Decisión Nº AP71-R-2016-000903 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000903
Número de sentencia0032-2018(DEF)
PartesALEJANDRO HUMBERTO SOSA VS. LUÍS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2016-000903

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.662.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GISELA FELIPE PULIDO y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.284 Y 21.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 991234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HERMOGENES SÁEZ EMPERADOR, LEÓN GUSTAVO RICHARD, AIDÉ DOMÍNGUEZ y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.559, 9.664, 7.550 y 26.208, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 231), por el abogado William Martínez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 26.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 224 al 229), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Alejandro Humberto Sosa contra el ciudadano Luis Benavides Cisneros; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 232).Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 237).En fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado William Martínez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 238 al 240).En fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Marcano Tepedino actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 241 al 255).En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Tepedino consignó escrito de observación a los informes (f. 256 al 271).Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veinticinco (25) de noviembre de 2016 inclusive (f. 355).
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, con sus respectivos anexos, presentado en fecha 09 de junio de 2014, por los ciudadanos Gisela Felice Pulido y Héctor Marcano Tepedino,. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.284 y 21.271 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Humberto Sosa (f. 3 al 47), correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: y en este sentido alegaron las partes lo siguiente:

LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR ADUJO LO SIGUIENTE:
Que el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-3.662.860, es heredero testamentario de su legítima tía, la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 214.085, fallecida testada en el Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.985. según consta de declaración sucesoral presentada por ante el departamento de sucesiones del entonces ministerio de Hacienda, planillas sucesoral No. 5541, que igualmente se anexa, marcada “C” copia fotostática simple, marcada “B” igualmente se anexa, marcada “C” copia fotostática simple del testamento donde se instituye como heredero universal a nuestro poderdante protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.985, bajo el No. 31, protocolo cuarto, quedando demostrada su cualidad para proceder en derecho en este proceso. La citada e identificada ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL (fallecida) suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS R BENAVIDES CISNEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 991.234, sobre una parcela de terreno que formó parte de su casa de habitación y que, a su vez forma parte integrante de la parcela No. 114, de la Urbanización Bello Campo, en jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil veintinueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.029,84mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 Mts), formada por tres (3) Líneas rectas consecutivas de cincuenta y tres metros con treinta centímetros (53,30 Mts); Diez con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts) y noventa centímetros (0,90 Mts), con terrenos de propiedad de la entonces arrendadora; Sur: por una línea quebrada que consta de dos líneas rectas de una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 Mts) y Once Metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 Mts), cada una, con terrenos que son o fueron de margarita sosa de luzardo; Este: en una longitud de diez y siete metros con tres centímetros (17,03 Mts) con la Avenida principal de la Urbanización Bello Campo y Oeste: En una longitud de Doce Metros con setenta centímetros (12,70 Mts) con la parcela de terreno distinguida con el No. 103 de la Urbanización Bello Campo, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización. Este inmueble perteneció a la causante según consta de Títulos de propiedad protocolizados por ante la entonces única Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, discriminados así: a) El 25 de junio de 1.956. Bajo el No. 98, Tomo 3, protocolo primero y b) El 24 de Agosto de 1.956, bajo el No. 62, Tomo 2, Protocolo primero. Ahora bien, ciudadano Juez, es lo cierto que por documento privado de fecha 02 de junio de 1.982 el cual acompaño en original y como ya se expresó, marcado “D” al presente libelo de demanda, documento fundamental a la presente demanda, la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, anteriormente identificada, dio en arrendamiento, a tiempo determinado al ciudadano LUIS E. BENAVIDEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-997.234, la referida e identificada PARCELA DE TERRENO, la cual fue alquilada para la instalación de un negocio de mecánica en general de vehículos automotores e inclusive, la venta de vehículos nuevos y usados sus partes, piezas y accesorios, a excepción de latonería y pintura, tal y como se evidencia de la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.
La cláusula Primera del mencionado contrato locativo, denominada Objeto del Contrato, estipula: que la arrendataria da en arriendo al arrendatario, y este toma así, un inmueble de su propiedad (…)
La cláusula Segunda del mencionado contrato locativo, identificada como destino, estipula: que el arrendatario destinara el lote de terreno objeto de este contrato para la instalación de un negocio de mecánica en general de vehículo automotores e inclusive, la venta de vehículos nuevos y usados, sus partes, piezas y accesorios, a excepción de latonería y pintura”
La clausula tercera estableció que el presente contrato tendrá una duración de dos años (2) años fijos, contados a partir del 2 de junio de 1982 hasta el 2 de junio de 1984, prorrogable automáticamente por periodos de treinta (30) días, si una de las partes no le manifestare a la otra lo contrario por escrito, con 60 días de anticipación al vencimi9ento del plazo fijo, o de cualquiera de sus prorrogas si la hubiere. Si vencido el termino de dos (2) años, o el de la prorroga, si la hubiere. El arrendatario no entregare para dicha fecha el terreno en las misma perfectas condiciones en que la recibió deberá pagar a la arrendadora la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta (1.350,00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de que la arrendadora pueda intentar las acciones que le corresponda.
Así mismo arguyo que las partes, de mutuo acuerdo, escogieron como domicilio especial, la ciudad de caracas, estableciéndose esta jurisdicción para conocer de los asuntos relacionados con el citado contrato de arrendamiento.
Así mismo alego la representación judicial del actor, que en fecha 30 de mayo de 2.001, el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, actuando como arrendador y heredero testamentario de la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, suscribió con el ciudadano LUIS E. BENAVIDES CISNEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-991.34, un adendum al referido contrato de arrendamiento, estableciéndose una prórroga en su duración desde el 01 de junio de 2.001 al 31 de mayo de 2.002. Dicho adendum estableció, entre otras disposiciones, lo siguiente: 1.- Que el ADENDUM en referencia se consideraba prórroga del contrato de arrendamiento, rigiéndose por las cláusulas del contrato original de arrendamiento ut supra referido, de fecha 02 de junio de 1.982, las cuales regirían con toda su fuerza y vigor, sin modificación alguna, salvo la nuevamente estableció en las cláusula SEGUNDA, TERCERA y CUARTA.
Que en este mismo sentido, las cláusulas modificadas establecieron lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: EL ARRENDATARIO destinará el lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Campo, parcela número 114, de Chacao, objeto de este contrato, para la instalación de un negocio de mecánica en general de vehículos nuevos y usados, sus parte que oportunamente le fuere indicada. (se entiende bolívares no fuertes). CLÁUSULA CUARTA: el presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de junio/2.001 al 31 de mayo (2.001, prorrogable automáticamente por períodos de treinta (30) días, si una de las partes no le manifiesta a la otra lo contrario, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de sus prórrogas, si las hubiera, EL ARRENDATARIO no entregare para dicha fecha el terreno en las misma perfectas condiciones en que lo recibió, deberá cancelar a EL ARRENDADOR, la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.100.000,00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de que EL ARRENDADOR pueda intentar las acciones que le corresponda. Se eligió como domicilio especial, la ciudad de Caracas y fue fechada dicho adendum, 30 de mayo de 2.001.
Que como se puede observar la intención de las contratantes fue establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pero “EL ARRENDADOR”, luego de vencido el contrato LUIS R. BENAVIDES CISNEROS en el inmueble y en consecuencia operó la tácita reconducción y por lo tanto el contrato se convirtió a tiempo indeterminado rigiéndose por las normas procesales aplicables a los contratos de arrendamiento sin limitación de tiempo, al tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil venezolano, máxime si no se firmo un nuevo contrato.
Que es menester señalar que el canon de arrendamiento antes señalado fue actualizado a través del tiempo; hoy en día en bolívares fuertes, estableciéndose en la actualidad en la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.123,18) más el impuesto al valor agregado tal y como lo establece la Ley, impuesto éste que representa la suma de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.214,78) lo que arroja una suma total de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.337,96) por concepto de canon de arrendamiento mensual total. Se anexa a la presente demanda, marcada “E”, copia fotostática simple donde se le participa al arrendatario tal circunstancia, es decir, la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad ut supra indicada. Dicha carta fue debidamente recibida por el arrendatario tal y como se denota de su firma autógrafa al pié de la misma, fechada 14 de octubre de 2.010.
Que es el caso, que el arrendatario ciudadano LUIS R. BENAVIDES CISNEROS, ha dejado de cancelar al arrendador, nuestro representado, ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, las mensualidades correspondientes a los meses de, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2..011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2.014, esto es, EL ARRENDATARIO ciudadano LUIS R. BENAVIDES CISNEROS, por concepto de cánones de arrendamiento, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs.453.518,40) correspondientes, a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2012; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del año 2.014, a razón de ONCE MIL TRESCRIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.337,96), mensuales, correspondiente a cánones de arrendamiento insolutos, lo que nos arroja la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs.453.518,40), incumpliendo las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.
Que el arrendatario LUIS R. BENAVIDES CISNEROS, antes identificado, se encuentra en estado de insolvencia por su incumplimiento en el pago de las mensualidades antes citadas.
Por ello, procede la presente demanda por DESALOJO, basada, entre otras normas legales, en el literal a del artículo 40 del Novísimo DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIRIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que es importante señalar que la Ley recientemente promulgada y sancionada por el Ejecutivo Nacional, no previó procedimiento, ni vía administrativa alguna previa a la interposición de demandas por desalojo por vía judicial; solo hace énfasis en este procedimiento cuando solo se solicitaren medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, al tenor de lo establecido en artículo 41 ejusdem, relativo a las prohibiciones.
Que demandan, en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, Ut retro identificado, en su carácter de arrendador, al ciudadano LUIS R. BENAVIDES CISNEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-991.234, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Desaloje el inmueble dado en arrendamiento y el cual se identificó plenamente ut supra, por haber faltado CORRECTAMENTE en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO del año 2.014, a razón de de(sic) (ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.337,96) mensuales, correspondiente a cánones de arrendamiento insolutos, lo que nos arroja la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs. 453.518,40), la desocupación del inmueble ya plenamente identificado en el presente libelo basándonos en el literal a.- del artículo 40 del mencionado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Que como consecuencia de la desocupación ordene entregar a nuestro representado el inmueble de su propiedad, arriba identificado y descrito en la cláusula primera del contrato de arrendamiento in comento, constituido por una parcela de terreno que formó parte de la casa de habitación de la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL y que a su vez, forma parte integrante de la parcela No. 114, de la Urbanización Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil veintinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (i.029,84 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: En una longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 Mts), formada por tres (3) Líneas rectas consecutivas de cincuenta y tres metros con treinta centímetros (53,30 Mts); Diez con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts) y noventa centímetros (0,90 Mts), con terrenos de propiedad de la entonces arrendadora; Sur: por una línea quebrada que consta de dos líneas rectas de una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 Mts) y Once Metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 Mts), cada una, con terrenos que son o fueron de margarita sosa de luzardo; Este: en una longitud de diez y siete metros con tres centímetros (17,03 Mts) con la Avenida principal de la Urbanización Bello Campo y Oeste: En una longitud de Doce Metros con setenta centímetros (12,70 Mts) con la parcela de terreno distinguida con el No. 103 de la Urbanización Bello Campo, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización, libre de personas y bienes.
Así mismo a indemnizar a nuestro representado, por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO del año 2.014, a razón de de(sic) (ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.337,96) mensuales, correspondiente a cánones de arrendamiento insolutos, lo que nos arroja la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CURENTA CÉNTIMOS (Bs. 453.518,40). Así como también, a que cancele el demandado a nuestro representado, el equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que ocupe ilegalmente el mencionado inmueble por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios que ocasiona durante y por todo el tiempo que transcurra hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble antes identificado, en virtud de la naturaleza del contrato de arrendamiento, como el mismo es de tracto sucesivo, y al ocupar dicho inmueble, el no recibir el equivalente al canon arrendaticio, se vería empobrecido el patrimonio de nuestro representado. A pagar las costas y costos del presente procedimiento, comprendidos los honorarios de abogados que contempla la ley.
Que de conformidad al art. 36 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.453.518, 40), equivalentes a 3571.011023 Unidades Tributarias, a los efectos de la competencia por la cuantía.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 48 y 49).En fecha 25 de septiembre de 2014, los abogados Hermogenes Saez Emperador y William Martínez Vegas, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por notificado y consignaron escrito de contestación a la demanda (f. 61 al 70), en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, lo hacemos en los siguientes términos.-
Estamos en presencia de un procedimiento especial que por auto expreso de este Juzgado se ventila por un Decreto con valor, Fuerza y Rango de Ley, como lo es el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. La disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, establece:
“Con la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.
Como quiera que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en la mencionada disposición transitoria ha incurrido en la violación del ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, por existir una condición pendiente para luego actuar por vía judicial, cosa que denunciamos formalmente.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 7º, podríamos concatenarla con la establecida en el ordinal 8º y plantearla como igualmente, lo hacemos, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto. Razón por la cual obliga a esta juzgadora a desechar la demanda y a todo evento, así lo denunciamos y lo promovemos, solicitando respetuosamente al Tribunal, que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
En el presente caso, la acción intentada contra nuestro mandante se deriva de un contrato de arrendamiento celebrado entre la señora ISABEL SOSA DE CORNELL, actuando como arrendadora y nuestro poderdante LUIS R. BENEVIDES CISNEROS, actuando como arrendador y por medio del cual se le dio en arrendamiento “una parcela de terreno que formó parte de la casa de habitación de la arrendadora, y que no seguirá formando parte de ella en lo futuro, y que a su vez forma parte integrante de la parcela número 114 de la urbanización Bello Campo, en jurisdicción del Municipio de Chacao, Distrito Sucre del Estado MIRANDA”. Este contrato inicial fue suscrito por las partes en fecha 2 de junio de 1982 y es el mismo que riela a los autos y que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, marcado “D”.
De acuerdo con el auto expreso que admitió la demanda, no se fijó el día para la contestación, sino que se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado citación ordenada a fin de que den contestación a la presente demanda. (SIC)
Con base a las normas citadas y estando entro del lapso que nos concedió para dar contestación a la demanda y cumpliendo con lo requisitos legales, continuamos por este intermedio, a interponer las presentes defensas que constituyen el escrito de contestación formal a la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, ya identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales.
Así las cosas, el auto de admisión de la demanda dictada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2014, admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. El Decreto-Ley escogido expresamente por la parte actora en su demanda y acogido por este Tribunal rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en su artículo 2 establece: (omissis)
La parcela de terreno objeto de este contrato de arrendamiento no está incluida dentro de los inmuebles destinados al uso comercial, que establece la norma citada.
De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, fue escogido como la vía del desalojo previsto en el mismo y admitido por tal vía por este Tribunal. Dicho Decreto en si artículo 4 establece:
La parcela de terreno objeto de este contrato de arrendamiento, según la aludida norma, ESTÁ ESCLUIDA de la aplicación de este Decreto-ley, al ser la parcela de terreno arrendado, UN TERRENO NO EDIFICADO, lo cual formalmente alegamos y oponemos a la presente demanda.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado y por los hechos y el derecho invocado, es por lo que formalmente oponemos a la demanda, siendo esta la oportunidad legal pertinente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en le mencionado artículo 2, no aparece incluido como inmueble destinado al uso comercial, la parcela de terreno objeto del contrato suscrito y antes por le contrario, está excluida de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, por tratarse de un terreno no edificado, lo cual obliga al juzgador a desechar la demanda, cosa que a todo evento promovemos, solicitando respetuosamente al Tribunal, que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Opuestas como fueron oportuna y formalmente, las cuestiones previas denunciadas y como quiera que nos obligan las normas procedimentales anteriormente aludidas a dar contestación al fondo, lo hacemos de seguidas en los términos siguientes:
Son referidas en términos genéricos la contratación de arrendamiento que otrora suscribiera nuestro representado con la hoy difunta ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, relacionada al inmueble que se identifica como: “una parcela de terreno que formó parte de una casa de habitación y que a su vez, formó parte integrante de la parcela número 114 de la urbanización Bello Campo”, siendo que el inmueble fuera referido en cuanto a sus medidas y alinderamientos expresados en el libelo de la demanda, circunstancia que hace obvio, su certeza, y en consecuencia veraces, por lo cual expresamente admisible, relevando a la parte actora la aportación de tres elementos probatorios.
Sentado lo precedentemente expuesto, aprecia esta representación, lo que en el fondo es planteado por quien acciona, referido con exactitud al manifestar en su escrito de demanda lo que de seguidas se transcribe: “Que la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, celebró contrato de arrendamiento con nuestro representado, por la parcela de terreno primeramente señalada, habiéndose referido su situación, superficie y alinderamientos, el valor del arrendamiento y variadas condiciones contractuales que fueron mencionadas en dicho contrato. Que con posterioridad, el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, heredero de la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, suscribió con el ciudadano LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS, un adendum al referido contrato de arrendamiento, estableciéndose una prórroga en su duración, desde el 1 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002, refiriéndose como cláusulas modificadas las que expresamente son de seguidas referidas: “SEGUNDA: que el arrendatario destinará el lote de terreno a la instalación de un negocio de mecánica de vehículos nuevos y usados, sus partes, y accesorios, latonería y pintura; TERCERA: La pensión de arrendamiento mensual es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), a ser pagadas al vencimiento de cada mensualidad; CUARTA: El presente contrato tendrá una duración de un año fijo a partir del día 01 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, prorrogable automáticamente por períodos de treinta días de anticipación, mas si no se hace entrega del terreno, deberá cancelar de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios. Que habiéndose dispuesto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mas habiéndose vencido el tiempo de su vigencia y permitido el que el arrendatario continuara en el uso del inmueble, el contrato pasó a considerarse a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento fue actualizado, siendo en la actualidad, la cantidad de DIES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMO (Bs. 10.123,18), mas el impuesto al valor agregado, impuesto correspondiente al Iva y representa la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.214,8); agregada actualización que denota conforme a la nueva contratación, contentiva de mutuo acuerdo entre las partes, de especial mención el valor del arrendamiento que sea regulador para los contratantes, EN MANERA ALGUNA ANTE DECLARACIÓN UNILATERAL.- En apreciación del acciónante, afirma estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; que nuestro representado ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento que describe en la demanda, encontrándose en insolvencia, alegaciones con fundamento en las cuales demanda el desalojo del inmueble que le sea entregado y a indemnizarle por el monto de las pensiones de arrendamiento adeudadas mas las que se sigan causando (manifestación unilateral).
Ciudadana Juez, la acción que se intenta, resulta a todas luces, contraria a derecho, lo que hace concluir a la óptica del sentenciador su absoluta y total improcedencia. Es sustentada la afirmación hecha por el accionante al sostener haber operado la actualización de las pensiones de arrendamiento a través del tiempo en la suma de Bs. 10.123,28, más el impuesto al valor agregado, lo cual da en total Bs. 11.337,96, por concepto de canon de arrendamiento, afirmando acompañar a la demanda marcada “E” copias fotostáticas simple, donde se le participa al arrendatario tan circunstancia, es decir, la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad supra indicada. Dicha carta fue debidamente firmada por el arrendatario tal y como afirma se denota de su firma autógrafa al pies de la misma fecha 14 de octubre de 2010. (Manifestación unilateral del actor)
Conforme al escrito de demanda se concluye afirmando como montante de la deuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 453.518,40), que expresa, corresponde a las mensualidades desde los meses de febrero del año 2011 al mes de mayo de 2014, ambos extremos inclusive, aditandose la cantidad que corresponde al impuesto del valor agregado; impago que refiere conforma la procedencia de los pedimentos contenidos en la demanda, los cuales a continuación rechazamos por no ajustarse a derecho.
Es aducido en la demanda, la consignación de copia fotostática distinguida “E”, contentiva de la participación al demandado de la fijación del canon de arrendamiento, siendo de observar, que le mismo ha sido impreso en documentación alusiva a una empresa inmobiliaria de administración no conocida, y la cual suscribe una persona totalmente extraña a este proceso, lo que desatiende interés al demandado; de igual manera, al contar tal papel en fotocopia simple, le resta valor jurídico alguno, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
De consideración primera hacemos valer ante el sentenciador la invocadora concepción del accionante, al momento que describe contenerse en el papel consignado copia fotostática simple y marcado con la letra “E”, la leyenda que se copia: “se anexa a la presente demanda marcada “E”, copia fotostática simple donde se “le participa al arrendatario” tal circunstancia, es decir, la fijación del canon de arrendamiento… Dicha carta fue debidamente recibida por el arrendatario tal y como se denota de su firma autógrafa”.
En torno al decir del papel “E”, es necesario entender el alcance de la expresión “participar” y con tal conocimiento disponer de la intención manifestada, siendo en este aspecto el alcance contenido en el diccionario PEQUEÑO LAROUSSE, cual aluda, al término “PARTICIPAR” al establecer: “Dar parte, comunicar”
Locución que dista ser entendida en concepto de imposición, máxime ante el hecho de que tal participación desatiende la presencia del arrendatario en condición de parte contractual y al ser una manifestación unilateral, no obliga a nuestro mandante.
Con argumentación que presentamos de la procedencia en la desestimación del valor que pudiera tener citado papel que distinguen con la letra “E” PARA SU NO APRECIACIÓN A TODO EVENTO SE ALEGA QUE EN EL MISMO SE CONTIENE UN INCREMENTO de pensión de arrendamiento, que es configurativo de clara e indudable manifestación unilateral, desconociéndose el necesario acuerdo de las partes al cual se refiere con precisión el artículo 1133 del Código Civil, cual expresamente alude a convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar…. Un vínculo bilateral que los une, además de obviarse la existencia de normas especiales contenidas en la legislación inquilinaría.
Hacemos valer en concepto de inadmisibilidad, la facultad que se abroga el demandante al momento que se atribuye la facultad de hacer suya la reclamación que pueda derivarse de la obligación de pago del impuesto al valor agregado (IVA), haciendo presente que para el caso de su aplicación, en el caso sub judice deben ser ponderadas las objeciones presentes en este capítulo.-
Concluye asentando el actor, que nuestro representado ha dejado de cancelar, las mensualidades que señala, se corresponde a los meses de febrero a diciembre ambas inclusive del año 2011; las que van desde el mes de enero al mes de diciembre, ambas inclusive del año 2012; las que se corresponder a los meses que vas desde el mes de enero a diciembre, ambas inclusive, del año 2013; y, las que corresponden a los meses que van desde el mes de enero hasta el mes de mayo, ambas inclusive del año 2014, cuales hacen un total de Bs. 453.518,40; el señalamiento de impongo de dichas pensiones de arrendamientos referidas, no presentan sustentación, en virtud, de que para el supuesto de su procedencia, ellas deben de venir de un acuerdo de los contratantes, es decir, arrendador y arrendatario, y al no existir ello, resulta improcedente su reclamación dada su expresa condición de “UNILATERALIDAD” que la conforma.
El instrumento fotostático en copia simple de manera alguna ha de apreciarse que conforma un elemento probatorio en beneficio de la parte, haciendo en esta oportunidad por nuestra parte su alegato y correspondiente oposición formal. La conformación de copia fotostática simple, no se encuentra formada de valor probatorio alguno a favor del promoverte, dado carecer de fidelidad a favor de una de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad procesal pertinente, INPUGNAMOS (sic) el mandato instrumento, por no arrojar evidencia alguna de su valor como prueba, no emanar de nuestro representado y en consecuencia no lo obliga.- A todo evento, hacemos valer la improcedente conclusión a la cual arriba el demandante, al sostener en su demanda, que el hecho de la recepción del citado instrumento, confirma aceptación de su contenido, ocultando que la contratación de arrendamiento conforma manifestación expresa en razón y fuerza de que su condición vinculante impone expresa manifestación de voluntad y no puede ser así presumida.
Se refiere el actor en el libelo de la demanda que hoy contestamos y cursante a los folios 9 y siguientes, entre otras cosas, que las partes de mutuo acuerdo establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, que posteriormente, al iniciar el contrato suscrito por la ciudadana ISABEL SOSA DE CORNELL, hoy fallecida, el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, como heredero testamentario, suscribió con nuestro mandante contrato de arrendamiento, estableciéndose una prorroga en su duración desde el 1º de junio de 2001 al 31 de mayo de 2002.. Que mediante un adendum se considera prórroga del contrato de arrendamiento rigiéndose por el contrato original de fecha 2 de junio de 1982, con las cláusulas allí establecidas, salvo las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta, a las cuales hicimos referencia anteriormente y que se dan por reproducidas.- El documento impugnado es el que riela y constituye el folio 47 de este expediente.
De igual forma señala el demandante en su libelo de demanda, que ka intención de los contratantes fue la de establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero el arrendador luego de vencido el contrato de arrendamiento, al haberse operado el vencimiento del contrato, dejó en posesión precaria al arrendatario LUIS R. BENEVIDES CISNEROS, operándose la tacita reconducción y por lo tanto, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. He referido que el contrato de arrendamiento señalado fue actualizado a través del tiempo.
En relación a la defensa de fondo es de necesidad mantener el alegato aludido en el sentido que la contratación que suscribiera ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, con LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS, en la cual se señala que el tiempo de duración sería desde la fecha 1º de junio del 2001 al 31 de mayo de 2001, sin referencia alguna a prorrogas sucedidas y permitido que el arrendatario continuara en el uso del inmueble, el contrato pasó a considerarse a tiempo indeterminado; de lo que ha sido expresado, ante la presencia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, era de contenido esencial entre la necesidad de lugar y manifestación de tiempo para su cumplimiento; no cumplidas las pautas propias a la contratación de arrendamiento en especial la contraprestación por el uso de bien, mencionado conforme lo señala el artículo 1.579 del Código Civil, se desnaturaliza la existencia de contrato de arrendamiento.
Tal afirmación de la parte actora, no ha sido admitida por nuestro representado, en cuanto a las variantes que se aducen ser relativas a la pensión de arrendamiento, indeterminación que en algún momento fue aceptada por nuestro poderdante en cuanto a las variantes correspondientes al pago de la pensión de cómo en efecto lo hacemos, siendo oportuno en atención a lo aquí alegado, el rechazar como en efecto lo hacemos, por improcedente y sin valor probatorio la argumentada copia simple, por no ser procedente ni aceptable y sin valor probatorio alguno el tantas veces aludido documento que en copia simple, sin certificación, pueda constituir elemento probatorio que involucre a nuestro representado, circunstancia esta en la cual se reitera y hacemos valer la ausencia de valor probatorio del cuestionado documento, y en consecuencia arribar a la conclusión de no existencia de convenio alguno que conduzca al valor de pensiones de arrendamiento, lo que ha de considerar el juzgador en el sentido de que se tenga presente que no ha existido entre las partes contratantes acuerdo alguno en cuanto a la fijación de la pensión de arrendamiento mensual, circunstancia esta de suficiencia la cual consideramos da lugar a la improcedencia de la acción que ha sido interpuesta, y así expresamente requerimos respetuosamente que sea decida por este honorable Tribunal. Insistimos en que dicho papel marcado “E”, el cual impugnamos es y constituye el folio 47 de ese expediente.
Para dar cumplimiento por lo ordenado en el Título XI del Procedimiento Oral, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 865, que nos obliga a ello, se acompaña junto con el presente escrito de contestación el nombre y apellido de los testigos que rendirán declaración en el debate oral en el presente juicio. A tales efectos, promovemos la testimonial de los ciudadanos: NELSON BORRERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.997.685 y del ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO URIBE, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.138.568, a quienes presentaremos para su declaración en el debate oral, en la oportunidad que el Tribunal fije la audiencia o debate oral.

Las partes del proceso trajeron a los autos los siguientes medios probatorios
A) De la parte actora
Anexas al escrito libelar:
1) Riela al folio 21 al 24 original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 3 de abril de 2014, bajo el Nro. 42, Tomo 59, Folios 129 hasta el 131, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
2) Riela al folio 25 al 31 copia simple de planilla de Declaración Sucesoral, presentado ante la el departamento de Sucesiones del entonces Ministerio de Hacienda, planilla Sucesoral No. 5541.
3) Riela al folio 32 al 36 copia simple del testamento de la ciudadana Isabel Sisa de Cornell protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 31, protocolo cuarto.
4) Riela al folio 37 al 43 original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Isabel Sosa con el ciudadano Luis Benavides el cual se caracteriza por ser un instrumento privado suscrito entre las partes visto que no consta la firma de ningún funcionario publico en el mismo; contrato que tendría un tiempo de duración desde el 02 de junio de 1982 al 02 de junio de 1984.
5) Riela al folio 44 al 47original de contrato de prorroga de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Alejandro Sosa y el ciudadano Luis Benavides Cisneros, con fecha de duración desde el 01 de junio de 2001, hasta el 31 de mayo de 2002.
B) Anexas al escrito de promoción de pruebas:
1) Riela a los folios 150 al 160 copias simples de planillas de depósitos y facturas. , con la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prueba de informes.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa del ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, sin lugar la demanda de nulidad de ventas incoada por el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez contra los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín Rodríguez Méndez; en los siguientes términos:
“… (…omissis…)”
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la oportunidad de la audiencia de juicio, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por el ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA contra el ciudadano LUÍS BENAVIDES CISNEROS, en consecuencia, se condena al ciudadano LUÍS BENAVIDES CISNEROS, a hacer entrega material inmueble arrendado al ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 114 de la urbanización Bello Campo, del Municipio Chacao, del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil veintinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (1.029,84 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en una longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 mts), formada por tres (3) líneas rectas consecutivas de cincuenta y tres metros con treinta centímetros (53,30 mts); diez metros con ochenta y cinco centímetros (10,85 mts) y noventa centímetros (0,90 mts), con terrenos propiedad de la entonces arrendadora; Sur: por una línea quebrada que consta de dos líneas rectas de una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 mts) y once metros con cuarenta y cinco Centímetros (11,45 mts), cada una, con terrenos que son o fueron de Margarita Sosa de Luzardo; Este: en una longitud de diez y siete metros con tres centímetros (17,03 mts) con la avenida principal de la urbanización Bello Campo y Oeste: en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con la parcela de terreno distinguida con el Nº 103 de la urbanización Bello Campo. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LUÍS BENAVIDES CISNEROS a pagarle al ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, la cantidad de Bs. 453.518,40, por las pensiones alegadas como insolutas que van consecutivamente desde febrero de 2011 a mayo de 2014 por Bs10.123,18 mas 1.214,78 como IVA, para un total de 11.337,96, cada una, más el pago del equivalente al canon mensual por cada mes que ocupe el inmueble desde junio de 2014 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, como indemnización por daños y perjuicios. TERCERO: SE CONDENA el pago de las costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los Informes presentado por la parte demandada:

En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado William Martínez Vegas actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Superiores, librándose el oficio número 00551 en la misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2016 es recibido el expediente en la
Mencionada Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Superiores y remitido a ese Juzgado, quien le da entrada en fecha 04 de octubre de 2016.
Ahora bien, ciudadana juez, siendo esta la oportunidad legal fijada por el Tribunal para presentar los INFORMES, en este Segunda Instancia, en el presente juicio, conforme a lo establecido por auto de fecha 04 de octubre de 2016, en consonancia con lo estatuido en la representación de la parte demandada, en los siguientes términos:
La sentencia recurrida omitió evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente admitidas, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, como consecuencia de ello se produjo un quebrantamiento de formas procesales y la indefensión que en el presente caso son concurrentes y en consecuencia procede la nulidad y reposición.
En efecto, el auto de admisión de las pruebas en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: “… en relación al Capitulo Segundo, relativo a la prueba testimonial, el Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 864 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el acto de declaración de los testigos ciudadanos NELSON BORRERO y PEDRO JOSE CEDEÑO URIBE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.997.585 y 2.138.568, respectivamente, se llevará a en el acto de debate oral, cuya oportunidad para su celebración se fijará por auto separado. Así se establece”. (Sic).
Dicho debate fue fijado en su oportunidad legal, realizándose en fecha 9 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m., estando presentes los referidos ciudadanos NELSON BORRERO y PEDRO JOSE CEDEÑO URIBE, ya identificados, nunca fueron anunciados por el ciudadano alguacil del Tribunal, ni mucho menos, fueron llamados por el Juez de la causa para que hicieran sus deposiciones correspondientes. Como consecuencia de ello se produjo una omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión que en el presente caso son concurrentes y en consecuencia procede la nulidad y reposición.
Al respecto debo señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 02-2002 de fecha 21 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, la cual señala: “…Omissis…”
Asimismo, se señala, sentencia del día 10 de agosto de 2000 y la sentencia No. 1851 de fecha 14 de abril de 2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Lewis Zerpa, la cual señala: “…Omissis…”
Por otro lado, igualmente la sentencia recurrida omitió evacuar la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, cual señaló textualmente lo siguiente: “…Omissis…”
Como consecuencia de ello se produjo un quebrantamiento de formas procesales y la indefensión que en el presente caso son concurrentes y en consecuencia procede la nulidad y reposición.
El ciudadano LUIS E. BENAVIDES CISNEROS, fue debidamente intimado, mediante boleta de fecha 27 de junio de 2016 e hizo acto de presencia, pero no fue anunciado por el alguacil del Tribunal ni mucho menos fue llamado por el ciudadano Juez, a pensar de su asistencia el día 9 de agosto de 2016 a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, al recinto donde se anuncian los actos en este Circuito Judicial.
De la misma manera, invoco a favor de mi representado, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde entre otras cosas establece: “…Omissis…”
En el presente caso existió quebrantamiento del orden público absoluto, por lo que, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, lo cual justifica la nulidad de la sentencia y consecuentemente, la reposición de la causa, por haberse alterado la estabilidad del proceso.
En la presente causa, se admitió una prueba documental que no ha debido ser admitida por expresa disposición legal, toda vez, que no fue ni presentada ni anunciada junto con el libelo de la demanda como textualmente lo ordena el aparte único del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, en la presente causa, el Tribunal omitió evacuar las pruebas testimoniales y la exhibición que fueron oportunamente admitidas, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por quebrantamiento de formas procesales y la indefensión y al ser ellas concurrentes hacen que la nulidad y la reposición solicitada prosperen, lo cual formalmente alego.
Por todo lo expuesto, solicito de esta alzada revoque el fallo dictado el día 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se reponga la causa al estado de que se restituya la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se evacuen tanto las pruebas testimoniales admitidas por el Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, así como la de exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por haber vulnerado el derecho a la defensa.
Finalmente, solicito al Tribunal que el presente escrito de informes, sea leído por secretaría, admitido y sustanciado a derecho, declarado con lugar la apelación intentada, revocado la sentencia dictada, y en consecuencia acordando la reposición de la causa solicitada, por las razones anteriormente expuestas, con la expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley…”

De los Informes presentado por la parte Actora:

En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Hector Marcano Tepedino actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en los siguientes términos:

“… (Omissis)
comienza este proceso por demanda incoada por esta representación contra el ciudadano LUIS E. BENAVIDES CISNEROS identificado plenamente en los autos, por DESALOJO de una parcela de terreno edificada que formó parte de la casa de habitación de la ciudadana ISABEL SOSA DE CONRNELL, quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-214.085, fallecida testada de el Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1.985, causante de nuestro poderdante ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, venezolano, de este domicilio mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nro. 3.662.860, quien es su heredero testamentario y sobrino de la citada ciudadana. El inmueble arrendado, forma parte integrante de la parcela No. 114, de la Urbanización Bello Campo en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil veintinueve metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (1.029,84 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: en una longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 mts), formada por tres (3) líneas recta consecutivas de cincuenta y tres metros con treinta centímetros (53,30 Mts); diez metros con ochenta y cinco centímetro (10,85 Mts) y Noventa Centímetros (0,90 Mts), con terrenos de propiedad de la entonces arrendadora; Sur: por una línea quebrada que consta de dos líneas rectas de una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 Mts) y once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 Mts), cada una, con terrenos que son o fueron de margarita Sosa de Luzardo; Este: En una longitud de diez y siete metros con tres centímetros (17,03 Mts) con la Avenida principal de la Urbanización Bello Campo y Oeste: en una longitud de doce metros con setenta centímetros (12,70 Mts) con la parcela de terreno distinguida con el No. 103 de la Urbanización Bello Campo, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización. La demanda pretendió el desalojo del inmueble arrendado; como consecuencia de la desocupación ordenada por el Tribunal de la causa, la entrega material a nuestro representado del inmueble arriba identificado; indemnizar a nuestro representando, por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas; a que cancelara el demandado a nuestro representado, el equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que ocupare ilegalmente el mencionado inmueble por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios que se ocasionaron durante y por todo el tiempo que transcurriere hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble antes identificado y, por supuesto, el pago a mi poderista, por parte del demandado, de las costas y costos del procedimiento judicial de Desalojo, comprendidos los honorarios de abogados que contempla la Ley.
La demanda fue debidamente admitida por auto de fecha 13 de junio de 2014 y luego de admitida, citado como fue el demandado, fueron opuestas cuestiones previas por éste, las cuales fueron declaradas sin lugar, dando paso a la contestación de la demanda, la cual, como ya sabemos, se propone en el mismo escrito donde se oponen las cuestiones de previo pronunciamiento, por ser éste un juicio oral. En la contestación al fondo el demandado aceptó su condición de arrendatario, sacando del debate probatorio este tema y solo discutió el monto del canon de arrendamiento, el cual se le había participado al arrendatario por comunicación privada, la cual desconoció. Así las cosas, se dio paso a la audiencia preliminar que, luego de efectuada, permitió que el Tribunal de la causa, abriera el lapso para promover pruebas. Es este laso, esta representación promovió y ratificó toda la prueba documental que fuera acompañada a la demanda, dando cumplimiento al mandato expreso del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que ordena promover y acompaña (consignar) toda la prueba documental con la demanda, con la advertencia de la inadmisibilidad de la misma si no se cumple con esta disposición mandataria.
En conclusión, esta representación consignó con la demandada, el instrumento poder que acredita la representación, el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, el cual no fue desconocido ni impugnado, el testamento donde se instituyó heredero y legatario a mi poderdante ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, el cual tampoco fue desconocido ni impugnado, ni en ninguna manera atacado en su legitimidad por parte del demandado, la comunicación escrita donde se le participaba al arrendatario el nuevo canon de arrendamiento y el cual se demostró en el juicio su monto, no obstante la impugnación por el demandado, es decir, fue acompañada al libelo de demanda, toda la prueba documental que se tenía en mano para la demostración efectiva de los hechos alegados por la parte actora, lo que significa que se dio cumplimiento cabal del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, solo se puede saber que otras pruebas son necesarias, al efectuarse la contestación de la demanda la cual traba la litis y define el establecimiento de los hechos los cuales son fijados por el Juez de la causa, luego de la audiencia preliminar y a objetarse el monto del canon de arrendamiento, correspondía esta representación promover las otras pruebas, tendientes a demostrar este punto.
En virtud de lo narrado, promoví temporalmente en el lapso de promoción de pruebas, toda la prueba documental que ya había consignado, acompañado al libelo de demanda, en expreso acatamiento de la Ley, es decir, ya la prueba documental estaba promovida y consignada en el libelo de demanda, no obstante la apelación de la parte demandada refiriendo que se apelaba del auto de admisión de pruebas, supuestamente porque esta representación no había consignado con su demanda toda la prueba documental. Tal recurso contra el auto que admitió las probanzas, lo conoce el Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y cuya sentencia debe ser dictada a mediados de este mes, de conformidad con los lapsos procesales de Ley. Tal apelación de la parte demandada, infundada de paso y sin ningún razonamiento lógico, ni apego a la verdad procesal, nunca señaló cual prueba debió in admitirse y es una apelación vaga, sin sentido. DEBO SER REPETITIVO, CON LAS EXCUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, PERO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL FUE PROMOVIDA, CONSIGNADA, ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA. Ello puede ser comprobado por este digno órgano de administración de justicia.
Este Tribunal puede corroborar en el escrito de promoción de pruebas por mi presentado ante el Juzgado de la causa, que textualmente dice en cada uno de los capítulos la frase “promuevo y ratifico documento …..el cual se acompañó a la demanda…”, tanto en promoción del documento privado, contrato de arrendamiento, como en la copia fotostáticas simple tanto de la declaración sucesoral de la causante antes mencionada y tía de nuestro representado, como del testamento a que se hizo referencia ut supra, donde se instituyó como heredero y legatario a mi poderista Alejandro Humberto Sosa, anteriormente identificado, todo lo cual quiere decir que la prueba documental fue debida y legalmente promovida y así, muy respetuosamente lo solicito sea declarado por esta Superioridad.
Seguidamente y en virtud de la impugnación del documento privado promovido y consignado con la demanda, donde se establecía el nuevo canon de arrendamiento a pagar por parte del arrendatario Luis Benavides Cisneros, le fue necesario a esta representación promover la prueba de informes para demostrar tal aserto.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Creo necesario hacer breves consideraciones acerca de la mencionada prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La prueba de informes es solicitada por las partes en el proceso y a solicitud de ellas o de una de ellas, el Tribunal requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades. El jurista Duque corredor define la prueba de informes como la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Agrega que esa respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, pero por el hecho de aparecer la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podrá asimilársele a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Códigos Civil y Procesal Civil y procedimiento civil, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele. Aunque este criterio pudiera parecer exagerado, compartimos las razones dadas por el ilustre procesalcita y maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Paginas 57 y 58. Editorial Jurídica Alva, Caracas, expresa su criterio al respecto al afirmar que si los datos aportados por el informe no tienen fundamento en documentos en poder informantes, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerden con los contenidos en la fuente de información, el medio podrá ser impugnación por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para demostrar el error o fraude el hecho informado. Esta impugnación debe plantearse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del informe a los autos. La parte demandada pudo haber hecho uso de este medio de impugnación, pero no lo hizo y en consecuencia, el informe alcanzó valor probatorio y fue conducente para demostrar el hecho controvertido.
Creo entender que la parte apelante confunde dramáticamente la prueba documental en sí, a la cual el Código de Procedimiento Civil Adjetivo señala como indispensable en su promoción y consignación (acompañamiento) con el libelo de la demanda en el juicio oral, con la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, que consiste en una mecánica procesal para traer información a los autos, ya porque la prueba documental no ha sido suficiente o es requerida la información de instituciones publicas o privadas, o bancos que no son parte en el juicio, como fue el caso y que si se negara esta prueba a las partes por adminicularse su naturaleza jurídica a la prueba de necesaria aportación con la demanda, ello conllevaría a una grosera violación el derecho de defensa de la parte actora y consecuencialmente al debido proceso, por el hecho de que se le cercenaría su derecho a probar. En este mismo orden de ideas, la contestación de la demanda efectuada por el demandado, marca a pauta la llamada trabazón de la litis, como ya se expresó, y es con ella con que empieza a desentrañarse lo que sería el debate probatorio. Lógicamente, al demandado impugna un documento privado, impone la carga a su contraparte (esta representación), de demostrar por otros medios el contenido del documento impugnado o desconocido y eso mismo fue lo que ocurrió, lo que obligo al actor a demostrar mediante la prueba de informes, es este caso, el monto del canon de arrendamiento mediante la promoción de sendas pruebas de informes a la inmobiliaria que administra el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se demandó y al Banco Provincial para demostrar la titularidad de la cuenta corriente del demandado desde donde se libraran los cheques por el monto del canon mensual de arrendamiento que se quería demostrar y efectivamente se demostró.
A criterio nuestro, me parece que el actor confundió ambos medios de prueba y por eso apeló del auto de admisión de las mismas, sin poseer razón ni fundamento alguno. Creo importante destacar que las pruebas promovidas y consignadas en la demanda en juicio oral, no tendrían auto de admisión de ellas sino se promueven y ratifican en el laso probatorio que se abre luego de la audiencia preliminar. Por esto, fueron promovidas y ratificadas por la parte actora, a los fines de que el Tribunal las admitiera. Es más aún, el Tribunal de la causa, no solo consideró legal admitir las pruebas, incluida la prueba de informes promovida, sino que la valoró consecuencialmente en la sentencia. A este respecto ruego muy respetuosamente de esta Superioridad, revise el texto, muy acertado por cierto, de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el citado Juzgado decide y cito textualmente: (omissis)
Como se puede observar, el Tribunal de instancia, acertadamente admitió y valoró correctamente la prueba de informes promovida por la parte actora, lo cual le da al proceso una garantía de legalidad en lo que respecta a la carga probatoria que esta representación asumió.
1.- La parte actora promovió y consignó (acompañó) conjuntamente con el libelo de demanda, todo su prueba documental, en escritos de naturaleza privada no impugnados por la parte demandada, a saber, contrato de arrendamiento, poder, Declaración sucesoral en copia simple a la que ya se hizo referencia y el testamento ya indicado y explicado ut supra
2.-Al impugnarse por el demandado el documento privado en donde se le comunicaba al arrendatario el nuevo canon de arrendamiento, la carga de la prueba recayó en esta representación quien para su demostración, promovió la prueba de informes la cual se evacuó correctamente.
3.- la prueba de informes fue necesaria para demostrar el nuevo hecho controvertido.
4.- La prueba de informes no pertenece al elenco de pruebas documentales que deben ser incorporadas con la demanda en juicio oral, porque no se sabe a ciencia cierta si se necesitara promover y evacuar en el futuro ya que ello depende de la resistencia a la pretensión por parte del demandado lo que al trabar.
5.- Esta prueba de informes fue correctamente admitida y evacuada por el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de mayo de 2016, el cual cursa en este expediente en copia certificada y simple.
DE LA REITERADA JURISPRUDENCIA A FAVOR DE LA APRTE ACTORA.
Con el mayor respeto, creo necesario por mi parte, informar a este tribunal que el estado de insolvencia por parte del demandado, se DEMOSTRÓ con la existencia de la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento respectivo, ya que en él se establecen las normas que las partes contratantes deben respetar en la relación locativa, esto es; la carga de la prueba que pesa sobre el actor se circunscribe a la prueba de obligación, lo que está demostrado con el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y al demandado le corresponde por si parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; todo ello según lo estableció en el artículo 1354 del Código Civil, que Expone:
(Omissis)
Debo agregar que el hecho de establecer esta representación, en la demanda, que el arrendatario, ciudadano LUIS R. BENAVIDES CISNEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-991.234, ha dejado de cancelar al arrendador, nuestro representado, ALEJANDRO HUMBERTO SOSA, antes identificado, las mensualidades correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2..011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO del año 2.014, es un hecho negativo, una negación definida, pudiendo solo desvirtuarse por el hecho positivo contrario y el único que puede demostrar el hecho positivo contrario es el demandado mismo, demostrando que pagó DEBIDAMENTE, TEMPORALMENTE Y SEGÚN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Siguiendo la mejor doctrina en materia probatoria, es mi deber señalar a este ilustre Tribunal que habiendo efectuado, establecido, por esta representación en la demanda, un hecho negativo, cual es, el hecho de que la parte actora no había pagando las mensualidades demandadas y a las que se hizo referencia ut supra, esta negación, solo se desvirtúa con la demostración, por parte del arrendatario, del hecho positivo contrario, en definitiva, la parte demandada debe probar el pago las sumas demandadas.
Se concluye pues, que habiéndose negado que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento demandados, esta negación o afirmación hecha en forma negativa, encuentra ubicación en el tiempo y en el espacio, por ser una negación formal o aparente, y en consecuencia, coloca la carga de la prueba de la solvencia en el pago de los cánones insolutos en el arrendatario, quien debió demostrar, con el hecho positivo contrario, su solvencia en el pago, todo ello para poder desvirtuar la negación establecida en la demanda relativa a su insolvencia. EL ARRENDATARIO NUNCA DEMOSTRÓ SU SOLVENCIA, NUNCA DEMOSTRÓ HABER PAGADO CORRECTAMENTE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS Y DEMANDADOS.
Así lo ha establecido la jurisprudencia desde hace muchísimos años, lo cual no escapa al conocimiento del demandado, ni al conocimiento de sus apoderados, en el sentido que cito de seguidas:
(omissis)
Las anteriores jurisprudencias, de vieja data, fueron tomadas del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, comentado y Concordado, autor EMILIO CALVO BACA, Tomo II, Páginas 1.078 y 1.079, Ediciones Libra, C.A., Caracas 1.997, han sido criterios ratificados a través de los años, por los juzgados de instancia y Juzgados Superiores Civiles y exponen y demuestran la obligatoriedad –obligación- carga de probar- de demostrar, por parte del demandado LUIS BENAVIDES CISNEROS, de que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, habiéndose demostrado legalmente por esta parte, la existencia de la obligación,- contrato de arrendamiento y testamento- donde consta la titularidad de la propiedad de mi representado, documentos que no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, todo lo cual concluye que esta representación cumplió con su carga de la prueba legalmente hablando. El monto de los cánones se demostró debido y legalmente en el lapso probatorio, consistente en la promoción y evacuación de las pruebas promovidas.
Solo para coadyuvar en el criterio sostenido por esta representación (parte actora), consigno decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2.004 en la cual, en un juicio por resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, la Sala determinó:
(omissis)
Esta representación demostró fehacientemente todo lo que le correspondía, con el contrato de arrendamiento, con el testamento que demostró su cualidad para obrar en juicio, con la declaración sucesoral, demostró, la obligación de su totalidad pero el demandado NADA PROBÓ NADA, NADA y POR ELLO DEBE DESETIMARSE ESTA APELACIÓN POR INFUNDADA Y VAGA, ADEMÁS DE SER UNA ALEGACIPCIÓNCARENTE DE SENTIDO Y BASAMIENTO ALGUNO Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITO EN NOMBRE DE MI MANDANTE, declarando con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por las razones expresadas, solicito la incorporación de este escrito al expediente de la causa, y sea declarada sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada por infundada con todos los pronunciamientos de Ley…”


OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 23 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Marcado Tepedino actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
DE LA EXACTA Y LEGAL TEMPORANEIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
Ante el persistente y manifiestamente infundado alegato de la parte demandada de que esta representación promovió, según los peregrinos dichos de la parte accionada, ilegalmente la prueba documental, me remito a lo expresado en el escrito de informes ya presentado ante esta Superioridad, no sin antes repetir, con el permiso de este digno órgano de justicia, algunos de mis alegatos allí expresados.
Una vez admitida la demanda, por auto de fecha 13 de junio de 2014 y citado como fuera el demandado, fueron opuestas cuestiones previas por la parte accionada, las cuales declaradas sin lugar, dando paso a la contestación de la demanda, la cual, como ya sabemos, se propone en el mismo escrito donde se opinen las cuestiones de previo pronunciamiento, por ser éste un juicio oral. En la contestación al fondo, el demandado aceptó su condición de arrendatario, sacando del debate probatorio este tema y solo discutió el monto del canon de arrendamiento, el cual se le había participado al arrendatario por comunicación privada, la cual desconoció. Así las cosas, se dio paso a la audiencia preliminar que, luego de efectuada, permitió que el Tribunal de la causa, abriera el lapso para promover pruebas. En este lapso, esta representación promovió y ratificó toda la prueba documental que fuera acompañada a la demanda, dando cumplimiento al mandato expreso del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que ordena promover y acompañar (consignar) toda la prueba documental con la demanda, con la advertencia de la inadmisibilidad de la misma si no se cumple con esta disposición mandataria. Debo repetir, con el permiso de este digno Tribunal y con la finalidad de hacer entender a la parte demandada, lo peregrino de si defensa en este sentido, que en el lapso de promoción de pruebas se ratificaron todas las pruebas YA PROMOVIDAS Y ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA, DANDO CUMPLIMIENTO AL MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 864 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE ORDENA PROMOVER Y ACOMPAÑAR (CONSIGNAR) TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL CON LA DEMANDA. No alcanzamos a comprender por que el demandado insiste en forma completamente errónea, que la prueba documental fue promovida en forma extemporánea. De la simple lectura del texto del escrito de promoción de pruebas se evidencia que se ratificaba la prueba documental ya promovida y consignada con la demanda. No se promovió prueba documental alguna que no existiera ya promovida y consignada en la demanda. Parece ser que la parte demandada no entiende esto, y entendemos, por nuestra parte, que deba hacer una defensa exhaustiva, pero no hasta el punto de señalar circunstancias que no son verdad, ni se compaginan con la verdad procesal, ni con la verdad real.
En conclusión, esta representación consignó con la demanda, el instrumento poder que acredita la representación, el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, el cual no fue desconocido ni impugnado, el testamento donde se instituyó heredero y legatario a mi poderdante ALEJADRO HUMBERTO SOSA, el cual tampoco fue desconocido ni impugnado, ni en ninguna manera atacado en su legitimidad por parte del demandado, la apelación sucesoral de la causante y tía de mi representado, la comunicación escrita donde se le participa al arrendatario el nuevo canon de arrendamiento y el cual se demostró en juicio su monto, no obstante la impugnación por el demandado, es decir, fue acompañada al libelo de demanda, toda la prueba documental que se tenía en mano para la demostración efectiva de los hechos alegados cabal del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Lógicamente, solo se puede saber que otras pruebas son necesarias, al efectuarse la contestación de la demanda, la cual traba la litis y define el establecimiento de los hechos, los cuales son fijados por el Juez de la causa luego de la audiencia preliminar y al objetarse el monto del canon de arrendamiento, correspondía a esta representación promover las otras pruebas, tendientes a demostrar este punto.
En virtud de lo narrado, promoví temporalmente en el lapso de promoción de pruebas, toda la prueba documental que ya había consignado y acompañado al libelo de demanda, en expreso acatamiento de la Ley, es decir, ya la prueba documental estaba promovida y consignada con el libelo de demanda, no obstante la apelación de la parte demandada refiriéndose que se apelaba del auto de admisión de pruebas, supuestamente porque esta representación no había consignado con su demanda toda la prueba documental. Tal recurso contra el auto que admitió las probanzas, lo conoce el Juzgado Octavo Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cuya sentencia debe ser dictada en estos días en franco apego a los lapsos procesales de Ley. Tal apelación de la parte demandada, infundada de paso y sin ningún razonamiento lógico, ni apego a la verdad procesal, nunca señaló cual prueba debió in admitirse y es una apelación vaga, sin sentido. DEBO SER REPETITIVO, CON LAS EXCUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, PERO TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL FUE PROMOVIDA, CONSIGNADA, ACOMPAÑADA AL LIBELO DE DEMANDA. Ello puede ser comprobado por este digno órgano de administración de justicia.
Este Tribunal puede corroborar en el escrito de promoción de pruebas por mi presentado ante el Juzgado de la causa, que textualmente dice en cada uno de los capítulos la frase “promuevo y ratifico documento……el cual se acompañó a la demanda…”, tanto en promoción del documento privado, contrato de arrendamiento, como en la copia fotostática simple tanto de la Declaración Sucesoral de la causante antes mencionada y tía de nuestro representado, como del testamento a que se hizo ut supra, donde se instituyó como heredero y legatario a mi poderdista Alejandro Humberto Sosa, anteriormente identificado, todo lo cual quiere decir que la prueba documental fue debida y legalmente promovida y así, muy respetuosamente lo solicito sea declarado por esta Superioridad.
Seguidamente y en virtud de la impugnación de documento privado promovido y consignado con la demanda, donde se establecía el nuevo canon de arrendamiento a pagar por parte del arrendatario Luis Benavides Cisneros, le fue necesario a esta representación promover la prueba de informes para demostrar tal aserto.
Es impresionante la vaguedad y la falta de precisión y fundamento que acompaña al escrito de informes de la parte demandada. En forma vaga, imprecisa y sin fundamentación alguna señala el accionado, a través de apoderado, que en la presente causa se admitió una prueba documental que no ha debido ser admitida por expresa disposición legal, toda vez que no fuera ni presentada ni anunciada junto con el libelo de la demanda, como textualmente lo ordena el aparte único del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Me pregunto: Cuál es esa prueba??? Es que la respetada y digna ciudadana Jueza tiene que adivinar cuál es la susodicha prueba documental supuestamente no promovida y acompañada a la demanda???? A cual prueba se refiere el apoderado de la parte demandada? La imprecisión y la falta de fundamento sólido es una de las características básicas y resaltantes de la defensa del demandado a lo largo de todo el proceso ya que no expresa, ni con la más mínima precisión, en este caso, cuales s la prueba a la que se refiere.
No queriendo ser repetitivo, señalo que a esta representación le fue necesario, promover la prueba de informes y que al contestarse la demanda, se estableció la trabazón de la litis y desconociéndose por la parte demanda el documento privado en donde se establecía el nuevo canon de arrendamiento, se hizo necesario promover la mencionada prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar en el proceso tal aserto (el nuevo canon de arrendamiento, el cual fuera demandado y que NUNCA demostró el demandado haber pagado).
La prueba de informes es solicitada por las partes en el proceso y a solicitud de ellas o de una de ellas, el Tribunal requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, libros, archivos u otros papeles que posean esas entidades. El Jurista Duque Corredor define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Agrega que esa respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos, pero por el hecho de aparecer la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podrá asimilársele a un documento público o privado, en cuya razón no le son aplicables las reglas relativas a la valoración o impugnación prescritas en los Códigos Civil y Procedimiento Civil, por cuanto si autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil y en este sentido no podría desconocérsele. Aunque este criterio pudiera parecer exagerado, compartimos las razones dadas por el ilustre procesalista y maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre”, Tomo II, Paginas 57 y 58. Editorial Jurídica Alva Caracas, expresa su criterio al respecto al afirmar que si los datos aportados por el informes no tiene fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se trascriban datos que no concuerden con los contenidos en la fuente de información, el medio podrá ser impugnado por el afectado, debiendo proponerse la impugnación en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable para demostrar el error o fraude el hecho informado. Esta impugnación debe plantearse dentro de los Cinco días siguientes a la incorporación del informe a los autos, la parte demandada pudo haber hecho uso de ese medio de impugnación, pero no lo hizo y en consecuencia, el informe alcanzó valor probatorio y fue conducente para demostrar el hecho controvertido.
Creo entender que la parte apelante confunde dramáticamente la prueba documental en sí, a la cual el Código Procesal Civil Adjetivo señala como indispensable en su promoción y consignación (acompañamiento) con el libelo de la demanda en el juicio oral, con la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, que consiste en una mecánica procesal para traer información a los autos, ya porque la prueba documental no ha sido suficiente o es requerida la información de instituciones públicas o Privadas, o bancos que no son arte en el juicio, como fue el caso y que si se negara esta prueba a las partes por adminicularse su naturaleza, ello conllevaría a una grosera violación el Derecho de defensa de la parte actora y consecuencialmente al debido proceso, por el hecho de que se le cercenaría su derecho a probar. Repetimos; la contestación de la demanda efectuada por el demandado, marca o pauta la llamada trabazón de la litis, como ya se expresó y es con ella con que empieza a desentrañarse lo que sería el debate probatorio. Lógicamente, al demandado impugnar un documento privado, impone la carga a su contraparte (esta representación), de demostrar por otros medios el contenido del documento impugnado o desconocido y eso mismo fue lo que ocurrió, lo que obligo al actor a demostrar mediante la prueba de informes, en este caso, el monto del canon de arrendamiento mediante la promoción de sendas pruebas de informes a la inmobiliaria que administra el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo de demandó y al Banco Provincial para demostrar la titularidad de la cuenta corriente del demandado desde donde se libraban los cheques por el monto del canon mensual de arrendamiento que se quería demostrar y efectivamente se demostró.
Creo importante destacar que las pruebas promovidas y consignadas en la demanda en juicio oral, no tendrían auto de admisión de ellas sino se promueven y ratifican en el lapso probatorio que se abre luego de la audiencia preliminar. Por esto, fueron promovidas y ratificadas por la parte actora, a los fines de que el Tribunal las admitiera. Es más aún, el Tribunal de la causa, no solo consideró legal admitir las pruebas, incluida la prueba de informes promovida, sino que la valoró consecuencialmente en la sentencia. A este respecto ruego muy respetuosamente de esta Superioridad, revise el texto, muy acertado por cierto, de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el citado Juzgado decide y cito textualmente:
(Omissis)
Como se puede observar, el Tribunal de Instancia, acertadamente, admitió y valoro correctamente la prueba de informes promovida por la parte actora, lo cual le da al proceso una garantía de legalidad en lo que respecta a la carga probatoria que esta representación asumió.
En conclusión:
1. La parte actora promovió y consignó (acompañó) conjuntamente con el libelo de demanda, todo su prueba documental, en escritos de naturaleza privada no impugnados por la parte demandada, a saber, Contrato de arrendamiento, poder, Declaración sucesoral en copia simple a la que ya se hizo referencia y el testamento ya indicado y explicado ut supra.
2. Al impugnarse por el demandado el documento privado en donde se le comunicaba al arrendatario el nuevo canon de arrendamiento, la carga de la prueba recayó en esta representación quien para su demostración, promovió la prueba de informes la cual se evacuó correctamente.
3. la prueba de informes fue necesaria para demostrar el nuevo hecho controvertido.
4. la prueba de informes no pertenece al elenco de pruebas documentales que debe ser incorporados con la demanda en juicio oral, porque no se sabe a ciencia cierta si se necesita promover y evacuar en el futuro ya que ello depende de la resistencia a la pretensión por parte del demandado lo que al trabar la litis, obliga al Juzgador al establecimiento de los hechos a probar.
5. esta prueba de informes fue correctamente admitida y evacuada por el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de mayo de 2016, el cual cursa en este expediente en copia certificada y simple.
Por todas las anteriores razones, la apelación debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia del Tribunal de Instancia con todos los pronunciamientos de Ley ya si muy respetuosamente lo solicito en nombre de mi mandante.
DE LA ERRÓNEA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDA DE REPONERLA CAUSA AL ESTADO DE EVACUARSE LA PRUEBA DE TESTIGOS Y LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
No puedo menos que manifestar mi total asombro ante la insólita “defensa” de la parte demandada de solicitar la reposición de la causa de este estado del proceso.
Con citas muy adecuadas a su peregrino argumento, la parte accionada esgrime que tanto la prueba de testigos la cual fuera admitida y la prueba de exhibición de documentos, no fueron evacuadas con el falso argumento de que los testigos se encontraban en la sede del Tribunal. NADA MÁS FALSO QUE TAL FRASE, NADA MÁS FALSO. La parte accionada sabe y le consta que los testigos no aparecieron ni en el acto del debate oral ni NUNCA. El artículo 872 del Código de Procedimiento Civil establece que la audiencia la declara abierta el Juez que la dirige y previa una exposición oral del actor y del demandado, se recibirán –de las partes- (agregado mío), la pruebas de ambas partes comenzando por las del actor. Ahora bien, cuando al demandado le tocó exponer y señalar sus pruebas, no hizo ninguna referencia a testigo alguno, según se desprende del acta de audiencia oral, es decir no señaló testigo alguno que evacuar, omitió ese hecho y ya sabemos por qué y es porque no estaban en la sede del Tribunal. El apoderado actor no señaló, no habló, ni siquiera hizo referencia NUNCA A NINGUN TESTIGO POR EL HECHO DE QUE DUICHOS DISQUE TESTIGOS NO ESTABAN EN LA SEDE DEL TRIBUNAL. De igual manera señalo: El apoderado del demandado hizo omisión de señalar sus testigos en ninguna audiencia oral que se revelaba como su única oportunidad para demostrar sus alegatos de defensa. Deberíamos pensar que omitió tal señalamiento para después solicitar un reposición de la causa en los informes de segunda instancia? Como se llama eso en derecho procesal? Con el respeto de la ciudadana Magistrada que preside este Tribunal, dejo la calificación de esa omisión a este Juzgado. Además, al no señalar esta representación nada que controlar, es decir no había prueba que controlar ya que, y repito, la parte demandada ni siquiera mencionó a testigo alguno en la oportunidad procesal que tenía para ello.
Esta pseudo defensa con manifiesta falta de fundamento no podría producir una reposición, ya que sería una reposición de la causa manifiestamente inútil, por las razones que expondré infre, máxime si la solicitud efectuada por la parte demandada, impregnada de mala fe, contentiva de una falsedad que el mismo accionado sabe y conoce, viola flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena al Estado garantizar una justicia, entre otras características, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Y sería inútil la reposición ya que,- y con este argumento no convalidamos ni aceptamos la falsa afirmación de la parte demandada de que los testigos se encontraban en la sede del tribunal- no se demostraría nunca la solvencia del demandado nunca fue NI SIQUIERA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. NUNCA. NUNCA. Y no se alego por la parte demandada, simplemente porque el demandado no ha pagado más nunca el canon de arrendamiento. Que demostraría pues la parte demandada con los supuestos testigos; la solvencia del demandado? NUNCA. Y esto es así por expresa disposición del artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
(Omissis)
Como se puede observar, nos preguntamos, en dado caso de unos testigos que nunca fueron nombrados en la audiencia oral por los apoderados de la parte demandada, que nunca estuvieron en la sede del tribunal, que nunca hubiesen podido ser evacuado tanto porque la parte accionada ni los mencionó al abrirse el debate probatorio, ni los propusieron, como porque no asistieron a la audiencia como pata poder ser evacuados???? Nos imaginamos nosotros una defensa que tiene unos testigos esperando fuera de la sede del despacho del ciudadano Juez, juez que ha abierto y preside la audiencia oral, y los apoderados de la parte demandada no siquiera nombran, no dicen, ni hablan, ni alegan, ni señalan, ni afirman que existen unos testigos que deben ser evacuados? La repuesta escapa de mi entendimiento. Podríamos pensar que tal defensa dejo de nombrar a sus testigos ex profeso, cundo se abrió el debate probatorio, para luego alegar violación al derecho de la defensa en los informes de alzada? No lo creo. No soy capaz de juzgar a mis colitigantes. Nunca haría eso. Pero en este caso, observo una falta de lealtad y sinceridad procesal de la parte demandada, tanto por afirmar falsamente que los testigos estaban en la sede de los Tribunales, como por el hecho de querer una reposición a todas luces INÚTIL. NADA PROBARÍAN QUE LOS BENEFICIARA, SOLO DEMORARÍAN DE MALA FE EL PROCESO QUE –Y AGREGO- SIEMPRE CUULMIRARÍA (sic) CON UNA SENTENCIA JUSTA. Porque sé que la justa no podrá ser torcida, ya que la insolvencia del demandado está debidamente y suficientemente demostrada en los autos. La conducta, pues, de la parte demandada, debe subsumirse con la buena fe y bondad que nos debemos los litigantes. Deberíamos litigar con la verdad por adelante, en ninguna manera omitiendo exponer los hechos conforme a la verdad…”

MOTIVACIÓN
Previo al fondo de lo debatido, pasa esta juzgadora a pronunciarse previamente sobre la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte actora y para ello observa:

El apoderado judicial de la parte demandada, en sus fundamentos de apelación alegó que el Tribunal de la causa omitió evacuar las pruebas promovidas por éste, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, relativas a testimoniales y exhibición de documento. En este sentido observa esta juzgadora, de la revisión del auto de admisión de pruebas de la presente causa realizado por el a-quo, en fecha 24 de mayo de 2016, que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron las siguientes: Primero: Merito de los autos, la cual el tribunal no admitió en virtud de señalar que es deber del juzgador una vez expuestos los elementos de convicción que constan en los autos, valorarlos, con lo cual se encuentra conteste este el juzgado; Segundo: Prueba testimonial de los ciudadanos Nelson Borrero y Pedro José Cedeño Uribe, la cual admitió el a-quo, salvo su apreciación en la definitiva fijando oportunidad para la evacuación de éstos para el día y hora fijada por auto expreso para la celebración del debate oral y público.
Ahora bien, fijada la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la demandada, en la oportunidad legal para ello, la cual no era otra en este tipo de juicio, que el día y hora de la audiencia oral y pública como ya se adujo anteriormente, y así fue entendido por el recurrente, pues alega ante esta alzada, como defensa que habiéndose realizado la audiencia correspondiente a este juicio el día 9 de agosto de 2016, a las 11:00 am, y estando presentes sus testigos, nunca fueron llamados por el tribunal; y en este sentido observa quien suscribe que el juez, si bien es el director del proceso y este conduce el debate, no es el encargado de promover las pruebas que cada representación haya decidido traer a juicio para su defensa, por lo que en lo que concierne a las pruebas, corresponde a cada una de las partes de la contienda judicial, presentarlas para probar sus dichos, en este sentido era deber del demandado, cumplir con su carga de manera tal, que sus testigos fueran llamados para su evacuación si efectivamente estos se encontraban en la sede del tribunal, como es aludido por el hoy recurrente, por lo que cuesta creer a esta superioridad sin sustento alguno en actas, que estando los testigos promovidos y admitidos como lo alude el recurrente en la sede del tribunal, éste nada adujo en medio de su exposición de sus argumentos en el debate oral, ello porque de la lectura del acta que el a-quo, levanto a los fines de la realización de la audiencia donde se deja plasmado todo lo acontecido en la audiencia, la cual se encuentra suscrita por los intervinientes como conformidad a lo ahí celebrado, nada hizo constar el recurrente en ese respecto, para sustentar la defensa que se resuelve; por lo que la solicitud de reposición de la causa por quebrantamiento de formas procesales y la indefensión alegada no puede prosperar en derecho, por cuanto se observa que las etapas del juicio que nos ocupa cumplió todas y cada una de sus fases en un debido proceso en la cual ambas partes de esta contienda judicial, ejercieron su derecho a la defensa haya sido correcta o no a los intereses de su patrocinado. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento que alude el recurrente, se verifica de autos que dicha prueba fue promovida por la parte actora y que en todo caso es a ésta a quien afectaría la no evacuación, dependiendo si fuese el único medio para probar lo reclamado, no obstante, señala la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano Luis E. Benavides Cisneros, se encontraba en la sede del tribunal, a la hora y día fijada para la celebración de la audiencia, sin embargo no fue llamado a la audiencia. Constando el tribunal, que esta defensa corre la misma suerte de la anterior, ello porque nada se dijo en actas al respecto, en el desarrollo de la audiencia, lo cual era deber del interesado de ser cierto que el referido ciudadano se encontraba en la sede del tribunal si pretendía su evacuación. Por lo que a todas luces debe desecharse este alegato sin sustento alguno en actas. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, observa esta alzada de manera didáctica, que no pueden las partes de una contienda judicial, pretender cubrir las faltas que en el ejercicio de sus defensas hayan tenido en el iter procesal, queriendo atribuir al órgano de administración de justicia, los errores que hayan podido cometer durante el desarrollo del juicio, lo cual es de exclusiva responsabilidad de las representaciones judiciales y poderdantes, quienes en el desarrollo del proceso buscan con sus defensas con la debida probidad e idoneidad en las actas llegar a la verdad. En este caso, la representación judicial de la demandada no logro demostrar los argumentos expuestos en su escrito de informe presentado ante esta alzada, respecto al quebrantamiento de normas procesales, por las razones precedentemente expuestas, forzoso es desecharse este alegato de reposición de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y para ello observa:

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Alejandro Humberto Sosa contra el ciudadano Luis Benavides Cisneros.

En el caso bajo análisis se aprecia del libelo de la demanda, que la parte actora –ciudadano Alejandro Humberto Sosa-, expresó ser heredero universal de la ciudadana Isabel Sosa de Cornell, tal como se evidencia del testamento consignado en copia simple junto al escrito libelar, -observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Que fue suscrito entre las partes en fecha 02 de junio de 1982, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una parcela de terreno que formó parte de su casa de habitación y que, a su vez forma parte integrante de la parcela No. 114, de la Urbanización Bello Campo, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un mil veintinueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (1.029,84mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de sesenta y cinco metros con cinco centímetros (65,05 Mts), formada por tres (3) Líneas rectas consecutivas de cincuenta y tres metros con treinta centímetros (53,30 Mts); Diez con ochenta y cinco centímetros (10,85 Mts) y noventa centímetros (0,90 Mts), con terrenos de propiedad de la entonces arrendadora; Sur: por una línea quebrada que consta de dos líneas rectas de una longitud de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 Mts) y Once Metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 Mts), cada una, con terrenos que son o fueron de margarita sosa de luzardo; Este: en una longitud de diez y siete metros con tres centímetros (17,03 Mts) con la Avenida principal de la Urbanización Bello Campo y Oeste: En una longitud de Doce Metros con setenta centímetros (12,70 Mts) con la parcela de terreno distinguida con el No. 103 de la Urbanización Bello Campo, en el plano de parcelamiento de la referida Urbanización. Este inmueble perteneció a la causante según consta de Títulos de propiedad protocolizados por ante la entonces única Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, discriminados así: a) El 25 de junio de 1.956. Bajo el No. 98, Tomo 3, protocolo primero y b) El 24 de Agosto de 1.956, bajo el No. 62, Tomo 2, Protocolo primero; la finalidad del referido alquiler era la instalación de un negocio de mecánica. Relación arrendaticia que no fue controvertida en las actas, por lo que el vínculo que une a las partes de esta contienda judicial se tiene por reconocido. ASÍ SE DECLARA.
Señala que en fecha 30 de mayo de 2001, suscribió con el ciudadano Luis Benavides Cisneros un adendum al referido contrato de arrendamiento, en el cual otorgaba una prorroga del mismo, alega que la intención de ambos contratantes era establecer un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no obstante el arrendador una vez vencido el contrato dejo en posesión precaria al arrendatario operando la tacita reconducción, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, asimismo, por lo que se observa que el contrato de marras se indetermino en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el iter procesal de esta contienda se centra en el hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento que se le atribuye al demandado ciudadano Luis Benavides Cisneros-, del local arrendado correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO del año 2.014. En este sentido para demostrar haber quedado liberado de su obligación el demandado, adujo que la acción intentada por el actor resulta contraria a derecho, rechazando el monto de la deuda, que la copia simple contentiva de la participación al demandado a la fijación del canon de arrendamiento resta valor jurídico, visto que la misma procede de una empresa inmobiliaria de administración no conocida, procediendo a impugnar el referido instrumento por carecer de valor probatorio, que el contrato de arrendamiento y adendum en que ambas partes convinieron son ciertas, pero era necesario que entre ambas partes establecieran la fijación del precio y de la pensión de arrendamiento, una vez que el contrato se había convertido en un contrato por tiempo indeterminado.

De lo anterior, evidencia esta alzada que no fue negado el hecho de la insolvencia de los cánones que se demandan, ello porque entre las defensas arguye el demandado, no existía acuerdo entre las partes para la fijación del nuevo canon; por ello impugna el instrumento marcado “E”, cursante al folio (47) del expediente, en la etapa procesal correspondiente por el demandado, lo cual motivó al actor para demostrar su veracidad a promover la prueba de informes prevista en nuestro ordenamiento jurídico, contra la cual la parte demandada no ejerció el medio de ataque idóneo una vez consignada a los autos como lo prevé la norma, si bien así lo hubiere considerado para el ejercicio de la defensa de su poderdante, cosa que no hizo, alcanzando este medio probatorio toda su eficacia jurídica y con ello demostrándose que la Administradora & Consultora High Square, C.A; comunicó al arrendatario, que se encontraba insolvente en las pensiones arrendaticias desde febrero de 2011 y que venía pagando un canon de (Bs 10.1123,18), mas (Bs 1.214,78), medio probatorio que debe valorarse porque fue promovida y admitida en su oportunidad, y el hecho de haberse incorporado al proceso al tercer día de los treinta para la evacuación, no es óbice para negar su valoración, pues el tiempo que toman las resultas en esa clase de pruebas en la que se requiere información que se encuentra en manos de un tercero, no es controlable por las partes del juicio, llegando incluso en algunas ocasiones después de ser dictado el fallo correspondiente, lo cual no fue el caso de marras en virtud de haberse encontrado en actas antes del pronunciamiento del fallo respectivo. Aunado al hecho cierto que el recurrente pudo haberla impugnado o atacar la prueba para demostrar que esta no era cierta, dolosa de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cosa, que tampoco hizo como se adujo con anterioridad. Por lo que en este respecto se demuestra que la demandada, se encontraba conteste de los pagos que se están discutiendo en las actas y cuyo cumplimiento exige la actora. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la parte actora en el ejercicio a su defensa trajo a los autos para demostrar la obligación que se demanda, todos los documentos promovidos junto al escrito libelar, de igual forma promovió la prueba informes mediante la cual le solicitó al tribunal de la causa que requiera de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria, Administradora y Consultoría High Square C.A., informe por medio del cual se demuestre el monto que el ciudadano Luis Benavides Cisneros pagaba para el momento de la introducción del libelo de demanda, al igual que solicito al tribunal que ordenada a la referida sociedad mercantil que enviara además del informe, el original de la carta enviada al demandado de fecha 29 de marzo de 2012, prueba ésta con la cual se demostró tal como consta en las actas, la insolvencia de la obligación que se demanda respecto a los pagos de los meses comprendidos entre FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO DEL AÑO 2.014., prueba ésta con la cual se hizo constar y quedó demostrada la insolvencia que se reclama en la demanda que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, solicitó la prueba de informes al Banco Provincial C.A., cuyas resultas corren insertas en el folio (191), en la cual se constata la relación que existe entre la referida entidad bancaria y la parte demandada con dicha institución, lo cual concatenado con la copia de los cheques que forman parte de la prueba de informes, se verifica que fueron emitidos por el ciudadano Luis Rafael Benavides Cisneros, evidenciándose que él mismo pagaba a la administradora los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato por la cantidad de (Bs.11.742,89), quedando conteste de los pagos que debía realizar por el arriendo de marras y los cuales hoy se reclama su cumplimiento, por lo que resulta forzoso otorgar pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así las cosas, se evidencia que el juicio de desalojo que nos ocupa se ha tramitado por las reglas del procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en la cual se cumplieron todas las etapas procesales y se dio cumplimiento al debido proceso, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones antes mencionadas están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que atañe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto indicando en decisión de fecha 27 de julio de 2006 en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Ponencia de la Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2005-000349, donde se realizó mención a lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,
(…omissis…)

“…Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; y evidenciado de las actas del proceso que el actor probo los hechos constitutivos de su pretensión, por ende demostrando que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.012; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.013 Y ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO DEL AÑO 2.014, lo cual es una de las causales de desalojo taxativamente establecida en la ley, y constatado en los autos que la parte accionada hoy recurrente, no logro desvirtuar los hechos que le fueron demandados en el escrito libelar, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la parte demandada ciudadano LUÍS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS, no cumplió con la carga de los supuestos establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, contrario a la actora, que efectivamente si demostró la insolvencia del demandado, en el pago de las pensiones de arrendamiento que se reclaman insolutos, siendo esta una causal de desalojo establecida en el ordinal primero del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2016, por el abogado William Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 26.208, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2016 (f. 224 al 229), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Alejandro Humberto Sosa contra el ciudadano Luis Benavides Cisneros.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha Diez (10) de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano Alejandro Humberto Sosa contra el ciudadano Luis Benavides Cisneros.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas del juicio a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, NOTIFIQUESE y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28)_días del mes de febrero del año dos mil diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. No. AP71-R-2016-000903
BDSJ/JV

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