencia de Solicitud de Cumplimiento de Acuerdo Preliminar suscrito con el Ministerio de fecha: 26 de julio del 2.000, la cual corre al Cuaderno de Medidas y que se acompaña en este acto en copia certificada marcado con la letra “D7”, que opongo a la demanda para que surta todo el valor probatorio que de ella se desprende.
5).- Diligencia de Solicitud de Homologación de fecha: 22 de febrero del 2.001, cuyo original corre inserta al folio 326 del Cuaderno Principal, y de la que se acompaña en este acto a la demandada para que surta en su contra todo el valor probatorio que de ella se desprende.-
6).- Escrito de Aceptación de Propuesta de fecha: 22 de febrero del 2.001., cuyo original corre a los folios 336 y 337 del Cuaderno Principal, y de la que se acompaña copia debidamente certificada marcada con la letra y numero “D9”, la cual opongo formalmente en este acto a la demandada para que surta en su contra el pleno valor probatorio que de ella se desprende, y con el cual sin lugar a dudas culmina desde el punto de vista procesal el motivo de la contratación de mi representado por parte de la Asociación, quedando esta obligada en virtud de ello a cumplir con la obligación de pago que asumió en el Contrato de Servicios profesionales.- Es de resaltar ciudadano Juez, que el mencionado Escrito fue presentado como complemento al acuerdo que separadamente habían consignado los Abogados del Ministerio en esa misma fecha y que corre a los folios 327 al 330 del Cuaderno Principal y ambos, tanto el de los Abogados del Ministerio, así como el consignado por mi representado y los otros dos abogados, constituyen en su conjunto la Transacción celebrada en el Recurso de Nulidad intentado, la cual tuvo su origen como se dijo antes, en el Acto Alternativo de Resolución de Controversia al que se hizo referencia.-
Ciudadano Juez, a todo lo anterior resulta de capital importancia destacar que la Acción de Nulidad y Amparo Constitucional que fuera intentada por mi representado y los otros dos abogados, finalizó con los sendos escritos consignados por los abogados representantes de cada parte y del cual se acompaña copia debidamente certificada marcada con la letra “E” y que opongo formalmente en este acto a la demandada, los cuales paso a detallar a continuación: Por un lado, con el escrito consignado por los Abogados: José Agustín Cátala Hijo y Chirl Isabel Verdecia Puzzangara, en representación del Ministerio de Infraestructura, de fecha 22 de febrero del 2.001, y que corre a los folios 327 al 330, en el cual entre otras cosas expresan: “…Cursa ante esta Honorable sala Político Administrativa recurso de nulidad planteado conjuntamente con la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados VICENTA LOPEZ MENDOZA, LEOPOLDO ENCINOZO Y ALVARO DANIEL GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.02, 12.947 y 29793, respectivamente en representación de los ciudadanos: Víctor Manuel Zuloaga, José Bandrez, Juan Blanco Villanueva y otros, todos ellos integrantes del personal jubilado de Controladores de Tránsito Aéreo y Técnicos de Información Aeronáutica antes del año de 1.996……”……”……luego de diversas reuniones celebradas con ese propósito, habiendo llegado al siguiente acuerdo que por separado será objeto de conformidad por parte de los querellantes: PRIMERO: El Ministerio de Infraestructura reconoce como la cifra final adeudada a los querellantes que introdujeron los recursos de nulidad y Amparo ante este Tribunal, a objeto de que le restituyeran el pago concerniente al ajuste de sus pensiones de jubilación, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.058.567.334,00), la cual representan los cálculos conciliados solamente hasta el 31 de Diciembre del 2.000.- Los querellantes representados por sus Apoderados Judiciales, aceptan en escrito separado dicha cantidad de dinero como el monto que satisface sus pretensiones, hasta la referida fecha……………”. Como se puede observar Ciudadano Juez, en ese acto el Ministerio reconoce el derecho que le asiste a los Controladores Jubilados a que se le restituya el pago concerniente al ajusto de pensiones e igualmente acepta como cifra final la cantidad de : TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.058.567.334,00) y para lo cual se inicio la aprobación de un crédito adicional por ante el ministerio de Finanzas, según consta de Oficio número DGPP/DM70/N 213 de fecha 7 de febrero de 2.001, y del que se acompaña igualmente en este acto copia.- Y por el otro lado, con el escrito presentado por mi mandante a que se hizo referencia en el punto “6”, de esa misma fecha 22 de febrero del 2.001 y que corre a los folios 336 al 337 del Cuaderno Principal a través del cual mi mandante y los otros dos abogados en nombre y en representación de todos y cada uno de los Controladores Jubilados en su carácter de miembros de la “ Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo” aceptan la propuesta presentada por los abogados del Ministerio.-.
Las anteriores actuaciones ciudadano Juez, hablan por sí solas y no dejan duda alguna de que mi representado cumplió bien y fielmente las obligaciones personales y profesionales que asumió al momento de suscribir el contrato de Servicios Profesionales con la Asociación y por ende, le asiste el legitimo derecho a percibir el pago total de la cuota parte de sus honorarios pactado en el contrato celebrado con las tantas veces mencionada “Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo” ya que estas últimas actuaciones se tradujeron en el reconocimiento del derecho reclamado, así como en el pago del ajuste de las Pensiones de Jubilación de los Accionantes.
Como se puede Observar ciudadano Juez, de acuerdo a las copias certificadas que integran el grueso anexo marcado “D”, así como de las copias certificadas de las actuaciones marcadas “E”, que se consignaron con el presente escrito, se puede evidenciar que mi representado le dio fiel cumplimiento al Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA)”., hasta la culminación procesal definitiva del expediente, surgiendo así en consecuencia la obligación de pago de la Asociación para con mi representado exactamente como quedo establecido en el Contrato de Servicios Profesionales al que ya tantas veces se ha aludido.-
Es importante señalar que a los efectos de facilitar el pago por parte del Accionante, los montos dependerían de la Categoría del cargo desempeñado y del porcentaje del Salario del Jubilado, para lo cual fue necesario elaborar un cuadro que se denominó: “PROPUESTA DESDE 01/07/96.” El cual fuera consignado en forma original al expediente 99-15914, y que aquí se acompaña en copia marcada con la letra “F”. En base a mencionado documento el Ministerio procedería al pago de las pensiones ajustadas a cada uno de los Controladores y debido a lo significativo de la suma fue necesario por parte del Ministerio gestionar un crédito adicional, tal y como consta del oficio número DGPP/DMO/N231 de fecha 7 de febrero del 2.001, que aquí igualmente se acompaña en copia, acordándose por ello un Cronograma de pago, para Tres (3) fechas diferentes siendo el primer pago para el mes de julio del 2001, un segundo pago para diciembre del 2001, y un tercer y último pago que se llevo a efecto en el mes de diciembre del 2.003, hasta cubrir el monto total adeudado y reconocido por el Ministerio en su escrito de fecha 22 de febrero del 2001, al que ya se ha hecho referencia anteriormente, a todos y cada uno de los Controladores Aéreos accionantes por concepto de ajustes de Pensiones de Jubilación o cual arrojó la cantidad de: TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.058.567.334,00).- Por ello, en cada oportunidad en que el Ministerio procedió a efectuar los Depósitos en la Cuenta Nomina de cada uno de los Controladores jubilados del Banco de Venezuela, la Asociación en combinación con el mencionado Banco procedió a realizar las retenciones del 17.5% de los Honorarios pactados en el Contrato de Servicios Profesionales, tal y como se desprende de un Cuadro producido por la propia Asociación, tal y como se desprende de un Cuadro producido por la propia Asociación para sus miembros, el cual denominó como “ANEXO A DEUDA POR AJUSTES DE PENSION DE LOS C.T.A Y T.I.A DEL AÑO 2.001y SUS RESPECTIVOS DESCUENTOS”, cuadro éste que quien aquí suscribe acompaña en este acto marcado con la letra “G”.
Ahora bien, del primer pago efectuado por el Ministerio, mi representado recibió por concepto de Honorarios profesionales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.46.000.000,00) quedando los saldos del segundo y tercer pago pendientes, los cuales debían producirse en el mes de diciembre del 2.001 y diciembre del 2.003.
Así nos encontramos que los pagos pendientes fueron efectuados por el Ministerio e la mencionada oportunidad, estando obligada en consecuencia la Asociación, en estricto apego a su inequívoca obligación de pago asumida en el Contrato de Servicios Profesionales que suscribió con mi representado a cumplir con la mencionada convención, y es así como mi patrocinado comenzó a gestionar el cobro de la diferencia de la cuota parte de los Honorarios pendientes, que legítimamente le correspondían en base al contrato de Servicios profesionales suscrito, así como a todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 99-15914, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., las cuales se acompañaron y fueron opuestas junto con el presente escrito en copia debidamente certificadas. Dicho porcentaje es igual al 5.833% del 17.5% pactado en el Contrato, y siendo que el monto total recibió por los Controladores Accionantes fue por la cantidad de Bs.3.085.564.334,00, la Asociación practicó una retención a los Controladores por concepto de Honorarios Profesionales, por el equivalente al 17.5%, o lo que es lo mismo, por la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLLONES DOSCENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.535.249.283,00), que como ya hemos dicho, este monto es el equivalente al 17.5% de los Honorarios pactados en el Contrato de Servicios Profesionales, correspondiéndole a mi poderdante de esa última cifra e equivalente al 5.833%, por concepto de Honorarios Profesionales pactados expresamente en el Contrato de Servicios que suscribió con la Asociación, lo que es igual a: CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.178.416.427,00), por concepto de Honorarios Profesionales de cuya cantidad recibió como pago parcial en el mes de julio del 2001 la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.46.000.000,00), quedando un saldo pendiente y a su favor por tal concepto por la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 132.416.427,00), monto éste que hasta la presenta fecha la Asociación se ha negado a pagar a mi representado, a pesar de las gestiones extrajudiciales y personales realizadas por éste que hasta la presente fecha la Asociación se ha negado a pagar a mi representado, a pesar de las gestiones extrajudiciales y personales realizadas por éste, tal y como se desprende de las comunicaciones de fecha 25 de marzo de 2.003, y 8 de Enero del 2.004, las cuales, se acompañan en este acto en original marcadas con las letras “H” e “I”, respectivamente, que se oponen a la demandada formalmente en este acto, para que surta contra ésta el valor probatorio que de ellas se desprenden.-
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO:
En virtud de los hechos anteriormente narrado y ante la clara rebeldía de la Asociación a darle cumplimiento a la obligación de pago contraída en el Contrato de Servicios Profesionales suscrito con mi representado, y no habiéndose producido entre ellos un rompimiento voluntario de tal relación contractual muy por el contrario cumplió cabalmente el objeto de la contratación, tal y como se desprende de las copias debidamente certificadas que aquí se acompañan, le asistente a mi patrocinado, el amparo de las normas legales que se citan a continuación, y en ese sentido consideramos importante invocar previamente las obligaciones asumidas por las partes en el contrato consignado y marcado con la letra “B” de donde se desprenden las siguientes cláusulas:
Primero: “LOS ABOGADOS asumirán la defensa de ANTTA en el juicio que estos estimen intentar representando los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA)y Técnicos de Información Aeronáutica (TIA), jubilados antes del año 1.96 en defensa de sus derechos e intereses en contra del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por ante la instancia judicial que sea correspondiente.”.
Segundo: “En el ejercicio de los derechos e interés de ANTTA, LOS ABOGADOS, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias del proceso…”.
De las cláusulas transcritas se desprende la obligación que asumen los tres (3) abogados contratantes, con la Asociación Civil ANTTA quienes asumen la defensa de los Controladores de Tránsito Aéreo y los Técnicos de Información Aeronáutica en Jurisdicción Administrativa y Judicial.
Tercero: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contraprestación del servicio recibido, el equivalente al Diez por ciento (10%) del monto tota que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotare dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a LOS ABOGADOS un Diecisiete y Medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido.”. Subrayado nuestro. De la disposición arriba señalada se desprende la inequívoca obligación que asume la “Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo” (ANTTA)de pagar a LOS ABOGADOS (Vicenta López Mendoza, Leopoldo Encinazo Lavieri y Álvaro Daniel Garrido) el Diecisiete y Medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido.
Así mismo, y de conformidad con el numeral cuarto del contrato objeto de nuestro estudio, la Asociación Civil ANTTA se obligo a pagar el porcentaje de 17 y ½% dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que cada afiliado recibiera la cantidad de dinero correspondiente. Así dicha cláusula dispone lo siguiente:
Cuarto: El pago del porcentaje anterior se efectuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea recibido por cada uno la suma de dinero correspondiente al monto de su reclamación…”.
Considerando que el contrato es ley entre las partes invocamos las cláusulas antes citadas a los fines de que surtan los efectos de ley, así mismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la EXHIBICION del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la Asociación y mi representado en fecha 3 de junio de 1998, y del cual se acompaño copia fotostática junto con el presente escrito marcado con la letra “B”, cuyo original se encuentra en poder de la demandada, según consta de las copias certificadas contentivas de las actuaciones del expediente llevado por ante el Tribunal Supremo de Justicia y que se analiza ampliamente en esta demanda.
Así mismo, y al analizar el contenido de nuestro ordenamiento vigente creemos que es importante destacar, entre otros aspectos, que el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “……Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas establecidas por la ley……”.- En el Presente caso, la Asociación asumió una obligación de pago con mi representado que quedó establecida en la cláusula tercera del Contrato suscrito, y tal relación contractual no fue revocada o dejada sin efecto por los contratantes, ni mucho menos por ninguna otra causa establecida en la Ley; por lo tanto, queda obligada la Asociación a cumplir con la obligación de pago asumida en el mencionado contrato de servicios.- De la misma manera establece el artículo 1.160 del referido Código qué: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”. En el caso aquí planteado, el cumplimiento de la obligación de pago asumida por la Asociación estaba condicionada al hecho de que a los Controladores Jubilados miembros de la Asociación contratante se les reconociera el derecho al reajuste de sus pensiones de jubilación, así como al pago de las pensiones pendientes a cada uno de ellos, hechos estos que se cumplieron cabalmente según consta de los Escritos de Transacción suscritos por las partes en fecha 22 de febrero del
2.001, que fueron consignados en este acto marcados “E”, acto que fue homologado por la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2.001, el cual corre a los folios 373 al 380 del Cuaderno Principal, y que se consigna en copia debidamente certificada junto con el presente Escrito marcado “J”, la cual se opone a la demandada-. Por su parte el artículo 1.166 establece lo siguiente; “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.”.- En este caso ciudadano Juez, las partes contratantes, asumieron obligaciones personales reciprocas que se obligaron a cumplir de acuerdo al contenido exacto del contrato suscrito.
Igualmente establece el artículo 1.167 del mencionado Código qué: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. De acuerdo al texto mismo del contrato de Servicios Profesionales, estamos en presencia de un contrato donde ambas partes contratantes asumieron obligaciones, por un lado mi representado quedó obligado a reclamar administrativa o judicialmente el derecho a reajuste de las pensiones de los jubilados miembros de la Asociación, y por ende el pago de las pensiones pendientes; y por el otro la Asociación, conforme a la cláusula cuarta del Contrato, quedo obligada a proceder al pago del porcentaje de honorarios pactados, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuera recibida la pensión, acto este ultimo que la Asociación se ha negado darle cumplimiento. Por último señala el artículo 1.264, lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. En el presente caso ciudadano Juez, es innegable que la Asociación obligada al pago, le ha causado a mi representado un grave daño, al no ejecutar su obligación en el término que quedo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, lo que hace forzoso solicitar su ejecución.
DEL PETITUM:
Es por los hechos anteriormente narrados, así como las normas legales invocadas y con fundamentos a las clausulas Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS DE TRANSITO AEREO (ANTTA), y mi representado, es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto a la “ASOCIACION NACIONAL DE TECNICOS DE TRANSITO AEREO” (ANTTA) Sociedad civil de este mismo domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, de fecha 26 de junio de 1.958, anotada bajo el numero 112, Tomo 12, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano: NELSON R. MARTINEZ CAZORLA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.832.881, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con el Contrato de Servicios Profesionales suscrito con mi representado en fecha Tres (3) de junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), del cual se acompaña copia marcada “B” y en consecuencia sea condenada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.132.416.427,00) por concepto de la cuota parte de los Honorarios Profesionales pendientes conforme a la Cláusula Tercera y Cuarta del contrato suscrito.
SEGUNDO: Demando y pido se acuerde en la sentencia definitiva la INDEXACION MONETARIA que se produzca sobre el monto adeudado y señalado en el numeral primero de este petitorio, en virtud del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y que se produzca hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitiva.-
TERCERO: Pido por ultimo que la demandada sea especialmente condenada en las costas y costos causados en este proceso.
CAPITULO TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, ha sido suficientemente expuesto en los Capítulos que preceden en el presente Escrito, el derecho que le asiste a mi representado a percibir el monto de los Honorarios Profesionales como justa contraprestación al servicio Profesional prestado, de acuerdo al contrato suscrito al afecto, y ante la falta de pago oportuno se motiva la presente acción, y como consecuencia de ello se hace imperiosa la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional acuerde la medida cautelar que mas adelante señalaré, en uso del Sistema Cautelar previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no constituye una mera incidencia dentro del proceso principal, en virtud del carácter ontológico de las medidas cautelares.
Mediante la acción interpuesta se demanda el pago de la cuota parte pendiente de los Honorarios Profesionales causados, en base al contrato suscrito, y ante la conducta de rebeldía asumida por la aquí demandada en honrar el pago de los honorarios Profesionales pactados, con ello sin duda alguna lesiona los derechos de percibir el monto de los honorarios como justa indemnización por el servicio prestado, y ello se evidencia Ciudadano Juez del tiempo transcurrido desde la fecha en que procesalmente culmino el motivo de la contratación, así como de las gestiones extrajudiciales realizadas.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, así como también de los hechos ampliamente explanados en el libelo redemanda, surge sin duda alguna, la convicción del perjuicio real que el incumplimiento de la Asociación., ha generado en la persona de mi representado; y además el necesario transcurso del tiempo que implica el presente proceso, agravar aun más la disminución patrimonial.
Ciudadano Juez, en el presente caso se cumplen los extremos o requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585° y 588° del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1). El peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ya que como antes se dijo, el necesario transcurso del tiempo opera a favor del demandado, permitiendo a este maliciosamente insolventarse, ya que ese lapso de tiempo podría permitirle o ser aprovechado para extraer de su ámbito patrimonial cualquier bien que pueda ser objeto de ejecución, causando con ello daños irreversibles por esa inejecutabilidad del fallo definitivo. 2).- La “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fomus bonis iuris”, lo cual se desprende de: 1) Contrato deservicio profesionales, 2)los anexos consignados en copias debidamente certificadas,3) comunicaciones dirigidas a la Asociación reclamando extrajudicialmente el pago pendiente, las cuales se acompañaron en original al presente escrito, y que fueron debidamente recibidas por a demandada.-
Es por todo lo antes expuesto, que formalmente solicito a este Tribunal se sirva decretar: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el numeral Tercero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha medida recaiga sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento que forma parte del edificio Iberia, ubicado en esta ciudad de Caracas, en el ángulo noroeste de la esquina de las Animas, ósea la esquina formada por la intersección de la Avenida Este uno (1), hoy Avenida Urdaneta, con la calle Norte nueve (9), jurisdicción de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio libertador del Distrito Federal). El apartamento referido esta distinguido con la letra y el numero B-8, y se encuentra señalado hacia el Norte de la Planta Octava (8va) del Edificio, tiene un área total aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (96.60Mts2), y se compone de: Estar-Comedor, Dormitorio Principal con Sala de Baño anexa, otros Dos Dormitorios y otra Saa de Baño, Cocina, Lavadero y Balcón, y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de: Cero con Seiscientas Mil Cincuenta y Cuatro Millonésima por Ciento (0.600.054%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento A-8, vestíbulo general y paso de ascensores; NORTE-ESTE: Apartamento C-8 y ducto de ventilación forzada y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 4 de junio de 1993, Anotado bajo el numero 8 Protocolo Primero, Tomo 37, de los libros de protocolización llevados por esa Oficina, cuya copia de dicho documento se acompaña en este acto con la letra “K”.
Finalmente solicito que la presente medida cautelar sea decretada de forma inmediata, para lo cual juro la urgencia del caso y habilito todo el tiempo que sea necesario, ya que la misma tiene una finalidad eminentemente conservativa evitando el peligro de la infructuosidad del fallo definitivo ; y así se ha pronunciado nuestra doctrina mas acreditada, y entre ellos el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, Tercera Edición año 2.000, pagina 162 y 164, donde expresa o siguiente: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de la misma, sino hasta el momento en que el Juez, se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda decretarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que e contra ella se pretenda y que esta incoado, estaría sobre aviso dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieran celeridad y sorpresa su cometido…” “ Esta falta de citación a los efectos de la incidencia evita las maquinaciones del deudor para proteger sus interés y frustrar la medida preventiva…”. De a anterior cita se desprende Ciudadano Juez, que la medida aquí solicitada se hace necesaria a los fines de asegurar el crédito existente a favor de mi representado.
Considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia a dejado establecido que “para la tramitación y discusión del cobro de honorarios profesionales de Abogado resultantes de un contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos o en el derecho mismo a cobrarlos”, el procedimiento adecuado es el juicio breve, pido que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme al PROCEDIMIENTO BREVE, tal y como lo a estipulado nuestro máximo Tribunal y que en consecuencia se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su presidente ambos plenamente identificados. (…)
Igualmente solicito que la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y que la parte demandada sea condenada conforme a lo solicitado en el petitum del presente escrito, y en virtud del vencimiento total sea condenada en costas...”

DE LA CONTESTACIÓN.-
No consta en autos, escrito de contestación a la demanda, por parte de la demandada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
A.- Junto al escrito libelar:
• Riela del folio 32 al 33 marcado “A”, documento en original, de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en presencia de la Notario Público Dra. Marianela Paz de Nahum, en fecha 30 de enero del 2004, donde se evidencia que el abogado Dr. Alvaro Garrido redactó un poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho al abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, en tal virtud la notario dio fe pública del presente documento, dejándolo anotado bajo el N°15 Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.
• Riela del folio 34 al 35 marcado “B”, copia simple de contrato de servicios profesionales, suscrito en fecha 03 de Junio de 1998, donde se evidencia que en la citada fecha la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo (ANTTA) celebró un convenio con los abogados Vicenta López Mendoza, Leopoldo Encinazo Lavieri y Álvaro Daniel Garrido, donde se acordaron las siguientes cláusulas: Primero: Los Abogados asumirán la defensa de ANTTA en el juicio que estos estimen intentar representando los Controladores de Tránsito Aéreo (CTA) y Técnicos de Información Aeronáutica (TIA), jubilados antes del año 1996 en defensa de sus derechos e intereses en contra del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por ante la instancia judicial que sea correspondiente. Segundo: En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, LOS ABOGADOS, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias de proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los límites del poder que se le otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e interés sin la previa autorización de ANNTA. Tercero: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contra prestación del servicio recibido, el equivalente al Diez por Ciento (10%) del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotara dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a LOS ABOGADOS en Diecisiete y Medio por Ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido. Cuarto: El pago del porcentaje anterior se efectuara dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea recibido por cada uno la suma de dinero correspondiente al monto de la reclamación, previa la cancelación a NTTA por parte de cada poderdante del porcentaje correspondiente a dicho monto. Quinto: ANTTA se obliga por medio del presente Contrato de Honorarios Profesionales a proveer a LOS ABOGADOS de los gastos necesarios para ejercer las acciones correspondientes, y para ello ambas partes convienen que cada uno de los asociados involucrados cuyos derechos sean invocados, aportara la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), cuyo monto global se consignara en dos (2) plazos; el primero a la firma del presente Contrato y e segundo al cumplirse los Treinta (30) días siguientes a la suscripción del mismo, a los efectos de crear un Fondo de Disponibilidad y cubrir así todo tipo de gestión administrativa o gastos arancelarios; en el entendido de que culminando el proceso judicial o extrajudicial, o cumplidos sus términos por la parte contratante cualquier cantidad o suma de dinero que se encuentre en dicho fondo será imputada a los Honorarios sin descartar las acciones legales que tal incumplimiento ocasione.
• Riela del folio 36 marcado “C”, copia simple de autorización, de fecha 25 de mayo de 1998, donde se evidencia que los ciudadanos Raimundo Sillero Martínez y Luis Rafael Domínguez actuando en su condición de presidente y secretario de asuntos para los jubilados de la Asociación Nacional de Técnicos en Tránsito Aéreo, respectivamente, autorizan amplia y suficientemente a los ciudadanos Vicenta Lopez Mendoza, Alvaro Daniel Garrido y Leopoldo Encinazo Lavieri para que represente y sostenga conversaciones extrajudiciales con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
• Riela del folio 89 al 245 marcado letra “D”, legajo de copias certificadas proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia Secretaria de la Sala Político Administrativa, del Expediente N° AA40-A-1999-15914 contentivo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo interpuesto por Víctor Manuel Zuloaga, José Bandres Bandres y otros contra acto contenido en el oficio N°DM-790-5 de fecha 30.06.98, dictado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
• Riela del folio 37 al 47 marcado “E”, legajo de copias certificadas, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa por la ciudadana Anais Mejía Calzadilla en su condición de secretaria de dicha Sala, en fecha 04 de marzo de 2004, de las actuaciones llevadas a cabo por las partes en la acción de nulidad y Amparo Constitucional intentada por la parte actora en el presente juicio abogado Álvaro Daniel Garrido.
• Riela del folio 48 al 52 marcado “F”, legajo de copias simples, donde se observa un cuadro denominado Propuesta Desde 01/07/96, también se evidencia un documento proferido por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Despacho del ministro, el cual deja ver la gestión de un crédito adicional por parte del Ministro, para el pago del monto que se evidencia en el cuadro antes precitado.
• Riela del folio 53 al 56 marcado “G”, legajo de copias simples, donde se observan unos cuadros denominados Anexo “A” deuda por ajuste de pensión de los C.T.A y T.I.A del año 2001 y sus respectivos descuentos.
• Riela del folio 57 al 58 marcado “H”, original del escrito redactado por el abogado Daniel Garrido en fecha 25 de marzo de 2003, en el cual solicita al Presidente de la Asociación Nacional de Técnicos de Tránsito Aéreo, proceda de manera inmediata a efectuar el segundo pago correspondiente al mes de diciembre, en virtud de que para la fecha no había recibido dicho pago e indica que de no recibir el pago se vería forzado a gestionar dicho pago por la vía judicial.
• Riela del folio 59 marcado “I”, original de comunicado, sucrito por el abogado Daniel Garrido, dirigido a el Presidente de la Asociación Nacional de Técnicos, en donde dicho ciudadano advierte al presidente de esa Asociación que si en un lapso de cinco (5) días continuos, no procedían a realizar el pago de la cuota correspondiente a las partidas de diciembre de 2001 y diciembre de 2003, procedería a intimar dichos Honorarios por vía judicial.
• Riela del folio 60 al 86 y su vto., marcado “J”, legajo de copias certificadas, proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Política Administrativa, del expediente N°1999-15914 contentivo del recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Víctor Manuel Zuloaga, José Brandes Brandes y otros, corre inserta del folio 60 al 76, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa Expediente. 15914 de fecha 27 de abril del 2000, en la cual se declaro Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos Víctor Manuel Zuloaga, Jose Bandres Bandres, Juan Blanco Villanueva y otros, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DM-790-5, de fecha 30 de junio de 1998, emanada del entonces Ministerio del Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se negó la aplicación del Decreto Presidencial 3268, de fecha 26 de noviembre de 1993, a los controladores aéreos jubilados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones-hoy Ministerio de Infraestructura- antes del año 1996, admite la acción principal de nulidad e igualmente admite la acción de amparo cautelar propuesta. Riela también del folio 77 al 83, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa en el Expediente N° 15.914 de fecha 15 de noviembre de 2001, en la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y Homologada la transacción suscrita entre las partes: los controladores aéreos jubilados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy ministerio de infraestructura), y la República Bolivariana de Venezuela.
• Riela del folio 87 al 88 marcado “K”, copia simple de documento de compra y venta de un inmueble, celebrado entre el ciudadano Manuel Antonio Rivera Pérez y el ciudadano Douglas José Mendoza, actuando como representante de la Asociación Nacional de Técnicos en Tránsito Aéreo en fecha, se evidencia también que dicho documento fue protocolizado
B. En el lapso probatorio:
En fecha 02 de junio del 2004, la parte actora ratifica las pruebas consignada junto con el escrito libelar en fecha 30 de marzo del 2004 que rielan del folio 32 al 246.
DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Riela al folio 289 diligencia de fecha 07 de junio de 2004, en la cual los abogados José Ángel Balzan y Marilena Guanipa Acosta, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poderes originales conferidos a los abogados Leopoldo Encinozo Lavieri, Vicenta López Mendoza y Álvaro Daniel Garrido por los ciudadanos mencionados en los referidos poderes.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL:
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2004, la parte demandada alegó la incompetencia Funcional del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la intimación de honorarios que hoy se demanda, por considerar que el competente era la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que se demandó el pago de unos honorarios profesionales causados en actuaciones judiciales realizadas por ante la mencionada Sala, en el expediente, signado con el Nº 99-15914, perteneciente a la nomenclatura de dicha Sala.
En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.
En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:
“(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido, se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:
“…Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia..”
Ahora bien, con apoyo a los criterios jurisprudenciales arriba citados, tenemos que los límites de la competencia están determinados para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado, que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Dicha competencia puede ser funcional, la cual está referida a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales. De igual modo está también la competencia objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándosele a ello, la competencia por reparto, así como la llamada competencia subjetiva, que es la que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En este sentido, siendo que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por no ser la nulidad originada por la falta de competencia funcional saneable, ya que al ser diferentes las atribuciones de los jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce, a la posible violación del derecho de defensa o, a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha reservado, este Tribunal, entra a decidir el conflicto de competencia alegado y en tal sentido, observa que revisadas las actas del proceso, se pudo evidenciar que la presente acción se fundamenta en el cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales, (acompañado al libelo marcado con la letra “B”), por medio del cual cada parte asumió obligaciones de dar y hacer, desprendiéndose de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, que las actuaciones y gestiones llevadas a cabo por el Abogado accionante, abarcaron tanto el ámbito administrativo por ante el entonces Ministerio de Comunicaciones, como por ante la sede Judicial, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo la misma con la negativa del Recurso de Reconsideración, tal y como se constata de la copia certificada que corre inserta entre los anexos de las copias certificadas que se identificara con la letra "D".
Además, observa quien aquí decide que, en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se señaló expresamente en la Cláusula Segunda y Tercera lo siguiente: "...Cláusula Segunda: En el ejercicio de los derechos e intereses de ANTTA, los abogados, se comprometen a defenderlos ante todas las instancias del proceso, poniendo lo mejor de sus conocimientos y habilidades y, dentro de los límites del poder que se les otorgue al efecto, no pudiendo celebrar ningún tipo de convenimiento o transacción que menoscabe esos derechos e intereses sin la previa autorización de ANTTA (...). Cláusula Tercera: Por su parte ANTTA se compromete a pagar como contra prestación del servicio recibido el equivalente al diez por ciento (10%) del monto total que reciban cada uno de los asociados cuyos derechos sean invocados de manera extrajudicial; pero si por el contrario se agotare dicha vía y sea necesario acudir a la instancia judicial, cada uno de los asociados deberá pagar a los abogados un diecisiete y medio por ciento (17 y ½%) del monto total que sea recibido....". De las clausulas transcritas, se puede concluir sin lugar a dudas, que los honorarios reclamados mediante la acción de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, quedaron claramente delimitados en el mencionado contrato, siendo procedente su reclamación en sede jurisdiccional de manera autónoma, tal y como ocurre en el presente caso, ello con el fin de garantizar la doble instancia y, por ende el derecho a la defensa de la parte demandada; por lo que se reafirma la competencia del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del Juzgado que dictó el fallo apelado, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por la misma Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, quien decidió dar continuación a la competencia de los tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia, hasta sentenciar la totalidad de los expedientes que conforman el inventario redistribuido. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera esta alzada necesario, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ha establecido en relación con la reclamación de honorarios profesionales de abogados en sede jurisdiccional, señalando qué: "...Con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el Tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] ....."

Ratificado dicho fallo por la misma Sala, mediante sentencia, de fecha 04 de abril de 2011.
Así las cosas, con apoyo a todo lo antes expuesto, este tribunal, declara COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ÁLVARO DANIEL GARRIDO, contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS DE TRÁNSITO AÉREO (ANTTA) al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado que dictó el fallo apelado, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y, de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada por la misma Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, por lo que forzosamente se desecha la defensa opuesta de falta de competencia funcional, alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En relación a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de haber omitido el tribunal de instancia la hora en que tendría lugar el acto de contestación, a la demanda, observa quien decide, que mediante fallo de fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, se pronunció en este respecto, anulando el fallo emitido en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que el mencionado juzgado superior, desconoció la utilidad de la reposición, al evidenciarse de las actas procesales que el horario había sido fijado. Asimismo, señaló la Sala, que con tal proceder de nulidad y reposición de la causa, el juez del Juzgado Superior Séptimo, vulneró los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste al órgano jurisdiccional, razón por la cual quien aquí se pronuncia, considera que al haber estimado el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición fue decretada erróneamente por el Juzgado Superior tantas veces citado, al no encuadrar el caso de marras dentro de la utilidad que debe existir en una reposición, y siendo que la reposición solicitada en el presente asunto, como lo dijo la Sala, es a todas luces inútil y genera desigualdad entre las partes, por cuanto lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, lo cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación, ya que con la reposición solicitada se estaría dando ventaja a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, se desecha la reposición alegada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en la presente causa que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, y para ello observa:
En fecha 02 de junio de 2004, el demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada, Sociedad Civil, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TRÁNSITO AÉREO (ANTTA), en virtud de no haber dado contestación a la demanda a pesar de haber sido formalmente intimada.
En este sentido, tenemos que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio; por lo que la falta absoluta de ésta afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a instancia de parte, conforme lo establece el artículo 212 eiusdem. Nuestro ordenamiento jurídico, prevé varias formas de practicar la citación del demandado, así tenemos que el artículo 218 ibídem, establece la citación personal.
Ahora bien, de las actas del proceso se puede evidenciar claramente que la parte demandada, quedó debidamente intimada, para dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado en su contra, en fecha 17 de mayo de 2004, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2004, por el alguacil de Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano Javier Rojas Morales, (folio 254), con lo cual quedó en pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, sin que conste en autos que haya ejercido su derecho a la defensa dando contestación a la demanda, de lo que se deduce una de las situaciones para que opere la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362...”.
Así las cosas, vistos y analizados las actuaciones del expediente, se evidencia que para el día 25 de mayo de 2004, fecha en la cual se hizo presente en las actas del proceso la parte demandada, a través de su presidente y debidamente asistido de abogado, solo se limitó a realizar una solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su decir, dicho auto debió indicar la hora exacta en que se efectuaría el acto de contestación a la demanda, por tramitarse el presente asunto por el procedimiento breve.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante quien suscribe, analizar la figura de la confesión ficta, la cual se encuentra contemplada en el artículo 362 de la ley adjetiva, que reza:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a la norma citada, es ineludible la obligación del juez de examinar las tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera de ellas, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ratificando el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (N. y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado…”

Fijado lo anterior debe pronunciarse esta superioridad en cuanto a la confesión ficta de la demandada y al respecto se observa que en relación al primer supuesto; es decir, que la acción no sea contraria a derecho, se evidencia de las actas del proceso, que el asunto bajo estudio, trata de una acción que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, fuera intentada por el ciudadano ÁLVARO DANIEL GARRIDO contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TRÁNSITO AÉREO (ANTTA), alegando el accionante en su libelo de demanda, que en fecha 3 de junio de 1.998, suscribió con la sociedad civil demandada un contrato de honorarios profesionales, acompañando junto con su demanda, copia del contrato, marcado con la letra "B", del cual se evidencia en su clausula Segunda, la defensa de los derechos e intereses de los agremiados pertenecientes a esa asociación, tanto en la jurisdicción administrativa, como en la judicial, fundamentando con ello el accionante la demanda interpuesta, en el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de servicios profesionales, celebrado entre las partes, en fecha 03 de junio de 1998, por lo que se desprende que estamos en presencia de un contrato bilateral en donde ambas partes asumieron obligaciones de dar y hacer, y al respecto señala el artículo 1.167 del Código Civil, con lo cual quedó evidenciado que la presente demanda no está expresamente prohibida por la ley, ni mucho menos es contraria a derecho, toda vez, que en el presente caso, la acción intentada, es la del cobro de unos honorarios contractuales, la cual se encuentra prevista en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo presupuesto, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, este Tribunal observa que queda por precisar si el demandado ejerció su derecho a promover pruebas, derecho que si ejerció, dentro del plazo indicado para ello, pero nada probó que le favoreciera, capaz de desvirtuar las alegaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que se configuró de esta manera, el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta alegada. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el a quo, en sintonía con los criterios legales jurisprudenciales que imperan al respecto, constató la no existencia del escrito de contestación a la demanda, a pesar de haber sido válidamente citada la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano NELSON R. MARTÍNEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.832.881, conducta de rebeldía ésta, que puso en cabeza de la accionada la carga de la prueba, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos alegados por la parte accionante, reversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 362 de la ley adjetiva, siendo que la falta de prueba de la demandada, a fin de desvirtuar las alegaciones de la parte accionante, lo que correctamente adminiculó con el hecho de que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto la misma versa sobre el cobro de honorarios profesionales lo cual se encuentra contemplado en la ley, lleva a la convicción de quien decide, que la confesión ficta declarada por el a quo en el fallo recurrido se configuró, criterio que comparte este juzgado, por lo que bajo tales supuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora, apreciar que se encuentra presente en la causa bajo estudio, los tres presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta de la parte intimada y como consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, y resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir un pronunciamiento expreso, en cuanto al pedimento de la parte actora de la indexación del monto demandado, mediante experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitiva, para ello esta Alzada observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, por lo que considera quien decide que en el caso bajo estudio, resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y al haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el más Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Igualmente, se establece que la misma deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante al cobro de los honorarios profesionales reclamados, resulta forzoso declarar procedente el cobro de los honorarios profesionales, y modificar parcialmente la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Vicenta López Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.022, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Segundo: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TRÁNSITO AÉREO (ANTTA).
Tercero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano ÁLVARO DANIEL GARRIDO contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TRÁNSITO AÉREO (ANTTA).
Cuarto: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs,132.416.427,00), hoy CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.132.416,42), en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de la cuota parte de los honorarios profesionales pendientes conforme a la Clausula Tercera y Cuarta del contrato suscrito.
Quinto: Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs,132.416.427,00), hoy CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.132.416,42), debiendo calcularse la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 30 de marzo de 2004, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; y, c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.P.C.), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y aplicar lo dispuesto en el artículo 117 del derogado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (G.O. No. 35.217, del 24 de mayo de 1993), excluyéndose, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y, aquellos períodos en los cuales, la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, ello en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2191, de fecha 06 de diciembre de 2006.
Sexto: Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2014, solo en lo que respecta al particular tercero del fallo apelado.
Séptimo: Dada la naturaleza de la presente decisión en alzada, no hay condenatoria en costas del recurso, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
Exp. Nº AP71-R-2014-000208

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